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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 739875
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025 (RGE núm. 15081/24)

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Texto

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 7 de noviembre de este año, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025 (RGE núm. 15081/24), con el fin de hacer efectivo el artículo 124.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (8 de noviembre de 2024)

El presidente del Parlamento de las Illes Balears Gabriel Le Senne Presedo

 

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA EL AÑO 2025

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, que incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma.

II

El proceso de elaboración de los presupuestos generales para 2025 empieza después de una serie de ejercicios con los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera suspendidos por la pandemia de la COVID-19, y vueltos a poner en vigor, nuevamente, en 2024. Aun así, la Comunidad Autónoma ha tenido superávit presupuestario en los últimos tres ejercicios presupuestarios. Para el ejercicio de 2025 también se prevé cumplir nuevamente con estos objetivos.

Por otra parte, las previsiones de crecimiento del actual ciclo económico, permiten que el presupuesto de 2025 dé continuidad a la voluntad del Gobierno de las Illes Balears de persistir en el desarrollo de sus políticas para preservar la libertad, el desarrollo económico, la mejora de los servicios educativos, sociales y sanitarios, la protección de los más desfavorecidos, el incremento de la seguridad de los ciudadanos de las Illes Balears y la mejora de las infraestructuras.

La necesidad de mantener el impulso en la inversión pública se plantea como el gran reto al que ha de responder el presupuesto de 2025, aunque la inmensa mayoría de los planes de infraestructuras cuenten con recursos aprovisionados estos últimos años.

En referencia a las infraestructuras de tipo social, serán ejes preferentes de actuación las infraestructuras sanitarias y educativas, las del ciclo del agua, movilidad, vivienda, eficiencia energética, medio ambiente, formación de capital humano, investigación e innovación, y dependencia y servicios sociales.

De cara al presupuesto de 2025 se mantienen algunas incertidumbres, como son la aprobación pendiente de un nuevo sistema de financiación autonómico, la posible condonación de parte de la deuda pública autonómica por parte del Estado —que debería dotar a la Comunidad Autónoma de unos recursos más adecuados a su capacidad fiscal—, la prórroga presupuestaria para el 2024 de la Administración General del Estado, y el hecho de no contemplar ciertos factores como el crecimiento poblacional en la evolución de la regla de gasto.

Todo esto hace que sea necesario disponer de una adecuada planificación y priorización de los proyectos de gasto. En este sentido, la apuesta que pretende hacer el presupuesto de 2025 por la inversión pública (y por facilitar la privada mediante mecanismos de simplificación y racionalización administrativas) refuerza la necesidad de que las políticas públicas en general, y los proyectos de inversión en particular, deban incorporar, como apoyo al proceso de toma de decisiones, mecanismos de evaluación rigurosos con el objetivo de conseguir la máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos y asegurar su encaje en el plan presupuestario a medio plazo, así como en la planificación estratégica a medio y largo plazo. Ante estas circunstancias, las dotaciones presupuestarias se ajustan a las directrices de crecimiento del gasto que, oportunamente y a lo largo del proceso de elaboración, ha fijado la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos en ejercicios anteriores.

Los responsables de las administraciones y organismos públicos deben velar por la incorporación de la perspectiva de género en el diseño de sus políticas, y tenerla en cuenta en los estudios y estadísticas, con el fin de hacer visible el trabajo y la presencia de las mujeres en nuestra sociedad.

Por otra parte, siguiendo la recomendación del Comité de los Derechos del Niño, la consejería competente en materia de menores debe promover una evaluación integral de todas las políticas directa o indirectamente relacionadas con la infancia. La Ley 12/2019, de 12 de marzo, de Consultas Populares y Procesos Participativos, incorporó instrumentos de participación ciudadana en el proceso de elaboración presupuestaria, que actualmente está en fase de revisión para incluir un nuevo modelo de presupuestos participativos.

Además, la Ley 10/2019, del 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética, prevé, en el artículo 19, la incorporación de la perspectiva climática en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, de manera que los órganos competentes tienen que identificar en las memorias de determinados programas el impacto presupuestario sobre la mitigación y la adaptación al cambio climático. Con este fin se ha desarrollado una metodología que incorpora aspectos relacionados con la Taxonomía Verde de la Unión Europea para inversiones sostenibles y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, que se ha utilizado para analizar el presupuesto del ejercicio de 2024 y que servirá de referencia para el análisis del ejercicio de 2025 y posteriores.

III

La presente Ley de Presupuestos Generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos, modificaciones y fondo de contingencia», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2025. El capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional —no previstas en los presupuestos— que se presenten mientras estén vigentes y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2025 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de octubre de 2024 y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el día 22 de octubre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe de 6.562.879.470 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en los que ya se aumentan los umbrales de gasto que requieren de la autorización previa del Consejo de Gobierno, acorde con el volumen de gasto público de los presupuestos actuales, que permita agilizar la toma de decisiones.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio, que se mantienen en relación con las vigentes el año 2024, y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2025.

En este ámbito, aunque el articulado de la Ley mantiene las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2024 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, y también de los miembros del Gobierno, del resto de altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, los estados de gastos de estos presupuestos generales se han dotado de manera que se disponga de cobertura presupuestaria suficiente para un posible incremento del 2,5 % de las retribuciones a lo largo del ejercicio de 2025, incluido el incremento del 0,5 % con efectos del 1 de enero de 2024 que prevé el Acuerdo Marco para una Administración del Siglo XXI firmado entre el Gobierno de la Nación y los sindicatos para el período 2022-2024, de acuerdo en todo caso con lo que establezca la ley de presupuestos generales del Estado, o el instrumento jurídico de rango legal correspondiente, para el año 2025, al cual se refiere expresamente la disposición adicional primera de la Ley.

Efectivamente, y mediante la autorización del legislador autonómico contenida en la mencionada disposición adicional primera, los órganos competentes en cada caso en materia de personal tendrán que aplicar directamente los eventuales incrementos retributivos, si finalmente se producen, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas correspondientes al personal sometido al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el marco del artículo 149.1.18º de la Constitución, como en lo que se refiere a las retribuciones complementarias de dicho personal y también al conjunto de retribuciones del resto de personal y autoridades del ámbito de la Comunidad Autónoma, hasta el máximo de variación interanual para el año 2025 que eventualmente fije el legislador estatal en el marco del artículo 149.1.13º de la Constitución.

Asimismo, los estados de gastos para este ejercicio presupuestario de 2025 incluyen una dotación adicional con la finalidad de que, con la negociación previa que, en su caso, proceda, se puedan recuperar las variaciones retributivas interanuales máximas habilitadas por las leyes de presupuestos generales del Estado correspondientes a los años 2020 y 2021 que el Gobierno de las Illes Balears no aplicó al amparo de las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para los años 2020 y 2021, en el marco de la disposición adicional trigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Finalmente, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, se respetan con carácter general los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016 en adelante.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de las tasas.

Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la Comunidad Autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las tasas, se mantienen las cuantías correspondientes al año 2024, sin incrementarlas, en una clara muestra de la voluntad de luchar contra la inflación y de adoptar medidas encaminadas a desindexar la economía.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin, en esencia, de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la Comunidad Autónoma.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada; y el título VII, la documentación que debe remitirse periódicamente a lo largo del año 2025 al Parlamento de las Illes Balears, en los términos que resultan del artículo 146 de la misma Ley 14/2014.

El contenido de esta Ley de Presupuestos Generales se completa con seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales, además de veinte anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la Ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que contienen estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la Ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, así como la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la posición deudora de los entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, de acuerdo con la regulación sustantiva de las actividades y de los servicios que legitiman su exacción.

El resto de disposiciones adicionales y finales se limitan a fijar, modular o modificar puntualmente determinadas normas, con objeto de cohonestar los mandatos que estas contienen con las necesidades inherentes a la política económica y financiera del Gobierno para el año 2025 que se vehicula por medio de la ley de presupuestos generales, de acuerdo, en todo caso, con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

 

TÍTULO I APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, MODIFICACIONES Y FONDO DE CONTINGENCIA

Capítulo I Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1 Créditos y dotaciones iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2025, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 6.517.189.643 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 37.615.220 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente Ley. La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 5.744.831.736 euros con respecto a los capítulos 1 a 7 y a 431.437.041 euros con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente Ley.

 b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 836.559.443 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 977.874.573 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente Ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 147.644.128 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente Ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 126.578.442 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente Ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2025, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 2.394.764.585 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 32.086.210 euros. Todo ello, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 11 y 12 de la presente Ley.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 2.388.239.272 euros y, con respecto al capítulo 8, a un importe de a 47.611.523 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 13 a 15 de la presente Ley.

c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2025 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 16.496.693 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 16 de la presente Ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a16.496.693 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 17 y 18 de la presente Ley.

Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2 Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 7.391.364.306 euros, tienen que financiarse:

a) Con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma y que se estiman en 6.176.268.777 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la presente Ley.

2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 2.426.850.795 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 2.426.850.795 euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 16.496.693 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y que se estiman en 16.496.693 euros.

Artículo 3 Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos: 7.469.140.313 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1.° Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 6.562.879.470 euros.

2.° Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 37.615.220 euros.

3.° Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 868.645.653 euros.

b) Estados de ingresos: 7.469.140.313 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1.° Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 5.774.996.250 euros.

2.° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 479.048.564 euros.

3.° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.215.095.529 euros.

Artículo 4 Beneficios fiscales

El importe total de los beneficios fiscales con incidencia en el presupuesto del ejercicio de 2025 asciende a 2.117 millones de euros, de acuerdo con los diferentes beneficios fiscales establecidos para cada una de las figuras tributarias a lo largo de los años y vigentes el año 2025 que figuran en el anexo 19.

Del importe mencionado en el párrafo anterior, los beneficios fiscales derivados de la normativa estatal ascienden a 1.880,5 millones de euros y los derivados de la normativa autonómica, a 236,5 millones de euros.

 

Capítulo II Vinculación de los créditos

Artículo 5 Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo.

No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.

2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

3.ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada o aquellos que, a pesar de no tener la consideración de gasto con financiación afectada, aparezcan codificadas con el mismo código de fondo finalista a efectos de su seguimiento diferenciado, quedan vinculados a nivel de sección.

4.ª Los créditos correspondientes a las secciones 37, 38, 39 y 40 quedan vinculados a nivel de sección.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto en lo que se refiere al concepto 160, que es a nivel de concepto.

No obstante, se aplicarán preferentemente las siguientes reglas particulares:

1ª. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.

