Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE VIVIENDA, TERRITORIO Y MOVILIDAD
Núm. 525322
Resolución de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad por la que se establecen los servicios mínimos en el servicio de transporte del ferrocarril de Sóller durante la jornada de huelga convocada para los días 22, 23, 29, 30 y 31 de agosto y los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2023
Antecedentes
1. En fecha 10 de agosto de 2023 la Dirección General de Trabajo y Salud laboral remitió a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad un preaviso de huelga por parte del Presidente del Comité de Empresa de la empresa Ferrocarril de Sóller SA, que recogía la comunicación de la convocatoria de huelga de los trabajadores ante la citada empresa, prevista para los días 22, 23, 29, 30 y 31 de agosto y los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2023.
Esta huelga afecta a todas las expediciones diarias que se realizan ordinariamente y comprende las 24 horas de los días de la huelga convocados de agosto y septiembre.
2. Durante la temporada actual, la empresa concesionaria del servicio prestado por el Ferrocarril de Sóller realiza dieciocho expediciones sencillas entre los dos sentidos del itinerario.
3. La Dirección General de Movilidad, en atribución de sus competencias, ha realizado las comprobaciones referentes a las expediciones realizadas por Transports de les Illes Balears (TIB), respecto de su servicio regular de transporte público interurbano con itinerario final en el municipio de Sóller y ha constatado que existen dos líneas (la 203 y la 204) que realizan este itinerario con diferentes frecuencias. También ha consultado los datos de afluencia de viajeros durante la primera quincena de agosto, tanto por parte del TIB como del Ferrocarril de Sóller, resultando que en estos datos son entre siete mil y ocho mil viajeros diarios los que se desplazan a Sóller o Port de Sóller. Estos datos se han comprobado con vistas a determinar el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para cubrir este transporte público.
Fundamentos de derecho
1. La Comunidad Autónoma tiene competencias sobre los servicios afectados con arreglo a su Estatuto de Autonomía y con las facultades delegadas por el Estado mediante Ley orgánica 5/1987.
2. El Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears.
3. Mediante escritura pública de fecha 27 de marzo de 1911 se otorgó la concesión para la construcción y explotación del ferrocarril secundario con garantía de interés por el Estado, con itinerario de Palma al Port de Sóller, por un plazo de 99 años. La concesión se otorgó con arreglo a la Ley de ferrocarriles secundarios de 28 de marzo de 1908 y su Reglamento. La concesión finalizaba en el mes de abril de 2010.
Esta escritura recoge el pliego de condiciones que debe regir la concesión de servicio público mencionado, y que fue publicado en la Gaceta de Madrid núm. 336 de día 2 de diciembre de 1910.
4. Por resolución de la consellera de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de día 10 de junio de 2005, se renovó la concesión para la explotación, en régimen de gestión indirecta, el servicio público de la línea ferroviaria de Palma, Sóller y Port de Sóller; con publicación de las condiciones básicas de la renovación de la concesión en el BOIB número 133, de fecha 8 de septiembre de 2005. Esta renovación se efectuó con las mismas condiciones que constan en la escritura pública de 27 de marzo de 1911, sin más modificaciones que las recogidas en la propia renovación, las derivadas de la aplicación de la LOTT y su reglamento y las contenidas en el plan de inversiones de la concesionaria. Entre las condiciones añadidas a la concesión, en la resolución de renovación de la citada concesión, cabe destacar, por lo que es de relevancia para la aprobación de los servicios mínimos, la condición de realizar un mínimo de cuatro expediciones completas durante todo al año.
5. La regulación legal del servicio del ferrocarril de Sóller se encuentra en los artículos 170 y siguientes de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Cabe destacar los siguientes artículos:
Artículo 170:
“1. El ferrocarril de Sóller es un medio de transporte público de viajeros, entendido como el que se presta por cuenta ajena mediante una retribución económica, en la que deben admitirse todas las personas que lo quieran y cumplan las condiciones que se establezcan.
2. El ferrocarril de Sóller, en atención a que hace más de cien años que se construyó y explotó por primera vez, tiene la consideración de tren histórico y turístico.”
Artículos 171.1, 2 y 3:
“1. El ferrocarril de Sóller es un servicio de transporte público de viajeros de titularidad de la administración, prestado en régimen de gestión indirecta mediante una empresa privada, por lo que su explotación está sometida a las condiciones establecidas en su título de concesión.
2. La administración competente para la gestión del transporte ferroviario en la isla de Mallorca será la competente para autorizar, regular y controlar la prestación del servicio y las posibles modificaciones de su trazado.
3. En atención al carácter turístico del servicio materializado en la prestación simultánea de trayectos de carácter discrecional, la administración no podrá otorgar compensaciones económicas para cubrir sus costes de explotación. Será de aplicación el régimen que se establece en el capítulo III del título I de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio”
Artículo 173:
“El servicio ferroviario debe prestarse de acuerdo con las condiciones que se establecen en el título de concesión o el contrato de servicio público, y con sujeción, en su caso, a las tarifas que apruebe la autoridad competente en materia de transporte ferroviario y, en su caso, por la autoridad competente en materia de precios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171.3 de esta ley.”
Artículo 179:
“En todo lo no previsto en este capítulo serán de aplicación las disposiciones de las secciones 3ª, 5ª (artículos 138 y 139), 6ª, 7ª y 8ª del capítulo I del título II de esta ley, y las que la desarrollen. En lo no previsto en esta ley, siempre que no contradiga lo establecido en este capítulo, serán de aplicación las normas relativas a los transportes por carretera que establecen la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, o la normativa que la sustituya, y el reglamento que la desarrolle, y supletoriamente la normativa vigente en materia de contratos administrativos especiales de gestión de los servicios públicos.”
6. La Constitución española establece en su artículo 28.2, como derecho fundamental, el derecho a la huelga de las personas trabajadoras para la defensa de sus intereses, si bien matiza que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
7. El Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo. En concreto, su artículo 10 segundo párrafo, señala que: “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”.
8. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional número 33/1981, la referencia a la “autoridad gubernativa” contenida en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, será respectivamente, el Estado o la Comunidad Autónoma con competencias en los servicios afectados; desde esta perspectiva global se justifica que la fijación de servicios mínimos se realice desde la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad.
9. La jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho de huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.
Así, para establecer los servicios mínimos que sean adecuados, es necesario tener en cuenta las condiciones establecidas en el título de la concesión (cuatro expediciones completas diarias); la prestación del servicio de transporte público regular de viajeros por parte de dos líneas con destino Sóller; y la gran afluencia de viajeros que cada día transporta el Ferrocarril de Sóller, dadas las fechas estivales de agosto y septiembre en las que está convocada la huelga.
Una vez ponderados los tres parámetros anteriores, con el derecho constitucional del ejercicio de huelga, al tiempo que garantizar la prestación de este servicio como esencial para la comunidad; se considera adecuado establecer unos servicios mínimos de tres expediciones completas, cada día de la huelga convocada, para el transporte público de viajeros del Ferrocarril de Sóller.
Tres expediciones completas suponen un 30% de los servicios que actualmente se prestan por parte de la entidad Ferrocarril de Sóller, porcentaje que se considera proporcionado para garantizar el derecho de huelga de los trabajadores y la libre circulación de los ciudadanos, teniendo en cuenta la gran afluencia actualmente existente en la isla de Mallorca y, concretamente, en las poblaciones de Sóller y Port de Sóller, tal y como se ha indicado antes.
En virtud de ello dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Establecer como servicios mínimos de obligado cumplimiento, en el servicio de transporte público de viajeros del Ferrocarril de Sóller, gestionado por la empresa concesionaria Ferrocarril de Sóller, Sociedad Anónima, la prestación de tres expediciones completas durante cada día de la huelga convocada, con las siguientes condiciones operativas:
2. La empresa concesionaria directamente afectada deberá adoptar las medidas necesarias para poder realizar estos servicios mínimos, de acuerdo con la legalidad vigente.
3. El personal que deberá prestar los servicios antes citados será el estrictamente indispensable para su realización.
4. Establecer que, el incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos implica las responsabilidades y, en su caso, debe ser sancionado de conformidad con lo que prevé la normativa aplicable.
5. Disponer que lo establecido en esta Resolución no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Asimismo, es aplicable para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga lo establecido en las letras k), l) y m) del artículo 95.2 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto básico del empleado público.
6. Notificar esta Resolución a la organización sindical convocante de la huelga y a la empresa concesionaria.
7. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad en el plazo de un mes desde la recepción de su notificación, o la misma podrá ser impugnada directamente ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (18 de agosto de 2023)
La consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad Marta Vidal Crespo