Sección IV. Procedimientos judiciales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN QUINTA
Núm. 23096
Recurso de suplicación 4304/2011
RECURRENTE/S: D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO Y D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS.
RECURRIDO/S: D.LUIS MARTÍ REGLADO, D. JOSE LUIS MONTOYA GARCÍA,
SPANAIR S.A., los miembros de la sección sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas: D. JAVIER NAVAS, D. ANTONIO LEÓN, D. FRANCISCO PAZ, D. FERNANDO GASSO, D. PEDRO DE LA CUESTA Y D. IGNACIO MARQUEZ; miembros de la sección sindical de la Asociación Sindical de Pilotos de Aviación: D. JOSE PAREJO Y D. JAVIER ROMERO y los pilotos DOÑA MARIA CALVETE MODREGO, DOÑA MERCEDES ABEJÓN GABARRÓN, DOÑA ANA MEDINA ROSES, D. IGNACIO CANCIO GARCÍA, D. EMILIO TORRES CARRATALA, D. ANTONIO RIPOLL JENSEN, D. LUIS LARUCEA SAAVEDRA, D. PABLO LANG LENTON BONNY, D. JAVIER MORELL COLL, D. FRANCISCO JOSE TORTOSA LAIRADO, D. IVÓN IRACULIS CASINA, D. MANUEL A. ALLOZA RAMSAY, D. FRANCISCO RODRIGUEZ GARCÍA, D. JOSE ANGEL DE DIOS IGLESIAS, D. ENRIQUE VERA ARCONADA, D. JOSE CARLOS CANEIRO ALONSO, DOÑA ELSA DOBLADO GONZALVEZ, D. PEDRO LUIS VERANO MARTÍN, D. FRANCISCO JAVIER DE LA MATA PÉREZ, D. VICENTE MARTÍNEZ PARDO, D. JOAQUÍN RODELLAS CLAPES, DOÑA LYDIA ALCAYDE ROMAGOSA, D. DAVID FUMADO DUBE, D. LUIS ENRIQUE BEJAR FONSECA, D. MIGUEL ZENDRERA DUNIAU, D. FRANCISCO JOSE SORIANO OJEDA, DOÑA ANA SAGREDO FERNÁNDEZ, D. LUIS DÍAZ UBEDA, D. GONZALO RODRÍGUEZ GARCÍA, D. CARLOS JOSE HIDALGO BOZAL Y DOÑA LIDIA GONZÁLEZ GARCÍA.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
En MADRID, a dos de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 4304-11 interpuesto por el Letrado D. DANIEL CIFUENTES MATEOS, en nombre y representación de D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO Y D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 713-10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO, D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS, D.LUIS MARTÍ REGLADO y D. JOSE LUIS MONTOYA GARCÍA contra SPANAIR S.A., los miembros de la sección sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas: D. JAVIER NAVAS, D. ANTONIO LEÓN, D. FRANCISCO PAZ, D. FERNANDO GASSO, D. PEDRO DE LA CUESTA Y D. IGNACIO MARQUEZ; miembros de la sección sindical de la Asociación Sindical de Pilotos de Aviación: D. JOSE PAREJO Y D. JAVIER ROMERO y los pilotos DOÑA MARIA CALVETE MODREGO, DOÑA MERCEDES ABEJÓN GABARRÓN, DOÑA ANA MEDINA ROSES, D. IGNACIO CANCIO GARCÍA, D. EMILIO TORRES CARRATALA, D. ANTONIO RIPOLL JENSEN, D. LUIS LARUCEA SAAVEDRA, D. PABLO LANG LENTON BONNY, D. JAVIER MORELL COLL, D. FRANCISCO JOSE TORTOSA LAIRADO, D. IVÓN IRACULIS CASINA, D. MANUEL A. ALLOZA RAMSAY, D. FRANCISCO RODRIGUEZ GARCÍA, D. JOSE ANGEL DE DIOS IGLESIAS, D. ENRIQUE VERA ARCONADA, D. JOSE CARLOS CANEIRO ALONSO, DOÑA ELSA DOBLADO GONZALVEZ, D. PEDRO LUIS VERANO MARTÍN, D. FRANCISCO JAVIER DE LA MATA PÉREZ, D. VICENTE MARTÍNEZ PARDO, D. JOAQUÍN RODELLAS CLAPES, DOÑA LYDIA ALCAYDE ROMAGOSA, D. DAVID FUMADO DUBE, D. LUIS ENRIQUE BEJAR FONSECA, D. MIGUEL ZENDRERA DUNIAU, D. FRANCISCO JOSE SORIANO OJEDA, DOÑA ANA SAGREDO FERNÁNDEZ, D. LUIS DÍAZ UBEDA, D. GONZALO RODRÍGUEZ GARCÍA, D. CARLOS JOSE HIDALGO BOZAL Y DOÑA LIDIA GONZÁLEZ GARCÍA, en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Que desestimando la demanda interpuesta por D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. LUIS MARTÍ REGLADO, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. JOSE LUIS MONTOYA GARCIA, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO, D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS frente a D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO, D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS frente a SPANAIR S.A., los miembros de la sección sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas: D. JAVIER NAVAS, D. ANTONIO LEÓN, D. FRANCISCO PAZ, D. FERNANDO GASSO, D. PEDRO DE LA CUESTA Y D. IGNACIO MARQUEZ; miembros de la sección sindical de la Asociación Sindical de Pilotos de Aviación: D. JOSE PAREJO Y D. JAVIER ROMERO y los pilotos DOÑA MARIA CALVETE MODREGO, DOÑA MERCEDES ABEJÓN GABARRÓN, DOÑA ANA MEDINA ROSES, D. IGNACIO CANCIO GARCÍA, D. EMILIO TORRES CARRATALA, D. ANTONIO RIPOLL JENSEN, D. LUIS LARUCEA SAAVEDRA, D. PABLO LANG LENTON BONNY, D. JAVIER MORELL COLL, D. FRANCISCO JOSE TORTOSA LAIRADO, D. IVÓN IRACULIS CASINA, D. MANUEL A. ALLOZA RAMSAY, D. FRANCISCO RODRIGUEZ GARCÍA, D. JOSE ANGEL DE DIOS IGLESIAS, D. ENRIQUE VERA ARCONADA, D. JOSE CARLOS CANEIRO ALONSO, DOÑA ELSA DOBLADO GONZALVEZ, D. PEDRO LUIS VERANO MARTÍN, D. FRANCISCO JAVIER DE LA MATA PÉREZ, D. VICENTE MARTÍNEZ PARDO, D. JOAQUÍN RODELLAS CLAPES, DOÑA LYDIA ALCAYDE ROMAGOSA, D. DAVID FUMADO DUBE, D. LUIS ENRIQUE BEJAR FONSECA, D. MIGUEL ZENDRERA DUNIAU, D. FRANCISCO JOSE SORIANO OJEDA, DOÑA ANA SAGREDO FERNÁNDEZ, D. LUIS DÍAZ UBEDA, D. GONZALO RODRÍGUEZ GARCÍA, D. CARLOS JOSE HIDALGO BOZAL Y DOÑA LIDIA GONZÁLEZ GARCÍA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.”
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
“PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para SPANAIR S.A. en virtud de los respectivos contratos celebrados con la citada compañía en los que se les reconocía una categoría profesional de Piloto 1°, a excepción de D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS, que fe contratado con la categoría profesional de Piloto Segundo.
SEGUNDO.- El IV Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair S.A.,publicado en el BOE del día l6/01/08, y suscrito por lo que define en los artículos 23 y 24 sobre las categorías de Primer Piloto y Segundo Piloto: Artículo 23. Primer Piloto.
Piloto en posesión de título, licencia y calificaciones correspondientes, que le acreditan como tal, y encuadrado en el grupo laboral y categoría correspondiente a quien Spanair ha calificado apto para el desempeño de cualquier función de pilotaje a bordo de sus aeronaves. Artículo 24. Segundo Piloto Piloto en posesión de título, licencia y calificaciones correspondientes, que le acreditan como tal, y encuadrado en la categoría correspondiente, a quien Spanair ha calificado apto para el desempeño de cualquier función de Copiloto a bordo de sus aeronaves, auxiliando al Comandante y sustituyéndole en caso de ausencia o incapacidad grave manifiesta.
TERCERO.- A continuación, el mismo texto convencional establece las funciones con el siguiente redactado:
Artículo 25. Comandante.
Primer Piloto en posesión de titulo, licencia y calificaciones correspondientes al tipo de aeronave utilizada y a quien designa libre y expresamente la Dirección de Spanair para ejercer el mando. Para la remoción de un Piloto 1.° de sus funciones como Comandante se estará a lo dispuesto en el anexo XIII del presente Convenio.
Artículo 26. Copiloto.
Piloto distinto del Comandante, en posesión de título, licencia y calificaciones correspondientes al tipo de aeronave utilizada, que habiendo sido considerado apto por la Dirección de operaciones para el desempeño de la función de pilotaje como Copiloto a bordo de sus aeronaves, colabora en las funciones de pilotaje con el Comandante y le sustituye en el mando en los casos de ausencia o incapacidad de éste.
CUARTO.- El art. 99 del Convenio Colectivo prevé la “Prima de responsabilidad” en los siguientes términos: “Los Pilotos que realicen la función de Comandante en Spanair percibirán mensualmente, en tanto que desempeñen esta función, la cantidad que se recoge en las tablas salariales del presente Convenio Colectivo con las siglas P. Resp., y que viene referida a las responsabilidades asignadas por la compañía al encomendarle los servicios.”
QUINTO.- El anexo XIII del Convenio Colectivo contiene un acuerdo sobre remoción en el cargo de comandante, cuya parte expositiva dice:
“Primero.- El Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair establece dos categorías profesionales para dicho colectivo, las de Primer y Segundo Piloto y además establece la función de Comandante como cargo de confianza que tendrá necesariamente que recaer en un Piloto 10. Segundo.- Aunque la condición de Comandante constituye un cargo de confianza y no una categoría profesional, sin embargo, para acceder a la misma los pilotos tienen que superar una serie de pruebas y cumplir una serie de requisitos objetivos y, en su consecuencia, la designación de estos como Comandantes por la Compañía está condicionada a la superación de las pruebas requisitos objetivos anteriormente mencionados, por lo que para poder retirar la condición de Comandante se han de dar una serie de circunstancias que justifiquen dicha medida.”
SEXTO.- El día 28/01/10 la representación de la empresa demandada y de los sindicatos SEPLA y ASPA firmaron un acuerdo - aportado por ambas partes - en el que se pactaba, entre otras cuestiones, incluida la modificación del IV Convenio Colectivo de Pilotos, una reducción de plantilla que en la categoría de pilotos afectaba a 117 personas, así como una reestructuración de funciones de los pilotos primeros, de forma que siguiendo el criterio de orden inverso a la antigüedad administrativa de toda la plantilla de pilotos pasaran a desarrollar funciones de copiloto, en una cifra máxima de 68 primeros pilotos, con una lista preliminar incluida.
SEPTIMO.- El día 04/03/10 la empresa demandada presentó una solicitud ante la autoridad laboral de autorización para la extinción colectiva de 117 contratos de trabajo de pilotos, 75 tripulantes de cabina de pasajeros y 12 técnicos de mantenimiento de aeronaves, y que finalizó con acuerdo después del periodo de consultas, y que en la categoría de pilotos afectaba finalmente a 118 trabajadores.
OCTAVO.- Todos los demandantes que fueron contratados como
Pilotos primeros, habían sido nombrados Comandantes y percibían la prima de responsabilidad establecida en el Convenio Colectivo (hecho que se deduce del contenido de la demanda y que no se ha cuestionado en ningún momento; acreditado con los documentos n° 20 a 33 aportados por la empresa demandada)
NOVENO.-Todos los demandantes, recibieron una comunicación de la empresa el día 24/04/10, con el siguiente tenor literal:
“De conformidad con el Acuerdo alcanzado con la representación de Pilotos en fecha 28 de enero de 2010, y dado que la Dirección General de Trabajo a dictado resolución con fecha 23 de abril de 2010 en el ERE 57/2010, le comunicamos que finalmente ha resultado afectado por el cambio de funciones de Comandante a Copiloto.- Dicho cambio de funciones no operará de manera automática. Se producirá en el momento en el que a juicio de la empresa, en el marco del proceso de reordenación de las flotas, resulte necesario que pase a realizar funciones de copiloto, de conformidad con el mencionado Acuerdo de 28 de enero de 2010. Será en ese momento en el que surtirán todos los efectos inherentes a tal cambio de funciones.”
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, recurren en suplicación los demandantes, por considerar, en síntesis, que los acuerdos alcanzados entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa con fecha 28-1-10, y de los que dimana la decisión de modificar las condiciones de los actores, pilotos al servicio de la codemandada, SPANAIR, SA, para pasar a realizar funciones de copiloto, que se impugna en estos autos, no se ajustan a derecho, por las razones que en ella exponen, por lo que interesan, previa declaración de nulidad de las referidas decisiones, su reposición a las anteriores condiciones de trabajo.
Con carácter previo los trabajadores codemandados exponen en su escrito de impugnación las siguientes cuestiones: en primer lugar, y en relación a la competencia funcional de la Sala, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, dado que nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a cuya sentencia no cabe interponer recurso, ex art. 138.4 LPL; y en segundo lugar, y en relación a la competencia para conocer de este orden jurisdiccional por razón de la materia, la falta de competencia de este orden social, en razón, a su juicio, a que la decisión empresarial que aquí se impugna trae causa en el acuerdo colectivo de fecha 28-1-10, que fue aportado y aprobado en el ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo el 23-4-10, y que incluía entre otros extremos los relativos a las modificaciones de condiciones de trabajo – como el pasar los pilotos afectados a desarrollar funciones de copilotos – de los hoy actores, que son objeto de impugnación en estos autos –art. 51 ET y 3 LPL-.
En relación a lo segundo, lo que debe ser analizado en primer lugar, no comparte la Sala el criterio de los recurridos, ya que, y conforme así se infiere de lo razonado en la instancia, lo que aquí es está impugnando no es la resolución del ERE – hecho 7º -, que exclusivamente autorizaba la extinción de determinados contratos de trabajo – unos 118 -, sino la posterior decisión de la empresa, notificada el 24-4-10 – hecho 9º -, de modificación de determinadas condiciones de trabajo, sin perjuicio de que esta última también formase parte de los acuerdos alcanzados el día 28-1-10 – hecho 6º -, que fueron aportados y ratificados en el ERE, pero sobre los que no se pronunció la autoridad administrativa, en cuanto la resolución dictada exclusivamente autorizaba la extinción de determinados contratos, y no otra cosa.
Pero la solución debe ser distinta en relación a la otra de las dos cuestiones suscitadas, en concreto sobre si es recurrible o no la sentencia de instancia, ya que, y como se razona por los recurridos, opuesta y desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados, al considerar estos últimos que la “posición materialmente asumida por los actores y el objeto de su demanda” era la propia de un procedimiento ordinario, lo que fue rechazado en la instancia, confirmando la procedencia de la modalidad procesal elegida, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme reiteraron los actores al contestar a dicha excepción, no cabe pretender ahora acceder al recurso de suplicación, conforme dispone el art. 138.4 LPL, en coherencia con lo sostenido y defendido por los propios recurrentes, y que, con independencia de su alegación por los recurridos, es apreciable de oficio, al afectar a la competencia funcional de la Sala.
SEGUNDO.- En efecto, y tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de 25-10-10, EDJ 241872, “al tratarse de cuestión que afecta a la competencia funcional, procede entrar en el examen de la cuestión planteada, que ha sido resuelta en sentido contrario al que sostiene el recurso por una reiterada doctrina de la Sala que se recoge en la sentencia de contraste y en las resoluciones que en ella se citan, entre otras las de 10 de abril 2000 y 4 de octubre de 2004. Esta doctrina establece que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y al procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estarán sometidas al plazo de caducidad. De ahí que frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida el procedimiento adecuado no es disponible por las partes, ni por el órgano judicial, sino que está en función del objeto del proceso y concretamente de si éste se dirige a impugnar una decisión empresarial que se haya acogido, al adoptarse, al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de cuál pueda ser la decisión final en cuanto a la procedencia de esa medida”.
Es cierto que esta identificación no existe en la decisión de la demandada objeto de impugnación en estos autos. Pero frente a ello han sido los propios actores quienes han insistido en el mantenimiento del presente procedimiento, pese a la excepción invocada de contrario. En otro caso, la consideración, en este trámite, de que el proceso a seguir debería haber sido el ordinario y no el especial de modificaciones sustanciales de trabajo, sujeto a específicas singularidades, como son entre otras la no exigencia de la conciliación administrativa previa – art. 64 LPL -, sólo comportaría, en su caso, la absolución en la instancia de los pedimentos de la demanda, al no haberse seguido el procedimiento adecuado, y sin perjuicio, también en su caso, de su posterior reproducción por el cauce procesal que corresponda.
Por todo ello, y al no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, procede declarar su firmeza, sin proceder por ello a entrar a conocer del recurso interpuesto. Sin costas – art. 233 LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que en el recurso de suplicación interpuesto por D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO Y D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 en virtud de demanda formulada por D. EMILIO COLOMBO FLETHES, D. JOSE COMPTE DURÁN, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GOMIS IVORRA, D. ILDEFONSO HALFTER CARO, D. RICARDO JAREÑO CAÑIZARES, D. JUAN CARLOS LAORDEN GÓMEZ, D. GONZALO LOSADA MÁRQUEZ, D. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, D. ENRIQUE NIETO HERRANZ, D. ARMANDO RUIZ NARANJO Y D. FRANCISCO JAVIER SERRANO MAZUECOS, D. LUIS MARTÍ REGLADO y D. JOSE LUIS MONTOYA GARCÍA contra SPANAIR S.A. y otros, en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, se declara firme la sentencia de instancia, al no ser recurrible en suplicación, sin entrar a conocer por ello de los motivos del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 4304-11 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.