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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD

Núm. 4874
Resolución del consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión

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Texto

El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, suscrito por el Estado español y la Santa Sede, es el punto de partida del régimen laboral vigente de los profesores de religión católica.

Con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999, la relación de los profesores de religión con la Administración se definió como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar. Posteriormente, en virtud del Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por la Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico y laboral de este personal, la Administración educativa pasaba a ser el empleador, de forma que lo tenía que contratar, retribuir y dar de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Se superaba así el sistema de pago, vigente desde 1982, mediante una subvención a la Conferencia Episcopal Española y el eventual acogimiento al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, que provenía del Convenio anterior, suscrito el 20 de mayo de 1993.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE), establece lo que se indica a continuación en la disposición adicional tercera, relativa a los profesores de religión:

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones tienen que cumplir los requisitos de titulación establecidos para las diferentes enseñanzas que regula esta Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, lo tienen que hacer en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se tiene que hacer con la participación de los representantes del profesorado. Se accede en el destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores perciben las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponde a las entidades religiosas y se renueva automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponde a las administraciones competentes.

La remoción, si ocurre, se tiene que ajustar a derecho.

Con la finalidad de dar cumplimiento a esta regulación, se aprobó el Real decreto 696/2007, de 1 de junio, por el cual se regula la relación laboral de los profesores de religión. La disposición adicional única determinó que los profesores de religión que estuvieran contratados al entrar en vigor el Real decreto, el curso escolar 2006-2007, tenían que pasar automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido, a menos que concurriera alguna de las causas de extinción del contrato que prevé el artículo 7 o que se tratara de contratos de interinato, teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 4 de la misma norma determina que la contratación de los profesores de religión es por tiempo indefinido y sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 del artículo 4 de este Real decreto en relación con la modalidad contractual y las modificaciones con respecto a la jornada de trabajo y/o el centro.

Esta Administración aplicó el mandato anterior de forma particular y convirtió en indefinidos los contratos de los trabajadores que cumplían todos los requisitos que la normativa exigía para ejercer la docencia de la religión católica y mantuvo la contratación por cursos escolares de los que no los cumplían todos, probablemente con la finalidad de evitar las consecuencias negativas que provocaría un cambio normativo repentino, sin la inclusión de ningún periodo transitorio, como habría sido deseable: el despido por causas objetivas, de parte de estos profesores, aunque habían desarrollado su tarea con profesionalidad, y la eventual desatención, de un curso escolar en el otro, de las necesidades educativas generadas por la demanda de las familias en relación con la asignatura de religión católica. Se tiene que decir, a pesar de eso, que al inicio del curso escolar 2016-2017 todos los profesores que todavía estaban contratados por cursos escolares fueron contratados con carácter indefinido con el fin de regularizar su anómala situación contractual.

En cuanto a estos requisitos, el apartado 1 del artículo 3 del Real decreto 696/2007 determina el siguiente:

1. Para impartir las enseñanzas de religión es necesario tener los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, haber sido propuestos por la autoridad de la confesión religiosa para impartir esta enseñanza y haber obtenido la declaración eclesiástica de competencia académica o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo eso con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

Además, el apartado 2 de este mismo artículo establece los requisitos generales para ser contratado como profesor de religión, en los cuales se tiene que añadir el de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, según la redacción fijada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), modifica la LOE e introduce un nuevo artículo, el 6 bis, que establece, para la educación primaria, la secundaria y el bachillerato, una nueva clasificación de las asignaturas en tres tipos: troncales, específicas y de libre configuración. Además, determina la distribución de competencias en relación con estas materias, de manera que es competencia autonómica la determinación de los horarios de las asignaturas específicas, como es la de religión católica. Así, las normas reglamentarias que esta Comunidad Autónoma aprobó para desplegar la LOMCE supusieron una disminución de la carga lectiva de esta asignatura.

Antes de esta situación, era la autoridad religiosa, en la práctica, la que proponía el centro concreto donde tenía que ir destinado cada uno de los profesores propuestos, lo cual aceptaron la Administración, las organizaciones sindicales y los trabajadores. Pero en un contexto en que la Administración ha reducido, para el curso 2016-2017, la jornada de parte de los profesores de religión, el acceso a una destino resulta ahora relevante, y la situación exige que se apliquen criterios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad similares a los que rigen el acceso a los destinos del resto de los empleados públicos.

Así, no tan sólo el imperativo legal lo exige, sino que el contexto actual impone la necesidad de abordar, al fin, la aplicación de lo que dispone el artículo 6 del Real decreto 696/2007, en lo referente al acceso a un destino de estos profesores:

Artículo 6. Acceso al destino

Se accede al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso se tiene que valorar:

a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza en la cual se opta.

b) Las titulaciones académicas, de manera preferente los más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.

c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de manera preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se tienen que respetar, siempre, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En la aplicación de este artículo se tiene que tener en cuenta que, todavía hoy, parte del colectivo sigue sin disponer de algunos de los requisitos necesarios para impartir la enseñanza de la religión católica. Esta situación no tan sólo es imputable a los profesores afectados, sino también, en buena parte, a la Administración, que no adoptó las medidas oportunas cuando entró en vigor el Real decreto 696/2007 para regularizar, de una forma u otra, esta situación conocida. Por eso, se ha considerado que la aplicación del artículo 6, mediante esta Resolución, se tiene que fundamentar en tres pilares esenciales:

  • La preferencia en la elección de destino de los profesores que cumplan todos los requisitos académicos exigibles, con el fin de respetar el principio de capacidad, de forma que alcancen el primer destino definitivo.
  • El mantenimiento excepcional y transitorio de los profesores con contrato indefinido que no cumplan alguno de los requisitos para impartir la enseñanza de la religión católica y el otorgamiento a estos profesores de plazos excepcionales y transitorios en función de la titulación que les falte para que lo obtengan.
  • La aplicación de un baremo que incluya los méritos a que hace referencia el artículo 6.

Sobre estos pilares, el procedimiento que esta Resolución establece, que es fruto del acuerdo de esta Administración con el Comité de Empresa de los profesores de religión y con la autoridad religiosa competente, pretende alcanzar un difícil equilibrio entre el cumplimiento de la normativa aplicable, las necesidades de planificación educativa y el respeto a los derechos de los trabajadores y al derecho de los alumnos a una educación de calidad, con el fin de transitar de la situación anterior en la nueva, mientras las circunstancias actuales se mantengan.

Por todo ello, en virtud de las facultades que tengo atribuidas y de acuerdo con el Comité de Empresa de los profesores de religión, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero

Aprobar el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión dependientes de la Consejería de Educación y Universidad, que figura en el anexo 1 de esta Resolución.

Segundo

Aprobar los anexos 2 (requisitos de titulación por nivel educativo), 3 (baremo de méritos), 4 (documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos), 5 (modelo de solicitud telemática para participar en el procedimiento de acceso a destinos), 6 (modelo de solicitud telemática de destinos) y 7 (compromiso de enmendar la falta de requisitos) de esta Resolución.

