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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA

Núm. 3206
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del tránsito, de los aspectos de movilidad, del impacto ambiental y de la seguridad viaria

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Texto

El 13-09-2012 quedó definitivamente aprobada la Ordenanza municipal reguladora del tránsito, de los aspectos de movilidad, del impacto ambiental y de la seguridad viaria (después de que se hayan presentado una serie de alegaciones y que hayan sido resueltas), que había sido aprobada inicialmente por el Pleno del Ajuntament en sesión ordinaria celebrada el día 12-04-2012, y publicada esta aprobación inicial en el BOIB nº 70 del 17-05-2012. A continuación, se transcribe literalmente el contenido de la Ordenanza tal como ha quedado:

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRÁFICO, SUS ASPECTOS DE MOVILIDAD, SU IMPACTO AMBIENTAL Y LA SEGURIDAD VIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Justificación

La Carta Europea de la Autonomía Local, en su artículo 4 número 4, señala que las competencias encomendadas a las entidades locales deberán ser normalmente plenas y completas, y no pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional más que dentro del ámbito de la ley.

El artículo 137 de la Constitución española de 1978 señala que los municipios, al igual que los demás entes en que el Estado se organiza territorialmente, gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta garantía constitucional de la autonomía local la reitera el artículo 140.

Por tanto, las entidades locales gozan en nuestro país de autonomía para la gestión de los intereses que le son propios, así la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local, dispone que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, así como el transporte público de viajeros, serán competencia de dichas entidades, las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y la de las comunidades autónomas.

Por otra parte, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobada por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con sus sucesivas modificaciones y sus disposiciones complementarias, confiere a los municipios la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración.

También de conformidad con la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el municipio es competente para la regulación, mediante una ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias.

Finalmente, el Reglamento general de circulación aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico. Entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Por todo ello, y dentro del marco urbano de la movilidad sostenible, segura y saludable, y debido a la complejidad creciente del aumento del tráfico rodado, junto con la necesidad de compartir el territorio entre todos los modos de transporte en la ciudad y hacerlo de una forma sostenible, se hace necesario incorporar las novedades normativas en este campo y adaptar estas disposiciones de carácter general a las peculiares condiciones de nuestra ciudad en pleno siglo XXI; dando un contenido eminentemente urbano y pensando en las personas y en una movilidad sostenible que mejore la circulación de vehículos y peatones, prestando especial atención a las personas con movilidad reducida, al transporte público, a la marcha a pie, al uso de la bicicleta y a otros elementos mecánicos sin motor, así como las áreas de la ciudad con velocidad limitada y las zonas de baja emisión.

Debemos mencionar también que se ha tenido presente la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y el resto de legislación sobre accesibilidad de ámbito nacional.

La Ordenanza se ha estructurado en un título preliminar, otros once títulos, disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y finales, y un anexo.

El título preliminar aborda el objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza, así como las competencias municipales, las funciones del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad y la actuación de los agentes de tráfico.

El Título I se ocupa de los usuarios, de los conductores y la conducción, de la prioridad de paso y los adelantamientos.

La señalización en general y la señalización circunstancial se tratan en el Título II.

De los elementos de infraestructura del calmado del tráfico, como son las bandas transversales y los resaltos, junto a los elementos de ordenación estructural, son contemplados en el Título III.

El Título IV trata de los vehículos a motor, de los ciclomotores, las bicicletas, de los otros ingenios mecánicos, los vehículos de tracción animal, de las velocidades, del calmado del tráfico, de las áreas 30, 20 y 10, y de las zonas de espacio compartido.

El Título V desarrolla el impacto del ruido, de la contaminación atmosférica, de las zonas de bajas emisiones y de la inmovilización de vehículos por motivos medioambientales.

La circulación de peatones y las zonas de prioridad peatonal son contempladas en el Título VI.

El Título VII aborda la carga y descarga, sus horarios y áreas.

El Título VIII contempla la parada, el estacionamiento y el estacionamiento regulado y con horario limitado. También desarrolla la autorización y reserva para la entrada y salida de vehículos.

Los obstáculos y las obras e intervenciones en la vía pública, junto a las intervenciones en la vía pública producida por las pruebas deportivas, los actos culturales, las fiestas populares, las actividades audiovisuales y las prácticas de juegos, son tratadas en el Título IX.

El Título X se reserva a las medidas provisionales, a la retirada y al depósito de vehículos.

El Título XI trata de las responsabilidades, del procedimiento sancionador y de las sanciones.

Además se incorporan un conjunto de disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y finales.

En última instancia, se anexa al texto articulado de la Ordenanza un esquema gráfico y las especificaciones técnicas de las bandas transversales, resaltos y los elementos de ordenación estructural, para el calmado del tráfico.

 

TITULO PRELIMINAR.- DEL OBJETO, COMPETENCIAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. - Objeto

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se dicta la presente ordenanza.

Esta ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ajuntament en materia de tráfico, circulación, estacionamiento y seguridad viaria sobre las vías urbanas y cualquier espacio abierto a la libre circulación de personas, animales y vehículos.

Las disposiciones de esta ordenanza conforman los derechos y los deberes de los peatones y ciclistas, de los conductores de vehículos a motor y sin motor, tanto de servicio público como particulares, de los titulares de vehículos y de las actividades de transporte, así como los de los usuarios de las reservas de estacionamiento y los de los titulares de las licencias de vado.

2. Constituye el objeto de la presente ordenanza regular la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles y regular asimismo la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ajuntament para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, y en concreto, establecer medidas de estacionamiento de duración limitada, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, con el fin de favorecer su integración social.

3. Cuando las circunstancias así lo requieran, se adoptarán medidas especiales de regulación y ordenación del tránsito, con la prohibición o restricción de la circulación de vehículos, la canalización de las entradas y salidas de la ciudad por determinadas vías o la reordenación del estacionamiento.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en todo el término municipal Ciutadella de Menorca, en las vías urbanas y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ajuntament, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 3.- Normas subsidiarias.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Artículo 4.- Competencias municipales.

El Ajuntament ejercerá las competencias que le son encomendadas en el artículo 7 del RDL 339/1990 de 2 de marzo, del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y normas de desarrollo.

Artículo 5.- Funciones del área municipal delegada en movilidad, y los agentes de tráfico.

1. El Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad es el encargado de la concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las autorizaciones relacionadas con las atribuciones anteriores.

2. En aplicación de las funciones del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, corresponde a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico ordenar, señalizar, dirigir el tráfico, formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza y demás disposiciones normativas aplicables.

3. En lo referente a esta ordenanza, se entenderá por agentes de tráfico a los agentes de la policía local y a los agentes de movilidad.

Los agentes de movilidad tendrán como función las previstas en la letra b del número 1 del artículo 53 de la Ley orgánica 2/86, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

 

TÍTULO I.- NORMAS GENERALES DEL TRÁNSITO DE LA CIRCULACIÓN URBANA Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I.- Normas generales comportamiento de usuarios

Artículo 6.- Usuarios.

1. En favor del interés general y para una correcta convivencia ciudadana, todos los usuarios de la vía pública y aquellas personas que, con sus acciones u omisiones, puedan afectarla tienen que comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación de personas y vehículos. Además, deben extremar la precaución y realizar las diligencias oportunas para no causar perjuicio, o molestias innecesarias, o peligro para sí mismos o para otros usuarios, o dañar los bienes.

2. Todos los usuarios de la vía pública están obligados a cumplir los preceptos de esta ordenanza, y de la normativa vigente en materia de circulación de peatones y vehículos. Al mismo tiempo están obligados a colaborar con las autoridades o sus agentes, para facilitar su tarea y el cumplimiento de sus funciones, además de seguir sus indicaciones para evitar peligro, riesgos u obstáculos para la circulación de vehículos o el tránsito de peatones.

CAPÍTULO II.- Normas de los conductores

Artículo 7.- Normas generales de los conductores.

Las normas generales de los conductores se regirán por lo descrito en el Reglamento general de circulación aprobado por el RD 1428/2003 que desarrolla el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 8.- Sentido de la circulación.

Como norma general, se regirá el sentido de la circulación por lo descrito en el Reglamento general de circulación que desarrolla el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Dentro del municipio y como causa excepcional, con la previa señalización, se podrán establecer situaciones excepcionales con motivo de obras o acontecimientos puntuales.

Artículo 9.- Utilización de los carriles.

Cuando se circule por calzadas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, el ciclista, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no obstaculice la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

CAPÍTULO III.- Prioridad de paso

Artículo 10.- Normas generales

1. Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

2. En la incorporación al tráfico desde aparcamientos situados fuera de la calzada, ya se trate de garajes, aparcamientos subterráneos o lugares análogos, además de las precauciones generales definidas en esta ordenanza y por la legislación en materia de tráfico, se seguirán las siguientes reglas: se accederá a la calzada con absoluta precaución, conduciendo despacio y deteniéndose si fuera preciso, cediendo el paso a la derecha y a la izquierda, tanto a peatones como a vehículos, con incorporación al tráfico hacia el lado que esté permitida la circulación, teniendo en cuenta si la vía es de uno o dos sentidos de circulación.

3. Todo conductor facilitará la circulación de los vehículos del servicio regular de transporte colectivo urbano de viajeros, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, llegando incluso a detenerse.

CAPÍTULO IV.- Adelantamiento.

Artículo 11.- Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

1. En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.

En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar una determinada dirección.

3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o desaceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación o viceversa.

CAPÍTULO V.- Vigilancia y control de la seguridad vial

Artículo 12.- De los agentes de tráfico.

1. Corresponde a los agentes de tráfico, en lo que respecta a la circulación, disciplina y vigilancia de la seguridad vial, así como el fomento de la movilidad, entre otras, las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en las vías de titularidad municipal.

Así mismo, a los agentes de tráfico les corresponde regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, la vigilancia y, en su caso, denuncia de las infracciones que se cometan contra los preceptos de la presente ordenanza y la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con la normativa vigente y disposiciones que dicten los órganos y autoridades con competencias en materia de tráfico.

También les corresponde a los agentes de tráfico instruir atestados, por accidentes de circulación dentro del casco urbano y la prestación de auxilio, en los casos de accidente.

2. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes de tráfico se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

3. Las personas encargadas de la vigilancia de las zonas de estacionamiento regulado podrán instar denuncias tanto respecto a las infracciones generales de estacionamiento como a las referidas a las normas específicas que regulen dichas zonas.

