Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 15679
Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 9 de septiembre de 2014 por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito del personal docente público no universitario, con motivo de la huelga indefinida convocada a partir de día 16 de septiembre de 2013
Antecedentes de hecho
1.Los sindicatos STEI y FE-CCOO de las Illes Balears, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, convocaron huelga indefinida a partir de día 16 de septiembre de 2013 que afectaba a los docentes de la enseñanza pública no universitaria de las Illes Balears.
2.Como consecuencia de esta convocatoria se dictó la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 10 de septiembre de 2013 (BOIB nº. 126, de 12 de septiembre) por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito del personal docente público no universitario, con motivo de la huelga indefinida convocada a partir de día 16 de septiembre de 2013.
3.Contra la Resolución mencionada en el párrafo anterior, se interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, el cual dictó la sentencia nº. 403 de 16 de julio de 2014, que estimó el recurso contencioso administrativo presentado y se declararon inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, vista la falta de motivación de los servicios mínimos que se adoptaron, independientemente de sus porcentajes.
Visto el carácter indefinido de la huelga que empezó día 16 de septiembre de 2013 y que actualmente continúa vigente, se hace necesario dictar una nueva resolución con el fin de adecuar al ordenamiento jurídico la regulación de los servicios mínimos en el ámbito del personal docente público no universitario.
Consideraciones jurídicas
1. El Decreto 16/1985, de 21 de febrero, que regula los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, (BOCAIB nº. 7, de 10 de marzo de 1985) establece que el derecho a la huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se tiene que considerar adecuado para el mantenimiento de los servicios esenciales en los diferentes centros y dependencias de ésta, a la vez que faculta a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno Balear para que determinen los servicios mínimos y el personal necesario para asegurar la prestación de los servicios mencionados dentro del ámbito de los Departamentos respectivos.
2. El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivada de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La misma Constitución Española, en el artículo 28.2, establece expresamente que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y en el artículo 27 reconoce el derecho fundamental a la educación. Los términos del ejercicio del derecho de huelga está regulado en el Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presta una serie de servicios públicos que tienen que ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio público educativo por tratarse de un interés constitucionalmente protegido que no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.
Por eso, resulta obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de este derecho, sean al mismo tiempo suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Vista la convocatoria de huelga, que se extiende de manera indefinida desde el día 16 de septiembre de 2013 y dado que la misma no ha estado todavía desconvocada, queda patente la necesidad de determinar el número de efectivos que tienen que prestar los servicios mínimos con el fin de preservar el servicio público educativo.
4. Así, el seguimiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de este servicio público educativo, podría generar perjuicios al interés general, entendido éste como el derecho del alumnado a no experimentar interrupciones en la continuidad de su recepción de conocimientos académicos impartidos por el colectivo docente al servicio de la Comunidad Autónoma.
Por eso, se estima que esta lesión al interés general convertiría en esencial la actividad docente necesaria con el fin de poder garantizar, en este periodo, el derecho a la formación y evaluación de los alumnos.
5. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de este Alto Tribunal nº. 8/1992, de 16 de enero, en la cual, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta "la decisión tiene que ser motivada, y la motivación se tiene que exteriorizar de manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en qué lo ha estado, y los intereses que se trata en proteger con eso, exigiendo, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".
De conformidad con la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la cual se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, es el que obliga a ponderar la extensión territorial y personal; en el presente caso, la totalidad del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es de más de 11.000 profesionales, con 352 centros educativos públicos y más de 140.000 alumnos que ven satisfecho su derecho fundamental a la educación en los mismos, teniendo que existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los trabajadores que hayan decidido hacer huelga y los que sufran los usuarios de aquéllos (entendiendo por tales tanto a alumnos como a padres); por lo tanto, se entiende que el interés y la comunidad tienen que ser perturbados por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los trabajadores que hacen huelga sufren y que tenga que afrontar la comunidad entera, como destinataria de estos servicios esenciales.
6. En primer lugar y teniendo en cuenta la identificación de los intereses que se pueden ver afectados por la huelga, y tomando como referencia los datos de mayo de 2014, se tiene que decir que por lo que respecta al derecho inherente al derecho a la huelga, el número total de profesorado que hipotéticamente puede hacer huelga es de aproximadamente 11.393 docentes. Por otra parte, el número total de alumnos que se podrían ver afectados por la huelga es de aproximadamente 140.358.
En segundo lugar, y respecto a los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en la presente Resolución, por la que se establecen los servicios mínimos, se tiene que decir que la justificación para establecer los servicios mínimos viene dada por el carácter indefinido de la huelga y por la necesidad de garantizar:
7. Además, se tiene que remarcar que los centros de enseñanza afectados por la convocatoria de huelga mencionada, escolarizan alumnos de 3 a 6 años en Educación Infantil, alumnos de 6 a 12 años en Educación Primaria y de 12 años en adelante en centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, y dentro de estos centros se encuentran alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), que varían desde aquellos que requieren una adaptación no significativa, los que necesitan adaptaciones significativas, y los que están escolarizados en aulas UEECO (Unidad Educativa Específica en Centro Ordinario).
Las edades tempranas y/o necesidades educativas especiales de los centros mencionados en el párrafo anterior, añaden a las tareas de formación del personal docente, otras notablemente importantes de cuidado y de especial dedicación, donde la tutela de una única unidad requiere de una constante atención por parte del profesorado asignado a la misma.
Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución Española establece una protección especial a los menores de edad. De manera más específica, el artículo 12.2 del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el cual se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, los alumnos tienen derecho a llevar a cabo su actividad académica en condiciones de seguridad e higiene.
Por lo tanto, el servicio esencial de la educación no se reduce exclusivamente a la actividad docente, al realizarse junto con ella las funciones de vigilancia y cuidado del alumnado menor de edad que asiste al centro público, y que tiene derecho a desarrollar su actividad académica en las debidas condiciones de seguridad e higiene, siendo responsabilidad ineludible de la Administración educativa la protección de tal derecho que es una parte indivisible del derecho a la Educación.
8. Visto todo lo expuesto, es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial: el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Cultura y Universidades que tendrá que atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de esta Consejería el asegurar la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación correspondientes de los alumnos en los diferentes centros educativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La convocatoria de huelga anunciada afecta a 220 Centros de Educación Infantil y Primaria y a 132 Centros de las restantes enseñanzas. Eso supone que para el ámbito de la educación infantil y primaria se puedan ver afectados aproximadamente 65.173 alumnos, siendo el número de alumnos de las restantes enseñanzas de 75.185 aproximadamente.
Estos datos ponen de manifiesto la elevada incidencia que el seguimiento de la huelga anunciada podrá tener en el servicio público educativo en general, y en los Centros de Educación Infantil y Primaria en especial.
Por todas estas circunstancias, tanto el número de alumnos afectados, así como, entre otros, la duración y forma de desarrollo de la huelga, aconsejan, con el fin de proteger el derecho fundamental a la educación, fijar los servicios mínimos en los centros docentes.
En este sentido, la determinación de servicios mínimos que establece el anexo no pretende ni se acerca, cuanto menos, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino que meramente trata de reducir o paliar la lesión que infringe la huelga convocada al servicio público esencial educativo, y en relación con unos centros en que las funciones de la Administración educativa se extienden no sólo en el ámbito de la enseñanza, sino también en el de la tutela y cuidado del alumnado.
9. Por todo esto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Decreto 16/1985, de 21 de febrero, de establecimiento de servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oído el Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos y de acuerdo con las competencias que tengo conferidas, dicto la siguiente
Resolución
1.Determinar los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de las Illes Balears afectados por la huelga indefinida que se convocó a partir de día 16 de septiembre de 2013, que son los relacionados en el anexo de esta Resolución.
2.Advertir que estos servicios mínimos serán de obligado cumplimiento hasta que la huelga sea desconvocada y que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos esenciales será sancionado de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente.
3.Autorizar al director general de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos para que dicte las instrucciones necesarias para aplicar esta Resolución.
4.Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares con efectos el mismo día de su publicación.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Educación, Cultura y Universidades en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o en el plazo de diez días para el procedimiento previsto al artículo 114 y siguientes de la Ley mencionada.
Palma, 9 de septiembre de 2014
La Consejera de Educación, Cultura y Universidades
Joana Maria Camps Bosch
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS PARA EL PERSONAL DOCENTE PÚBLICO NO UNIVERSITARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AUTONÓMICA, DURANTE LA HUELGA INDEFINIDA CONVOCADA A PARTIR DE DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Artículo primero. Los servicios mínimos para el personal docente público no universitario, incluido en la convocatoria de huelga indefinida a partir de día 16 de septiembre de 2013, y en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, son los siguientes:
PARA TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS:
- El/la director/a como responsable del personal y representante de la Administración educativa en el centro docente, así como para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.
- El/la secretario/aria por tener entre sus funciones colaborar con el/la director/a en las tareas precisas de organización del personal de administración y servicios, así como para expedir las certificaciones que se soliciten.
CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL: el 30% del personal docente destinado en el centro.
Teniendo en cuenta la edad del alumnado de educación infantil y primaria y que algunos inician por primera vez su escolarización y necesitan un periodo de adaptación, se exige unos servicios mínimos que permitan garantizar una atención permanente.
Dentro de este cómputo, y atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan atender el alumnado con necesidades de apoyo educativo, se tiene que incluir un docente del equipo de apoyo.
En los centros unitarios, a efectos de este cómputo, el director y el secretario computan como un docente más.
CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Y CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL: el 25% del personal docente destinado en el centro.
Dentro de este cómputo y atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan atender al alumnado con necesidades de apoyo educativo, se tiene que incluir un docente del departamento de orientación.
CENTROS DE RÉGIMEN ESPECIAL:
Del 12 de septiembre de 2014 y hasta el inicio de curso del alumnado establecido en el calendario escolar, atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan garantizar la realización de las tareas de evaluación y de matriculación de los alumnos: el 10% del personal docente destinado en el centro.
A partir del inicio de curso del alumnado, atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan garantizar una atención básica del alumnado que acuda al centro o las necesidades de centro: el 20% del personal docente destinado al centro.
RESTO DE CENTROS: el 20% del personal docente destinado en el centro.
Atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan garantizar una atención básica del alumnado.
Artículo segundo. Procurando alcanzar el consenso entre los afectados, los directores de los diferentes centros educativos mencionados, ostentarán las siguientes competencias: