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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 424283
Decreto 32 /2022, de 1 de agosto, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), de acuerdo con la redacción establecida por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE), define los currículos, en el apartado 1 del artículo 6, como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de las enseñanzas. En el apartado 2 de este mismo artículo se señala que la configuración de los currículos debe ir orientada a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos para garantizar la formación integral, contribuir al pleno desarrollo de su personalidad y prepararlos para el ejercicio lleno de los derechos humanos y de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, además, constituirá una oportunidad para el desarrollo del potencial de una infancia libre de prejuicios de género y debe tener como objetivo primordial la capacitación del alumnado que le permita un crecimiento al margen de los estereotipos de género, una actitud crítica hacia el sexismo, la violencia y la discriminación en cualquier ámbito de la vida, fomentando la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres, así como personas con diversidad funcional, para acceder a una formación libre de los prejuicios que atribuyen diferentes roles dependiendo de su sexo y que, en un futuro, les permita toda clase de opciones profesionales y el ejercicio de estas, sin que en ningún caso esta configuración suponga una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y goce del derecho a la educación.

En consonancia con esta visión, se mantiene el enfoque competencial y se da importancia al hecho que la formación integral se centre en el desarrollo de las competencias.

Así mismo, se deberá tener en cuenta que se ha modificado la distribución de competencias entre el Gobierno central y las comunidades autónomas en cuanto a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, en relación con los objetivos, las competencias, los saberes básicos y los criterios de evaluación, corresponde al Gobierno del Estado fijar los aspectos básicos de los currículos, que constituyen las enseñanzas mínimas, previa consulta a las comunidades autónomas. A la vez, las administraciones educativas son las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.

Finalmente, corresponde a los mismos centros, si procede, desarrollar y completar el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal como recoge la Ley mencionada. La configuración del currículo debe desarrollarse con suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales de los alumnos y a su entorno socioeconómico y cultural por medio del proyecto educativo, de forma que todos los alumnos puedan tener las mismas oportunidades para formarse. Por esta razón, y a lo largo de toda la etapa, se llevará a cabo una orientación académica y profesional que posibilite a los alumnos que la elección de las diferentes opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el género.

En la educación secundaria obligatoria (ESO) se propiciará el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias, las cuales se pueden integrar en ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la educación para  la paz y la no violencia y la creatividad, se deberán trabajar en todas las materias. En todo caso, se fomentará de manera transversal la educación para la salud, incluida la educación afectiva y sexual, la igualdad entre hombres y mujeres, la formación estética y el respeto mutuo, y la cooperación entre iguales.

Este Decreto establece los principios pedagógicos que deben orientar las propuestas de los centros a sus alumnos. Estas propuestas estarán presididas por el principio de inclusión educativa.

La LOMLOE recupera los programas de diversificación curricular, que permiten modificar el currículo a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria para los alumnos que no estén en condiciones de promocionar a tercero. En este caso, los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes se consiguen con una metodología específica. Estos programas están orientados a la consecución del título de graduado en educación secundaria obligatoria (GESO).

Al finalizar el segundo curso de ESO, se entregará a cada alumno y a sus madres, padres o tutores legales un consejo orientador que debe incluir un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias establecidas, así como una propuesta de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación en un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.

El cuarto curso de ESO tiene un carácter orientador, con el fin de que los alumnos puedan elegir las materias orientadas a las diferentes modalidades del bachillerato y los diversos campos de formación profesional.

En cuanto a la evaluación de los aprendizajes de los alumnos de ESO, será continua, formativa e integradora. Las decisiones sobre la promoción de curso se deberán adoptar de forma colegiada por el equipo docente, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorecen el progreso del alumno. La evaluación se desplegará mediante una orden específica que desarrollará este Decreto de currículo.

Los cambios introducidos se implantarán de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final quinta de la LOMLOE. Así, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, los objetivos y los  programas de educación secundaria obligatoria se deben implantar para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2022-2023 y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2023-2024.

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 6 y 6 bis de la LOE, el Gobierno estatal aprobó el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria, en el que se reflejan las modificaciones introducidas por la LOMLOE en la ordenación y el currículo de la ESO. Este Real decreto 217/2022 deroga el anterior Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, así como el Real decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción a la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación a la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, en particular, el capítulo III y los artículos 24 y 26.1.

La disposición final primera del Real decreto 217/2022 establece que este Real decreto tiene carácter de normativa básica, a excepción del anexo III.

La disposición final tercera del Real decreto 217/2022 establece que el contenido de este Real decreto se implantará para los cursos primero y tercero el curso escolar 2022-2023, y para los cursos segundo y cuarto el curso 2023-2024.

Todos estos aspectos básicos se reflejarán en la normativa autonómica reguladora del currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, tiene como objetivo principal la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Islas. En este sentido, tiene en cuenta las nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Por otro lado, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que el sistema plantea.

La redacción de la Ley 1/2022 es coherente con la LOMLOE, y este Decreto se redacta de acuerdo con las disposiciones que se  establecen.

En el capítulo III del título I de la Ley 1/2022 se establecen la estructura y los objetivos de la educación secundaria obligatoria. El artículo 123 dispone que el currículo de cada etapa comprende las capacidades y las competencias propias de cada una de las enseñanzas, así como las áreas, las asignaturas, las materias o los módulos, que pueden incluir los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y alternativos que se usan y los criterios de evaluación que se aplican, que se ajustarán en el caso que un alumno presente necesidades específicas de apoyo educativo.

En la disposición adicional segunda se contempla que los centros docentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12 de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.

II

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece, en el artículo 36.2, que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y de acuerdo con la disposición final sexta de la LOE y la disposición final segunda del Real decreto 217/2022, Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo de la educación secundaria obligatoria.

Además de la Ley de educación de las Illes Balears, regulan el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears el Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears (BOIB núm. 76, de 21 de mayo de 2015).

En cuanto a la evaluación de la etapa, la regulación actual se establece en la LOMLOE, en el Real decreto 984/2021 y en  la Resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros de 18 de noviembre de 2021 por la que se aprueban las instrucciones para evaluar el aprendizaje de los alumnos de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears para el curso 2021-2022 (BOIB núm. 160, de 20 de noviembre de 2021), a pesar de que está previsto que la evaluación, promoción y titulación de esta etapa se desarrollen mediante una orden de evaluación en conformidad con lo que se establece en este Decreto.

Por lo tanto, en cumplimiento del calendario de implantación establecido tanto en la LOMLOE como en el Real decreto 217/2022, con este Decreto se adapta la normativa reguladora del currículo de la etapa de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears. Al mismo tiempo, y de acuerdo con el calendario de aplicación indicado, el Decreto 34/2015 y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 se mantendrán vigentes para los cursos de segundo y cuarto de ESO durante el curso escolar 2022-2023, dado que la LOMLOE no se implantará en estos cursos hasta el curso 2023-2024.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en concordancia con los artículos 4 y 35 del Estatuto de autonomía, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. Los principios del modelo lingüístico en el ámbito educativo se establecen en el artículo 135 de la Ley 1/2022.

Estos textos legales también disponen que las modalidades insulares de la lengua catalana deberán ser objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.

El artículo 23.y) de la LOMLOE dispone que uno de los objetivos de la educación secundaria obligatoria es comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

El Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, establece un marco de referencia para que cada centro educativo pueda definir, en el ejercicio de su autonomía, una propuesta pedagógica para la enseñanza y el aprendizaje de y en lenguas extranjeras, con el objetivo de mejorar la competencia de los alumnos y garantizar los niveles de aprendizaje necesarios al final de cada ciclo.

III

Este Decreto consta de un preámbulo y treinta y tres artículos, que regulan, entre otros, la organización de la etapa, los principios generales y pedagógicos, las finalidades y objetivos, la estructura de la etapa, las competencias clave y el perfil de salida de los alumnos al final de la educación básica. También hace referencia a las competencias específicas, a los criterios de evaluación y a los saberes básicos, a la autonomía de los centros, al proyecto educativo, a la atención a la diversidad, al horario y a la atribución docente. Además, contiene nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Decreto se completa con nueve anexos: el anexo I, sobre el perfil de salida de los alumnos al final de la enseñanza básica; el anexo II, sobre las materias de la educación secundaria obligatoria; el anexo III, sobre las situaciones de aprendizaje; el anexo IV, sobre el programa de diversificación curricular (PDC); el anexo V, con el horario del PDC; el anexo VI, con el número de grupos clase; el anexo VII, con el horario sin ámbitos; el anexo VIII, con el horario con ámbitos, y el anexo IX, con la atribución docente. 

La función de la educación secundaria obligatoria va más allá de preparar a los alumnos para acceder a etapas posteriores: se trata de una etapa con un valor propio, a pesar de que está estrechamente ligada con la educación primaria, etapa con la cual forma la enseñanza obligatoria. Pone fin, por lo tanto, a la formación general y común de los alumnos que no optan por las enseñanzas postobligatorias. Aún así, no se puede olvidar en ningún momento el carácter propedéutico de esta etapa, dado que proporciona la base de formación imprescindible  para continuar los estudios, ya sea la formación profesional o el bachillerato.

El papel del docente es fundamental, dado que debe ser capaz de diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que permitan la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. También es fundamental una acción tutorial adecuada que atienda las características personales y del grupo.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este Decreto les da cumplimiento, dado que el objetivo es establecer el currículo de la educación de secundaria obligatoria, entendida como una etapa educativa básica, junto con la educación primaria y la formación profesional de grado básico, con identidad propia, organizada en cuatro cursos que se estructuran en materias y ámbitos. La regulación se fundamenta en la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria establecida por la normativa básica estatal.

Así mismo, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de los alumnos de educación secundaria obligatoria, dado que se definen los objetivos, los principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa, la organización de los cuatro cursos, así como las competencias clave y el perfil de salida de los alumnos al acabar la enseñanza básica. La iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica. Se ha tenido en cuenta el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia, de acuerdo con lo que se establece en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas de 1989, y se incorporan a los principios de la educación secundaria obligatoria la inclusión educativa y la aplicación de los principios del diseño universal del aprendizaje (DUA). Se trata de una regulación coherente con el Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación de la Unión Europea. Así mismo, los currículos se basan en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU, y las competencias clave que aparecen en el Decreto son la adaptación al sistema educativo español de las que aparecen en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

A todo esto, se debe añadir que, en cumplimiento del principio de transparencia y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha sustanciado una consulta previa a la elaboración del Proyecto de decreto, que, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears. Dado que el Real decreto 217/202 se publicó el 30 de marzo de 2022, y con el objetivo de aprobar el Decreto antes del inicio del curso escolar 2022-2023, el expediente de elaboración se ha tramitado por la vía de urgencia, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2019. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a su elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015. De acuerdo con el principio de eficiencia, este Decreto permite una gestión más eficiente de los recursos públicos sin establecer cargas administrativas.

En cuanto a los principios de calidad y simplificación, el procedimiento de elaboración del Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, dado que se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17.e) de la Ley 1/2019, el Gobierno tiene facultad para aprobar este Decreto.

El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias se tienen que ejercer por medio de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 1 de agosto de 2022, dicto el siguiente

Decreto

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto establecer el currículo y la ordenación de la etapa de educación secundaria obligatoria (ESO).

2. Este Decreto es de aplicación a los centros docentes públicos y privados de las Illes Balears que imparten las enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, contenidos, destrezas y actitudes enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la educación secundaria obligatoria.

b) Objetivos: logros que se espera que los alumnos hayan conseguido al finalizar la etapa, la consecución de los cuales está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

c) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que los alumnos puedan progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Aparecen recogidas en el anexo I de este Decreto y son la adaptación al sistema educativo español de las que se establecen en la Recomendación del Consejo de Europa de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente. Las competencias clave están vinculadas al perfil de salida de los alumnos al finalizar la enseñanza básica que se detalla en el mismo anexo I.

d) Competencias específicas: desempeños que los alumnos deben poder desplegar en actividades o en situaciones, el tratamiento de las cuales requiere de los saberes básicos de cada materia o ámbito. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por un lado, el perfil de salida de los alumnos, y por el otro, los saberes básicos de las materias o ámbitos y los criterios de evaluación.

e) Criterios de evaluación: elementos de referencia que indican los niveles de desempeño esperados en los alumnos en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia o ámbito en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

f) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia o ámbito cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas. Estos saberes se pueden estructurar en bloques. El orden en el que aparecen en el currículo de las materias no comporta ninguna secuenciación. Siguiendo los criterios de la concreción curricular del centro, atendida la diversidad de los alumnos, el contexto educativo u otros criterios pedagógicos, el equipo docente puede profundizar en unos saberes más que en otros, además de agruparlos y articularlos.

g) Propuesta pedagógica: selección de los criterios de evaluación de las competencias específicas para los diferentes cursos, su secuencia dentro de un mismo curso y la selección de los saberes básicos que se tratarán para desarrollar estas competencias.

h) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte de los alumnos de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas y que contribuyen a adquirirlas y desarrollarlas.

Artículo 3

La etapa de educación secundaria obligatoria en el marco del sistema educativo

1. La educación secundaria obligatoria es una etapa educativa que constituye, junto con la educación primaria y la formación profesional de grado básico, la educación básica.

2. La ESO comprende cuatro cursos académicos, que se cursan ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. Los alumnos se deben incorporar a esta etapa el año natural en el que cumplen doce años. A todos los efectos, los alumnos tienen derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta los dieciocho años, cumplidos el año en el que finaliza el curso.

3. Esta etapa se organiza en materias y en ámbitos.

4. El cuarto curso tiene carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

Artículo 4

Finalidades

Las finalidades de la educación secundaria obligatoria son las siguientes:

a) Conseguir que los alumnos adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico, tecnológico y motriz; que desarrollen y consoliden hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de vida saludables, para prepararlos para la incorporación a estudios posteriores o para la inserción laboral, y que se formen para el ejercicio de sus derechos y obligaciones como ciudadanos.

b) Conocer y valorar el patrimonio lingüístico, histórico, artístico, cultural y ambiental de las Illes Balears como referente para entender las realidades del mundo contemporáneo y participar de manera solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

Artículo 5

Principios generales

1. En la ESO se atenderá especialmente la orientación personal, educativa y profesional de los alumnos. En este contexto, se incorporará, entre otros aspectos, la perspectiva de género.

2. Se pondrá énfasis en garantizar la inclusión educativa, la atención personalizada a los alumnos y a sus necesidades de aprendizaje, la participación y la convivencia, la prevención de dificultades de aprendizaje y la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo y flexibilización, alternativas metodológicas u otras medidas adecuadas tan pronto como se detecte cualquiera de estas situaciones.

3. La ESO debe organizarse de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad de los alumnos. Corresponde a la Consejería de Educación y Formación Profesional regular las medidas de atención a la diversidad, las medidas organizativas y las medidas curriculares que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas adecuada a las características de sus alumnos.

4. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior, se pueden incluir la codocencia, las adecuaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, la oferta de materias optativas, los programas de refuerzo y las medidas de apoyo personalizado para los alumnos. También se  pueden incluir medidas como los agrupamientos flexibles y los desdoblamientos de grupos, siempre siguiendo criterios de heterogeneidad.

5. Los centros deberán poner especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el desarrollo de las competencias, promoviendo la autonomía y la reflexión.

6. Los centros que imparten las enseñanzas de ESO deben adoptar medidas de acogida y adaptación para los alumnos que se incorporen en cualquier momento de la etapa. La Consejería de Educación y Formación Profesional adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo una escolarización equilibrada de estos alumnos entre los centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6

Principios pedagógicos

1. Los centros deberán elaborar sus propuestas pedagógicas para todos los alumnos de esta etapa atendiendo su diversidad. Así mismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, que favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. En esta etapa se pondrá una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias establecidas en el perfil de salida de los alumnos al final de la enseñanza básica y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. Con el objetivo de promover el hábito de la lectura, se  dedicará un tiempo en la práctica docente de todas las materias.

3. Para fomentar la integración de las competencias trabajadas, se dedicará un tiempo del horario lectivo de todas las materias a la realización de proyectos significativos y relevantes y a la resolución colaborativa de problemas, de forma que se refuerce la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad.

4. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la creatividad se deberán trabajar en todas las materias. En todo caso, se fomentarán, de manera transversal, la educación para la salud, incluida la afectiva y sexual, la formación estética, la educación para la sostenibilidad y el consumo responsable, el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

5. En el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras, las lenguas oficiales se utilizarán solo como apoyo. En este proceso se priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral.

6. Se debe favorecer que se difunda la cultura de las Illes Balears y que se conozcan sus tradiciones propias, que, junto con la lengua catalana, contribuyen a configurar la identidad propia de las Illes Balears.

Artículo 7

Objetivos

La ESO debe contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes; conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás; practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos; ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos y la memoria democrática como valores comunes de una sociedad plural, y prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia entre sexos y su igualdad de derechos y oportunidades. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre las personas independientemente del género con el que se identifican.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás; rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo y los comportamientos sexistas, y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información con sentido crítico para adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su funcionamiento y utilización.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en diferentes disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en uno mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en lengua catalana y en lengua castellana, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia de las Illes Balears, mediante el uso de la lengua catalana, así como el patrimonio artístico y cultural propio.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los demás, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la actividad física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado, la empatía y el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales y las plantas, y el medio ambiente, para contribuir a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las diferentes manifestaciones artísticas, utilizando varios medios de expresión y representación.

Artículo 8

Organización de los tres primeros cursos

1. Las materias comunes que se deberán cursar en cada uno de los tres primeros cursos son las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Lengua Catalana y Literatura.

e) Lengua Extranjera.

f) Matemáticas.

2. Además, en el primer curso todos los alumnos deberán cursar las materias siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Música.

3. En el segundo curso todos los alumnos deberán cursar las materias siguientes:

a) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

b) Física y Química.

c) Tecnología y Digitalización.

4. En el tercer curso todos los alumnos deberán cursar las materias siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Física y Química.

c) Tecnología y Digitalización.

d) Una materia entre Educación Plástica, Visual y Audiovisual o Música.

5. Por otro lado, los alumnos también deberán cursar materias optativas. En el primer curso, deberán cursar una materia optativa de entre las siguientes:

a) Taller de Consumo Responsable.

b) Cooperación y Servicios a la Comunidad.

c) Cultura Clásica I.

d) Igualdad de Género.

e) Recursos Digitales I.

f) Segunda Lengua Extranjera.

6. En el segundo curso, deberán cursar una materia optativa de entre las siguientes:

a) Taller de Consumo Responsable.

b) Cooperación y Servicios a la Comunidad.

c) Cultura Clásica I /  Cultura Clásica II.

d) Igualdad de Género.

e) Recursos Digitales I /  Recursos Digitales II.

f) Segunda Lengua Extranjera.

7. En el tercer curso, deberán cursar una materia optativa de entre las siguientes:

a) Cooperación y Servicios a la Comunidad.

b) Cultura Clásica II.

c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

d) Introducción a la Filosofía.

e) Música.

f) Recursos Digitales II.

g) Segunda Lengua Extranjera.

8. Los alumnos pueden cursar las materias de Segunda Lengua Extranjera y Cooperación y Servicios a la Comunidad en cada uno de los cursos. El resto de materias optativas solo se podrá cursar una vez. Para poder cursar Recursos Digitales II y Cultura Clásica II deberán haber cursado, respectivamente, Recursos Digitales I y Cultura Clásica I. Excepcionalmente, en el tercer curso podrán cursar la materia de Recursos Digitales II o Cultura Clásica II sin haber cursado, respectivamente, Recursos Digitales I o Cultura Clásica I. A tal efecto, los profesores que impartan las materias deberán establecer los procedimientos para que los alumnos puedan acreditar los conocimientos previos necesarios. La decisión del profesor que imparte la materia deberá ser vinculante.

9. En su concreción curricular, los centros pueden establecer cualquier agrupación de materias en ámbitos en alguno en todos los tres primeros cursos de la etapa. Los niveles que se organicen en ámbitos deberán incluir todos los grupos del nivel y deberán establecer los mismos ámbitos.

10. Los alumnos no pueden cursar un número mayor de materias del que se establece en este artículo.

Artículo 9

Organización del cuarto curso

1. Las materias que deberán cursar todos los alumnos de cuarto curso son las siguientes:

a) Educación en Valores Cívicos y Éticos.

b) Educación Física.

c) Geografía e Historia.

d) Lengua Castellana y Literatura.

e) Lengua Catalana y Literatura.

f) Lengua Extranjera.

g) Matemáticas A o Matemáticas B, en función de la elección de cada alumno.

2. Además de las materias mencionadas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de opción de entre las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Digitalización.

c) Economía y Emprendimiento.

d) Expresión Artística.

e) Física y Química.

f) Formación y Orientación Personal y Profesional.

g) Latín.

h) Música.

i) Segunda Lengua Extranjera.

j) Tecnología.

3. Este cuarto curso tiene carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. Para facilitar esta orientación, los centros educativos pueden establecer, en su concreción curricular, agrupaciones de las materias de opción mencionadas en el apartado anterior en diferentes itinerarios. En cualquier caso, se fomentará la presencia equilibrada de los dos sexos en los diferentes itinerarios. Los alumnos deben poder conseguir, a través de cualquier itinerario elegido, el nivel de adquisición de las competencias establecido para la ESO en el perfil de salida al final de la educación básica.

4. Dentro de los itinerarios que puedan establecer los centros, se deberán ofrecer la totalidad de las materias de opción del apartado segundo. La materia Segunda Lengua Extranjera, como materia de oferta obligada, deberá formar parte de todos estos itinerarios.

5. Solo se puede dejar de impartir una materia cuando la hayan elegido menos de diez alumnos.

6. Los alumnos no pueden cursar un número mayor de materias del que se establece en este artículo.

Artículo 10

Segunda lengua extranjera

1. Todos los centros deben ofrecer la materia Segunda Lengua Extranjera en todos los cursos. En el primer curso se deberá impartir siempre que el número de alumnos matriculados no sea inferior a diez. En todo caso, se asegurará la continuidad de la materia en los cursos posteriores, independientemente del número de alumnos que la cursen.

2. La enseñanza de la segunda lengua extranjera se inicia de forma ordinaria el primer curso. No obstante, los alumnos se pueden incorporar a estas enseñanzas en cualquier curso posterior, siempre que acrediten los conocimientos necesarios. A tal efecto, los profesores que imparten la materia deberán establecer los procedimientos para que los alumnos puedan acreditar los conocimientos previos necesarios. La decisión del profesor que imparte la materia será vinculante.

Artículo 11

Competencias clave y perfil de salida de los alumnos al final de la educación básica

1. A efectos de este Decreto, las competencias clave son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. El perfil de salida de los alumnos fija las competencias clave que deberán haber adquirido y desarrollado al finalizar la educación básica. En este sentido, constituye el referente último del desempeño competencial, tanto en la evaluación de las diferentes etapas y modalidades de la educación básica como para la titulación de graduado en educación secundaria obligatoria (GESO). Además, fundamenta el resto de decisiones curriculares, así como las estrategias y orientaciones metodológicas en la práctica lectiva.

3. En el anexo I de este Decreto se definen cada una de las competencias clave y los descriptores operativos del perfil de salida de los alumnos al final de la educación básica.

4. El currículo que establece este Decreto tiene por objeto garantizar el desarrollo de las competencias clave previstas en el perfil de salida. La concreción de este currículo que los centros hagan en sus proyectos educativos tendrá como referente, así mismo, este perfil de salida.

Artículo 12

Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos

1. En el anexo II de este Decreto se fijan, para cada materia, las competencias específicas para la etapa, así como los criterios de evaluación, los contenidos, destrezas y actitudes, enunciados en forma de saberes básicos, y la conexión de cada competencia específica con los descriptores del perfil de salida vinculados a las competencias clave.

2. Las agrupaciones en ámbitos que se establezcan al amparo de lo que se dispone en los artículos 5.4 y 8.9 de este Decreto deberán respetar las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de las materias que se  integren.

3. Para la adquisición y el desarrollo de las competencias clave y de las competencias específicas, el equipo docente, en la forma que se organice, diseñará situaciones de aprendizaje de acuerdo con lo establecido en el anexo III.

Artículo 13

Autonomía de los centros

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional facilitará a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la LOE y en la Ley 1/2022, así como en las normas que la desarrollan, y favorecerá el trabajo en equipo de los profesores.

2. Los centros educativos tienen autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas organizativas o de atención a la diversidad más adecuadas a las características de sus alumnos. Como parte de estas medidas, pueden establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir de manera integrada diferentes materias de un mismo ámbito, de acuerdo con su proyecto educativo, en los términos que establece el artículo 8.9 y en conformidad con la organización curricular que establece el artículo 12.2.

3. Los centros fijarán la concreción del currículo y la incorporarán a su proyecto educativo, que debe impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa e igualitaria.

4. Igualmente, los centros promoverán compromisos educativos con las madres, padres o tutores legales de sus alumnos, en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de sus alumnos.

5. En el ejercicio de su autonomía, los centros pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o la ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias o ámbitos, en los términos que establezca la Consejería de Educación y Formación Profesional y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluyendo la laboral, sin que en ningún caso suponga discriminación de ningún tipo ni se impongan aportaciones a las familias.

6. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos al Consejo escolar del centro y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo de educación de las Illes Balears, sobre la evaluación de los centros educativos.

Artículo 14

Proyecto educativo de centro

El proyecto educativo de centro (PEC) es el documento en el que se recoge la autonomía del centro, y se debe redactar de acuerdo con los artículos 120, 121, 122 de la Ley 1/2022. El PEC debe incluir, entre otros, el proyecto lingüístico, que se regula en el artículo 136 de la Ley 1/2022 mencionada.

Artículo 15

Concreción curricular

1. En la concreción curricular del centro, que forma parte del proyecto educativo, se desarrolla, completa, adecúa y concreta el currículo oficial en cada centro docente. Implica establecer un marco común, aprobado por el claustro, que define las líneas educativas del centro a lo largo de toda la etapa educativa.

2. La concreción curricular, que deberá ser aprobada en el centro según el procedimiento que establece el reglamento orgánico de centro vigente, debe contener, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Principios pedagógicos de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

b) Materias optativas que ofrece el centro en cada uno de los tres primeros cursos.

c) Organización de los tres primeros cursos de ESO (en materias o ámbitos).

d) Definición de los itinerarios de las materias de opción de cuarto de ESO.

e) Propuesta pedagógica.

f) Regulación de las actuaciones de los equipos docentes:

1º. Para la toma de decisiones sobre la promoción.

2º. Para la aplicación de los planes individualizados de refuerzo para los alumnos con materias no superadas del curso anterior y para aquellos que tengan que permanecer un año más en el mismo curso.

3º. Para la toma de decisiones sobre la obtención del título de GESO.

g) Organización del programa de diversificación curricular (3º y 4º de ESO).

h) Organización y flexibilidad de los grupos y de las materias.

i) Materiales curriculares (libros de texto, de consulta, de lectura, etc.).

j) Compromisos educativos de las madres, padres o tutores legales para facilitar el progreso educativo de los alumnos.

k) Plan específico de coordinación con la etapa de educación primaria.

l) Medidas organizativas para la atención educativa de los alumnos que no cursan enseñanzas de religión.

m) Impartición de materias y ámbitos no lingüísticos en lenguas extranjeras.

 

Artículo 16

Despliegue del currículo en el aula

1. Para la adquisición y el  desarrollo de las competencias específicas de cada una de las materias, el equipo docente, así como este se organice, diseñará situaciones de aprendizaje, teniendo en cuenta la concreción curricular del centro, las características de los alumnos y del entorno, y los principios y la estructura que se establecen en el anexo III.

2. Las situaciones de aprendizaje estarán a disposición de la comunidad educativa del centro.

3. Las situaciones de aprendizaje se desplegarán en la programación de aula, que deberá incluir las secuencias didácticas de las actividades de enseñanza y aprendizaje, las dinámicas de evaluación y los recursos necesarios para el desarrollo de las sesiones.

4. En las programaciones de aula, se deben prever las adecuaciones necesarias para atender a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (NESE) desde una perspectiva inclusiva, teniendo en cuenta los principios del diseño universal del aprendizaje (DUA).

Artículo 17

Evaluación

La Consejería de Educación y Formación Profesional regulará, mediante una orden, la evaluación del aprendizaje de los alumnos de ESO, así como la promoción de curso y los requisitos de titulación de esta etapa.

Artículo 18

Tutoría y orientación

1. La tutoría de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituyen un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa. Las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial deberán formar parte del proyecto educativo del centro.

2. Cada grupo de alumnos debe tener, como mínimo, un profesor como tutor. La función tutorial implica llevar a cabo las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial. El director del centro, o en el caso de centros privados concertados o no concertados su titular, designará a la persona responsable de la tutoría entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo de alumnos, preferentemente entre los que impartan un mayor número de horas de docencia al grupo.

3. La función tutorial implica coordinar las actividades de tutoría y llevar a cabo el conjunto de acciones educativas que contribuyen a hacer que el alumno adquiera las competencias clave, a orientarlo, dirigirlo y apoyarle en el proceso educativo para lograr su madurez y autonomía. Esta acción tutorial debe atender al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y ético de los alumnos y debe permitir tratar los aspectos que también son parte de su formación pero que generalmente quedan fuera de las programaciones específicas. De este modo, contribuye a la formación de la personalidad y favorece la reflexión sobre los factores personales y las exigencias sociales que condicionan sus deseos y decisiones en cuanto a su futuro.

4. En la ESO, la acción tutorial debe acompañar el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos. Desde la tutoría se debe coordinar la intervención educativa del conjunto de los profesores y se debe mantener una relación permanente con las madres, padres o tutores legales, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en las letras d) y g) del artículo 4.1 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

5. La acción tutorial y la orientación son responsabilidad del conjunto de los profesores que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos. El tutor, además de las funciones que le son propias, es el responsable de coordinar la acción tutorial.

6. Se promoverá el desarrollo de fórmulas de tutoría compartida y personalizada que posibiliten un asesoramiento individualizado y estable a lo largo de la etapa.

7. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje y de convivencia que puedan presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. Con cuyo objeto, se planificarán, dentro del periodo de permanencia de los profesores en el centro, horarios específicos para las reuniones de coordinación, sin perjuicio de la autonomía organizativa de los centros privados, concertados y no concertados.

8. La acción tutorial deberá contribuir al desarrollo de una dinámica positiva en el grupo clase y a la implicación de los alumnos y sus madres, padres o tutores legales en el funcionamiento del centro. La acción tutorial deberá enmarcar el conjunto de actuaciones que tienen lugar en un centro educativo, con la integración de las funciones del tutor y las actuaciones otros profesionales y organizaciones.

9. Mediante la acción tutorial, los centros deben informar y orientar a los alumnos con el fin de que la elección de las opciones y materias a las cuales se refieren los artículos 8 y 9 de este Decreto sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa y laboral posterior.

10. El asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional debe contribuir a coordinar los procesos de acogida al centro docente y de transición al mundo laboral o académico al concluir el periodo de escolarización obligatoria.

11. En los centros públicos, la acción tutorial deberá incluir, además, las funciones que determina el reglamento orgánico de los centros públicos.

Artículo 19

Atención a las diferencias individuales

1. Para reforzar la inclusión, se pondrá énfasis en la atención individualizada de los alumnos, en la detección precoz de sus necesidades específicas y en el establecimiento de mecanismos de apoyo y refuerzo para evitar la permanencia en un mismo curso, sobre todo en entornos socialmente desfavorecidos. En estos entornos, la Consejería de Educación y Formación Profesional procurará ajustar las ratios alumno/unidad como elemento favorecedor de estas estrategias pedagógicas.

2. Los centros, desde el ejercicio de su autonomía, pueden establecer medidas de flexibilización en la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promover alternativas metodológicas, para personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y los resultados de todos los alumnos.

3. Estas medidas, que tienen que formar parte de la concreción curricular del proyecto educativo de los centros, tienen que estar orientadas a permitir a todos los alumnos el desarrollo de las competencias previsto en el perfil de salida y la consecución de los objetivos de la ESO, por lo cual en ningún caso pueden suponer un impedimento ni para la promoción ni para la obtención del título de GESO.

4. Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (NESE) se clasifican en las categorías siguientes:

a) Alumnos con necesidades educativas especiales.

b) Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje.

c) Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español.

d) Alumnos con altas capacidades intelectuales.

5. Los centros adoptarán medidas curriculares y organizativas inclusivas para asegurar que los alumnos con NESE puedan lograr los objetivos y adquirir las competencias del perfil de salida de la etapa. En particular, favorecerán la flexibilización y el uso de alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de la lengua extranjera, especialmente con  los alumnos que presenten dificultades en su comprensión y expresión. Igualmente, se tienen que establecer las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación de los aprendizajes y la calificación de las materias y ámbitos se adapten a las necesidades de estos alumnos. Así mismo, los centros tienen que facilitar la coordinación de todos los sectores que intervienen en la atención de estos alumnos. En este proceso, deberán ser preceptivamente oídas e informadas las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad de estos alumnos. La Consejería de Educación y Formación Profesional regulará los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestran su preferencia por un régimen más inclusivo.

Artículo 20

Alumnos con necesidades educativas especiales

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional adoptará las medidas necesarias para poder identificar a los alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) y valorar de manera temprana sus necesidades. La identificación y la valoración de estos alumnos se llevará a cabo mediante profesionales con la cualificación adecuada adscritos a los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje.

2. La Consejería de Educación y Formación Profesional establecerá las condiciones de accesibilidad, de diseño universal del aprendizaje y de los recursos de apoyo, humanos y materiales que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos con NEE, y adaptará los instrumentos y, si procede, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de estos alumnos.

3. Cuando un alumno necesite adaptaciones del currículo que se aparten significativamente de lo que determina este Decreto, la Consejería de Educación y Formación Profesional deberá establecer los procedimientos oportunos. Estas adaptaciones se elaborarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y deberán contener los referentes que serán aplicables a la evaluación de este alumno, sin que este hecho pueda suponer un impedimento para la promoción o la titulación.

4. Sin detrimento de lo que se dispone en el artículo 3.2 de este Decreto, la escolarización de estos alumnos en la etapa de ESO en centros ordinarios se puede prolongar un año más, siempre que esta decisión favorezca la obtención del título de GESO.

Artículo 21

Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional adoptará las medidas necesarias para poder identificar a los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje y valorar sus necesidades de manera temprana. La identificación y la valoración de estos alumnos se deberá llevar a cabo mediante profesionales con la calificación adecuada adscritos a los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje.

2. La escolarización de estos alumnos se debe regir por los principios de normalización e inclusión y debe asegurar su no-discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 22

Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español

1. En los términos que establezca la Consejería de Educación y Formación Profesional, los alumnos de integración tardía que desconocen las dos lenguas oficiales participarán en el programa de acogida lingüística que prevé el apartado 1 del artículo 137 de la Ley 1/2022.

2. Los alumnos de integración tardía que presenten déficit lingüístico o graves carencias en la lengua o lenguas de escolarización recibirán una atención específica, que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal, en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 137 de la Ley 1/2022.

3. Los alumnos que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos cursos o más pueden ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. En este caso, se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten la integración escolar de estos alumnos y la recuperación de su desfase y que les permitan continuar con aprovechamiento su aprendizaje. En el caso de superar este desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

Artículo 23

Alumnos con altas capacidades intelectuales

La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tales por el orientador del centro, se puede flexibilizar en los términos que determine la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, de forma que pueda reducirse la duración de la etapa, cuando se prevea que esta es la medida más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 24

Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales

Las madres, padres o tutores legales deben participar y conocer la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, colaborando con las medidas de apoyo o refuerzo educativo que adopten los centros con la intención de facilitar su progreso.

Artículo 25

Programas de diversificación curricular

1. Los programas de diversificación curricular están orientados a la consecución del título de GESO por parte de los alumnos que presentan dificultades relevantes de aprendizaje después de haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título. Estos programas se organizarán de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.

2. La distribución horaria de estos programas es la que se establece en el anexo V.

Artículo 26

Ciclos formativos de grado básico

1. Los ciclos formativos de grado básico se dirigen, preferentemente, a los alumnos que presentan más posibilidades de aprendizaje y de adquirir las competencias de ESO en un entorno vinculado al mundo profesional. Los centros velarán para evitar la segregación de alumnos por razones socioeconómicas o de cualquiera otro tipo, con el objetivo de prepararlos para poder continuar su formación.

2. Los equipos docentes pueden proponer a madres, padres o tutores legales y al mismo alumno, a través del correspondiente consejo orientador, que se incorpore a un ciclo formativo de grado básico cuando el perfil académico y vocacional así lo aconseje, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa vigente. Dicha propuesta deberá procurar que la elección de los ciclos formativos sea una elección libre de condicionantes basados en el sexo.

3. En este proceso, la Consejería de Educación y Formación Profesional determinará la intervención de los mismos alumnos; de las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad, y de los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje.

Artículo 27

Coordinación con la educación primaria

1. Para garantizar la continuidad del proceso de formación básica de los alumnos y una transición y evolución positivas desde la educación primaria a la ESO, la Consejería de Educación y Formación Profesional y los centros establecerán mecanismos para favorecer la coordinación entre estas etapas.

2. La coordinación de las enseñanzas de la educación primaria y de la educación secundaria que se imparten en el mismo centro se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establezca en la concreción curricular.

3. Los centros de educación secundaria que tienen adscritos centros de educación primaria deberán prever, en un plan específico, las medidas de coordinación pedagógica y organizativa con estos centros. Este plan deberá formar parte de la concreción curricular y se debe diseñar conjuntamente entre los centros, bajo la coordinación de los equipos directivos y con la colaboración de los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje.

4. Este plan específico debe prever, además del intercambio de información sobre los alumnos, medidas para facilitar la transición en el proceso de cambio de centro y para mejorar la comunicación entre las etapas.

5. La información referida a los alumnos con NEE incluirá, además, el dictamen de escolarización, el informe psicopedagógico actualizado a lo largo del último curso de primaria y el documento individual de adaptaciones curriculares.

6. En cuanto a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, se deberá enviar un informe actualizado con las actuaciones llevadas a cabo.

7. En cuanto al resto de los alumnos, siempre que se haya hecho alguna intervención se deberán enviar los informes elaborados por los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje.

Artículo 28

Calendario

El calendario escolar, que la Consejería de Educación y Formación Profesional fija anualmente, debe comprender un mínimo de 175 días lectivos.

Artículo 29

Horario

1. El claustro de profesores del centro deberá aprobar los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal.

2. El horario lectivo semanal de los alumnos para cada uno de los cursos es de treinta periodos lectivos. Estos periodos lectivos deberán estar distribuidos de lunes a viernes y se pueden desarrollar en jornada continuada o partida, de acuerdo con la normativa vigente. Los centros públicos con jornada continuada deberán tener cada día la misma hora de entrada y de salida.

3. El anexo VII de este decreto fija el horario escolar para las diferentes materias de ESO. Será de aplicación el horario previsto en el anexo VIII en los niveles que la concreción curricular del centro establezca la integración de las materias en ámbitos, según lo previsto en el artículo 8.9 de este Decreto.

4. En el supuesto de que el centro haya optado por la integración de materias en ámbitos, el horario escolar de estos ámbitos será el resultante de la suma de los periodos lectivos asignados a las materias que en este se integren.

5. En el supuesto de que el centro haya optado por la integración de las materias en ámbitos, las horas de libre disposición se deberán distribuir entre los ámbitos, las materias y la tutoría.

6. En el marco de la autonomía de centro, los centros que no hayan optado por la integración de materias en ámbitos establecerán, en su concreción curricular, la distribución en el primer curso de los periodos lectivos semanales de libre disposición entre las materias que ya cursa el alumno o la tutoría.

7. Las materias de lengua catalana y literatura y de lengua castellana y literatura tendrán la misma carga horaria en cualquier caso.

8. Los alumnos no pueden cursar un mayor número de materias de lo que se establece en los artículos 8 y 9 de este Decreto.

9. Con el fin de adecuar el currículo a las necesidades de determinados alumnos, los centros, con la autorización previa de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, pueden adoptar una distribución horaria diferente a la expresada en el anexo VII.

10. En cada uno de los periodos lectivos semanales de la etapa de la materia de Lengua Extranjera se pueden asignar dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en modalidad de codocencia o docencia simultánea en desdoblamientos de grupo. Así mismo, en uno de los periodos lectivos semanales de Biología y Geología, Física y  Química, Segunda Lengua Extranjera, Tecnología y Digitalización, y Tecnología de cuarto curso, se pueden asignar dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en modalidad de codocencia o docencia simultánea en desdoblamientos de grupo. La asignación de este segundo profesor sólo se realizará en los grupos en los que el número de alumnos sea superior a quince. El director del centro o, en el caso de centros privados concertados o no concertados, su titular, puede establecer una distribución diferente de estos recursos en las materias mencionadas y destinar algunas de estas horas a refuerzo o tutorías de alumnos con dificultades de aprendizaje en pequeños grupos o individualmente, o a otras actividades de docencia directa a los alumnos, de acuerdo con lo que se establezca en la concreción curricular.

Artículo 30

Materiales curriculares

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional fomentará la elaboración de materiales curriculares para favorecer el desarrollo y la aplicación del currículo y dictará las disposiciones que orienten el trabajo de los profesores en este sentido, además de regular los procedimientos de supervisión.

2. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, elegir, si procede, los materiales curriculares, siempre que se adapten al rigor científico adecuado a la edad de los alumnos y al currículo establecido por la Consejería de Educación y Formación Profesional. Los materiales deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales y estatutarios, así como a los principios y valores recogidos en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral ante la violencia de género, a los que debe ajustarse toda la actividad educativa. Las administraciones educativas velarán para que en los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

3. La supervisión de los libros de texto y el resto del material curricular debe formar parte del proceso ordinario de supervisión que ejerce el Departamento de Inspección Educativa.

4. Los libros de texto no pueden ser sustituidos antes de que transcurra un periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la concreción curricular lo requiera y con el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa, pueden ser sustituidos antes de la finalización del periodo mencionado.

5. Antes del 30 de junio de cada año, los centros comunicarán a las familias la relación de los libros de texto, de consulta y de lectura para cada curso escolar. Así mismo, antes de esta fecha los centros sostenidos con fondos públicos deberán haber introducido esta relación en el programa de gestión educativa de las Illes Balears (GESTIB).

Artículo 31

Recursos

1. Los centros deben estar dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad e inclusivo, y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. La Consejería de Educación y Formación Profesional puede asignar recursos adicionales y arbitrar medidas de carácter extraordinario para determinados centros sostenidos con fondos públicos por razón de los proyectos innovadores en materia de atención a la diversidad y para compensar las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se tendrá en cuenta el índice socioeconómico y cultural del centro (ISEC) en las condiciones que establezca la Consejería de Educación y Formación Profesional.

3. La Consejería de Educación y Formación Profesional deberá proveer los recursos necesarios para garantizar:

a) El número máximo de treinta alumnos por aula, sin perjuicio de la reducción progresiva de ratios, como resultado de la implementación del plan previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2022.

b) La puesta en funcionamiento de un plan de fomento de la lectura.

c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.

d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de la lengua extranjera.

e) La atención a la diversidad de los alumnos y, en especial, la atención a los que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.

f) La adopción de medidas de apoyo y de incentivación para los profesores.

g) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

h) La adopción de medidas de orientación a las madres, padres o tutores legales de los alumnos en cuanto al desarrollo del proceso de aprendizaje.

4. En el proceso de aplicación del artículo 137.2 de la Ley 1/2022, la Consejería de Educación y Formación Profesional deberá proporcionar los recursos complementarios que requieren los centros para facilitar que los alumnos de incorporación tardía con déficit lingüístico se incorporen con eficacia al aprendizaje en función del proyecto lingüístico del centro.

5. La Consejería de Educación y Formación Profesional deberá promover la coordinación de los servicios externos con los centros educativos para asegurar una acción conjunta y efectiva.

Artículo 32

Número de grupos clase

Según el número de grupos asignados por la Consejería de Educación y Formación Profesional a cada curso de la etapa y para cada curso escolar, los centros educativos sostenidos con fondos públicos, recibirán los recursos humanos necesarios para ofrecer, como mínimo, el número de grupos clase de las asignaturas que tengan carácter optativo según los artículos 8 y 9 de este Decreto y no sea religión, que se establece al anexo VI.

Artículo 33

Atribución docente

1. Para impartir las enseñanzas de la ESO, los profesores deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LOE. También pueden impartir docencia a los dos primeros cursos de la etapa los maestros ya adscritos a los cursos de primero y segundo, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley mencionada.

2. La asignación de materias a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria es la que determina el Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la ESO, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

3. En cuanto a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de los centros privados, se tendrá en cuenta el Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de ESO o de bachillerato.

4. La atribución docente de las materias optativas con currículo propio de las Illes Balears es la que figura en el anexo IX.