Tercero

Publicar esta Resolución y los anexos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución se puede interponer una demanda ante la jurisdicción social en el plazo de un año, de acuerdo con el que establece el artículo 59.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo que prevé el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Palma, 8 de mayo de 2017

El consejero de Educación y Universidad,

Martí X. March Cerdà

 

ANEXO 1

Procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión

A. Normas generales

1. Objeto y temporización

1.1. El objeto de este procedimiento es regular el acceso a un destino definitivo de los profesores de religión que cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 3 del Real decreto 696/2007, así como el acceso a un destino provisional de los profesores que no los cumplen todos, y crear una bolsa de aspirantes a profesores de religión para cubrir sustituciones, todo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad y aplicando el artículo 6 del Real decreto mencionado.

1.2. Este procedimiento se desarrollará anualmente.

2. Requisitos de participación

2.1. Requisitos para acceder a un destino definitivo:

a) Tener suscrito un contrato indefinido en vigor con la Consejería de Educación y Universidad.

b) Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución y disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente.

c) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.

2.2. Requisitos para acceder a un destino provisional:

a) Tener suscrito un contrato indefinido en vigor con la Consejería de Educación y Universidad.

b) Suscribir el compromiso de cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución que no se cumplan y, si procede, el requisito de disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente correspondiente, dentro de los plazos excepcionales y transitorios establecidos en el apartado 3 de este anexo.

c) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.

d) No haber sido revocada la idoneidad por la autoridad religiosa que la otorgó.

2.3. Requisitos para formar parte de la bolsa de profesores de religión sustitutos:

a) Haber cumplido 16 años.

b) Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o de cualquier otro estado donde, en virtud de los tratados internacionales firmados por la Unión Europea y ratificados por España, se aplique la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y estar autorizado para trabajar o en disposición de obtener una autorización para trabajar por cuenta ajena.

c) No sufrir ninguna enfermedad ni estar afectado por ninguna limitación física ni psíquica incompatible con el ejercicio de las funciones docentes.

d) No haber estado separado, mediante un procedimiento disciplinario, del servicio de ninguna de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse inhabilitado de manera absoluta o especial, por resolución judicial, para empleos o cargos públicos. En el caso de nacionales de otro estado, no encontrarse inhabilitados o en una situación equivalente ni haber sido sometidos a una sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su estado y en los mismos términos, el acceso a una ocupación pública.

e) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.

f) Disponer de la propuesta de la autoridad religiosa.

g) Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución, así como disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente.

2.4. Los requisitos anteriores se tienen que haber perfeccionado, como máximo, el día anterior a la fecha en que se abra el plazo de presentación de solicitudes para participar en el procedimiento a que hace referencia el apartado 6.5 de este anexo.

2.5. El cumplimiento de los requisitos anteriores se tiene que acreditar de la forma que se determina en el anexo 4 de esta Resolución.

3. Plazos excepcionales y transitorios

3.1. Se establecen los plazos excepcionales y transitorios que se indican a continuación para que los profesores de religión que no cumplan alguno de los requisitos de titulación para impartir las enseñanzas de religión católica que figuran en el anexo 2 de esta Resolución o que no dispongan de la declaración eclesiástica de competencia académica puedan enmendar esta carencia:

a. El título exigido para impartir enseñanzas a la educación infantil, a la educación primaria o a la educación secundaria (art. 93 y 94 de la LOE): seis años.

b. La formación pedagógica y didáctica (art. 100 de la LOE): dos años.

c. La titulación para impartir clases en lengua catalana (Decreto 115/2001): dos años.

d. La declaración eclesiástica de competencia académica o el certificado equivalente de la confesión religiosa (art. 3.1 del Real decreto 696/2007): cinco años.

Los plazos mencionados empiezan el día 1 de septiembre de 2017.

Estos plazos no son acumulativos, sino individualizados para cada uno de los requisitos mencionados, salvo que alguno de los requisitos de titulación se tenga que obtener previamente en otro y que el hecho de obtenerlo sea necesario para obtener el otro requisito.

3.2. Con la solicitud de participación, los profesores de religión que no cumplan alguno o algunos de los requisitos para impartir la enseñanza de la religión católica tienen que suscribir un compromiso de enmendar la carencia mediante la acreditación del cumplimiento de estos requisitos ante la Dirección General de Personal Docente dentro de los plazos mencionados en el punto 3.1.

3.3. En casos excepcionales, apreciados por la Dirección General de Personal Docente y acreditados debidamente, los plazos anteriores se podrán prorrogar por un nuevo plazo excepcional e improrrogable de un año.

El profesor de religión tiene que solicitar esta prórroga por escrito a la Dirección General de Personal Docente, con las alegaciones y la documentación acreditativa que considere necesarias para justificar la necesidad de que se le conceda el nuevo plazo.

Antes de dictar la resolución, la Dirección General de Personal Docente tiene que dar audiencia al profesor y tiene que escuchar la opinión del Comité de Empresa.

Entre los factores que la Dirección General de Personal Docente puede tener en cuenta para otorgar el nuevo plazo excepcional hay los siguientes:

  • El grado de esfuerzo continuado demostrado por el profesor a lo largo de cada uno de los años que forman parte del plazo excepcional y transitorio otorgado.
  • La edad del profesor y el hecho de que no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.
  • Las cargas familiares.
  • Haber estado en situación de incapacidad temporal durante un mínimo de 9 meses consecutivos, incluidas las eventuales recaídas, siempre que se acredite que la incapacidad temporal era incompatible con la realización de los estudios conducentes a la titulación correspondiente.
  • Exclusivamente con respecto al requisito de tener la formación pedagógica y didáctica, se tendrán en cuenta los intentos acreditados por el profesor de matricularse en los estudios del máster correspondiente, si este tiene únicamente una de las titulaciones otorgadas por los centros superiores de ciencias eclesiásticas en las cuales se hayan reconocido los efectos civiles de acuerdo con el procedimiento definido en el Real decreto 1619/2011, de 14 de noviembre.

3.4. El incumplimiento de la obligación de acreditar que se cumplen los requisitos dentro del plazo excepcional supondrá el despido del profesor por causas objetivas.

4. Obligación de participar y participación voluntaria

4.1. Todos los profesores de religión con contrato indefinido sin destino definitiva tienen que participar en este procedimiento.

4.2. También tienen que participar todos los aspirantes a profesores de religión sustitutos, incluidos los que tienen un contrato de interinato en vigor.

4.3. Pueden participar de manera voluntaria en este procedimiento los profesores de religión con un destino definitiva siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, al finalizar el curso escolar en que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento anual de acceso a destinos, hayan transcurrido al menos dos años desde la incorporación del profesor en el último destino definitivo.

b) Que el último curso escolar se haya reducido la jornada del profesor por razones de planificación educativa alegadas por la Administración.

c) Que al profesor se le haya adjudicado un destino definitivo a media jornada, a pesar de haber seleccionado con prioridad todas las plazas a jornada completa a las que podía optar.

