Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Núm. 444759
Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional de 23 de septiembre de 2021 por la que se establece el procedimiento para acceder a un destino para los profesores de religión islámica de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

La Constitución Española consagró el derecho fundamental a la libertad religiosa y a la no-discriminación por razón de religión e inició el proceso de normalización del pluralismo religioso en España, que se desarrolló en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y se concretó, para las entidades religiosas islámicas, en la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Asimismo, los currículos de la enseñanza de la religión islámica en la educación infantil, del área de religión islámica en la educación primaria y de la materia de religión islámica en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato se publicaron, respectivamente, mediante las resoluciones de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial de 14 de marzo de 2016 (BOE núm. 67, de 18 de marzo), de 26 de noviembre de 2014 (BOE núm. 299, de 11 de diciembre) y de 14 de marzo de 2016 (BOE núm. 67, de 18 de marzo ).

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), regula la enseñanza de la religión y establece, en el apartado 2, que la enseñanza de la religión islámica se tiene que ajustar a los acuerdos de cooperación firmados por el Estado español con la Comisión Islámica de España.

Por otro lado, la disposición adicional tercera de la LOE establece lo siguiente:

1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, en conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponde a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

Con el fin de dar cumplimiento a esta regulación, se aprobó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El apartado 1 del artículo 4 de esta norma determina que la contratación de los profesores de religión es por tiempo indefinido y sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este mismo artículo en relación con la modalidad contractual y las modificaciones respecto a la jornada de trabajo y/o el centro.

En cuanto a los requisitos a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la LOE, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, determina lo siguiente:

1. Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la autoridad de la confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

En este sentido, son aplicables los artículos 93, 94 y 100 de la LOE, así como el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana(BOIB núm. 38, de 27 de marzo), modificada por la Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021 (BOIB núm. 95, de 17 de julio).

Además, el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, establece los requisitos generales para ser contratado como profesor de religión, a los que se debe añadir el de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción fijada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

El artículo 6 del Real Decreto mencionado, en lo referente al acceso a un destino de estos profesores, dispone:

Se accederá al destino en conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso deberá valorarse:

a. La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.

b. Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.

c. Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análoga, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El 30 de septiembre de 2019, se firmó el Convenio específico de colaboración entre Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, y la Comisión Islámica de España sobre la enseñanza de la religión islámica en los centros sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El procedimiento que esta Resolución establece es fruto del acuerdo de esta Administración con el comité de empresa de los profesores de religión y con la autoridad religiosa competente.

Por todo ello, en virtud de las facultades que tengo atribuidas y de acuerdo con el comité de empresa de los profesores de religión, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar el procedimiento para acceder a un destino para los profesores de religión islámica dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional, que figura en el anexo 1 de esta Resolución.

2. Aprobar los anexos 2 (requisitos de titulación por nivel educativo), 3 (baremo de méritos), 4 (documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos), 5 (modelo de solicitud telemática de participación en el procedimiento de acceso a destinos), 6 (modelo de solicitud telemática de destinos), 7 (modelo de experiencia docente en centros privados o privados concertados) y 8 (modelo de experiencia docente en escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil)  de esta Resolución.

3. Publicar esta Resolución y los anexos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación y Formación Profesional en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Palma, 23 de septiembre de 2021

El consejero de Educación y Formación Profesional

Martí Xavier March i Cerdà

 

ANEXO 1

Procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión.

 

Primero

Objeto y temporización.

1. El objeto de este procedimiento es regular el acceso a un destino para los profesores de religión islámica y crear una bolsa de aspirantes a profesores de religión para cubrir sustituciones, todo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad y aplicando el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

2. Este procedimiento se desarrollará anualmente.

Segundo

Requisitos de participación

1. Los requisitos para acceder a un destino definitivo son:

a. Tener subscrito un contrato indefinido en vigor con la Consejería de Educación y Formación Profesional.

b. Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución y disponer de la declaración de idoneidad para la impartición de la religión islámica.

c. No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.

2. Los requisitos para formar parte de la bolsa de profesores de religión sustitutos son:

a. Haber cumplido dieciocho años.

b. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los estados miembro de la Unión Europea o de cualquier otro estado donde, en virtud de los tratados internacionales firmados por la Unión Europea y ratificados por España, se aplique la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y estar autorizado para trabajar o en disposición de obtener una autorización para trabajar por cuenta ajena.

c. No sufrir ninguna enfermedad ni estar afectado por ninguna limitación física ni psíquica incompatible con el ejercicio de las funciones docentes.

d. No haber sido separado, mediante un procedimiento disciplinario, del servicio de ninguna de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse inhabilitado de manera absoluta o especial, por resolución judicial, para ocupaciones o cargos públicos. En el caso de nacionales de otro estado, no encontrarse inhabilitados o en una situación equivalente ni haber sido sometidos a una sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su estado y en los mismos términos, el acceso a una ocupación pública.

e. No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.

f. Haber sido propuesto por la autoridad religiosa.

g. Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución, así como disponer de la declaración de idoneidad para la impartición de la religión islámica.

3. El cumplimiento de los requisitos anteriores se debe acreditar de la forma que se determina en el anexo 4 de esta Resolución.

4. Los requisitos anteriores se deben haber logrado, como máximo, en la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes para participar en el procedimiento al que hace referencia el punto sexto de este anexo.

5. Los profesores de religión que se encuentren en situación de excedencia y quieran participar en el procedimiento de adjudicación de destinos definitivos y provisionales deben presentar la solicitud de reingreso al servicio activo junto con la solicitud de participación en el procedimiento.

6. A los efectos de esta Resolución, por autoridad religiosa se entiende la Comisión Islámica de España.

Tercero

Obligación de participar y participación voluntaria

1. Todos los profesores de religión con contrato indefinido deben participar en este procedimiento a efectos de actualizar los requisitos o los méritos o de participar en el procedimiento de adjudicaciones. En el supuesto de que no participen, sólo se tendrán en cuenta los requisitos y los méritos que figuren en las últimas listas definitivas publicadas, a las cuales hace referencia el punto octavo de este anexo.

