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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 7024
Juicio de Faltas Inmediato 5/2013

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Texto

 

D/Dña.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a Judicial del  JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA

DOY FE: Que en el procedimiento referenciado  ha recaído resolución - del tenor literal siguiente:

SENTENCIA   5 (FAI)

En Palma, a 15 de febrero de dos mil trece

Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ,  Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y su partido, los presentes autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 5/2013 incoados por la comisión de una presunta falta de HURTO, siendo denunciante, SIDI MOHAMED TALBI EL ALAMI EL JARARI, y denunciada, ELSA EUNICE VELASQUEZ MURILLOS, habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la presente resolución, basándome para ello en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 12 de febrero de 2013, a las 10:20 horas, para la celebración del juicio, ha dicho acto concurrieron ambas partes. Abierto el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes y que fue admitida, consistente en la declaración del denunciante y declaración de la denunciada; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, solicitó la condena de la denunciada como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.

HECHOS  PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara: Que el día 11 de febrero de 2013, en el establecimiento comercial “El Corte Inglés”, sito la Calle Jaime III nº 15 de Palma, la denunciada, con ánimo de lucro y sin consentimiento de su dueño, sustrajo una cartera de la marca Tous, de color negro, y valorada en 99 euros. La denunciada fue interceptada cuando pretendía abandonar el establecimiento comercial sin abonar el precio.

El objeto sustraído fue recuperado, no presentando desperfectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorando en su conjunto y en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados, y que han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el art. 623 del Código Penal, que castiga a “los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros”.

    La condena de la denunciada deriva de la ratificación de la denuncia efectuada por el denunciante en el acto de juicio, al mantener ésta un discurso lógico, creíble y sin contradicciones sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos. La consideración de la declaración de los denunciantes como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos  estos requisitos concurren en el presente caso, pues si bien la denunciada alega en su defensa que no tenía intención de cometer el hurto -ya que se iba con la cartera a otra planta para pagar- tal afirmación carece del más mínimo sentido, pues es notorio que en el establecimiento comercial de referencia los objetos comprados se abonan en las plantas en las que se adquieren, a mayor consideración, debe tenerse en cuenta como prueba de cargo las declaraciones del denunciante, el cual en su condición de vigilante de seguridad, aseveró en plenario que la denunciada no se dirigía a otra planta, sino al aparcamiento, y que la cartera tenía rota la alarma y el precio.

Existe por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto del juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO.- De la expresada falta de hurto es responsable en concepto de autora, ELSA EUNICE VELASQUEZ MURILLOS, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, según establece el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- El artículo 623.1 establece que la falta de hurto será castigada con la pena de “localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses”. Por su parte el artículo 638 del mismo texto dispone que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

     El Ministerio fiscal solicitó la imposición para la denunciada de una pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, considerando este juzgador tal pedimento proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes en la condenada.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, el objeto sustraído fue recuperado sin presentar desperfectos.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a ELSA EUNICE VELASQUEZ MURILLOS como autora responsable de una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes; y al abono de las costas causadas.

         Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 5 días siguientes al en que se notifique esta resolución y que se formalizará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste y surta los efectos oportunos, DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A ELSA EURIFE VELASQUES MURILLOS ACTUALMENTE EN IGNORADO PARADERO extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a nueve de Abril de dos mil trece.

   EL SECRETARIO JUDICIAL