5. Fases del procedimiento

5.1. Recepción de las propuestas de la autoridad religiosa

Antes de iniciarse el procedimiento, la Dirección General de Personal Docente tiene que requerir a la autoridad religiosa que remita la lista de profesores de religión con contrato indefinido que continúan propuestos, así como la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos que propone.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 7.b del Real decreto 696/2007, en caso de que un profesor con contrato indefinido no continúe propuesto, la autoridad religiosa tiene que acreditar que la revocación de la idoneidad se ajusta a derecho.

Transcurrido el plazo otorgado sin que la autoridad religiosa haya remitido la propuesta correspondiente, se entenderá que la propuesta se ha renovado automáticamente, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional tercera de la LOE.

Los aspirantes a profesores de religión sustitutos propuestos tienen que cumplir, para poder ser contratado, todos los requisitos de titulación por nivel educativo que se indican en el anexo 2 de esta Resolución y tienen que disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente. Excepcionalmente, en caso de que no se disponga de aspirantes que cumplan todos los requisitos, se podrán contratar para cubrir sustituciones los aspirantes propuestos que no hayan acreditado que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana y/o que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica.

5.2. Ordenación de los profesores de religión

La primera fase del procedimiento consiste en la elaboración de las listas de los profesores de religión con contrato indefinido y las listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos.

5.3. Adjudicación de destinos definitivas y provisionales y, si procede, de sustituciones

La segunda fase del procedimiento consiste en la adjudicación de destinos a los profesores de religión con contrato indefinido y, si procede, a los aspirantes a profesores de religión sustitutos.

6. Solicitud de participación en el procedimiento

6.1. Instrucciones para rellenar la solicitud

6.1.1. Las personas que figuren en las propuestas de la autoridad religiosa y que quieran acceder a un destino definitivo o provisional como profesores de religión o formar parte de la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos, según corresponda, tienen que cumplimentar la solicitud telemática que se encuentra en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es) siguiendo las instrucciones del asistente de tramitación.

Se puede acceder a la aplicación:

a) Mediante el DNI electrónico o un certificado digital reconocido.

b) Mediante el usuario y la contraseña de acceso al Portal del personal de la Consejería de Educación y Universidad.

c) Anónimamente. Si se accede anónimamente y la aplicación detecta la existencia, en la base de datos de la Dirección General de Personal Docente, de una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones facilitada por la persona interesada, se le enviará un mensaje electrónico con un código de seguridad de cuatro dígitos, imprescindible para continuar con la tramitación telemática. El asistente de tramitación de la aplicación indica a qué dirección de correo electrónico se ha enviado el mensaje. En caso de que la aplicación no detecte ningún dato del interesado, este tendrá que introducir todos los datos requeridos para continuar con el trámite telemático.

6.1.2. Las personas interesadas tienen que rellenar los diferentes apartados de la solicitud siguiendo las instrucciones de la aplicación: datos personales, datos a los efectos de notificación y comunicación, y nivel educativo y diócesis a los que optan.

6.2. Tramitación telemática

6.2.1. Una vez rellenada la solicitud, se tiene que tramitar telemáticamente.

La tramitación telemática sólo se completa cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo cual se obtiene un número de preregistro y la solicitud ya está disponible para poder imprimirla y presentar, o bien un número de registro, en caso en que no sea necesario el registro presencial.

6.2.2. No se consideran válidas las solicitudes con la marca de agua «Sin validez», ya que eso indica que no se han tramitado.

6.3. Formalización y registro de la solicitud

6.3.1. La formalización de la solicitud tiene que hacerse, dentro del plazo establecido en el punto 6.6, mediante una de las formas de registro siguientes:

a) Registro telemático: los interesados que hayan accedido a la aplicación con el DNI electrónico o con un certificado digital reconocido, con el número de usuario y la contraseña de acceso al Portal del personal o anónimamente haciendo uso del código de seguridad, tienen que registrar la solicitud de forma telemática.

b) Registro presencial: los interesados que hayan accedido a la aplicación de forma anónima sin hacer uso del código de seguridad tienen que registrar la solicitud de forma presencial.

6.3.2. En el caso de haber tramitado más de una solicitud, sólo se considera válida la última que se ha registrado telemáticamente o presencialmente.

6.4. Lugares de presentación de la solicitud

6.4.1. La solicitud de participación y la documentación que se adjunte, en el caso de formalizarla de manera presencial, se puede registrar:

a) En cualquiera de los registros de la Consejería de Educación y Universidad o en las delegaciones territoriales de la Consejería de Educación y Universidad en Menorca o en Eivissa y Formentera.

b) En cualquiera de los lugares que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En caso de que la solicitud se presente en una oficina de Correos, se tiene que llevar dentro de un sobre abierto para que el funcionario de Correos pueda fecharla y sellarla antes de certificarla.

6.5. El procedimiento para cumplimentar, tramitar y registrar telemáticamente la solicitud a que se refieren los apartados anteriores estará disponible a partir del curso 2018-2019.

6.6. Plazo de presentación de solicitudes

Una vez recibidas las propuestas de la autoridad religiosa, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento, como mínimo siete días naturales antes del inicio de este plazo.

6.7. Se entiende que los profesores de religión con contrato indefinido sin destino definitivo que no participan en este procedimiento renuncian al contrato de trabajo en vigor suscrito con la Consejería de Educación y Universidad, a menos que haya causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

7. Datos que se considerarán a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos y de valorar los méritos

7.1. Los requisitos y los méritos de los profesores de religión con un contrato indefinido que no aparezcan en el trámite telemático -que extrae los datos que constan en el Portal del personal- el día anterior a la fecha en que empiece el plazo de presentación de la solicitud de participación en el procedimiento -fecha en la que se tienen que haber perfeccionado los méritos y los requisitos- no se tendrán en cuenta para determinar si se cumplen los requisitos o a la hora de valorar los méritos, a menos que el profesor presente nuevos documentos con la solicitud.

7.2. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos pueden presentar, con la solicitud de participación, los documentos acreditativos de los requisitos o de los méritos perfeccionados hasta el día anterior a la fecha en que empiece el plazo para presentar la solicitud de participación en el procedimiento.

8. Publicación de las listas

8.1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y revisadas estas y la documentación adjunta, si la hay, la directora general de Personal Docente dictará una resolución para aprobar las listas provisionales que se indican en los apartados 8.2 y 8.3.

El mismo día en que se dicte esta resolución, se tiene que hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

8.2. Listas de profesores de religión con contrato indefinido:

a) Lista A: profesores que cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente.

b) Lista B: profesores que no han acreditado, exclusivamente, que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente.

c) Lista C: profesores que no han acreditado, exclusivamente, que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana o, adicionalmente, que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente.

d) Lista D: profesores que no han acreditado que tienen la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la LOE o, adicionalmente, que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana y/o que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente.

e) Lista E: profesores que no han acreditado que tienen el título exigido para impartir enseñanzas en educación infantil, en educación primaria o en educación secundaria, según corresponda, con independencia de que, además, no hayan acreditado el cumplimiento de algún otro requisito que sea exigible.