Artículo 13.- Señales de los agentes de tráfico

1. Los agentes de tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche; y sus señales, que deben ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.

2. Tanto los agentes de tráfico que regulen la circulación, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retroreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.

3. Los agentes de tráfico podrán regular el tráfico mediante señales con el brazo o a través de los medios y mediante las formas recogidas en el Reglamento general de circulación o la norma que sea aplicable.

4. La forma y el significado de las señales y órdenes de los agentes de tráfico se ajustarán a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación o, en su caso, el que sea de aplicación.

Artículo 14.- Regulación del tráfico por personas distintas a los agentes de tráfico.

1. En ausencia de agentes de tráfico lo podrán regular otros agentes de la autoridad siempre que se trate de una circunstancia de urgencia o emergencia que implique actuar de forma inmediata; estos podrán regular la circulación.

2. También podrá regular la circulación el personal autorizado de obras que ha sido autorizado por el organismo municipal competente.

3. Así mismo, podrá regular la circulación el personal de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial mediante el empleo de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y por este mismo medio, las patrullas escolares podrán invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha.

4. Cuando el órgano municipal competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en las vías, la autorización expedida podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

 

TITULO II.- DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 15.- Aplicación y obediencia de las señales.

1. Las señales preceptivas colocadas en las entradas de la ciudad o en los accesos a la misma rigen para todo el término municipal salvo la señalización específica para un tramo de la vía.

2. Las señales situadas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, en general, rigen para todo el viario interior del perímetro definido.

3. Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada.

Artículo 16.- Inscripciones.

1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.

2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación y marcas viales, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.

En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.

Artículo 17.- Responsabilidad.

1. Como norma general, y con las excepciones establecidas en esta ordenanza, sólo el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad podrá instalar y conservar las necesarias señales, marcas viales y el resto de elementos de regulación del tráfico que se estimen necesarios. También le corresponde autorizar previamente la instalación en la vía pública municipal de cualquier señalización.

2. En caso de urgencia, los agentes de tráfico podrán instalar señales circunstanciales de forma provisional sin autorización previa. Los agentes de tráfico serán responsables de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del tráfico u otras, que afectando al mismo, impliquen una modificación de la señalización necesaria para su control.

Artículo 18.- Obligaciones relativas a la retirada, sustitución y alteración de señales.

1. El Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

2. No se permite la colocación de publicidad en las señales de circulación ni en sus soportes, así como la colocación de carteles, anuncios y cualquier instalación en general que impida o limite a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales, que puedan distraer su atención o inducir a error o dificulten la circulación o el estacionamiento. Será responsable de dicha colocación el anunciante.

3. Únicamente se autorizarán señales informativas de circulación que, a criterio del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, tengan interés público.

4. Toda señalización viaria y demás elementos de regulación y seguridad vial, independientemente de quien los instale, deberán ser autorizados previamente por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad; por tanto, queda prohibido ocultar, modificar, trasladar, instalar o retirar señales de circulación sin la preceptiva autorización municipal.

5. El Ajuntament procederá, una vez informado de su existencia, si el obligado a ello no lo hiciere y de acuerdo con las normas que regulan la ejecución subsidiaria, a la retirada inmediata de toda aquella señalización de circulación o publicitaria que no esté debidamente autorizada, no cumpla las normas en vigor o impida la visibilidad. Y esto, tanto por lo que se refiere a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, la colocación o el diseño de la señal.

Los gastos de retirada correrán a cargo del responsable de la colocación.

Artículo 19.- Circunstancias que modifiquen la señalización.

1. En caso de necesidad, urgencia, o por razones festivas o de circulación, la policía local podrá modificar, de manera eventual, la ordenación existente en los lugares donde se produzcan tales circunstancias, pudiendo disponer la colocación, anulación o retirada provisional de las señales que resulten necesarias, así como la adopción de medidas preventivas.

2. El organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad podrá establecer, en aquellas vías de circulación intensa y con un ancho de la calzada suficiente, carriles de circulación reversibles, que delimitará mediante la señalización correspondiente en la calzada. Estos carriles podrán ser utilizados en un sentido u otro de la marcha, según indiquen las señales. Los conductores que circulen por este carril deberán llevar encendida la luz de cruce, tanto de día como de noche.

3. El Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibida la circulación por estos carriles de vehículos no autorizados por la señalización correspondiente.

 

 

TITULO III.- INFRAESTRUCTURAS

CAPITULO I- Del calmado del tráfico.

Artículo 20.- Definición y objetivos.

1. Se entiende por ‘calmado del tráfico’ el conjunto de medidas estructurales y de señalización encaminados a, entre otros fines, reducir la intensidad y velocidad de los vehículos, hasta hacerlos plenamente compatibles con el uso y las actividades que se desarrollan en el entorno en el que se aplica.

2. Los objetivos de las medidas estructurales y de señalización tendente a calmar el tráfico son, entre otros:

a. Disminuir la intensidad del tráfico en las vías abiertas a la circulación, en especial en la zona de progresión normal del viario manteniendo una velocidad ya reducida con otras medidas, normalmente ordenadas al principio de la zona.

b. Moderar la velocidad evitando los excesos de velocidad en todo el viario y la velocidad excesiva en las zonas de aproximación y franqueo de cruces, intersecciones, pasos peatonales, de ciclistas y zonas con presencia de servicios o de intereses públicos.

c. Adecuar la fluidez de las corrientes vehiculares acorde con la demanda y capacidad de la vía, manteniendo la velocidad media adecuada en el tramo.

d. Facilitar el uso de todos los usuarios en condiciones de seguridad de los espacios abiertos al tráfico y a la circulación.

e. Mejorar las condiciones ambientales del entorno con el mantenimiento de la progresión normal de las corrientes vehiculares.

f. Economizar el consumo de combustible al aplicar medidas más racionales en la conducción y por ende una circulación continúa y de velocidad media mantenida.

Artículo 21.- Áreas en que se recomienda su utilización.

De forma específica, serán aplicables las medidas de calmar el tráfico en:

a. Los nuevos planes de urbanización y proyectos de vías básicas primarias y secundarias, previa justificación y estudio de la seguridad activa, para resolver conflictos especiales o por causas temporales o circunstanciales que así lo aconsejen.

b. Área 30, conjunto de calles pertenecientes a la red secundaria y local en las que se aplica la limitación de velocidad de 30 km/h a través de un tratamiento coherente del espacio viario y la distribución del tiempo con relación a la movilidad.

c. En calle o barrio ‘tranquilo’ (velocidades < 20 km/h) y vías de urbanizaciones pertenecientes a la red local urbana.

d. En calle o barrio de ‘coexistencia o mixta’ (velocidad < 10 km/h) perteneciente a la red local urbana cuya funcionalidad y diseño están dirigidos a integrar los diferentes tipos de tráfico sobre el mismo espacio, incluyendo a los peatones, ciclistas y servicios públicos, sin menoscabo de su seguridad.

CAPITULO II- Del uso de los distintos dispositivos estructurales para el moderado del tráfico.

Artículo 22.- Estudio de la seguridad activa y normas de utilización.

1.- En todo proyecto o autorización de aplicación de medidas de calmado del tráfico, se deberá previamente determinar el orden o la jerarquía funcional de la zona a estudiar. Posteriormente, se realizará un estudio de la seguridad activa, teniendo en cuenta al menos en el estudio la velocidad, la contaminación acústica y atmosférica, el transporte colectivo afectado, el tránsito de vehículos de urgencias, la estadística de accidentalidad, infracciones y muestreos comparativos de vehículos, peatones y ciclistas, los ciclomotores y motocicletas, la intensidad de vehículos, el tráfico pesado, entre otros, en aras de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios.

2.- Será el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad el competente en la autorización de la instalación del elemento de calmado del tráfico.

Artículo 23.- Tipos de dispositivos estructurales para el calmado del tráfico.

1.- Los tipos de dispositivos para calmar el tráfico son principalmente las bandas transversales y resaltos (BTR) y los elementos de ordenación estructural (EOE).

2.- Las bandas transversales y resaltos requieren documentar la justificación individual de la instalación en la ciudad de cada uno de estos elementos, con información suficiente respecto a las medidas adicionales y alternativas a la instalación de estos reductores y las razones por las que no son finalmente utilizados elementos de ordenación estructural.

3.- Los elementos de ordenación estructural son instrumentos para reconducir la velocidad en la vía, tales como los estrechamientos de la calzada, chicanas, ajardinamiento de los márgenes de la vía, ampliación de las aceras, plantación de árboles y cualquier otro elemento urbanístico que le induzca al conductor la sensación de que la vía es de velocidad reducida.

4.- En el Anexo II a esta ordenanza se desarrollan los dispositivos de calmado del tráfico, teniendo este anexo la misma consideración normativa que el texto articulado de la ordenanza.

Artículo 24.- Limitaciones y prohibiciones respecto a los dispositivos estructurales.

Estará prohibida la instalación de las bandas transversales y los resaltos de calzada, salvo estudio objetivo en el que se justifique técnicamente su idoneidad, en los siguientes casos:

a. En las vías interurbanas, travesías, red básica urbana y vías pertenecientes a la red primaria urbana y en aquellas vías en que se consideren preferentes para la circulación de los servicios de emergencias en urgencia o sean vías de evacuación preferente desde los cascos urbanos hasta zonas interurbanas o grandes espacios abiertos y seguros.

b. En túneles, puentes, obras de fábricas singulares y en sus 25 metros anteriores y posteriores, curvas de visibilidad reducida y sus proximidades, rasante de visibilidad reducida y sus proximidades, y pasos a nivel; y, en general, en todo vial que por sus características estructurales no permita a un conductor percatarse de la situación en el espacio de las medidas de calmado del tráfico que se quieren aplicar, y sean la señalización, el balizamiento o la iluminación de calzada insuficientes para cumplir dicho objetivo.

Artículo 25.- Criterios de señalización de los dispositivos estructurales.

1. Será imperativo que en la zona o tramo de vía que se ordene con medidas de calmado de tráfico esté perfectamente ordenada la señalización, avalada por informe técnico del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

2. En las zonas donde se apliquen medidas de calmado de tráfico con el objetivo de modificar la trayectoria de la progresión normal de las corrientes vehiculares, las marcas viales deberán ser reflectantes, acompañadas de captafaros visibles en ambos sentidos de circulación.

CAPITULO III- De los bolardos y otros elementos de balizamiento.

