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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 11281
Resolución de urgencia del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de tramitación de urgencia del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la revisión anticipada del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears correspondiente al segundo ciclo (2015 -2021). (52E/17)

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Texto

 Antecedentes

1. En fecha 7 de septiembre de 2017 tiene entrada oficio de la Dirección General de Recursos Hídricos de 6 de septiembre de 2017 en el que solicita la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la revisión anticipada del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears correspondiente al segundo ciclo (2015-2021), así como su tramitación de urgencia. Adjunta informe justificativo de la necesidad de la tramitación de urgencia.

Fundamentos jurídicos

1.El artículo 22 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, establece que de conformidad con la normativa básica de procedimiento administrativo, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano ambiental, de oficio o a petición del interesado, podrá acordar que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, por la que los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluido el periodo de información pública, se reducen a la mitad.

2.La cuestión, por tanto, es determinar si concurren las circunstancias para poder aplicar la tramitación de urgencia a dicha evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El concepto "urgencia" es un concepto jurídicamente indeterminado. Para poder aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento es necesario que concurran los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina el concepto jurídico indeterminado de urgencia.

La Sentencia de 24 de julio de 1989 del Tribunal Supremo fija la doctrina respecto de la tramitación de urgencia, y dispone que:

"El de la urgencia es sin duda un concepto jurídico indeterminado lo que significa que su naturaleza no es discrecional, sino reglada: no permite elegir entre varias soluciones igualmente justas, es decir, jurídicamente indiferentes, sino que sólo admite una única  solución justa, sin perjuicio del margen de apreciación que se reconoce a la Administración en la zona de incertidumbre o penumbra que separa las zonas de certeza positiva y negativa.

La urgencia alude a un supuesto en el que actuando rápidamente en el procedimento ordinario, la solución, dada la duración de aquel, habría de llegar tarde: las circunstancias concurrentes demandan una decisión que con la tramitación general ya sería tardía. Se sacrifican las garantías ordinarias porque con ellas la solución no serviría ya para resolver el problema. En último término se trata de una manifestación del principio de la eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución".

3.El oficio de la Dirección General de Recursos Hídricos de 6 de septiembre de 2017 manifiesta la necesidad de la tramitación de urgencia del procedimiento a fin de que no coincida la tramitación de la revisión anticipada del Plan Hidrológico correspondiente al ciclo 2015 hasta 2021 con la del tercer ciclo de planificación, ya que la revisión actualmente en tramitación no es de las establecidas en la Directiva Marco del Agua. Los trabajos de revisión del tercer ciclo deben empezar el año 2018. El informe justificativo que acompaña la solicitud de la DG de Recursos Hídricos dice que, dada la falta de personal de la DG, la coincidencia de ambas revisiones tendría como principales consecuencias:

• Duplicidad de tareas en paralelo con el mismo personal disponible.

• Desvirtuar el objetivo de esta revisión, que es dar cumplimiento lo antes posible a los requerimientos de la Comisión Europea especificado en el informe "Draft Points" y así poder corregir el Plan Hidrológico vigente.

• Confusión entre los distintos actores implicados en los procesos de participación.

La DG de Recursos Hídricos informa que con la revisión anticipada correspondiente al segundo ciclo se quiere dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2015 (BOIB núm. 113 de 25 de julio de 2015), que ordena la revisión del segundo ciclo del Plan Hidrológico. En este acuerdo se pone de manifiesto que fruto de una reunión bilateral entre la Comisión Europea y el Estado Español de 10 de noviembre de 2014, la Comisión Europea emitió el informe Draft Points, con prescripciones para tener en cuenta el segundo ciclo de planificación. Debido al estado de tramitación de la revisión del Plan Hidrológico de las Illes Balears (fase de información pública), no se pudieron incluir todos los aspectos señalados en el informe Draft Points, imprescindibles para poder implantar correctamente la Directiva marco del agua en nuestra demarcación. Como consecuencia de lo anterior, el contenido del RD 701/2015, de 17 de julio, mediante el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears correspondiente al segundo ciclo (2015-2021), es insuficiente para dar cumplimiento a la Directiva marco del agua, cuestión que puede dar lugar al inicio de procedimientos sancionadores europeos.

