Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 23222
Juicio de faltas 565/2012
D./DÑA. MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 008 DE PALMA DE MALLORCA
DOY FE Y TESTIMONIO:Que en el Juicio de Faltas 565/12 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice: SENTENCIA 336 En Palma, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y su partido, los presentes autos del Juicio de Faltas nº 565/2012 incoados por la comisión de una presunta falta de HURTO, siendo denunciante, MARÍA DE LAS NIEVES AGUILÓ BUFI, y denunciada, FATIMA BELAID MOHATAR, habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la siguiente resolución, basándome para ello en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 24 de octubre de 2012, a las 12:00 horas, para la celebración del juicio, ha dicho acto concurrió únicamente la parte denunciante. Abierto el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes y que fue admitida, consistente en la declaración de la parte denunciante; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, solicitó la condena de la denunciada como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y que indemnice a la denunciante en la suma de 432 euros.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.HECHOS PROBADOSUNICO.- Probado y así se declara: Que el día 20 de diciembre de 2011, sobre las 17:30 horas, en la tienda denominada “ESCANDALO”, sita en la Calle Samaritanas nº 13 de Palma, la denunciada, con ánimo de lucro y aprovechando un descuido de los responsables del establecimiento, sustrajo un bolso de piel propiedad de María de las Nieves Aguiló Bufi. En su interior portaba los siguientes efectos: cartera de piel marca MANGO con documentación, llaves de alarma, tienda y domicilio, teléfono móvil marca ALCATEL, teléfono móvil marca NOKIA y un décimo de lotería de Navidad; todo ello valorado en la suma de 99 euros.
Como consecuencia del hurto, la denunciante tuvo que acometer el cambio de cerradura del local, ascendiendo su coste a 333 euros.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Valorando en su conjunto y en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados, y que han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623 del Código Penal, que castiga a “los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros”.
La condena de la denunciada deriva de la ratificación de la denuncia efectuada por la denunciante en el acto de juicio, al mantener ésta un discurso lógico, creíble y sin contradicciones sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos. La consideración de la declaración de la denunciante como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos estos requisitos concurren en el presente caso, pues a la credibilidad que merece a este juzgador el testimonio de la denunciante en su condición de responsable del local donde se cometió la sustracción, debe añadirse la incomparecencia de la denunciada a los efectos de ofrecer una versión de contrario.
Existe por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto del juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el art. 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO.- De la expresada falta de hurto es responsable en concepto de autora, FATIMA BELAID MOHATAR, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, según establece el artículo 28 del Código Penal.
TERCERO.- El artículo 623.1 establece que la falta de hurto será castigada con la pena de “localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses”. Por su parte el artículo 638 del mismo texto dispone que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
El Ministerio fiscal, solicitó la imposición de una pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, considerando este juzgador tal pedimento proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes en la condenada.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, habida cuenta de que no se recuperaron los efectos sustraídos y que como consecuencia del hurto fue necesario colocar una nueva cerradura en el establecimiento, se entiende procedente fijar el quantum indemnizatorio por tales conceptos en la cantidad establecida pericialmente, esto es, 432 euros.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLOQue debo CONDENAR y CONDENO a FATIMA BELAID MOHATAR, como autora responsable de una falta de hurto a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y a que indemnice a María de las Nieves Aguiló Bufi en la suma de 432 euros; y todo ello con expresa imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 5 días siguientes al en que se notifique esta resolución y que se formalizará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia A FATIMA BELAID MOHATAR actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de LAS ISLAS BALEARES, expido la presente en PALMA DE MALLORCA a 8 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
EL/LA SECRETARIO