Artículo 26.- Bolardos en zonas de tránsito peatonal.

1. Solo se instalarán bolardos en zonas de uso peatonal cuando se justifique técnicamente su conveniencia y no se pueda aplicar otros elementos sustitutorios. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo, en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas.

2. Se ubicarán de forma alineada y en ningún caso invadirán el itinerario peatonal ni reducirán su anchura en los cruces u otros puntos del recorrido. En todo caso se cumplirá la normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.

Artículo 27.- Bolardos en calzada.

Como norma general, se prohíbe la instalación de bolardos en calzada. En aquellos casos que de forma justificada se tenga que realizar su instalación, deberán señalizarse de forma que queden en el interior de un cebreado (isleta) o línea continua. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo, en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas, cumpliendo en todo caso la normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.

Artículo 28.- De las isletas prefabricadas.

1. En aquellos casos debidamente justificados en que las circunstancias del tráfico y las características del garaje aconsejen la instalación de elementos delimitadores del acceso, el propietario del mismo solicitará al organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad autorización para la instalación, a su costa, de las isletas prefabricadas.

2. También podrán instalarse estos dispositivos en aquellas zonas de la vía en que justificadamente se considere apta su utilización como elemento de balizamiento.

 

 

TITULO IV.- DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

CAPITULO I.- Vehículos a motor, ciclomotores y otros vehículos.

Artículo 29.- Prohibiciones respecto a la conducción de vehículos.

1. En concreto, se prohíbe respecto a la conducción de vehículos:

a. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

b. La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que, conforme al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y al Reglamento general de circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

c. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

d. Arrojar a la vía pública o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

e.  Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador.

f.  Hacer uso indebido de las señales acústicas.

g.  Circular excediendo límites de masa y dimensiones establecidas en la señalización.

2. Asimismo, queda prohibida la circulación de vehículos con MMA superior a los 7.500 Kg por las calles de la ciudad, con la excepción de las vías de paso que reglamentariamente se determinen y los vehículos que cuenten con autorización específica.

Artículo 30.- Prohibiciones en maniobras de cambio de sentido de marcha.

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a. En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

b. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

c.  En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento, en las curvas y cambios de rasante o en los puentes y túneles.

d. En los cruces y las bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

e.  En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

f.  En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Artículo 31.- Carriles reservados

La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento y señalización vertical, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Artículo 32.- Autorización del ordenamiento del estacionamiento y la circulación.

1. Corresponderá exclusivamente al organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

2. Consecuente con ello, queda prohibida, y se considerará infracción grave, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Artículo 33.- Obligación del conductor que produzca daño material.

Será obligación del conductor que produzca daño material comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente o bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de tráfico. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción grave.

Artículo 34.- Circulación con refugios, isletas, glorietas o similares.

Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un sólo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

CAPÍTULO II.- Circulación de peatones y ciclistas.

Artículo 35.- Definiciones

Peatón: es una persona que, sin ser conductora, transita a pie por las vías públicas. También son peatones los que empujan cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones o los minusválidos que circulan al paso con una silla de rueda con o sin motor. Asimismo, tendrán esta consideración las personas que circulen por las vías públicas con la asistencia de cualquier mecanismo de apoyo o lúdico que no implique la categoría de vehículo según la normativa vigente.

Zona para peatones o de prioridad invertida: son las zonas donde las condiciones de la circulación de vehículos quedan restringidas a favor de la circulación de los peatones. Las bicicletas, los patines y los patinetes gozarán de prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones. La circulación de vehículos a motor queda restringida a los expresamente autorizados y a los servicios públicos de los ámbitos de la sanidad, a los bomberos y a la policía.

Velo, bici o bicicleta: vehículo de, como mínimo tiene dos ruedas, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan.

Velo, bici o bicicleta con funcionamiento asistido: bicicleta que utiliza un motor, de potencia no superior a 0,5 kw, para ayudar al esfuerzo muscular del conductor. Este motor se deberá parar en cualquiera de estos dos supuestos: cuando el conductor deje de pedalear o cuando la velocidad supere los 25 km/h.

Velo o bici tándem: son las bicicletas de un solo eje que pueden ser ocupadas por más de un ocupante adulto gracias a su diseño.

Cuatriciclo: son las bicicletas de dos ejes o más, de cuatro ruedas o más, preparadas para más de un ocupante adulto. Que tienen una especial consideración por tener una anchura superior a las de un solo eje.

Vía ciclista: vía especialmente acondicionada para el tránsito de bicicletas, con la señalización horizontal y la vertical correspondientes, y que su anchura permite el paso seguro de estos vehículos.

Carril bici o velo: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o doble sentido.

Carril bici o velo protegido: carril bici dotado de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada así como de la acera. Es un vial segregado del resto y señalizado.

Acera bici o velo: vía ciclista señalizada sobre la acera.

Pista bici o velo: vía ciclista segregada del tránsito motorizado con un trazado independiente a las carreteras.

Senda bici o velo: vía para peatones y bicicletas, segregada del tránsito motorizado, y que transita por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Artículo 36. Normas específicas para los peatones.

1. Los peatones circularán obligatoriamente por las aceras o zonas de uso específico para peatones. Cuando no existan estas zonas específicas, circularán por la calzada utilizando la zona de la derecha según el sentido de la marcha, con el máximo cuidado para que la circulación de vehículos a motor pueda advertir su presencia con antelación suficiente.

2. Los peatones deberán circular, siempre que les sea posible, por el centro de las aceras; ni muy pegados al lado de la calzada, para evitar ser golpeados por algún vehículo, ni muy pegados a las casas, por si hubiese entradas o salidas de garajes. Tampoco caminarán sobre el canto de la acera ni pisarán nunca la calzada, si no es para cruzarla.

3. Si la calle por la que caminan no tiene acera o hay algún obstáculo y es totalmente imprescindible pasar por este tramo, se circulará lo más pegado posible a la pared y, si es posible, de cara al tránsito, de esta forma se podrán ver de cara los vehículos que se aproximan.

4. Cuando el carril bici esté situado en la acera (denominada acera bici), los peatones lo podrán cruzar, pero no podrán permanecer ni caminar en él. Los ciclistas respetarán siempre la preferencia de paso de los peatones que lo crucen y no podrán superar la velocidad de 20 km/h.

5. Cuando el carril bici esté situado en la calzada (denominado vía ciclista, carril bici, carril bici protegido), los peatones lo deberán cruzar por las zonas debidamente señalizadas y no lo podrán ocupar ni podrán caminar en él.

6. Cuando el carril bici sea independiente de la calzada y de la acera (denominado vía ciclista, pista bici o senda bici), los peatones no podrán circular a no ser que haya señalización que lo autorice expresamente, y solo los cruzarán por los lugares preparados para hacerlo.

Artículo 37. Normas específicas para los ciclistas

1. Las bicicletas circularán obligatoriamente por las vías ciclistas, los carriles bici, los carriles bici protegidos, las aceras bici, la pista bici o las sendas ciclistas. Cuando no existan estas zonas específicas, circularán por la calzada, utilizando la zona de la derecha y dejando una distancia de seguridad lateral con los vehículos estacionados o los obstáculos que la delimiten.

2. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, lo harán obligatoriamente por los carriles más próximos a las aceras; cuando los carriles no tengan una dimensión que permita el adelantamiento dejando un metro de separación de seguridad, estos podrán ocupar la parte central del carril.

3. Las bicicletas, en la calzada, circulando como vehículos, gozarán de las prioridades de paso previstas en las vigentes normas de tránsito. Que actualmente son las siguientes:

a) Cuando circulen por cualquier tipo de vía ciclista.

b) Cuando, para entrar en otra vía, el vehículo a motor gire a la derecha o a la izquierda, existiendo un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando los ciclistas circulen en grupo serán considerados como una única unidad móvil.

4. Prohibición de circular sobre las aceras que no cuenten con acera bici o velo.

5. Prohibición de circular en dirección contraria.

6. Prohibición de circular con el uso de auriculares y/o teléfono móvil.

7. Obligación de señalizar previamente las maniobras con la mano izquierda.

8. El estacionamiento se debe hacer en los lugares habilitados para vehículos de dos ruedas. En caso de no haber estacionamientos habilitados o estar estos todos ocupados, podrán estacionar en otros lugares, siempre que no molesten ni al tránsito rodado, ni al de peatones, ni incumplan otras normas de esta ordenanza o la normativa vigente.

9. No podrán circular sobre una bicicleta o velo más ocupantes que el número de asientos debidamente instalados.

10. En vías interurbanas, carreteras, según la normativa vigente, los ciclistas deben llevar casco de protección y, si es entre la salida y la puesta del sol, llevar chaleco homologado.

11. Queda específicamente prohibido atarlas a los árboles, semáforos, bancos, papeleras y farolas, ante zonas donde haya reserva de carga y descarga en la altura en horario dedicado a la actividad.

12. Los conductores de bicicletas no podrán circular con el vehículo apoyado solo en una rueda, ni cogerse a vehículos en marcha.

13. Queda específicamente prohibido atarlas a los árboles, semáforos, bancos papeleras y farolas en todo el centro histórico del núcleo urbano.

14. Fuera del centro histórico se permitirá atarlas a los árboles, semáforos, bancos, papeleras y farolas, siempre y cuando no haya aparcamientos para este fin en los alrededores.

Artículo 38. Normas de circulación en espacios para peatones

1. La circulación de bicicletas queda prohibida en los parques públicos y en las áreas de uso exclusivo para peatones. Se tendrá en cuenta que la prioridad de paso es de los peatones sobre el resto de vehículos, incluidas las bicicletas. En las zonas para peatones o de prioridad invertida, las bicicletas, patines o patinetes solo podrán circular cuando no haya aglomeración de gente y sea posible dejar un espacio de seguridad de más de un metro al pasar cerca de los peatones. Se entiende que hay aglomeración cuando no sea posible conservar más de un metro de distancia entre la bicicleta y los peatones que circulen, o circular en línea recta 5 metros de manera continuada. En las zonas para peatones o de prioridad invertida, en caso de encontrarse con aglomeración de gente, los conductores de las bicicletas circularán a pie empujando su vehículo. En las mismas circunstancias los usuarios de patines y patinetes dejarán de usarlos y los llevarán de tal manera que no molesten a los peatones, incluso, si hace falta, los llevarán encima.