De acuerdo con el artículo 141.2 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, la revisión se llevará a cabo previo acuerdo del Consejo Balear del Agua. Este acuerdo se produjo el día 7 de septiembre de 2015 y fue ratificado el 31 de julio de 2017.

En fecha 25 de agosto de 2017 el Consejo de Gobierno acuerda ordenar la revisión del segundo ciclo del Plan Hidrológico y adoptar medidas provisionales durante la tramitación para garantizar y asegurar la eficacia de la disposición que se apruebe. En el informe justificativo que aporta la DG de Recursos Hídricos se pone de manifiesto, por un lado, que la explotación continua y creciente de los acuíferos de las Illes Balears ha provocado un descenso de sus niveles, lo que ha dado lugar al empeoramiento del estado de las masas de agua subterránea desde el año 2012 hasta el año 2015. El análisis da como resultado que hay un gran número en mal estado cuantitativo o en mal estado cualitativo o, incluso, hay masas en que se dan las dos circunstancias.

Por otra parte, durante la tramitación del decreto de sequía extraordinaria de la isla de Ibiza, la DG de Recursos Hídricos experimentó un incremento superior al 27% de nuevas solicitudes de autorizaciones o concesiones de aguas subterráneas para esta isla, mientras que en el resto de islas se produjo un ligero descenso, lo que se atribuye al conocimiento de los administrados de la futura disposición y, por tanto, a la voluntad de anticiparse.

4. El informe justificativo de la necesidad de la tramitación de urgencia aportado por la DG de Recursos Hídricos señala que la petición de la tramitación por la vía de urgencia no supone ningún tipo de menoscabo de las garantías desde el punto de vista de la participación pública, de entidades, administraciones y administrados que puedan verse afectados por este cambio normativo, dado que queda garantizada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Aguas (6 meses de consulta pública), más participación activa ( talleres participativos) e información pública.

5.En consecuencia, para aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la revisión del Plan de referencia, nos tenemos que encontrar ante un supuesto en el que el tiempo es determinante de la resolución que en su día se adopte. Se observa que el tiempo es determinante para que los procedimientos de revisión del segundo y tercer ciclo del Plan Hidrológico no coincidan, o coincidan el mínimo tiempo posible. Además, se debe tener en cuenta que hasta que no se apruebe la revisión del segundo ciclo, éste incumple con las prescripciones establecidas por la Comisión Europea, lo que puede dar lugar a sanciones.

6.Así, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, como órgano ambiental, deberá valorar si nos encontramos ante circunstancias que responden a motivos de interés general, a la vista de los motivos indicados en la solicitud e informe presentados por la DG de Recursos Hídricos, si bien parece que concurren las circunstancias indicadas en la legislación y en la jurisprudencia para poder declarar la tramitación de urgencia.

7.De acuerdo con el apartado segundo del artículo 22 de la ley 12/2016 no se dará recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

8.El artículo 11 e) del Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, establece que es función del presidente de la CMAIB ejercer, por razones de urgencia debidamente acreditada, las funciones que corresponden a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y al Comité técnico, con los informes previos técnico y jurídico, y dar cuenta posteriormente al órgano colegiado, al efecto de ratificarlas.

9. Las razones de urgencia que motivan la resolución del Presidente de la CMAIB ya han sido expuestas como justificación de la aplicación de la tramitación de urgencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto de referencia.

Por todo ello, y visto el informe con propuesta de resolución de 25 de septiembre de 2017, dicto la siguiente:

Resolución

1. Aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la revisión anticipada del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears correspondiente al segundo ciclo (2015-2021).

2. Dar cuenta de esta resolución al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears a efectos de ratificarla.

 

Interposición de recursos

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 22 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, no se dará recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

El artículo 33.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que no se dará recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

   

Palma, 25 de septiembre de 2017

El Presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias