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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE EIVISSA

Núm. 14498
Comunicación del acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consell Insular d’Eivissa de fecha 25 de julio de 2013 en relación a la aplicación de suplemento tarifario a incorporar al billete de autobús derivado de la puesta en funcionamiento de la estación de viajeros ubicada en el complejo denominado CETIS.

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Texto

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Cuarto del acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consell Insular d’Eivissa de día 23 de julio de 2013, seguidamente se transcribe el contenido íntegro del citado acuerdo a los efectos de general y público conocimiento:

“1.- En fecha 23 de julio de 2013 el Consejo Ejecutivo del Consell Insular d’Eivissa ha adoptado el siguiente acuerdo:

“PRIMERO.- ACATAR lo resuelto por los Autos números 264/2013 y 267/2013, ambos del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca, que implican el traslado forzoso de las líneas de transporte interurbano competencia del Consell ordenado por el Ayuntamiento de Eivissa por Decreto de Alcaldía de 5 de junio de 2013, a la estación de viajeros ubicada en el complejo denominado CETIS, así como la aplicación a dichas líneas de las tarifas aprobadas unilateralmente por parte del Ayuntamiento de Eivissa en fecha 28 de febrero de 2013.

A estos efectos, se DISPONE el traslado desde la actual ubicación en la Avda. Isidoro Macabich a la estación ubicada en el complejo CETIS, de la siguiente forma:

1.1.- DÍA 24 DE JULIO DE 2013 (A PARTIR DE LAS 06:00 HORAS)

VORAMAR EL GAUCHO, SL

L8. Eivissa - Sant Josep - Sant Antoni

L10. Eivissa – Sant Jordi – Aeroport

L11. Eivissa – Ses Salines

L12. Eivissa – Cap Martinet – Jesús – Puig d’en Valls

L14. Eivissa – Platja d’en Bossa

L14H. Eivissa – Hospital Can Misses

L15. Eivissa – Jesús – Cala Llonga

L26. Eivissa – Sant Josep – Cala Vedella

L30. Eivissa – Santa Agnès – Sant Antoni

L35. Eivissa – Sa Carroca – Sant Jordi

L38. Eivissa – Sant Josep – Cala Tarida

L42. Eivissa – Sant Josep – Es Cubells

L45. Vara de Rey – Dalt Vila – Cas Serres

DISCOBÚS Platja d’en Bossa

1.2.-DÍA 26 DE JULIO DE 2013 (A PARTIR DE LAS 06:00 HORAS)

HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA, AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA Y AUTOCARES LUCAS COSTA, SA.

L3. Eivissa – Sant Antoni

L13. Eivissa – Santa Eulària

L20. Eivissa – Sant Joan – Portinatx

L25. Eivissa – Santa Gertrudis – Sant Miquel

L33. Eivissa – Sant Mateu

DISCOBÚS Sant Antoni

DISCOBÚS Santa Eulària

Asimismo debe darse cumplimiento al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa de fecha 5 de junio de 2013 (y decreto municipal posterior de fecha 22 de julio de 2013 de aplicación), en virtud del cual se: 

-Ordena que deben operar en la nueva estación la totalidad de las líneas que discurren por el término municipal de Eivissa, como máximo el día 26 de julio de 2013.

-Prohíbe la parada y estacionamiento de autobuses en la Avda. d'lsidor Macabich.

-Mantiene las paradas actuales existentes en el municipio, a excepción de la ubicada en la Avda. lsidoro Macabich que se elimina con fecha 26 de julio de 2013.

- Ordena que la parada de la estación de autobuses pasa a ser cabecera de todas las líneas, y por lo tanto se admite tanto la subida como la bajada de viajeros. En las líneas interurbanas, las operaciones en todas las paradas del término municipal de la ciudad de Ibiza se consideran de bajada de viajeros a excepción de las líneas L12 A, L12B, L14, L45 y L10, donde se mantiene la subida y bajada de viajeros.

1.3.- Para el resto de cuestiones respecto del modo de acceder a la estación, y dentro de ésta a la zona de andenes, así como la forma de operar y salir de dicha estación y el resto de cuestiones de cómo se organiza el servicio dentro de la estación (venta de billetes, información al viajero, zonas de espera, consigna, etc) se estará a lo que disponga el Ayuntamiento y la concesionaria de la estación dentro del ámbito de sus respectivas competencias y funciones, puesto que este Consell no asume ni se hace responsable del funcionamiento interno de la estación y el Ayuntamiento se ha hecho responsable del mismo (Acta de 18 de julio de 2013).

SEGUNDO.- INICIAR los trámites administrativos correspondientes en orden a la modificación de las condiciones de los títulos concesionales y sus anexos, que unilateralmente han sido modificados por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa.

TERCERO.- ACORDAR el inicio del expediente para la revisión tarifaria de las líneas de transporte interurbano que resulte procedente y derivada del traslado forzoso a la estación ubicada en el CETIS.

CUARTO.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de Eivissa es directa y exclusivamente responsable del mantenimiento, en las condiciones de operatividad actuales del servicio público interurbano de autobuses de la isla de Ibiza, ya que el traslado a dicha estación se ha realizado de forma unilateral y forzosa sin haberse analizado previamente y conjuntamente con este Consell Insular cómo afectará el uso de la estación a las frecuencias,  horarios y tráficos del servicio interurbano que se presta actualmente, y en definitiva, si el uso de la misma mejora las actuales condiciones del transporte en autobús.

QUINTO.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los concesionarios de las líneas interurbanas, competencia de este Consell Insular. Asimismo notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Eivissa.

SEXTO.- PUBLICAR el presente acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y en el portal web del Consell Insular d’Eivissa (http://www.conselldeivissa.es), a los efectos de general y público conocimiento. “

2.- Así, en fecha 20 de marzo de 2013 (RGE Consell número 2013005624) se registró de entrada oficio de fecha 18 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Eivissa, donde en contestación a requerimiento anterior del Consell se manifiestaba que se envía copia del expediente administrativo relativo a las tarifas del Centro de Transferencia Intermodal y de Servicios (CETIS) y se decía “que foren aprovades a la sessió plenària celebrada el passat dia 28 de febrer”, sin que se remitiese copia del acuerdo de aprobación de las mismas, ni tampoco la totalidad de la documentación solicitada por el Consell.

No es hasta el día 28 de mayo de 2013 (RGE Consell número 2013012093) cuando se registra de entrada oficio de fecha 24 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Eivissa, donde a los efectos del artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el Ayuntamiento remite al Consell copia del acta de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de día 28 de febrero de 2013. Revisado el contenido de dicha acta se comprueba que consta, en el punto segundo de los tratados en dicha sesión, que se aprobó la siguiente propuesta “Aprovació de les tarifes del Centre Intermodal i de Serveis (CETIS)”.

Dichas tarifas que se califican por el propio Ayuntamiento de precios privados pretenden imponerse (obligatoriamente) por el uso de la citada estación de viajeros, y todo ello bajo el amparo de un contrato concesional de obra pública, adjudicado por una mercantil dependiente del Ayuntamiento (Iniciatives Municipals de Vila, SA. –IMVISA-).

Así, en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de febrero de 2013 de aprobación de tarifas, se aprueban las siguientes (tarifas) por:

Pasajero regular……………………………………….0,05 euros.

Autobús regular, carga y descarga…………………..5 euros.

Pasajero discrecional………………………………….0,05 euros.

Autobús discrecional y urbano, carga y descarga….8 euros.

Pues bien, sólo las dos primeras tarifas, es decir, la de pasajero regular por importe de 0,05 euros y la de Autobús regular, carga y descarga por importe de 5 euros, afectan a las líneas interurbanas, competencia de este Consell Insular. El resto, es decir, la tarifa por Pasajero discrecional de 0,05 euros y la tarifa por Autobús discrecional y urbano, carga y descarga de 8 euros, no corresponden a líneas titularidad del Consell Insular.

3.- Impugnado por el Consell Insular el acuerdo plenario de día 28 de febrero de 2013 ante los Juzgados del orden contencioso de Palma de Mallorca, se sigue actualmente el procedimiento ordinario 92/2013 (Juzgado contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca). Dicho Juzgado, en la pieza de medidas cauteladísimas número 15/13, ha dictao Auto número 267/2013, de fecha 16 de julio de 2013, en el que acuerda:

“PARTE DISPOSITIVA

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION CAUTELARISIMA ACORDADA POR AUTO DE FECHA 3  DE JULIO DE 2013 consistente en la suspensión Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza, de fecha 28 de febrero de 2.013, por el que se aprueban las tarifas de la estación de viajeros denominada CETIS”

Dicho Auto es recurrible en apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears tal y como se indica en el mismo.

Así, el artículo 80.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) dispone que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo " en procesos de los que conozcan en primera instancia .....a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares......".

Si bien conforme a lo establecido en el citado artículo 80 LJCA, dicha apelación posible lo sería “en un solo efecto” (efecto devolutivo), es decir, que no tendría efectos suspensivos y  por tanto se mantendría la eficacia inmediata de lo resuelto en los citados Autos.

La consecuencia es que el acuerdo de Pleno de 28 de febrero de 2013 recurrido ante el orden jurisdiccional ha recobrado su plena ejecutividad.

4.- En este sentido, la inmediatez de la ejecutividad de dicho acuerdo plenario municipal (unida al traslado forzoso de las líneas de transporte interurbano de la actual ubicación en la avda. Isidoro Macabich a la estación de viajeros ubicada en el complejo denominado CETIS acordado por Decreto municipal), implica que las tarifas derivadas del uso de la estación resulten aplicables coactivamente respecto del transporte público regular interurbano.

Así, respecto de las tarifas a aplicar por el uso de la estación de viajeros debe precisarse que este Consell viene mantenido que las mismas no son exigibles al no ser su establecimiento ajustado a derecho ya que no consta una previa ordenanza fiscal; que son desproporcionadas en su importe; que no se pueden imponer a terceros al derivar de un contrato privado suscrito entre dos empresas mercantiles, IMVISA y su concesionario; y que éstas superan con creces los 0’06 euros que establecían los pliegos del concurso para la adjudicación de dicho contrato.

No obstante, como se dice el juzgado ha levantado también dicha medida cautelar.

5.- Tal y como dispone el apartado Tercero del acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 23 de julio de 2013 “TERCERO.- ACORDAR el inicio del expediente para la revisión tarifaria de las líneas de transporte interurbano que resulte procedente y derivada del traslado forzoso a la estación ubicada en el CETIS”, debe procederse a la necesaria revisión tarifaria.

En este sentido, el apartado tercero del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT) establece:

“3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.

Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.”