2ª. Quedan vinculados a nivel de centro gestor los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada o los que, a pesar de no tener la consideración de gasto con financiación afectada, aparezcan codificados con el mismo código de fondo finalista a efectos de su seguimiento diferenciado.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

 

Capítulo III Modificaciones de crédito

Artículo 6 Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

1. En el ejercicio de 2025, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de Finanzas.

b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno.

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

d) Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

 

1.° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2.° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

3° Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

e) Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2.° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

 

f) Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

g) Los destinados a satisfacer las pensiones y prestaciones económicas (programa 314A) y los gastos dirigidos a la atención a la dependencia (programa 313D) vinculados al centro de coste 17301 Dirección General de Atención a la Dependencia.

h) Los correspondientes al subprograma 714B08 (fomento del sector agropecuario - actuaciones sequía).

i) Los correspondientes al programa 593A (medidas por las consecuencias de fenómenos meteorológicos extremos).

j) Los destinados a la compra de vacunas que tramite la Agencia de Salud Pública con cargo al subprograma 413B02 (campañas de vacunación).

k) Los destinados a satisfacer el pago de las ayudas a la deducción por nacimiento (subconcepto 48005).

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

Este informe deberá pronunciarse expresamente, atendida la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita a los servicios jurídicos, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

4. Excepcionalmente, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, con la previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2024 en la cuenta financiera Acreedores por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2024 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2025.

Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar el crédito o la dotación correspondiente por un importe equivalente.

Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2025 esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente Ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en nuevos o superiores ingresos no financieros efectivamente recaudados, siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recauda con normalidad.

Artículo 7 Incorporaciones y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio de 2025 se suspende la vigencia del artículo 60 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con excepción de los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada y de los remanentes de crédito a que hace referencia la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 60, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de Finanzas y el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente Ley.

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

Asimismo, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, previo informe del director general de Presupuestos y Financiación y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio 2025, puede acordar la incorporación de los remanentes de crédito comprometidos del último ejercicio presupuestario de los programas 562A (abastecimiento de agua) y 562B (saneamiento y depuración de aguas), los cuales se imputarán al fondo para la financiación del ciclo del agua (sección 38), y también del programa 571K, relativo al fondo de prevención y gestión de residuos, los cuales se imputarán al fondo de prevención y gestión de residuos (sección 39), a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente. En todo caso, antes del 31 de diciembre de 2025, esta financiación provisional se corregirá de la forma que corresponda de entre las previstas en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

3. En el ejercicio de 2025, y además de los casos previstos en el artículo 59 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma los siguientes ingresos:

a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban hasta el límite máximo autorizado por el Estado o de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refieren, respectivamente, el primer y segundo párrafos del artículo 37.3 de la presente Ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan o a las que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2025, sin que, con carácter general, pueda generarse gasto nuevo en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la Comunidad Autónoma para el año 2025.

b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 37.3 de la presente Ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2025 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la Comunidad Autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2025. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2025. Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que estos ingresos sean inferiores a los previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación pueda declarar la indisponibilidad de los créditos que considere adecuados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 81.2 de la Ley 14/2014.

d) Los ingresos correspondientes a los supuestos previstos en el artículo 42 de la presente Ley.

e) Los ingresos o los compromisos firmes de ingreso resultantes de transferencias de los órganos competentes de la Administración del Estado o de la Unión Europea. En este caso, se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el límite máximo acumulado del 2 % del importe total del gasto no financiero consolidado a que se refiere el punto 1.º del artículo 3.a) de la presente Ley; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que estas traigan causa, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la suscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.

f) Los ingresos resultantes de la amortización anticipada del total o de una parte de los préstamos reintegrables concedidos por la Comunidad Autónoma.

g) Los ingresos no previstos procedentes del fondo de cohesión sanitaria, previo informe del director general de Presupuestos y Financiación. Los créditos que se generen podrán destinarse a la financiación de la actividad del Servicio de Salud de las Illes Balears y, con carácter general, no podrán generar nuevo gasto en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h) Los ingresos patrimoniales y los ingresos derivados de enajenaciones de inversiones reales no previstos en el presupuesto inicial. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio 2025.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado anterior, en los casos en que, en el momento de iniciar la tramitación de las autorizaciones y disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos de los que traigan causa estos gastos, susceptibles de financiación con cargo a fondos finalistas, no conste la aprobación de los acuerdos de los órganos estatales o europeos competentes determinantes de la distribución territorial de los fondos, esta tramitación se podrá iniciar con cargo a los recursos ordinarios de la consejería o la entidad, siempre que concurra motivación suficiente y previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que podrá acordar la restitución de los créditos o de las dotaciones de gasto ejecutadas una vez que se produzca la recaudación efectiva de los ingresos afectados o finalistas.

Artículo 8 Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho Servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1 y los créditos codificados como fondos finalistas, casos en los que la competencia corresponde al consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho Servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1 y los créditos codificados como fondos finalistas, casos en los que la competencia corresponde al consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.

3. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad, emergencias, violencia de género, protección de menores, servicios sociales, actuaciones imputables al factor de insularidad regulado en el Real Decreto Ley 4/2019, aportaciones a los consejos insulares con cargo a la sección entes territoriales (sección 32), y actuaciones imputables al transporte terrestre (subfunción 521).

 

Capítulo IV Fondo de contingencia

Artículo 9 Fondo de contingencia

1. Se dota un fondo de contingencia de 39.380.000 de euros, correspondiente al 0,60 % del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas, y también las incorporaciones de crédito a que hace referencia la letra c) del artículo 60.2 de la mencionada Ley de Finanzas.

TÍTULO II GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10 Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

b) A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 25; al consejero de Economía, Hacienda e Innovación con relación a las secciones 31, 32, 34 y 40; al consejero de Turismo, Cultura y Deportes con relación a la sección 37; a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas con relación a la sección 36; al consejero del Mar y del Ciclo del Agua con relación a la sección 38; al consejero de Empresa, Empleo y Energía con relación a la sección 39; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04, y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 74, 76, 77, 78 y 79.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, habrá que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en cuanto a los expedientes de gasto de capital de cuantía superior a 2.000.000 de euros, con excepción de los expedientes de gasto a que se refiere el apartado 4 de este artículo, que se regirán por lo dispuesto en dicho apartado, y los de gasto corriente de cuantía superior a 1.000.000 de euros o, en el caso de expedientes de gasto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a 1.500.000 euros.

En todo caso, será necesario solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para contratar o formalizar acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición o aprobar convocatorias de conciertos sociales cuando el valor estimado sea superior a 1.500.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno en los términos previstos en el párrafo anterior.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32, 34 y 40, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero de Economía, Hacienda e Innovación; las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, y las operaciones relativas a la sección presupuestaria 37, que corresponden al consejero de Turismo, Cultura y Deportes.

c) Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

g) Los expedientes cuyo gasto total haya de imputarse a créditos resultantes de modificaciones de crédito autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno o a créditos correspondientes a las finalidades señaladas por el Consejo de Gobierno en el marco de lo previsto en las letras a), c) o h) del artículo 7.3 de esta Ley.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a los que prevé el apartado 2 del presente artículo, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida legalmente a otro órgano.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11 Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 07, que corresponden, respectivamente, al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidades, y del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de Creación y Regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

 

TÍTULO III GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I Gastos de personal

Artículo 12 Gastos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que efectúe con carácter básico el Estado para el año 2025 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2025, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2025, las retribuciones del mencionado personal no experimentarán ninguna variación respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de todo lo previsto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional primera de esta Ley.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico serán las siguientes:

1.° El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

15.922,80

612,84

A2

13.768,20

499,80

B

12.035,28

438,48

C1

10.337,52

378,36

C2

8.603,76

257,52

Agrupaciones profesionales

7.874,76

193,92

2.° El complemento de destino, ordenado desde el nivel 10 al 30, correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (euros)

30

13.514,16

29

12.121,68

28

11.612,16

27

11.102,04

26

9.740,28

25

8.641,56

24

8.131,92

23

7.622,76

22

7.112,52

21

6.603,48

20

6.134,04

19

5.820,96

18

5.507,64

17

5.194,32

16

4.881,84

15

4.567,92

14

4.255,32

13

3.941,64

12

3.628,32

11

3.315,00

10

3.002,16

3.º El complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, que no experimentará ninguna variación respecto de la cuantía correspondiente al año 2024.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

4.° En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/Subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

818,82

31,53

A2

836,78

30,36

B

866,84

31,60

C1

744,56

27,21

C2

710,44

21,24

Agrupaciones profesionales

656,23

16,16

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos que sean necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, no son aplicables las limitaciones anteriores a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, acceda, por cualquier sistema legalmente establecido, a otros puestos de trabajo, en cuyo caso se percibirán las retribuciones propias de los nuevos puestos de trabajo a los que sean adscritos, ni tampoco a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, cambie de nivel por su participación en los procedimientos de progresión del sistema de carrera administrativa o profesional.

d) No se pueden suscribir acuerdos, convenios, pactos u otros instrumentos jurídicos que, en los términos de homogeneidad para el año 2025 respecto al año 2024 a que se refiere el primer párrafo de la letra a) anterior, impliquen necesariamente una variación retributiva interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 o a la que, en su caso, resulte de lo que prevé el artículo 12.4, ambos de esta Ley. En consecuencia, las eventuales cláusulas o normas que se opongan son nulas e inaplicables a todos los efectos.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios y los requisitos que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección a que se refiere el artículo 22 de la Ley 7/2010, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente Ley; en la mencionada Ley 7/2010; en los artículos 26 y 28 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

En todo caso, las propuestas relativas al supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior que tramiten los entes del sector público instrumental distintos de los organismos autónomos, en relación con su personal laboral, requieren que se emitan las siguientes memorias e informes:

1.º Una memoria de la persona titular de la secretaría general de la consejería o del órgano equivalente de la entidad instrumental que analice y justifique la concurrencia de este supuesto y concrete los aspectos sobre los que deben informar los órganos a que se refiere el punto siguiente.

2.º Un informe conjunto de la consejería competente en materia de sector público instrumental y de su personal y de la Dirección General de Presupuestos y Financiación sobre las repercusiones en la relación de puestos de trabajo y en las condiciones de trabajo del ente proponente, sobre la adecuación y coherencia de la propuesta respecto a la política de recursos humanos del Gobierno de las Illes Balears, y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera.

3. La aprobación por parte de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico distintos de los organismos autónomos de cualquier acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico —incluida la extensión total o parcial de mejoras de las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears— relativo a su personal laboral que pueda suponer incrementos de gasto en el ejercicio corriente o en los ejercicios futuros superiores a lo que dispone este artículo, requiere, además de los informes preceptivos que prevea la normativa aplicable, el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que se tiene que pronunciar únicamente sobre la disponibilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del gasto que se derive.

