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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7162
Decreto 7/2021, de 22 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de S'Albufera de Mallorca y se modifica el Decreto 4/1988, de 28 de enero, por el cual se declara parque natural S'Albufera de Mallorca

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Texto

El Parque Natural de S'Albufera de Mallorca fue el primer parque natural de las Illes Balears, declarado mediante el Decreto 4/1988, de 28 de enero. Es el humedal más extenso de las islas y está situado en la costa nordeste de Mallorca, en los municipios de Muro y Sa Pobla. Se declaró en el marco de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, momento en el cual todavía no se aprobaban planes de ordenación de los recursos naturales (PORN), motivo por el cual S'Albufera de Mallorca nunca ha tenido uno. Aun así, es el espacio protegido con mayor experiencia de gestión, dado que ya ha cumplido los treinta años. A lo largo de estos años S'Albufera de Mallorca ha experimentado muchos cambios, reflejo de las circunstancias variantes de su entorno.

La declaración de esta zona como parque natural se materializó mediante el Decreto 4/1988, de 28 de enero, por el cual se declara parque natural S'Albufera de Mallorca (BOCAIB n.º 19, de 13 de febrero de 1988). Este ha sido modificado en varias ocasiones: por el Decreto 116/1994, de 22 de noviembre (BOCAIB n.º 152, de 13 de diciembre de 1994), por el Decreto 40/2002, de 15 de marzo (BOIB n.º 35, de 21 de marzo de 2002) y por el Decreto 52/2003, de 17 de mayo (BOIB n.º 82, de 10 de junio de 2003), si bien este último se anuló mediante un acuerdo del Consell de Govern de 30 de enero de 2004 (BOIB n.º 19, de 7 de febrero de 2004).

Fue declarado Humedal de Importancia Internacional (RAMSAR), por acuerdo del Consejo de Ministros del 25 de julio de 1987. El espacio protegido Red Natura 2000 ES0000038 S'Albufera de Mallorca también fue declarado zona de especial protección para las aves mediante el Decreto 28/2006, de 24 de marzo, por el cual se declaran zonas de especial protección para las aves (ZEPA) en el ámbito de las Illes Balears, ampliado en 2010, mediante el Acuerdo del Consell de Govern de día 9 de julio de 2010 sobre la ampliación de la zona de especial protección para las aves (ZEPA) de S'Albufera de Mallorca (ES0000038) (BOIB n.º 107, de 17 de julio de 2010).

S'Albufera de Mallorca se incluyó como lugar de importancia comunitaria (LIC) en la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE 259, de 21 de septiembre de 2006), actualizada varias veces hasta la Decisión de ejecución de la Comisión de 7 de noviembre de 2013, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE 350, de 21 de diciembre de 2013). Más recientemente, mediante el Acuerdo del Consell de Govern de las Illes Balears de 27 de marzo de 2015, el LIC ES5310125 Albufera de Mallorca fue declarado Zona Especial de Conservación (ZEC). El espacio es uno de los ámbitos incluidos en el Plan de Gestión Natura 2000 de las Albuferas de Mallorca aprobado por el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, por el que se aprueban cinco planes de gestión de determinados espacios protegidos Red Natura 2000 de las Illes Balears.

A pesar de la carencia de PORN, se han aprobado dos planes rectores de uso y gestión de S'Albufera, uno en 1990 y el otro en 1999. La experiencia acumulada a lo largo de estos treinta años supone un bagaje de conocimiento en gestión del espacio muy útil a la hora de proponer finalmente un PORN que pueda proporcionar el apoyo adecuado. De acuerdo con lo que establece la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, los PORN son los instrumentos específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de S'Albufera de Mallorca se formula en aplicación de las disposiciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears y de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) y de la Ley 42/2007. Estas disposiciones son de aplicación en todos los aspectos que este PORN no prevé de manera expresa.

Lo primero que cabe destacar de este Decreto que aprueba el PORN de S'Albufera de Mallorca es que se amplían, en aproximadamente 390 hectáreas, los límites del actual Parque natural, lo que supone un incremento de un 24% de la superficie actual. Esta ampliación –que se hace mediante la modificación del Decreto 4/1988– incluye una buena parte del humedal contiguo de los marjales de Sa Pobla y Muro, así como ampliaciones de menor entidad hacia el sudeste y el norte. También se añade la zona de Son Bosc, espacio que ha sido objetivo claro de incorporación durante los últimos treinta años. También cabe destacar otra ampliación de menor superficie como es la playa de Es Comú, fundamental para restaurar, en lo posible, el sistema playa-duna. La gestión y protección de este sistema tiene una relevancia especial en el PORN, como corresponde a un ecosistema frágil, degradado y excepcional. La ampliación incorpora muchas propiedades privadas, cosa que implica la inclusión de varias actividades que, hasta ahora, solo eran testimoniales dentro de los límites del parque natural vigentes hasta la fecha.

Aparte de la ampliación de los límites del Parque, también cabe destacar la declaración de una zona periférica de protección y de corredores ecológicos. Ambos conjuntos de elementos garantizan un colchón protector para el humedal y el sistema dunar en cuestiones de actividades humanas y conservación del paisaje. Asimismo, protegen parte de las aportaciones hídricas más próximas al espacio natural originadas en los torrentes que nutren el humedal y las acequias de los marjales. El PORN incluye mecanismos para conseguir la conectividad ecológica del territorio, estableciendo corredores entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Los corredores ecológicos son una serie de humedales próximos que forman parte de los desplazamientos habituales de ciertas especies de fauna, especialmente aves y peces, que viven en el espacio protegido o lo visitan, además de formar parte del sistema hídrico. En este sentido, cabe destacar que, mediante el Acuerdo del Consell de Govern de 18 de enero de 2019, se aprobó la declaración y la ampliación de zonas de especial protección para las aves en el ámbito de las Illes Balears, que incorpora a la Red Natura 2000 el humedal de Maristany.

La gestión hídrica y la protección de la calidad y el volumen de las aguas que constituyen la base de S'Albufera son algunos de los principales objetivos del presente PORN. En este contexto, cabe reseñar la extensión de la zona de exclusión delimitada, la zona de máxima protección, a causa de las características propias del humedal, inaccesible en gran proporción. Este rasgo condiciona que los espacios abiertos a usos públicos diversos sean limitados. Cabe destacar por último que, a causa de su íntima dependencia del agua que le llega, a diferencia de otros ecosistemas, S'Albufera ha sufrido y está sufriendo grandes cambios en su apariencia, fauna y flora, causados por la presión del entorno próximo y los cambios hídricos producidos en su cuenca hidrológica e hidrogeológica. El presente PORN pone al alcance de los gestores herramientas de gestión flexibles, para poder reaccionar a los futuros cambios que sin duda pueden afectar a S'Albufera.

Con el fin de cumplir los objetivos señalados en el artículo 18 de la Ley 42/2007, y el contenido mínimo fijado tanto en el artículo 20 de la citada ley como en los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la Ley 5/2005, se ha elaborado este PORN de S'Albufera de Mallorca a partir de la información disponible y con la experiencia acumulada en la planificación y gestión de los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

El presente Plan no introduce ninguna modificación del régimen de protección vigente, puesto que se considera la figura normativa de parque natural como la más idónea para compatibilizar el objetivo de conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales que justificaron la protección de este espacio con el necesario desarrollo social y económico de la población en el ámbito del mismo.

El procedimiento de elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales está regulado en el artículo 9 de la Ley 5/2005, el cual establece que se tienen que aprobar por decreto del Consell de Govern. En la elaboración de este Decreto se han seguido los trámites previstos en el artículo 9.2 de la citada Ley. Asimismo, dado que se amplían los límites del actual Parque, mediante este Decreto se modifica el decreto de 1988 de declaración del Parque natural, en conformidad con lo que prevé el artículo 25 de la Ley 5/2005.

Por otro lado, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, en relación con el artículo 16 de la misma y el artículo 7 de la Ley 5/2005, este Plan no queda sujeto a evaluación ambiental estratégica, dado que no establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1 a de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 12.1 a del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

Así pues, el resultado de todo este proceso se materializa en la aprobación de este Decreto, que tiene por objeto, en primer lugar, la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de S'Albufera de Mallorca y, en segundo lugar, la modificación del Decreto 4/1988 –relativo a la declaración del Parque natural– para ampliar los límites del actual espacio natural protegido, así como para crear una zona periférica de protección y unos corredores ecológicos.

El PORN consta de una memoria, un diagnóstico y una memoria económica, que están disponibles en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears, así como de un texto normativo con un total de 104 artículos, estructurados en cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias y cuatro anexos.

El título I, sobre "Disposiciones Generales" (artículos 1 a 13) se refiere al objeto, ámbito territorial, categoría del espacio natural protegido, los objetivos específicos, el desarrollo y alcance del Plan así como su vigencia, revisión e interpretación. También incluye la regulación de la administración y gestión del Parque, sus áreas de gestión, los informes del órgano gestor, la adquisición de fincas, la promoción de las entidades de custodia del territorio, convenios y servidumbres de interés medioambiental y cierra el título el artículo relativo al régimen sancionador.

El título II, bajo la rúbrica "Normas generales en las diferentes zonas delimitadas" (artículos 14 a 22), está dividido en cuatro capítulos referentes a las disposiciones comunes, la zonificación del Parque, y la definición, delimitación y funciones de la zona periférica de protección y de los corredores ecológicos.

El título III, bajo la rúbrica "Ordenación del uso y de la gestión de los recursos naturales y de las actividades ligadas al medio natural" (artículos 23 a 81), está dividido en trece capítulos que regulan los recursos geológicos y edáficos, el sistema playa-duna, los recursos hídricos, la conservación de hábitats y especies, las especies alóctonas, las áreas de restauración ambiental y las tareas de mantenimiento, el patrimonio, la agricultura y la ganadería, las actividades cinegéticas y pesqueras, las gestión forestal, el uso público, los equipamientos de uso público y los vectores ambientales.

El título IV bajo la rúbrica "Otras actividades" (artículos 82 a 104) está dividido en siete capítulos que recogen las disposiciones relativas a urbanismo y edificaciones, infraestructuras y equipamientos, energía, turismo y empresas turísticas, espacio aéreo, promoción socioeconómica y emergencias.

Las seis disposiciones adicionales se refieren a la evaluación de repercusiones ambientales en el lugar Red Natura 2000 ZEC S'Albufera de Mallorca; a la salvaguarda de las facultades relativas a la titularidad del dominio público marítimo terrestre y a las competencias estatales; al plan rector de uso y gestión, a la propuesta de creación de una área de protección hidrológica; a la autorización excepcional de actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes y programas y a las excepciones para garantizar la prestación de servicios mínimos locales.

Las disposiciones transitorias (un total de once) se refieren a la revisión del Plan de Gestión Natura 2000 en relación con los hábitats y especies de conservación preferente; a las especies alóctonas; al número máximo de visitantes; a los itinerarios de recorrido y visita; a la evaluación periódica de la gestión sostenible del espacio natural protegido; a los vertidos en canales y torrentes; al desmantelamiento de la estación impulsora de Ses Salinetes de S'Illot; a la eliminación de las conducciones y tendidos que atraviesan o rodean el Parque; a  las casetas de acometidas y estaciones transformadoras de energía eléctrica; a la protección de la avifauna y a la implementación de las limitaciones y medidas de reducción de riesgo de incendios.

El Plan, contiene asimismo, cuatro anexos. El anexo 1, relativo a la cartografía, incluye 8 planos que contienen el ámbito territorial del Plan, la zonificación del PORN, la delimitación del sistema playa-duna, las áreas de restauración ambiental, las áreas de gestión ganadera, los caminos e itinerarios y, finalmente, la propuesta de área de protección hidrológica. El anexo 2 incluye los hábitats de conservación preferente, mientras que el anexo 3 las especies de conservación preferente y, finalmente, el anexo 4 contiene los indicadores para la evaluación periódica de la gestión sostenible del parque natural.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 22 de febrero de 2021,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto, de acuerdo con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO):

a) La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales de S'Albufera de Mallorca.

b) La ampliación del parque natural de S'Albufera de Mallorca, mediante la modificación del Decreto 4/1988, de 28 de enero, por el cual se declara parque natural S'Albufera de Mallorca, así como la creación de una zona periférica de protección y unos corredores ecológicos.

 

Artículo 2

Aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de S'Albufera de Mallorca

Se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de S'Albufera de Mallorca, que se adjunta como anexo de este Decreto, y que consta de 104 artículos, divididos en cuatro títulos, así como de seis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias y cuatro anexos.

Artículo 3

Modificación del Decreto 4/1988, de 28 de enero, por el cual se declara parque natural S'Albufera de Mallorca

1. Se modifica el artículo 2 del Decreto 4/1988 –modificado por el Decreto 52/2003, de 16 de marzo–, que queda redactado de la manera siguiente:

“1. El Parque Natural de S'Albufera de Mallorca, con una extensión de 2.036,23 hectáreas, se sitúa en los términos municipales de Muro, sa Pobla y Alcúdia.

2. Se crea una zona periférica de protección, fuera de los límites del Parque natural, con una extensión de 754,30 hectáreas, así como unos corredores ecológicos, con una extensión de 139,03 hectáreas, a los cuales se les aplica el régimen de protección previsto en el PORN.

3. La delimitación del Parque natural, de la zona periférica de protección y de los corredores ecológicos es la que se establece en el plano 1 del anexo 1 del PORN, relativo a su ámbito territorial.”

2. Se modifica el artículo 7 del Decreto 4/1988 –modificado por el Decreto 40/2002, de 15 de marzo– que queda redactado de la manera siguiente:

“La Junta Rectora queda integrada por los miembros siguientes:

1. El presidente o presidenta, que es la persona titular de la consejería competente en materia de espacios naturales protegidos o la persona que este designe.

2. El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos.

3. El secretario o secretaria, que es el director o directora del Parque natural de S'Albufera de Mallorca.

4. Los miembros vocales siguientes:

a) Un miembro de la consejería competente en materia de agricultura.

b) Un miembro de la consejería competente en materia de turismo.

c) Un miembro de la dirección general competente en materia de recursos hídricos.

d) Tres miembros de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, a razón de uno por cada uno de los servicios competentes en materia de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y protección de especies.

e) Tres miembros del Consell de Mallorca, a razón de uno por cada uno de los departamentos de ordenación del territorio, de medio ambiente y de patrimonio histórico y/o cultura.

f) Un miembro de la Administración general del Estado.

g) Un miembro por cada uno de los ayuntamientos de Muro, de sa Pobla y de Alcúdia.

h) Un miembro de la Universidad de las Illes Balears.

i) Un miembro representante de los propietarios privados del Parque de cada uno de los municipios de Muro, de sa Pobla y de Alcúdia.

j) Dos miembros de asociaciones conservacionistas.

k) Un miembro representante de cada una de las asociaciones de cazadores de los municipios de Muro, sa Pobla y Alcúdia.

l) Un miembro representante de las organizaciones sindicales agrarias.

m) Un miembro representante de las asociaciones hoteleras.

n) Dos miembros expertos en conservación propuestos por la Junta y nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.”

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 19/1999, de 12 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Uso y Gestión del Parque Natural de S'Albufera de Mallorca para el periodo 1999-2002, y se dictan las normas necesarias para cumplirlo.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

   

Palma, 22 de febrero de 2021

 

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Francesca  Lluch Armengol i Socias

Miquel Mir Gual

 

 

 

ANEXO Plan de ordenación de los recursos naturales de S'Albufera de Mallorca

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Categoría del espacio natural protegido

Artículo 4. Objetivos específicos

Artículo 5. Desarrollo y alcance

Artículo 6. Vigencia y revisión

Artículo 7. Administración y gestión del espacio natural protegido

Artículo 8. Informes o autorizaciones del órgano gestor

Artículo 9. Interpretación

Artículo 10. Adquisición de fincas

Artículo 11. Promoción de entidades de custodia del territorio, convenios y servidumbres de interés medioambiental

Artículo 12. Áreas de gestión

Artículo 13. Régimen sancionador

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE LAS DIFERENTES ZONAS DELIMITADAS

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 14. Zonificación

Artículo 15. Clasificación de los usos

Capítulo II

Zonificación del Parque Natural

Artículo 16. Zona de exclusión

Artículo 17. Zona de uso limitado

Artículo 18. Zona de uso compatible

Artículo 19. Zona de uso general

Capítulo III

Zona periférica de protección

Artículo 20. Definición, delimitación, funciones y usos

Artículo 21. Régimen de usos

Capítulo IV

Corredores ecológicos

Artículo 22. Definición, delimitación y funciones

TÍTULO III

ORDENACIÓN DEL USO Y DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I

Recursos geológicos y edáficos

Artículo 23. Actividades extractivas y protección del suelo en el ámbito del Parque

Artículo 24. Protección de la integridad geomorfológica del territorio

Capítulo II

Sistema playa-duna

Artículo 25. Definición del sistema playa-duna

Artículo 26. Objetivos de la preservación de la dinámica sedimentaria litoral

Artículo 27. Regulación de usos en el sistema playa-duna

Artículo 28. Gestión y retirada de restos de posidonia

Artículo 29. Limpieza de residuos en el sistema playa-duna

Capítulo III

Recursos hídricos

Artículo 30. Objetivos de la gestión hídrica

Artículo 31. Mantenimiento y limpieza de torrentes y canales

Artículo 32. Gestión hidrológica interna

Capítulo IV

Conservación de hábitats y especies

Artículo 33. Especies y hábitats a efectos del PORN

Artículo 34. Especies y hábitats de interés

Artículo 35. Especies y hábitats de conservación preferente

Artículo 36. Usos y actividades relativos a especies y hábitats

Capítulo V

Especies alóctonas

Artículo 37. Especies alóctonas

Artículo 38. Control de especies alóctonas

Capítulo VI

Áreas de restauración ambiental y tareas de mantenimiento

Artículo 39. Áreas de restauración ambiental

Artículo 40. Tareas de mantenimiento

Capítulo VII

Patrimonio histórico

Artículo 41. Patrimonio histórico

Capítulo VIII

Agricultura y ganadería

Artículo 42. Actividad agrícola

Artículo 43. Buenas prácticas agrícolas

Artículo 44. Actividad ganadera

Capítulo IX

Actividades cinegéticas y pesqueras

Artículo 45. Actividades cinegéticas

Artículo 46. Planes técnicos de caza

Artículo 47. Áreas de adiestramiento de perros

Artículo 48. Actividades pesqueras

Capítulo X

Gestión o aprovechamientos forestales

Artículo 49. Objetivos y actuaciones

Artículo 50. Usos permitidos

Artículo 51. Usos autorizables

Artículo 52. Usos prohibidos

Capítulo XI

Uso público

Artículo 53. Planificación del uso público

Artículo 54. Acceso y circulación en el Parque

Artículo 55. Usos permitidos y prohibidos

Artículo 56. Número de visitantes

Artículo 57. Limitación de visitantes y puntual de accesos

Artículo 58. Interpretación y educación ambiental

Artículo 59. Actividades de ocio y comerciales

Artículo 60. Animales domésticos y de compañía

Artículo 61. Tráfico y presencia de equinos

Artículo 62. Señalización

Artículo 63. Comunicación

Artículo 64. Promoción de actividades prohibidas

Artículo 65. Voluntariado

Capítulo XII

Equipamientos de uso público

Artículo 66. Equipamientos y servicios del espacio natural protegido

Artículo 67. Red de caminos e itinerarios

Artículo 68. Explotación y acondicionamiento de las carreteras y caminos existentes