2. Las bicicletas se deben estacionar preferentemente en los lugares habilitados, dejando en todos los casos un espacio libre de tres metros para los peatones.

3. Como norma general, las bicicletas que circulen por estos espacios lo harán a paso de persona, no superando nunca los 10 km/hora. Evitarán circular en el lado de las fachadas.

Artículo 39. Normas para circular con cuatriciclos

1. Los cuatriciclos deberán cumplir las exigencias de construcción establecidas para ser aptos para circular.

2. No podrán circular por vías interurbanas, carreteras, ni por los carriles velo (bici) por superar la anchura de los carriles establecidos de manera genérica.

3. No podrán circular por el núcleo urbano de Ciutadella y, por lo tanto, su circulación queda restringida a las urbanizaciones turísticas, para garantizar la fluidez y seguridad del tránsito en estas vías.

4. Las empresas adscritas al alquiler de estos cuatriciclos quedarán obligadas a informar a sus usuarios de estas normas y de unos consejos de buenas prácticas.

Artículo 40. Normas de circulación de los vehículos hacia las bicicletas

1. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a un ciclista lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y siempre que quede, como mínimo, un espacio lateral de 1,5 metros entre la bicicleta y el vehículo.

2. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 metros.

3. Los otros vehículos no podrán circular ni pararse en los carriles reservados para bicicletas o cualquier tipo de vía ciclista.

Artículo 41. Normas que deben cumplir las bicicletas para ser aptas para circular

1. Las bicicletas deberán llevar un timbre, o elemento similar, y, cuando circulen de noche, deben llevar luces y elementos reflectantes (delante de color blanco y detrás de color rojo) debidamente homologados que permitan ser vistos por los peatones y conductores.

2. Las bicicletas podrán llevar remolque, homologado, para el transporte de personas, animales o mercancías, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad.

3. En caso de bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán transportar, no obstante, un menor de hasta 7 años en un asiento adicional, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad.

Artículo 42. Inmovilización y retirada de bicicletas y de otros elementos que puedan afectar a la circulación

Además de los otros supuestos previstos en la legislación vigente en materia de tránsito, circulación de vehículos y seguridad vial, el Ajuntament podrá retirar de la vía pública, y trasladar al depósito municipal, las bicicletas u otros elementos que puedan afectar a la circulación, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando constituya peligro, cuando cause estorbo grave a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, cuando cause deterioro del patrimonio público, y cuando se presuma su abandono.

2. En caso de accidente que le impida continuar la marcha.

3. En los supuestos que el vehículo presente deficiencias.

4. En los casos en los que el conductor no sea identificado, ya sea por su ausencia o por su negativa, o sea menor de edad y sea necesaria la presencia de sus padres o tutores para formular las denuncias pertinentes.

Artículo 43. Retirada de vehículos por causa de necesidad

1. El Ajuntament también podrá retirar las bicicletas de la vía pública, a parte de los motivos establecidos por la normativa vigente en materia de tránsito, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos:

a) En aquellos casos en los que las bicicletas incumplan las normas de estacionamiento establecidas por esta ordenanza y creen un peligro u obstáculo para la circulación de peatones, bicicletas o vehículos.

b) Cuando estén estacionados en un lugar que se deba ocupar para un acto público autorizado.

c) Cuando obstaculicen la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

d) En caso de emergencia.

Artículo 44. Registro de bicicletas

El Ajuntament pondrá en funcionamiento un registro de bicicletas, en el que, de manera voluntaria, se podrán inscribir las bicicletas. Con esto se pretenden reducir los robos de bicicletas y facilitar su localización y recuperación.

Las personas mayores de 14 años podrán registrar sus bicicletas aportando:

Nombre y a apellidos del titular de la bici.

Domicilio y teléfono de contacto.

Nº del DNI.

Factura de compra.

Número de serie de la bicicleta o sistema de identificación.

Marca, modelo y color de la bicicleta.

Otras características singulares.

Las bicicletas de los menores de 14 años se inscribirán a nombre de sus padres o representantes legales.

CAPÍTULO III.- Otro tipo de vehículos e ingenios mecánicos

Artículo 45.- Circulación de aparatos de movilidad personal e ingenios mecánicos

1. Como norma general los aparatos de movilidad personal e ingenios mecánicos sin motor (patines, patinetes, monopatines y similares, entre otros) no podrán circular por la calzada. Transitarán únicamente por las aceras y áreas de prioridad peatonal, no pudiendo invadir carriles de circulación. En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro y en ningún caso gozarán de prioridad respecto a los peatones.

2. Sólo podrán transitar por las aceras y áreas de prioridad peatonal cuando no se dé aglomeración peatonal y siempre respetando la prioridad de los peatones.

A los efectos expresados en este artículo, se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar 1 metro de distancia entre los aparatos de movilidad personal e ingenios mecánicos sin motor y los peatones que circulen, o circular en línea recta 5 metros de manera continuada.

3. Con estos aparatos de movilidad personal e ingenios mecánicos no se puede circular sobre el mobiliario urbano, tales como bancos, barandillas o similares.

Artículo 46.- Circulación de patines eléctricos y análogos.

Los patines eléctricos y análogos, debidamente homologados y autorizados conforme a la normativa vigente, les serán de aplicación las normas contenidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes:

a.  Como norma general los patines eléctricos y análogos no podrán circular por la calzada.

b. Solo podrán estacionar en los lugares reservados para patines eléctricos y análogos, desde el momento en que se establezcan.

Artículo 47.- Vehículo eléctrico y puntos de recarga

1. El Ajuntament podrá otorgar autorizaciones para instalar puntos de recarga de los vehículos eléctricos, aprobando previamente la reglamentación que lo regule.

2. La ordenanza fiscal competente podrá establecer la supresión o disminución del importe de la tasa del estacionamiento regulado y con horario limitado, por un periodo máximo de estacionamiento para los vehículos eléctricos.

3. El Ajuntament podrá otorgar plazas reservadas al estacionamiento de los vehículos eléctricos dentro de la zona de estacionamiento regulado y con horario limitado del municipio.

CAPÍTULO IV.- Vehículos y conjuntos de vehículos.

Artículo 48.- Autorizaciones para la circulación de vehículos y conjuntos de vehículos con masa y dimensiones superiores a las reglamentariamente establecidas.

1. Los vehículos y conjuntos de vehículos que tengan una masa o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas de la ciudad sin autorización municipal.

2. Dicha autorización deberá ser solicitada, sin perjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtud de la normativa vigente, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha prevista para su entrada en el municipio y serán de aplicación las siguientes medidas:

a. La autorización deberá indicar el horario de entrada y tránsito por el término municipal y el itinerario obligado. El itinerario deberá ser comprobado por el solicitante asumiendo la responsabilidad de su viabilidad.

b. Los transportes especiales deberán ir acompañados por agentes de tráfico en su tránsito por el municipio, a cuyo efecto deberán abonar la tasa fijada por el Ajuntament.

c. Llegada la fecha prevista de realización del transporte sin haber sido notificada la resolución municipal concediendo o denegando la autorización, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 49.- Autorización para la circulación de los servicios de transporte escolar y de menores

La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores, que exclusivamente desarrollan su servicio dentro de los núcleos urbanos del termino municipal, está sujeta a la autorización del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

CAPÍTULO V.- Circulación de vehículos de tracción animal

Artículo 50.- Circulación de vehículos de tracción animal

1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.

2. Por motivos sanitarios, los excrementos de los animales no podrán quedar depositados en la vía pública.

CAPÍTULO VI.- Velocidades

Artículo 51.- Velocidades en las vías públicas, y áreas y vías de velocidad reducida.

1. La velocidad máxima con la que se podrá circular por las vías públicas de titularidad municipal será de 50 Km/h, salvo en aquellos supuestos contemplados en esta ordenanza o en la normativa aplicable.

2. Se podrán señalizar zonas o vías de la ciudad, por razones de seguridad vial, medioambientales, de movilidad y uso, donde la velocidad máxima permitida será de 30 Km/h, 20 Km/h o 10 Km/h y se llamarán ‘área 30’, ‘área 20’ o ‘área 10’, respectivamente.

3. En todo tipo de cruces, los conductores tienen que moderar la velocidad de los vehículos. Igualmente, tienen que hacerlo en aquellos lugares donde haya gran afluencia de transeúntes y especialmente si son niños.

4. Todo conductor tendrá que respetar los límites de velocidad y, además, deberá adecuar la velocidad y adaptarse a las circunstancias que concurran en cada momento en función de sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del estado y carga del vehículo, así como de las circunstancias meteorológicas, ambientales y/o de circulación.

Artículo 52.- Límites de velocidad

Estos límites de velocidad podrán ser rebajados por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, empleando al efecto la correspondiente señalización. En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites generales establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora.

Artículo 53.- Separación de seguridad, reducción de velocidad y competiciones en la vía pública.

1. No se puede reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.

4. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 54.- Zona de espacio compartido.

1. La ‘zona de espacio compartido’ es una área 10, con baja densidad de tráfico motorizado, en la que la organización del tráfico consiste en eliminar la separación tradicional entre automóviles, peatones y otros usuarios, y en la que también se prescinde de los dispositivos de control de tráfico convencionales (señales, signos, líneas, etc.) y otras complejas regulaciones.

2. Los motivos de la existencia de las ‘zonas de espacio compartido’ son de seguridad vial, medioambientales, de movilidad y de uso, teniendo como consecuencia la mejora de la seguridad vial al forzar a los usuarios a interactuar con otras personas en su camino por áreas compartidas, circulando a velocidades apropiadas y con la consideración suficiente para con los demás.

3. La ‘zona de espacio compartido’ es un área de la ciudad con tan sólo dos reglas de tráfico: el límite de velocidad queda establecido en 10 Km/h y hay que ceder el paso a cualquier persona o vehículo que provenga por la derecha.

 

TÍTULO V.- IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 55.- Producción de ruidos por los vehículos

De forma generalizada, los vehículos no pueden producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas; además, no se permite la circulación de aquellos vehículos con niveles de emisión de gases, humos, partículas o ruidos superiores a los límites establecidos en la normativa aplicable, teniendo en cuenta que:

a. Los conductores de vehículos han de procurar no producirlos, sobre todo han de tener especial cuidado en no sobrepasar los límites de ruido establecidos entre las 21 y las 7 h, donde están prohibidos con carácter general. El Ajuntament, como medida preventiva, podrá restringir el tráfico en determinadas horas o lugares.

b. La utilización de altavoces exteriores en los vehículos, o siendo interiores y se utilicen con puertas y ventanas abiertas, está prohibida sin la correspondiente autorización municipal, con la previa solicitud al organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

c. La utilización de altavoces exteriores en los vehículos o siendo interiores se utilicen con puertas y ventanas abiertas está prohibida sin la correspondiente autorización municipal, entre las 21 horas y las 7 horas.

Artículo 56.- Medición del nivel de ruido de los vehículos.

1. Para efectuar las medidas se seguirán los métodos de medición previstos en la normativa específica.

2. Todos los conductores están obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias de las emisiones de los vehículos.

3. Los conductores han de trasladar el vehículo a un lugar donde se pueda hacer la medida, teniendo en cuenta que si se negasen la Administración puede usar los medios más adecuados para el traslado.

4. La no colaboración en la realización de las medidas puede ocasionar la inmovilización inmediata del vehículo.

5. Apercibido el conductor del exceso de emisión de ruidos de su vehículo por un agente de tráfico, aquél deberá trasladar su vehículo de manera inmediata a efectuar prueba de la medida de las emisiones de ruido de su vehículo.

6. La superación por parte de un vehículo del límite máximo de emisión de ruidos, establecido en la ordenanza medioambiental competente, será tipificada como infracción grave.

Artículo 57.- Inmovilizaciones de vehículos por motivos medioambientales

1. Las inmovilizaciones específicas por infracciones relacionadas con las emisiones se llevarán a cabo siguiendo las siguientes directrices:

a. La Policía Local, con la previa realización de las pruebas técnicas necesarias, podrá inmovilizar los vehículos que superen los niveles de gases, humos, partículas y ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

b. La inmovilización se levantará solo para el traslado del vehículo al lugar donde se tengan que reparar las deficiencias que la han motivado. El traslado hasta el lugar de reparación se hará con grúa o medio de transporte equivalente.

c. El titular del vehículo tendrá que reparar las anomalías dentro del plazo máximo de 15 días. Al efecto de la comprobación, y dentro de este plazo, tendrá que aportar una certificación de una estación de inspección técnica de vehículos donde conste que los equipos afectados funcionan sin deficiencias o superar favorablemente una nueva inspección realizada en un taller, instalación municipal o privado, designado por la Policía Local, que disponga de los equipos precisos para efectuar las mediciones necesarias. En caso contrario y en aplicación de aquello que dispone el punto 3 del artículo 63 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, se podrá instar a la autoridad competente a ejecutar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa correspondiente al vehículo.

2. La realización de la prueba de medición de la emisión de ruidos, humos, gases o partículas de un vehículo supondrá para su titular el abono de la correspondiente tasa establecida en la ordenanza fiscal competente, en el supuesto de que exceda los límites de emisión establecidos en la ordenanza medioambiental competente.

 

TÍTULO VI.- DE LOS PEATONES, LAS ZONAS PEATONALES, LA ACCESIBILIDAD Y LAS CALLES RESIDENCIALES

CAPÍTULO I.- Prioridades de paso entre conductores y peatones

Artículo 58.- Prioridades de paso.

1. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos siguientes:

a. En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a. A los peatones que vayan a subir a un vehículo de transporte colectivo de viajeros o hayan bajado de éste, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o el refugio más próximo.

b. A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

CAPÍTULO II.- Zonas de prioridad peatonal.

Artículo 59.- Conceptos.

1. El Ajuntament dentro de sus competencias de ordenación, control del tráfico y uso de las vías públicas de su titularidad y velando por el principio de mayor y mejor protección del usuario más vulnerable, podrá establecer zonas de prioridad peatonal, en las que se podrá restringir total o parcialmente la velocidad, circulación, parada y estacionamiento de vehículos.

En estas zonas el peatón gozara de prioridad sobre cualquier otro vehículo, bicicleta o elemento mecánico de transporte, que este autorizado a circular, excepto los tranvías y los autobuses del servicio de transporte público urbano colectivo cuando circulen por plataforma reservada, si se diese el caso.

Artículo 60.- Características.

1. Se consideran zonas de prioridad peatonal las zonas peatonales, las zonas 30, las zonas 20, las zonas 10, las zonas residenciales o de encuentro y todas aquellas que se puedan establecer para mejorar la convivencia de los diferentes modos de movilidad, y donde el respeto y la preferencia al peatón sea prioritario.

2. Estas zonas deberán tener un acondicionamiento urbanístico que permita a las personas con movilidad reducida la accesibilidad y facilidad de desplazamiento con una circulación libre de obstáculos.

Artículo 61.- Limitaciones.

1. La prohibición de circular, parada y estacionamiento se podrá establecer con carácter permanente o referido a unas horas del día o bien a determinados días.

2. También se podrán establecer limitaciones de acceso a determinados vehículos por masa y dimensiones, categoría o tipo de carga transportada.

Artículo 62.- Circulación de peatones.

1. Se prohíbe a los peatones:

a. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella, salvo lo establecido en la letra ‘d’ del número 2 del artículo 63 de esta ordenanza.

b. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c.  Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

d. Subir o descender de los vehículos en marcha.

e.  Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Artículo 63.- Señalización y utilización de los pasos de peatones.

1. Los pasos para peatones no semaforizados se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas.

2. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a. En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b. En los pasos regulados por agentes de tráfico, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

c. En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d. Atravesarán las calzadas por los pasos señalizados, y si no hubiese ninguno cercano deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, efectuando el cruce por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Artículo 64.- Zona peatonal.

1. El municipio podrá establecer zonas peatonales, que son un espacio de las vías públicas en las cuales se restringirá totalmente el estacionamiento y la circulación de vehículos.

Se podrá autorizar de forma excepcional la circulación de vehículos motorizados con limitaciones horarias que no podrán sobrepasar la velocidad máxima de 10Km/h, con la obligación de adaptarla a la de los peatones.

Cuando estén previstos franjas horarias o días de no aglomeración de peatones, para las bicicletas, patines, patinetes y otros vehículos no motorizados, se podrá autorizar su circulación y siempre que vayan a una velocidad muy reducida, no superior al paso de una persona.

2. Las limitaciones de circulación y parada que se establezcan en las zonas peatonales no afectarán a los siguientes vehículos:

a. Los del servicio de extinción de incendios y salvamento, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, ambulancias y todos aquellos que tengan inherente la prestación de servicios públicos.

b. Los que trasladen enfermos con domicilio o atención dentro del área o zona peatonal.

c. Los que trasladen a los huéspedes de hoteles y residencias de ancianos situados dentro del área o zona.

d. Los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.

e. Los conducidos y/o ocupados por personas con movilidad reducida que sean titulares de tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad y los que trasladen, al interior o salgan del área o zona, a estas personas con la debida autorización municipal.

3. Los itinerarios peatonales que se configuren por motivos medioambientales, de movilidad sostenible y en beneficio de la salud de los ciudadanos, compuestos por un conjunto continuo de calles peatonales, tendrán la consideración de zona peatonal y su objeto será posibilitar y fomentar la marcha a pie en la ciudad para trayectos de al menos veinte minutos o kilómetro y medio de recorrido.

Los diferentes itinerarios peatonales se unirán entre sí configurando una red peatonal en los diferentes barrios y para el conjunto de la ciudad.

 

TÍTULO VII.- DE LA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS.

CAPÍTULO I.- De la carga y descarga de mercancías.

Artículo 65.- Normas generales

1. La zona de carga y descarga es aquel espacio sobre la vía pública que se halla identificado o delimitado y señalizado como tal, donde se permitirá el estacionamiento de vehículos por el tiempo estrictamente necesario para realizar las operaciones de carga y descarga.

En las operaciones de carga y descarga en todo momento habrá personal fácilmente localizable cerca del vehículo y pendiente ante posibles requerimientos de los agentes de tráfico.

2. Por operación de carga y descarga en la vía pública se entenderá la acción de trasladar mercancías desde un inmueble o local comercial a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos siempre que éstos se consideren autorizados para esta operación.

3. Se realizará en vehículos debidamente habilitados y autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas al efecto y durante el horario permitido, que se verá reflejado en la señalización correspondiente.

4. Las labores de carga y descarga deberán efectuarse fuera de la vía, preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que dispongan de las condiciones adecuadas.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable realizarlas en ésta, deberán de ejecutarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al resto de usuarios de la vía y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a. Se respetarán los horarios y espacios regulados, que han sido determinados por la autoridad municipal, en la presente ordenanza o resolución correspondiente.

b. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada o punto de descarga y por su parte trasera, evitando obstaculizar el acceso a fincas y locales comerciales.

c. Se utilizarán los medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, procurando evitar ruidos y molestias innecesarias, especialmente en los horarios nocturnos.

d. Queda prohibido depositar la mercancía en la zona de tránsito.

e. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

f.   En caso de existir algún peligro para los peatones o vehículos durante la realización de la carga o descarga, se deberá proteger y señalizar la zona, de acuerdo con la normativa vigente.

g. La delimitación de la masa máxima autorizada se efectuará en función del tipo de vía y entorno de que se trate por resolución correspondiente (vías de alta densidad, recintos históricos, zonas peatonales, etc).

h. En la construcción de edificaciones de nueva planta, obras de demolición, de reforma (total o parcial), excavación, etc., que requieran de licencia urbanística, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de vía pública por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse devengarán el pago del importe que al efecto establezca la ordenanza fiscal correspondiente.

i. Aquellos vehículos que, por razones especiales, no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga, deberán proveerse del correspondiente permiso municipal condicionado.

j. No podrán permanecer estacionados en las zonas para carga y descarga vehículos que no se encuentren realizando dicha actividad, ni los que las realicen por tiempo superior a 20 minutos, dentro del horario establecido, salvo que estén debidamente autorizados. Fuera del horario de carga y descarga, con carácter general, se permite el estacionamiento de turismos, excepto en las zonas de prioridad para el peatón.

k. El organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad será el encargado de habilitar, señalizar y establecer los espacios permitidos para efectuar las labores de carga y descarga, con la restricción de horarios y a vehículos determinados.

5. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Artículo 66.- Horarios y áreas

1. El organismo municipal competente en el ámbito de movilidad establecerá los horarios generales de las zonas de la ciudad habilitadas para carga y descarga. Asimismo determinará los horarios específicos en aquellas otras zonas que lo precisen, derivados de la problemática de la vía o de la demanda comercial.

2. La ubicación de las áreas se llevará a cabo de acuerdo con las necesidades de los comerciales y usuarios.

Artículo 67.- Limitaciones respecto al estacionamiento de vehículos de carga y descarga

Fuera de los horarios establecidos, queda prohibido la carga y descarga de los vehículos que excedan de los 7.500 Kg de MMA, salvo autorización especial.

 

TÍTULO VIII.- DE LAS PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 68.- La parada y el estacionamiento, normas generales.

1. La parada y el estacionamiento de un vehículo en vía urbana deberá efectuarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, salvo en vías de sentido único en que podrá efectuarse también en el lado izquierdo, siempre que la anchura de la calle permita el tránsito de vehículos por la misma. En todo caso, se prohíbe ocupar mayor espacio del necesario y dejar más de 25 cm entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

2. La parada y el estacionamiento de un vehículo en travesía deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

3. Tanto la parada como el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia de su conductor.

4. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada (estacionamiento en cordón). Por excepción, se permitirá el estacionamiento en batería cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen y se encuentre así señalizado por las marcas viales de estacionamiento.

5. La parada y el estacionamiento de un vehículo se realizarán de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo.

Artículo 69.- La parada.

1. Se considera parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

2. No se considera parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de tráfico o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles o inaplazables.

Artículo 70.- Estacionamiento.

Se considera estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de tráfico.

Artículo 71.- Prohibición de estacionar.

1. Se prohíbe estacionar:

a. En cualquier vía pública cuando el vehículo permanezca estacionado para su venta, considerándose a estos efectos que un vehículo se destina a tal fin cuando se den conjuntamente estas dos circunstancias: 1ª.- Que en cualquier lugar del mismo, se encuentre colocado un cartel en el que se anuncie la venta de éste o de cualquier otro y 2ª.- Que se encuentre estacionado otro vehículo con el mismo cartel a una distancia inferior a 25 metros; o con fines fundamentalmente publicitarios; o desde el cual se proceda a efectuar actividades como la venta ambulante no autorizada, así como: la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

b. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de toda clase de vehículos que superen los 3.500 Kg. en las vías de la ciudad, salvo en zona autorizada.

c. En el interior del casco urbano de la ciudad, a los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, teniendo dicha consideración los que transporten las sustancias contempladas en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

d. En aquellos lugares que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

CAPÍTULO II.- Del servicio de estacionamiento regulado y con horario limitado

Artículo 72.- Estacionamiento regulado y con horario limitado

Con el fin de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, se regula en este capítulo un servicio público que tiene por objeto la ordenación y mejora del tráfico mediante la regulación funcional, especial y temporal de los estacionamientos de vehículos en las vías de uso público de la ciudad, así como el establecimiento de medidas para garantizar su cumplimiento; todo ello con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos entre todos los potenciales usuarios, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.

Artículo 73.- Zonas de estacionamiento regulado y con horario limitado

Las zonas de la ciudad en que se establece la limitación del tiempo en el estacionamiento están reguladas por resolución del área municipal competente en movilidad, en la cual se determinarán los horarios de funcionamiento de cada temporada. Se podrán determinar zonas de mayor interés público en fomentar su rotación y uso, pudiendo para ello modificar para ello los horarios y tasas.

Artículo 74.- Señalización del estacionamiento regulado y con horario limitado

1. Las zonas afectadas por este servicio estarán claramente identificadas mediante señalización vertical y horizontal, al igual que los aparatos expendedores de ticket.

2. El servicio de ordenación y regulación del aparcamiento estará en actividad en todas las vías públicas recogidas en la correspondiente regulación. La vigencia en cada época del año y sus respectivos horarios deberá constar en la señalización vertical y en las máquinas expendedoras de tickets.

Artículo 75.- Las Tasas del estacionamiento regulado y con horario limitado

Las tasas a satisfacer por el uso de estas zonas de aparcamiento serán en todo momento las establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal competente por el estacionamiento de vehículos de motor en las vías públicas.

Artículo 76.- Control del estacionamiento regulado por personal auxiliar de los agentes de tráfico.

1. Sin perjuicio de las facultades que correspondan a los agentes de tráfico, el Ajuntament podrá nombrar personal auxiliar para controlar la adecuada utilización de las zonas de estacionamiento regulado y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización.

2. Además de desarrollar las funciones de control y denuncia referidas en el apartado anterior, este personal auxiliar informará a los usuarios sobre el funcionamiento del servicio de estacionamiento regulado.

3. Las denuncias formuladas por el personal auxiliar, con las formalidades y los requisitos de procedimientos exigidos por la norma, serán utilizadas como elemento probatorio para acreditar los hechos objeto de las denuncias, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar al expediente una imagen del vehículo infractor que permita avalar la denuncia formulada.

Artículo 77.- Infracciones y sanciones del estacionamiento regulado y con horario limitado

1. Constituyen infracción durante el horario de actividad de la limitación del estacionamiento, considerándose como estacionamiento en lugar prohibido:

a. Carecer de ticket correspondiente a la tasa establecida o no colocarlo en lugar visible.

b. Rebasar el tiempo de estacionamiento indicado en el ticket.

c.  Utilizar un ticket correspondiente a una zona diferente a la que se halla el vehículo estacionado.

d. Estacionar fuera del perímetro señalado en la calzada como plaza de estacionamiento.

e. Permanecer estacionado durante más de dos horas en zona regulada en una misma calle.

f. Estacionar en calle de residente sin tener expuesto el distintivo que le acredite o que, teniendo el distintivo, estacione en zona de residente distinta de la que tenga asignada.

g. No coincidir la matrícula del vehículo con la impresa en la tarjeta de residente.

h. Usar una tarjeta de residente o ticket de expendedor falsificado o manipulado.

2. Al no ser el ticket de estacionamiento un documento expedido nominativamente a favor de vehículo concreto y determinado, éste deberá colocarse en la parte interior del parabrisas de forma que resulte visible desde el exterior, con el objeto de permitir su observación y comprobación por parte de los controladores del servicio o de los agentes de la autoridad, de tal modo que si no se hiciera así se entenderá que el vehículo carece del mismo.

3. Todos los estacionamientos efectuados en infracción serán sancionados con la multa establecida en la ordenanza fiscal competente y tendrán la consideración de leves a efectos del posible descuento de puntos en la autorización administrativa para conducir.

4. Las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los apartados a y b podrán anularse con prepago de la denuncia, siempre que:

a.  No se supere como máximo una hora posterior a la denuncia, previo pago de la tasa indicada en la correspondiente ordenanza fiscal competente.

b. Se introduzca el ticket de anulación junto con la denuncia en el buzón de anulación de denuncia del expendedor; recortando previamente la parte punteada del ticket, que servirá como justificante de la anulación.

Artículo 78.- Retirada de vehículos y el estacionamiento regulado y con horario limitado

1. Se podrá proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y a su traslado al Depósito Municipal cuando sea denunciada por los agentes de tráfico alguna de las infracciones establecidas en esta ordenanza relativa al estacionamiento regulado y con horario limitado, por considerar que causa graves perturbaciones al funcionamiento de este servicio público cuando no disponga de ticket o supere el tiempo estipulado, y en ambos casos pasen más de 2 horas desde la denuncia sin haber corregido la situación el conductor del vehículo, determinando que, por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, se podrá recuperar la libre disponibilidad del espacio público indebidamente ocupado.

2. La prestación del servicio de retirada de la vía pública, así como la estancia del mismo en el depósito municipal de vehículos devengará las tasas correspondientes previstas en la ordenanza fiscal competente, a cuyo efecto éstas deberán ser satisfechas antes de la devolución del vehículo.

Artículo 79.- Exclusiones en el estacionamiento regulado y con horario limitado

Quedan excluidos de la limitación en la duración del estacionamiento y no sujetos, por tanto, al pago de la tasa los vehículos siguientes:

a. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas, que tienen prohibido estacionar en la zona de estacionamiento regulado y con límite horario, salvo los puntos especialmente reservados para ellos.

b. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

c.  Los vehículos autotaxi que estén en servicio y su conductor esté presente.

d. Los vehículos en servicio oficial, externamente identificados y que sean propiedad de organismos del Estado, de las comunidades autónomas o de la Administración local, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia y siempre que estén realizando tales servicios.

e. Los vehículos de las representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con placas de matrícula diplomática, a condición de reciprocidad.

f. Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a los servicios de urgencias sanitarias públicos, Cruz Roja y el resto de ambulancias siempre que estén realizando servicios.

g. Los vehículos destinados al transporte de personas de movilidad reducida, en los que se exhiba la autorización especial correspondiente, siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización.

h. Los vehículos de particulares autorizados por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que en horario laboral se destinen a la realización de servicios públicos de su competencia.

CAPÍTULO III.- De las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos

Artículo 80.- Norma general de las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos.

Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Artículo 81.- Tipos de vados, tramitación y excepciones

1.TIPOS DE VADO

A) PERMANENTES

Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá estacionar vehículo alguno.

B) LABORALES.

Se otorga a las siguientes actividades:

- Talleres con capacidad igual o inferior a 10 vehículos o que, aún teniendo una capacidad superior, no quede justificado que den un servicio permanente de urgencia.

- Obras de construcción, demolición, reforma y reparación de edificios.

- Almacenes de actividades comerciales.

- Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

- Otras actividades de análogas características.

El horario laboral se establecerá con carácter general de 8.00 horas a 20.30 horas, en cuyo horario no se podrá estacionar frente a los mismos, con la excepción de domingos y festivos en que el estacionamiento será libre. Excepcionalmente, podrán concederse horarios especiales en función de las necesidades empresariales debidamente acreditadas.

C) NOCTURNOS.

Se otorgará vado nocturno en los supuestos en que se pida esta modalidad.

El horario se establecerá de 20.00 horas a 9.00 horas del día siguiente y durante todos los días de la semana, prohibiéndose durante el mismo el estacionamiento de vehículos.

2. TRAMITACIÓN

Pueden ser de nueva petición. O, en el caso de que cualquier usuario quiera cambiar la modalidad de vado, en primer lugar tendrá que dar de baja el vado que posea en su momento, dando posteriormente de alta la modalidad elegida, con el coste y las tasas correspondientes.

3. EXCEPCIÓN

Lo expuesto en los dispositivos anteriores no impedirá el estacionamiento de vehículos frente a los vados, siempre que en el propio vehículo se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado.

Artículo 82.- Obligaciones del titular de vado.

Al titular del vado le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

a. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b. Colocar la señal de vado (permanente, laboral o nocturno) en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o, en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

c. La adquisición de la señal de vado aprobada por el Ajuntament.

Artículo 83.- La autorización en las reservas para entrada y salida de vehículos.

1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 84.- El expediente para la autorización de las reservas para entrada y salida de vehículos.

El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la documentación exigida por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 85.- Señalización de las entradas de vehículos.

1. La señalización será vertical: instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial, que podrá ser facilitado por el Ajuntament previo abono de las tasas correspondientes.

2. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

3. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado, deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

4. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias, serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización vertical en las debidas condiciones.

Artículo 86.- Desperfectos en aceras por reservas para entrada y salida de vehículos

Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 87.- Suspensión de los derechos de reservas para entrada y salida de vehículos

El Ajuntament podrá suspender, por razones del tráfico obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias, los efectos de la autorización con carácter temporal.

Artículo 88.- Revocación de autorizaciones en las reservas para entrada y salida de vehículos.

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a. Por ser destinadas a fines distintos para las que fueron otorgadas.

b. Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c. Por no abonar la tasa anual correspondiente.

d. Por carecer de la señalización adecuada.

e. Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

2. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa al Ajuntament.

Artículo 89.- Supresión de señalización en los supuestos de baja o anulación de la reservas para entrada y salida de vehículos.

1. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa al organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

 

TÍTULO IX.- USO Y ACTIVIDADES DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 90.- Autorización.

1. La ocupación del dominio público por causa de actividades o instalaciones requerirá, con carácter general, la previa obtención de autorización, tanto si incide en vía pública de titularidad municipal como en aquellos casos de titularidad de otras administraciones.

2. Los servicios públicos que desarrollen su cometido en las vías públicas y supongan una obstaculización a la fluidez del tráfico rodado deberán llevarse a cabo dentro del horario y en las condiciones al efecto fijadas por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 91.- Condiciones generales

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior contendrá las condiciones de la ocupación o uso, su duración, horario, itinerarios en su caso, medidas de precaución, señalización correspondiente y forma de colocación, así como las demás medidas a adoptar como consecuencia de la actividad a realizar.

2. La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona que se pretende ocupar, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

3. La autorización se concede en precario y no crea ningún derecho a favor de su titular, por lo que podrá ser revocada libremente por la Administración municipal cuando las circunstancias del tráfico u otras de análoga naturaleza así lo aconsejaran.

CAPÍTULO II.- Obras e intervenciones en la vía pública

Artículo 92.- Ejecución de obras en la vía pública.

La ejecución de obras en la vía pública, ya sean municipales o no municipales, así como la colocación de elementos auxiliares de las obras autorizadas en virtud de licencia urbanística, o acto equivalente, expedida por el Ajuntament, deberán realizarse con entera observación de las condiciones fijadas al respecto en los correspondientes pliegos de condiciones técnicas y licencias municipales. En cualquier caso, las obras que se pretendan realizar en las vías públicas y que supongan ocupación de calzada precisarán del informe previo favorable del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 93.- Señalización y protección.

1. En los pliegos de condiciones técnicas y licencias municipales se determinarán las medidas mínimas de protección y señalización a adoptar, sin perjuicio de las que en su caso pueda establecer el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, en función de las distintas circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de las mismas.

2. El mantenimiento y el correcto funcionamiento de los acotamientos y la señalización, así como la reposición de las señales anteriormente existentes, una vez finalizadas las obras, serán ejecutadas por el titular de la licencia y a su costa.

3. La parte de la calzada apta para estacionar y que vaya a ser afectada deberá señalizarse con 48 horas de antelación al comienzo de la ejecución de las obras, salvo que por razones de urgencia se reduzca dicho plazo.

4. La reparación de averías urgentes, definidas éstas como aquellas que, de no ser reparadas de forma inmediata, pueden producir graves daños en la integridad de bienes o personas, serán ejecutadas previa comunicación al área de agentes de tráfico, quien ordenará la adopción de las medidas de protección y señalización pertinentes; todo ello sin perjuicio de que la realización de dichas obras sea puesta en conocimiento del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, a la mayor brevedad posible. No tendrán la consideración de reparaciones urgentes aquellas intervenciones que pueden calificarse de mantenimiento, reposición o reparación ordinaria, no estén produciendo daños en la integridad de bienes o personas, o puedan ser previstas o programadas con antelación suficiente.

5. Cuando, por razones de urgencia debidamente justificada, deban realizarse obras o reparaciones, y en los supuestos de aquellos vehículos que se encontraran debidamente estacionados en el lugar con anterioridad a la colocación de la señalización de las obras y no se haya podido contactar con sus propietarios, se procederá a moverlos al lugar de la vía más próxima y solamente en caso excepcional se trasladarán al depósito municipal de vehículos, sin que se pueda percibir cantidad alguna por las tasas devengadas. Procederá asimismo el movimiento de vehículos al lugar más cercano posible de la vía, y en caso de imposibilidad, la retirada inmediata, con cargo al Ajuntament.

6. Los tajos, zanjas, andamios, silos, grúas, montacargas y elementos afines que limiten la accesibilidad de todo espacio libre de uso público deberán señalizarse y protegerse de manera que se garantice la seguridad del tráfico rodado y peatonal. En cualquier caso, se deberán respetar las condiciones que para estas instalaciones determina la normativa de accesibilidad vigente.

CAPÍTULO III.- Obstáculos en vía pública

Artículo 94.- Norma general.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos o que impida la visibilidad de las señalizaciones de tráfico.

Artículo 95.- Autorización y señalización.

Si es imprescindible la instalación de cualquier impedimento en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, deberá ser debidamente protegido, señalizado, y en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Artículo 96.- Retirada de elementos y objetos de la vía pública

1. El Ajuntament podrá requerir a los responsables de la instalación de los elementos u objetos la retirada inmediata de los mismos, o bien llevarla a cabo subsidiariamente con los servicios municipales pertinentes o con una empresa contratada al efecto, cuando:

a. No se haya obtenido la correspondiente autorización municipal.

b. Se incumplan las condiciones fijadas en la autorización.

c. Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

d. Causen perjuicio o produzcan riesgo a la circulación de personas o vehículos.

2. Los gastos que se produzcan por la retirada del objeto irán a cargo del titular o responsable de la colocación, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

3. Procederá asimismo al movimiento o a la retirada de los obstáculos, con cargo al Ajuntament, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico-sanitarias, así como cuando lo requiera la realización de obras urgentes, celebración de espectáculos, paso de comitivas debidamente autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida.

CAPÍTULO IV.- Contenedores para obras y sacas de escombros

Artículo 97.- Conceptos.

1. Son contenedores para obras los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial y destinados a la recogida de materiales residuales, principalmente escombros de obras.

2. Son sacas de escombros los recipientes normalizados no rígidos, con capacidad inferior a un metro cúbico.

Artículo 98.- Autorización.

1. La colocación de contenedores para obras y sacas de escombros está sujeta a la previa obtención de autorización municipal, que en ningún caso se otorgará si las condiciones de la red viaria no lo permiten o si no se dispone de la correspondiente licencia para la ejecución de obras.

2. La colocación de contenedores y sacas podrá llevar aparejada la exigencia de la previa constitución o el depósito de garantía que asegure la reparación de los daños que pudieran causarse en el espacio público.

3. Los contenedores y las sacas situados dentro de un recinto de una obra, ya autorizado, no precisarán autorización.

Artículo 99.- Condiciones en la instalación de contenedores para obras y sacas.

1. Los contenedores y sacas deberán estar debidamente acreditados para su puesta en funcionamiento, cumplir las condiciones técnicas que sean fijadas por el Ajuntament en la correspondiente autorización, atendiendo a su emplazamiento, y deberán encontrarse en perfecto estado estético, de limpieza y ornato.

2. Los contenedores y sacas deberán presentar en su exterior de manera perfectamente visible y suficientemente resistente los siguientes datos: nombre o razón social y teléfono de la propiedad o de la empresa responsable y el número de identificación del contenedor o de la saca.

3. Una copia del documento acreditativo de la autorización permanecerá expuesto en el mismo contenedor o saca, y en la fachada del inmueble, portal o lonja donde se acometan las obras.

4. Los contenedores y las sacas deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad y deberán tener en los ángulos superiores una franja reflectante de 40 x 10 centímetros en cada uno de los lados.

5. Cuando el contenedor o la saca deba permanecer en la vía pública durante la noche, y en el caso de que así se indique en la autorización correspondiente, deberá llevar incorporadas señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables, sin perjuicio de lo estipulado en las normas de seguridad viaria.

6. Los contenedores y las sacas deberán ser mantenidos siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y óptimas condiciones de visibilidad.

Artículo 100.- Colocación y retirada de contenedores para obras y sacas

1. Las operaciones de colocación y retirada de los contenedores y sacas deberán realizarse de modo que no obstruyan total o parcialmente la circulación peatonal y rodada. Estas operaciones comprenden la realización de la reserva especial de aparcamiento o estacionamiento que deba realizarse.

2. La colocación de contenedores o sacas deberá señalizarse con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de colocación.

3. La autorización dará derecho, mientras dure su vigencia, a colocar y retirar el contenedor o la saca cuantas veces sea necesario, por razón de sus sucesivos llenados.

4. Los elementos de contención serán retirados de la vía pública:

a. Al expirar el tiempo de la autorización que dé cobertura a su instalación.

b. Cuando existan razones de interés público, previo requerimiento de la autoridad municipal.

c. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado.

5. Para una misma obra no se empleará simultáneamente más de un contenedor o una saca.

6. Al retirarse el contenedor o la saca, deberá dejarse en perfectas condiciones de limpieza, orden y estética la superficie de la vía pública afectada por su ocupación. El titular de la autorización será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados a la misma.

Artículo 102.- Ubicación en la vía pública.

1. Los contenedores o las sacas se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras. …De no ser posible su colocación dentro de la obra, podrán situarse en calzadas donde esté permitido el estacionamiento, dentro de la zona de estacionamiento.

2. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a. Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b. Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por el Reglamento general de circulación.

c. No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos o de los vados y rebajes para personas con discapacidad, ni en reservas de estacionamientos y paradas, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

d. En ningún caso los contenedores podrán ser colocados total o parcialmente sobre las tapas de acceso a los servicios públicos, sobre bocas de incendio, alcorques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

e. Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada, excepto en aquellos tramos que tengan estacionamiento en batería, en los que se guardará la alineación.

f. Deberán separarse 0,20 metros de la acera, de modo que no impidan el paso de las aguas superficiales hasta el sumidero más próximo.

3. La instalación de sacas sobre aceras y espacios peatonales podrá autorizarse cuando quede una zona libre de paso de 1,80 metros, como mínimo, siempre que la retirada de las sacas no sea susceptible de causar daños en el pavimento.

4. Excepcionalmente podrá autorizarse la colocación de contenedores sobre aceras y espacios peatonales cuando las circunstancias del tráfico rodado y peatonal así lo aconsejen, en cuyo caso se adoptarán las medidas oportunas de protección del pavimento.

5. En cualquier caso, se deberán respetar las condiciones que determina la normativa de accesibilidad vigente.

Artículo 102.- Uso del contenedor para obras o saca

1. Los contenedores y sacas sólo podrán ser utilizados para el fin autorizado.

2. Los contenedores y sacas deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido no se vierta en la vía pública y no pueda ser levantado o esparcido por el viento.

3. En ningún caso el contenido de materiales depositados en los contenedores o sacas excederá del nivel marcado como límite superior, prohibiéndose la utilización de elementos adicionales que aumenten su dimensión o capacidad de carga.

4. Una vez llenos los contenedores y las sacas deberán ser tapados inmediatamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de materiales residuales.

5. Igualmente es obligatorio tapar los elementos de contención al finalizar el horario de trabajo y durante el tiempo en que no sea objeto de utilización.

CAPÍTULO V.- Otros elementos auxiliares de obra

Artículo 103.- Casetas de obras.

1. Con carácter general, la colocación de casetas de obra se realizarán dentro del recinto de la obra.

2. Excepcionalmente podrá autorizarse la colocación de casetas fuera de los recintos de obra, para facilitar la ejecución de las mismas.

3. La caseta de obras se utilizará, tanto como vestuario del personal operario como para la guarda de material y herramientas, cuando las obras se refieran, principalmente, a elementos comunes de propiedades horizontales, tales como tejados, fachadas, instalación y sustitución de ascensores, y lo solicite bien la persona titular de la licencia de obras, bien la comunidad de propietarios por cuenta de su presidencia, con cumplida y suficiente acreditación de la imposibilidad de ubicar tal recinto dentro de la propiedad correspondiente a la Comunidad interesada, como es el portal, el patio o cualquier otro elemento común.

4. La autorización se otorgará previa acreditación de la obtención de la correspondiente licencia de obras y por un periodo nunca superior al plazo autorizado para ejecución de las mismas.

CAPÍTULO VI.- Mudanzas y reservas de espacio.

Artículo 104. - Autorización y señalización.

1. Para la realización de mudanzas se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización municipal, que se tramitará por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad y de la cual se dará traslado al Área de agentes de tráfico, observándose en todo caso las normas de circulación.

2. La señalización previa del espacio a ocupar se realizará siguiendo las indicaciones señaladas en la autorización concedida.

CAPÍTULO VII.- Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogas

Artículo 105.- Autorización.

1. Todos aquellos actos o actividades de carácter deportivo, cultural, artístico, festivo o similares que afecten a la calzada deberán estar provistos de la correspondiente autorización, la cual deberá contar con el informe previo del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que únicamente será vinculante cuando la ocupación afecte a vías de alta densidad o prioritarias, sin perjuicio de otras autorizaciones exigibles para la realización del evento.

2. La autorización tramitada ante el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad se concederá condicionada a que al término de todos los actos las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocada como consecuencia del acto celebrado.

Artículo 106.- Avales y depósitos.

1. Como trámite previo a la concesión de la autorización y como condición de validez de la licencia se podrá exigir la constitución de un aval o depósito a todos los organizadores y responsables de cuantos eventos de carácter cultural, festivo, deportivo o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad igualmente municipal. Dicho aval o depósito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen, incluso por posibles daños a terceros, teniendo especial relevancia la financiación de las reposiciones del mobiliario urbano, limpiezas y demás gastos que pudieran originarse con motivo de la celebración del evento autorizado.

2. Esta garantía o aval no se devolverá a los organizadores y responsables de los eventos sin que previamente conste por escrito en el expediente correspondiente, a través de los informes del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que no se han producido daños a los bienes e instalaciones municipales; y si se hubieren producido, la garantía constituida se destinará con carácter preferente a la financiación de los perjuicios ocasionados, así como a las limpiezas y reposiciones que procedan, dejando de todo ello constancia en el expediente.

Artículo 107.- Revocación y suspensión.

1. Las autorizaciones citadas se concederán en precario, por lo que podrán ser revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

2. Si por los organizadores de los eventos no se presentaran los correspondientes permisos, y en su caso avales, cuando les fueran requeridos por los agentes de tráfico, se podrán suspender las actividades citadas.

Artículo 108.- Medios materiales y humanos para el mantenimiento de la protección y seguridad.

1. Para la celebración de este tipo de actividades la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos establecidos en la autorización. Si, por hechos acontecidos con posterioridad a la solicitud de la autorización, se requirieran medios por los organizadores no contemplados en la autorización que pusieran en peligro la seguridad vial, se suspenderá el evento si los organizadores no pudieran aportarlos.

2. La entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas citadas hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por los agentes de tráfico, se podrán suspender los mismos.

Artículo 109.- Reserva temporal de la vía pública, por motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos

Los interesados en una reserva temporal de la vía pública, con motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarla ante el Ajuntament, siendo tramitada la solicitud por el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

CAPÍTULO VIII.- Actividades audiovisuales

Artículo 110.- Concepto y autorización.

1. Son actividades audiovisuales las de rodaje o grabación de películas de cine, programas de televisión, documentales, anuncios publicitarios, vídeos, reportajes fotográficos o cualquier otro producto audiovisual que se desarrolle en la vía pública.

2. Estarán sujetas a autorización todas aquellas actividades que implican la acotación de espacios públicos, la instalación en el espacio de elementos propios de las grabaciones o la limitación del tránsito peatonal o rodado. Las autorizaciones para la realización de estas actividades deberán contar con el informe previo del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que determinará las condiciones en que deberá realizarse la actividad en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

3. No precisarán de autorización todas aquellas actividades de filmación y fotografía que, utilizando cámaras de grabación portátiles, de mano o sobre el hombro, no implican las afecciones antes señaladas para el uso común.

CAPÍTULO IX.- PRÁCTICA DE JUEGOS

Artículo 111.- Norma general.

Los usuarios de las vías, calles y plazas de uso público están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente el tráfico rodado, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. Para juegos o diversiones que puedan representar una molestia o peligro se habilitaran zonas específicas.

 

TÍTULO X.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS

CAPÍTULO I.- Inmovilización del vehículo

Artículo 112.- Inmovilización del vehículo

1. Cuando el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

2. La inmovilización se llevará a cabo mediante procedimiento efectivo que impida la circulación del vehículo.

Artículo 113.- Lugar de inmovilización

1. El lugar de inmovilización será, con carácter general, el más adecuado de la vía pública, donde se inician las actuaciones de los agentes de tráfico, a menos que en dicho lugar la inmovilización del vehículo obstaculizara la circulación de vehículos o personas en cuyo caso procederá su retirada y traslado al depósito municipal.

2. La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo, en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente, si así estuviere establecido.

CAPÍTULO II.- Retirada y depósito del vehículo

Artículo 114.- Retirada y depósito del vehículo

Los agentes de tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos o lugar que se designe en los siguientes casos:

a. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b. En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c. Cuando, procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o en las partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal competente.

Artículo 115.- Vehículos con peligro y perturbación o deterioro del patrimonio municipal.

Se considerará que un vehículo se encuentra en las circunstancias determinadas en el punto ‘a’ del artículo anterior y, por lo tanto, está justificada su retirada:

a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

e. Cuando se efectúe en las medianas, los separadores, las isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

g. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

m. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 116.- Gastos de retirada y depósito, comunicación, tratamiento residual del vehículo y limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.

En lo relativo a los gastos de retirada y depósito, comunicación, tratamiento residual del vehículo y limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas, se estará a los establecido en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en materia sancionadora.

 

TÍTULO XI.- DE LAS RESPONSABILIDADES, DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I.- Del procedimiento sancionador

Artículo 117.- Competencia.

1. Las sanciones por infracciones que se cometan a los preceptos de esta ordenanza o a otras normas de circulación, cometidas en vías urbanas, con independencia de su cuantía y gravedad, corresponderá establecerlas al alcalde o concejal delegado del área, independientemente de que puedan llevar implícita la detracción de puntos. En este último caso, se trasladará por el Ajuntament a la jefatura de Ttáfico competente, que procederá a dicha detracción.

2. Las infracciones a los preceptos contenidos en el Título IV ‘De las autorizaciones administrativas’ de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas, serán remitidas a la jefatura de tráfico competente, para su oportuna sanción.

Artículo 118.- Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el alcalde o concejal delegado que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ordenanza, mediante denuncia de los agentes de tráfico o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de tráfico y notificada en el acto al denunciado constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

CAPÍTULO II- De las infracciones y sanciones.

Artículo 119.- Clasificación de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones que se recogen en esta ordenanza municipal y sus normas de desarrollo se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza y las recogidas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Artículo 120.- Cuadro general de infracciones.

En el anexo I se aprueba el cuadro general de infracciones en aplicación de la presente ordenanza y de la normativa recogida en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Artículo 121.- Sustitución de la sanción y reparación de daños por medidas alternativas, en infracciones cometidas por ciclistas o peatones.

El ayuntamiento puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la sanción de multa por sesiones sobre educación viaria, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados. En caso de menores, solamente podrán ser actividades reeducativas y con el consentimiento de los padres o tutores legales.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Facultad de desarrollo e interpretación de la ordenanza.

Se atribuye al titular del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de esta ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de la normativa.

Queda derogada la ordenanza municipal de tráfico, y la ordenanza de peatones y ciclistas hasta ahora en vigor, y cuantas disposiciones municipales del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza se opongan o contradigan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta ordenanza.

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el ciudadano con la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por los órganos competentes, al día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la provincia/comunidad autónoma.

 

Ciutadella de Menorca, a 15 de febrero de 2013

El alcalde,
José María de Sintas Zaforteza

Documentos adjuntos