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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 788630
Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas que han de regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024

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Texto

PREÁMBULO

El régimen jurídico de los conciertos educativos comprende el artículo 27 de la Constitución española; el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares; la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), según la redacción fijada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE).

El capítulo IV del título IV de la LOE establece las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos para los centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización. En materia de regulación de los conciertos educativos, también debe hacerse referencia al Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, modificado por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera, 2, del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. Este Reglamento fija los requisitos y contenidos de los conciertos educativos, así como el procedimiento a seguir para establecerlos, modificarlos y prorrogarlos.

El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidad. Este desarrollo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la normativa lingüística recogida en el artículo 35 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares y los artículos 17 al 24 y 26 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Islas Baleares.

El artículo 116.4 de la LOE establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, y el artículo 3.1 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, prevé que corresponde aprobarlos a los consejeros titulares de educación que hayan recibido las correspondientes transferencias de funciones y servicios. En el caso de las Islas Baleares, esta transferencia se realizó mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria, por lo que la Consejería de Educación y Formación Profesional tiene la competencia para convocar y resolver los conciertos educativos.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, tiene como principal objetivo la mejora de la calidad de la educación en las Islas Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Islas Baleares. Esta ley incorpora las nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso en las vías del éxito educativo. Sin embargo, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que plantea el sistema. La redacción de la Ley 1/2022 se hace con coherencia con la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y este Decreto se redacta de acuerdo con las disposiciones que se establecen.

II

El Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que deben regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018, prescribía un plazo de vigencia de seis años para los conciertos educativos, el cual finaliza al finalizar el curso escolar 2022-2023, por lo que es necesario regular el procedimiento para el nuevo período que se inicia. Esta regulación debe incluir las modificaciones que la LOMLOE y las normas estatales y autonómicas que la despliegan han introducido en el sistema educativo.

De estas modificaciones, debe señalarse la obligación de que todos los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el artículo 26.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y la disposición adicional vigésima quinta de la LOE según la redacción fijada por la LOMLOE, y no separen a los alumnos por su sexo.

Por lo que respecta a las modalidades de conciertos educativos, este Decreto se adapta a la redacción del artículo 116.6 de la LOE, que establece el carácter general de los conciertos de los ciclos formativos de grado básico y determina que los conciertos para las enseñanzas postobligatorias tienen carácter singular.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, debe tenerse presente que se ha tramitado la nueva normativa que regula los currículos de las distintas etapas educativas, de acuerdo con lo que establece la LOMLOE y la normativa básica que la desarrolla.

Los cambios que la nueva normativa de currículos supone en referencia a la ordenación de los diferentes niveles educativos, a las opciones o itinerarios a los que pueden optar los estudiantes y a las modificaciones introducidas respecto al número de horas curriculares hacen aconsejable prever la modificación, mediante Orden del consejero de Educación y Formación Profesional, de la dotación de los equipos docentes que se establece en este Decreto.

III

En materia de conciertos educativos, también debe señalarse la regulación, que desde el año 2016, incluyen las respectivas leyes de presupuestos de la CAIB sobre:

  • Los módulos económicos.
  • Las obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente sociocooperativista .
  • Las limitaciones en la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados.

También cobran relevancia las siguientes normas:

  • El Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de educación infantil.
  • El Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la comunidad autónoma de las Islas Baleares.
  • El Decreto 64/2019, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
  • El Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009

IV

El título II de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, sobre la equidad en la educación, hace referencia al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y establece, en el primer punto del artículo 71, que las administraciones educativas deben disponer los medios necesarios para que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. El apartado 2 del mismo artículo señala que corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por el hecho de presentar necesidades de apoyo educativo puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos a todos los efectos para todos los alumnos. El artículo 72.2 establece que los criterios para determinar las dotaciones deben ser los mismos para los centros públicos y privados concertados. En el artículo 86.2, también encomienda a la Administración velar por una presencia equilibrada de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo o que se encuentren en una situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos.

En el ámbito de nuestra comunidad autónoma, la atención a la diversidad está regulada por el Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos. Este Decreto recoge los principios sobre la atención a la diversidad que establece la LOE y encomienda a la Administración educativa autonómica el establecimiento de los procedimientos y recursos necesarios para identificar estas necesidades lo antes posible, así como una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados. También establece que corresponde a la Administración educativa autonómica dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos estudiantes.

En aplicación de esta normativa, y teniendo en cuenta que la atención a la diversidad, que incluye la acogida lingüística a los estudiantes recién llegados, forma parte del servicio público de la educación, que es el objeto del concierto educativo, ámbito que regula el presente Decreto comprende la regulación de la dotación básica de personal de atención a la diversidad en los centros privados concertados de las Islas Baleares con criterios análogos a los centros públicos, teniendo en cuenta las características propias de los centros. Así, cada curso escolar el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe aprobar, mediante resolución, la convocatoria del procedimiento para dotar a los centros privados concertados de personal adicional de atención a la diversidad. Los criterios que deben servir de base para esta dotación básica son los que se establecen en el anexo 10 y las características de cada centro. Esta dotación debe complementarse anualmente con la dotación adicional hasta el cien por cien, en aplicación de los mismos criterios que se usan en los centros públicos.

V

Asimismo, este Decreto establece la posibilidad de modificar los conciertos que se suscriban en función de las alteraciones y variaciones que se puedan producir en los centros escolares y de acuerdo con lo que establece el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, que reconoce ésta posibilidad tanto a los titulares de los centros como a la Consejería de Educación y Formación Profesional.

VI

Por último, para garantizar la transparencia de la actividad pública relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública, de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Islas Baleares, con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece que la Consejería de Educación y Formación Profesional y los centros privados concertados deben relacionarse por medios electrónicos para todos los trámites y los procedimientos derivados del presente Decreto.

Esta norma cumple con los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y con  los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares.

En relación a los principios de necesidad y eficacia, este Proyecto de decreto es imprescindible por un factor temporal manifiesto, puesto que al finalizar el curso 2022-2023 acaba la vigencia de los conciertos educativos subscritos en base del Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el cual se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018.

La norma contiene, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación imprescindible para atender los objetivos que se pretenden una vez se ha constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas.

En virtud del principio de transparencia, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos indicados en el artículo 133 de la Ley 39/2015, también se ha garantizado este principio con la exposición pública en el sitio web de la administración autonómica para la consulta de la iniciativa y su estado de tramitación, así como las consultas previas a la elaboración del borrador, se ha sometido a información pública y audiencia de las personas interesadas y se ha presentado a las diversas mesas ya constituidas y al Consejo Escolar de las Islas Baleares, que ha emitido el informe correspondiente, todo esto a fin de garantizar el acceso permanente de la ciudadanía a la información y presentación de sugerencias por medios telemáticos, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares.

La norma no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que se pretenden, conforme al principio de eficiencia. También se ajusta a primeros de simplificación puesto que se recoge en un solo Decreto aquellos aspectos fundamentales que afectan los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018, sin perjuicio de las resoluciones o instrucciones que se puedan dictar a los efectos de su aplicación.

Se ha velado, en base al principio de calidad en el procedimiento de aprobación de la norma, por la calidad formal en la redacción y para seguir los procedimientos vigentes en su tramitación.

Debe señalarse que el procedimiento de tramitación ha incluido la solicitud y la valoración del informe preceptivo del Consejo Escolar de las Islas Baleares.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 27 de diciembre de 2022,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas que deben regir la convocatoria para la renovación de los conciertos educativos, cuya vigencia finaliza el curso escolar 2022-2023, y las convocatorias para la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre el curso 2023-2024 y el curso 2028-2029 y para la modificación de los conciertos suscritos.

Artículo 2

Destinatarios

Pueden solicitar la suscripción o la renovación de conciertos educativos los centros docentes privados de la comunidad autónoma de las Islas Baleares autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil (segundo ciclo).

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Educación especial: aulas ordinarias, aulas sustitutorias en centros específicos (ASCE) y unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO).

e) Bachillerato.

f) Ciclos formativos de grado básico.

g) Ciclos formativos de grado medio.

h) Ciclos formativos de grado superior.

i) Cursos de especialización de formación profesional (FP).

j) Certificados de profesionalidad (siempre que sean de una especialidad de la que el centro en cuestión tenga un ciclo formativo autorizado).

 

Artículo 3

Requisitos de los destinatarios

1. Los centros deben cumplir los requisitos propios del régimen de conciertos establecidos en el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

2. Los centros, además, deben estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 4

Modalidades de los conciertos

1. Los conciertos educativos con los centros docentes privados que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, UEECO y ciclos formativos de grado básico se suscriben en régimen general.

2. Los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que imparten enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y de grado superior, cursos de especialización de FP y certificados de profesionalidad (siempre que sean de una especialidad de la que el centro en cuestión tenga un ciclo formativo autorizado) tienen carácter singular.

Artículo 5

Renovación, suscripción y modificación de los conciertos educativos

1. En el marco de este Decreto, los titulares de los centros docentes privados pueden solicitar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación y Formación Profesional, siempre que dispongan de las unidades autorizadas o en trámite de autorización, lo que se expone a continuación:

  • Renovar los conciertos de régimen general, cuya vigencia finaliza el curso 2022-2023, para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y UEECO, y para los ciclos formativos de grado básico, mediante los modelos de solicitud de los anexos 3 a 6 y 9 de este Decreto y la documentación requerida según el anexo 1.
  • Suscribir por primera vez un concierto de régimen general para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y UEECO, y para los ciclos formativos de grado básico, mediante los modelos de solicitud de los anexos 3 a 6 y 9 de este Decreto y la documentación requerida según anexo 1.
  • Renovar los conciertos de régimen singular, cuya vigencia finaliza el curso 2022-2023, para las enseñanzas de bachillerato y/o de los ciclos formativos de grado medio y superior, mediante los modelos de solicitud de los anexos 7 y 8 del mismo Decreto y documentación requerida según el anexo 1.
  • Suscribir por primera vez un concierto de régimen singular para las enseñanzas de bachillerato y/o de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior incluidos los cursos de especialización de FP y los certificados de profesionalidad, mediante los modelos de solicitud de los Anexos 7 y 8 de este Decreto y la documentación requerida según el Anexo 1.

2. Anualmente, los centros docentes privados concertados pueden solicitar la modificación del concierto educativo que ya tiene suscrito. Se entiende por modificación del concierto la variación del número de unidades concertadas, así como el cambio de la titularidad de los centros. Las modificaciones del concierto pueden producirse de oficio o a instancia del titular del centro. En el primer caso, será preceptiva la audiencia del titular del centro afectado.

3. Asimismo, cada año, los centros privados no concertados pueden solicitar la suscripción de un concierto educativo.

Artículo 6

Duración de los conciertos educativos

1. Los conciertos educativos, tanto de carácter general como de carácter singular, que se acuerden en cumplimiento de este Decreto tienen una duración de seis cursos escolares, a contar a partir del 1 de septiembre de 2023.

2. Asimismo, durante la vigencia de este Decreto los centros docentes privados no concertados pueden solicitar anualmente la suscripción de conciertos, que pueden ser de duración inferior a la que se establece en el párrafo anterior para adaptarlos al calendario general de renovación.

Artículo 7

Plazos para presentar las solicitudes

1. De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, durante el mes de enero de 2023 los centros docentes pueden presentar la solicitud de suscripción o renovación de los conciertos educativos a partir del curso 2023-2024.

2. Cada curso escolar en el que este Decreto esté vigente, el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe aprobar, mediante resolución, la convocatoria para la suscripción de conciertos por primera vez o para la modificación de los conciertos educativos ya vigentes. Esta resolución debe establecer el plazo durante el cual los centros pueden presentar las solicitudes.

Artículo 8

Financiación de los conciertos educativos y de los módulos

1. Los conciertos educativos y los módulos deben financiarse de conformidad con lo que establezca la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares vigente, teniendo en cuenta lo que disponga la ley de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio.

2. Se debe garantizar que los módulos educativos y los conciertos experimenten, como mínimo, el mismo incremento que el que se establezca en los presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, sin perjuicio de que, debido al reconocimiento de otros incrementos de costes pactados en el ámbito autonómico, puedan producirse incrementos superiores a las subidas estatales, para cubrir todos los costes fijos, variables y permanentes, realizados o de previsible realización.

3. En cuanto a la garantía de gratuidad de las enseñanzas objeto del concierto y al destino de los fondos públicos recibidos, los centros privados concertados quedan sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. A los centros concertados que, de acuerdo con el artículo 117.9 de la LOE, perciban cuotas de los alumnos por los conciertos de régimen singular, se les minorará el módulo de otros gastos según la cantidad establecida en la ley de presupuestos generales de el Estado vigente cada año.

5. Al concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para un ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada estudiante menos autorizado.

Artículo 9

Suscripción de conciertos

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto y según las necesidades de escolarización, debe suscribir conciertos educativos con los centros docentes privados que estén autorizados a impartir los niveles o las etapas educativas de la educación básica y la formación profesional básica objeto de concierto.

2. Garantizada la gratuidad en la enseñanza básica, y según las necesidades de escolarización y las disponibilidades presupuestarias, la Consejería de Educación y Formación Profesional puede suscribir conciertos educativos singulares con los centros docentes privados para los niveles, etapas, ciclos y grados de la enseñanza no obligatoria de régimen general que tengan autorizados. Para la suscripción de nuevos conciertos singulares, deberá tenerse presente la oferta ya existente de centros públicos y privados concertados, además de la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos establecido en el artículo 109 de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE.

3. A efectos de lo dispuesto en los dos puntos anteriores, tendrán preferencia los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización o atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, los que fomenten la escolarización de proximidad o los que, cumpliendo algunos de los requisitos anteriores, lleven a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia los centros que, en régimen de cooperativa, cumplan alguna de estas finalidades.

Artículo 10

Obligaciones

1. Para renovar un concierto educativo o suscribir uno nuevo, los centros solicitantes deben hacer efectivo, en relación con las enseñanzas objeto del concierto, el derecho a una educación gratuita que garantice la equidad y la igualdad de oportunidades. Por este motivo, y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, los centros no pueden percibir de las familias aportaciones económicas asociadas a la actividad curricular ni establecer la obligatoriedad de realizar ingresos para fundaciones o asociaciones ni otros servicios que puedan contravenir el principio de gratuidad y no estén autorizados, en su caso, por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. También es necesario que los centros concertados cumplan las obligaciones que, en relación con la tramitación y gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente cooperativista, establezcan las leyes de presupuestos generales de la CAIB. En particular, a efectos de facilitar y colaborar con la Administración, la documentación a presentar debe determinarse anualmente mediante resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros, en los plazos perentorios que se establezcan en la misma.

3. Los centros deben cubrir de forma equitativa las necesidades de escolarización de la zona donde están ubicados y deben formar parte de la oferta sostenida con fondos públicos existente en esta zona, ya sea esta zona de escolarización una parte del municipio o todo el municipio, o bien agrupe a más de un municipio.

4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la disposición adicional vigésima quinta de la LOE, en la redacción dada por la LOMLOE, por renovar un concierto educativo o suscribir uno nuevo los centros solicitantes deben desarrollar el principio de coeducación en todas las etapas educativas y no separar a los alumnos en función de su sexo.

Artículo 11

Cuestiones litigiosas

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley orgánica 8/1985, la resolución de las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de los conciertos corresponde al consejero de Educación y Formación Profesional, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 12

Relación media de alumnos por unidad

1. A través del concierto educativo, el titular del centro se obliga a:

a) Tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto.

b) Tener una relación media de alumnos por unidad escolar en cada etapa no inferior a la que la Consejería de Educación y Formación Profesional determine teniendo en cuenta la existente en los centros públicos del municipio o zona de escolarización en la que esté situado el centro, de acuerdo con el Anexo 11, que será actualizado cada año.

2. En todo caso, la relación media a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, o la norma que lo sustituya, debe concretarse en la resolución de convocatoria anual del director general de Planificación, Ordenación y Centros teniendo en cuenta la ratio existente por etapa en los centros públicos de la zona o del municipio donde esté ubicado el centro.

3. Los centros de segundo ciclo de educación infantil deben tener una ratio mínima de dieciocho alumnos por unidad, salvo en el supuesto de que estos centros atiendan a las necesidades de escolarización de una población infantil que, de otro modo, quedaría desatendida. Se podrán reducir unidades en los siguientes supuestos:

a) Sólo se podrán reducir unidades, una vez informada la Comisión de Conciertos, por disminución de la relación media de alumnos por unidad escolar por debajo de la ratio mínima establecida por la etapa, en los casos en que, en determinados niveles, dividiendo el número de alumnos por la ratio máxima, no se llegue a las unidades concertadas menos uno (o menos 0,5 en el caso de bachillerato y ciclos formativos), y siempre que esta reducción no impida a los alumnos ya escolarizados en el centro completar la su escolarización en el mismo centro hasta el final de los estudios objeto del concierto.

b) En el bachillerato se podrán reducir medias unidades en función de la relación mínima establecida. Asimismo, en el bachillerato se podrán incrementar medias unidades en función de las ratios máximas establecidas. En el caso de infantil y primaria, se podrá unificar más de un nivel en una misma unidad cuando no se llegue a la relación mínima establecida como alternativa a la supresión de unidades. En el caso de la formación profesional, como alternativa a la reducción de unidades se podrá iniciar el ciclo cada dos cursos escolares si existe matrícula suficiente

c) No se reducirán unidades mientras las ratios sean suficientes aplicando las medidas citadas en los apartados anteriores. Tampoco se propondrán nuevas unidades si no se superan las ratios máximas establecidas.