A la solicitud de informe a la Dirección General de Presupuestos y Financiación se adjuntará, además del informe a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, cuando sea preceptivo, un informe emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, una memoria económico-financiera que detalle todos los posibles incrementos de gasto y se pronuncie sobre la financiación prevista y un certificado de la disponibilidad del crédito o la dotación presupuestaria, suscrito por el responsable económico.

En caso de que el acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico al que se refiere el primer párrafo de este apartado sea del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el responsable económico del ente deberá emitir una memoria económico-financiera que analice exhaustivamente todos los posibles incrementos de gasto, así como la financiación prevista y la disponibilidad presupuestaria. Esta memoria se comunicará, con carácter previo a la aprobación del acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico, a la Dirección General de Presupuestos y Financiación, a los efectos de comprobar la incidencia sobre el plan presupuestario a medio plazo.

Los acuerdos que impliquen la dotación u otras modificaciones de la relación de puestos de trabajo estructurales vacantes que supongan incrementos de gasto también requieren el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación sobre la disponibilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del gasto que se derive, antes de la solicitud del informe que tiene que emitir la Comisión Interdepartamental de Retribuciones y después del informe favorable o la validación de la propuesta a cargo de la consejería competente en materia de sector público instrumental y de su personal a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010.

Todo lo que establecen los párrafos anteriores de este apartado se tiene que entender sin perjuicio de la necesidad, si corresponde, de adecuar el contenido de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables.

Son nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos que se aprueben sin el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación que regula este apartado.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas, al alza o a la baja, que eventualmente puedan producirse por razón de lo que prevé la disposición adicional primera de esta Ley, o, en su caso, los apartados 2.5 y 3.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, o los acuerdos a que se refieren los artículos 23, 24, 25.2 y 41 de la presente Ley.

Artículo 13 Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2025, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las variaciones retributivas que se puedan producir por dichos conceptos o por otros conceptos por razón de lo previsto en el artículo 12.4 de la presente Ley.

Artículo 14 Gastos del personal docente de los centros concertados

1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 30 a 32 y el anexo 20 de la presente Ley, así como por el resto de disposiciones aplicables.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente Ley o la que, en su caso, se fije de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4.

Artículo 15 Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

1. Para el año 2025, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual, no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024. Por lo que se refiere a las retribuciones de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, estas no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

En el caso particular del personal eventual, las retribuciones anuales correspondientes se entenderán referidas a doce mensualidades, incluidas, por lo tanto, las pagas extraordinarias.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2025 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidenta de las Illes Balears: 78.803,06 euros.

b) Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 69.548,36 euros.

3. Asimismo, las retribuciones para el año 2025 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 17.294,16 euros.

b) Complemento de destino: 16.779,36 euros.

c) Complemento específico: 24.487,32 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 31.065,00 euros.

Por lo que se refiere a los secretarios autonómicos, el complemento de destino que les corresponde se aumentará en la cuantía de 1.645,20 euros.

Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios, el complemento de destino y el complemento específico correspondientes.

4. Las retribuciones para el año 2025 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de cuentas: 102.317,32 euros.

b) Secretaria general: 79.530,75 euros.

5. Finalmente, las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente Ley, integran el sector público autonómico, no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024, en el marco del instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y del resto de normas de rango legal de aplicación.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

6. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas, al alza o a la baja, que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera y en el artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 16 Régimen de indemnizaciones y de resarcimiento de gastos por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, del resto de altos cargos y del personal eventual

1. El régimen de indemnizaciones y de resarcimiento de gastos por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, del resto de altos cargos —incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010— y del personal eventual, con motivo de los viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará con la justificación previa del gasto correspondiente.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos —incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010— y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, tengan su domicilio en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización por el coste de su alojamiento temporal en la isla de Mallorca de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Hasta 12.000 euros como máximo en concepto de gastos justificados por el coste del arrendamiento u otras figuras análogas inherentes a la necesidad temporal de alojamiento en la isla de Mallorca y los desplazamientos aéreos, marítimos o en transporte público terrestre derivados del tránsito entre Mallorca y su domicilio. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se concretará la documentación, términos y condiciones de la justificación de los gastos, que en ningún caso se podrá hacer mediante una declaración responsable. En tanto no se apruebe el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, se entenderá vigente, en todo lo que sea compatible con este artículo, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de febrero de 2021 por el que se concreta la documentación, términos y condiciones de la justificación de los gastos correspondientes a la indemnización por el coste del alojamiento temporal en la isla de Mallorca de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual.

2.ª Una cuantía fija adicional de 6.000 euros, que indemnizará, a tanto alzado y sin necesidad de justificación, gastos de servicios y suministros a la vivienda, manutención en caso de utilizar servicios de hostelería, y en general los propios del alojamiento temporal en la isla de Mallorca y viajes entre su domicilio y la isla de Mallorca.

3.ª La cuantía mencionada en la regla anterior se entenderá compatible con el resarcimiento de los gastos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunes a todos los cargos indicados en el citado apartado.

4.ª En todo caso, y además de la documentación que sea exigible en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, para acreditar que la persona interesada tiene su domicilio habitual fuera de la isla de Mallorca ha de presentar anualmente una declaración a la que debe adjuntarse el certificado de empadronamiento correspondiente.

5.ª En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su domicilio definitivamente a la isla de Mallorca, deben comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejercen sus funciones y, en todo caso, pierden derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos —incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010— y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización, que se percibirá en las mismas condiciones que establecen el apartado 2 de este artículo y el acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, será de 30.000 euros anuales para el año 2025, con el siguiente desglose:

1.ª Hasta 20.000 euros como máximo en concepto de gastos justificados por el coste del arrendamiento u otras figuras análogas inherentes a la necesidad temporal de alojamiento fuera de las Illes Balears y los desplazamientos aéreos, marítimos o en transporte público terrestre derivados del tráfico entre su domicilio y el destino de su puesto de trabajo.

2.ª Una cuantía fija adicional de 10.000 euros, que indemnizará, a tanto alzado y sin necesidad de justificación, gastos de servicios y suministros a la vivienda, manutención en caso de utilizar servicios de hostelería, y en general los propios del alojamiento temporal fuera de las Illes Balears y viajes entre su domicilio y el destino de su puesto de trabajo.

3.ª La cuantía mencionada en la regla anterior se entenderá compatible con el resarcimiento de los gastos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunes a todos los cargos indicados en el citado apartado.

4.ª En todo caso, y además de la documentación que sea exigible en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, para acreditar que la persona interesada tiene su domicilio habitual en las Illes Balears debe presentar anualmente una declaración a la que debe adjuntarse el certificado de empadronamiento correspondiente.

5.ª En caso de que los perceptores de la indemnización regulados en este apartado trasladen su domicilio definitivamente al lugar de destino del puesto de trabajo, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que desempeñan sus funciones y, en todo caso, pierden el derecho a percibir la indemnización.

Artículo 17 Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías no experimentarán ninguna variación respecto de las correspondientes al año 2024. Este Decreto será plenamente aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente Ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, no experimentarán ninguna variación respecto de las correspondientes al año 2024.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los miembros representantes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta Comunidad Autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno - consejos insulares, a la que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.

Las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del Texto consolidado aprobado por el mencionado Decreto 16/2016 o, en su caso, por la normativa específica en vigor que regule indemnizaciones por asistencia a determinados órganos colegiados, teniendo en cuenta, si procede, las limitaciones del segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

5. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2025 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 800 euros por asistencia.

6. Durante el año 2025, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18 Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2025, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2025, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2025, o, en su defecto, con la que resulta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2025, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y al número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

2. En todo caso, las ofertas públicas de empleo de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que deberán pronunciarse, respectivamente, sobre los aspectos de legalidad aplicables y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

Asimismo, las convocatorias, tanto de turno libre como de promoción interna, de plazas vacantes de personal laboral que resulten de las ofertas públicas de empleo que deben aprobar y publicar los entes del sector público instrumental autonómico tendrán que contar con la dotación presupuestaria correspondiente y requerirán el informe previo y favorable de la Dirección General de Función Pública, el cual deberá pronunciarse sobre los aspectos de legalidad aplicables. No obstante, dicho informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada Dirección General; en estos casos, el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

Las convocatorias de plazas de los entes del sector público instrumental autonómico que se publiquen cuando haya pasado más de un año desde la publicación de la correspondiente oferta pública de empleo requieren también el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

La Dirección General de Presupuestos y Financiación puede dictar una instrucción que disponga sustituir la exigencia del informe previsto en este apartado por un certificado de suficiencia presupuestaria, que debe referirse tanto al ejercicio corriente como a los ejercicios futuros hasta el primero en el que las ofertas públicas de empleo ya impliquen efectos económicos desde el primer día de enero.

3. De conformidad con las disposiciones básicas contenidas en las leyes de presupuestos generales del Estado, el Servicio de Salud de las Illes Balears puede ceder parte de la tasa de reposición de efectivos que le corresponda a la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, como entidad con condición de agente de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y que realiza proyectos de investigación en el ámbito sanitario.

Esta tasa de reposición cedida se debe destinar de manera exclusiva a la convocatoria de plazas de personal investigador de las categorías profesionales que prevén los artículos 31 a 34 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

En el acto de aprobación de la oferta pública de empleo del Servicio de Salud de las Illes Balears, y también en el que lleve a cabo la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, se debe reflejar el número de plazas cedidas.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que, en el marco de la misma legislación básica estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma pueda ceder o acumular en uno o varios sectores o colectivos prioritarios parte de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 19 Nombramientos y contrataciones de personal temporal

1. Durante el año 2025, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, y las prórrogas de estos nombramientos y contratos, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en los entes que integran el sector público instrumental autonómico.

2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la Comunidad Autónoma o en la hacienda de la Comunidad Autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, y en especial el cumplimiento de lo que establece la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

En caso de que para la celebración de contratos laborales los entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos, deban realizar convocatorias previas de selección, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación a que se refiere el párrafo anterior debe emitirse antes de la convocatoria correspondiente.

En todo caso, los puestos de trabajo de carácter estructural ocupados interinamente han de incluirse en la correspondiente oferta pública de empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 anterior, y, por tanto, la autorización de cobertura temporal de estos puestos siempre quedará supeditada a dicha inclusión.

