Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MAÓ
Núm. 6770
Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Reguladora para la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones
El Pleno del Ayuntamiento de Maó-Mahón, en sesión ordinaria realizada el 22 de febrero de 2018, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora para la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones.
En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 7/1.985,de 2 de abril, Reguladora de les Bases de Régimen Local, y en el artículo 102 de la Ley20/2006, de 15 de diciembre, Municipal i de Régimen Local de Illes Balears, el expediente del referido acuerdo estuvo expuesto al público, en la Secretaria de este Ayuntamiento, durante treinta días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el BOIB, durante los cuales los interesados pudieron examinarlo y presentar las reclamaciones o sugerencias que tuviesen por convenientes.
Toda vez que no se han presentado alegaciones la Ordenanza inicialmente aprobada se entiende aprobada definitivamente
La Alcaldesa
Conxa Juanola Pons
ORDENANZA REGULADORA PARA LA PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA ANTE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, puesto que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales, como sociales.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.
Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo que hace referencia a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de la ciudadanía respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Asimismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007; las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto —dentro de las competencias de este Ayuntamiento—regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, con objeto de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las maquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindario, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quienes sea la persona titular, promotora o responsable, tanto si es una persona física, como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cercado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
Artículo 3. Acción pública
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior, que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza, de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.
Artículo 4. Competencias
También es exigible el cumplimiento respecto del comportamientos de los vecindarios o personas usuarias de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.
Artículo 5. Definiciones e índices acústicos
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo referente a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears; y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico DB-HR. Protección contra el ruido, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.
Artículo 6. Derechos y deberes
Capítulo II. Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Periodos horarios
A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera periodo de tiempo diurno de las 8.00 a las 20.00 horas; periodo de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas; y periodo de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos periodos deben aplicarse los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
Artículo 10. Áreas acústicas
El Ayuntamiento debe delimitar las áreas acústicas recogidas en el anexo I de esta Ordenanza, de conformidad con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007.
Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Las áreas acústicas del municipio se determinan al anexo VI de esta Ordenanza.
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio
Para elaborarlo, debe distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación, de conformidad con el uso que hay establecido o con el que está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal
Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior deben concretarse en un plan acústico de acción municipal, que debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación, tanto para residentes, como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado.
El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal deben ajustarse a los requisitos que se establecen en la sección 4ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.
Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial
f. El acuerdo de declaración debe publicarse en el Boletín Oficial de las Oficial de las Illes Balears y entra en vigor, salvo que se disponga lo contrario, el día siguiente a su publicación.
3. Efectos.
4. Vigencia.
5. Zonas de situación acústica especial.
Capítulo III. Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior confrontando receptor
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a las personas ocupantes.
Capítulo IV. Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Autorización para superar los valores límite de ruido
Capítulo V. Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 19. Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificios
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la persona o entidad promotora debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretenso.
Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
Capítulo VI. Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 22. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. Los horarios habituales, que podrán ser modificados por el Ayuntamiento en cada caso, en atención a circunstancias especiales, serán:
a. Trabajos con maquinaria pesada para excavaciones (excavadoras, compresores, etc.).
· Horario habitual: De 8.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas, excepto los meses de mayo a octubre, con un horario reducido para minimizar las molestias al vecindario, únicamente de 8.00 a 14.00 horas (se exceptúa la aplicación de la restricción a zonas industriales, rurales o que no tengan ninguna incidencia sobre viviendas).
b. Trabajos de construcción habituales, de carácter menos ruidoso (acabados de obra, etc.).
· Horario habitual: De 8.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas.
· Con cumplimiento de las condiciones de emisión e inmisión de ruidos establecidas para la zona en cuestión.
· Implantación de medidas correctoras para cumplir con las emisiones, con disposición de recinto aislado acústicamente, para llevar a cabo tareas propias de la obra que generen ruidos.
c. Prohibición total de cualquier trabajo que produzca ruidos superiores a los permitidos por estas normas, fuera de los horarios indicados y en días festivos.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas, de trabajo en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconveniencias, no puedan realizarse de día. El trabajo nocturno debe autorizarlo expresamente la autoridad municipal, quién debe determinar los límites sonoros que deben cumplirse.
4. En las obras públicas y en la construcción deben usarse las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos, de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:
a. Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el supuesto de que la obra se prolongue más de un mes, deben sustituirse por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b. Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c. Los motores de las máquinas deben estar parados cuando estas no se utilicen.
d. Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situadas en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados deben funcionar con la capota cerrada y con todos los elementos de protección instalados.
e. Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
5. Con carácter obligatorio, en el supuesto de actividades que requieran un estudio de impacto ambiental, o cuando así se requiera expresamente, de manera justificada y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, deberá aportarse un estudio acústico elaborado por un técnico competente, con las características mínimas siguientes:
a. La descripción de las máquinas que deben emplearse.
b. El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c. El impacto sonoro que se prevé.
d. Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido, como para las vibraciones.
e. La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f. La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico/a del estudio considere más desfavorables, determinados de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g. La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico/a del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
h. Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
i. Un certificado, firmado por el técnico/a competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límite.
El Ayuntamiento, de oficio, debe medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.
Artículo 23. Valores límite de inmisión
Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, debe aplicarse, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 22.5; y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 24. Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza deben paralizarse. Para reiniciarlas, la persona titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 22, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 25. Exoneraciones
1.El alcalde/esa, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo mínimo posible, debe otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en la que debe hacer constar expresamente la limitación del horario en el que puede llevarse a cabo la actividad.
Las condiciones de la autorización deben fijarse según la sensibilidad acústica del área en la cual tiene lugar la actividad, de conformidad con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007.
Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en la anejo V del Real Decreto 1367/2007, debe aplicarse el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real Decreto 1367/2007).
El horario de trabajo debe ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos —tanto en la vía pública, como en edificios— sin respetar este horario. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.
2.En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida a la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que deben cumplirse de conformidad con las circunstancias que concurran.
Capítulo VII. Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1ª. Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 26. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos de la persona titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de éste, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo, y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:
a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; deben hacerse entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas de los días laborables.
b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; pueden hacerse, como máximo, una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a) anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo, con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no pueden usarse sin una causa justificada.
7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto, para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.
8. El hecho de que un sistema de alarma del cual no se han comunicado a la Policía Local los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo, se active injustificadamente y provoque molestias graves a los vecinos, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo de la persona titular de la instalación o del vehículo, o del/de la industrial suministrador/a, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministrador/a, de una instalación deficiente del aparato o d’una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 27. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior, con finalidad de propaganda
Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquiera otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con finalidades de propaganda y análogos, que no haya sido previamente autorizado, salvo que se acontezca una situación de emergencia.
a. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de éste. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y deben utilizarse a un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
b. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre —tanto públicas, como privadas— comprende, como máximo, de las 8.00 a las 23.00 horas los días laborables, de lunes a viernes, y de las 9.00 a las 23.00 horas los sábados, domingos y festivos.
Sección 2ª. Relaciones vecinales
Artículo 28. Comportamiento de la ciudadanía en el medio ambiente exterior
Como norma general, y especialmente dentro del horario establecido como nocturno, en el medio ambiente exterior la ciudadanía debe respetar los límites de la buena convivencia, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad del vecindario, ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 29. Instalaciones y aparatos domésticos
Con el fin de no perturbar la buena convivencia, las personas propietarias o usuarias de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, deben instalarlos y ajustar su uso de forma que, durante el funcionamiento, cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 30. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares
Sección 3ª. Actividades al aire libre
Artículo 31. Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 32. Actividades festivas y otros actos en la vía pública
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 y sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en la Ordenanza específica de fiestas, estas actividades deberán cumplir las siguientes prescripciones:
Sección 4ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 33. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
Artículo 34. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
Capítulo VIII. Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 35. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
Artículo 36. Efectos aditivos
Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directamente o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 37. Protección de entornos sociosanitarios
- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
Artículo 39. Clasificación de las actividades permanentes
A los efectos de esta Ordenanza, las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:
Cuando se trate de zonas o áreas de uso residencial o que requieren una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados deben reducirse en 5 dB.
Se entiende por nivel de emisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública, el nivel sonoro debe medirse en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
A todos los efectos, las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
De lo contrario, en estas actividades no estará permitida la instalación de altavoces autoamplificados.
Artículo 40. Requisitos para las actividades de tipo 1
1. Los equipos de reproducción musicales mecánicos instalados no podrán emitir más de 70dB(A). Cuando el equipo instalado pueda emitir más que lo indicado, se instalará limitador de sonido y se precintará a los 70dB(A) indicados.
2. La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
3. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 41. Requisitos para las actividades de tipo 2
Las medidas deben tomarse de conformidad con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
Artículo 42. Requisitos para las actividades de tipo 3
Las medidas deben tomarse de conformidad con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
Artículo 43. Características del limitador-registrador sonométrico para filtrar frecuencias
Artículo 44. Medidas preventivas
Las actividades tipos 2 y 3, independientemente de las medidas de insonorización generales deben:
En otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios, en las cuales la misma naturaleza de la actividad autorizada no supone, necesariamente, la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autorizan equipos de reproducción sonora y otras fuentes ruidosas, si se comprueba que superan los niveles sonoros permitidos, les son exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos para el tipo de actividad al cual sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada, como también el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.
Las personas titulares de las actividades son responsables de velar para que las personas usuarias no produzcan molestias al vecindario. Si no se atienen sus recomendaciones, deben avisar a la Policía Local, a los efectos correspondientes.
Artículo 45. Protección contra el ruido de impacto
Artículo 46. Medidas de protección contra las vibraciones
Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones deben instalarse y mantenerse con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente, si es necesario.
Capítulo IX. Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47. Vehículos de motor y ciclomotores
En estos controles debe comprobarse, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
Artículo 48. Vehículos destinados a los servicios de urgencias
Capítulo X. Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49. Denuncias
Artículo 50. Inspección
Artículo 51. Función de la inspección
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:
Artículo 52. Acta de la inspección
Artículo 53. Régimen sancionador
Se aplica el régimen sancionador que prevé el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.
No obstante, pueden aplicarse medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Asimismo, pueden aplicarse medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de conformidad con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.
Artículo 54. Infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituye infracción leve:
2. Constituye infracción grave:
3. Constituye infracción muy grave:
Artículo 55. Sanciones
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. En conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido , las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, que, en todo caso, deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
a) En el caso de infracciones muy graves:
b) En el caso de infracciones graves:
c) En el caso de infracciones leves:
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
-Las circunstancias de la persona responsable.
-La importancia del daño o deterioro causados.
-El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
-La intencionalidad o la negligencia.
-La reincidènciaa y la participación.
-La nocturnidad de los hechos.
-La adopción, por parte de la persona autora de la infracción, de las medidas correctoras adecuadas, con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50 en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente, ante la Administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses a partir de la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
4. El Gobierno de las Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1/2007, que, en todo caso, debe respetar el establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Disposición adicional
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo establecido en la legislación estatal o autonómica que resulte aplicable, así como a sus respectivas normas de desarrollo.
Disposición transitoria única
Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia.
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento, o para las cuales ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que puede prorrogarse mediante una resolución de Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con lo que establece esta norma, que se opongan ella o que la contradigan.
Disposición final
Entrada en vigor
La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto su texto no haya sido publicado íntegramente en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio, por la Administración del Estado o de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.
ANEXO I. Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas deben hacerse siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, que son las siguientes:
Zonificación |
Clasificación |
Uso predominante |
Zona I (de silencio) |
E |
Sanitario, docente, cultural |
Zona II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciario diferente de C |
Zona IV (ruidosa) |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica, que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen entre éstos las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
b.1. Uso industrial.
b.2. Servicios públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integran los sectores del territorio que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen entre éstos las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
c.1. Uso deportivo.
c.2. Uso recreativo.
c.3. Uso de espectáculos
Se incluyen entre éstos los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones y los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo, con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior.
d.1. Uso de alojamiento (hoteles y resto de figuras de alojamiento turístico).
d.2. Uso de oficinas o servicios.
d.3. Uso comercial.
Se incluyen entre éstos los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas, como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otras, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen entre éstas las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
e.1. Uso sanitario y/o asistencial.
e.2. Uso docente o educativo.
e.3. Uso cultural.
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.
Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que alcanzan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
ANEXO II. Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de conformidad con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
---|---|---|---|---|---|
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 A 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
A |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
B |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen (1) |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de conformidad con el apartado a) del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección vendrán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
---|---|---|---|---|---|
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 A 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras de transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección venderán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.
Los objetivos de calidad acústica establecidos a las tablas A y A0, se consideran logrados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV se cumplen durante el periodo de un año, siempre que:
- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.
- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3dB los valores fijados en estas tablas.
El periodo de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe recoger el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se debe redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 A 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
|
Viviendas o uso residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorio |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Todas las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local, deben realizarse con las puertas y ventanas de la dependencia donde se realicen, convenientemente cerradas.
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura entre 1,2 y 1,5 m.
Los objetivos de calidad acústica establecidos a la tabla B, se consideran logrados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen durante el periodo de un año, que:
A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.
B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados a la tabla B.
El periodo de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, debe tenerse en cuenta el sonido incidente, es decir, no debe recogerse el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr debe redondearse con el incremento de 0,5 dB(A), y debe tomarse la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones, aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Tipo de área acústica |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
ANEXO III. Valores límite de inmisión de ruido
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 A 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica |
Índice de ruido máximo LAmax dB(A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
A |
Residencial |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
90 |
V |
B |
Industrial |
90 |
Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Lk,d HORARIO DIURNO CORREGIDO (de 8 A 20) |
Lk,e HORARIO VESPERTINO CORREGIDO (de 20 a 23) |
Lk,n HORARIO NOCTURNO CORREGIDO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
|
Lk,d HORARIO DIURNO CORREGIDO (de 8 A 20) |
Lk,e HORARIO VESPERTINO CORREGIDO (de 20 a 23) |
Lk,n HORARIO NOCTURNO CORREGIDO (de 23 a 8) |
|
Vivienda o uso residencial |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Hosteleria o establecimientos turísticos destinados a residencial público |
Estancias de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, teatros, sales de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo y oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
Oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercios |
|
50 |
50 |
50 |
Industria |
|
55 |
55 |
55 |
Todas las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local deben realizarse con las puertas y ventanas de la dependencia donde se realicen convenientemente cerradas.
Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento en un local o espacio colindante deberá de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la Ordenanza.
Tabla C. Valores límite para vibraciones, aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Hospedaje |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones establecidos en este anexo cuando los niveles de evaluación cumplen el siguiente:
a. Vibraciones estacionarias
Los niveles de evaluación no superan los valores límite de la tabla de este anexo.
b. Vibraciones transitorias
Los valores límite de la tabla de este anexo pueden superarse para un número de acontecimientos determinado, de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Se consideran los dos periodos de evaluación siguientes: periodo diurno -vespertino comprendido entre las 8.00-23.00 horas y periodo nocturno comprendido entre las 23.00-7.00 horas.
- En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.
- No se permiten, en ningún caso, excesos superiores a 5 dB(A).
- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada acontecimiento cuyo exceso no supere los 3 dB(A) debe ser contabilizado como 1 y si los supera, como 3.
ANEXO IV. Determinación y evaluación de los niveles de inmisión
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
2. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión
Se aplicará el procedimiento indicado en el anexo IV del R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
ANEXO V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es de aplicación a la emisión sonora de los vehículos de motor y de los ciclomotores en circulación, y se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura a la ficha de homologación del vehículo, correspondiendo al ensayo a vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo, dada su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos debe facilitarlo de conformidad con sus bases de datos o debe determinarlo, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de conformidad con el método de medición establecida en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no podrá superar los 90 dB(A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores establecidos en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina mediante medición según el método de vehículo parado, establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas, y 97/24/CEE, para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, o las que las sustituyan.
a. Condiciones de medición
Antes de proceder a las mediciones, debe comprobarse que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto.
Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, debe excluirse cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.
Se acelera progresivamente el motor hasta lograr el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez logrado este punto, debe dejarse el acelerador, de golpe, en la posición de ralentí.
El nivel sonoro debe medirse durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.
b. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición
Las mediciones deben hacerse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquiera otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión.
La zona debe tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros alrededor del vehículo y no debe haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.
El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
c. Mediciones
La posición del instrumento de medición debe situarse de conformidad con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes siguientes:
Distancia al dispositivo de escape: 0,5 m
Altura mínima desde el suelo > 0,2 m por encima de la superficie del suelo
Orientación de la membrana del micrófono: 45º en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.