 

Artículo 13

Valoración de los centros de segundo ciclo de educación infantil

En el caso de los centros de segundo ciclo de educación infantil, a la hora de resolver los expedientes de solicitud el consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con la propuesta que realice el director general de Planificación, Ordenación y Centros, debe valorar si son centros de educación infantil adscritos a centros de educación primaria, con el objetivo de promover la continuidad pedagógica del alumnado. La adscripción se realizará mediante resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros, a solicitud de los titulares de ambos centros.

Artículo 14

Concierto del número necesario de unidades de educación primaria para garantizar la escolarización de los alumnos de todos los centros adscritos

Los centros de educación primaria a los que se haya autorizado la adscripción de centros de educación infantil deben concertar un número de unidades de educación primaria que garantice la admisión y escolarización, en esta etapa educativa, de los alumnos de educación infantil de todos los centros afectados por la adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.6 de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, y en el artículo 9.5 del Decreto 64/2019, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnado en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 15

Concierto del número necesario de unidades de educación secundaria para garantizar la escolarización de los alumnos de todos los centros adscritos

Los centros de educación secundaria a los que se haya autorizado la adscripción de centros de educación primaria deben concertar un número de unidades de educación secundaria obligatoria que garantice la admisión y escolarización, en esta etapa educativa, de los alumnos de educación primaria de todos los centros afectados por la adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.6 de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, y en el artículo 9.5 del Decreto 64/2019.

Artículo 16

Incremento de la ratio de alumnos o del número de grupos para atender necesidades de escolarización

1. El consejero de Educación y Formación Profesional puede alterar las condiciones de los conciertos educativos previstos en los artículos anteriores de este Decreto e incrementar la relación alumnos-unidad hasta un diez por ciento para atender a las necesidades de escolarización de una determinada zona, sea esta zona de escolarización una parte del municipio o todo el municipio o agrupe a más de un municipio, tal y como se prevé en el artículo 87.2 de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, y en la disposición adicional primera del Decreto 64/2019.

2. El consejero de Educación y Formación Profesional, previa solicitud al titular del centro, puede incrementar el número de grupos en funcionamiento en los centros concertados para atender necesidades urgentes de escolarización de una zona que no se puedan atender con las unidades disponibles en los centros de la zona educativa. Este incremento deberá justificarse mediante un informe del Departamento de Planificación, Ordenación y Centros y del Departamento de Inspección Educativa.

3. Los incrementos de unidades en centros concertados podrán acordarse siempre que el centro disponga de la correspondiente autorización administrativa y comportarán la modificación del concierto educativo por incremento de las unidades en funcionamiento.

 

Artículo 17

Modificación del concierto por cambio de la titularidad del centro

1. Los centros docentes concertados que tengan que cambiar de titular deben presentar necesariamente, dentro del expediente de cambio de titularidad, una declaración del nuevo titular subrogándose en los deberes y los derechos que dimanen del concierto educativo vigente. Si el nuevo titular desea extinguir el concierto, deberá proceder de acuerdo con lo que prevé este Decreto para la extinción de los conciertos educativos.

2. La autorización administrativa del cambio de titularidad de un centro comporta automáticamente la modificación del documento de suscripción del concierto educativo correspondiente.

Artículo 18

Horas de los profesores de los ciclos formativos de grado básico, medio y superior

1. En los ciclos formativos de grado básico, la distribución horaria del personal docente de educación primaria que puedan continuar en este ciclo, de los licenciados o equivalentes y del profesorado técnico (diplomados o asimilados) debe fijarse según la titulación mínima requerida para cada módulo, tal y como se establece en el anexo 12.

2. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la distribución horaria de los docentes licenciados o equivalentes y de los docentes técnicos (diplomados o asimilados) debe fijarse según la titulación mínima requerida para cada módulo, tal y como se establece en el anexo 12.

Artículo 19

Plantillas por unidad concertada

Con carácter general, las plantillas financiadas por la Administración educativa por unidad concertada para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel o etapa objeto de concierto son las que figuran en la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 7 de mayo de 2008 por la que se regula la dotación de los equipos docentes en los niveles educativos concertados (BOIB núm. 65, de 13 de mayo), modificada por la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 23 de junio de 2009 (BOIB nº 96, de 4 de julio), esto es:

  • Para medio grupo de bachillerato se establece una plantilla de 1.333 (32 horas lectivas) tanto para el primer curso como para el segundo.
  • Para los ciclos formativos de grado básico se establece una plantilla de 1,50 (36 horas lectivas) para el primer curso y el segundo.

Artículo 20

Otras horas por unidad concertada y/o por centro

1. Con el fin de garantizar un desarrollo íntegro del currículo de los diferentes niveles educativos, se establece una dotación de horas curriculares adicionales a las establecidas en las órdenes mencionadas en el artículo anterior en los siguientes términos:

a) Para la etapa de la educación infantil de segundo ciclo, una hora adicional para cada unidad no prevista en el artículo 12 del Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos por en el año 2009.

b) Para la dotación de horas de orientación educativa en las etapas de educación infantil y primaria, se asignará una hora para cada unidad de infantil y primaria, incluidas las unidades UEECO, y se descontarán 0,5 horas para cada unidad de secundaria, redondeando a la cifra entera superior.

c) Para la etapa de educación secundaria obligatoria:

  • Veintiuna horas semanales para el programa de diversificación curricular (PDC).
  • Dos horas para el conjunto de unidades de tercero de ESO.
  • Nueve horas para los centros con una sola unidad concertada de cuarto de ESO y cuatro horas para los centros con dos unidades concertadas de cuarto de ESO, para las optativas.

2. Se establece la dotación de otras horas lectivas en los siguientes términos:

  • Programa de reutilización de libros de texto: una hora por cada 200 alumnos adheridos o fracción, desde el segundo año de funcionamiento del programa.
  • Las horas del Programa de Intervención Psicopedagógica y Orientación Educativa (PIPOE) se reconvierten en horas de orientación al nivel de educación primaria.
  • Ciclos formativos de grado superior (LOE): tres horas para el módulo en inglés del primer curso y dos horas para el módulo en inglés del segundo curso, que se acumularán a las horas de los docentes licenciados o equivalentes.
  • Formación profesional dual: seis horas de coordinación para el tutor para cada ciclo.

3. El director general de Planificación, Ordenación y Centros podrá autorizar otros conceptos puntuales distintos de los fijados con carácter general en los puntos anteriores, previo informe de la Comisión de Conciertos. En estos casos, los centros interesados deben solicitarlo. Las solicitudes, que deben firmar los representantes legales de las entidades titulares de los centros, deben presentarse en la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros durante el mes de junio anterior al curso escolar para el que se solicita el incremento de horas. Junto con la solicitud, debe presentarse una memoria detallada y explicativa de los motivos que la justifican.

4. Del mismo modo, los centros que no impartan inglés en la educación infantil de segundo ciclo o todas las opciones o itinerarios en la educación secundaria obligatoria o en el bachillerato deben comunicarlo el mes de julio anterior. En estos casos, se descontarán las horas no impartidas por estos conceptos. Si el centro no lo comunica, se actuará de oficio en cualquier momento del curso y el centro deberá devolver las horas de nómina delegada percibidas en exceso.

5. A los centros que hayan solicitado un concierto para programas de diversificación curricular cuya concesión esté condicionada a la ratio mínima de alumnos al inicio del curso, se les indicará expresamente esta circunstancia en la propuesta provisional y en la resolución definitiva del concierto. En este caso, si una vez iniciado el curso el grupo no ha alcanzado la ratio mínima, el concierto quedará revocado con efectos desde el 1 de septiembre, con las consecuencias económicas inherentes.

6. El total de horas que el centro tendrá asignadas es el resultado de sumar las plantillas del artículo 19 y el resto de horas del artículo 20 que correspondan, más las que le puedan corresponder en aplicación del artículo 21 según los criterios establecidos en el Anexo 10 y la posterior convocatoria de dotación adicional. También se sumarán las horas de liberados sindicales que correspondan a cada centro en aplicación del artículo 117.3. c) de la LOE y del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, en los términos establecidos en el acuerdo de liberados sindicales vigente en cada momento.

7. Asimismo, se sumarán las horas que correspondan a cada centro en concepto de asistencia y participación de las entidades representativas de titulares de centros y organizaciones empresariales de la enseñanza concertada financiadas en los términos del Acuerdo para los representantes de las organizaciones empresariales, de las cooperativas y de los titulares de centros concertados en los diferentes órganos de consulta y en la formación permanente del profesorado de 20 de septiembre de 2005 o el acuerdo que, en su caso, le sustituya, y las resoluciones que se dicten al efecto.

Artículo 21

Atención al alumnado con necesidades específicas de soporte educativo

1. Los centros que acojan alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), con necesidades de adaptación curricular significativa (ACS) o con necesidad de apoyo de audición y lenguaje (AL) en las unidades ordinarias de educación infantil de segundo ciclo, en las de educación primaria y educación secundaria obligatoria, incluidos los programas de diversificación curricular (PDC), y en los ciclos formativos de grado básico, deben ofrecer una intervención educativa adecuada a cada caso. Los alumnos que, por sus características, presenten necesidades educativas especiales deben disponer de los recursos adecuados para tener garantizada una educación de calidad, de acuerdo con lo que prevén la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, el Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, y el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece ordenación general de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares.

2. Debe asignarse a los centros una dotación básica de especialistas en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje  y atención a la diversidad, de acuerdo con lo que se indica en el anexo 10 de este Decreto. Para ajustar mejor esta dotación a las necesidades del alumnado de cada centro, además del medio módulo (12 horas) o del entero (24 horas), puede haber cuartos de módulo (6 horas).

3. Si procede, la dotación básica de cada centro debe complementarse con una dotación adicional para cada curso escolar hasta llegar al cien por cien, de acuerdo con las necesidades de cada centro, la actualización anual de los criterios, que habrán de ser los mismos que se apliquen en los centros públicos, y la disponibilidad presupuestaria de la Consejería de Educación y Formación Profesional. Durante los cursos que duren los nuevos conciertos, debe garantizarse que la suma de los diferentes docentes de la dotación básica más la dotación adicional no sea inferior a la dotación básica que tienen los centros en el curso 2022-2023.

4. Por eso, cada curso escolar el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe dictar una resolución para que los centros privados concertados puedan solicitar una dotación adicional de personal de atención a la diversidad. Esta dotación debe asignarse de acuerdo con unos criterios que deben tener en cuenta los alumnos escolarizados en cada centro que requieran este apoyo, así como la situación y las características propias de cada centro escolar. Las variaciones de los gastos de personal derivados de esta dotación adicional deben regularizarse al final de cada curso escolar.

5. Los alumnos con carencia de autonomía derivada de necesidades educativas específicas o de problemas graves de salud, cuando así se dictamine, deben ser atendidos por auxiliares técnicos educativos o cuidadores, bajo la responsabilidad y la supervisión del equipo educativo. El coste del auxiliar técnico educativo o del cuidador debe financiarse según lo que se prevea en el correspondiente módulo económico establecido en la ley de presupuestos sobre medidas de distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

6. Dado que este recurso está vinculado a cada estudiante, cada curso escolar el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe dictar una resolución para que los centros privados concertados puedan solicitar una dotación de auxiliares técnicos educativos o cuidadores. Esta dotación debe asignarse de acuerdo con los criterios que establezca el Servicio de Atención a la Diversidad para los centros sostenidos con fondos públicos y teniendo en cuenta a los alumnos escolarizados en cada centro que requieran este apoyo. Por este motivo, además del módulo entero, puede haber medio módulo o cuarto de módulo.

Artículo 22

Procedimiento para aprobar y denegar los conciertos educativos

1. Para aprobar o denegar el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación de un concierto, debe seguirse el procedimiento establecido de acuerdo con lo que prevén la Ley orgánica 8/1985; la Ley orgánica 2/2006, según la redacción fijada por la Ley orgánica 3/2020; el Real decreto 2377/1985, modificado por el Real decreto 139/1989; el Decreto 38/1998; el Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria posobligatoria en la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y el artículo 5.4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

2. La memoria explicativa que acompañe a las solicitudes debe especificar los apartados establecidos en el artículo 21.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985.

3. Para suscribir, renovar o modificar un concierto educativo es preceptivo un informe previo sobre las necesidades de escolarización del centro solicitante emitido por el Departamento de Inspección Educativa de las Islas Baleares, a instancia del director general de Planificación Ordenación y Centros, y informe económico y de planificación educativa del Departamento de Centros Concertados. En el caso de los conciertos de formación profesional, también es preceptivo un informe previo del Departamento de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores. Para los centros concertados de educación especial, también será preceptivo un informe previo del Servicio de Atención a la Diversidad (SAD) de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa.

4. No se pueden concertar unidades no autorizadas.

Artículo 23

Documentación necesaria para presentar la solicitud

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que soliciten suscribir conciertos educativos deben presentar una solicitud en los términos y con la documentación que se establecen en el anexo 1.

2. Firmarán las solicitudes quienes figuren en el Registro de centros docentes como titulares de los centros. En caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, debe firmar la solicitud la persona que la represente, la cual debe acreditarse documentalmente.

3. Si las solicitudes presentadas no cumplen los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad interesada que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

Artículo 24

Comisión de Conciertos Educativos de las Islas Baleares

Una vez verificada la aportación de la documentación exigida, el director general de Planificación, Ordenación y Centros tiene que enviar las solicitudes presentadas a la Comisión de Conciertos Educativos de las Islas Baleares, formada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el director general de Planificación, Ordenación y Centros.

b) Vocales:

  • La directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, o el funcionario en quien delegue.
  • El director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas superiores, o el funcionario en quien delegue.
  • Dos representantes, con cargo no inferior a jefe de servicio, de la dirección general que tenga las competencias de planificación, ordenación y centros
  • Un representante, con cargo no inferior a jefe de servicio, de la dirección general que tenga las competencias de atención a la diversidad.
  • Un representante, con cargo no inferior a jefe de servicio, de la dirección general que tenga las competencias de formación profesional.
  • Un inspector de educación designado por el director general de Planificación, Ordenación y Centros, a propuesta de la jefa del Departamento de Inspección Educativa.
  • Seis representantes designados por las asociaciones empresariales y las organizaciones de titulares más representativas de centros privados concertados de la comunidad autónoma.
  • Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada en la comunidad autónoma. En cualquier caso, deberá asegurarse la presencia de al menos un representante por cada una de las organizaciones sindicales que tienen, en el ámbito estatal general, el carácter de más representativas.
  • Un representante de los padres y madres de los alumnos, designado por la federación de asociaciones de padres y madres más representativa en la enseñanza privada concertada en el ámbito de la comunidad autónoma.
  • Un representante de la Administración local.

c) Secretario: un funcionario adscrito a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, designado por el director general, con voz pero sin voto.

Artículo 25

Procedimiento de concertación

1. La Comisión de Conciertos Educativos examinará las solicitudes y la documentación acreditativa presentadas y podrá formular las propuestas que considere pertinentes —que no son vinculantes— , de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985.

2. A partir de los informes preceptivos establecidos en el artículo 22.3 de este Decreto -del Departamento de Centros Concertados, del Departamento de Inspección Educativa y, en su caso, del Departamento de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales y del Servicio de Atención a la Diversidad —, valorados los apartados de la memoria establecidos en el artículo 21.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, oídas las propuestas de la Comisión de Conciertos Educativos de las Islas Baleares y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe formular una propuesta provisional sobre la concesión o la denegación de los conciertos, la publicará y fijar un plazo de diez días hábiles para que, en el supuesto de que existan propuestas total o parcialmente denegatorias, los solicitantes puedan alegar lo que consideren procedente según su derecho.

3. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros solicitantes, el director general de Planificación, Ordenación y Centros debe elaborar la propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso al régimen de los conciertos educativos solicitados o de renovación de los conciertos, y debe elevar esta propuesta de resolución definitiva al consejero de Educación y Formación Profesional.

4. El consejero de Educación y Formación Profesional debe resolver sobre la concesión o la denegación de los conciertos educativos antes del 15 de abril de cada año, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985. La resolución debe publicarse en el BOIB y debe notificarse a las personas interesadas. La notificación denegatoria siempre debe ser motivada. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se pueden interponer los recursos que disponen tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 26

Fecha límite para formalizar el concierto educativo

1. Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de este Decreto deben formalizarse en un documento administrativo en el que deben hacerse constar los derechos y las obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y otras circunstancias derivadas de la normativa vigente en materia de educación. Esta formalización debe llevarse a cabo antes del 15 de mayo de cada año.

2. Si, por cualquier circunstancia, al inicio del curso escolar en el que debe aplicarse el establecimiento, la renovación o la modificación de los conciertos no se ha formalizado el documento administrativo pertinente, las propuestas provisionales dictadas por el director general de Planificación, Ordenación y Centros permitirán tramitar las nóminas durante el período que transcurra hasta que finalice completamente el procedimiento y se dicten las resoluciones definitivas sobre el establecimiento, la renovación y la modificación de los conciertos educativos para el curso escolar en cuestión.

Artículo 27

Extinción o rescisión del concierto educativo

Los conciertos educativos pueden extinguirse o rescindirse de acuerdo con lo que prevén los artículos 61, 62 y 63 de la Ley orgánica 8/1985, o por las causas previstas en el título VI del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985.

Artículo 28

Personal docente de los centros privados concertados

1. El personal docente de los centros privados concertados debe cumplir las condiciones académicas de titulación para las materias o los módulos que imparta en cada etapa educativa y debe estar capacitado para la docencia de acuerdo con la normativa reguladora de las lenguas de enseñanza en las Islas Baleares.

2. En materia de titulaciones, debe señalarse la normativa siguiente o la normativa que, en su caso, la sustituya:

  • El Real decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de calificación y formación que debe tener el personal docente de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

  • El Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

  • El Real decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se despliegan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, en la formación inicial del profesorado y en las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

3. A la hora de cubrir las vacantes de profesores de las unidades concertadas, las personas físicas o jurídicas titulares de centros concertados deben actuar de acuerdo con los criterios fijados de común acuerdo con el consejo escolar del centro, que deben atener, básicamente, a los principios de mérito y capacidad ya la normativa vigente en materia de titulaciones.

Los centros deben anunciar públicamente las vacantes, que también deben hacerse públicas en la página web de la Consejería de Educación y Formación Profesional mediante el formulario que se pondrá al alcance de los centros. También se informará al comité de empresa ya los delegados de personal del centro, de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores.

4. Para las sustituciones temporales, no es necesario llevar a cabo lo que se establece en el punto anterior, sino que el titular del centro puede contratar directamente al sustituto, siempre que se cumpla la normativa laboral vigente y que dé cuenta al consejo escolar del centro.

5. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros puede autorizar, a propuesta del Departamento de Inspección Educativa y del Departamento de Centros Concertados y con carácter provisional, temporal y extraordinario, la contratación de personal docente que no reúna todos los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo en los casos en los que el titular del centro acredite suficientemente que es la única opción que permite garantizar el derecho a la educación del alumnado.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia ante la violencia, todo el personal del centro (docente y no docente) debe disponer del certificado que acredita que no está inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales.

Artículo 29

GESTIB

1. En aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015, los centros privados concertados deben utilizar el GESTIB (la aplicación para la gestión educativa de las Islas Baleares) y mantenerlo actualizado, en los plazos que se fijen , para todo el proceso de escolarización, la matriculación del alumnado, el horario general del centro y el calendario escolar, el horario real del equipo docente y el alumnado, la distribución de las horas de libre disposición, la lengua de impartición de las materias, la evaluación y la promoción de los alumnos, las propuestas de titulación, la estadística educativa, los datos de necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, las peticiones de personal de apoyo y de ATE, la relación de libros de texto y, en su caso, de alumnos adheridos al programa de reutilización de libros de texto, y cualquier otra información que oportunamente se requiera por resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros.

2. La Consejería de Educación y Formación Profesional y los centros privados concertados deben adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para que los centros puedan importar o exportar los datos del GESTIB relativos a los procedimientos mencionados en el punto anterior mediante los mismos programas de gestión de centros docentes de los que haga uso cada uno de los centros concertados.

3. Mientras no esté operativa esta posibilidad, o en el caso de centros que no dispongan de programas informáticos de gestión o cuando con estos programas no sea posible migrar los datos requeridos al GESTIB, los centros deben utilizar directamente esta aplicación y mantenerla actualizada .

 

​​​​​​​Artículo 30

Información facilitada por los centros concertados

1. Los centros concertados deben facilitar a los padres, madres o tutores de los alumnos, o a los propios alumnos en caso de que sean mayores de edad, información objetiva y completa sobre el proyecto educativo del centro, incluido el proyecto lingüístico; otros proyectos, programas y actividades que se deriven; el reglamento de régimen interno; su carácter propio, en su caso, y si está adscrito a otros centros escolares.

2. Asimismo, deben informar a las familias, de forma fehaciente, sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente de su carácter voluntario y no asociado a la escolarización.

Disposición adicional primera

Subvenciones para la realización de actividades educativas fuera del horario lectivo en los centros con concierto educativo general

La Consejería de Educación y Formación Profesional podrá otorgar subvenciones a los centros con concierto educativo general para promover la realización de actividades educativas fuera del horario lectivo para los alumnos que presenten condiciones socioeconómicas y culturales desfavorecidas.

Disposición adicional segunda

Horas establecidas en los centros concertados para desarrollar programas de música

Las horas que se establecen para cada centro son:

  • Centro Integrado de Música Escolanía de Lluc: 72 horas para el programa integrado de música. Los docentes de este programa deben tener la titulación académica legalmente establecida para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de música.

  • Centro San José Obrero II: 12 horas para el programa integrado de música. Los docentes de este programa deben tener la titulación académica legalmente establecida para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de música.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Se deroga el Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que deben regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018.

2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 7 de mayo de 2008 por la que se regula la dotación de los equipos docentes en los niveles educativos concertados.

3. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto.

Disposición final primera

Desarrollo y ejecución del Decreto

1. Se faculta al consejero de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para aplicar y desarrollar este Decreto.

2. Asimismo, mediante orden del consejero de Educación y Formación Profesional, se podrá modificar lo que establecen el artículo 19, relativo a la dotación de plantilla por unidad concertada, y el artículo 20, relativo a la dotación de otras horas por unidad concertada y/o por centro.

Disposición final segunda

Resoluciones anuales

Se faculta al director general de Planificación, Ordenación y Centros para modificar anualmente los distintos anexos, si procede, mediante resolución, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

Disposición final tercera

Normativa supletoria

En todo lo que no prevé este Decreto debe aplicarse la normativa básica estatal; en concreto, lo que disponen el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

  

Palma, 23 de diciembre de 2022

 

El consejero de Educación y Formación Profesional

Martí X. March i Cerdà

El vicepresidente

(Por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero del Gobierno de les Illes Balears).

