Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA

Núm. 4414
Resolución del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Acta número 9 de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, sobre la posible contradicción existente entre los artículos 27 y 36 del Convenio, a raíz del requerimiento que se recoge en el Acta de suspensión decretada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de fecha 14 de febrero de 2018, y su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears (código de convenio 07000435011982)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Antecedentes

1. El 26 de marzo de 2018, la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears se reunió para dar su parecer sobre la posible contradicción existente entre los artículos 27 y 36 del Convenio, a raíz del requerimiento que se recoge en el Acta de suspensión decretada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de fecha 14 de febrero de 2018, y suscribió la correspondiente Acta de sesión.

2. El 28 de marzo de 2018, José Carlos Sedano Almiñana, en representación de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la citada Acta.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3. El artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar el Acta número 9 de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears sobre la posible contradicción existente entre los artículos 27 y 36 del Convenio, a raíz del requerimiento que se recoge en el Acta de suspensión decretada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de fecha 14 de febrero de 2018, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

2. Notificar esta Resolución a la Comisión Paritaria.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana es la original firmada por los miembros de la Comisión Paritaria y que la versión catalana es una traducción.

4. Publicar el Acta en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, a 5 de abril de 2018

La Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral,

Por delegación del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria

(BOIB 105/2015)

Isabel Castro Fernández

 

ACTA 9

COMISIÓN PARITARIA

DEL XV CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

(CÓDIGO CONVENIO 07000435011982)

 

ASISTENTES

REPRESENTACIÓN SINDICAL:

D. José GARCÍA RELUCIO

D. Antonio COPETE GONZÁLEZ

Por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT) Unión General de Trabajadores.

Dª. Silvia MONTEJANO COFRECES

Dª. Ángeles SÁNCHEZ ÚBEDA

Por la Federació de Serveis CCOO-ILLES (Comisions Obreres).

REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL:

Dª. Carmen MARÍ CASAÑ

D. Juan Carlos GARCÍA OLIVER

D. Antonio RUIZ MARTÍNEZ

D. Carlos SEDANO ALMIÑANA (asesor)

Dña. Ángela SALVADOR RUBIO (asesora)

Por la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).

En Palma, Illes Balears, siendo las 10,30 horas del día 26 de marzo de 2018, lunes, en la sala de juntas del despacho profesional de “C.SEDANO & ASOCIADOS”, sito en C/. Nuredduna nº 10, 2ª planta, puerta E, de esta ciudad, se reúnen las personas al margen izquierdo relacionadas (por no haber disponibilidad de salas en la sede del TAMIB), que han sido previamente convocadas para esta sesión, como miembros designados de la Comisión paritaria del Convenio colectivo reseñado en el encabezamiento del acta, así como los asesores que se mencionan, a fin de abordar, como tema único, la petición efectuada por la Federació de Serveis de Comisions Obreres de someter al parecer de la Comisión paritaria la posible contradicción existente entre los artículo 27º y 36º de dicho Convenio, a raíz del requerimiento que se recoge en el Acta de suspensión decretada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de fecha 14 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 1137/2016), que se adjunta a la presente acta. Asimismo se adjunta la demanda presentada por los servicios jurídicos del citado sindicato que ha dado origen al procedimiento planteado ante dicho Juzgado.

Levanta el acta de la reunión Dª. Ángela Salvador Rubio, asesora de la FEHM, quien actúa como Secretaria de la Comisión, en virtud del acuerdo de rotación en esta función fijado en el acta 8 de la Comisión, de fecha 11 de octubre de 2017 («BOIB» nº 140, 16/noviembre/2017), Secretaría que ostentará durante el presente ejercicio.

La demanda que da lugar al procedimiento pone de manifiesto que un empleado fijo discontinuo afectado por el Convenio causa baja por Incapacidad Temporal desde el 27/04/2015 hasta el 3/11/2016, y que durante la misma estuvo de alta en la empresa del 1/05/2015 al 31/10/2015 y del 1/05/2016 AL 31/10/2016. Refiere que la empresa abonó las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad en el año 2015, pero no hizo lo propio en el 2016, reclamando dicho importe.

Los artículos del Convenio que afectan al conflicto y que deben ser interpretados ante lo contradictorio de su lectura, según refiere el acta de suspensión del Juzgado de lo Social, son el 27º y 36º, que dicen, en lo que aquí respecta (se extracta los apartados de relevancia a estos efectos):

Artículo 27º. Gratificaciones extraordinarias

(…)

Las situaciones de incapacidad temporal no producirán deducción alguna en el devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en este convenio.

Artículo 36º. Incapacidad temporal

El trabajador afectado por una situación de incapacidad temporal (en lo sucesivo, IT) percibirá las prestaciones que legalmente se le reconozcan por tal contingencia, en la cuantía y durante el tiempo que se determine.

Siempre y cuando la Seguridad Social reconozca al trabajador el derecho a las prestaciones derivadas de IT, si dicha prestación es inferior al salario base, el complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus nocturnidad para Salas de Fiestas, establecidos en este Convenio, del mes en curso, la empresa complementará a su cargo dicha prestación hasta alcanzar el 100 por cien de los conceptos retributivos convencionales citados, en los casos de contingencias sobrevenidas por accidente de trabajo, desde el primer día a contar desde el de la baja y en los casos sobrevenidos por accidente no laboral y enfermedad común, desde el cuarto día de la baja.

Esta mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social se aplicará hasta un máximo de doce meses a contar desde el día de la baja.

En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando el trabajador sea dado de alta médica antes del agotamiento de los doce meses a contar desde la fecha de baja, por informe propuesta para causar una incapacidad permanente.

Debe señalarse, como se deduce de la demanda, que el periodo reclamado afecta al tiempo de prórroga de la incapacidad temporal, pues los 12 meses se cumplieron el 27 de abril de 2016.

Se inicia el debate, exponiendo cada una de las partes su interpretación de los citados preceptos:

A) La FEHM señala que lo pretendido en el Convenio colectivo es que el trabajador no pierda retribución durante los primeros doce meses, dentro de unos límites que se regulan los artículos 27º y 36º, de ahí que ambos preceptos hayan convivido en el tiempo, con prácticamente idéntica redacción, sin presentar problemas hasta la fecha. No debe ser interpretado el artículo 27º de forma aislada respecto del artículo 36º, pues ambos constituyen una mejora de las prestaciones económicas de la acción protectora de la Seguridad Social, sino efectuándose una interpretación conjunta e integradora que obedezca a esa finalidad de mantener al trabajador en su capacidad adquisitiva durante el periodo máximo de incapacidad temporal prevista normativamente, que es de doce meses (sin perjuicio de las prórrogas previstas en la normativa de Seguridad Social por razones de demora en la calificación de algún grado de incapacidad).

Según esta interpretación empastada de ambos preceptos, el artículo 36º regula el complemento de la prestación de incapacidad temporal sobre unos determinados conceptos (salario base, complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus de nocturnidad para Salas de Fiestas), sin perder de vista que el artículo 27º agrega a los mismos el concepto de paga extraordinaria, regulada específicamente en dicho precepto, siempre con la antedicha finalidad de garantizar esos mínimos retributivos durante el periodo máximo de incapacidad temporal, que es doce meses.

Por tanto, el establecer un límite temporal al complemento de la prestación de IT en el artículo 36º, de esos 12 meses desde el inicio de la baja médica, es predicable también a las gratificaciones extraordinarias reguladas en el artículo 27º, so pena de desequilibrar las prestaciones y contraprestaciones mutuas en que el Convenio consiste, y que pretende garantizar esos ingresos mínimos durante los doce meses de IT. Lo contrario podría producir un enriquecimiento injusto para el trabajador, que cobraría dos veces una parte de la gratificación extraordinaria, pues la base reguladora de la prestación de incapacidad que abona la Seguridad Social o la Mutua, en su caso, ya integra la parte proporcional de gratificación extraordinaria y por tanto, en la prestación hay un componente que obedece a ese concepto concreto, que abonado íntegramente por aplicación del artículo 27º y sin límite alguno, supondría el enriquecimiento indebido mencionado.

B) Por parte de los representantes sindicales se discrepa de la anterior interpretación, siendo la suya que el artículo 27º “gratificaciones extraordinarias” establece que las situaciones de IT no producirán deducción alguna en el devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el Convenio, y que en el artículo 36º no menciona para nada a las gratificaciones extraordinarias, sino que el complemento afecta al salario base, complemento por antigüedad ad personam, en su caso, y el plus de nocturnidad para salas de fiestas, por lo que entienden que las gratificaciones extraordinarias deben abonarse en su integridad.

No habiendo más asuntos que tratar, se aprueba el acta y se acuerda facultar a D. Carlos Sedano Almiñana, asesor de la FEHM, para que en nombre de la Comisión paritaria proceda a dar traslado a las partes litigantes para que a su vez lo pongan en conocimiento del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, así como solicite su inscripción en el REGCON de la Autoridad Laboral y publicación en el «BOIB».

Siendo las 11,30 horas, se da por concluida la reunión de la Comisión paritaria, firmándose cinco ejemplares de la misma por los presentes, todo ello en el lugar y fecha indicados ut supra.