5. Corresponde al director del centro, a propuesta del jefe de estudios o, en el caso de centros privados concertados o no concertados, a su titular, y de acuerdo con la normativa vigente, designar el profesor que debe impartir una determinada materia cuando esta pueda ser impartida por profesores de varias especialidades.

6. Los ámbitos pueden ser impartidos por cualquier profesor de las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que tienen atribución docente para impartir cualquiera de las materias que integran cada ámbito.

7. En el caso de las materias que se impartan totalmente o parcialmente en la modalidad de codocencia (dos o más profesores de manera simultánea en la misma aula), la atribución docente de uno de estos profesores debe ser la de la materia que se imparte.

8. En cuanto a las materias que se impartan totalmente o parcialmente en la modalidad de docencia simultánea en desdoblamientos de grupo, la atribución docente de los profesores debe ser la de la materia que se imparte.

Disposición adicional primera

Género

Las formas del género gramatical tradicionalmente dicho masculino que aparecen en esta norma se deben entender como genéricas cuando van referidas a personas. Por lo tanto, las incluyen todas, con independencia del sexo.

Disposición adicional segunda

Igualdad entre las personas

Los centros docentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12 de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.

Disposición adicional tercera

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en este Decreto, se debe cumplir lo que se prevé en la disposición adicional vigésimo tercera de la LOE, así como lo que se prevé en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Disposición adicional cuarta

Enseñanza de religión

1. Las enseñanzas de religión se deben incluir en la ESO de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la LOE.

2. La Consejería de Educación y Formación Profesional deberá garantizar que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

3. La Consejería de Educación y Formación Profesional velará para que todos los centros de titularidad pública y privados sostenidos con fondos públicos respeten los derechos de todos los alumnos y de sus madres, padres o tutores legales y para que no suponga ninguna discriminación recibir enseñanza de religión o no recibirla.

4. Los centros docentes deberán disponer las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por cursar enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa supervisada por parte de profesores de cualquier atribución docente. Los centros planificarán y programarán esta atención de forma que se dirija al desarrollo de las competencias transversales a través de la realización de proyectos significativos para los alumnos y de la resolución colaborativa de problemas, con el objeto de reforzar la autoestima, la promoción de la salud mediante la actividad física, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En este sentido, la Consejería de Educación y Formación Profesional publicará orientaciones. En todo caso, las actividades propuestas deben ir dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo y deben favorecer la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes. En ningún caso estas actividades deben comportar el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. La planificación de la atención educativa alternativa a la asignatura de religión deberá formar parte de la concreción curricular.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha subscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que entren en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional quinta

Enseñanzas del sistema educativo español impartidos en lenguas extranjeras

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional puede autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en una lengua extranjera, sin que esto suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. En este caso, se procurará que, a lo largo de la etapa, los alumnos adquieran la terminología propia de las materias en la lengua oficial de enseñanza prevista en el proyecto lingüístico de centro.

2. El hecho que los centros impartan sus enseñanzas conforme al que se prevé en el apartado anterior en ningún caso puede suponer la modificación de los criterios para la admisión de los alumnos establecidos en el artículo 86 de la LOE.

Disposición adicional sexta

Prueba libre para obtener el título de graduado en enseñanza secundaria obligatoria

La Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros deberá organizar, periódicamente, pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en enseñanza secundaria obligatoria, siempre que demuestren haber logrado los objetivos de la ESO establecidos en el artículo 23 de la LOE, así como los fijados en el Real decreto 217/2022.

Disposición adicional séptima

Número máximo de alumnos por aula

Teniendo en cuenta lo que dispone el apartado a) del punto 3 del artículo 30 de este Decreto, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 87 de la LOE, se puede autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización de los alumnos de integración tardía, con la correspondiente dotación de los recursos adicionales que sean necesarios.

Disposición adicional octava

Adaptación de referencias

Las referencias hechas por la normativa vigente a las asignaturas, las materias y los ámbitos de la ESO se entenderán hechos a las asignaturas, las materias y los ámbitos correspondientes recogidos en este Decreto.

Disposición adicional novena

Alumnos que cursan estudios profesionales de música y danza

Los alumnos que cursen simultáneamente estudios de ESO y estudios profesionales de música y danza pueden solicitar la exención de cursar Educación Plástica, Visual y Audiovisual y la materia optativa de segundo curso de ESO, así como la materia optativa de tercer curso. Los centros deberán prever las medidas para atender estos alumnos durante la jornada escolar.

Disposición transitoria primera

Aplicación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la ESO en las Illes Balears, y de la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo de la ESO en las Illes Balears

1. El Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la ESO en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo de la ESO en las Illes Balears, se mantendrán vigentes para los cursos segundo y cuarto de ESO durante el curso escolar 2022-2023.

2. Los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos del Decreto 34/2015 tienen carácter orientativo para los cursos de ESO a los que se refiere el apartado anterior durante el año académico 2022-2023.

Disposición transitoria segunda

Elección de determinadas materias optativas para los alumnos de tercero de ESO

1. Los cursos 2022-2023 y 2023-2024, los alumnos de tercero de ESO podrán cursar las materias de Recursos Digitales II o Cultura Clásica II sin haber cursado, respectivamente, Recursos Digitales I o Cultura Clásica I.

2. El curso 2022-2023, los alumnos que hayan cursado Música I y Música  II del currículo anterior no podrán cursar Música en tercero de ESO.

3. El curso 2022-2023, los alumnos que hayan cursado Educación Plástica, Visual y Audiovisual  I y Educación Plástica, Visual y Audiovisual  II del currículo anterior podrán cursar Educación Plástica, Visual y Audiovisual  en tercero de ESO.

Disposición transitoria tercera

Autorización de los programas de diversificación curricular

Los centros que, cuando este Decreto entre en vigor, tengan autorizado un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento tienen autorizada de oficio la implantación de un programa de diversificación curricular.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la ESO en las Illes Balears.

2. Queda derogada la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo de la ESO en las Illes Balears.

3. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto o lo contradigan.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos

Se suprime el apartado 4 del artículo 11 del Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.

Disposición final segunda

Despliegue

Se faculta el consejero de Educación y Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.

Disposición final tercera

Calendario de implantación

Las modificaciones que este Decreto introduce en el currículo, la organización y los objetivos de la ESO son de aplicación en el primer curso y el  tercer curso de ESO a partir del curso escolar 2022-2023. Para el segundo y cuarto curso, no se aplicarán hasta el curso escolar 2023-2024.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 1 de agosto de 2022

 

La presidenta

El consejero de Educación y Formación Profesional

Martí X. March i Cerdà

Francesca Lluch Armengol i Socias

 

Documentos adjuntos