Juan Pedro Yllanes Súarez

 

 

ANEXO  1 DOCUMENTACIÓN  DE LOS CENTROS QUE SOLICITAN LA RENOVACIÓN, LA MODIFICACIÓN O LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONCIERTO EDUCATIVO (2023-2024)

Las solicitudes para la renovación, la modificación o la suscripción de un concierto educativo para cada etapa educativa (anexos) se tienen que presentar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación y Formación Profesional con la documentación siguiente:

1. Una memoria explicativa en los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de normas básicas sobre concierto educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, en conexión con el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

2. Una memoria justificativa que explique y argumente los motivos por los cuales se solicitan modificaciones respecto al curso escolar anterior o, si es el caso, el establecimiento de un nuevo concierto.

3. Un certificado actualizado expedido por la Administración territorial de la Seguridad Social que acredite que el titular del centro se encuentra al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.

4. Un certificado actualizado expedido por la delegación de la Agencia Tributaria correspondiente que acredite que el titular del centro se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias.

5. Una declaración responsable del compromiso de emplear la aplicación informática GestIB de acuerdo con los términos que establecen el artículo 29 del Decreto XX/2022, de XX de diciembre de 2022, por el cual se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2023-2024 (BOIB n.º XX, de XX de diciembre de 2022). El modelo de esta declaración figura en el anexo 13.

6. Una declaración responsable que todo el personal del centro ha presentado el certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales. El modelo de esta declaración figura en el anexo 14.

7. La documentación que acredite que la persona solicitante tiene la condición de representado legal de la titularidad del centro (por ejemplo un poder notarial de representación). No hay que aportar este documento si el centro ha sido concertado con anterioridad y el representante no ha variado desde la última renovación o modificación del concierto.

8. Si la titularidad del centro corresponde a una cooperativa, una copia de los estatutos vigentes por los cuales se rige. No hay que aportar este documento si el centro ha sido concertado con anterioridad y los estatutos de la cooperativa no han variado desde la última renovación o modificación del concierto.

 

 

​​​​​​​ANEXO 2 INSTRUCCIONES PARA RELLENAR LA SOLICITUD Y LISTA DE MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO O DE MODIFICACIÓN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS (2023-2024)

1. DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS

Nombre del titular

Entidad jurídica que es la titular del centro.

NIF

Número de identificación fiscal de la entidad titular del centro. No se ha de confundir con el NIF del centro, si tiene uno diferente.

Representante del titular

Persona física que representa legalmente la entidad titular del centro y que, si es el caso, está habilitada legalmente para firmar los  documentos administrativos de los conciertos educativos.

DNI

Documento nacional de identidad de la persona que representa legalmente la entidad titular del centro.

Representación que ejerce

Cargo que ejerce y que le habilita para representar legalmente la entidad titular del centro.

Denominación del centro

Nombre oficial del centro.

Código

Código del Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Calle/Localidad/Municipio/Isla/CP

Dirección  donde se ubica al centro

2. INSTRUCCIONES

Se tienen que rellenar los anexos de las etapas respecto de las cuales se quiere solicitar la renovación, la modificación o la suscripción de un concierto educativo. Se tiene que indicar el motivo de las solicitudes mediante el código que corresponda de la lista de motivos que podéis encontrar más abajo. También se tiene que adjuntar a la solicitud una memoria justificativa que explique y argumente los motivos por los cuales se solicitan modificaciones respecto al curso escolar anterior o, si es el caso, el establecimiento de un nuevo concierto.

En el apartado segundo, en lo referente a la enseñanza y a las unidades para los cuales se solicita el concierto educativo, se tiene que marcar la opción Renovación/modificación del concierto educativo en el supuesto que se solicite la renovación del concierto del mismo número de unidades concertadas el curso escolar 2022-2023, así como el supuesto que se solicite la renovación del concierto de un número diferente de unidades concertadas respecto al curso escolar 2022-2023 con motivo de la solicitud de unidades nuevas por crecimiento vegetativo, la transformación entre etapas, la reducción de unidades, etc.

La solicitud tiene que estar firmada por la persona física que ejerce la representación legal de la entidad titular del centro y que ha sido nombrada de forma legal para ejercer esta representación.

3. LISTA DE MOTIVOS

1. Crecimiento vegetativo (concierto de unidades nuevas en la misma etapa educativa o en otra etapa, siempre referido al segundo ciclo de educación infantil o a la educación básica: educación primaria y educación secundaria obligatoria).

2. Implantación de unidades nuevas por razones diferentes del crecimiento vegetativo (siempre referido al segundo ciclo de educación infantil o a la educación básica: educación primaria i educación secundaria obligatoria).

3. Transformación de unidades del último curso de una etapa educativa en unidades del primer curso de otra etapa educativa (siempre referido al segundo ciclo de educación infantil o a la educación básica: educación primaria y educación secundaria obligatoria).

4. Redistribución de los cursos concertados de una etapa educativa (el número total de unidades concertadas de la etapa educativa no varía respecto del curso anterior).

5. Implantación del primer curso de nuevos estudios (siempre referido a estudios de formación profesional básica o estudios postobligatorios: bachillerato, ciclos de grado medio o de grado superior de formación profesional).

6. Implantación del segundo curso de estudios concertados (siempre referido a estudios de formación profesional básica o estudios postobligatorios: bachillerato, ciclos de grado medio o de grado superior de formación profesional).

7. Solicitud de aula UEECO para poder atender alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) que requieren la escolarización en esta modalidad.

8. Reducción de unidades por disminución del número de alumnos.

9. Otros. Importante: Hay que especificar el motivo concreto en el apartado OBSERVACIONES de la solicitud correspondiente a la etapa.

Documentos adjuntos