2. También deben participar todos los aspirantes a profesores de religión sustitutos, incluidos los que tienen un contrato de interinidad en vigor.

Cuarto

Fases del procedimiento

1. Antes de iniciar el procedimiento de ordenación de los profesores y de adjudicación, la Dirección General de Personal Docente debe requerir a la autoridad religiosa que remita la lista de profesores de religión con contrato indefinido que continúan propuestos, así como la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos que propone.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 7.b) del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, en el supuesto de que un profesor con contrato indefinido no continúe propuesto, la autoridad religiosa debe acreditar que la revocación de la idoneidad se ajusta a derecho. Transcurrido el plazo otorgado sin que la autoridad religiosa haya remitido la propuesta correspondiente, se entenderá que la propuesta se ha renovado automáticamente, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional tercera de la LOE.

Los aspirantes a profesores de religión sustitutos propuestos deben cumplir, para poder ser contratados, todos los requisitos de titulación por nivel educativo que se indican en el anexo 2 de esta Resolución y disponer de la declaración de idoneidad para la impartición de la religión islámica. Excepcionalmente, en el supuesto de que no se disponga de aspirantes que cumplan todos los requisitos, se podrán contratar para cubrir sustituciones los aspirantes propuestos que no hayan acreditado que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana.

2. La primera fase del procedimiento consiste en la elaboración de las listas de los profesores de religión con contrato indefinido y las listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos.

3. La segunda fase del procedimiento consiste en la adjudicación de destinos a los profesores de religión con contrato indefinido y, si procede, a los aspirantes a profesores de religión sustitutos.

Quinto

Solicitud de participación en el procedimiento

1. La solicitud de participación se realizará exclusivamente por medios electrónicos a través del trámite telemático habilitado al efecto que se encuentra en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

2. Para poder rellenar y tramitar la solicitud se requerirá la autenticación previa de la identidad de la persona solicitante mediante uno de los siguientes sistemas:

  • Sistema de identidad electrónica para las administraciones: Cl@ve.
  • DNI electrónico o certificado digital reconocido.
  • Código de usuario de personal docente CAIB.

3. La solicitud se tiene que rellenar siguiendo las instrucciones que se publiquen a tal efecto en la página web de la Dirección General de Personal Docente y las instrucciones de la aplicación.

4. La tramitación telemática sólo se completa cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo que se obtiene un número de registro.

5. En el caso de haber tramitado más de una solicitud sólo se considera válida la última que se ha registrado telemáticamente.

6. En cuanto al plazo de presentación de solicitudes, una vez recibidas las propuestas de la autoridad religiosa, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento, como mínimo tres días hábiles antes de que se inicie este plazo.

 

Sexto

Datos que se considerarán a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos y de valorar los méritos

1. Los requisitos y los méritos de los profesores de religión que disponen del Portal del Personal que no aparezcan en el trámite telemático el día en el que la persona interesada tramite telemáticamente la solicitud, no se tendrán en cuenta para determinar si se cumplen los requisitos o a la hora de valorar los méritos, salvo que el profesor presente nuevos documentos con la solicitud.

2. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos que no dispongan del Portal del Personal pueden presentar, con la solicitud de participación, los documentos acreditativos de los requisitos o de los méritos.

3. Los requisitos se deben haber logrado en la fecha indicada en el apartado4 del punto segundo de este anexo. En el procedimiento para el acceso a un destino de cada curso escolar se tendrán en cuenta los méritos logrados, como máximo, el 31 de agosto del año anterior, excepto los méritos del apartado 2 del anexo 3 de esta Resolución, que se deberán haber logrado en la fecha indicada en el apartado 4 del punto segundo de este anexo.

4. La documentación referida a las actividades de formación permanente de las cuales se haya pedido reconocimiento con anterioridad a este trámite no se tiene que presentar nuevamente.

La documentación referida a actividades formativas se tiene que dirigir, únicamente y exclusivamente y de manera exprés, al Servicio de Formación Homologada y Capacitación de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa mediante el trámite publicado a tal efecto al sitio web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación <http://sfhc.caib.es>, junto con toda la documentación exigida para su validación y con un número de registro independiente de cualquier otra solicitud presentada. Es obligatorio seguir las indicaciones publicadas en la web <http://sfhc.caib.es>. No se tendrá en cuenta esta documentación si no se siguen estas indicaciones y si no se presenta de manera independiente a la solicitud de participación en la convocatoria.

En el caso de haber tramitado más de una solicitud de presentación de actividades de formación permanente, solo se considerará válida la última que se haya registrado telemáticamente mediante el trámite mencionado anteriormente.

5. No obstante lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 de este punto,  los aspirantes a profesores de religión excluidos pueden aportar la documentación necesaria para enmendar la causa de exclusión a partir del primer día lectivo de cada curso escolar y hasta el día anterior a la fecha en la que empiece el plazo para presentar la solicitud de participación en el procedimiento para el acceso a un destino del curso siguiente, lo cual tendrá efectos sobre la ordenación en las listas correspondientes. Dentro de este periodo, los aspirantes a profesores de religión sustitutos no podrán enmendar la causa de exclusión consistente en la falta del título de maestro en cualquier especialidad, de licenciado, de ingeniero o de arquitecto, o de un título de grado equivalente a los anteriores.

Séptimo

Publicación de las listas

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y revisadas estas y la documentación adjunta, si hay, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas provisionales que se indican en los apartados 2 y 3 del punto séptimo. El mismo día en que se dicte esta resolución se debe hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

2. En la lista A deben constar los profesores de religión con contrato indefinido que cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Se deben ordenar por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

3. Las listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos son tres:

a. Lista F: profesores admitidos, ordenados por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

b. Lista G: profesores excluidos, con indicación de la causa de exclusión.

c. Lista H: profesores excluidos, exclusivamente, por el hecho de no haber acreditado que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana, con indicación del nivel más alto de conocimientos de catalán que hayan acreditado y de la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

4. Todas las listas mencionadas deben indicar el nivel educativo al que ha optado la persona solicitante, que se debe corresponder, respectivamente, con la propuesta de la autoridad religiosa y con la titulación que ha acreditado.

5. Se debe abrir un plazo de reclamaciones de tres días hábiles contadores desde el día siguiente del día en el que se hagan públicas las listas provisionales para que las personas interesadas puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos en relación con la acreditación de los requisitos o con la valoración de los méritos. Los méritos no alegados o los alegatos, pero no acreditados documentalmente de acuerdo con lo que dispone el punto sexto de este anexo, no se pueden alegar o acreditar dentro del plazo para presentar reclamaciones.

Durante el periodo de reclamaciones, la Administración debe rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.

6. Acabado el plazo a que hace referencia el apartado anterior, y enmendados los errores detectados y las causas de exclusión, si corresponde, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas definitivas. El mismo día en que se dicte esta resolución se debe hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

Octavo

Solicitud de destinos definitivos

1. Una vez publicadas las listas definitivas, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar la solicitud telemática de destinos, como mínimo tres días hábiles antes del inicio de éste.

2. Sólo podrán presentar la solicitud los profesores de religión que figuren en la lista A.

La participación en este procedimiento es obligatoria para los profesores de religión sin destino definitivo que figuren en la lista A.

La participación en este procedimiento es obligatoria, también, para los profesores de la lista A con destino definitivo que hayan comunicado a la Dirección General de Personal Docente, mediante un trámite telemático habilitado al efecto, su voluntad de participar en el trámite de adjudicaciones.

En el supuesto de que alguno de los profesores de religión mencionados en los dos párrafos anteriores no participio en este procedimiento, se debe aplicar lo que prevé el apartado 3 del punto noveno de este anexo.

3. La solicitud se debe rellenar siguiendo las instrucciones que se publiquen a tal efecto en la página web de la Dirección General de Personal Docente y las instrucciones de la aplicación. Se puede acceder a la aplicación tal como se indica en el apartado 2 del punto quinto de este anexo.

Una vez rellenada, la solicitud de plazas se debe tramitar y presentar telemáticamente. La tramitación telemática sólo se completa cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo que se obtiene un número de registro.

No se consideran válidas las solicitudes con la marca de agua «Sin validez», porque eso indica que no se han tramitado y presentado telemáticamente.

4. En el caso de haber tramitado más de una solicitud, sólo se considera válida la última que se ha registrado telemáticamente.

Noveno

Reglas para seleccionar los destinos

1. Los profesores de religión incluidos en las listas pueden acceder a cualquier plaza de las Illes Balears, siempre que hayan sido propuestos por la autoridad religiosa.

2. Asimismo, sólo pueden acceder en plazas correspondientes al nivel educativo para el que han acreditado disponer de la titulación a la que hace referencia el anexo 2 de esta Resolución. A los efectos de este procedimiento, los niveles educativos son dos: educación infantil y educación primaria, y educación secundaria obligatoria y bachillerato.

3. Para garantizar el acceso a un destino, los profesores deben seleccionar, por orden de preferencia, todas las plazas correspondientes al nivel educativo al que pueden optar de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores. En el supuesto de que no las seleccionen todas, la Administración las añadirá de oficio, en sentido ascendente del código que las identifica.

Décimo

Criterio de preferencia en la adjudicación de destinos

Tienen preferencia en la elección de plazas los profesores de la lista A, de acuerdo con el orden en el que figuren ordenados. La plaza adjudicada tendrá la consideración de destino definitivo.

 

Undécimo

Adjudicación de destinos definitivos

1. Una vez presentadas las solicitudes telemáticas de selección de destinos, la Dirección General de Personal Docente adjudicará los destinos definitivos, respetando el orden en el que los profesores las hayan seleccionado y de acuerdo con las reglas establecidas en el punto noveno y con los criterios de preferencia previstos en el punto décimo de este anexo.

2. Finalizada esta adjudicación, se asignarán de oficio las plazas no adjudicadas, en sentido ascendente del código que las identifica, entre los profesores que estaban obligados a participar en este procedimiento y no lo han hecho, de acuerdo con las reglas establecidas en el punto noveno y con los criterios de preferencia previstos en el punto décimo de este anexo, salvo que hayan renunciado al contrato de trabajo indefinido subscrito con la Consejería.

3. Como resultado de las adjudicaciones anteriores, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas provisionales de adjudicación de destinos definitivos. El mismo día en el que se dicte esta resolución se debe hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

4. Se debe abrir un plazo de reclamaciones de tres días hábiles contadores desde el día siguiente del día en el que se hagan públicas las listas provisionales para que las personas interesadas puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos. Durante el periodo de reclamaciones, la Administración debe rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.

5. Acabado el plazo al que hace referencia el apartado anterior, y estimadas o desestimadas las alegaciones presentadas y enmendados los errores detectados, si corresponde, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas definitivas de adjudicación de destinos definitivos. El mismo día en el que se dicte esta resolución se debe hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

6. La adjudicación de las plazas se entiende sin perjuicio de lo que disponen el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la LOE y el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007.

Duodécimo

Adjudicación de vacantes sobrevenidas

1. Las vacantes que se generen a lo largo del curso escolar por razones de planificación educativa o debido a la extinción del contrato indefinido de un profesor o por la concesión de una excedencia voluntaria sin reserva de plaza tienen la consideración de vacantes sobrevenidas y se deben ofrecer de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 del punto duodécimo de este anexo.

2. Las vacantes sobrevenidas se deben ofrecer, para ser adjudicadas, a los profesores de religión para que las seleccionen de acuerdo con las reglas establecidas en el punto noveno y los criterios de preferencia previstos en el punto décimo de este anexo. Sin embargo:

a. En el supuesto de que la vacante sobrevenida sea a jornada completa, se ofrecerá su adjudicación a todos los profesores que ocupen una plaza a media jornada. La aceptación de la vacante será voluntaria. Si el profesor lo acepta, la plaza a media jornada que ocupaba tendrá la consideración de vacante sobrevenida.

b. En el supuesto de que un profesor de religión esté ocupando una plaza a media jornada en un centro y surja una vacante sobrevenida a media jornada en el mismo centro, se le ofrecerá la adjudicación de la vacante.

c. En el supuesto de que la vacante sobrevenida sea a media jornada, se ofrecerá la plaza teniendo en cuenta la compatibilidad de horarios entre los centros afectados o la superación de la jornada máxima semanal. Si por aplicación de estos criterios la adjudicación no es viable, se ofrecerá la plaza al siguiente profesor, hasta que se pueda adjudicar sin afectar los horarios o sin que se supere la jornada máxima semanal establecida.

3. Si la vacante sobrevenida se adjudica a un profesor de la lista A, tendrá la consideración de destino definitivo.

4. En el supuesto que ninguno de los profesores de las listas mencionadas acepte voluntariamente la vacante sobrevenida, se ofrecerá a los aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en el que figuran y respetando el nivel educativo al que pueden optar. En el supuesto de que ninguno de los aspirantes disponibles de la lista F acepte la plaza, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de esta lista con más puntuación por la aplicación del baremo de méritos, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que quede hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente de la lista con más puntuación hasta que alguien acepte la vacante sobrevenida y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de la lista F sólo pueden rechazar una vacante sobrevenida durante cada curso escolar. En ningún caso no se pueden ofrecer vacantes sobrevenidas a los aspirantes a profesores de religión sustitutos de las listas G o H.

La plaza se adjudicará al aspirante que lo acepte, con el cual se subscribirá un contrato indefinido, y tendrá la consideración de destino provisional.

5. La adjudicación de la vacante sobrevenida se debe publicar en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

Decimotercero

Adjudicación de sustituciones

1. En el supuesto de que a lo largo del curso escolar sea necesario sustituir la ausencia temporal de un profesor de religión, la plaza se ofrecerá a los aspirantes a profesores de religión sustitutos, respetando el nivel educativo al que pueden optar, de acuerdo con el orden siguiente:

  • Aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en el que figuran.
  • Aspirantes disponibles de la lista H, de acuerdo con el nivel más alto de conocimientos de catalán y, en caso de empate, de acuerdo con la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo.

En el supuesto de que ninguno de los aspirantes acepte la sustitución, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de estas listas que corresponda de acuerdo con la orden anterior, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que que hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente profesor hasta que alguien acepte la sustitución y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de las listas F y H sólo pueden rechazar, por causa justificada, una sustitución durante cada curso escolar.

2. Se entiende por aspirantes disponibles los que no tienen subscrito un contrato en vigor como profesores de religión con la Consejería de Educación y Formación Profesional.

3. La Dirección General de Personal Docente se debe poner en contacto con el aspirante, con el fin de ofrecerle la sustitución, por cualquiera de los medios que, a los efectos de notificación y comunicación, este haya indicado en su solicitud de participación en el procedimiento de acceso a una plaza. Tienen preferencia, dada la necesidad urgente de cubrir la plaza, la comunicación telefónica y/o el correo electrónico.

En el supuesto de que el aspirante no devuelva la llamada telefónica recibida o no conteste el mensaje electrónico enviado para aceptar la plaza ofrecida o para comunicar que no lo acepta, o, si procede, para renunciar justificadamente, actuaciones que también puede llevar a cabo por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ofrecerá la plaza al siguiente aspirante en el orden correspondiente.

El aspirante debe cumplir la obligación de ponerse en contacto con la Dirección General de Personal Docente, como tarde, el día hábil siguiente a la fecha en la que se hizo la llamada o en la que se envió el mensaje electrónico.

El funcionario encargado de la comunicación debe extender una diligencia para hacer constar cualquiera de estos hechos, que se debe incorporar al expediente.

4. La adjudicación de la sustitución se debe publicar en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

Decimocuarto

Criterios de desempate en las adjudicaciones

Si a la hora de llevar a cabo cualquiera de las adjudicaciones a las que se refieren los puntos undécimo, duodécimo y decimotercero se produce un empate entre los méritos de dos profesores o más, se debe tener en cuenta, para adjudicar la plaza, la mejor puntuación en los apartados del baremo de méritos de acuerdo con el orden en el que figuran en el anexo 3. Si, aún así, persiste el empate, la plaza será adjudicada siguiendo los criterios de prelación siguientes: I) mejor nota del expediente académico entre las titulaciones alegadas para acceder como profesor de religión; II) fecha de nacimiento (de mayor a menor edad).

Decimoquinto

Causas de renuncia justificada

1. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos pueden renunciar de forma justificada a la vacante sobrevenida o a la sustitución que se les ofrezca cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a. Estar en periodo de embarazo, de maternidad o de paternidad, de adopción o de acogida permanente o preadoptiva, incluyendo el periodo en qué sería procedente conceder a un funcionario una excedencia para cuidar de los hijos por cualquiera de los supuestos anteriores.

b. Sufrir una enfermedad o una incapacidad temporal que impida ejercer la tarea docente.

c. Alegar y acreditar una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales sobrevenidas, que serán apreciadas por la Dirección General de Personal Docente y de las que se informará al comité de empresa de los profesores de religión.

2. El escrito de renuncia, junto con la documentación acreditativa pertinente, se tiene que presentar, en todo caso, en el plazo de un día hábil contador desde el día siguiente del día en el que se ofrezca la plaza.