Pasados tres años desde el primer nombramiento o contratación para ocupar estos puestos de trabajo de forma temporal, dichos puestos solo podrán ser ocupados por personal funcionario de carrera o laboral fijo, salvo que el proceso selectivo correspondiente haya quedado desierto, en cuyo caso el puesto se podrá ocupar interinamente por otra persona.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino o laboral de sustitución en plaza vacante podrá permanecer en el puesto de trabajo ocupado temporalmente hasta que se resuelva el proceso selectivo correspondiente, siempre que la convocatoria de este proceso se haya publicado en el plazo de tres años a contar desde la fecha del primer nombramiento o contratación de tipo temporal.

En el caso de que los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior queden vacantes, se podrán volver a ocupar temporalmente hasta que se resuelva el proceso selectivo correspondiente.

3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de contrataciones laborales temporales de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponde al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad de nombramiento o contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado 3 se aplicará a los nombramientos de personal funcionario interino de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a cargo de la Dirección de la Agencia Tributaria.

4. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general de Personal Docente y Centros Concertados, respecto del personal docente no universitario, y al director general de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores, respecto del personal docente de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears, los cuales comprobarán la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

5. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los casos que se detallan a continuación, siempre que quede acreditado que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público instrumental dispone de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto y que seguirá siendo suficiente en el siguiente ejercicio, presuponiendo que no variará, sin requerir más financiación de la Comunidad Autónoma, y que estos nombramientos, contrataciones o prórrogas cumplan con la legalidad vigente y, en especial, con lo que establece la citada Ley 20/2021.

a) Sustituciones, incluidas las motivadas por vacaciones, de puestos de trabajo que resulten esenciales para la continuidad en la prestación de determinados servicios, coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias con reserva de puesto de trabajo o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de un año desde la dotación de la plaza o desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante o a la situación asimilable, excepto que la vacante se genere por movilidades internas dentro del ente, incluidas las promociones internas, en cuyo caso la cobertura de la plaza requerirá los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 si el puesto cubierto con la movilidad interna hacía más de un año que estaba vacante.

Cuando los supuestos previstos en esta letra se refieran a contratos de alta dirección no será necesario emitir el informe regulado en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Contratos o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días —o los días equivalentes en caso de jornadas a tiempo parcial—, o la que se fije al efecto mediante una instrucción conjunta de las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación.

c) Los otros en que así se establezca mediante una instrucción conjunta de las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación.

6. Se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los casos que se detallan a continuación, siempre que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público instrumental disponga de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

a) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

b) Para la ejecución de programas temporales, proyectos de investigación científica o programas de activación del empleo que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa a la Comunidad Autónoma de todo el coste durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga, que los contratos de duración determinada estén asociados a la estricta ejecución del programa o proyecto, y que no exista obligación de estabilización laboral al final del mismo. En caso contrario, se requerirán los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.

Asimismo, las convocatorias de selección inherentes a estos programas o proyectos no se someterán al informe previo de la Dirección General de Función Pública a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

7. Con carácter previo a las contrataciones en los entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, señalados en los apartados 5 y 6 anteriores, el servicio jurídico del ente instrumental o de la consejería de adscripción debe emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales, así como sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder excepcionar la autorización.

Asimismo, una vez formalizados los contratos, y para poder inscribir éstos en el Registro Central de Personal del sector público instrumental autonómico de acuerdo con su normativa reguladora, los contratos deben enviarse al citado Registro junto con el informe jurídico a que se refiere este apartado.

8. Independientemente de las excepciones establecidas en los apartados 5 y 6 anteriores, en todo caso, la Dirección General de Función Pública deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del personal temporal, estatutario o laboral, que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos sin presupuesto propio, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente interino o laboral temporal a cargo de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados de la Consejería de Educación y Universidades, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto del cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública.

En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

9. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación podrán dictar las correspondientes instrucciones.

Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal, o sus prórrogas, que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20 Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2025, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 77.342.842,11 euros.

b) Personal no docente: 26.628.281,86 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

 

Artículo 21 Concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

1. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere la letra d) del artículo 121.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 85 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears del ámbito de los servicios generales, no puede exceder del 5 % de los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto o, en su caso, de las dotaciones iniciales de personal de cada ente del sector público instrumental autonómico integrado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

La Dirección General de Presupuestos y Financiación tendrá que certificar la cuantía concreta de este porcentaje a petición de cada sección presupuestaria, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o, en su caso, del ente del sector público instrumental autonómico.

Asimismo, como medida para asegurar la estabilidad presupuestaria, a lo largo del ejercicio presupuestario el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, mediante una resolución y a propuesta de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, puede reducir el porcentaje previsto en el primer párrafo.

2. Para conceder el complemento previsto en este artículo, el Consejo de Gobierno, a iniciativa del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, y a propuesta de este último órgano, tiene que fijar con carácter previo los criterios de atribución objetiva de este complemento. Estos criterios tienen que atender al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desarrolla el trabajo y el rendimiento o los resultados obtenidos, como también la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado.

En cuanto a la concesión de las retribuciones variables a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene que establecer los criterios generales para la distribución y la aplicación en relación con el grado de cumplimiento de los objetivos o resultados de los proyectos correspondientes.

En el caso del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la fijación de los criterios mencionados en el primer párrafo de este apartado la hará el Consejo General como órgano superior de gobierno de la Agencia, el cual puede tener en cuenta, también, como criterio de atribución objetiva, la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.

3. La concesión del complemento de productividad requiere el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, el cual se podrá sustituir por un certificado de suficiencia presupuestaria si así lo prevé una instrucción.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a la concesión del complemento de productividad (factor variable) que se puede reconocer al personal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este Servicio en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Cualquier otra actividad que, por razón de necesidad, autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

c) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los proyectos específicos y en los planes de actuación del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears.

e) Indemnización por desplazamiento de profesionales a los diferentes centros sanitarios y hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, para garantizar una adecuada asistencia sanitaria de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público y de índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la gerencia territorial de donde se tenga que desarrollar la actividad. Este complemento es compatible con las retribuciones correspondientes a la actividad efectivamente realizada. Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implantar esta medida, las cuales tienen que reflejar las categorías profesionales o las especialidades afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

f) La atribución de funciones de coordinación que supongan una actividad adicional a la propia de la plaza o del puesto de trabajo que se ocupa, incluidas las funciones o tareas correspondientes en lugares de jefatura orgánica mientras no se provea el puesto de trabajo. La atribución de funciones de coordinación se puede llevar a cabo para coordinar programas o actuaciones concretas, para coordinar objetivos programados o para coordinar colectivos de trabajadores por razón del carácter homogéneo de sus funciones, siempre que no impliquen funciones de naturaleza estructural.

 

Corresponde al director general de Servicio de Salud de las Illes Balears fijar los criterios objetivos para determinar las cuantías individuales del complemento de productividad.

Las cuantías devengadas en concepto de productividad en los supuestos previstos en las letras anteriores se pueden mantener de manera continuada en el tiempo siempre que subsistan las causas que dieron lugar a su concesión, previa resolución motivada del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 22 Concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

1. La concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, se regirá por lo dispuesto en este artículo y por el resto de normativa aplicable al personal funcionario y al personal laboral.

2. La superación del límite de 80 horas anuales de servicios extraordinarios realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo por parte del personal funcionario se autorizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El personal laboral solo podrá realizar horas extraordinarias dentro de los límites que establezca la normativa laboral aplicable. Asimismo, no se podrá autorizar la realización de horas extraordinarias al personal laboral que presta sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

4. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al personal a que se refiere el artículo 21.4 anterior, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable).

Artículo 23 Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

1. Los importes que, en concepto de carrera administrativa o profesional, tiene que percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, el personal funcionario docente, el personal funcionario y laboral de servicios generales, el personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y el personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se tienen que regir por lo que disponen los acuerdos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, incluidas las modificaciones de estos acuerdos aprobadas por los órganos competentes y publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y por los acuerdos de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 27 de febrero de 2023, de 3 de mayo de 2023 y de 26 de marzo de 2024, ratificados por los acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, de 15 de mayo de 2023 y de 20 de julio de 2024, publicados, respectivamente, en los boletines oficiales de las Illes Balears núm. 39, de 28 de marzo de 2023, núm. 66, de 18 de mayo de 2023, y núm. 96, de 20 de julio de 2024.

2. Asimismo, el importe que debe percibir el personal funcionario docente en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 de la mencionada Ley 14/2018, y también por lo que disponen el primer párrafo de la letra a) del artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta Ley respecto de la variación retributiva interanual para el año 2025.

3. Lo que establecen los apartados anteriores ha de entenderse sin perjuicio de todo lo dispuesto en el artículo 24 siguiente.

Artículo 24 Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios, los pactos y los acuerdos que afectan al personal funcionario, al personal estatutario y al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, y por medio de un acuerdo suscrito a propuesta conjunta de las consejerías de Economía, Hacienda e Innovación y de Presidencia y Administraciones Públicas y, en su caso, de la consejería sectorial correspondiente, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios, pactos y acuerdos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

 

Artículo 25 Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2025 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas por la atención a familiares con discapacidad.

c) Ayudas por estudios del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus hijos.

d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

e) Anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2025 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 26 Reducción voluntaria de jornada

1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 27 Licencia especial para asuntos propios

1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

2. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28 Excedencia voluntaria especial

1. Hasta el 31 de diciembre de 2025 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 29 Extensión de determinadas medidas al ámbito local

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los artículos 26, 27 y 28 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de esta Ley en el ámbito de sus competencias.

 

Capítulo II Otras normas en materia de gastos

Artículo 30 Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2025, con los importes que constan en el anexo 20 de la presente Ley.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, se establece el módulo de sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil para los centros privados que prestan un servicio público de educación mediante concierto educativo.

2. Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada (incluidos los liberados sindicales y patronales) se tienen que financiar hasta un límite máximo de una jornada completa ordinaria, que, a pesar de estar integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia sobre la base de la realización de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance en un solo centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

Sin embargo, para los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la referencia de la mencionada carga lectiva se hará sobre la base de la realización de veintitrés horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se consiga sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

A petición del centro concertado y previo informe favorable del Departamento de Centros Concertados, el director general de Personal Docente y Centros Concertados podrá autorizar, mediante resolución, en los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la carga lectiva de veinticuatro horas semanales por docente.

Para el personal docente que imparta docencia en Educación Infantil/Primaria y Secundaria simultáneamente, su jornada lectiva se referenciará a veinticuatro horas lectivas semanales.

No obstante lo que se establece en los párrafos anteriores, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada lectiva superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que se remuneren mediante pago delegado, se tiene que continuar financiando la jornada íntegra correspondiente, hasta el límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales.

En todo caso, si este personal reduce su jornada lectiva, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no se puede volver a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de las veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas lectivas.

3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades financiará, con cargo a estos módulos, cualquier otro gasto de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante acuerdo.

Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada Dirección General.

4. El módulo económico para el sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las condiciones de los artículos 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, comprende los gastos de personal, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

Estos gastos deben justificarse anualmente ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada Dirección General.

5. Para los conciertos singulares (Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

6. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

7. Para los conciertos singulares de Ciclos Formativos de Grado Superior, la cuantía que abone la Administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 20 de la presente Ley para estas enseñanzas.

8. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

9. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 20 de la presente Ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

10. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5 %, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora para la enseñanza privada concertada.

11. Se financiará en los términos que se especifican en el pacto cuarto del Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora de la enseñanza privada concertada la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevén el VI y el VII convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente.

Asimismo, se financiará en los mismos términos del apartado anterior, y siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente, la paga extraordinaria que prevén el XIV y el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como, si hay, el personal docente cooperativista y el personal docente religioso autónomo de estos centros, incluidos en la nómina de pago delegado o módulo íntegro de pago directo

12. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 20 de la presente Ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 31 Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la Administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la notificación electrónica, utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidades, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

1.° Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizar cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro. El centro debe introducir en el GestIB las altas de nuevos docentes, así como las modificaciones con incidencia en la nómina en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles, en el plazo de cinco días hábiles desde que se hagan efectivas.

El centro debe presentar a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, mediante el registro electrónico, las solicitudes de alta y las de modificación, junto con la documentación necesaria según las instrucciones del director general de Personal Docente y Centros Concertados, en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la fecha de alta o de modificación. En este caso, la Administración financiará el alta o la modificación mediante la nómina delegada desde la fecha de alta o de modificación solicitada.

En el supuesto de que las solicitudes de alta y las de modificación se presenten fuera del plazo antes mencionado, la Administración financiará el alta o la modificación mediante la nómina delegada desde los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2.° Para recibir los requerimientos de la Administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

3.° Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

c) Garantizar, como condición indispensable para que la Administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidades, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2025, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidades, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable, y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 32 Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

En el caso que no sea posible la bonificación, los centros tendrán que solicitar por escrito y antes de hacer efectiva la contratación la conformidad al Departamento de Centros Concertados de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

4. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la Administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

5. Las sustituciones por causas acaecidas dentro de los tres días hábiles inmediatamente anteriores a los períodos no lectivos de Navidad y Semana Santa o dentro de los cinco días hábiles inmediatamente anteriores al día en que finalicen las clases lectivas del curso, deben cubrirse con las horas de atención individualizada, apoyo y sustituciones que constan en el total de horas concertadas con cada centro educativo, y solo se financiarán a partir del primer día lectivo posterior a los períodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y verano, en caso de que perdure la sustitución.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las sustituciones cuya causa sea la jubilación parcial del docente.

6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidad y Pascua.

Artículo 33 Fondos de colaboración económica con las entidades locales

1. Para el año 2025, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, es del 0,38 %.

2. Asimismo, para el año 2025, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª de la letra b) del artículo 205.3 de la citada Ley 20/2006 en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.

Artículo 34 Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2025

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, Audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2025, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 42.086.239 euros, correspondiente a los créditos por transferencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2025, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno podrá acordar aportaciones extraordinarias, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas y del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, cuando concurran contingencias económicas no contempladas en el presupuesto del ente o por circunstancias justificadas que acrediten la necesidad de autorizar la aportación.

Artículo 35 Normas específicas para el seguimiento de los gastos financiados con el factor de insularidad

1. El seguimiento contable de los proyectos financiados total o parcialmente con el factor de insularidad a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, se realizará mediante el código de fondo finalista que la Dirección General de Presupuestos y Financiación habilite al efecto para identificar las partidas presupuestarias correspondientes de los estados de gastos.

2. En todo caso, se habilita a la Dirección General de Presupuestos y Financiación para que, en el marco del artículo 41 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lleve a cabo los ajustes presupuestarios que sean necesarios para garantizar un adecuado seguimiento de los fondos percibidos y aplicados en concepto de factor de insularidad en los casos en que, como consecuencia de la dinámica de la programación y la ejecución de los proyectos, las partidas presupuestarias con cargo a los que se tramiten los gastos no se hayan podido codificar previamente con el código de fondo finalista correspondiente.

3. Asimismo, todo lo que establecen los apartados anteriores de este artículo se aplicará a los casos en que sea necesario modificar la codificación de las partidas presupuestarias de los estados de gastos por razón de la reprogramación de los proyectos o de otras causas justificadas que lo requieran.

Artículo 36 Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

1. En el ejercicio de 2025, mientras el sistema económico-financiero no habilite el pago parcial de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados, podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación podrá dictar las correspondientes instrucciones.

 

TÍTULO IV GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I Operaciones financieras

Artículo 37 Operaciones de crédito a corto y largo plazo

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la Comunidad Autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 772.357.907 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2025.

3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2025.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2025 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2025, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2025.

5. Excepcionalmente, durante el año 2025, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto a 1 de enero de 2025.

Artículo 38 Avales

1. A lo largo del ejercicio de 2025 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30 % de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar de esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

 

Capítulo II Actualización de tributos propios

Artículo 39 Tasas y canon de saneamiento de aguas

1. Para el año 2025 las cuotas fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal se mantendrán en la misma cuantía vigente en el año 2024, sin perjuicio de lo que establece la disposición final primera de esta Ley.

2. De la misma manera, para el 2025 las cuotas fijas y variables del canon de saneamiento de aguas se mantendrá en la misma cuantía vigente en el año 2024.

 

TÍTULO V OTRAS NORMAS SOBRE ÓRGANOS ESTATUTARIOS Y ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 40 Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2025, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 41 Parámetros específicos de entidades instrumentales

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos.

Artículo 42 Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2025

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2025, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán, en su caso, las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2024.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.

 

TÍTULO VI CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 43 Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2025 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2025.

 

TÍTULO VII RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 44 Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada Ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera Presupuestos generales del Estado para el año 2025

1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 15 y 18 a 20 de la presente Ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado mediante la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2025, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2025.

En este sentido, la aplicación preferente de las disposiciones estatales debe producirse tanto respecto de las retribuciones básicas que, en el marco del artículo 149.1.18 de la Constitución, deba percibir el personal sometido al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público como respecto de las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de retribuciones del resto de personal y autoridades del ámbito de la Comunidad Autónoma, hasta el máximo de variación interanual para el año 2025 que fije el Estado en el marco del artículo 149.1.13 de la Constitución.

2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y también del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional segunda Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2025, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional decimosegunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, sin perjuicio de la progresiva entrada en vigor del sistema de bolsas únicas, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario y por el procedimiento extraordinario que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año 2025, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2025, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2025.

3. Las bolsas vigentes formadas por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2025 o hasta la constitución de una nova bolsa del cuerpo, escala y/o especialidad correspondiente.

Disposición adicional tercera Bolsas temporales derivadas de los procesos de estabilización y situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

1. En caso de que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3.10 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se hayan constituido o se constituyan bolsas temporales con personas que hayan participado en procedimientos de estabilización, estas bolsas tienen la misma preferencia que establece la normativa como si se trataran de bolsas definitivas.

2. Para poder ser declarado en la situación administrativa prevista en el artículo 103.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, debe acreditarse el hecho de haber prestado servicios como funcionario de carrera en el cuerpo o escala de procedencia durante, como mínimo, un año desde el ingreso o el reingreso en el cuerpo en el que se declare esta situación.

Disposición adicional cuarta Limitación a la concesión de determinadas excedencias voluntarias

Para el año 2025 y con el objetivo de alcanzar la reducción de la temporalidad por debajo del 8 % establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo que dispone el artículo 28.2 de esta Ley se debe aplicar también a las excedencias voluntarias especiales, a las excedencias voluntarias ordinarias con reserva de puesto de trabajo y a cualquier otra excedencia de la misma naturaleza, reguladas en el convenio colectivo del personal laboral del ámbito de los servicios generales y en los convenios colectivos de los entes del sector público instrumental autonómico.

Disposición adicional quinta Régimen excepcional del fondo de compensación interinsular para el año 2025

Excepcionalmente, las transferencias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor de los consejos insulares en concepto de fondo de compensación interinsular podrán ser destinadas a financiar gasto corriente de los presupuestos de gastos de los consejos insulares correspondientes al año 2025, sin que, por lo tanto, resulte aplicable lo que establece el artículo 2.3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

Disposición adicional sexta Duración de los procedimientos de resolución contractual

Los procedimientos de resolución contractual que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tramiten los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Baleares y de los entes que integran su sector público instrumental, deben instruirse, resolverse y notificarse en el plazo máximo de ocho meses a contar desde la fecha en que el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, acuerde la incoación del procedimiento de resolución.

Asimismo, este plazo será de aplicación a los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de los consejos insulares y del resto de entidades locales de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, las siguientes:

a) La sección primera del capítulo VI del título I del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

b) El apartado 5 del artículo 5 del Decreto 135/1995, de 12 de diciembre, por el que se regula la acción social a favor de los funcionarios y del personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Los capítulos XIV y XV del título V de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 34 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 34 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actuaciones y los servicios siguientes:

— Apertura y despacho de expediente.

— Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.

— Visado de contrato.

— Visado de vivienda a precio tasado.

— Compulsa de documento.

— Emisión de certificado.

— Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada.”

2. El artículo 36 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 36 Cuantía

Las actuaciones y los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Concepto

Cuantía (en euros)

1) Apertura y despacho de expediente

15,08

2) Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas

40,17

3) Visado de contrato

4,00

4) Visado de vivienda a precio tasado

4,00

5) Compulsa de documento

4,00

6) Emisión de certificado

4,00

7) Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada

0,07% sobre el presupuesto protegible”

3. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XII, al título II de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

 

“Capítulo XII Tasa general por los servicios administrativos en materia de autorización de obras, instalaciones o actividades en los terrenos afectos al ferrocarril

Artículo 53 bis Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico.

Artículo 53 ter Sujeto pasivo y exenciones

1. Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible.

2. El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos.

3. Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones.

Artículo 53 quater Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización.

Artículo 53 quinquies Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante.”

4. El apartado 2 del artículo 98 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Formación profesional (sistema educativo):

— Expedición del título de técnico: 27,02 euros

— Expedición del título de técnico superior: 66,34 euros

— Expedición del título de especialista: 27,02 euros

— Expedición del título de máster de formación profesional: 66,34 euros”

5. El punto 5 del apartado 2 del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2.5. Las personas que están en situación de desempleo quedan exentas del pago de la tasa. Esta condición se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.”

6. El capítulo IX del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

 

“Capítulo IX Tasas relativas al ejercicio de competencias en materia de costas y litoral

Sección 1.ª Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección

Artículo 138 Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la Administración de los servicios y las actividades siguientes:

a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización.

b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras.

c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas.

d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.).

2. En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2ª de este capítulo.

Artículo 139 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 140 Cuantía

Las tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección tienen las cuantías siguientes:

1. Examen del proyecto: la base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio llevado a cabo; la determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en euros) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, todo eso dividido por 5,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = (K * P2/3) / 5,5

El coeficiente K es una cuantía fija en función del presupuesto (p) del proyecto:

Presupuesto (p) en euros

Coeficiente K

Hasta 6.010,12

1,5

De 6.010,13 a 30.050,61

1,4

De 30.050,62 a 150.253,03

1,3

De 150.253,04 a 300.506,05

1,2

De 300.506,06 a 601.012,10

1,1

Por encima de 601.012,10 euros de presupuesto, se aplica para t la misma cuantía que resulte para el presupuesto de 601.012,10 euros. La tasa mínima es de 150,83 euros.

2. Trabajos facultativos de replanteo, de inspección y de comprobación de obras que se hagan o se hayan hecho en zonas de servidumbre de protección:

Concepto

Cuantía

Por replanteo y comprobación y por reconocimiento final

El 50% de la que resulte del examen del proyecto

Por inspección

El 20% de la que resulte del examen del proyecto

Tasa mínima

150,83 €

3. Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en zonas de servidumbre de protección: 339,50 euros.

4. Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en zonas de servidumbre de protección: 497,82 euros.

Artículo 141 Bonificación

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad.

Artículo 142 Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.

Sección 2.ª Tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 142 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) El otorgamiento de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.

b) El otorgamiento de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o sus modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.

Artículo 142 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de estas tasas los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 142 quater Exenciones y no sujeción

1. No está sujeta al pago de la tasa la tramitación de expedientes relativos a declaraciones responsables por obras menores en una concesión administrativa en vigor.

2. Quedan exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y los entes del sector público instrumental que dependen de estas.

3. Quedan exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

4. Las exenciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.

Artículo 142 quinquies Bonificaciones

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, en los supuestos de autorizaciones para cualquier actividad llevada a cabo en zonas de dominio público marítimo-terrestre.

2. Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de las tasas relativas a autorizaciones para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro. Si estas entidades presentan la solicitud de autorización con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, se establece una bonificación total acumulada por ambos conceptos del 70%. 

3. Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.

Artículo 142 sexies Cuantías

Las tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre tienen las siguientes cuantías:

1. Otorgamiento de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:

Concepto

Cuantía (en euros)

1.1. Tasa para tramitar concesiones de ocupación o sus modificaciones en el dominio público marítimo-terrestre (por tramos):

a) Presupuesto proyectado superior a 300.506,05 euros

b) Presupuesto proyectado entre 180.303,63 y 300.506,05 euros

c) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 180.303,62 euros

d) Presupuesto proyectado inferior a 60.101,21 euros

 

4.880,84

3.904,67

1.952,34

976,17

1.2. Replanteo y comprobación de obras sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado)

502,68

1.3. Por tramitación y examen del proyecto de autorización de obras dentro de la concesión (cuantía fija)

340,85

1.4. Prórroga de la concesión (cuantía fija)

340,85

1.5. Transmisión de concesión inter vivos y mortis causa (cuantía fija)

340,85

1.6. Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos)

271,16

2. Otorgamiento de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:

Concepto

Cuantía (en euros)

2.1. Tramitación de autorizaciones de ocupación o modificaciones posteriores de servicios de temporada en las playas y en el mar territorial (por tramos):

a) Presupuesto proyectado igual o superior a 300.506,05 euros

b) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros

c) Presupuesto proyectado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros

d) Presupuesto proyectado entre 0,00 y 30.050,60 euros

 

1.686,63

843,32

421,67

210,84

2.2. Replanteo y comprobación de las instalaciones que se lleven a cabo sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado)

233,44

2.3. Aprovechamiento especial del dominio público marítimo-terrestre en el ejercicio de actividades comerciales, de servicios o lúdicas no incluidas en otros apartados (atraque, embarque y desembarque, etc.)

497,82

2.4. Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en dominio público marítimo-terrestre

339,50

2.5. Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en dominio público marítimo-terrestre

497,82

2.6. Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos)

271,16

Artículo 142 septies Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.

Sección 3.ª Tasa para autorizar el vertido de aguas al dominio público marítimo-terrestre

Artículo 142 octies Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas encaminadas a la concesión de la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 142 nonies Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 142 decies Cuantía

La cuota se tiene que determinar atendiendo el presupuesto del proyecto, de conformidad con la tarifa siguiente:

Concepto

Cuantía (en euros)

Proyecto presupuestado igual o superior a 300.506,05 euros

4.645,61

Proyecto presupuestado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros

929,12

Proyecto presupuestado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros

482,11

Proyecto presupuestado entre 12.020,24 y 30.050,60 euros

361,56

Proyecto presupuestado entre 0,00 y 12.020,23 euros

271,16

Artículo 142 undecies Devengo

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero, si la autorización se concede de oficio, se tiene que hacer en el momento en que se concede.

7. El apartado 7 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

7. La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 36 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.

Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación deberá hacerse por vía telemática, con una antelación superior a 36 horas y con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.”

8. El punto 3.º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3r. Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:

Concepto

Euros/día

Bono baño

(máximo 4 horas)

Estancia diurna (máximo 8 horas)

Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora

13,00

3,25

7,80

Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora

30,00

7,50

18,00

Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora

44,00

11,00

26,40

Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora

75,00

45,00

Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora

150,00

90,00

Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora

650,00

390,00

La modalidad «bono baño» sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y sólo se permite un bono baño al día.”

9. El capítulo LII del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​“Capítulo LII Tasa para la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal

Artículo 343 quaterdecies Tasa para la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.

4. La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.

5. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.”

10. El capítulo II del título XIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Capítulo II Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos del SOIB para autorizar e inscribir centros de formación para impartir grados C del sistema de formación profesional y especialidades formativas del sistema de formación en el trabajo

Artículo 455 Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos siguientes:

a) Procedimientos para autorizar centros para impartir formación profesional (grados C – certificados profesionales).

b) Procedimientos para inscribir centros para impartir formación en el trabajo (especialidades formativas).

Artículo 456 Sujetos pasivos y exenciones

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que inician los procedimientos administrativos a que se refiere el hecho imponible.

2. Quedan exentos del pago de esta tasa los centros declarados como propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 457 Cuota tributaria

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) En los procedimientos de autorizaciones de centros para impartir formación profesional:

— Primera autorización de grado C: 74,28 euros.

— Por cada autorización adicional de grado C: 37,15 euros.

b) En los procedimientos de inscripciones de centros para impartir formación en el trabajo:

— Primera inscripción de especialidad formativa: 47,26 euros.

— Por cada inscripción adicional de especialidad formativa: 23,63 euros.

 

​​​​​​​Artículo 458 Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable.”

Disposición final segunda Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“El plan presupuestario a medio plazo se aprobará conjuntamente con el límite máximo de gasto no financiero de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente.”

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 33 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“6. Si durante el ejercicio presupuestario concurren circunstancias excepcionales que hagan necesaria la modificación del plan presupuestario a medio plazo con anterioridad a la revisión anual prevista en el apartado anterior, esta modificación deberá someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.”

3. El artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 69 Gastos en inversiones nuevas y gastos recurrentes derivados de su puesta en funcionamiento

1. A efectos de este artículo se considerarán gastos en inversiones nuevas aquellas inversiones reales, con exclusión de las de carácter inmaterial, que no sean de mera reposición que financien los entes que forman parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley y que, una vez implantadas, generan gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación derivados de la puesta en funcionamiento de dicha inversión.

2. Los gastos por inversiones nuevas que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes —o un incremento de éstos— de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, deben ser autorizadas por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Islas Baleares o de la Universidad de las Islas Baleares, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la sección presupuestaria correspondiente y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

3. Reglamentariamente, pueden desarrollarse los tipos de gasto, que, en todo caso, deben considerarse inversión nueva o gasto recurrente derivado de la puesta en funcionamiento de la misma a los efectos de este artículo, así como su registro adecuado e independiente y la forma de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior.”

4. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“Asimismo, los consejos insulares y las demás entidades locales, así como los entes integrantes de los sectores públicos instrumentales respectivos, deben asumir la parte de responsabilidad derivada del incumplimiento a que hace referencia el primer párrafo que les sea imputable, de acuerdo con la normativa estatal básica.”

Disposición final tercera Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“3. El presidente o la presidenta puede delegar en el director o la directora de la Agencia el ejercicio ordinario de la representación institucional a que se refiere la letra a) y las funciones de la letra e) del apartado 2 de este artículo.”

Disposición final cuarta Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017

El artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017, queda modificado de la siguiente manera:

“1. El ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones es una entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales la gestión de los recursos tecnológicos y de los servicios informáticos y telemáticos, la digitalización administrativa, la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal de la televisión digital, y el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears.

2. En particular, las funciones y competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) La gestión de los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos de la Administración de la comunidad autónoma, así como la gestión de la ciberseguridad y del tratamiento de los datos personales en relación con estos sistemas, recursos y servicios.

b) El impulso y la coordinación de la digitalización administrativa.

c) La prestación de los servicios de centro de atención telefónica y de atención al usuario en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, los entes del sector público instrumental autonómico.

d) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, el desarrollo de productos, y la gestión técnica y operativa para los servicios y las redes indicados.

e) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, los servicios y las redes indicados en la letra anterior, y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.

f) El diseño, la implantación, la explotación, el mantenimiento, la gestión y la supervisión de infraestructuras, sistemas y redes de comunicaciones con el objetivo de prestar servicios de conmutación, transmisión y difusión de todo tipo de señales y servicios de telecomunicación.

g) La realización de actividades de provisión de servicios, estudios y trabajos de ingeniería en el campo de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, incluyendo la gestión, el asesoramiento y la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes del sector público instrumental autonómico, así como en cualquier otra materia relativa al sector de las telecomunicaciones.

h) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en las letras anteriores.

i) Cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las letras anteriores o con la prestación de servicios audiovisuales.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y competencias, incluso la potestad de fomento. A tal efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, competencias y funciones atribuidas.

Asimismo, puede subrogarse el personal laboral de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología y de otras entidades del sector público autonómico que sea necesario para ejercer las competencias y funciones atribuidas a la Agencia, en los términos que prevean el decreto de los estatutos de dicha Agencia y el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización previa de modificación de los estatutos de la citada Fundación o los instrumentos jurídicos pertinentes en relación con el resto de entidades del sector público autonómico, de acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 7/2010.

La selección del personal laboral fijo propio de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones se realizará mediante convocatoria pública, la cual deberá garantizar el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 55 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

Asimismo, todos los convenios de colaboración de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones relacionados con la implantación, despliegue y gestión de infraestructuras, sistemas, redes y servicios de telecomunicaciones destinados a servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, incluyendo el despliegue y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears, podrán tener una vigencia inicial máxima de veinte años, prorrogables hasta veinte años más.

5. La entidad queda adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad pública empresarial, se extinguirá la entidad Multimedia de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

7. Los actos, documentos o expedientes de la entidad susceptibles de producir obligaciones de contenido económico estarán sometidos a fiscalización previa, que debe llevar a cabo la Intervención General en los términos previstos en la sección segunda del capítulo II del título IV de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el resto de normativa de desarrollo.”

Disposición final quinta Modificación de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears

El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

“1. Las cooperativas de las Illes Balears que se hayan constituido antes de la entrada en vigor de la presente ley deben presentar, en el Registro de Cooperativas, sus estatutos adaptados a esta en el plazo de tres años y seis meses desde la entrada en vigor de la misma ley.”

Disposición final sexta Modificación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

1. El epígrafe del artículo 29 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 29 Relaciones de puestos de trabajo del personal laboral del sector público instrumental”

2. El apartado 2 del artículo 29 del citado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso al empleo público y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y nombramiento del personal, con el contenido mínimo siguiente:

a) Denominación y número total de puestos de trabajo y expansiones, en su caso, incluidos los puestos de personal directivo profesional.

b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.

c) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, en su caso.

d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.

e) Indicación expresa de si el puesto tiene o no cobertura presupuestaria.”

 

​​​​​​​Disposición final séptima Modificación de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2012

El punto 3º de la disposición adicional decimoctava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2012, queda modificada de la siguiente manera:

“3º. A partir del 1 de enero de 2025, las cuantías correspondientes al complemento específico de componente general (modalidad A), al complemento específico de dedicación exclusiva o factor de incompatibilidad (modalidad B) y al complemento de productividad fija del personal estatutario son las siguientes:

Categoría / puesto de trabajo

Subgrupo

Compl. específico

 Mod A

Compl. específico

 Mod B

Total C.E.

(A + B)

Compl. de productividad fija

1. Personal sanitario del subgrupo A1

 

 

 

 

 

A) Atención especializada

 

 

 

 

 

Jefe de servicio

A1

382,88

0,00

382,88

2.365,16

Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, jefe del servicio de Documentación Clínica del Servicio de Salud

A1

382,88

0,00

382,88

2.365,16

Coordinador de Trasplantes, Calidad

A1

382,88

0,00

382,88

2.365,16

Coordinador de Admisión, jefe del Servicio de Urgencias

A1

382,88

0,00

382,88

2.365,16

Jefe de sección

A1

382,88

0,00

382,88

1.912,96

Coordinador de Trasplantes, Calidad

A1

382,88

0,00

382,88

1.912,96

Jefe de Unidad de Admisión, jefe de sección de Urgencias

A1

382,88

0,00

382,88

1.912,96

Adjunto / FEA

A1

382,88

0,00

382,88

1.555,41

Psicólogo clínico

A1

382,88

0,00

382,88

1.555,41

B) Atención primaria

 

 

 

 

 

Coordinador médico de equipos

A1

382,88

0,00

382,88

1.791,34

Director de zona básica de salud

A1

382,88

0,00

382,88

1.319,49

Jefe del Servicio de Atención a Urgencias 061

A1

382,88

0,00

382,88

1.791,34

Coordinador de ESAD, CCU, UME, SUAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.562,62

Médico general de EAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.029,59

Pediatra de EAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.029,59

Pediatra de área de 2 zonas básicas

A1

382,88

0,00

382,88

1.244,40

Odontólogo de área de 2 zonas básicas

A1

382,88

0,00

382,88

1.244,40

Médico de ESAD

A1

382,88

0,00

382,88

1.536,74

Médico de CCU, UME, SUAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.458,50

Farmacéutico de atención primaria

A1

382,88

0,00

382,88

1.276,47

Técnico de salud pública

A1

382,88

0,00

382,88

1.276,47

Psicólogo clínico

A1

382,88

0,00

382,88

1.555,41

1. Personal sanitario del subgrupo A2, C1, C2

 

 

 

 

 

A) Atención especializada

 

 

 

 

 

Supervisor de área

A2

332,73

0

332,73

974,59

Supervisor de unidad

A2

332,73

0

332,73

881,04

Enfermero en jefe del Servicio de Atención al Paciente

A2

332,73

0

332,73

597,67

Enfermero obstetricoginecológico

A2

266,83

0,00

266,83

574,29

Enfermero de salud mental

A2

266,83

0,00

266,83

574,29

Enfermero especialista medicina del trabajo

A2

266,83

0,00

266,83

574,29

Enfermero especialista pediatría

A2

266,83

0,00

266,83

574,29

Fisioterapeuta

A2

191,36

0,00

191,36

564,51

Enfermero

A2

191,36

0,00

191,36

564,51

Enfermero gestor de la cronicidad

A2

191,36

0,00

191,36

1.094,68

Terapeuta ocupacional

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Logopeda

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Óptico optometrista

A2

191,36

0,00

191,36

564,51

Dietista-nutricionista

A2

191,36

0,00

191,36

575,79

Podólogo

A2

191,36

0,00

191,36

575,79

Técnico especialista

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Técnico en cuidados auxiliares de enfermería con funciones de técnico especialista

C2

108,14

0,00

108,14

724,67

Técnico en cuidados auxiliares de enfermería

C2

102,38

0,00

102,38

487,42

Auxiliar de farmacia

C2

102,38

0,00

102,38

482,48

B) Atención primaria

 

 

 

 

 

B.1) En equipo de atención primaria

 

 

 

 

 

Director de zona básica de salud

A2

332,73

50,25

382,98

1.319,49

Coordinador de enfermería de equipos

A2

218,27

0,00

218,27

788,92

Responsable de enfermería de EAP

A2

218,27

0,00

218,27

669,80

Enfermero de EAP

A2

59,20

0,00

59,20

562,69

Enfermero gestora de la cronicidad

A2

59,20

0,00

59,20

1.341,33

Enfermero especialista en medicina familiar y com. de EAP

A2

139,18

0,00

139,18

562,69

Técnico en cuidados auxiliares enfermería con funciones de técnico especialista

C2

108,14

0,00

108,14

724,65

Técnico en cuidados auxiliares de enfermería

C2

102,38

0,00

102,38

487,42

B.2) Personal de área de la atención primaria

 

 

 

 

 

Enfermero obstetricoginecológico de área de 1 zona básica de salud

A2

139,18

0,00

139,18

562,69

Enfermero de salud mental de 1 zona básica de salud

A2

139,18

0,00

139,18

562,69

Fisioterapeuta de área de 1 zona básica de salud

A2

59,20

0,00

59,20

562,69

Fisioterapeuta de área de 2 zonas básicas de salud

A2

59,20

0,00

59,20

562,69

Fisioterapeuta de área de 3 zonas básicas de salud

A2

59,20

0,00

59,20

562,69

Enfermero de apoyo

A2

59,20

0,00

59,20

765,60

Enfermero especialista en medicina familiar y com.(apoyo)

A2

139,18

0,00

139,18

765,60

Enfermero de ESAD

A2

59,20

0,00

59,20

765,60

Técnico en cuidados auxiliares de enfermería de apoyo

C2

102,38

0,00

102,38

487,42

B.3) Resto de personal de la atención primaria

 

 

 

 

 

Facultativo jubilado reincorporado

A1

382,88

0,00

382,88

1.029,59

Enfermero de soporte jubilado reincorporado

A2

59,20

0,00

59,20

765,60

Técnico especialista

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Higienista dental

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

B.4) En servicios de urgencias

 

 

 

 

 

Jefe del Servicio de Atención a Urgencias 061

A1

382,88

0,00

382,88

1.791,34

Coordinador de ESAD, CCU, UME, SUAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.562,62

Médico de CCU, UME, SUAP

A1

382,88

0,00

382,88

1.458,50

Enfermero de CCU, UME, SUAP

A2

59,20

0,00

59,20

765,60

3. Personal de gestión y servicios

 

 

 

 

 

Jefe de servicio

A1

384,80

0,00

384,80

1.459,74

Jefe de servicio

A2

332,73

0,00

332,73

1.520,61

Coordinador de admisión

A1

384,80

0,00

384,80

1.459,74

Jefe de sección

A1

384,81

0,00

384,81

1.308,33

Jefe de sección

A2

332,73

0,00

332,73

1.369,21

Jefe de unidad de admisión

A2

332,73

0,00

332,73

1.369,21

Jefe de sección

C1

249,82

0,00

249,82

1.466,15

Arquitecto

A1

384,81

105,35

490,16

978,31

Ingeniero superior

A1

384,81

105,35

490,16

978,31

Grupo técnico de la función administrativa

A1

384,81

0,00

384,81

1.101,24

Bibliotecario

A1

384,81

74,60

459,41

1.014,22

Personal técnico titulado superior (biólogo o psicólogo)

A1

384,81

74,60

459,41

1.014,22

Técnico superior de sistemas y tecnologías informáticas

A1

384,81

74,60

459,41

1.014,22

Psicólogo de atención primaria

A1

384,81

74,60

459,41

1.014,22

Arquitecto técnico

A2

332,73

81,21

413,94

325,27

Ingeniero técnico industrial (jefe de grupo)

A2

332,73

81,21

413,94

325,27

Maestro industrial (jefe de equipo)

A2

332,73

29,95

362,68

385,07

Grupo de gestión de la función administrativa

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Técnico de gestión sistemas y tecnologías informáticas

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Trabajador social

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Trabajador social de área

A2

59,20

0,00

59,20

562,69

Personal técnico titulado de grado medio

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Profesor de ESO

A2

176,87

0,00

176,87

581,41

Jefe de grupo C1

C1

249,82

29,12

278,94

578,74

Jefe de grupo C2

C2

207,92

71,12

279,04

578,74

Jefe de equipo C1

C1

249,83

2,81

252,64

586,19

Jefe de equipo C2

C2

207,93

44,79

252,72

586,19

Personal técnico no titulado

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Administrativo

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Delineante

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Cocinero

C1

108,06

0,00

108,06

578,75

Gobernanta

C2

207,93

27,69

235,62

459,13

Encargado de equipo de personal de oficio

C2

207,93

7,20

215,13

465,83

Telefonista encargado de hospital o del SUAP

C2

107,31

0,00

107,31

485,54

Telefonista

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Teleoperador central de coordinación 061

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Conductor de instalaciones

C2

98,14

0,00

98,14

593,87

Auxiliar administrativo

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Monitor

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Albañil

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Calefactor

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Carpintero

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Cosedor

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Conductor encargado del parque móvil

C2

98,14

0,00

98,14

576,94

Conductor

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Electricista

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Fontanero

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Fotógrafo

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Jardinero

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Mecánico

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Operador de máquina de imprimir

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Peluquero

C2

98,14

0,00

98,14

487,42

Pintor

C2

98,14

0,00

98,14

500,42

Jefe del personal subalterno

AP

190,30

76,15

266,45

423,26

Celador auxiliar de autopsias

AP

98,81

0,00

98,81

667,00

Celador encargado de turno

AP

98,81

0,00

98,81

577,04

Celador

AP

98,81

0,00

98,81

521,73

Lavandero

AP

95,34

0,00

95,34

531,12

Planchador

AP

95,34

0,00

95,34

531,12

Pinche

AP

95,34

0,00

95,34

531,12

Peón

AP

95,34

0,00

95,34

531,12

Limpiador

AP

95,34

0,00

95,34

531,12

Disposición final octava Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, a la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, con la siguiente redacción:

“4. Lo que establece esta disposición será aplicable a los consejos insulares y al resto de entidades locales si así lo prevén las bases de ejecución de sus presupuestos.”

​​​​​​​Disposición final novena Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“5. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia de negociación colectiva.

La parte fija de las retribuciones que debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.”

Disposición final décima Modificación del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 23 del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Los expedientes de modificación de crédito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes que quedan sometidos a fiscalización previa son, con independencia de la cuantía, únicamente los siguientes:

a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Ampliaciones de crédito

c) Generaciones de crédito por razón de ingresos que provengan de otras administraciones públicas, cuando la generación derive del compromiso firme de aportación por parte de la administración correspondiente.

No obstante, los expedientes de modificación de crédito que deban ser elevados a Consejo de Gobierno, bien para autorizar su tramitación o bien para su aprobación, estarán sometidos a fiscalización previa con independencia del tipo de modificación y de la cuantía.

En ningún caso estarán sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos correspondientes al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.”

Disposición final decimoprimera Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. La consejería o la entidad instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias o funciones, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada remitirá una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual emitirá un informe preceptivo sobre la propuesta cuando del contenido del convenio se deriven ingresos directos para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o para la entidad instrumental correspondiente por un importe igual o superior a 50.000 euros.”

Disposición final decimosegunda Modificación del Decreto 22/1989, de 22 de febrero, regulador de la creación de papel de fianza, de la obligación de constituir fianzas de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas

El primer párrafo el artículo 8 de 22/1989, de 22 de febrero, regulador de la creación de papel de fianza, de la obligación de constituir fianzas de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas, queda modificado de la siguiente manera:

“El saldo de las cuentas del depósito de la fianza debe alcanzar al menos el 10 % de las cuentas que reflejen las fianzas depositadas.”

​​​​​​​Disposición final decimotercera Modificación del Decreto 29/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, el procedimiento de acreditación y las actividades de colaboración y evaluación que llevan a cabo los expertos evaluadores, así como las indemnizaciones que se derivan

El anexo 1 del Decreto 29/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, el procedimiento de acreditación y las actividades de colaboración y evaluación que llevan a término los expertos evaluadores, así como las indemnizaciones que se derivan, queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​“ANEXO 1

Cuantía de las indemnizaciones que deben cobrar los evaluadores de las actividades de formación continuada

De acuerdo con lo que establece este Decreto, deben abonarse a los evaluadores de las actividades de formación continuada las siguientes indemnizaciones, las cuales deben actualizarse de conformidad con lo que prevé el artículo 18.6 de este Decreto:

— 10 euros por cada actividad formativa evaluada.

— 12 euros por cada auditoría hecha in situ y el informe correspondiente.”

Disposición final decimocuarta Modificación del Decreto 49/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el Registro de Convenios y Acuerdos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se añade una nueva letra, la letra c), en el artículo 2.3 del Decreto 49/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el Registro de Convenios y Acuerdos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“c) Los convenios y acuerdos que suscriba la Agencia Tributaria de las Illes Balears relativos al ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que se atribuyan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por delegación de competencias o encomienda de gestión, y los convenios a que hace referencia el artículo 2.f) de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.”

Disposición final decimoquinta Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 5 del artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“5. Gratificaciones por servicios extraordinarios

1. Sin perjuicio de que los titulares de las consejerías y de los órganos competentes de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deban cuidar la planificación y la organización de los recursos humanos disponibles para que la ejecución de los objetivos que tengan asignados se haga dentro de la jornada de trabajo habitual establecida para los diferentes colectivos de personal funcionario, con carácter excepcional, en casos de necesidad inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios, la prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo por parte del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los entes del sector público dependientes, queda condicionado a la autorización previa y motivada del o de la titular de la dirección general o de la secretaría general respecto de su personal, o de los órganos competentes del ente del sector público correspondiente, en que se acredite y se motive la imposibilidad material de llevar a cabo una determinada prestación o actuación dentro del horario o la jornada habituales.

Solo por motivos de siniestro, emergencia, catástrofe o calamidad pública se pueden hacer servicios extraordinarios sin autorización previa, si bien esta circunstancia se tiene que motivar con posterioridad.

2. La prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo se puede retribuir económicamente o, alternativamente, se puede compensar con tiempo de descanso, el disfrute del cual queda condicionado a las necesidades del servicio.

3. Para reconocer los servicios extraordinarios se deben tener en cuenta las limitaciones siguientes:

a) Los servicios extraordinarios realizados por un funcionario o funcionaria no pueden superar las 80 horas anuales, salvo aquellos supuestos en que la superación de este límite sea autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero correspondiente, por haberlo solicitado el o la titular de la dirección general o de la secretaría general u órgano equivalente del sector público instrumental a la que esté adscrita la persona o el colectivo de personas afectadas, siempre que se considere motivado atendido el informe justificativo, que debe acompañar a la solicitud sobre la necesidad de realizar estas horas para el adecuado funcionamiento del servicio. Para el resto de supuestos en que se aplique el límite de 80 horas anuales rigen las excepciones siguientes:

1.ª No se debe tener en cuenta el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros, catástrofes, calamidades públicas o emergencias imprevistas que ocasionen daños de reparación difícil.

2.ª No se deben computar los servicios extraordinarios que hayan sido compensados mediante descanso dentro de los seis meses siguientes a su realización, de forma que una vez compensados dentro del año natural se podrían hacer más horas, siempre con el mismo límite de las 80 horas anuales hasta como máximo el 31 de diciembre.

 

b) No se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario menor de edad.

c) El personal funcionario que tenga concedida una reducción de jornada no puede realizar servicios extraordinarios durante la franja de reducción que tenga reconocida, excepto los necesarios para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

No se puede exigir la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada reducida que tenga concedida un funcionario o funcionaria, salvo que haya una necesidad excepcional que no se pueda cubrir con el resto del personal de la unidad, que se debe motivar, y siempre con el acuerdo de la persona interesada.

d) Salvo aquellos colectivos que, de manera excepcional y a propuesta del consejero o consejera correspondiente autorice el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, no se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario que presta sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

4. La retribución de los servicios extraordinarios realizados fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, requerirá el desglose, en la forma que determine mediante instrucción la Dirección General de Función Pública, de los días y horas en que se han realizado y la acreditación de la existencia de crédito suficiente.

5. En los casos que prevé el apartado anterior, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que conceder, a propuesta del titular o de la titular de la consejería o del órgano competente del ente donde esté adscrita la persona funcionaria, la gratificación económica correspondiente, la cual se tiene que calcular, en consideración a las retribuciones que correspondan a la persona beneficiaria en el momento en que hizo los servicios extraordinarios, de acuerdo con la fórmula siguiente:

 VH: (((SBx12) + (CDLBx12) + (CPCx12) + (SB extra junio) + (SB extra dic.) + (CDLB extra junio) + (CDLB extra)/JA) * 1,5

VH: valor hora

SB: sueldo base mensual (grupo)

CDLB: complemento de destino mensual puesto base (grupo)

CPC: complemento de productividad compensada mensual

JA: jornada anual en horas

Cuando se trate de servicios realizados en horario nocturno o festivo, el multiplicador de la fórmula anterior será 2 en lugar de 1,5.

6. La compensación o la percepción de estas gratificaciones es en todo caso incompatible con el devengo del complemento de productividad a que hace referencia el artículo 2.3.c) de este Decreto.

7. La percepción de las gratificaciones económicas por servicios extraordinarios no puede tener la consideración de fija en la cuantía ni de periódica en el vencimiento.

8. La compensación con tiempo de descanso para la realización de servicios extraordinarios se hará mediante la concesión de descanso adicional y, a tal efecto, se computará cada hora realizada fuera de la jornada normal de trabajo como una hora y media de descanso adicional. Por cada hora de servicio extraordinario prestada en horario nocturno o jornada festiva, el tiempo de descanso adicional es de dos horas.

A efectos de este artículo, se entiende por horario nocturno el que se comprende entre las 22.00 h y las 06.00 h y por jornada festiva la realizada en domingo o en días festivos según el calendario laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

9. La compensación está sujeta a las necesidades del servicio y se tiene que hacer, a solicitud de la persona interesada, dentro de los seis meses siguientes a la realización de los servicios extraordinarios, con autorización previa del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito, a propuesta del órgano directivo correspondiente, de la manera siguiente:

a) Si la acumulación permite conceder uno o más días de permiso, la persona interesada tiene que solicitarlo mediante el portal del personal. Se pueden acumular a los días de libre disposición o a los de vacaciones.

b) Si la acumulación de horas no permite compensar un día entero, se puede hacer mediante una reducción de la jornada, al inicio o al final de esta, aunque sobrepase la parte flexible, a solicitud de la persona interesada mediante el portal del personal.”

Disposición final decimosexta Habilitación al Gobierno para modificar determinadas disposiciones de esta Ley

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá modificar las normas que se modifican mediante las disposiciones finales décima a decimoquinta de esta Ley.

Disposición final decimoséptima Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el 1 de enero de 2025.

2. Todos los preceptos de la presente Ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2025 o a unas determinadas anualidades tendrán vigencia indefinida.

 

Palma, 6 de noviembre de 2024

  La presidenta
El consejero de Economía, Hacienda e Innovación Margalida Prohens Rigo
Antoni Costa Costa  

Documentos adjuntos