Los profesores de religión con contrato indefinido se tienen que ordenar, dentro de cada una de las listas mencionadas, por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

8.3. Listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos

a) Lista F: profesores admitidos, ordenados por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

b) Lista G: profesores excluidos, con indicación de la causa de exclusión.

c) Lista H: profesores excluidos, exclusivamente, por el hecho de no haber acreditado que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente, y/o que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana, con indicación del nivel más alto de conocimientos de catalán que hayan acreditado y de la valoración de los méritos resultate de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.

8.4. Todas las listas mencionadas tienen que indicar la diócesis y el nivel educativo a los cuales ha optado el solicitante, que tienen que corresponderse, respectivamente, con la propuesta de la autoridad religiosa y con la titulación que ha acreditado, sin perjuicio de lo que dispone el segundo párrafo del apartado 10.2 de este anexo.

Las listas C, D y E tienen que especificar en concreto los requisitos que no cumple cada profesor.

8.5. Se tiene que abrir un plazo de reclamaciones de siete días naturales a contar desde el día siguiente del día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos en relación con la acreditación de los requisitos o con la valoración de los méritos.

Los méritos no alegados o los alegatos pero no acreditados documentalmente de acuerdo con lo que dispone el apartado 7 de este anexo no se pueden alegar o acreditar dentro del plazo para presentar reclamaciones.

Durante el periodo de reclamaciones, la Administración tiene que rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.

8.6. Acabado el plazo al qué hace referencia el apartado anterior, y enmendados los errores detectados y las causas de exclusión, si corresponde, la directora general de Personal Docente tiene que dictar una resolución para aprobar las listas definitivas.

El mismo día en que se dicte esta resolución, se tiene que hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

9. Solicitud de destinos definitivos y provisionales

9.1. Una vez publicadas las listas definitivas, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar la solicitud telemática de destinos, como mínimo siete días naturales antes del inicio de este plazo.

9.2. Sólo podrán presentar la solicitud los profesores de religión que figuren en las listas A, B, C, D y E.

9.3. Las plazas se tienen que solicitar siguiendo las instrucciones del asistente de tramitación que se encuentra a la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

Se puede acceder a la aplicación tal como se indica en el apartado 6.1.1 de este anexo.

Una vez rellenada, la solicitud de plazas se tiene que tramitar y presentar telemáticamente. La tramitación y la presentación telemática de la solicitud sólo se completan cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo cual se obtiene un número de preregistro y la solicitud está disponible para poder imprimirla y presentarla.

No se consideran válidas las solicitudes con la marca de agua «Sin validez», porque eso indica que no se han tramitado y presentado telemáticamente.

9.4. El procedimiento para cumplimentar, tramitar y registrar telemáticamente la solicitud a que se refieren los apartados anteriores estará disponible a partir del curso 2018-2019.

10. Reglas para seleccionar los destinos

10.1. Los profesores de religión incluidos en las listas sólo pueden acceder a plazas correspondientes a la diócesis para la cual les ha propuesto la autoridad religiosa.

A los efectos de este procedimiento, las diócesis son tres: Mallorca, Menorca e Ibiza.

10.2. Asimismo, sólo pueden acceder a plazas correspondientes al nivel educativo para el cual han acreditado disponer de la titulación a qué hace referencia el apartado 3.1.a de este anexo. En caso de que no la hayan acreditado, sólo pueden acceder a plazas del nivel educativo en el cual prestaban servicios en el momento de presentar la solicitud de participación en el procedimiento de acceso a un destino.

No obstante, los que no dispongan de la titulación a qué hace referencia el apartado 3.1.a de este anexo correspondiente al nivel educativo en el cual prestaban servicios, pero sí la de otro nivel educativo, pueden optar entre estas dos opciones:

a) Seleccionar plazas del nivel educativo en el cual prestaban servicios. En este caso, quedan sujetos al plazo excepcional y transitorio del apartado 3.1.a de este anexo y, cuando vuelvan a participar en este procedimiento, no podrán seleccionar plazas del nivel educativo para el cual habían acreditado disponer de la titulación hasta que enmienden, dentro del plazo otorgado, la carencia de este requisito, sin perjuicio que, por el hecho de no disponer de otras titulaciones, queden sujetos también a los plazos excepcionales y transitorios correspondientes.

b) Seleccionar plazas del otro nivel educativo para el cual han acreditado disponer de la titulación. En este caso, quedan sujetos a los correspondientes plazos excepcionales y transitorios del apartado 3.1 de este anexo, si procede.

En el supuesto de que hayan acreditado que tienen titulaciones que les permiten impartir enseñanzas de religión además de un nivel educativo, tienen que optar por seleccionar plazas correspondientes a un único nivel, con las limitaciones siguientes:

a) En caso de que dispongan de todos los requisitos de titulación que figuran en el anexo 2 de esta Resolución correspondientes a los dos niveles educativos y de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente, sólo pueden seleccionar plazas correspondientes al nivel educativo en el cual prestaban servicios.

b) En caso de que dispongan de todos los requisitos de titulación que figuran en el anexo 2 de esta Resolución correspondientes únicamente a uno de los dos niveles educativos y de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente, tienen que seleccionar plazas correspondientes a este nivel educativo.

c) En cualquier otro caso, sólo pueden seleccionar plazas correspondientes al nivel educativo en el cual prestaban servicios. En este caso, quedan sujetos a los correspondientes plazos excepcionales y transitorios del apartado 3.1 de este anexo, si procede.

A efectos de este procedimiento, los niveles educativos son dos: educación infantil/primaria y educación secundaria obligatoria/bachillerato.

10.3. Para garantizar el acceso a un destino, los profesores tienen que seleccionar, por orden de preferencia, todas las plazas correspondientes a la diócesis y al nivel educativo al que pueden optar de acuerdo con los apartados 10.1 y 10.2 anteriores. En caso de que no las seleccionen todas, la Administración las añadirá de oficio, en sentido ascendente del código que las identifica.

11. Criterios de preferencia en la adjudicación de destinos

11.1. Tienen preferencia en la elección de plazas los profesores de la lista A, de acuerdo con el orden en que figuren ordenados. La plaza adjudicada tendrá la consideración de destino definitivo.

11.2. Tienen preferencia en la elección de las plazas que resten, que tendrán la consideración de destinos provisionales:

a. En primer lugar, los profesores de la lista B, de acuerdo con la orden en que figuren ordenados.

b. En segundo lugar, los profesores de la lista C, de acuerdo con la orden en que figuren ordenados.

c. En tercer lugar, los profesores de la lista D, de acuerdo con la orden en que figuren ordenados.

d. En cuarto lugar, los profesores de la lista E, de acuerdo con la orden en que figuren ordenados.

12. Adjudicación de destinos definitivos y provisionales

12.1. Una vez presentadas las solicitudes telemáticas de selección de destinos, la Dirección General de Personal Docente adjudicará los destinos definitivos y provisionales, respetando el orden en que los profesores los hayan seleccionado y de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 10 y con los criterios de preferencia previstos en el apartado 11 de este anexo.

12.2. Finalizada esta adjudicación, se asignarán de oficio las plazas no adjudicadas, en sentido ascendente del código que las identifica, entre los profesores que estaban obligados a participar en este procedimiento y no lo han hecho, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 10 y con los criterios de preferencia previstos en el apartado 11 de este anexo, a menos que hayan renunciado al contrato de trabajo indefinido suscrito con la Consejería.

12.3. Como resultado de las adjudicaciones anteriores, la directora general de Personal Docente dictará una resolución para aprobar las listas provisionales de adjudicación de destinos definitivos y provisionales.

El mismo día en que se dicte esta resolución, se tiene que hacer pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

12.4. Se tiene que abrir un plazo de reclamaciones de siete días naturales a contar desde el día siguiente del día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos.

Durante el periodo de reclamaciones, la Administración tiene que rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.

12.5. Acabado el plazo a qué hace referencia el apartado anterior, y estimadas o desestimadas las alegaciones presentadas y enmendados los errores detectados, si procede, la directora general de Personal Docente dictará una resolución para aprobar las listas definitivas de adjudicación de destinos definitivos y provisionales.

El mismo día en que se dicte esta resolución, se hará pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

12.6. La adjudicación de las plazas adjudicadas se entiende sin perjuicio de lo que disponen el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la LOE y el artículo 4.2 del Real decreto 696/2007.

13. Adjudicación de vacantes sobrevenidas

13.1. Las vacantes que se generen a lo largo del curso escolar por razones de planificación educativa o a causa de la extinción del contrato indefinido de un profesor o por la concesión de una excedencia voluntaria sin reserva de plaza tienen la consideración de vacantes sobrevenidas y se tienen que ofrecer de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 14.3 de este anexo.

13.2. Las vacantes sobrevenidas se tienen que ofrecer, para ser adjudicadas, a los profesores de religión para que las seleccionen de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 9 y los criterios de preferencia previstos en el apartado 10 de este anexo. En caso de que la vacante sobrevenida sea a jornada completa, se convertirá en dos plazas a media jornada y se ofrecerá cada una de las plazas.

Si por la aplicación de los criterios de preferencia mencionados la adjudicación supone la incompatibilidad de horarios entre los centros afectados o la superación de la jornada semanal, se ofrecerá la plaza al siguiente profesor, hasta que se pueda adjudicar sin afectar a los horarios o sin que se supere la jornada máxima semanal.

13.3. Si la vacante sobrevenida se adjudica a un profesor de la lista A, tendrá la consideración de destino definitiva; si se adjudica a un profesor de las listas B, C, D o E, tendrá la consideración de destino provisional.

13.4. En el supuesto de que ninguno de los profesores de las listas mencionadas acepte voluntariamente la vacante sobrevenida, se ofrecerá a los aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en que figuran y respetando la diócesis para la cual han sido propuestos y el nivel educativo al que pueden optar.

En caso de que ninguno de los aspirantes disponibles de la lista F acepte la plaza, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de esta lista con más puntuación por la aplicación del baremo de méritos, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista. Este procedimiento continuará con el siguiente de la lista con más puntuación, hasta que alguien acepte la vacante sobrevenida y se le adjudique.

En ningún caso se pueden ofrecer vacantes sobrevenidas a los aspirantes a profesores de religión sustitutos de las listas G o H.

La plaza se adjudicará al aspirante que lo acepte, con el que se suscribirá un contrato indefinido, y tendrá la consideración de destino provisional.

13.5. La adjudicación de la vacante sobrevenida se publicará en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

14. Adjudicación de sustituciones

14.1. En caso de que a lo largo del curso escolar sea necesario sustituir la ausencia temporal de un profesor de religión, la plaza se ofrecerá a los aspirantes a profesores de religión sustitutos, respetando la diócesis para la cual han sido propuestos y el nivel educativo al que pueden optar, de acuerdo con el orden siguiente:

a) Aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en que figuran.

b) Aspirantes disponibles de la lista H, de acuerdo con el orden siguiente:

  • En primer lugar, a los aspirantes que hayan acreditado tener los conocimientos adecuados de lengua catalana, de acuerdo con la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo.
  • En segundo lugar, a los aspirantes que no hayan acreditado tener los conocimientos adecuados de lengua catalana, de acuerdo con el nivel más alto de conocimientos de catalán y, en caso de empate, de acuerdo con la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo.

En caso de que ninguno de los aspirantes disponibles acepte la sustitución, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de estas listas que corresponda de acuerdo con el orden anterior, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista. Este procedimiento continuará con el siguiente profesor, hasta que alguien acepte la sustitución y se le adjudique.

14.2. Se entiende por aspirantes disponibles los que no tienen suscrito un contrato en vigor como profesores de religión con la Consejería de Educación y Universidad.

14.3. La Dirección General de Personal Docente se tiene que poner en contacto con el aspirante, con la finalidad de ofrecerle la sustitución, por cualquiera de los medios que, a los efectos de notificación y comunicación, este haya indicado en su solicitud de participación en el procedimiento de acceso a una plaza. Tienen preferencia, vista la necesidad urgente de cubrir la plaza, la comunicación telefónica y/o el correo electrónico.

En caso de que el aspirante no devuelva la llamada telefónica recibida o no conteste el mensaje electrónico enviado para aceptar la plaza ofrecida o para comunicar que no la acepta, o, si procede, para renunciar justificadamente -actuaciones que también puede llevar a cabo por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015- se ofrecerá la plaza al siguiente aspirante en la orden correspondiente.

El aspirante tiene que cumplir con la obligación de ponerse en contacto con la Dirección General de Personal Docente el día hábil siguiente a la fecha en la que se hizo la llamada o en la que se envió el mensaje electrónico, como máximo.

El funcionario encargado de la comunicación tiene que extender una diligencia para hacer constar cualquiera de estos hechos, que se incorporará al expediente.

14.4. La adjudicación de la sustitución se publicará en la página web de la Dirección General de Personal Docente (http://dgpdocen.caib.es).

15. Criterios de desempate en las adjudicaciones

Si a la hora de llevar a cabo cualquiera de las adjudicaciones a que se refieren los apartados 12, 13 y 14 se produce un empate entre los méritos de dos o más profesores, se tendrá en cuenta, para adjudicar la plaza, la mejor puntuación en los apartados del baremo de méritos de acuerdo con el orden en que figuren en el anexo 3.

