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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 11000
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de no sujeción a evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual de núm. 1/2018 NNSS de planeamiento de Valldemossa que tiene por objeto el cambio de clasificación a rústico de la UA 1. (174C/2018)

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Texto

Antecedentes

1. En fecha 4 de septiembre de 2018 tiene entrada en la CMAIB solicitud de informe en relación a la modificación puntual de referencia.

2.Se envía junto con la solicitud la documentación de la MP aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en la sesión extraordinaria de día 20 de agosto de 2018. La documentación está elaborada por el arquitecto José Luis Salas, asimismo, adjunta un estudio ambiental estratégico simplificado donde se considera que la propuesta no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente debido a que se trata de un cambio de clasificación para pasar de suelo urbano a rústico.

3.El objeto de la modificación, según la propia memoria justificativa, es el cambio de clasificación a suelo rústico de los terrenos de la unidad de actuación nº 1 prevista en el planeamiento vigente aprobado en 1995. Esta UA de 33.997 ' 00 m2 está situada al suroeste del centro urbano de Valldemossa, junto con el Conjunto Histórico de Cartuja declarado BIC.

4.El art. 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental de las Islas Baleares con la redacción dada por la Ley 9/2018 de 31 de Julio dispone:

"Artículo 9.- Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

1.- Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una Administración pública, la elaboración y aprobación del que se exija para una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consell insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación para afectar espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca, alguno de los siguientes supuestos:

I.- Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2.- También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones del impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afecta espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3.- Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras a y b del apartado 1 de este artículo.

4.- También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que son definidos en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de uno solo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

Sin embargo, en los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, previo informe técnico que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5.- Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante informe técnico que obrará en el expediente.

6.- La presente ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario "

Consideraciones técnicas y jurídicas

1.- La modificación tiene por objeto el cambio de clasificación a suelo rústico de los terrenos de la unidad de actuación nº 1 prevista en el planeamiento vigente aprobado en 1995. Esta UA de 33.997'00 m2 se sitúa en el suroeste del centro urbano de Valldemossa, al lado del Conjunto Histórico de la  Cartuja declarado BIC. Afecta a un total de 6 parcelas catastrales que totalizan la superficie indicada. Se trata de una UA prevista desde hace 23 años sin que en ningún momento se hayan iniciado los trámites para su gestión y desarrollo por parte de los propietarios afectados, incluso el titular con mayor superficie afectada (66%) ha manifestado expresamente voluntad de mantener los usos rústicos. La memoria hace patente que la obsolescencia de las previsiones de crecimiento y su situación colindante con el BIC de la Cartuja justifican en sí mismas la modificación planteada.

2. - Asimismo de la documentación ambiental aportada se desprende de forma clara que dicha modificación es positiva y no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente dado su objeto por los siguientes motivos:

- La supresión de la UA y la consecuente clasificación como rústico de protección C, implica la eliminación de las posibilidades edificatorias de 21.148'90 m2 de uso lucrativo residencial en un suelo delimitado como urbano (en situación de no urbanizado aún) con zonificación extensiva y, por tanto, elimina el posible impacto en relación al Conjunto Histórico de la Cartuja.

- La propuesta supone no alterar el medio y conservar un paisaje con altos valores en cuanto al medio biológico al tratarse de huertos agrícolas. Por lo tanto también representa una mejora que evita los impactos paisajísticos que, sin duda, provocaría el desarrollo residencial previsto.

- Asimismo desde la clasificación del suelo urbano implica la supresión de los impactos durante la ejecución de las vías y obras (ruidos, movimientos de tierras) y la eliminación de los consumos del incremento de población que implica el desarrollo residencial que se elimina.

En definitiva la modificación puntual planteada implica una mejora ambiental y paisajística respecto a las previsiones del planeamiento vigente y en ningún caso implica un impacto negativo sobre el medio ambiente.

 

3.- Analizada la anterior modificación, y dada la fecha de aprobación inicial de la misma, le sería aplicable el artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluaciones ambientales pero con la redacción dada por la Ley 9/2018 de 31 de Julio.

Resulta claro que la modificación evita un desarrollo residencial previsto para unos terrenos excepcionalmente sensibles a nivel paisajístico y patrimonial y, en consecuencia, evita la ejecución del proyecto de urbanización y de los futuros proyectos de edificación una vez transformado el suelo.

Desde esta perspectiva y dada la naturaleza de la modificación, ésta no tiene encaje en los supuestos de evaluación ambiental estratégica previstos en los puntos 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental, ya que siendo de carácter menor en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley estatal, no supone un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental, ni afectación a espacios de Red Natura 2000. Tampoco genera la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumenta las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que modifica y, ni supone un incremento de la capacidad de población, ni habilita la transformación urbanística de uno solo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos, de hecho consigue exactamente lo contrario.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018) el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente es competente para decidir sobre la sujeción o no a tramitación ambiental de las modificaciones menores.

6.- Por todo lo anterior, y visto el informe con propuesta de resolución del jefe de departamento de evaluaciones ambientales de 5 de octubre de 2018, dicto la siguiente:

Resolución

Declarar que la Modificación Puntual núm. 1/2018 de las NNSS de Valldemossa, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en la sesión extraordinaria de día 20 de agosto de 2018, según documentación elaborada por el arquitecto José Luis Salas sobre cambio de clasificación a suelo rústico de la unidad de actuación núm. 1, no está sujeta a evaluación ambiental estratégica por no estar incluida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental según la redacción dada por la Ley 9/2018 de 31 de Julio.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 5 de octubre de 2018

El Presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias