Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 21814
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2012 por el que se establecen los servicios mínimos en el ámbito de las Illes Balears para la jornada de huelga del día 14 de noviembre de 2012
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores, la Unión Sindical Obrera de las Illes Balears, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Intersindical de las Illes Balears y la Confederación General del Trabajo de las Illes Balears han notificado al Gobierno de las Illes Balears la convocatoria de una huelga general de la clase trabajadora en todo el Estado de las cero a las veinticuatro horas del día 14 de noviembre de 2012.
La Constitución Española establece en el artículo 28.2 como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, si bien matiza que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La falta de una ley que desarrolle este derecho obliga a acudir al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, que dispone en su artículo 10 que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de necesidad reconocida e inaplazable y se presenten circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”. A estos efectos, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados unidos por una relación laboral, puesto que lo que es determinante es el carácter y la finalidad de las funciones ejercidas.
La jurisprudencia constitucional ha matizado el ejercicio de este derecho fundamental y la fijación de los servicios mínimos afecta a los servicios esenciales para la comunidad, visto que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al de derecho de huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981).
A estos efectos, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales; es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación. El ejercicio del derecho de huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este acuerdo. Un aspecto diferente es el establecimiento de servicios mínimos en el transporte no regular, que si bien no se puede considerar servicio esencial, la idiosincrasia de nuestra comunidad hace que requiera un tratamiento especial, sobre todo cuando el resto de comunicaciones también se verán afectadas, puesto que se trata de una huelga general.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a “la autoridad gubernativa” que contiene el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados. Así, esta Sentencia reconoce competencias dentro de su ámbito a las comunidades autónomas para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce que “cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas”.
El 6 de noviembre de 2012 se negoció con las centrales sindicales llegándose a un acuerdo sobre los servicios mínimos que se detallan en el anexo adjunto.
Por todo ello, considerando lo dispuesto en el Decreto 16/1985, de 21 de febrero, a propuesta de los consejeros de Presidencia; Educación, Cultura y Universidades; Turismo y Deportes; Salud, Familia y Bienestar Social; Agricultura, Medio Ambiente y Territorio; Administraciones Públicas, y el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, el Consejo de Gobierno, en la sesión de 9 de noviembre de 2012 adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:
“Primero. Fijar los servicios mínimos que se indican en el anexo adjunto, el cual forma parte del presente acuerdo.
Segundo. Establecer que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos mencionados corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben ser cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga y, en caso de que sea insuficiente, las vacantes se deben cubrir obligatoriamente.
Tercero. Disponer que, en relación con los servicios esenciales de sectores estratégicos y de emergencias, tanto prestados por entidades públicas como privadas, tales como lucha contra incendios, energía, suministro de agua, recogida de residuos, asistencia social, accidentes laborales y otros en lo que no esté previsto expresamente en el presente acuerdo pero que tengan dicha consideración, se fijan los servicios mínimos equivalentes al funcionamiento que se lleva a cabo un domingo.
En el caso de transportes de uso especial (personas con discapacidad física y psíquica), se debe garantizar el traslado a los servicios asistenciales previstos el día de la huelga.
Cuarto. Facultar a las secretarías generales de las consejerías, los gerentes del sector público, los gerentes de centros hospitalarios y los responsables de centros de trabajo a designar de forma expresa y nominal a los trabajadores que tengan que integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en el presente acuerdo. Las empresas privadas que presten servicios esenciales cuyos mínimos se fijan en el anexo de este acuerdo deberán adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente. En particular, requerirán, a la mayor brevedad, de forma individual y fehaciente, a todos los trabajadores que designen para cubrir los servicios mínimos previstos, cuyo incumplimiento llevará aparejadas las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.
Quinto. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo que prevé la normativa aplicable.
Sexto. Disponer que lo que establece el presente acuerdo no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Asimismo, será de aplicación para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga lo que establecen las letras k), l) y m) del artículo 95.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Séptimo. Establecer que si en el proceso de negociación que se pueda llevar a cabo en cada uno de los sectores afectados se llega a un acuerdo que no coincide con los servicios mínimos fijados en el presente acuerdo, se aplicará lo dispuesto en este, siempre que los fijados en estos sectores estén por debajo de los que se prevén en el mismo.
Octavo. Notificar el presente acuerdo a las centrales sindicales convocantes de la huelga.
Noveno. Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Décimo. Establecer que contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contador desde el día siguiente de la notificación o publicación de este acuerdo. También se puede interponer, directamente, un recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de la notificación o publicación del acuerdo, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.”
Palma, 9 de noviembre de 2012
El secretario del Consejo de Gobierno
Antonio Gómez Pérez