3. La renuncia al contrato de trabajo una vez el profesor se ha incorporado al lugar de trabajo implica la exclusión de las listas.

Decimosexto

Incorporación en la plaza adjudicada

1. Los profesores de religión de la lista A a los que se adjudique un destino definitivo o provisional se deben incorporar a la plaza adjudicada el primer día lectivo de septiembre. Si la incorporación efectiva no se produce el día señalado y no hay ninguna causa que lo justifique, se entiende que renuncian al contrato de trabajo subscrito con la Consejería.

2. Los profesores de religión a los que se adjudique una vacante sobrevenida o una sustitución se deben incorporar al centro en la fecha que indique la Dirección General de Personal Docente, que, en ningún caso, puede ser el mismo día en que el profesor acepte la plaza.

Decimoséptimo

Agotamiento de la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos

1. En el supuesto de que en la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos no figure ningún aspirante como disponible, se aceptarán nuevas propuestas de la autoridad religiosa.

2. Estos nuevos aspirantes se ordenarán según los criterios de prelación siguientes: I) mejor nota del expediente académico entre las titulaciones alegadas para acceder como profesor de religión; II) fecha de nacimiento (de mayor a menor edad).

Los requisitos establecidos en el punto segundo de este anexo se deben haber logrado, como máximo, en la fecha en la que los nuevos aspirantes hayan sido propuestos por la autoridad religiosa, sin perjuicio del plazo excepcional para enmendar causas de exclusión establecido en el apartado 5 del punto sexto de este anexo.

3. En el supuesto de que la autoridad religiosa no pueda proponer ningún nuevo aspirante, la Administración adjudicará la plaza vacante a un funcionario interino disponible, según el orden en el que conste en la bolsa de aspirantes a funcionarios interinos, que pueda impartir valores sociales y cívicos, en el caso de educación infantil y primaria, o filosofía en el caso de educación secundaria y bachillerato. A estos efectos, el nombramiento de la plaza se extenderá hasta la incorporación del profesor de religión.

Decimoctavo

Sistema de notificación y de comunicación

1. La participación en la convocatoria supone aceptar que se notifiquen mediante el Portal del Personal los actos administrativos que se derivan de la relación laboral.

2. Para el resto de notificaciones y comunicaciones se deben usar los datos aportados por la persona solicitante en esta convocatoria.

Decimonoveno

Política de privacidad

En conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la legislación vigente en materia de protección de datos, las personas solicitantes tendrán que consentir expresamente el tratamiento de sus datos personales al rellenar el anexo 5, por lo que se informa de los siguientes aspectos:

a. Finalidad del tratamiento y base jurídica: gestionar tanto la inclusión en la bolsa de profesores de religión de la Dirección General de Personal Docente como los procesos que se deriven para cubrir plazas vacantes o sustituciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Illes Balears para el curso 2021-2022, de acuerdo con el artículo 6.1.b) y 6.1. c) del Reglamento General de Protección de Datos.

b. Responsable del tratamiento: Dirección General de Personal Docente (Consejería de Educación y Formación Profesional), con domicilio en la c. del Ter, 16,1r (polígono de Son Fuster), 07009 Palma.

c. Plazo de conservación de los datos personales: los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la cual se recogerán y para determinar las posibles responsabilidades que se puedan derivar de esta finalidad y del tratamiento de los datos. Es de aplicación lo que dispone la normativa de archivos y documentación. Los datos económicos se conservarán de acuerdo con lo que prevé la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d. Existencia de decisiones automatizadas: el tratamiento de los datos debe posibilitar la resolución de reclamaciones o consultas de forma automatizada. No está prevista la realización de perfiles.

e. Transferencias de datos a terceros países: no están previstas cesiones de datos a terceros países.

f. Ejercicio de derechos y reclamaciones: la persona afectada por el tratamiento de datos personales puede ejercer los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación, de portabilidad, de oposición y de no inclusión en tratamientos automatizados (e, incluso, de retirar el consentimiento, si procede, en los términos que establece el Reglamento General de Protección de datos) ante el responsable del tratamiento mencionado antes, mediante el procedimiento «Solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales», previsto en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (http://caib.es).

Con posterioridad a la respuesta del responsable o al hecho de que no haya respuesta en el plazo de un mes, puede presentar la «Reclamación de tutela de derechos» ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

g. Delegación de protección de datos: la Delegación de Protección de Datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la sede en la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad (paseo de Sagrera, 2, 07012 Palma). Dirección electrónica de contacto: protecciodades@dpd.caib.es.

  

​​​​​​​ANEXO 2

Requisitos de titulación por nivel educativo

Educación infantil y primaria

Los requisitos para estos niveles son:

a. Estar en posesión del título de maestro con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente, o bien el título de maestro de educación primaria o el título de grado equivalente.

b. Tener un conocimiento adecuado de lengua catalana de acuerdo con lo que establecen el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana(BOIB núm. 38, de 27 de marzo), modificada por la Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021 (BOIB núm. 95, de 17 de julio).

Educación secundaria y bachillerato

Los requisitos para estos niveles son:

a. Estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o el título de grado equivalente.

b. Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Para acreditar este requisito es necesario estar en posesión del máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica para ocupar plazas en la educación secundaria.

Se exceptúa la exigencia del máster universitario mencionado en los casos en que se acredite que se cumple, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

  • Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica, del certificado de calificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica.
  • Estar en posesión del título de maestro o de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, o tener una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas, a las que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/2006.
  • Haber prestado servicios docentes de los niveles y enseñanzas las especialidades docentes de los cuales se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, durante dos cursos académicos completos o, si no, durante doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados.

c. Tener un conocimiento adecuado de lengua catalana de acuerdo con lo que establecen el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, modificada por la Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021.

 

ANEXO 3

Baremo de valoración de los méritos

1. Experiencia docente en la Administración educativa (puntuación máxima: 180 puntos)

​​​​​​​1.1. Experiencia docente impartiendo religión islámica en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en el mismo nivel educativo al cual se opta

Puntos: 6,500 por año completo, 0,542 por mes y 0,018 por día.

1.2. Experiencia docente impartiendo religión islámica en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en un nivel educativo diferente del nivel al cual se opta

Puntos: 3,250 por año completo, 0,271 por mes y 0,009 por día.

​​​​​​​​​​​​​​1.3. Experiencia docente en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en una especialidad diferente de la especialidad a la cual se opta

Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.

Documentos justificativos

En relación con los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, la experiencia docente se tiene que justificar con la hoja de servicios prestados en otras administraciones educativas o que no figuren en el Portal del Personal. No se tienen en cuenta las hojas de servicios que no especifican los años, meses y días trabajados por cuerpos y especialidades.

La experiencia docente correspondiendo en su punto 1.3 adquirida en los estados miembro de la Unión Europea o en otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores se tiene que acreditar presentando la documentación siguiente:

a. Un certificado emitido por la autoridad competente del país donde se han prestado los servicios, que tiene que indicar, como mínimo, los años, los meses y los días trabajados por cuerpos y especialidades y niveles.

b. Una traducción jurada de este certificado.

1.4. ​​​​​​​Experiencia docente en centros privados o privados concertados de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración

Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.

Documentos justificativos

Se tiene que justificar con un certificado expedido por el secretario del centro correspondiente, según el modelo del anexo 8 de esta Resolución, los contratos de trabajo correspondientes al periodo certificado y un certificado original de vida laboral.

En el supuesto de que haya discrepancias, en cuanto a la duración de los servicios prestados, entre el certificado expedido por el secretario del centro y la vida laboral, se tendrán en cuenta los datos que constan en la vida laboral.

La coincidencia de la experiencia docente de los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 en un mismo periodo de tiempo no implica, en ningún caso, que se valore por duplicado esta experiencia. En este caso, únicamente se valora el apartado más favorable a la persona interesada.

1.5. Experiencia docente en escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil (0-3 años) de titularidad pública o privada

Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.

Los servicios prestados en escuelas infantiles sólo se valoran si se han prestado como maestro.

Documentos justificativos

Se tiene que justificar con un certificado expedido por el director del centro en el caso de los centros privados o por el secretario de la corporación local o entidad de la cual depende el centro, según el modelo del anexo 9 de esta Resolución, y un certificado de vida laboral en el cual conste que el grupo de cotización (GC) es el 02.

2. Formación académica y actividades de formación (puntuación máxima: 28 puntos)

​​​​​​​2.1. Nota mediana del expediente académico del título universitario alegato como requisito

​​​​​​​2.1.1. De 5,001 a 5,999 puntos (de1,001 a 1,499*)

Puntos: 2,500

​​​​​​​2.1.2. De 6,000 a 7,500 puntos (de1,500 a 2,250*)

Puntos: 5,000

​​​​​​​2.1.3. ​​​​​​​Más de 7,500 puntos (más de 2,250*)

Puntos: 7,500

*Expedientes académicos con nota mediana expresada del1 al 4.

Documentos justificativos

La formación del apartado 2.1 se tiene que justificar con un certificado académico original, o una fotocopia compulsada de este certificado, en que conste la nota mediana con la cual se ha obtenido el título aportado.

En el supuesto de que el título no se haya obtenido en el Estado español, para tener en cuenta la nota mediana del expediente se tiene que presentar una copia compulsada de la equivalencia, expedida por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de la nota mediana de los estudios hechos en otro sido miembro de la Unión Europea o al extranjero.

No se admiten como documentos justificativos los simples extractos académicos.

​​​​​​​2.1.4. Las notas medianas expresadas del1 al 4 en los certificados académicos presentados se convierten en una nota expresada del 5 al 10 mediante una conversión matemática hecho informáticamente a efectos de valorar el expediente académico como mérito o de ordenar en las bolsas los aspirantes a que se refiere el apartado 2 del punto octavo del anexo 1.

En el supuesto de que el aspirante no quiera que se haga esta conversión, tiene que presentar el certificado académico con la nota mediana expresada del 5 al 10.

2.1.5. En el supuesto de que no se aporte la documentación justificativa exigida en este apartado, o que la nota mediana no se exprese del 5 al 10 o del 1 al 4, pero se presente, de acuerdo con el punto 2 del anexo 2, la documentación que acredita que se tiene el título académico correspondiente, se asignará al aspirante una nota mediana de 5.

​​​​​​​2.1.6. En el supuesto de que en los certificados académicos correspondientes a títulos emitidos con anterioridad al 24 de octubre de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, no figuren calificaciones numéricas, con objeto de obtener las puntuaciones previstas en los puntos 2.1.1 a 2.1.3 se aplican las equivalencias siguientes:

  • Aprobado: 5.
  • Bien: 6.
  • Notable: 7.
  • Excelente: 9.
  • Matrícula de honor: 10.

En este caso:

  • Las expresiones «convalidado» o «apto» son equivalentes a un aprobado.
  • La expresión «asignatura adaptada» no se tiene en cuenta para obtener la equivalencia, salvo que se aporte un certificado académico que acredite la puntuación obtenida al cursar la asignatura según el plan de estudios antiguo.

​​​​​​​2.1.7. En ningún caso no se tienen en cuenta las calificaciones correspondientes a proyectos de final de carrera o tesinas o calificaciones análogas.

​​​​​​​2.1.8. En el supuesto de que en el certificado académico consten tanto la calificación literal como la numérica, sólo se tiene en cuenta la última.

​​​​​​​2.1.9. Sólo se tiene en cuenta la mejor nota mediana de los expedientes académicos de las titulaciones aportadas para acceder a las especialidades o funciones solicitadas y admitidas/validadas.