16. Causas de renuncia justificada

16.1. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos pueden renunciar de forma justificada a la vacante sobrevenida o a la sustitución que se les ofrezca cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a. Estar en periodo de embarazo, de maternidad o de paternidad, de adopción o de acogimiento permanente o preadoptivo, incluyendo el periodo en qué sería procedente conceder a un funcionario una excedencia para cuidar de los hijos por cualquiera de los supuestos anteriores.

b. Sufrir una enfermedad o una incapacidad temporal que impida ejercer la tarea docente.

c. Alegar y acreditar una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales sobrevenidas, que serán evaluadas por la Dirección General de Personal Docente y de las cuales se informará el Comité de Empresa de los profesores de religión.

16.2. El escrito de renuncia, junto con la documentación acreditativa pertinente, se presentará, en todo caso, en el plazo de un día hábil a contar desde el día siguiente del día en que se ofrezca la plaza.

16.3. La renuncia al contrato de trabajo una vez el profesor se ha incorporado al puesto de trabajo implica la exclusión de las listas.

17. Incorporación en la plaza adjudicada

17.1. Los profesores de religión de las listas A, B, C, D y E a los que se adjudique una destino definitivo o provisional se tienen que incorporar a la plaza adjudicada el primer día lectivo de septiembre.

Si la incorporación efectiva no se produce el día señalado y no hay ninguna causa que lo justifique, se entiende que renuncian al contrato de trabajo suscrito con la Consejería.

17.2. Los profesores de religión a los que se les adjudique una vacante sobrevenida o una sustitución se tienen que incorporar al centro en la fecha que indique la Dirección General de Personal Docente, que en ningún caso puede ser el mismo día en que el profesor acepte la plaza.

18. Agotamiento de la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos

18.1. En caso de que en la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos no figure ningún aspirante como disponible, se aceptarán nuevas propuestas de la autoridad religiosa.

Estos nuevos aspirantes se ordenarán de acuerdo con la aplicación del baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución. La fecha para el perfeccionamiento de los méritos y los requisitos será, como para el resto de aspirantes, el día anterior a la fecha en que empiece el plazo de presentación de solicitudes de participación en el procedimiento.

18.2. Si un profesor de religión vuelve a la lista como aspirante disponible, tendrá preferencia en la adjudicación de plazas con respecto a los nuevos aspirantes que figuren por la aplicación del apartado 18.1.

19. Sistema de notificación y de comunicación

19.1. La participación en la convocatoria supone aceptar que se notifiquen mediante el Portal del personal los actos administrativos que se derivan de la relación laboral.

19.2. Para el resto de notificaciones y comunicaciones se tienen que utilizar los datos aportados por el solicitante en esta convocatoria.

20. Política de privacidad

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en el artículo 12 del Real decreto 1720/2007, de 27 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, los solicitantes tienen que consentir expresamente que los datos facilitados sean recogidos y tratados en un fichero de titularidad de la Consejería de Educación y Universidad, con domicilio en la calle de Alfons el Magnànim, 29, 07004, de Palma.

La finalidad de este tratamiento es gestionar tanto la inclusión en las listas de los profesores de religión como los procesos que se deriven para cubrir plazas en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, previa autorización de los participantes en este procedimiento obtenida telemáticamente mediante un trámite habilitado a este efecto en la página web de la Dirección General de Personal Docente, la Consejería puede ceder determinados datos personales en los centros concertados que lo soliciten, con el fin de dar información a los aspirantes sobre ofertas de trabajo para funciones docentes.

Los participantes pueden ejercer en cualquier momento los derechos reconocidos en la Ley, en particular los de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose, por escrito a la Dirección General de Personal Docente. También pueden presentar una solicitud en los diferentes lugares especificados en el punto 6.4 de este anexo.

 

ANEXO 2

Requisitos de titulación por nivel educativo

Educación infantil y primaria

  • Tener el título de maestro con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente, o bien el título de maestro de educación primaria o el título de grado equivalente.
  • Tener unos conocimientos adecuados de la lengua catalana de acuerdo con lo que establece el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural.

Educación secundaria y bachillerato

  • Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título de grado equivalente.
  •  Tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Para acreditar este requisito, es necesario haber superado el máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica para ocupar plazas en la educación secundaria.

No se exigirá tener el máster universitario mencionado en los casos en que se acredite que se cumple, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

a) Tener el título profesional de especialización didáctica, el certificado de calificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

b) Tener un título de maestro o de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, o una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas a las que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006.

c) Haber prestado servicios docentes de los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto 1834/2008 durante dos cursos académicos completos o, si no, durante 12 meses en periodos continuos o discontinuos en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados.

  • Tener unos conocimientos adecuados de la lengua catalana de acuerdo con lo que establece el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural.

 

ANEXO 3

Baremo de valoración de los méritos

1. Experiencia docente en la Administración educativa (puntuación máxima: 180 puntos)

1.1 Experiencia docente impartiendo religión en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en el mismo nivel educativo en el cual se opta:

Puntos: 6,500 por año completo, 0,542 por mes y 0,018 por día.

1.2 Experiencia docente impartiendo religión en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en un nivel educativo diferente del nivel en el cual se opta:

Puntos: 3,250 por año completo, 0,271 por mes y 0,009 por día.

1.3. Experiencia docente en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en una especialidad diferente de la especialidad a la cual se opta:

Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.

Documentos justificativos en relación a los puntos 1.1, 1.2 y 1.3: hoja de servicios prestados en otras administraciones educativas o que no figuren en el Portal del personal. No se tienen en cuenta las hojas de servicios que no especifican los años, meses y días trabajados por cuerpos y especialidades.

La experiencia docente correspondiente al punto 1.3, adquirida en los estados miembros de la Unión Europea o en otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores se tiene que acreditar presentando la documentación siguiente:

  • Un certificado emitido por la autoridad competente del país en donde se han prestado los servicios, que tiene que indicar, como mínimo, los años, los meses y los días trabajados por cuerpos y especialidades y niveles.
  • Una traducción jurada de este certificado.

1.4. Experiencia docente en centros privados o privados concertados de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración:

Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.

Documentos justificativos:

Un certificado expedido por el secretario del centro correspondiente, los contratos de trabajo correspondientes al periodo certificado y un certificado original de vida laboral.

No se tienen en cuenta los certificados expedidos por los centros que no especifican los años, los meses y los días trabajados, y el nivel y la especialidad impartidos.

Los contratos tienen que especificar la categoría en la que se desarrollaron los servicios.

En caso de que haya discrepancias, con respecto a la duración de los servicios prestados, entre el certificado expedido por el secretario del centro y la vida laboral, se tendrán en cuenta los datos que constan en la vida laboral.

La coincidencia de la experiencia docente de los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 en un mismo periodo de tiempo en ningún caso implica que se valore por duplicado esta experiencia. En este caso, únicamente se valora el apartado más favorable al interesado.

2. Formación académica y actividades de formación (puntuación máxima: 28 puntos)

2.1. Nota media del expediente académico del título universitario alegado como requisito:

2.1.1. De 5,001 a 5,999 puntos (de 1,001 en 1,499*)

Puntos: 2,500

2.1.2. De 6,000 a 7,500 puntos (de 1,500 en 2,250*)

Puntos: 5,000

2.1.3. Más de 7,500 puntos (más 2,250*)

Puntos: 7,500

(*Expedientes académicos con nota media expresada del 1 al 4.)