Artículo 69. Ampliación y nuevas carreteras y caminos

Artículo 70. Aparcamientos

Capítulo XIII

Vectores ambientales

Artículo 71. Vertidos y emisiones

Artículo 72. Instalaciones e infraestructuras de gestión hidrológica

Artículo 73. Evacuación, tratamiento y reutilización de aguas depuradas

Artículo 74. Vertidos accidentales

Artículo 75. Medidas compensatorias de los vertidos

Artículo 76. Contaminación del aire

Artículo 77. Contaminación lumínica

Artículo 78. Contaminación acústica

Artículo 79. Residuos

Capítulo XIV

Investigación y seguimiento

Artículo 80. Evaluación periódica de la gestión sostenible del espacio natural protegido

Artículo 81. Promoción y apoyo a la investigación

TÍTULO IV

OTRAS ACTIVIDADES

Capítulo I

Urbanismo y edificaciones

Sección 1ª. Espacio natural protegido

Artículo 82. Nuevas edificaciones y cambios de usos

Artículo 83. Reforma, rehabilitación y restauración de edificaciones

Artículo 84. Vallados

Sección 2ª. Zona periférica de protección

Artículo 85. Régimen urbanístico

Sección 3ª. Disposiciones comunes

Artículo 86. Sostenibilidad ambiental

Capítulo II

Infraestructuras y equipamientos

Artículo 87. Régimen de usos

Artículo 88. Permeabilidad ecológica de planes y proyectos

Artículo 89. Mantenimiento y restauración de conducciones

Artículo 90. Infraestructuras portuarias

Artículo 91. Infraestructuras de telecomunicación

Capítulo III

Energía

Artículo 92. Infraestructuras de abastecimiento energético

Artículo 93. Soterramiento y nuevos tendidos eléctricos

Artículo 94. Casetas de acometidas y estaciones transformadoras

Artículo 95. Protección de la avifauna

Capítulo IV

Turismo y empresas turísticas

Artículo 96. Objetivos

Artículo 97. Régimen de usos y actividades

Artículo 98. Iniciativas ecoturísticas

Capítulo V

Espacio aéreo

Artículo 99. Uso del espacio aéreo

Capítulo VI

Promoción socioeconómica

Artículo 100. De la promoción socioeconómica

Capítulo VII

Emergencias

Artículo 101. Plan de autoprotección

Artículo 102. Plan comarcal de defensa contra incendios

Artículo 103. Uso del fuego

Artículo 104. Depósitos o balsas para la lucha contra incendios

Disposición adicional primera. Evaluación de repercusiones ambientales en el lugar Red Natura 2000 ‘ZEC Albufera de Mallorca'

Disposición adicional segunda. Salvaguarda de las facultades relativas a la titularidad del dominio público marítimo terrestre y de las competencias estatales

Disposición adicional tercera. Plan Rector de Uso y Gestión

Disposición adicional cuarta. Propuesta de creación de una área de protección hidrológica

Disposición adicional quinta. Autorización excepcional de actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes y programas

Disposición adicional sexta. Excepciones para garantizar la prestación de servicios mínimos locales

Disposición transitoria primera. Revisión del Plan de Gestión Natura 2000 en relación con los hábitats y especies de conservación preferente

Disposición transitoria segunda. Especies alóctonas

Disposición transitoria tercera. Número máximo de visitantes

Disposición transitoria cuarta. Itinerarios de recorrido y visita

Disposición transitoria quinta. Evaluación periódica de la gestión sostenible del espacio natural protegido

Disposición transitoria sexta. Vertidos en canales o torrentes

Disposición transitoria séptima. Desmantelamiento de la estación impulsora de Ses Salinetes de S'Illot

Disposición transitoria octava. Eliminación de las conducciones y tendidos que atraviesan o rodean el Parque

Disposición transitoria novena. Casetas de acometidas y estaciones transformadoras de energía eléctrica

Disposición transitoria décima. Protección de la avifauna

Disposición transitoria undécima. Implementación de limitaciones y medidas de reducción de riesgo de incendios

Anexos del Plan de ordenación de los recursos naturales de s'Albufera de Mallorca

Anexo 1. Cartografía

Plano 1. Ámbito territorial del PORN

Plano 2. Zonificación del PORN

Plano 3. Delimitación de los sistema playa-duna

Plano 4. Áreas de restauración ambiental

Plano 5. Áreas de gestión ganadera

Plano 6. Caminos e itinerarios

Plano 7. Propuesta de área de protección hidrológica

Anexo 2. Hábitats de conservación preferente

Anexo 3. Especies de conservación preferente

Anexo 4. Indicadores para la evaluación periódica de la gestión sostenible del Parque natural

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (de ahora en adelante, el Plan o el PORN), con el contenido previsto legalmente, es la delimitación y la ordenación general de los recursos y valores naturales de S'Albufera de Mallorca, así como de sus valores paisajísticos y etnológicos, integrándolos en el resto del territorio, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

La memoria y diagnóstico y la memoria económica se encuentran disponibles en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito territorial

1. El ámbito territorial de este PORN es el que se establece en el plano 1 del anexo 1 de este Plan, que comprende:

  1. El Parque natural de S'Albufera de Mallorca.

  2. Una zona periférica de protección y unos corredores ecológicos, fuera de los límites del Parque natural, regulados en este PORN en los términos que se prevé.

2. El ámbito territorial del PORN tiene una extensión total de 2.929,56 hectáreas, distribuidas de la manera siguiente:

  1. 2.036,23 hectáreas constituyen el Parque natural.

  2. 754,30 hectáreas, la zona periférica de protección.

  3. 139,03 hectáreas, los corredores ecológicos.

3. Fuera del ámbito territorial del PORN se propone, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de este Plan, la creación de una área de protección hidrológica, que se regirá por la normativa en materia de aguas.

 

Artículo 3

Categoría del espacio natural protegido

El ámbito territorial del PORN incluido dentro del Parque natural de S'Albufera de Mallorca mantiene su categoría de parque natural, de acuerdo con el régimen de protección previsto en la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005 para esta categoría de espacio natural protegido, y en este PORN.

Artículo 4

Objetivos específicos

Los objetivos específicos de este PORN son los siguientes:

  1. Establecer el régimen de protección de S'Albufera de Mallorca.
  2. Establecer el régimen aplicable en la zona periférica de protección y en los corredores ecológicos.
  3. Proteger los recursos naturales comprendidos dentro del ámbito territorial del PORN con una ordenación y una regulación de usos que permitan una protección ambiental efectiva y adecuada.
  4. Posibilitar la conservación de los valores naturales y, si es el caso, restaurarlos y mejorarlos, incluidas las especies, los hábitats y las comunidades biológicas propias, los procesos ecológicos y la calidad paisajística.
  5. Fomentar y regular las actividades de uso público y de educación ambiental que contribuyan a un mejor conocimiento, difusión y valoración del espacio protegido y de sus valores naturales, paisajísticos y culturales, de manera compatible con los objetivos de conservación, de modo que se convierta en una herramienta para la sensibilización ambiental de nuestra sociedad.
  6. Promover un uso recreativo y turístico, ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del espacio natural protegido, que estará siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.
  7. Permitir la continuidad de la actividad agrícola-ganadera y cinegética y el desarrollo de las actividades compatibles con la conservación descrita.
  8. Promover las tareas de investigación científica en la zona, con un interés especial en las relativas a la conservación y gestión de la naturaleza.
  9. Mantener y mejorar la cantidad y calidad de los recursos hídricos que nutren S'Albufera.
  10. Recuperar y conservar el sistema playa-duna, con un funcionamiento lo más natural posible.
  11. Recuperar el sistema de aguas dulces de la periferia suroeste de S'Albufera.
  12. Promover el estudio y la conservación del patrimonio histórico.

Artículo 5

Desarrollo y alcance

  1. Este PORN es vinculante para el Plan rector de uso y gestión (PRUG) y para los demás instrumentos de planificación o gestión que lo desarrollen o ejecuten.

  2. El alcance del PORN respecto de los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y de cualquier otra clase, así como de las actuaciones, los planes o los programas sectoriales es el previsto en el artículo 19 de la Ley 42/2007.

Artículo 6

Vigencia y revisión

El Plan de ordenación de los recursos naturales tiene una vigencia indefinida. Sin embargo, se puede modificar o revisar en cualquier momento, siguiendo la tramitación establecida normativamente.

Artículo 7

Administración y gestión del espacio natural protegido

1. La administración y gestión del espacio natural protegido la llevará a cabo la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de creación del Parque natural.

2. Los Planes sectoriales de despliegue del PORN, los programas anuales de ejecución (PAE) y las memorias anuales de gestión tienen que contar con el informe previo de la Junta Rectora.

3. A fin de lograr una mayor eficacia y una adecuada cooperación con los demás agentes públicos y privados que operan sobre el ámbito de ordenación, el organismo competente en materia de espacios naturales puede establecer convenios de gestión y promoción ambiental con otras administraciones, entidades y particulares, que podrán contribuir a la gestión del espacio natural protegido con las colaboraciones que se acuerden.

Artículo 8

Informes o autorizaciones del órgano gestor

1. El órgano gestor del espacio natural protegido tiene que emitir, dentro del ámbito territorial del PORN, informe en el marco del procedimiento sustantivo de otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones de usos y actividades que corresponden a los órganos competentes en razón de la materia, que tienen el carácter de autorizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2005.