2.2. Doctorado y premios extraordinarios

​​​​​​​​​​​​​​2.2.1. Título de doctor

Puntos: 6,000

Documentos justificativos

El título de doctor se tiene que acreditar mediante cualquier de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título de doctor.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

2.2.2. Premio extraordinario de doctorado

Puntos: 3,000

Documentos justificativos

Se tiene que justificar con el certificado acreditativo correspondiendo (el original o una fotocopia compulsada).

​​​​​​​2.2.3. Premio extraordinario en la titulación aportada para acceder a las especialidades o funciones seleccionadas en la solicitud

Puntos: 2,500

Documentos justificativos

Se tiene que justificar mediante el certificado acreditativo correspondiendo (el original o una fotocopia compulsada).

2.3. Otras titulaciones universitarias

Sólo se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial que no se han presentado como requisito para acceder a las diferentes especialidades y no se valoran, en ningún caso, las titulaciones que han sido necesarias para obtener el título alegado como requisito.

No se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa. Tampoco se tienen en cuenta los créditos correspondientes en la declaración de idoneidad para la impartición de la religión islámica.

​​​​​​​2.3.1. Titulaciones universitarias de primer ciclo

Puntos: 5,000

No se consideran titulaciones universitarias de primer ciclo, a efectos de valorar los méritos, los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de un título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero si no suponen la obtención de una titulación universitaria de primer ciclo, ni siquiera con un certificado de equivalencia con el título de diplomado universitario, expedido en virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el cual se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitario o no universitario a los títulos universitarios de carácter oficial y validez a todo el territorio nacional.

 

​​​​​​​​​​​​​​2.3.2. Titulaciones universitarias de segundo ciclo

Puntos: 5,000

​​​​​​​2.3.3. Título universitario oficial de máster diferente del requerido para el ingreso a la función pública docente, para la obtención del cual se tienen que haber exigido al menos 60 créditos

Puntos: 5,000

​​​​​​​2.3.4. Título universitario oficial de grado

Puntos: 5,000

Documentos justificativos

Estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquier de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

2.4. Titulaciones de catalán (puntuación máxima: 5,000 puntos)

No se valoran las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión.

2.4.1. Título de maestro de catalán o título equivalente

Puntos: 5,000

Documentos justificativos

Estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquier de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

Además, se tiene que presentar un certificado que acredite que no se han obtenido por la convalidación total de las asignaturas.

​​​​​​​2.4.2. Certificado de conocimientos superiores de catalán

Certificado de conocimientos superiores de catalán, orales y escritos (nivel D), o certificado de nivel C2 de catalán emitido en las Illes Balears por la Junta Evaluadora de Català, por la Dirección General de Política Lingüística, por la Dirección General de Cultura y Juventud, por la EBAP o por el Instituto de Estudios Baleáricos (o un certificado equivalente, de acuerdo con el anexo 5 de la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades, de 21 de febrero de 2013, por la cual se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud, publicada en el BOIB núm. 34, de 12 de marzo).

Puntos: 2,500

Documentos justificativos

Se tiene que justificar mediante la fotocopia compulsada del documento acreditativo.

​​​​​​​2.4.3. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 5,000

Si procede valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3, sólo se considerará la que supone más puntos para el aspirante.

2.5. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial

Estas titulaciones no se valoran si son de la misma especialidad de alguna de las titulaciones universitarias presentadas por el aspirante. Tampoco se valoran en este apartado las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión ni las titulaciones de enseñanza de régimen especial, otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas, de catalán y valenciano, puesto que estas titulaciones se valoran en el apartado 2.4.

2.5.1. Título de grado mediano de música y danza de los conservatorios profesionales y superiores de música

Puntos: 2,500.

2.5.2. Título de ciclo elemental o nivel intermedio de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 1,000.

2.5.3. Título de ciclo superior o nivel avanzado de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 2,500.

​​​​​​​2.5.4. Nivel C1 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 3,500.

2.5.5. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 5,000.

En el supuesto de que se tengan que valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.5.2, 2.5.3, 2.5.4 y 2.5.5, sólo se considerará la de nivel superior que presenta el aspirante por el mismo idioma.

Documentos justificativos

Estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquier de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

3. Actividades de formación permanente del profesorado (puntuación máxima: 15 puntos)

Por cada hora como asistente, ponente o coordinador de actividades de formación reconocida y registrada:

  • Para las actividades de formación incluidas en el área de religión: 0,030 puntos.
  • Para las actividades de formación incluidas en el resto de áreas: 0,025 puntos.

Documentos justificativos

Estas actividades de formación se tienen que justificar mediante una fotocopia compulsada del documento acreditativo, en el supuesto de que no figuren en el Portal del Personal.

En ningún caso no se valoran en este apartado los cursos o asignaturas del currículum de cualquier título académico (titulaciones progresivas, títulos de especialista universitario vinculados a la superación de determinadas asignaturas dentro del plan de estudios del título alegado como requisito o mérito, etc.).

Tampoco se valoran la declaración de idoneidad de competencia académica o un certificado equivalente, el certificado de aptitud pedagógica, el título de especialización didáctica ni el título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

En el supuesto de que un mismo documento justificativo se pueda valorar en más de un apartado de este anexo, sólo se valorará en el apartado que suponga una puntuación más beneficiosa para la persona interesada.

4. Obtención de la puntuación total de cada aspirante (puntuación máxima: 100 puntos)

Con la puntuación obtenida en los apartados 1, 2 y 3 de este anexo se calculará la puntuación total de cada aspirante, con cuatro decimales, de la manera siguiente:

Puntuación total = [(puntos apartado 1)/180]*50 + [(puntos apartado 2)/28 + (puntos apartado 3)/15 ]*25

En el cas que un mateix document justificatiu es pugui valorar en més d'un apartat d'aquest annex, només es valorarà en l'apartat que suposi una puntuació més beneficiosa per a la persona interessada.

 

​​​​​​​ANEXO 4

Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos

Los aspirantes a que hace referencia el punto 8.2 del anexo 1 tienen que presentar los documentos justificativos que acrediten que cumplen los requisitos para poder participar en la convocatoria.

1. Documentos para acreditar los requisitos relativos a la nacionalidad y en la edad

I. En caso de ser nacional español, una fotocopia del DNI en vigor.

II. En caso de no ser nacional español, una fotocopia del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

III. En caso de ser el cónyuge de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea u otros estados donde sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, se tiene que presentar la documentación siguiente:

a) Una fotocopia de la página correspondiente del libro de familia.

b) Una fotocopia del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad del cónyuge (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

IV. En caso de ser la pareja de hecho de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea u otros estados donde sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, se tiene que presentar la documentación siguiente:

a) Una fotocopia del certificado emitido por el registro civil en que se acredita esta relación.

b) Una fotocopia del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad de la pareja de hecho (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

V. En caso de ser el descendente de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea u otros estados donde sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, o de su cónyuge o pareja de hecho:

a) En caso de no ser nacional español, una fotocopia del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

b) En caso de ser mayor de 21 años, un certificado de convivencia y dependencia económica.

2. Titulación

I. Se puede acreditar la titulación exigida en cada una de las funciones solicitadas mediante cualquier de los documentos siguientes:

a) Una fotocopia del título o de los títulos necesarios para impartir las especialidades elegidas en la solicitud.

b) Una fotocopia del resguardo que acredita la obtención del título y el pago de las tasas académicas.

c) Un certificado académico oficial que acredita que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se considera documento justificativo el simple extracto académico.

II. Si la titulación no se ha obtenido en el Estado español, hay que adjuntar la homologación correspondiente:

a) Si el título es de un estado miembro de la Unión Europea, se tiene que presentar el certificado acreditativo del reconocimiento o de la homologación con el título equivalente, en conformidad con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de calificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

b) En caso de titulaciones expedidas al extranjero, hay que aportar una copia de la homologación correspondiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Tanto si el título es de un estado miembro de la Unión Europea como si es del extranjero, se tiene que aportar la documentación exigida en el punto 2.1 del anexo 3 a fin de tener en cuenta la nota media del expediente académico.

III. En caso de aportar un título de primer ciclo, este se puede acreditar mediante cualquier de los documentos siguientes:

a) Una fotocopia del título de primer ciclo.

b) Una fotocopia del resguardo que acredita la obtención del título de primer ciclo y el pago de las tasas académicas.

c) Un certificado académico oficial en que conste que se ha superado el primer ciclo o que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de primer ciclo y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

Sin embargo, no se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa.

3. Documentos para acreditar la formación pedagógica y didáctica

Esta formación se puede acreditar mediante alguno de los documentos siguientes:

a) El máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

b) Una fotocopia del título profesional de especialización didáctica, del certificado de calificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica, obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009.

c) Una fotocopia del título de maestro, de licenciado en pedagogía o psicopedagogía o de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica, obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009. En el caso de haber cursado las enseñanzas a que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y acredite tener cursados 180 créditos de las enseñanzas de pedagogía y psicopedagogía antes del 1 de octubre de 2009, tiene que presentar fotocopia de la certificación en que conste la superación de estos 180 créditos.

d) La acreditación de haber prestado servicios docentes durante dos cursos académicos completos, o durante 12 meses en periodos continuos o discontinuos, con anterioridad al 1 de octubre de 2009 o al 1 de septiembre de 2014, según corresponda, a centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados de los niveles y enseñanzas las especialidades docentes de los cuales se regulan en el Real Decreto 1834/2008. La acreditación se tiene que hacer mediante la documentación siguiente:

- Si la experiencia docente que se acredita corresponde en un centro público, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el secretario del centro, con el visto bueno del director del centro, que indique expresamente el nivel, las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y final del periodo que se acredita.

- Si la experiencia docente que se acredita corresponde en un centro privado o privado concertado, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el director del centro, con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa, que indique expresamente el nivel y las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y final del periodo que se acredita.

4. Lengua catalana

I. Para formar parte de la lista de admitidos, se tiene que acreditar un conocimiento adecuado de lengua catalana mediante una fotocopia de uno de los certificados siguientes:

a) Para el nivel de maestros de infantil y primaria, el certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana a la educación infantil y primaria o uno de equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB nº 114, de 22 de septiembre), y la Orden del consejero de Educación y Universidades de 8 de marzo de 2018.

b) Para el nivel de profesores de secundaria y bachillerato, el certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana a la educación secundaria o uno de equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001, y la Orden del consejero de Educación y Universidades de 8 de marzo de 2018.

En ningún caso, de acuerdo con el que dispone el Decreto 115/2001, el certificado C1 por sí mismo (o uno de equivalente, de acuerdo con la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la cual se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud) no es suficiente para acreditar que se cumple este requisito.

II. A efectos del que disponen los puntos 7.3.c) y 13.1.b) del anexo 1, si un aspirante no puede acreditar el requisito de conocimientos de catalán exigido para formar parte de la lista de admitidos, tiene que aportar, junto con la solicitud, alguno de los títulos, diplomas y certificados que figuren en la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la cual se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.

5. Certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales

Los aspirantes pueden, en la solicitud de participación, autorizar la Consejería de Educación y Formación Profesional para que solicite esta certificación. En el supuesto de que el aspirante no lo autorice y tampoco lo haya autorizado mediante el trámite telemático de autorización de consultas de la Dirección General de Personal Docente, tendrá que presentar la certificación negativa mencionada junto con la solicitud recogida en el anexo 5 de esta resolución.

Documentos adjuntos