Documentos justificativos: un certificado académico original, o una fotocopia compulsada de este, en que conste la nota media con la cual se ha obtenido el título aportado.

En caso de que el título no se haya obtenido en el Estado español, para tener en cuenta la nota media del expediente se tiene que presentar una copia compulsada de la equivalencia, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de la nota media de los estudios hechos en otro estado miembro de la Unión Europea o en el extranjero.

No se admiten como documentos justificativos los simples extractos académicos.

2.1.4. Las notas medias expresadas del 1 al 4 en los certificados académicos presentados se convierten en una nota expresada del 5 al 10 mediante una conversión matemática hecha informáticamente a efectos de valorar el expediente académico como mérito o de ordenar en las bolsas a los aspirantes a que se refiere el punto 9.2 del anexo 1.

En caso de que el aspirante no quiera que se haga esta conversión, tiene que presentar el certificado académico con la nota media expresada del 5 al 10.

2.1.5. En caso de que no se aporte la documentación justificativa exigida en este apartado, o que la nota media no se exprese del 5 al 10 o del 1 al 4, pero se presente, de acuerdo con el punto 2 del anexo 2, la documentación que acredita que se tiene el título académico correspondiente, se asignará al aspirante una nota media de 5.

2.1.6. En el caso que en los certificados académicos correspondientes a títulos emitidos con anterioridad al 24 de octubre de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, no figuren calificaciones numéricas, con el fin de obtener las puntuaciones previstas en los puntos 2.1.1 en 2.1.3 se aplican las equivalencias siguientes:

Aprobado: 5

Bien: 6

Notable: 7

Excelente: 9

Matrícula de honor: 10

En este caso:

  • Las expresiones literales de «convalidado» o «apto» son equivalentes a un aprobado.
  • La expresión «asignatura adaptada» no se tiene en cuenta para obtener la equivalencia, a menos que se aporte un certificado académico que acredite la puntuación obtenida al cursar la asignatura según el plan de estudios antiguo.

2.1.7. En ningún caso se tienen en cuenta las calificaciones correspondientes a proyectos de final de carrera o tesinas o calificaciones análogas.

2.1.8. En caso de que en el certificado académico conste tanto la calificación literal como la numérica, sólo se tiene en cuenta la última.

2.1.9. Sólo se tiene en cuenta la mejor nota media de los expedientes académicos de las titulaciones aportadas para acceder a las especialidades o funciones solicitadas y admitidas/validadas.

2.2. Doctorado y premios extraordinarios:

2.2.1. Título de doctor

Puntos: 6,000

Documentos justificativos: el título de doctor se tiene que acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título de doctor.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

2.2.2. Premio extraordinario de doctorado

Puntos: 3,000

Documentos justificativos: el certificado acreditativo correspondiente (el original o una fotocopia compulsada).

2.2.3. Premio extraordinario en la titulación aportada para acceder a las especialidades o funciones seleccionadas en la solicitud

Puntos: 2,500

Documentos justificativos: el certificado acreditativo correspondiente (el original o una fotocopia compulsada)

2.3. Otras titulaciones universitarias:

Sólo se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial que no se han presentado como requisito para acceder a las diferentes especialidades y en ningún caso se valoran las titulaciones que han sido necesarias para obtener el título alegado como requisito.

No se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa. Tampoco se tienen en cuenta los créditos correspondientes a la declaración eclesiástica de competencia académica, o certificados equivalentes.

2.3.1. Titulaciones universitarias de primer ciclo

Puntos: 5,000

No se consideran titulaciones universitarias de primer ciclo, a efectos de valorar los méritos, los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de un título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero si no suponen la obtención de una titulación universitaria de primer ciclo, ni siquiera con un certificado de equivalencia con el título de diplomado universitario, expedido en virtud de la disposición adicional primera del Real decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el cual se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2.3.2. Titulaciones universitarias de segundo ciclo

Puntos: 5,000

2.3.3. Título universitario oficial de máster diferente del requerido para el ingreso a la función pública docente, para la obtención del cual se tienen que haber exigido por lo menos 60 créditos.

Puntos: 5,000

2.3.4. Título universitario oficial de grado

Puntos: 5,000

Documentos justificativos: estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

2.4. Por cada una de las titulaciones a las que hacen referencia los puntos 2.2 y 2.3 de este anexo otorgadas por centros superiores de ciencias eclesiásticas y en las cuales se han reconocido los efectos civiles de acuerdo con el procedimiento definido en el Real decreto 1619/2011:

Puntos: 2,000

Esta puntuación se añade a la puntuación obtenida en los puntos 2.2 y 2.3.

2.5. Titulaciones de catalán (puntuación máxima: 5,000 puntos)

No se valoran las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión.

2.5.1. Título de maestro de catalán o título equivalente

Puntos: 5,000

Documentos justificativos: estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

Además, se tiene que presentar un certificado que acredite que no se han  obtenido por la convalidación total de las asignaturas.

2.5.2. Certificado de conocimientos superiores de catalán, orales y escritos (nivel D), o certificado de nivel C2 de catalán emitido en las Illes Balears por la Junta Evaluadora de Catalán, por la Dirección General de Política Lingüística, por la Dirección General de Cultura y Juventud, por el EBAP o por el Instituto de Estudios Baleáricos (o un certificado equivalente, de acuerdo con el anexo 5 del Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la cual se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud).

Puntos: 2,500

Documentos justificativos: una fotocopia compulsada del documento acreditativo.

2.5.3. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 5,000

Si procede valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3, sólo se considerará la que supone más puntos para el aspirante.

2.6. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial:

Estas titulaciones no se valoran si son de la misma especialidad de alguna de las titulaciones universitarias presentadas por el aspirante. Tampoco se valoran en este apartado las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión ni las titulaciones de enseñanza de régimen especial, otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas, de catalán y valenciano, ya que estas titulaciones se valoran en el apartado 2.5.

2.6.1. Título de grado medio de música y danza de los conservatorios profesionales y superiores de música

Puntos: 2,500

2.6.2. Título de ciclo elemental o nivel intermedio de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 1,000

2.6.3. Título de ciclo superior o nivel avanzado de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 2,500

2.6.4. Nivel C1 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 3,500

2.6.5. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas

Puntos: 5,000

Si procede valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.6.2, 2.6.3, 2.6.4 y 2.6.5, sólo se considerará la de nivel superior del mismo idioma que presenta el aspirante.

Documentos justificativos: estas titulaciones se tienen que acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a. Una fotocopia compulsada del título.

b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.

c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

3. Actividades de formación permanente del profesorado (puntuación máxima: 15 puntos)

3.1. Actividades de formación permanente del profesorado

Por cada hora como asistente, ponente o coordinador de actividades de formación reconocida y registrada.

Puntos: 0,020

Documentos justificativos: una fotocopia compulsada del documento acreditativo, en caso de que no figure en el Portal del personal.

En ningún caso se valoran en este apartado los cursos o asignaturas del currículum de cualquier título académico (titulaciones progresivas, títulos de especialista universitario vinculados a la superación de determinadas asignaturas dentro del plan de estudios del título alegado como requisito o mérito, etc.).

Tampoco se valoran la declaración eclesiástica de competencia académica o un certificado equivalente, el certificado de aptitud pedagógica, el título de especialización didáctica ni el título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

* En caso de que un mismo documento justificativo se pueda valorar en más de un apartado de este anexo, sólo se valorará en el apartado que suponga una puntuación más beneficiosa para el interesado.

4. Obtención de la puntuación total de cada aspirante (puntuación máxima: 100 puntos)

Con la puntuación obtenida en los apartados 1, 2 y 3 de este anexo, se calculará la puntuación total de cada aspirante, con cuatro decimales, de la manera siguiente:

Puntuación total = ((puntos apartado 1)/180)*50 + (puntos apartado 2)/28 + (puntos apartado 3)/15)*25

 

ANEXO 4

Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos

Los aspirantes que accedan a la aplicación de manera anónima y sin código de seguridad tienen que presentar una fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) en vigor, o el documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad en caso de que no sean españoles.

Los aspirantes a qué hace referencia el punto 9.2 del anexo 1 tienen que presentar los documentos justificativos que acrediten que cumplen los requisitos para poder participar en la convocatoria. Por lo tanto, no es necesario que presenten la documentación relativa a los méritos que prevé el anexo 3, excepto a lo que se refiere a la nota media del expediente académico, que se tiene que acreditar de acuerdo con lo que dispone el punto 2.1 del anexo 3.

1. Documentos para acreditar los requisitos relativos a la nacionalidad y a la edad

I. En caso de tener la nacionalidad española, una fotocopia del DNI en vigor.

II. En caso de no tener la nacionalidad española, una fotocopia compulsada del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

III. En caso de ser el cónyuge de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, se tiene que presentar la documentación siguiente:

a) Una fotocopia compulsada de la página correspondiente del libro de familia.

b) Una fotocopia compulsada del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad del cónyuge (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

IV. En caso de ser la pareja de hecho de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, se tiene que presentar la documentación siguiente:

a) Una fotocopia compulsada del certificado emitido por el registro civil que acredite esta relación.

b) Una fotocopia compulsada del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad de la pareja de hecho (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

V. En caso de ser el descendiente de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, o de su cónyuge o pareja de hecho:

a) En caso de no tener la nacionalidad española, una fotocopia compulsada del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).

b) En caso de tener más de 21 años, un certificado de convivencia y dependencia económica.

2. Titulación

I. Se puede acreditar la titulación exigida en cada una de las funciones solicitadas mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a) Una fotocopia compulsada del título o de los títulos necesarios para impartir las especialidades o funciones elegidas en la solicitud.

b) Una fotocopia compulsada del resguardo que acredita la obtención del título y el pago de las tasas académicas.

c) Un certificado académico oficial que acredita que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se considera documento justificativo un simple extracto académico.

II. Si la titulación no se ha obtenido en el Estado español, hay que adjuntar la homologación correspondiente:

a) Si el título es de un estado miembro de la Unión Europea, se tiene que presentar el certificado acreditativo del reconocimiento o de la homologación con el título equivalente, de conformidad con el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de calificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

b) En caso de titulaciones expeditas en el extranjero, hay que aportar una copia compulsada de la homologación correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Tanto si el título es de un estado miembro de la Unión Europea como si es del extranjero, se tiene que aportar la documentación exigida en el punto 2.1 del anexo 3 con el fin de tener en cuenta la nota media del expediente académico.

III. En caso de aportar un título de primer ciclo, este se puede acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes:

a) Una fotocopia compulsada del título de primer ciclo.

b) Una fotocopia compulsada del resguardo que acredita la obtención del título de primer ciclo y el pago de las tasas académicas.

c) Un certificado académico oficial en que conste que se ha superado el primer ciclo o que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de primer ciclo y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

No obstante, no se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa.

3. Documentos para acreditar la formación pedagógica y didáctica

Esta formación se puede acreditar mediante alguno de los documentos siguientes:

a) El máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

b) Una fotocopia compulsada del título profesional de especialización didáctica, del certificado de calificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica, obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009.

c) Una fotocopia compulsada del título de maestro, de licenciado en pedagogía o psicopedagogía o de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica, obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009. En el caso de haber cursado las enseñanzas a qué hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se acredite haber cursado 180 créditos de las enseñanzas de pedagogía y psicopedagogía antes del 1 de octubre de 2009, se tiene que presentar una fotocopia compulsada del certificado en que conste la superación de estos 180 créditos.

d) La acreditación de haber prestado servicios docentes durante dos cursos académicos completos, o durante 12 meses en periodos continuos o discontinuos, con anterioridad al 1 de octubre de 2009 o al 1 de septiembre de 2014, según corresponda, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados de los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto 1834/2008 se tiene que hacer mediante la documentación siguiente:

  • Si la experiencia docente que se acredita corresponde a un centro público, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el secretario del centro, con el visto bueno del director del centro, que indique expresamente el nivel, las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y finalización del periodo que se acredita.
  • Si la experiencia docente que se acredita corresponde a un centro privado o privado concertado, se tiene que aportar un certificado original de vida laboral y un certificado expedido por el director del centro, con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa, que indique expresamente el nivel y las especialidades que se han impartido y la fecha de inicio y finalización del periodo que se acredita.

4. Lengua catalana

I. Para formar parte de la lista de admitidos, se tiene que acreditar un conocimiento adecuado de lengua catalana mediante una fotocopia compulsada de uno de los certificados siguientes:

a) Para el nivel de maestros de infantil y primaria, el certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria o un certificado equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB n.º 114, de 22 de septiembre), y el Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014.

b) Para el nivel de profesores de secundaria y bachillerato, el certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria o un certificado equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001 y el Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014.

En ningún caso, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 115/2001, el certificado de nivel C1 por sí mismo (o uno equivalente, de acuerdo con la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la que se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud) no es suficiente para acreditar que se cumple este requisito.

II. A efectos de lo que disponen los puntos 8.3.c y 14.1.b del anexo 1, si un aspirante no puede acreditar el requisito de conocimientos de catalán exigido para formar parte de la lista de admitidos, tiene que aportar, junto con la solicitud, alguno de los títulos, diplomas y certificados que figuran en el Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013.

5. Certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales

En la solicitud de participación, los aspirantes pueden autorizar a la Consejería de Educación y Universidad para que solicite el certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales. En caso de que el aspirante no lo autorice y tampoco lo haya autorizado mediante el trámite telemático de autorización de consultas de la Dirección General de Personal Docente, tiene que presentar el certificado negativo mencionado junto con la solicitud que figura en el anexo 5 de esta Resolución.

Documentos adjuntos