No obstante, en estos momentos, las tarifas unilateralmente establecidas por el Ayuntamiento (y vigentes por efecto del Auto judicial) suponen “de plano” un sobrecoste añadido respecto de las tarifas vigentes de las actuales concesiones.

Así, el artículo 29 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) establece que “dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.”

Lo anterior, unido al hecho de la inmediatez del traslado forzoso a dicha estación derivado del levantamiento de la suspensión cautelar que pesaba contra el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de junio, obliga a implementar un suplemento a repercutir de forma individualizada en cada billete.

Concurre así el supuesto extraordinario previsto en la normativa.

Y en Illes Balears, a falta de normativa autonómica en la materia respecto de la repercusión sobrevenida del coste de las estaciones de viajeros, debe acudirse a la normativa estatal y los artículos 6 y 7 de la Orden de 4 de diciembre 1998 (BOE de 11 de diciembre) disponen que, de imponerse el uso obligatorio de las estaciones de viajeros, el coste generado por la utilización de éstas debe ser contemplado en la estructura de la tarifa de las concesiones y asimismo se establece que debe procederse a la integración en las correspondientes tarifas de aquella parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» o de otra manera similar, mediante la que dichas estaciones puedan venir cobrando a las empresas transportistas una cantidad por cada viajero.

Todo lo anterior sin perjuicio de que en el futuro deba procederse a las necesarias modificaciones tarifarias derivadas de la revisión individualizada conforme al artículo 19.3 LOTT respecto del resto de costes generados por la utilización de la estación cuyo uso se ha impuesto como obligatorio (y aplicación del reglamento de explotación de la misma), que afectan al equilibrio económico de las concesiones administrativas del Consell.

6.- Visto el informe jurídico-económico emitido por los servicios técnicos del Consell Insular de fecha 24 de julio de 2013 del tenor literal siguiente:

“ASUNTO: INCORPORACIÓN DE LAS TARIFAS DE USO DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES DEL CETIS COMO SUPLEMENTO EN EL BILLETE EN LOS CUADROS TARIFARIOS DE LAS CONCESIONES DE TRANSPORTE INTERURBANO EN AUTOBÚS.

INFORME JURÍDICO-ECONÓMICO

En cumplimiento del apartado Tercero del acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 23 de julio de 2013, que dispone “TERCERO.- ACORDAR el inicio del expediente para la revisión tarifaria de las líneas de transporte interurbano que resulte procedente y derivada del traslado forzoso a la estación ubicada en el CETIS”, debe procederse a la necesaria revisión tarifaria de las vigentes tarifas del servicio interurbano.

Así se redacta el presente informe y estudio económico en relación a la aplicación de dos nuevos suplementos tarifarios a incluir en el precio final de los billetes de autobús de todas las líneas interurbanas de la isla con conexión, origen o destino, a la ciudad de Eivivissa; todo ello derivado de la puesta en funcionamiento y traslado forzoso derivado a la misma respecto de las líneas competencia de este Consell Insular.

Dicho cálculo y modificación tarifaria obedece a la determinación del traslado de la cabecera de línea de todas las líneas interurbanas a la estación de autobuses del CETIS tal y como quedó reflejado en el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa de fecha 5 de junio de 2013 (y Decreto de Alcaldía de 22 de julio de 2013 de aplicación del anterior), con la subsiguiente aplicación coactiva de las tarifas de uso de la estación aprobadas por acuerdo plenario del mismo ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2013. En aplicación de ambos actos administrativos municipales (obligatoriedad de uso de la estación y aprobación de las tarifas de uso), resultan ser usuarios obligados de dicha infraestructura todos los usuarios potenciales del servicio público interurbano insular en conexión con ese municipio: los concesionarios de las líneas regulares y los viajeros con origen o destino en la ciudad de Eivissa.

Pese a que ambos actos municipales (traslado obligado a la estación y modificación de las condiciones del servicio así como imposición de las tarifas aprobadas) han resultado impugnados de forma directa ante la juridiscción contencioso-administrativa por parte del Consell Insular d’Eivissa, y al hecho de permanecer sub-judice pendientes de la resolución por sentencia las cuestiones alegadas por el Consell (invasión competencial del Decreto de Alcaldía y no ajuste a derecho de  las tarifas aprobadas por acuerdo plenario, de forma resumida) una vez levantadas las suspensiones cautelarísimas inicialmente dictadas en relación a su ejecución, por dos Autos diferentes de fecha 16/07/13, el Consell Insular de acuerdo a lo recogido en el Acta de la reunión celebrada entre ambas instituciones en fecha 18/07/13, acata la decisión de los juzgados de Palma en relación a la validez actual y ejecutoriedad de ambas resoluciones y en aras al mantenimiento del servicio público de autobuses del cual resulta titular, procede a hacer posible la plena aplicación de su contenido, una vez acreditada la asunción de la plena operatividad y seguridad de la infraestructura por parte del Ayuntamiento de Eivissa, y pese al hecho de no haberse todavía informado favorablemente dicho traslado ni acreditado por parte del Consell Insular d’Eivissa el cumplimiento de ambos aspectos (operatividad y seguridad de la estación).

La revisión tarifaria que a continuación se analizará y dará como resultado la incorporación de nuevos suplementos por uso de la estación de autobuses del CETIS tiene por objeto la necesaria adecuación tarifaria derivada de la incorporación de nuevos costes (no previstos en los títulos originales) y derivados del uso obligatorio de la estación de autobuses y la correspondiente aplicación de las tarifas (no tasas) aprobadas por el Ayuntamiento de Eivissa, convirtiéndose los concesionarios de transporte regular en autobús en meros intermediarios entre el concesionario titular del uso de la estación de autobuses y los viajeros que usen dicha infraestructura, utilicen las líneas regulares con conexión al municipio de Eivissa y resulten destinatarios últimos de la obligación de compensar los costes de   rivados de la explotación de la estación.

En el caso de que el concesionario de la estación renunciara a su percepción, podría determinarse de inmediato la no aplicabilidad del suplemento tarifario incorporado al billete de autobús y exigible de forma individual a cada viajero. Dado el carácter de máximas de las tarifas de aplicación (art. 28 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ROTT) una vez incluidas en los respectivos cuadros tarifarios, se procedería del mismo modo en el caso en que algún concesionario de transporte regular interurbano en autobús renunciara a su aplicación (el art. 86 ROTT determina  que “salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas”).

Igualmente pudiera darse el caso de que algún concesionario decidiera no someterse al régimen económico (inicialmente de suscripción voluntaria) derivado del Reglamento de la estación de autobuses, remitiéndose la situación de incobro por parte del concesionario de la estación generada en dicha circunstancia a la jurisdicción civil propia de las relaciones privadas y mercantiles entre concesionarios de ambas administraciones públicas (el Consell Insular e IMVISA-Ayuntamiento de Eivissa).

Las cantidades con las cuales debe resarcirse al concesionario de la estación de autobuses del CETIS, únicamente pueden provenir de la aportación directa recibida de sus usuarios (las empresas de autobús y los viajeros, resultando de aplicación y repercusión última a los viajeros por la normativa de aplicación, como se verá) o bien a través de la aportación por parte de la administración, vía subvención, para evitar la repercusión a tarifa, como queda recogido en el art. 88 ROTT al establecerse, en relación a la compensación de las obligaciones de servicio público impuestas, que “cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la Administración”.

Al efecto debe señalarse que Consell Insular d’Eivissa no contempla en su presupuesto actual partida presupuestaria alguna destinada a dicha aportación, que igualmente tampoco aparece en el Plan Estratégico de Subvenciones para el año 2013. No le consta al Consell Insular d’Eivissa, por otra parte, la intención del Ayuntamiento de Eivissa de proceder a subvencionar el uso de la estación, motivo por el cual debe procederse a la revisión tarifaria correspondiente en los cuadros tarifarios de aplicación por los concesionarios de transporte regular interurbano de viajeros.

Igualmente se hace mención expresa a la difícil situación resultante de la eventual sentencia favorable a las cuestiones impugnadas por el Consell Insular d’Eivissa en relación al no ajuste a derecho de las tarifas por el uso de la estación de autobuses del CETIS. El hecho de tratarse de servicios prestados y cobrados de los que únicamente resulta la emisión de un ticket o billete de autobús (sin identificación personal) impediría la correspondiente restitución de los derechos económicos lesionados a los usuarios del transporte público, debido a la generalidad e indeterminación de su condición  subjetiva y personal (2.500.000 de viajeros anuales estimados por el concesionario de la estación). La posibilidad de resultar resarcido con la devolución de las cantidades ya cobradas por parte del concesionario de la estación o de la invocación de cualquier responsabilidad patrimonial resultará así  difícilmente ejecutable, más allá de la prueba consistente en la conservación y exhibición de la totalidad de los correspondientes billetes de autobús emitidos por el uso de las líneas interurbanas con conexión con el municipio de Eivissa.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Eivissa 28/02/13 recibido en 28/05/13 (RGE Consell número 2013012093) al registrarse la entrada oficio de fecha 24 de mayo de 2013, donde a los efectos del artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el Ayuntamiento remite al Consell copia del acta de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de día 28 de febrero de 2013. Revisado el contenido de dicha acta se comprueba que consta, en el punto segundo de los tratados en dicha sesión, que se aprobó la siguiente propuesta “Aprovació de les tarifes del Centre Intermodal i de Serveis (CETIS)”.

Así, en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de febrero de 2013 de aprobación de tarifas, se aprueban las siguientes (tarifas) por:

Pasajero regular………………………………………...............   0,05 euros.

Autobús regular, carga y descarga………………….………      5,00 euros.

Pasajero discrecional………………………………………...…..  0,05 euros.

Autobús discrecional y urbano, carga y descarga……………. 8,00 euros.

Solo las dos primeras tarifas resultan de aplicación a las líneas regulares de transporte interurbano de viajeros en autobús titularidad del Consell Insular d’Eivissa

1.2.- Decreto Alcaldía de fecha 05/06/13 recibido en fecha 07/06/13 (RGE Consell número 2013013087), en la parte dispositiva del cual se contiene:

“PRIMERO.- Poner en funcionamiento la estación de autobuses del Centro lntermodal y de Servicios, debiendo operar en la nueva estación la totalidad de las líneas que discurren por el término municipal de Eivissa, como máximo el día 1 de julio de 2013,

SEGUNDO.- Prohibir la parada y estacionamiento de autobuses en la Avda. d'lsidor Macabich a partir del día 1 de julio de 2013.

TERCERO.- De conformidad a la propuesta remitida al Consell lnsular de Eivissa en fecha 18 de mayo de 2012, se acuerda mantener las paradas actuales existentes en el municipio, a excepción de la ubicada en la Avda. lsidoro Macabich que quedará eliminada a partir del día 1 de julio de 2013.

La parada de la estación de autobuses pasa a ser cabecera de todas las líneas, y por lo tanto se admite tanto la subida como la bajada de viajeros. En las líneas interurbanas, las operaciones en todas las paradas del término municipal de la ciudad de Ibiza se consideran de bajada de viajeros a excepción de las líneas L12 A, L12B, L14, L45 y L10, donde se mantiene la subida y bajada de viajeros

QUARTO.- Notificar la presente resolución al Consell lnsular d'Eivissa a fin de que realice las actuaciones oportunas, a la sociedad concesionaria del Cetis y a la Policia Local. (sic)”

1.3.- En fecha 18 de junio de 2013 se dictó el Decreto de la Presidencia número 2013000189, en virtud del cual se acuerda interponer recurso contencioso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa de fecha 5 de junio de 2013. Dicha impugnación ha generado el procedimiento ordinario 89/2013, que se sigue ante el Juzgado contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca. Asimismo en fecha 25 de junio de 2013 se emitió informe de secretaría respecto de la impugnación del acuerdo plenario de 28 de febrero de 2013, que ha motivado el Decreto de la Presidencia número 2013000217, de fecha 27 de junio de 2013 en virtud del cual se acuerda la interposición, ante los Juzgados del orden contencioso de Palma de Mallorca, de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Eivissa, de día 28 de febrero de 2013, de aprobación de tarifas.

1.4.- En fecha 20/06/13 se remitieron desde el Consell oficios a las empresas prestadoras del transporte regular de viajeros comunicando la interposición del recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía de 05/06/13, trasladando dicho Decreto y otorgando trámite de audiencia solicitando la presentación de alegaciones, otorgando al efecto un plazo de diez días hábiles (dicho oficio se notificó a los concesionarios ese mismo día).

1.5.- En relación a los recursos interpuestos por el Consell Insular d’Eivissa, se dictó en primer lugar con fecha 27/06/13 Auto del citado Juzgado núm. 1 de Palma de Mallorca que determinó la suspensión en la ejecución del Decreto de Alcaldía de 05/06/13 y posteriormente con fecha 3/07/13 se dictó nuevo Auto por el Juzgado núm. 1 en virtud del cual, se acordó suspender la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza del día 28/2/2013 en cuanto a las tarifas por pasajero regular por importe de 0.05 € y por autobuses regular, carga y descarga por importe de 5 €.

1.6.- Con fecha 11/07/13 (RGE núm. 2013016265), en relación al trámite de audiencia formulado a los concesionarios del Consell, se aportó  estudio estimativo del coste derivado del uso de la estación por parte del concesionario Autobuses San Antonio, S.A. y posteriormentes se presentó estudio análogo en fecha 17/07/13 (RGE núm. 2013016620) por parte del concesionario Voramar el Gaucho, S.L.

1.7.- Con fecha 16/07/13 se han dictado dos nuevos Autos (Auto 264/2013 y Auto 267/2013) por los cuales se acuerda el levantamiento de la suspensión anteriormente dictada en relación al Decreto de Alcaldía de 05/06/13 y la del acuerdo plenario de aprobación de tarifas de la estación de autobuses de fecha 28/02/13.

1.8.- En fecha 18/07/13 se realizó reunión conjunta entre el Consell Insular d’Eivissa y el Ayuntamiento de Eivissa donde, en orden a acatar lo resuelto por el juzgado, se acordó efectuar el traslado al CETIS en fechas 24, 25 y 26 de julio de 2013 de la siguiente forma:

-Día 24 y 25 de julio de 2013: VORAMAR EL GAUCHO, SL

-Día 26 de julio de 2013, el resto de concesionarios (HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA, AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA y AUTOCARES LUCAS COSTA, SA).

En dicha acta consta que el Ayuntamiento garantiza la operatividad de la estación.

1.9.- En fecha 22/07/13 se ha dictado Decreto de Alcaldía de fecha 22 de julio de 2013 que dispone:

“ÚNIC.- Que es comuniqui al Consell Insular d’Eivissa, a les empreses concessionàries de línies de transports, a la societat concessionària del CETIS i a la Policia Local, que a partir del dia 26 de juliol queda prohibida la parada i estacionament d’autobusos a l’Avda. Isidoro Macabich, i eliminada la parada ubicada a la citada via, i que la totalitat de les línees que discorren pel terme municipal d’Eivissa, hauran d’operar a la nova estació del CETIS com a màxim el dia 26 de juliol de 2013.” (sic).

1.10.- Finalmente, en fecha 23/07/13 el Consell Executiu del Consell Insular d’Eivissa ha acordado:

“PRIMERO.- ACATAR lo resuelto por los Autos números 264/2013 y 267/2013, ambos del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca, que implican el traslado forzoso de las líneas de transporte interurbano competencia del Consell ordenado por el Ayuntamiento de Eivissa por Decreto de Alcaldía de 5 de junio de 2013, a la estación de viajeros ubicada en el complejo denominado CETIS, así como la aplicación a dichas líneas de las tarifas aprobadas unilateralmente por parte del Ayuntamiento de Eivissa en fecha 28 de febrero de 2013.

A estos efectos, se DISPONE el traslado desde la actual ubicación en la Avda. Isidoro Macabich a la estación ubicada en el complejo CETIS, de la siguiente forma:

1.1.- DÍA 24 DE JULIO DE 2013 (A PARTIR DE LAS 06:00 HORAS)

VORAMAR EL GAUCHO, SL

L8. Eivissa - Sant Josep - Sant Antoni

L10. Eivissa – Sant Jordi – Aeroport

L11. Eivissa – Ses Salines

L12. Eivissa – Cap Martinet – Jesús – Puig d’en Valls

L14. Eivissa – Platja d’en Bossa

L14H. Eivissa – Hospital Can Misses

L15. Eivissa – Jesús – Cala Llonga

L26. Eivissa – Sant Josep – Cala Vedella

L30. Eivissa – Santa Agnès – Sant Antoni

L35. Eivissa – Sa Carroca – Sant Jordi

L38. Eivissa – Sant Josep – Cala Tarida

L42. Eivissa – Sant Josep – Es Cubells

L45. Vara de Rey – Dalt Vila – Cas Serres

DISCOBÚS Platja d’en Bossa

 

1.2.-DÍA 26 DE JULIO DE 2013 (A PARTIR DE LAS 06:00 HORAS)

HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA, AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA Y AUTOCARES LUCAS COSTA, SA.

L3. Eivissa – Sant Antoni

L13. Eivissa – Santa Eulària

L20. Eivissa – Sant Joan – Portinatx

L25. Eivissa – Santa Gertrudis – Sant Miquel

L33. Eivissa – Sant Mateu

DISCOBÚS Sant Antoni

DISCOBÚS Santa Eulària

Asimismo debe darse cumplimiento al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa de fecha 5 de junio de 2013 (y decreto municipal posterior de fecha 22 de julio de 2013 de aplicación), en virtud del cual se: 

-Ordena que deben operar en la nueva estación la totalidad de las líneas que discurren por el término municipal de Eivissa, como máximo el día 26 de julio de 2013.

-Prohíbe la parada y estacionamiento de autobuses en la Avda. d'lsidor Macabich.

-Mantiene las paradas actuales existentes en el municipio, a excepción de la ubicada en la Avda. lsidoro Macabich que se elimina con fecha 26 de julio de 2013.

- Ordena que la parada de la estación de autobuses pasa a ser cabecera de todas las líneas, y por lo tanto se admite tanto la subida como la bajada de viajeros. En las líneas interurbanas, las operaciones en todas las paradas del término municipal de la ciudad de Ibiza se consideran de bajada de viajeros a excepción de las líneas L12 A, L12B, L14, L45 y L10, donde se mantiene la subida y bajada de viajeros.

1.3.- Para el resto de cuestiones respecto del modo de acceder a la estación, y dentro de ésta a la zona de andenes, así como la forma de operar y salir de dicha estación y el resto de cuestiones de cómo se organiza el servicio dentro de la estación (venta de billetes, información al viajero, zonas de espera, consigna, etc) se estará a lo que disponga el Ayuntamiento y la concesionaria de la estación dentro del ámbito de sus respectivas competencias y funciones, puesto que este Consell no asume ni se hace responsable del funcionamiento interno de la estación y el Ayuntamiento se ha hecho responsable del mismo (Acta de 18 de julio de 2013).

SEGUNDO.- INICIAR los trámites administrativos correspondientes en orden a la modificación de las condiciones de los títulos concesionales y sus anexos, que unilateralmente han sido modificados por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Eivissa.

TERCERO.- ACORDAR el inicio del expediente para la revisión tarifaria de las líneas de transporte interurbano que resulte procedente y derivada del traslado forzoso a la estación ubicada en el CETIS.

CUARTO.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de Eivissa es directa y exclusivamente  responsable del mantenimiento, en las condiciones de operatividad actuales del servicio público interurbano de autobuses de la isla de Ibiza, ya que el traslado a dicha estación se ha realizado de forma unilateral y forzosa sin haberse analizado previamente y conjuntamente con este Consell Insular cómo afectará el uso de la estación a las frecuencias,  horarios y tráficos del servicio interurbano que se presta actualmente, y en definitiva, si el uso de la misma mejora las actuales condiciones del transporte en autobús.

QUINTO.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los concesionarios de las líneas interurbanas, competencia de este Consell Insular. Asimismo notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Eivissa.

SEXTO.- PUBLICAR el presente acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y en el portal web del Consell Insular d’Eivissa (http://www.conselldeivissa.es), a los efectos de general y público conocimiento.”

2. NORMATIVA DE APLICACIÓN:

La normativa que debe aplicarse así como el procedimiento a seguir para la revisión de los cuadros de tarifas de las empresas prestadoras de los servicios de transporte regular de viajeros, se recoge en los apartados siguientes:

2.1.- Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los transportes terrestres, LOTT.

“Art. 19.3. “La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.

Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.”

Art. 75.3. “La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión”

Al efecto, la obligatoriedad en relación al traslado de la cabecera de línea a la estación de autobuses del CETIS, unido a la desaparición de paradas y la subsiguiente incorporación de las nuevas obligaciones derivadas de su uso (incluidas en el Reglamento de explotación así como aquéllas de carácter estrictamente económico), suponen modificaciones sustanciales de las condiciones de prestación del servicio.

Esta modificación sustancial igualmente se acredita al alterar la estructura de costes incorporada a los títulos concesionales originales, incorporando un nuevo coste (la tarifa por movimiento de autobús, así como el resto de costes imputables al uso de la estación y no directamente dsterminados aún en este momento) con un peso porcentual que altera de forma notable la estructura relativa de la totalidad de los costes al tiempo que incrementa notablemente su cuantía absoluta.

2.2.- Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT)

Arts. 29.2 y 29.3.: “Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.

No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.

3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre”

Arts. 77.1. y 77.3.: “La Administración, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar, justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o convenientes para mejorar el servicio.”

77.3. “La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo, en todos aquellos supuestos en que así se señala en este reglamento.

En la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la modificación sea la misma que en el posterior.”

La normativa recogida hasta este momento justifica la posibilidad de imposición de una nueva obligación de servicio público no existente en el título concesional original ni en las condiciones de prestación actuales como es el traslado al CETIS y la incorporación de las nuevas obligaciones, también económicas, derivadas de dicho traslado.

Actuando de oficio, la administración puede proceder al restablecimiento del equilibrio concesional existente antes de la imposición de la obligación, sin necesidad de proceder a la revisión individualizada de cada concesión, modificando con carácter extraordinario las tarifas de aplicación derivado del hecho de la modificación sustancial de la estructura de costes.

Este hecho, que resulta ser así con carácter general, tiene un procedimiento específico en el caso de tratarse de costes derivados del uso de una estación de viajeros, procedimiento que deberá seguirse en el caso que nos ocupa de forma obligada igualmente derivado de la urgencia e inmediatez de la incorporación de nuevas obligaciones de servicio público a los concesionarios de transporte regular.

Dicho procedimiento y normativa específica de aplicación se recoge en el apartado siguiente.

2.3.- Orden de 4 de diciembre 1998 del Ministerio de Fomento (BOE núm. 296, de 11 de diciembre).

Los artículos 6 y 7 de esta Orden ministerial disponen que, de imponerse el uso obligatorio de las estaciones de viajeros, el coste generado por la utilización de éstas debe ser contemplado en la estructura de la tarifa de las concesiones y asimismo se establece que debe procederse a la integración en las correspondientes tarifas de aquella parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» o de otra manera similar, mediante la que dichas estaciones puedan venir cobrando a las empresas transportistas una cantidad por cada viajero.

“CAPÍTULO II. Coste generado por la utilización de estaciones de transporte

Artículo 6.

Supuestos en que los costes generados por la utilización de estaciones de transporte de viajeros por carretera se incluirán en las tarifas en los servicios de transporte

1. El coste generado por la utilización de estaciones de transporte sólo podrá ser contemplado en la estructura de la tarifa de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera si la parada que se realiza en aquéllas es obligatoria conforme al título concesional (originariamente otorgado por la Administración o posteriormente modificado) y su ubicación concreta en la estación figuraba en la relación de paradas inicialmente recogida en el acta de inauguración del servicio, o fue posteriormente autorizada por el órgano concedente en los términos previstos en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

No es imprescindible que el lugar de parada reúna todos los requisitos exigidos por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento para alcanzar la consideración legal de estación de transporte de viajeros, pero sí que su utilización resulte obligatoria.

2. La utilización de la estación debe generar un coste efectivo para la empresa transportista a través de la exigencia del pago de una cantidad en concepto de precio, ya sea identificado éste como tarifa, canon, tasa de estación u otro equivalente.

3. En ningún caso se contemplarán en la tarifa de la concesión los costes generados por la utilización de una determinada infraestructura de transporte cuando el adjudicatario del concurso hubiera ofertado su gratuidad. Tal oferta de gratuidad se entenderá implícita cuando la estación sea de la titularidad de dicho adjudicatario, salvo que éste hubiera señalado expresamente lo contrario.

Por cuanto se refiere a las concesiones actualmente existentes, habrá de entenderse que sus respectivas estructuras tarifarias ya contemplaban el coste de la totalidad de infraestructuras de transporte que venían utilizando cuando se aprobó su último cuadro tarifario por la Administración. En consecuencia, y con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden, sólo darán lugar a una revisión y, en su caso, modificación de la estructura tarifaria de la concesión o de las tarifas máximas aprobadas para la misma los costes generados por la utilización de estaciones cuyo uso haya resultado obligatorio con posterioridad, ya sea por el establecimiento de una nueva parada obligatoria o por el cambio de ubicación de una que ya lo era, o bien cuando vinieran utilizándose con anterioridad aunque de forma gratuita y, con posterioridad, la Administración hubiera autorizado la percepción de un precio por dicho uso.

Artículo 7.

Integración en las tarifas de los servicios de transporte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominadas «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros». Coincidiendo con la revisión de las tarifas de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera prevista en esta Orden, se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de aquella parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros», o de otra manera similar, mediante la que dichas estaciones puedan venir cobrando a las empresas transportistas una cantidad por cada viajero, en todos aquellos supuestos en que el referido canon viniese dando lugar a la exigencia a los usuarios de una cantidad suplementaria al precio tarifario por parte de las empresas transportistas.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de estación.”

Puede seguirse así, a partir de la lectura de los artículos citados, la posibilidad de aplicar al caso en cuestión: estación de viajeros no  obligatoria con anterioridad, que genera un coste y que supone la incorporación de “nueva parada obligatoria o por el cambio de ubicación de una que ya lo era, o bien cuando vinieran utilizándose con anterioridad aunque de forma gratuita y, con posterioridad, la Administración hubiera autorizado la percepción de un precio por dicho uso.).

Igualmente, a partir de la aplicación de esta Orden de 4 de diciembre de 1998, se puede establecer la incorporación a la estructura tarifaria de dos suplementos diferentes, derivados cada uno de cada supuesto contemplado: un suplemento, en aplicación del art. 6, por el incremento de costes que lleva aparejado al concesionario el uso de la infraestructura y un segundo suplemento, en aplicación del art. 7, derivado de la aplicación de un coste individual a cada viajero usuario de la estación. Ambos supuestos coinciden con las tarifas de uso de la estación aprobadas por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Eivissa de 28/02/13.

3. METODOLOGÍA ECONÓMICA DE APLICACIÓN:

Las tarifas relativas al transporte permanente regular de viajeros por carretera, aquellas que afectan al transporte regular interurbano titularidad del Consell Insular d’Eivissa, que han resultado aprobadas por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Eivissa de 28/02/13 son las siguientes:

Pasajero regular……………………………………….....................             0,05 euros.

Autobús regular, carga y descarga………………….……………               5,00 euros.

Estas tarifas tienen una cualidad especial: son idénticas para todos los supuestos de uso, es decir, no distinguen entre autobuses provenientes de distintas distancias kilométricas.

Igualmente son idénticas para cada usuario, independientemente de si ha hecho uso de la estación sin descender del autobús (por ser una parada intermedia) o si ha hecho uso de la misma al inicio o finalización de su recorrido. En relación a los viajeros, no distingue si van a realizar (o han realizado) un viaje de distancia variable o si ha adquirido el billete sencillo o se ha beneficiado de algún descuento comercial incorporado al cuadro tarifario. Es decir, son lineales, de aplicación exacta a cada autobús que opera, en movimiento de entrada o salida, en el CETIS y a cada viajero que lo ha usado; y de tal forma pudiera resultar de aplicación, al menos inicial, al ser trasladado su coste a los respectivos cuadros tarifarios concesionales.

Sin embargo, en el presente estudio se ha optado por realizar una repercusión (respecto del coste generado por movimiento de autobuses) proporcional a la de los ingresos generados en la concesión interurbana en función del precio del billete adquirido, de manera que el impacto porcentual sea idéntico para cada tipo de viajero.

En relación al suplemento específico de viajeros ha de señalarse, ya desde aquí, que sólo puede ser de aplicación a los viajeros que han tenido una operación efectiva de entrada o salida en el CETIS, no a aquellos que hubieran haber podido utilizar una línea con origen o destino en el CETIS pero que se han incorporado después o han bajado del autobús antes de llegar a la estación. En dicho sentido se entiende la mecánica de operación recogida en el escrito de la Alcaldesa de Eivissa de fecha 18/05/12 cuando recoge, de acuerdo a lo manifestado por la concesionaria de la estación, la necesidad de anunciar por parte de los conductores de autobús al personal de la estación, el número de viajeros con que se entra y el número de viajeros con los que se abandona la estación.

Analizando cada tarifa aprobada y el suplemento correspondiente tenemos pues:

- 5,00 € por movimiento de entrada o salida de autobús. Este suplemento genera un coste al concesionario trasladable a tarifa correspondiente al volumen anual de operaciones previstas en el CETIS multiplicado por los 5 € de aplicación. Debe entenderse que, dicha cantidad que es única y fija (aunque pudiera ser desconocida debido a la variación de servicios y a las posible desaparición o adición de nuevas expediciones) ha de ser repercutida a los potenciales usuarios de la estación, aquellos viajeros que han adquirido un billete propio de una línea con origen o destino en el municipio de Eivissa, pero no necesariamente a los que han entrado o salido de la estación del CETIS.

Es decir, del total de viajeros declarados en relación a cualquier línea con conexión al municipio de Eivissa, debe poder repercutirse de forma porcentual lineal el coste por uso de la estación a todos los viajeros usuarios de dicha línea, no por el hecho de haber disfrutado de los servicios ofrecidos en la estación del CETIS, sino por el hecho de haber utilizado un servicio, un autobús, gravado con un coste específico identificado y cuantificable con amparo legal en un acuerdo plenario municipal. Así, este autobús necesariamente sí ha entrado o salido de la estación aunque se dé la circunstancia de que no lo hubieran hecho la totalidad de sus viajeros con origen o destino en ese municipio o del resto de la línea considerada en su totalidad y continuidad con el mismo autobús. Se trata en definitiva de la repercusión de un nuevo coste concesional (adicional), derivado de la incorporación a la estructura de costes anterior de uno nuevo no existente hasta la fecha (el coste por operar en el municipio de Eivissa y por ende en el CETIS).

Sin embargo, no se va a repercutir sobre la totalidad de viajeros de la concesión, sino únicamente sobre aquellos usuarios de líneas cuyos autobuses habrán de liquidar 5 € cada vez que entren o salgan del municipio.

Lo que ocurre es que dicha repercusión al viajero, el ayuntamiento de Eivissa la entiende aplicable de forma lineal y absoluta (no relativa o porcentual), al no distinguir entre autobuses que vienen de distancias de 4 kilómetros o de distancias de 24 o 32 kilómetros. Este reparto lineal, igual a todos los usuarios, igualmente podría ser diferente atendiendo además de a la distancia transportada al hecho de tratarse de viajeros usuarios de distintas modalidades de tarifa (billete sencillo o billete bonificado) o circunstancias subjetivas reconocidas (usuarios portadores de la T-Daurada, de familia numerosa, etc.,).

Esta modulación, es decir la posibilidad de no aplicación igual a todos los usuarios de la media resultante de la división lineal del total de costes entre el total de viajeros de cada concesión, supondría igualmente la necesidad de realizar un estudio específico del reparto de viajeros (caracterización de la demanda en función de la distancia y el tipo de billete), de manera que se beneficie a unos (aplicándoles un suplemento inferior a la media) en perjuicio de otros, hecho que nuevamente influiría en la demanda y en la redistribución de usos y usuarios, pudiendo alterar nuevamente la cuantía final resultante. Es decir: para mantener igual la cuantía absoluta exigible por el concesionario de la estación por el movimiento de autobuses, en caso de no aplicación lineal y porcentual de la repercusión a todos los viajeros, debería hacerse a través de la aportación de la suficiente información (en este momento no disponible), a propuesta del concesionario o previo nuevo trámite de audiencia y habiendo valorado y cuantificado correctamente no ya la demanda existente sino las variaciones en la demanda derivada de la desigual aplicación de la repercusión a cada grupo de viajeros el coste de la estación. En todo caso, habrá de estarse a lo que pudiera aportarse por parte de los usuarios o de los propios concesionarios al efecto.

De todos modos, como se ya se ha dicho se ha optado por no repartir linealmente de forma absoluta la cuantía exigible por el concesionario del CETIS entre todos los viajeros (que causaría agravio comparativo derivado de aplicar la misma cuantía a viajeros que realizan distancias diferentes o que adquieren billetes con diferente descuento) y sí en cambio se ha optado por aplicar un mismo porcentaje de incremento en cada tipo distinto de billete o distancia, de manera que genere en su conjunto la cuantía resultante del coste incurrido en el autobús por el uso del CETIS (repercusión lineal proporcional o porcentual, en definitiva).

Al tratarse de un suplemento que ha de conformar en cómputo mensual y anual la cuantía finalmente exigible por el concesionario de la estación, y tratarse de la repercusión de costes en que incurre el concesionario de autobús, la cuantía repercutible a los viajeros ha de considerarse con impuestos indirectos incluidos.

Es decir: para poder abonar 5,00 € por el movimiento de un único autobús, he de haber aportado ingresos a la concesión que permitan, una vez detraídos los impuestos indirectos de aplicación (IVA) disponer de 5,00 € netos para abonar a la estación. De otra manera los ingresos obtenidos por la repercusión a tarifa serían inferiores a los exigidos por el concesionario de la estación, al haber de detraer la parte correspondiente al impuesto indirecto. Para poder pagar al concesionario del CETIS 5,00 € ha de haber podido cobrar en conjunto 5,50 € a través del suplemento cobrado a todos los usuarios de ese autobús, un 10% adicional que constituye el IVA que el concesionario deberá aplicar al servicio prestado.

Este razonamiento conduce al hecho de que el suplemento por movimiento de autobús finalmente incorporado al cuadro tarifario debe incorporar el IVA, que en este caso, de forma correcta en lógica impositiva y fiscal, habrá de abonar el usuario último y receptor último de las tarifas aprobadas por el ayuntamiento: el consumidor final usuario del transporte público en autobús. El hecho imponible es la prestación de un servicio por parte del concesionario de autobús. Sujeto por tanto a IVA.

Cosa diferente es determinar si la tarifa del Ayuntamiento o el cálculo del concesionario de la estación lleva o no incorporado el impuesto indirecto, al  no tratarse de un asunto a considerar desde el Consell Insular d’Eivissa, al haber aprobado una tarifa concreta el Ayuntamiento y, en su aplicación, deber entenderse con impuestos incluidos.

- 0,05 € por pasajero. Aquí sí se trata ya directamente de un coste aplicable exclusivamente al pasajero, y como tal, al pasajero usuario del CETIS por haber utilizado (aunque fuera de forma obligada) dicha infraestructura. En este caso no se tratará de generar ingresos en cuantía suficiente para compensar el coste (el déficit en caso contrario) derivado de una nueva obligación concesional sino de actuar como recaudador de dicha tarifa por cuenta del concesionario del CETIS. Dicha tarifa, en lugar de abonarla directamente cada pasajero que usa el CETIS al concesionario de la estación (y que ha resultado convenientemente declarado y computado por el personal de la estación), prevé el Reglamento de explotación de la estación de autobuses (texto publicado en BOIB número 10, de 22/01/04) que vaya recaudándola el prestador de los servicios de autobús para liquidarla y abonarla mensualmente juntamente con la parte correspondiente al uso y movimiento de cada autobús. En este caso, no se tratará ya de ingresos del concesionario, derivados de la prestación de un servicio (sujeto por tanto a IVA, en el caso anterior) sino de la realización de un mero depósito, sin que dichas cantidades lleguen a contabilizarse como ingresos propios del concesionario de autobús. Por todo lo anterior, el suplemento por viajero se cobra y se abona íntegramente al destinatario último que es el concesionario de la estación. No cabe repetir tampoco la cuestión de la linealidad en la aplicación, en este caso muchísimo más evidente, al ser de aplicación exacta a cada usuario la tarifa abonada y no corresponder ser tratado de forma diferente en el cuadro tarifario de la concesionaria de transporte regular.

En definitiva, se tratará de:

- determinar el volumen anual de movimientos de autobuses con origen y destino al municipio de Eivissa, por cada línea y concesionario. Dicho volumen resulta a priori único y conocido aunque en la realidad puede verse modificado por la existencia de refuerzos o por las variaciones (al alza o a la baja) del número de frecuencias y expediciones inicialmente previstas.

- multiplicar dicho movimiento anual de autobuses por la cuantía de 5 € más el IVA correspondiente, con el resultado final de obtener la cuantía anual de ingresos generado que posibilite identificar y calcular el coste de uso de la estación. Es decir “X” número de autobuses anuales (número de expediciones de entrada y salida al CETIS) multiplicado por 5,5 € (5 € + 10% IVA).

- una vez obtenida la cuantía de ingresos adicionales que debe obtener el concesionario para, una vez liquidado el IVA, poder abonar la tarifa de la estación por movimiento de autobús, se tratará de calcular el incremento de ingresos que supone en relación a los ingresos que hasta ese momento había generado la línea. Este incremento de los ingresos necesarios  y el correspondiente suplemento calculado puede ser diferente (de hecho lo es) en cada concesionario y en cada línea de cada concesionario. A los efectos de simplificar el cálculo y al menos de forma inicial se considerará la aplicación de un suplemento único por concesionario independientemente del porcentaje que resultaría de aplicación a cada línea o relación de tráfico considerado de forma individualizada.

Debe aceptarse metodológicamente el hecho de que se tratará de una cuantía resultante de una estimación de volumen de viajeros y de generación de ingresos aún no conocida, y que tampoco puede asegurarse la bondad del cálculo en aplicación de series históricas (básicamente la demanda de viajeros del año anterior), dado que dicha demanda anterior no se había visto gravada con la imposición de ningún suplemento por uso de la estación. No se va a considerar en este momento un descenso en la demanda (que en caso de ser considerado como hipótesis a priori habría de determinar una repercusión media aún mayor del coste por viajero).

- ese cálculo conduce a la determinación del incremento aplicable a cada tipo de billete (sencillo o bonificado) de la estructura tarifaria del concesionario de que se trate, que resultará de aplicación a los viajeros usuarios de líneas que tengan origen o destino en el municipio de Eivissa y por tanto viajen en un autobús que genera un nuevo coste concesional derivado del uso de la estación del CETIS. El o los suplementos resultantes (uno por cada tipo de billete considerado) lleva el IVA incluido, liquidable por el concesionario de autobús, que es el que ha prestado el servicio al viajero.

- se deberá incluir en la estructura tarifaria un segundo suplemento consistente en 0,05 €, de aplicación a cada viajero que haya entrado o salido de la estación del CETIS, al ser así específicamente tratado en la aprobación tarifaria del Ayuntamiento de Eivissa y no poder aplicarse a viajeros que no hayan usado dichas instalaciones. Igualmente es con impuestos incluidos, pero que en este caso habrá de liquidar el concesionario de la estación, al tratarse de un suplemento por servicios prestados por dicho concesionario y haber recibido del transportista la cuantía íntegra, hasta ese momento únicamente depositada en la tesorería del concesionario de la línea regular correspondiente..

Se señala que, en relación a los costes soportados por las empresas concesionarias derivados el uso de la estación, pudieran ser igualmente considerados los de alquiler de taquilla y personal de venta de billetes, en su caso, y además todos aquellos recogidos en los estudios económicos aportados al efecto por las empresas concesionarias, que imputan costes por el uso de la estación muy superiores a los que se toman como base en el cálculo actual (costes derivados de congestión en la estación, pérdida de frecuencias, pérdida de demanda,…). Estos costes no resultan conocidos o acreditados suficientemente en este momento (no así los derivados del movimiento de autobuses, previsible e identificable), pese a que pudieran acabar determinando en el futuro nuevas revisiones tarifarias en caso de resultar solicitadas por las empresas transportistas, de acuerdo a los procedimiento ya citados y recogidos en la normativa de aplicación.

4. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA EXPUESTA A CADA CASO:

IB-02 Herederos de Francisco Vilás, S.A.

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

S. Eulària - Ibiza

L13

20.642

103.210 €

113.531 €

955.200 €

11,88 %

Ibiza – San Juan - Portinatx

20A

1.736

8.680 €

9.548 €

186.177 €

5,1 %

 

TOTAL

22.378 

111.890 €

123.079 €

1.141.377 €

10,78 %

Se explica de forma detallada en este caso para que quede dicho en los tres concesionarios siguientes:

- Movimiento anual autobuses: corresponde a la estimación anual de movimientos de entrada y salida en la estación de acuerdo a los horarios y expediciones existentes en el momento actual, según cálculo propio del técnico que suscribe. En los datos correspondientes a este cálculo se incluyen los movimientos del horario nocturno en Discobús.

- Coste anual por movimiento de autobuses: resultado de multiplicar la cifra anterior por los 5 € aprobados como tarifa. La cuantía resultante es la que habrá de ingresar el concesionario de la estación por este concepto.

- Ingreso necesario (coste + 10% IVA): se corresponde con la adición del 10% de IVA. El concesionario ha de generar ingresos suficientes para que, una vez deducidos los impuestos indirectos, obtenga un resultado neto igual al de la columna anterior (la cantidad liquidable y exigible por el concesionario de la estación).

- Ingresos 2012: se corresponde con el dato comunicado por el concesionario en relación a los ingresos derivados de tarifa de las líneas consideradas (IVA incluido). En este caso aparecen aportados por el concesionarioen escrito con RGE núm. 2013000934 de 18/01/13. Se señala en este caso, e igualmente para los restantes, que no existen datos auditados correspondientes al año 2012, resultando obligatoria su aportación antes del 30 de septiembre de 2013.

Se puede observar que se plantea la incorporación de un suplemento por viajero de la concesión IB-02 que variará para cada billete al aplicar un mismo porcentaje (10,78% en este caso) a cada uno de los viajeros. Igualmente se señala que, posteriormente, al confeccionar el cuadro tarifario, habrá de procederse al redondeo a la fracción de cinco céntimos de euro más próxima (por arriba o por debajo de la cuantía resultante), al ser el procedimiento autorizado por el Ministerio de Economía en relación a la fijación de las tarifas de los servicios interubanos de autobús.

IB-03 Autobuses San Antonio, S.A.

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

Ibiza – San Rafael – San Antonio

3

30.398

151.990 €

167.189 €

1.402.460 €

11,92 %

 

TOTAL

30.398

151.990 €

167.189 €

1.402.460 €

11,92 %

En el caso de Autobuses San Antonio, S.A. se recoge la cuantía de movimiento de autobuses (30.398 movimientos anuales) aportada en el estudio económico presentado en fecha 11/07/13. Al tratarse de un estudio específico presentado por la concesionaria, se entiende que responde de forma más ajustada al movimiento real de autobuses conocido por el prestador del servicio (habrá de incluir expediciones de refuerzo no determinables a partir del cuadro horario ordinario) y a la previsión de programación de servicios anuales. En caso de considerarse más ajustada cualquier otra magnitud con posterioridad podría procederse a una revisión de los cálculos resultantes. La cuantía correspondiente a los ingresos con IVA del ejercicio 2012 se ha obtenido a partir de la información aportada en los informes trimestrales presentados por el concesionario en relación a dicho ejercicio (RGE núm. 8101 de 16/04/12, RGE núm.16855 de 13/07/12, RGE núm. 25244 de 16/10/12 y RGE núm. 4838 de 06/03/13).

 

IB-04 Autocares Lucas Costa, S.A.

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

Ibiza – Sta. Gertrudis- San Miguel – Puerto S. Miguel

25

4.202

21.010 €

23.111 €

168.339 €

13,73 %

 

TOTAL

4.202

21.010 €

23.111 €

168.339 €

13,73 %

En el caso de Autocares Lucas Costa, S.A., se ha partido del dato de 21.010 movimientos de autobuses anuales de acuerdo al cálculo realizado por el técnico que suscribe a partir de la programación de frecuencias y horarios vigente, así como del dato de ingresos anuales correspondientes al año 2012 comunicado por el concesionario en fecha 23/07/13.

IB-05 Voramar el Gaucho, S.L.

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

San José

L8

8.424

42.120 €

46.332 €

 

 

Aeropuerto

L10

34.560

172.800 €

190.080 €

 

 

Las Salinas

L11

9.310

46.550 €

51.205 €

 

 

Puig d'en Valls/Jesús/Cap Martinet

L12 y L13

20.336

101.680 €

111.848 €

 

 

P. de'n Bossa

L14

25.796

128.980 €

141.878 €

 

 

Cala Llonga

L15

2.952

14.760 €

16.236 €

 

 

Cala Vadella

L26

1.064

5.320 €

5.852 €

 

 

Santa Inés

L30

1.452

7.260 €

7.986 €

 

 

Sa Carroca

L35

3.322

16.610 €

18.271 €

 

 

Cala Tarida

L38

1.596

7.980 €

8.778 €

 

 

Es Cubells

L42

26

130 €

143 €

 

 

Dalt Vila/casco Eivissa

L45

9.158

45.790 €

50.369 €

 

 

 

TOTAL

117.996

589.980 €

648.978 €

2.991.310 €

21,70 €

En este caso, el del concesionario de transporte regular usuario de la estación del CETIS con mayor uso estimado del CETIS, se toma en consideración igualmente el dato de movimiento de autobuses correspondiente al recogido en el estudio económico aportado en fecha 17/07/13 (RGE núm.16.620). En relación a los ingresos del año 2012 en relación a estas líneas, se obtiene la información a partir de la documentación desglosada por meses y líneas aportado igualmente en fecha 17/07/13 (RGE 16.619)

Considerado conjuntamente, obtenemos el cuadro siguiente para la tarifa de 5€ por autobús:

Tarifa de 5,00 € por movimiento de autobús:

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

S. Eulària - Ibiza

L13

20.642

103.210 €

113.531 €

955.200 €

11,88 %

Ibiza – San Juan - Portinatx

20A

1.736

8.680 €

9.548 €

186.177 €

5,1 %

 

TOTAL

22.378 

111.890 €

123.079 €

1.141.377 €

10,78 %

Ibiza – San Rafael – San Antonio

3

30.398

151.990 €

167.189 €

1.402.460 €

11,92 %

 

TOTAL

30.398

151.990 €

167.189 €

1.402.460 €

11,92 %

Ibiza – Sta. Gertrudis- San Miguel – Puerto S. Miguel

25

4.202

21.010 €

23.111 €

168.339 €

13,73 %

 

TOTAL

4.202

21.010 €

23.111 €

168.339 €

13,73 %

San José

L8

8.424

42.120 €

46.332 €

 

 

Aeropuerto

L10

34.560

172.800 €

190.080 €

 

 

Las Salinas

L11

9.310

46.550 €

51.205 €

 

 

Puig d'en Valls/Jesús/Cap Martinet

L12 y L13

20.336

101.680 €

111.848 €

 

 

P. de'n Bossa

L14

25.796

128.980 €

141.878 €

 

 

Cala Llonga

L15

2.952

14.760 €

16.236 €

 

 

Cala Vadella

L26

1.064

5.320 €

5.852 €

 

 

Santa Inés

L30

1.452

7.260 €

7.986 €

 

 

Sa Carroca

L35

3.322

16.610 €

18.271 €

 

 

Cala Tarida

L38

1.596

7.980 €

8.778 €

 

 

Es Cubells

L42

26

130 €

143 €

 

 

Dalt Vila/casco Eivissa

L45

9.158

45.790 €

50.369 €

 

 

 

TOTAL

117.996

589.980 €

648.978 €

2.991.310 €

21,70 €

 

 

 

 

 

 

 

 

 

174.974

890.069 €

962.357

5.703.486

16,87 %

Es decir, para la aplicación de un porcentaje único, aplicable linealmente a todos los viajeros sin distinción e línea ni tipo de billete (sencillo o con bonificación), de acuerdo a los cálculos anteriores, debería generarse un suplemento resultante del incremento en los siguientes porcentajes a cada uno de los billetes:

IB-02 H.F. VILÁS:                                                                 10,78 %

IB-03 AUTOBUSES SAN ANTONIO:                                     11,92 %

IB-04 AUTOCARES LUCAS COSTA, S.A.:                             13,73 %

IB-05 VORAMAR EL GAUCHO, S.L.                                     21,70 %

Según los cálculos anteriores, sería equivalente a aplicar un 16,87 % a todas las líneas conconexión al municipio de Eivissa de todos los concesionarios, que no resultaría posible al haber de liquidar individualmente cada concesionario con el titular de la estación de autobuses en función de los movimientos correspondientes de autobús de cada uno de ellos.

De todos modos, una vez fuera exigible la cuantía de 7,60 € por movimiento de autobús a la que transitoriamente se ha renunciado durante la fase de apertura y el Ayuntamiento de Eivissa procediera a una nueva aprobación tarifaria, el coste medio resultante y la repercusión por concesionario se incrementaría de acuerdo al cuadro siguiente:

 

Tarifa de 7,60 € por movimiento de autobús:

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

S. Eulària - Ibiza

L13

20.642

156.879 €

172.567 €

955.200 €

18,07%

Ibiza – San Juan - Portinatx

20A

1.736

13.194 €

14.513 €

186.177 €

7,80%

 

TOTAL

22.378 

170.073 €

187.080 €

1.141.377 €

16,39%

Ibiza – San Rafael – San Antonio

3

30.398

231.025 €

254.127 €

1.402.460 €

18,12%

 

TOTAL

30.398

231.025 €

254.127 €

1.402.460 €

18,12%

Ibiza – Sta. Gertrudis- San Miguel – Puerto S. Miguel

25

4.202

31.935 €

35.129 €

168.339 €

20,87%

 

TOTAL

4.202

31.935 €

35.129 €

168.339 €

20,87%

San José

L8

8.424

64.022 €

70.425 €

 

 

Aeropuerto

L10

34.560

262.656 €

288.922 €

 

 

Las Salinas

L11

9.310

70.756 €

77.832 €

 

 

Puig d'en Valls/Jesús/Cap Martinet

L12 y L13

20.336

154.554 €

170.009 €

 

 

P. de'n Bossa

L14

25.796

196.050 €

215.655 €

 

 

Cala Llonga

L15

2.952

22.435 €

24.679 €

 

 

Cala Vadella

L26

1.064

8.086 €

8.895 €

 

 

Santa Inés

L30

1.452

11.035 €

12.139 €

 

 

Sa Carroca

L35

3.322

25.247 €

27.772 €

 

 

Cala Tarida

L38

1.596

12.130 €

13.343 €

 

 

Es Cubells

L42

26

198 €

217 €

 

 

Dalt Vila/casco Eivissa

L45

9.158

69.601 €

76.561 €

 

 

 

TOTAL

117.996

896.770 €

986.447 €

2.991.310 €

32,98%

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

174.974

1.329.802 €

1.462.783 €

5.703.486 €

25,65%

Finalmente y esta vez a los puros efectos metodológicos, se aporta la información económica resultante de una eventual aplicación de la tarifa de 50 € vigente hasta el mes de febrero pasado y que, en caso de solicitud de reequilibrio por parte del concesionario, podría constituir el tope máximo exigible de acuerdo a la adjudicación de la concesión en el año 2004:

Tarifa de 50,00 € por movimiento de autobús.

Línea

 

Movimiento

anual

autobuses

Coste anual por movimiento de autobuses

Ingreso necesario

(coste + 10% IVA)

Ingresos 2012

 

% incremento

necesario sobre 2012

S. Eulària - Ibiza

L13

20.642

1.032.100 €

1.135.310 €

955.200 €

118,86%

Ibiza – San Juan - Portinatx

20A

1.736

86.800 €

95.480 €

186.177 €

51,28%

 

TOTAL

22.378 

1.118.900 €

1.230.790 €

1.141.377 €

107,83%

Ibiza – San Rafael – San Antonio

3

30.398

1.519.900 €

1.671.890 €

1.402.460 €

119,21%

 

TOTAL

30.398

1.519.900 €

1.671.890 €

1.402.460 €

119,21%

Ibiza – Sta. Gertrudis- San Miguel – Puerto S. Miguel

25

4.202

210.100 €

231.110 €

168.339 €

137,29%

 

TOTAL

4.202

210.100 €

231.110 €

168.339 €

137,29%

San José

L8

8.424

421.200 €

463.320 €

 

 

Aeropuerto

L10

34.560

1.728.000 €

1.900.800 €

 

 

Las Salinas

L11

9.310

465.500 €

512.050 €

 

 

Puig d'en Valls/Jesús/Cap Martinet

L12 y L13

20.336

1.016.800 €

1.118.480 €

 

 

P. de'n Bossa

L14

25.796

1.289.800 €

1.418.780 €

 

 

Cala Llonga

L15

2.952

147.600 €

162.360 €

 

 

Cala Vadella

L26

1.064

53.200 €

58.520 €

 

 

Santa Inés

L30

1.452

72.600 €

79.860 €

 

 

Sa Carroca

L35

3.322

166.100 €

182.710 €

 

 

Cala Tarida

L38

1.596

79.800 €

87.780 €

 

 

Es Cubells

L42

26

1.300 €

1.430 €

 

 

Dalt Vila/casco Eivissa

L45

9.158

457.900 €

503.690 €

 

 

 

TOTAL

117.996

5.899.800 €

6.489.780 €

2.991.310 €

216,95%

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

174.974

8.748.700 €

9.623.570 €

5.703.486 €

168,73%

Lo anterior supondría la generación de ingresos anuales hacia el concesionario de la estación, sólo por movimiento de autobuses, por importe de 9.623.570 € más 185.000 € del suplemento por pasajero, con unos ingresos totales estimados de 9.808.570 €

Para finalizar con este apartado, en el cual se analiza la incidencia de la estación del CETIS sobre la tarifa derivado del incremento de costes, se introduce a continuación un sucinto cuadro comparativo de la repercusión de los costes derivados del uso del CETIS al concesionario (por la tarifa de entrada y salida de autobús).considerando el caso actual de 5,00 € de tarifa y la no inclusión de ningún coste añadido adicional pese a las cantidades alegadas por los transportistas y aportadas en sus estudios económicos.

Al efecto, se parte de los datos relativos a los costes de explotación de la línea regular recogidos en las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio 2011 presentadas al Consell Insular d’Eivissa en cuimplimiento de sus obligaciones formales. Se tratará de incorporar como un coste más la cantidad resultante del movimiento de autobuses, para determinar qué  porcentaje de afectación tendría sobre la estructura de costes global (una vez añaido dicho importe).

En un análisis muy simplificado, nos encontramos con que el coste por uso del CETIS hubiera constituido la tercera partida de coste tras la consideración de los costes de personal y combustible (que suponen el mayor coste económico de cuualquier explotación de una concesión de transporte regular), salvo alguna excepción enla concesión IB-02. Se señala que se han agrupado bajo la denominación de “Resto de explotación” los restantes costes correspondientes a las partidas de arrendamientos, reparaciones, seguros, suministros, neumáticos, serv. profesionales, transportes, publicidad y propaganda,... no alcanzando ninguno de ellos el valor absoluto (y por ende el peso porcentual) correspondiente a la partida de costes del CETIS derivado del uso obligado de la estación.

Dicha circunstancia, la aparición ex-novo de una partida de coste que supone la tercera categoría de coste en importancia, por sí sola explica el carácter sustancial de la alteración de la estructura de costes pre-existente.

Costes Explotación

H.F Vilás

 

Autobuses S. Antonio

Autocares Lucas Costa

Voramar el Gaucho

Personal

912.423 €

52,7%

995.632 €

62,2%

114.456 €

48,5%

2.665.647 €

56,5%

Combustible

303.480 €

17,5%

321.019 €

20,1%

44.429 €

18,8%

1.145.011 €

24,3%

CETIS

111.890 €

6,5%

151.990 €

9,5%

21.010 €

8,9%

589.980 €

12,5%

Resto Explotación

403.224 €

23,3%

131.859 €

8,2%

56.200 €

23,8%

320.185 €

6,8%

TOTAL

1.731.017 €

100,0%

1.600.500 €

100,0%

236.155 €

100,0%

4.720.823 €

100,0%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coste CETIS

111.890 €

 

151.990 €

 

21.010 €

 

589.980 €

 

 

Incr.costes por CETIS

6,91%

 

10,49%

 

9,80%

 

14,28%

 

 

Resultado ejercicio:

6.821 €

 

217.044 €

 

39.829 €

 

99.061 €

 

Igualmente, con algún otro cálculo, se puede determinar qué incremento de costes sobre los anteriores supone la irrupción del CETIS (incremento superior a su participación individual en la nueva estructura de costes) y se puede advertir igualmente qué incidencia hubiera tenido sobre los resultados edl ejercicio 2011 considerado, haciendo entrar en graves pérdidas a dos de las concesiones y reduciendo en un 70% y un 53% el resultado positivo conseguido por las otras dos concesionarias.

Finalmente, se señala que pese a haber realizado un ejercicio de imputación directa de costes únicamente derivados de las dos tarifas aprobadas, en estudios económicos aportados por dos de los concesionarios y realizados por una empresa externa  especializada, los costes totales imputados e invocados por ambas son muy superiores a los contemplados en el presente estudio: Así, Autobuses San Antonio, S.A. atribuye un coste derivado del uso del CETIS por valor de 405.679 € (frente a los 134.350 € recogidos anteriormente) y la concesión Voramar el Gaucho, S.L. cifra la repercusión económica en 1.484.291 €. Ya se señaló que dichos costes (que incorporan incremento de costes de operación y pérdida de usuarios) no se reconocen en este momento pero pudieran determinar en el futuro una solicitud de revisión individualizada y reequilibrio concesional por parte de las concesionarias.

En todo caso, lo que sí queda acreditado es que el incremento de precio en el billete que se deriva del uso obligado del CETIS por parte de las líneas interubanas con conexión con el municipio de Eivissa y la aplicación de los correspondientes suplementos, resulta ser a todas luces muy importante, completamente inusual y fuera de la lógica económica aplicada al sector del transporte público, que es claramente inflacionario (forma parte de la cesta del IPC) y como tal resulta sometido a incrementos controlados por parte del Gobierno de España, autorizándose únicamente de forma ordinaria incrementos justificados por el INE, en su mayor parte debidos a las subidas en el precio del combustible derivados de la dependencia enérgética exterior (no tratándose pues de incrementos de costes asociados de forma endógena a las características del propio sector).

En este caso sí resulta ser un elemento directamente relacionado con el servicio, no motivado por factores exógenos (más allá de las condiciones de negocio concesional asociado al CETIS) como es el uso obligado de una estación de viajeros, el que determina el enorme incremento porcentual (correspondiente a varios años de una sola vez, siendo habitual incrementos autorizados en torno al 2-3% anual durante los últimos años) en el precio final al usuario del transporte colectivo. Incremento que por otra parte, además de poder resultar mayor si los otros elementos de coste invocadios por los concesionarios resultan acreditados, puede poner en serio peligro el sostenimiento de los niveles de demanda actuales, reduciendo el número de usuarios, lo que haría entrar en una espiral retroalimentada de efectos perversos: cuanta más gente huya del transporte público por el incremento del precio, más oneroso resultará a los que permanecen en el sistema (al repartir el mismo coste anual entre menos pasajeros), que nuevamente resultan disuadidos en su permanencia, en una progresión que pudiera alcanzar a la quiebra del equilibrio económico del transporte público insular y su propia sostenibilidad.

Finalmente, debe señalarse que el incremento por movimiento de autobús determinará un suplemento concreto que, en caso de sumarse al suplemento de 0,05 € pòr viajero, redundará en un incremento porcentual aún superior de la tarifa. A modo de ejemplo se extraerán dos supuestos en cada concesionario:

1. ANÁLISIS DEL RESULTADO:

Pese a lo ya indicado en relación a que el incremento porcentual es único a cada concesión, con los porcentajes ya expresados, debe hacerse consideración al hecho de que eso es únicamente en relación al suplemento por bus que entra en la estación. Si un viajero además hace uso de la estación del CETIS, verá iguualmente incrementado su billete en 0,05 €. Y la cantidad resultante en cada caso deberá redondearse a la cantidad más próxima (superior o inferior) en fracciones de cinco céntimos de euro. Dicho lo cual, a continuación se van a exponer dos ejemplos por concesionario donde se puede apreciar la incidencia real del inccremento derivado de la incorporación de las tarifas de uso del CETIS en los respectivos cuadros tarifarios. En esta ocasión, pese a que los cuadros tarifarios lo separará, se va a calcular un único suplemento resultante de la suma del correspondiente al movimiento por autobús y el correspondiente a cada viajero (para comprobarse que las cuantía finales en dicho caso serán siempre superiores a los porcentajes ya tratados)

IB-02 H.F. VILÁS:                                                                

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Billete sencillo

 

 

Billete bono

 

DE EIVISSA A:

 

 

 

 

 

 

 

Santa Eulària

2,00

2,25

12,5%

 

1,35

1,55

14,8%

Portinatx

2,95

3,30

11,9%

 

2,15

2,45

14,0%

IB-03 AUTOBUSES SAN ANTONIO:                     

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Billete sencillo

 

 

Billete bono

 

DE EIVISSA A:

 

 

 

 

 

 

 

Sant Rafel

1,50

1,75

16,7%

 

0,90

1,05

16,7%

Sant Antoni

2,00

2,30

15,0%

 

1,30

1,50

15,4%

IB-04 AUTOCARES LUCAS COSTA, S.A.:            

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Bilete sencillo

 

DE EIVISSA A:

 

 

 

Santa Gertrudis

1,35

1,60

18,5%

Port de Sant Miquel

2,80

3,25

16,1%

IB-05 VORAMAR EL GAUCHO, S.L.                    

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Tarifa

Tarifa

%

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Actual

CETIS

Incr.

 

Bilete sencillo

 

 

Billete bono

 

EIVISSA A:

 

 

 

 

 

 

 

Sant Josep

2,10

2,60

23,8%

 

1,25

1,55

24,0%

Hopital Can Misses

1,65

2,05

24,2%

 

0,90

1,15

27,8%

2. SUPLEMENTOS EN TARIFA

Así, lo anterior implica la incorporación de dos suplementos diferenciados en el billete de las líneas de transporte regular de viajeros por carretera con origen y destino en el municipio de Eivissa respecto de los concesionarios del Consell Insular, según se dispone a continuación:

“Suplemento bus CETIS” (por movimiento de autobús en el CETIS)

IB-02. HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA……….  10,78 % sobre cada tipo de billete.

IB-03. AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA…….. … 11,92 % sobre cada tipo de billete.

IB-04. AUTOCARES LUCAS COSTA, SA……..… 13,73 % sobre cada tipo de billete.

IB-05. VORAMAR EL GAUCHO, SL……………… 21,70 % sobre cada tipo de billete.

Este suplemento se aplicará al precio del billete sencillo, al precio del billete de bono o cualesquiera otra tipología de billete aplicable en la concesión.

“Suplemento viajero CETIS” (por uso de la estación CETIS por cada viajero)

IB-02. HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA………..0’05 EUROS.

IB-03. AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA…………0’05 EUROS.

IB-04. AUTOCARES LUCAS COSTA, SA…………0’05 EUROS.

IB-05. VORAMAR EL GAUCHO, SL………………..0’05 EUROS.

Condiciones de aplicación de ambos suplementos:

La aplicación de los suplementos incluidos en los nuevos cuadros tarifarios deberán cumplir con la observación de las siguientes condiciones:

  • Los suplementos aprobados de repercusión del coste por movimiento de autobús (suplemento bus CETIS) y de uso de la estación por cada viajero (suplemento viajero CETIS) únicamente se podrán aplicar a partir de la efectiva puesta en funcionamiento de la estación de autobuses del CETIS.
  • El suplemento bus CETIS será de aplicación a los usuarios de las líneas de transporte regular con conexión al municipio de Eivissa. En posterior revisión tarifaria podría resultar factible la inclusión del suplemento a todas las líneas concesionales o bien la aplicación de un suplemento superior o inferior únicamente en las líneas con conexión al municipio de Eivissa (que son ahora las consideradas). 
  • El suplemento viajero CETIS será cobrado en concepto de depósito por cuenta del concesionario de la estación, y únicamente será de aplicación a los usuarios que hayan efectivamente accedido a las instalaciones del CETIS.
  • Las tarifas finales resultantes tendrán carácter de tarifas máximas, pudiendo aplicarse por debajo del precio indicado. Las empresas concesionarias podrán practicar descuentos comerciales por debajo de los valores indicados, así como presentar al Consell Insular d’Eivissa una propuesta razonada de modificación o modulación por cuestiones objetivas y subjetivas que afecten a los distintos usuarios, que determine la aplicación no lineal y la recuperación de un importe análogo.
  • En el ticket emitido al viajero deberá constar expresión diferenciada del concepto e importe de cada uno de los suplementos cobrados, con la indicación, en su caso “suplemento bus CETIS” o “suplemento viajero CETIS”.
  • Deberán contabilizarse de forma separada del resto de ingresos de la concesión: el suplemento bus CETIS como ingreso de explotación específico por dicho motivo y el suplemento viajero CETIS en una cuenta contable como depósito pendiente de liquidar con el concesionario de la estación de autobuses.
  • Mensualmente deberá presentarse al Consell Insular d’Eivissa documentación acreditativa de las cantidades cobradas de forma separada por ambos suplementos, juntamente con la liquidación efectuada por el concesionario de la estación de autobuses del CETIS y copia de la correspondiente factura, si es el caso.

Todo ello sin perjuicio de que en el futuro se proceda a las necesarias modificaciones tarifarias derivadas de la revisión individualizada conforme al artículo 19.3 LOTT.

En los cuadros tarifarios adjuntos al presente acuerdo se recogen de forma individualizada los suplementos aplicables a las líneas de transporte interurbano con origen y destino en el municipio de Eivissa.

3. CUADROS TARIFARIOS RESULTANTES:

(Ver cuadros tarifarios al final del acuerdo del Consejo Ejecutivo)

…/…

Lo que se informa a los efectos oportunos y en cumplimiento de lo acordado por el Consejo Ejecutivo de día 23 de julio de 2013.”

7.- Así, el billete final que abona el viajero inevitablemente se verá notablemente incrementado derivado de la repercusión en el mismo del coste añadido que supone el uso de la estación. Asimismo, estamos en un primer momento de adecuación tarifaria del coste ya acreditado por movimiento de autobuses y demanda estimada de viajeros, por lo que en posterior revisión y una vez incorporados costes ahora no contemplados (como costes por alquileres de taquillas, personal de atención, etc) o ante un eventual descenso de la demanda, la repercusión individual al viajero se incrementaría y en correspondencia así debería ocurrir en los suplementos incorporados al billete.

No obstante no se han suspendido judicialmente las tarifas aprobadas unilateralmente por el Ayuntamiento que se imponen coactivamente por el uso de la citada estación.

En este sentido, y ante la actual situación financiera de las administraciones públicas en un contexto de crisis económica y de la que no es ajeno este Consell, resulta que esta corporación no dispone de consignación presupuestaria para hacer frente a una eventual subvención de dicho incremento en el coste del transporte público, a repercutir sobre el viajero final.

Asimismo, este Consell Insular es consciente de la dificultad que supone, ante una eventual sentencia estimatoria contra las tarifas, el devolver el importe pagado por los usuarios finales, a no ser que se acredite documentalmente dicho pago mediante el billete.

8.- Dispone el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En este sentido, como quiera que este Consell Insular ha de proceder a la urgente adecuación tarifaria de sus servicios de transporte interurbano (incrementándolas) por el uso forzoso de la estación y que ello implica un incremento tarifario que repercute directamente sobre el precio del billete final a abonar por parte del usuario de dichas líneas (y éstos son “prima facie” desconocidos); concurren razones de interés público para proceder a dar publicidad del presente acuerdo y cuadros tarifarios resultantes a los efectos de general conocimiento.

9.- El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la Constitución Española (CE). Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del artículo 24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero).

De ahí que los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

10.- Visto el informe propuesta de fecha 24 de julio de 2013.

Por todo lo anteriormente dicho, de conformidad con el apartado segundo del Decreto de Presidencia, núm. 188/2013, de revocación y delegación en el Consejo Ejecutivo de las competencias relacionadas con el CETIS (BOIB núm. 90, de 27 de junio de 2013), en relación con los artículos 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 28, 29.2 y 86 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y todo ello derivado del levantamiento de la suspensión del acuerdo plenario municipal de 28 de febrero de 2013 por Auto del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Palma, número 267/2013, de 16 de julio, se propone al Consejo Ejecutivo la adopción del siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- APROBAR con carácter urgente la incorporación de dos suplementos diferenciados en el billete de las líneas de transporte regular de viajeros por carretera con origen y destino en el municipio de Eivissa respecto de los concesionarios del Consell Insular, según se dispone a continuación:

“Suplemento bus CETIS” (por movimiento de autobús en el CETIS)

IB-02. HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA……….  10,78 % sobre cada tipo de billete.

IB-03. AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA…….. …  11,92 % sobre cada tipo de billete.

IB-04. AUTOCARES LUCAS COSTA, SA……..…  13,73 % sobre cada tipo de billete.

IB-05. VORAMAR EL GAUCHO, SL………………  21,70 % sobre cada tipo de billete.

Este suplemento se aplicará al precio del billete sencillo, al precio del billete de bono o cualesquiera otra tipología de billete aplicable en la concesión.

“Suplemento viajero CETIS” (por uso de la estación CETIS por cada viajero)

IB-02. HEREDEROS DE FCO. VILÁS, SA……….0’05 EUROS.

IB-03. AUTOBUSES SAN ANTONIO, SA…………0’05 EUROS.

IB-04. AUTOCARES LUCAS COSTA, SA…………0’05 EUROS.

IB-05. VORAMAR EL GAUCHO, SL………………0’05 EUROS.

Condiciones de aplicación de ambos suplementos:

La aplicación de los suplementos incluidos en los nuevos cuadros tarifarios deberán cumplir con la observación de las siguientes condiciones:

-Los suplementos aprobados de repercusión del coste por movimiento de autobús (suplemento bus CETIS) y de uso de la estación por cada viajero (suplemento viajero CETIS) únicamente se podrán aplicar a partir de la efectiva puesta en funcionamiento de la estación de autobuses del CETIS.

-El suplemento bus CETIS será de aplicación a los usuarios de las líneas de transporte regular con conexión al municipio de Eivissa. En posterior revisión tarifaria podría resultar factible la inclusión del suplemento a todas las líneas concesionales o bien la aplicación de un suplemento superior o inferior únicamente en las líneas con conexión al municipio de Eivissa (que son ahora las consideradas). 

-El suplemento viajero CETIS será cobrado en concepto de depósito por cuenta del concesionario de la estación, y únicamente será de aplicación a los usuarios que hayan efectivamente accedido a las instalaciones del CETIS.

-Las tarifas finales resultantes tendrán carácter de tarifas máximas, pudiendo aplicarse por debajo del precio indicado. Las empresas concesionarias podrán practicar descuentos comerciales por debajo de los valores indicados, así como presentar al Consell Insular d’Eivissa una propuesta razonada de modificación o modulación por cuestiones objetivas y subjetivas que afecten a los distintos usuarios, que determine la aplicación no lineal y la recuperación de un importe análogo.

-En el ticket emitido al viajero deberá constar expresión diferenciada del concepto e importe de cada uno de los suplementos cobrados, con la indicación, en su caso “suplemento bus CETIS” o “suplemento viajero CETIS”.

-Deberán contabilizarse de forma separada del resto de ingresos de la concesión: el suplemento bus CETIS como ingreso de explotación específico por dicho motivo y el suplemento viajero CETIS en una cuenta contable como depósito pendiente de liquidar con el concesionario de la estación de autobuses.

-Mensualmente deberá presentarse al Consell Insular d’Eivissa documentación acreditativa de las cantidades cobradas de forma separada por ambos suplementos, juntamente con la liquidación efectuada por el concesionario de la estación de autobuses del CETIS y copia de la correspondiente factura, si es el caso.

Todo ello sin perjuicio de que en el futuro se proceda a las necesarias modificaciones tarifarias derivadas de la revisión individualizada conforme al artículo 19.3 LOTT.

En los cuadros tarifarios adjuntos al presente acuerdo se recogen de forma individualizada los suplementos aplicables a las líneas de transporte interurbano con origen y destino en el municipio de Eivissa.

SEGUNDO.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de Eivissa, ante una eventual sentencia estimatoria que anulase las tarifas aprobadas por el pleno de esa corporación de fecha 28 de febrero de 2013 por el uso de la estación, es directa y exclusivamente responsable de la devolución a los viajeros de los importes abonados que por dicha imposición se han derivado (suplemento bus CETIS y suplemento viajero CETIS).

TERCERO.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los concesionarios de las líneas interurbanas, competencia de este Consell Insular. Asimismo notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Eivissa.

CUARTO.- PUBLICAR el presente acuerdo y cuadros tarifarios resultantes en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y en el portal web del Consell Insular d’Eivissa (http://www.conselldeivissa.es), a los efectos de general y público conocimiento.”

Anexo: Cuadros Tarifarios

 

Eivissa, 25 de julio de 2013

El Secretario Técnico del Área de Interior, Turismo y Deportes

Agustín Goerlich López

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Documentos adjuntos