2. El órgano gestor tiene que otorgar la autorización, cuando tenga el carácter de órgano sustantivo.

Artículo 9

Interpretación

La normativa de este PORN se tiene que interpretar según lo que dispone el artículo 3 del Código civil, atendiendo a su contenido y a las determinaciones incluidas en la memoria, la documentación gráfica y los anexos de acuerdo con el objeto y los objetivos del PORN y, en caso de duda o contradicción, prevalecerá la determinación que implique un mayor nivel de protección.

Artículo 10

Adquisición de fincas

1. La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la adquisición de fincas incluidas dentro del ámbito territorial del PORN y fuera del Parque natural, priorizando las de mayor interés ambiental y de gestión.

2. En las fincas incluidas dentro del ámbito del Parque natural se aplica lo estipulado en los artículos 26 y 27 de la Ley 5/2005, relativos a la declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como al ejercicio por parte de la Administración autonómica de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos.

Artículo 11

Promoción de entidades de custodia del territorio, convenios y servidumbres de interés medioambiental

1. Se promoverá la figura de entidad de custodia del territorio como fórmula efectiva para cumplir los objetivos de este PORN, así como estimular la creación y el funcionamiento de entidades de custodia del territorio.

2. Se podrán subscribir los convenios y servidumbres de interés medioambiental a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 5/2005, con el fin de que los titulares de derechos acepten, a cambio de una contraprestación, económica o de otro tipo, el desarrollo de tareas y actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental que impliquen limitaciones de las actividades, de los usos o de los aprovechamientos que excedan del contenido normal del derecho de propiedad.

Artículo 12

Áreas de gestión

1. Las áreas de gestión, especialmente en el ámbito del espacio natural protegido, son las siguientes:

  1. Dirección y planificación
  2. Administración
  3. Conservación y seguimiento
  4. Mantenimiento
  5. Uso público
  6. Educación ambiental
  7. Vigilancia
  8. Desarrollo socioeconómico
  9. Evaluación

2. Para dar cumplimiento a los objetivos definidos en el artículo 4, se tiene que dotar las áreas de gestión con personal suficiente.

Artículo 13

Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable es el previsto en la Ley 5/2005 y en la Ley 42/2007, así como en otra normativa sectorial aplicable.

 

 

TÍTULO II NORMAS GENERALES PARA LAS DIFERENTES ZONAS DELIMITADAS

Capítulo I Disposiciones comunes

Artículo 14

Zonificación

1. En el ámbito territorial del Parque natural se establecen las zonas siguientes:

a) Zona de exclusión

b) Zona de uso limitado

c) Zona de uso compatible

d) Zona de uso general

2. Fuera del ámbito territorial del Parque natural y dentro del ámbito del PORN, se establecen una zona periférica de protección y unos corredores ecológicos.

3. La delimitación de las zonas incluidas dentro del ámbito territorial del Parque, así como la zona periférica de protección y los corredores ecológicos, está grafiada en el plano 2 del anexo 1, relativo al ámbito territorial y la zonificación de este PORN.

4. El PRUG y los planes e instrumentos que, en su caso, desarrollen el PORN, así como todos los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y sectorial, recogerán esta zonificación.

Artículo 15

Clasificación de los usos

1. De conformidad con lo que prevé la Ley 5/2005, dentro del ámbito de aplicación del PORN los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.

2. Los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección del PORN y otros instrumentos de regulación del Parque.

3. Se consideran usos autorizables los previstos como tales en este instrumento de planeamiento, por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

4. Son usos prohibidos los declarados como tales en este PORN por razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto, para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos y valores.

Capítulo II Zonificación del Parque natural

Artículo 16

Zona de exclusión

                1.  

1. La definición de zona de exclusión es la que se establece en el artículo 22 a) de la Ley 5/2005.

A los efectos de este PORN, se considera zona de exclusión, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1, aquella que alberga las comunidades vegetales de humedales de cualquier tipo, así como las comunidades dunares. Los humedales naturales incluyen la vegetación de salobral, carrizal, tarayal y cualquier otra que dependa de un nivel de agua en el suelo superior al de las dependientes exclusivamente de la lluvia.

2. Las funciones fundamentales de la zona de exclusión son la protección integral de los ecosistemas, comunidades y elementos bióticos y abióticos que contiene y la preservación de los procesos ecológicos naturales que se producen en ella.

3. Los usos a fomentar en esta zona son el estudio y la conservación o restauración de los valores naturales, la mejora de hábitats y el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica.

Artículo 17

Zona de uso limitado

1. La definición de zona de uso limitado es la que se establece en el artículo 22 b) de la Ley 5/2005.

A los efectos de este PORN, se consideran zonas de uso limitado, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1:

a) Las playas, los caminos de acceso o recorrido público rodeados de humedales, salvo las carreteras y caminos rurales principales.

b) Las instalaciones asociadas a este uso, las zonas de Es Comú d'Abaix, el pequeño humedal de Es Murterar y las casas de Ses Puntas.

2. Las funciones fundamentales de las zonas de uso limitado son la preservación de sus hábitats, además de la conservación o restauración de los valores naturales, el mantenimiento de la calidad paisajística y el desarrollo de los usos que no lesionen sus valores ambientales.

3. Los usos a fomentar en esta zona son los coherentes con la conservación del medio y las actividades de interpretación y educación ambiental que, en ningún caso, pueden producir efectos negativos sobre los valores protegidos.

Artículo 18

Zona de uso compatible

1. La definición de zona de uso compatible es la que se establece en el artículo 22 c) de la Ley 5/2005.

A los efectos de este PORN, se consideran zonas de uso compatible, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1, entre otras, los malecones por donde pasan las cañerías de agua de refrigeración de la central térmica de Es Murterar, que en caso de abandono de su uso y, una vez restaurados, pasarán a zona de uso limitado.

2. Las funciones fundamentales de la zona de uso compatible son compatibilizar los usos agrícolas, ganaderos, forestales y cinegéticos con la conservación, así como el mantenimiento y mejora de las aportaciones hídricas al humedal desde los marjales de Muro y Sa Pobla.

3. Los usos a fomentar en esta zona son la conservación y gestión de la fauna, la flora, los hábitats, los ecosistemas y el patrimonio, así como las actuaciones de restauración ambiental o mejora de hábitats en ámbitos concretos.

Artículo 19

Zona de uso general

1. La definición de zona de uso general es la que se establece en el artículo 22 d) de la Ley 5/2005.

A los efectos de este PORN, se consideran zonas de uso general, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1, las instalaciones y equipamientos permanentes, tanto públicas como privadas.

2. La función fundamental de esta zona es la ubicación de:

  1. Las instalaciones, equipamientos, actividades y servicios relacionados con el ocio, la información de los visitantes y otros usos relacionados con la gestión del espacio natural, como por ejemplo los aparcamientos para los visitantes, de forma compatible con los objetivos de conservación de este PORN.

  2. Las instalaciones de actividades no relacionadas con el espacio protegido.

3. Los usos a fomentar en esta zona son:

  1. El uso público y el uso recreativo, ecológicamente adecuados a las características naturales y culturales, que tendrán que estar siempre condicionados a los objetivos generales de conservación.

  2. La mejora de equipamientos y servicios relacionados con la gestión ambiental que ayuden a la comprensión del espacio natural, así como de centros de información y puntos de concentración relacionados con el uso público.

 

Capítulo III Zona periférica de protección

Artículo 20

Definición, delimitación, funciones y usos

1. La zona periférica de protección es aquella zona contigua o adyacente a los límites del Parque natural que, sin estar incluida en él, está destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

2. Se considera, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1, zona periférica de protección:

  1. Las zonas de bancales en los marjales de Muro y de Sa Pobla con cierto uso agrario y las parcelas agrícolas más extensas en el norte, que llegan hasta l'Estany dels Ponts y el sur.

  2. Las principales acequias de los citados marjales que nutren la zona húmeda, especialmente las de la zona oeste.

  3. La franja de sistema dunar que rodea las Casetes des Capellans.

  4. Las balsas de la estación depuradora de aguas residuales de Muro-Santa Margalida.

  5. Ca na Beatriu.

3. La función fundamental de esta zona periférica es la constitución de un espacio de protección del Parque natural, la conservación y compatibilidad de los ambientes rurales próximos, así como la protección de las aportaciones hídricas más cercanas –acequias y torrentes– al espacio protegido.

4. Los usos principales a fomentar en la zona periférica de protección son los siguientes:

  1. Protección y mantenimiento de acequias y afloramientos de agua dulce que nutren el humedal.

  2. Protección de pequeñas cuencas que llegan al humedal.

  3. Usos agrícolas o ganaderos compatibles con la conservación o su recuperación.

  4. Conservación y gestión de fauna, flora, hábitats, ecosistemas y patrimonio.

  5. Restauración de ecosistemas y mejora de hábitats.

Artículo 21

Régimen de usos

1. En la zona periférica de protección se mantienen los usos y actividades existentes en el momento de la aprobación del PORN con la condición de que se garantice la sostenibilidad del medio y en particular de los recursos hídricos. También son usos permitidos los previstos como tales en este Plan.

2. Son autorizables los nuevos usos y actividades, tanto los previstos como tales en este Plan como los no previstos como permitidos o prohibidos.

3. Son usos prohibidos los previstos expresamente como tales en este Plan.

Capítulo IV Corredores ecológicos

Artículo 22

Definición, delimitación y funciones

1. Los corredores ecológicos, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 42/2007, conectan funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora y fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones silvestres o la migración de especímenes de estas especies.

En concreto, son los necesarios para conseguir la conectividad ecológica del territorio, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y los espacios de singular relevancia para la biodiversidad.

Tienen un carácter prioritario los cursos fluviales y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como vías de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios de relevancia ambiental.

2. Se consideran, de acuerdo con el plano 2 del anexo 1, corredores ecológicos:

  1. Los estanques, los humedales y las conexiones entre ellos y con el mar, conectados con S'Albufera, con interés ecológico, independientemente de su grado de degradación o artificialización.

  2. El lecho y los márgenes de los tramos finales de los principales torrentes que llegan al humedal.

3. Las funciones fundamentales de los corredores ecológicos son la protección de:

  1. Una serie de humedales próximos con cierto grado de degradación pero que forman parte de los desplazamientos habituales de ciertas especies de fauna, especialmente aves y peces, que viven o frecuentan el espacio natural protegido.

  2. El sistema hídrico que conecta estos humedales con el espacio protegido.

4. Los principales usos a fomentar en los corredores ecológicos son:

  1. Protección de humedales próximos que, sin estar integrados en el espacio natural protegido, están relacionados con este.

  2. Protección y mantenimiento de torrentes, acequias y afloramientos de agua dulce que nutren el humedal.

  3. Conservación y gestión de fauna, flora, hábitats y ecosistemas.

  4. Restauración de ecosistemas y mejora de hábitats.

  5. Observación y disfrute de la naturaleza, interpretación y educación ambiental.

 

TÍTULO III ORDENACIÓN DEL USO Y DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I Recursos geológicos y edáficos

Artículo 23

Actividades extractivas y protección de suelos en elámbito del Parque

1. Es un uso permitido la utilización de limos orgánicos, provenientes de dragado, para abono agrícola.

2. Son autorizables:

  1. La recolección por razones científicas de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos u otros elementos geológicos singulares.

  2. La acumulación no natural de restos de posidonia u otros vegetales.

  3. La utilización de limos, barros y lodos provenientes del dragado de los estanques y canales para la construcción y restauración de motas u otros elementos de gestión hídrica con objetivos de gestión y mejora de las comunidades naturales, siempre que la transformación del uso del suelo no suponga un riesgo grave para los valores naturales del espacio.

3. Se prohíben, en todo el ámbito del Parque, las siguientes actividades:

  1. Cualquier aprovechamiento o sustracción de áridos, sedimentos, arenisca y piedra viva, con independencia de su volumen y de la finalidad que se prevea para este, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en materia de costas.

  2. La destrucción y la recolección no científica de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos u otros elementos geológicos singulares, así como todas las actuaciones que puedan suponer la degradación de los recursos edáficos.

  3. Las aportaciones o vertidos de materiales exógenos que puedan generar degradación o pérdida del patrimonio edáfico.

Artículo 24

Protección de la integridad geomorfológica del territorio

1. Están permitidos, dentro del ámbito del PORN, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 36.3 c):

  1. Las limpiezas de canales.

  2. Los dragados ejecutados por el órgano gestor del Parque y los ejecutados por la dirección general competente en materia de Recursos Hídricos, previo informe del órgano gestor del Parque.

  3. Las actuaciones de restauración paisajística y geomorfológica de áreas previamente degradadas o cualquier obra o proyecto de mejora ambiental, promovidas por el órgano gestor.

2. Son autorizables, previo informe del órgano gestor del Parque:

  1. Los dragados de canales.

  2. Los movimientos de tierras asociados a las obras de edificaciones e infraestructuras.

  3. Las actuaciones de restauración paisajística y geomorfológica de áreas previamente degradadas o cualquier obra o proyecto de mejora ambiental.

3. Se prohíben dentro del ámbito del Parque los movimientos de tierras que alteren el perfil o la estructura de cualquier elemento o formación geomorfológica, especialmente en aquellos terrenos de singular fragilidad y en cualquier estructura dunar, incluidas las dunas fósiles.

Capítulo II Sistema playa-duna

Artículo 25

Definición del sistema playa-duna

1. El sistema playa-duna está formado por la playa y la zona dunar, como unidad geomorfológica y funcional.

2. El sistema playa-duna está delimitado en el plano 3 del anexo 1 de este Plan.

3. Las previsiones contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado como titular del dominio público marítimo terrestre.

Artículo 26

Objetivos de la preservación de la dinámica sedimentaria litoral

La gestión del sistema playa-duna está orientada y tiene como objetivos:

  1. Preservar los procesos y las dinámicas geomorfológicas propios del litoral y restaurar aquellas dinámicas alteradas por elementos antrópicos.

  2. Restaurar el sistema dunar y el funcionamiento natural de la playa y la vegetación dunar asociada.

  3. Eliminar elementos que impidan los objetivos detallados.

Artículo 27

Regulación de usos en el sistema playa-duna

1. Son actividades y usos permitidos en el sistema playa-duna, los siguientes:

a. Los relacionadas con el baño y los usos contemplativos y de disfrute tranquilo de los valores naturales del espacio natural protegido.

b. La movilidad necesaria para el desarrollo de los servicios públicos relacionados con el mantenimiento del orden, la extinción de incendios, rescate y similares, y los propios de la vigilancia y de las tareas de conservación que corresponda llevar a cabo a los servicios gestores del espacio natural protegido.

c. El acceso y el tráfico de los perros lazarillos y de asistencia en el ejercicio de su tarea.

d. La circulación y estacionamiento de bicicletas, coches u otros vehículos (con motor o sin), así como la llegada y la botadura de motos de agua y otros aparatos o elementos náuticos análogos por motivos de:

1º. Gestión del espacio natural.

2º. Vigilancia, protección o seguridad ciudadana, preferentemente por la primera línea de la playa emergida.

3º. Servicios públicos

4º. Salvamento en situaciones reales de emergencia.

e. El uso del fuego por motivos de gestión y conservación, en los términos indicados en el artículo 103.

f. La arrancadura, recolección y alteración de la cubierta vegetal, promovida por el órgano gestor, por motivos de conservación.

g. Los servicios autorizados por la Administración competente en materia de costas, en el momento de entrar en vigor este PORN, hasta que se agote su vigencia, momento en que pasarán a ser usos prohibidos.

h. El vertido y el depósito no natural de restos de posidonia para restauración del sistema playa-duna, promovido por el órgano gestor como medida de gestión propia.

i. La instalación de cartelería indicadora del espacio protegido y aquella necesaria para lograr los objetivos de conservación.

j. La circulación a pie por los sistemas dunares o hábitats de interés o de conservación preferente fuera de las pasarelas o de las sendas o caminos señalizados necesaria para el desarrollo de los servicios públicos relacionados con el mantenimiento del orden, la extinción de incendios, rescate y similares, y los propios de la vigilancia y de las tareas de conservación que corresponda llevar a cabo a los servicios gestores del espacio natural protegido.

k. El acceso a pie al sistema playa-duna solo por los caminos habilitados a tal efecto.

2. Son actividades y usos autorizables:

a. Las regeneraciones con arena del mismo sistema que sean necesarias para la gestión del espacio, sin perjuicio de lo estipulado en la legislación de Costas.

b. La arrancadura, recolección y alteración de la cubierta vegetal, por motivos de conservación, no realizadas por el órgano gestor del Parque.

c. El vertido y depósito no natural de restos de posidonia.

d. La instalación de cartelería e infraestructuras móviles relativas a servicios públicos de las administraciones públicas.

3. Son actividades y usos prohibidos:

a. La regeneración con aportaciones externas de sedimentos.

b. El paseo y estancia de equinos, perros u otros animales domésticos y/o de compañía, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 c) de este artículo.

c. La circulación y estacionamiento de bicicletas, coches u otros vehículos (con motor o sin), sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 d) de este artículo.

d. La extracción de arena, la alteración del perfil dunar y la destrucción de la vegetación dunar.

e. El uso de las dunas como zonas de reposo.

f. El pisoteo, estancia y circulación fuera de los caminos señalizados, pasarelas o sendas habilitadas a tal efecto.

g. La arrancadura, recolección y alteración de la cubierta vegetal.

h. Nuevas edificaciones.

 

​​​​​​​i. Los servicios no relacionados con situaciones reales de emergencia, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 3 y 4 del art. 19 de la Ley 42/2007.

j. El vertido y depósito no natural de residuos y basuras.

k. La instalación de cualquier tipo de infraestructura fija o móvil, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2. d) de este artículo.

l. La llegada y la botadura de motos de agua y otros aparatos o elementos náuticos análogos de tipo recreativo o relacionados con deportes náuticos, como por ejemplo el esquí, el paracaidismo, el kitesurf y actividades similares, u otros aparatos remolcados o con tracción por embarcaciones, a excepción de las instalaciones náuticas de S'Oberta y sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 d) de este artículo.

m. La venta ambulante.

n. Las instalaciones de servicios de temporada previstas en la Ley de costas sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 1 g) de este artículo.

o. Encender fuego, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 e) de este artículo.

4. El PRUG tiene que delimitar de manera expresa el área de uso público de la playa y el sistema dunar a fin de garantizar que no se afecte y degrade la vegetación dunar. La regeneración de la morfología dunar y la recuperación de la vegetación psamófila son preferentes a la hora de regular el uso público en esta zona.

5. Los caminos e itinerarios en el sistema dunar se adaptarán al funcionamiento natural del sistema, de acuerdo con las necesidades de conservación del Parque. Se podrá:

a. Eliminar, así como habilitar, nuevos itinerarios y elementos asociados (pasarelas, vallas protectoras, etc.), para evitar la erosión y cualquier perturbación, por parte del órgano gestor del Parque, en el marco de un procedimiento administrativo, con la adopción si procede de medidas provisionales.

b. Realizar, si es necesario, cambios puntuales en la ubicación de itinerarios.

Artículo 28

Gestión y retirada de restos de posidonia

1. La gestión y retirada de restos de Posidonia oceanica se rige por lo que dispone el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears, y de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 23.2 b), 27.1 h), 27. 2 c) y 40.1 g) del presente Plan.

2. En todo caso, se prohíbe, en las zonas de uso limitado y de exclusión, la retirada de restos acumulados de Posidonia oceanica, a excepción de acumulaciones masivas después de temporales o casos estrictamente necesarios para la conservación, en los que será autorizable la retirada manual entre el 1 de mayo y el 30 septiembre.

Artículo 29

Limpieza de residuos en el sistema playa-duna

1. Está permitida, sin medios mecánicos y bajo el control del órgano gestor del Parque, la limpieza de residuos en el sistema playa-duna.

2. Es autorizable:

  1. La limpieza del sistema playa-duna con medios mecánicos no pesados.

  2. La limpieza con cribadora de residuos antrópicos en la playa emergida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, plazo que se puede modificar por razón de afectaciones ambientales significativas, apreciadas por el órgano gestor.

3. En todo caso, la limpieza no puede conllevar alteraciones geomorfológicas sobre los sistemas dunares, independientemente de su grado de evolución o consolidación.

 

​​​​​​​Capítulo III Recursos Hídricos

Artículo 30

Objetivos de la gestión hídrica

1. El Parque natural de S'Albufera de Mallorca, como humedal de importancia internacional a nivel ornitológico, botánico y limnológico, depende de la regulación de los recursos hídricos suficientes y de buena calidad para su conservación, para el equilibrio ecológico de los hábitats y para la presencia de las especies más emblemáticas.

2. El aprovechamiento de los recursos hídricos tiene como objetivos:

  1. La gestión sostenible, de acuerdo con los criterios y principios de gestión integrada, promovidos por la Directiva 2000/60/CEE, de 23 de octubre, por la cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

  2. El mantenimiento y mejora de la calidad de las aguas, tanto subterráneas como superficiales.

  3.  En particular, son prioritarias:

1º. La conservación y el mantenimiento de las surgencias naturales.

2º. La protección, conservación y restauración, si es el caso, de las acequias, los bancales y otros elementos tradicionales de las zonas de Son Monget y marjal de Sa Pobla donde se encuentran presentes, o se conoce su presencia histórica, tanto del espinoso (Gasterosteus aculeatus) como de macrófitos sumergidos o briófitos de presencia rara o escasa en otros parajes de S'Albufera.

3. Con el fin de lograr los objetivos a los que se refiere el apartado 1 y dentro del ámbito del PORN, la dirección general competente en recursos hídricos, en el marco de su normativa, tiene que:​​​​​​​

a. Delimitar y deslindar el dominio público hidráulico, así como las zonas de servidumbre y de policía.

b. Delimitar las franjas de protección de pozos de abastecimiento.

c. Determinar los caudales que nutren los sistemas hídricos y las detracciones de los recursos actuales y la capacidad de carga de sus acuíferos.

d. Establecer el caudal ecológico para mantener y mejorar el estado de conservación de las zonas húmedas del ámbito del PORN.

e. Determinar y disponer de las medidas adecuadas para gestionar los recursos hídricos de manera sostenible de acuerdo con su capacidad de carga previendo el logro del buen estado de todas las masas, como requiere la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y cualquiera de sus actualizaciones.

Promover, en su caso, la retirada y traslado de las canalizaciones de aguas residuales y depuradas que atraviesan o puedan afectar negativamente los valores del espacio.

Promover el uso racional del agua de acuerdo con criterios de sostenibilidad, no solo en el ámbito del PORN sino también en el área de protección hidrológica a la que se refiere la disposición adicional cuarta.

g. No permitir la realización de nuevos pozos, el incremento de las concesiones actuales o la apertura de pozos de infiltración si pueden afectar a los acuíferos que los nutren.

h. No permitir la realización de cualquier obra o actuación, ya sea temporal o permanente, que pueda dificultar o alterar el flujo de las aportaciones hídricas o la calidad del agua en los torrentes, las acequias, los canales, los afloramientos de agua dulce y en los sistemas ecológicos adyacentes, excepto en casos de gestión y mejora de las comunidades naturales.

4. Las previsiones a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, se entienden, en todo caso, sin perjuicio de la jerarquía de usos que establece la legislación de aguas, en particular el art. 60 del Texto refundido de la Ley de aguas, el art. 98 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el artículo 30 del Plan hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero.

 

​​​​​​​Artículo 31

Mantenimiento y limpieza de torrentes y canales

1. El mantenimiento y limpieza de los torrentes y canales en el ámbito del PORN se tiene que realizar con una atención especial para no afectar de forma irreversible a la vegetación ribereña, helófita o acuática, así como a la calidad del agua, mediante maquinaria no pesada, salvo casos excepcionales, previo informe del órgano gestor.

2. En los torrentes de Muro y Sant Miquel, que desembocan en el humedal de S'Albufera de Mallorca, la dirección general competente en materia de recursos hídricos tiene que promover, con la colaboración del órgano gestor y de la dirección general competente en materia forestal, la recuperación de la vegetación ribereña.

Artículo 32

Gestión Hidrológica Interna

1. El PRUG tiene que incorporar medidas para la gestión hidrológica interna en el ámbito del PORN, con los siguientes objetivos:

  1. Mantener y recuperar la estructura hídrica interna (canales, acequias, torrentes, lagunas, estanques, balsas, zonas inundables, llissers, afloramientos de agua dulce, aguas libres, etc.) de acuerdo con las necesidades de conservación de hábitats y especies.
  2. Mantener una gestión activa de las compuertas para poder controlar las variables de funcionalidad ecológica de S'Albufera.
  3. Proponer y realizar nuevas infraestructuras de gestión hídrica (sifones, diques, compuertas, tubos, balsas, etc.), o restaurar las existentes, en caso de ser necesarias para la mejora y el mantenimiento del espacio protegido.
  4. Mantener, en la medida de lo posible, el buen funcionamiento de las salidas y entradas de agua, incluidas las subterráneas. Establecer la calidad y cantidad de agua mínima que tiene que entrar por la fuente de Sant Joan y otras entradas de agua.
  5. Mantener las conexiones hídricas en todo el ámbito del PORN.
  6. Promover la gestión hídrica privada (mantenimiento de acequias), siempre de acuerdo con las necesidades de conservación.
  7. Fomentar la recuperación de las acequias reales en la zona periférica de protección y la zona de uso compatible.
  8. Establecer un seguimiento periódico de las condiciones fisicoquímicas y biológicas (macrófitos, plancton, bentos, peces y ornitofauna) para conocer la evolución de los ecosistemas (conectividad, nivel, salinidad y grado trófico) y determinar las actuaciones de gestión hidrológica.

2. La gestión hidrológica interna tiene que considerar prioritario el mantenimiento de los caudales ecológicos, respetando, en todo caso, la jerarquía de usos del agua que establece la legislación de aguas.

3. Las medidas de gestión hídrica que se ejecuten se tienen que revisar periódicamente para evaluar sus efectos e incorporar los ajustes necesarios

Capítulo IV Conservación de hábitats y especies

Artículo 33

Especies y hábitats a efectos del PORN

A efectos de este PORN, las especies y los hábitats a considerar son los de interés y los de conservación preferente.

Artículo 34

Especies y hábitats de interés

1. Se consideran especies y hábitats de interés los incluidos en:

  1. El Plan de gestión Natura 2000 Albuferas de Mallorca.
  2. Los anexos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 42/2007.
  3. El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, creado con el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
  4. El Catálogo Balear de Especies Amenazadas creado con el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crea el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas Críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.

2. Para la conservación de los hábitats naturales y las especies de interés, y en el ámbito del PORN, el órgano gestor del Parque tiene que aplicar las medidas estratégicas, reguladoras y ejecutivas establecidas por el vigente Plan de gestión Natura 2000 Albuferas de Mallorca.

3. La administración competente por razón de la materia, a instancias del órgano gestor del Parque y para proteger especies y hábitats de interés, podrá restringir, total o parcialmente, paralizar o suprimir temporal o permanentemente, una actividad en zonas de concentración de endemismos vegetales, de reproducción de especies de interés, o en lugares en recuperación vegetal con motivo de un incendio forestal u otro acontecimiento de gran impacto, sin perjuicio de las compensaciones que sean oportunas.

4. Respecto de la flora, la cartografía de la vegetación y de la distribución de las especies de interés se actualizará periódicamente, de acuerdo con la mayor información científica disponible.

5. Respecto de la fauna, periódicamente se establecerán censos de las especies de interés y, para la monitorización de la fauna a lo largo del tiempo, se establecerán unos programas de seguimiento de especies que consistirán en la realización de censos periódicos con una temporalización que dependerá de las características de los grupos y de las especies.

Artículo 35

Especies y hábitats de conservación preferente

1. Se consideran especies y hábitats de conservación preferente los incluidos en los anexos 2 y 3 de este PORN, por razón de su grado de rareza, representatividad, singularidad y/o amenaza.

2. Respecto de la flora, periódicamente se realizará la monitorización de las comunidades vegetales y de las especies de conservación preferente.

3. Respecto de la fauna, periódicamente se establecerán censos de conservación preferente y, para la monitorización de la fauna a lo largo del tiempo, se establecerán unos programas de seguimiento de especies que consistirán en la realización de censos periódicos con una temporalización que dependerá de las características de los grupos y de las especies.

Artículo 36

Usos y actividades relativos a especies y hábitats

1. Se consideran permitidas las siguientes actividades:

  1. Las actuaciones llevadas a cabo por el órgano gestor en el ámbito del PORN, en relación a las especies y los hábitats de flora y fauna.
  2. Las acciones de gestión y de investigación llevadas a cabo por otros órganos, administraciones y propietarios en la zona periférica de protección, en relación con las especies y hábitats de flora y fauna, siempre que no contravengan otras determinaciones del PORN.

2. Se consideran autorizables las siguientes actividades:

  1. Las acciones de investigación no realizadas por el órgano gestor del ámbito del Parque.

  2. Las medidas de control de epidemias no implementadas por el órgano gestor dentro del ámbito del PORN.

  3. Las actuaciones que supongan la eliminación o la alteración de la fauna silvestre, no realizadas por el órgano gestor del Parque, en el ámbito del PORN, cuando tengan por objeto la recuperación de especies en peligro de extinción o de interés especial y que se identifiquen en los planes previstos en el Decreto 75/2005.

3. Se prohíbe, a todos los efectos, en el ámbito del Parque:

  1. La destrucción, la mutilación y el desarraigo, así como la recolección de las semillas y los propágulos de las especies de flora natural con las excepciones relativas a la recolección de productos forestales y las propias de la gestión agropecuaria, a las que se refiere este PORN.

  2. Matar, dañar, perturbar, recoger o inquietar a la fauna autóctona, de interés y de conservación preferente, como también la captura en vivo, la recolección de los huevos o las crías, o la alteración de la reproducción, y otras actividades que puedan alterar la reproducción, con las excepciones relativas a las actividades de caza y pesca previstas en este PORN.

  3. Los usos y actividades que afecten negativamente a los hábitats y las especies de conservación preferente.

 

​​​​​​​Capítulo V Especies alóctonas

Artículo 37

Especies alóctonas

1. Se consideran especies alóctonas aquellas que no incluyen las Illes Balears en su área de distribución natural y que han llegado por acción humana. No tienen la consideración de especies alóctonas potencialmente peligrosas las propias de los cultivos tradicionales o de la ganadería del territorio.

2. Se prohíbe, a todos los efectos y en el ámbito del PORN, por lo relativo a la fauna:

  1. La introducción, adaptación, cría, reproducción, posesión, transporte o liberación en el medio natural de especies, subespecies, depredadores antrópicos y razas geográficas alóctonas, sean o no de interés cinegético.

  2. El mantenimiento y la reproducción en cautividad de especies alóctonas en condiciones de semilibertad, siempre y cuando comporten riesgo de afectar a hábitats y especies de estas en relación con el medio natural.

  3. Los parques zoológicos, así como los núcleos zoológicos que alojen especies de fauna alóctona y/o exótica.

3. Se prohíbe, a todos los efectos y en el ámbito del PORN, por lo relativo a la flora:

  1. La introducción y almacenamiento de semillas y estructuras vegetativas en vivo, la adaptación y la multiplicación de especies alóctonas que representen un peligro para la conservación de los valores naturales o que modifiquen sustancialmente la calidad paisajística del espacio protegido.

  2. La plantación y el mantenimiento en los ajardinamientos de especies potencialmente invasoras con peligro de naturalizarse en el medio natural definidas en el PRUG.

  3. Los viveros de especies alóctonas potencialmente invasoras.

  4. El vertido o acumulación de restos de poda y desbrozo de especies alóctonas, a excepción de las propias de los cultivos tradicionales vinculados a la actividad agrícola.

Artículo 38

Control de especies alóctonas

1. Las especies alóctonas de flora o fauna naturalizadas o subespontáneas que supongan un peligro para la conservación de la vegetación, fauna y flora autóctonas se tienen que erradicar del medio natural de manera prioritaria, y si esto no es factible o viable, se establecerán actuaciones para controlarlas.

2. Están permitidas las actuaciones tendentes a la erradicación o el control de especies alóctonas realizadas:

  1. Por el órgano gestor del espacio natural protegido, en todo el ámbito del PORN.

  2. Por otras administraciones públicas o por propietarios, en la zona periférica de protección y los corredores ecológicos.

3. Son autorizables:

  1. Las actuaciones no realizadas por el órgano gestor del Parque tendentes a la erradicación o control de especies alóctonas en las zonas de uso compatible y uso general del Parque.

  2. Las medidas encaminadas al control de especies alóctonas, aclimatadas o no, y de animales domésticos asalvajados no implementadas por el órgano gestor del espacio natural protegido en el ámbito del PORN.

Las autorizaciones serán específicas y limitadas en el tiempo.

La autorización podrá, en cualquier momento, ser revocada, o modificada cuando las circunstancias lo exijan, y previa audiencia al titular de la autorización.

 

​​​​​​​4. Las acciones de control se ejecutarán en los términos siguientes:

  1. Mediante actuaciones periódicas de erradicación con métodos preferentemente manuales o mecánicos que, en ningún caso, puedan perjudicar al resto de especies de flora o comunidades de interés.

  2. Tratándose de actuaciones no realizadas por el órgano gestor, se supervisarán por este y el titular de la autorización tendrá que mantener informado al órgano gestor del espacio natural protegido, con la periodicidad que se establezca, de las muertes o capturas obtenidas y de las incidencias que se hayan podido producir, en especial cuando haya sido detectada la captura o muerte de otras especies ajenas a los objetivos de captura, sean o no de conservación preferente.

5. Se prohíbe, en el ámbito del PORN:

  1. La tenencia, la colocación y el uso en el medio natural de cualquier medio de captura o muerte no selectivo.

  2. Las prácticas deportivas recreativas como medio de control de las poblaciones alóctonas.

Capítulo VI Áreas de restauración ambiental y tareas de mantenimiento

Artículo 39

Áreas de restauración ambiental

1. Las áreas de restauración ambiental son aquellos espacios en los que la presión humana ha provocado cierta degradación de sus funciones ecológicas, y que están delimitados en el plano 4 del anexo 1.

2. Las áreas de restauración ambiental pueden ser de titularidad pública y de titularidad privada:

a) Las áreas de restauración ambiental de titularidad pública son:

1º. Playas de Es Comú de Muro y de S'Oberta.

2º. Ses Salinetes.

3º. Gran Canal.

4º. Torrentes de Muro y Sant Miquel.

5º. Acequias Reales. Red de acequias principales de la Marjal.

b) Las áreas de restauración ambiental de titularidad privada son:

1º. Son Bosc.

2º. Afloramientos de agua dulce fuera del ámbito público.

3º. Ribera oeste de l'Estany dels Ponts.

4º. Finca propiedad de Endesa situada en Es Forcadet.

5º. Pequeño humedal de Es Murterar.

3. El órgano gestor del espacio natural protegido tiene que promover la restauración o rehabilitación de estas áreas en colaboración con las administraciones y entidades competentes con el fin de restablecer su funcionalidad.

En las áreas de restauración ambiental de titularidad privada se promoverán convenios o acuerdos de custodia del territorio.

Artículo 40

Tareas de mantenimiento

1. Se consideran tareas de mantenimiento, entre otras, las siguientes:

  1. El dragado o limpieza de canales, acequias y torrentes, que se tiene que hacer con una frecuencia periódica tal que permita, o facilite, la supervivencia de hábitats y especies, especialmente los acuáticos.

  2. Las tareas de mantenimiento de caminos y otros viales, que se tienen que realizar de forma que se minimice el impacto sobre los hábitats y las especies, sin modificar el trazado ni las características de los firmes existentes.

  3. La gestión hídrica, que se hará con objetivos de conservación y mejora de la calidad y régimen hídrico de las aguas, así como de prevención de los daños por inundaciones.

2. Están permitidas las tareas de mantenimiento y gestión de los elementos hídricos, caminos y en general cualquier elemento físico realizadas por:

  1. El órgano gestor del Parque, en todo el ámbito del Parque.

  2. Otras administraciones, entidades y propietarios, en la zona de uso compatible, zona periférica de protección y corredores ecológicos, siempre que no se realicen con maquinaria pesada y que no afecten negativamente a los valores naturales de la zona ni a los propios elementos.

3. En todo caso, las tareas de mantenimiento y gestión se harán poniendo la máxima atención a la conservación de hábitats y especies, y sus restos o residuos se gestionarán de forma que no afecten al medio natural, preferentemente mediante su reutilización.

4. Se podrán subscribir convenios o acuerdos de custodia del territorio con entidades públicas o privadas, para llevar a cabo las tareas de mantenimiento y gestión mencionadas, con personal y medios propios, bajo la dirección y supervisión del órgano gestor del espacio natural protegido.

Capítulo VII Patrimonio histórico

Artículo 41

Patrimonio histórico

1. A efectos de proteger, planificar, gestionar y restaurar los bienes del patrimonio histórico de mayor relevancia dentro del ámbito territorial del Plan, el Plan rector de uso y gestión tiene que contener un inventario del patrimonio histórico, que se tiene que elaborar conjuntamente por el órgano gestor del Parque, el ayuntamiento respectivo y el Consell de Mallorca.

2. El inventario tiene que incluir, como mínimo, lo siguiente:

  1. Los bienes incluidos en los catálogos de protección del patrimonio de los municipios afectados.

  2. Los bienes inmuebles de interés cultural y los bienes inmuebles catalogados no declarados bienes de interés cultural, según lo previsto en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  3. Las edificaciones, las instalaciones y demás bienes inmuebles y muebles que están o han sido vinculados a formas de vida, cultura y actividades sociales, económicas o espirituales tradicionales, y que merecen ser preservados, incluidos, entre otros: las barracas, los pozos, las norias, las acequias y canales, así como otros elementos tradicionales de gestión hídrica.

3. Las administraciones públicas competentes tienen que adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación del patrimonio que hay dentro del ámbito territorial de este Plan.

4. El PRUG, con la colaboración de las administraciones competentes en materia de patrimonio histórico, tiene que determinar las tareas necesarias para su conservación y divulgación. En los casos en que sea necesario, se pueden firmar convenios de colaboración con la propiedad privada.

5. Se prohíben cualesquiera acciones que pongan en situación de peligro de deterioro o destrucción el patrimonio histórico, en el ámbito del PORN, con aplicación del régimen de infracciones y sanciones que establece la Ley 12/1998.

6. Cualquier obra o actividad que se tenga que realizar en estos bienes dentro del Parque natural se tendrá que llevar a cabo sin afectar a los valores del espacio natural protegido, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos y al Consell de Mallorca.

Capítulo VIII Agricultura y ganadería

Artículo 42

Actividad agrícola

1. Están permitidas en el ámbito del PORN:

  1. La actividad agrícola existente en el momento de entrar en vigor el PORN, con las condiciones que establece el presente Plan.
  2. El establecimiento de nuevas parcelas cultivadas en la zona periférica de protección, sin limitación de superficie, y en la zona de uso compatible cuando la superficie sea inferior a una hectárea.
  3. Las nuevas puestas en cultivo de terrenos promovidas por el órgano gestor del Parque.
  4. Los invernaderos existentes en el momento de entrar en vigor el PORN, así como los nuevos invernaderos de superficie inferior a 5 metros cuadrados.
  5. La venta directa de productos agrarios, artesanales o tradicionales
  6. Los tratamientos fitosanitarios con productos clasificados como de tipo A respecto a la afectación de la fauna terrestre y acuática o similares según cambios normativos, sin perjuicio de lo que se expone en el apartado 2 d de este artículo.
  7. La utilización de bermas de posidonia como fertilizante de las tierras agrícolas para proteger los suelos agrícolas de la salinización y la pérdida de potencial agrícola, previo tratamiento de los restos con miras a reducir su contenido en sales libres.
  8. La quema controlada de restos vegetales, con las limitaciones que este plan y otras disposiciones sectoriales establezcan como precaución para el riesgo de incendio.
  9. La construcción de depósitos de agua con fines agrícolas o ganaderos en la zona periférica de protección, siempre que no afecten a los objetivos de conservación, que tienen que incluir medidas de integración paisajística en los materiales de acabado, así como medidas y estructuras para evitar el ahogamiento de la fauna y, como mínimo, rampas desde el fondo hasta el borde superior del depósito y mecanismos de escape.

2. Son autorizables:

  1. El establecimiento de nuevas parcelas de cultivo de superficie superior a una hectárea en la zona de uso compatible.
  2. Las nuevas puestas en cultivo de terrenos en las zonas de exclusión, uso limitado y uso general.
  3. La construcción de nuevos invernaderos de superficie superior a 5 metros cuadrados, en las zonas de uso compatible y zona periférica de protección.
  4. La aplicación de tratamientos fitosanitarios con productos de peligrosidad B y C, o similares según la normativa vigente.
  5. Excepcionalmente, el tratamiento fitosanitario mediante fumigación aérea y de acuerdo con las directrices del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el cual se establece el marco de actuación para el uso sostenible de los productos fitosanitarios.
  6. La construcción de depósitos de agua con fines agrícolas o ganaderos en la zona de uso compatible, con las condiciones siguientes:

1º. La no afección a los objetivos de conservación del Parque.

2º. La no contravención de la normativa urbanística.

3º. La implementación de medidas a las que se refiere el apartado 1 i) de este artículo.

3. Se prohíben, a todos los efectos y en la totalidad del ámbito del Plan, las actuaciones siguientes:

  1. La introducción, cría o cultivo de especies o variedades obtenidas mediante procesos de modificación genética (transgénicos).
  2. La utilización y deposición de purines.
  3. La utilización y deposición de barros de depuradora y su mezcla con las tierras agrícolas.
  4. La quema de productos químicos fitosanitarios, de abonos sobrantes o de sus envases, que tendrán que ser gestionados conforme a la normativa sectorial de residuos.
  5. El abandono y el labrado del plástico agrícola, en el caso de cultivo de tiras bajo plástico, que se tendrá que recoger y gestionar adecuadamente.
  6. La construcción de nuevos invernaderos en las zonas de exclusión y uso limitado.

Artículo 43

Buenas prácticas agrícolas

1. La administración competente en materia de agricultura, en colaboración con la consejería competente en materia de medio ambiente, tiene que impulsar campañas de asesoramiento y sensibilización respecto a las buenas prácticas agrícolas ambientalmente correctas y al consumo y la utilización racional del agua.

2. Se fomentará la producción integrada y ecológica de cultivos, así como la disminución del uso de los productos fitosanitarios y la sustitución de estos productos por otros más selectivos y de baja toxicidad para la fauna terrestre y acuática. A tal efecto, se potenciará la lucha biológica.

3. Los responsables de las actividades agrícolas velarán por evitar la propagación de especies vegetales alóctonas desde los cultivos hacia el resto de hábitats de interés del ámbito del plan y, en caso de propagación, tienen que ser eliminadas.

Artículo 44

Actividad ganadera

1. Está permitida:

  1. En la zona de uso compatible y en la zona periférica de protección, la ganadería extensiva, siempre y cuando no contravenga las determinaciones del plan.
  2. En las zonas de exclusión, de uso limitado y de uso general delimitadas en el plano 5 del anexo 1, como actividad de gestión para la conservación.

2. Están prohibidas:

  1. La ganadería extensiva en las áreas de restauración ambiental.
  2. La ganadería intensiva en todo el ámbito del Plan.
  3. La ganadería en las zonas de exclusión, uso limitado y uso general, con la excepción establecida en el apartado 1 b) de este artículo.

3. En el ámbito del plan, las especies y las razas objeto de ganadería tienen que ser a todos los efectos las variedades de raza autóctona. Se tiene que promover la reconversión hacia unas técnicas ganaderas más sostenibles ecológicamente.

Capítulo IX Actividades cinegéticas y pesqueras

Artículo 45

Actividades cinegéticas

1. Está permitida:

  1. En las zonas de uso compatible, la práctica de la caza en los cotos existentes en el momento del inicio del procedimiento de elaboración del PORN.

  2. La ampliación de la superficie de los cotos existentes en el momento del inicio del procedimiento de elaboración del PORN, cuando la superficie objeto de ampliación se destine exclusivamente a reserva de caza.

  3. La práctica de la caza en el coto de caza de Son Bosc, ubicado dentro de la zona de uso compatible, condicionada a la restauración ambiental de la finca de Son Bosc y a su gestión, con criterios conservacionistas. A tal efecto, se podrán establecer acuerdos de colaboración o de custodia del territorio con los propietarios y la sociedad de cazadores de Muro, que tendrán como objetivo último la restauración ambiental.

2. Son autorizables:

  1. Las repoblaciones que se realicen dentro de proyectos de conservación, compatibles con la gestión y conservación del espacio natural protegido.

  2. El control de especies autóctonas no cinegéticas.

3. Se prohíben en el ámbito del Parque:

  1. Las prácticas de caza sembrada, concursos cinegéticos y repoblaciones con especies cinegéticas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 a) de este artículo.

  2. Los controles de depredadores en los cotos, sin perjuicio del control de especies alóctonas a que se refiere el artículo 38.

  3. Entrar en el interior de zonas no cinegéticas del Parque, exceptuando las carreteras, transportando redes, armas y otros enseres de caza, excepto por motivos de gestión del espacio protegido.

  4. La práctica de la caza en las fincas públicas, sin perjuicio de las autorizaciones excepcionales por razón de la gestión del espacio protegido.

4. La caza en los cotos ubicados en fincas privadas en la zona de uso compatible y en la zona periférica de protección se regulará por la resolución anual del conseller insular competente en materia de caza, teniendo en cuenta lo establecido en este PORN.

Artículo 46

Planes técnicos de caza

1. Los planes técnicos de caza que afecten al ámbito del PORN tendrán que cumplir con lo que prevé este Plan.

2. El órgano gestor puede requerir a la administración competente en materia de caza la revisión y la adaptación de los planes técnicos de caza a lo que prevé este PORN, especialmente en lo que se refiere a proponer una zonificación, en su caso, necesaria por motivos de gestión y conservación del Parque.

Artículo 47

Áreas de adiestramiento de perros

1. Está permitido el campo de adiestramiento de perros existente en el coto de Son Bosc ubicado en la zona periférica de protección, sin perjuicio del establecimiento de condicionantes, temporales o de otro tipo, para hacerlo compatible con la preservación de especies sensibles a esta actividad.

Los condicionantes se determinarán por resolución del titular de la dirección general competente en espacios naturales protegidos, en el marco de un procedimiento administrativo, previo informe motivado y audiencia a los interesados.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo exclusivamente a criterios conservacionistas, y previo informe del órgano gestor del Parque, se podrá cambiar la ubicación, total o parcial, del actual campo de adiestramiento del coto de Son Bosc a otras áreas menos sensibles, previa audiencia del interesado.

3. Se prohíben, dentro del ámbito del Parque, las nuevas zonas de adiestramiento de perros.

Artículo 48

Actividades pesqueras

1. Está permitida, sin perjuicio de las autorizaciones sustantivas de la administración competente en materia de pesca:

  1. La pesca deportiva con morenell en las zonas de uso compatible, la zona periférica de protección –excepto en la cara oeste del Estany dels Ponts–, en los corredores ecológicos y en fincas privadas no ubicadas dentro de zona de exclusión, por parte de las personas autorizadas por la propiedad, con las limitaciones establecidas en la legislación en materia de pesca fluvial.

  2. La pesca de anguila con gusanos, en el periodo entre el 1 de julio y el 16 de enero, en las zonas determinadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.

  3. El aprovechamiento comercial de la anguila por parte de propietarios privados y en beneficio suyo, con las limitaciones establecidas en la legislación de pesca fluvial, y a excepción de la zona de exclusión.

  4. La pesca desde el espigón norte de s'Oberta, tanto por dentro como por fuera de la desembocadura.

2. Son autorizables otras modalidades de pesca y otras especies susceptibles de pesca, únicamente por razones de gestión, con carácter personal, caso por caso, y limitadas en el tiempo.

3. Está prohibida:

  1. La pesca deportiva con morenell en las zonas de exclusión, de uso limitado y de uso general, y en la cara oeste del Estany dels Ponts.

  2. La pesca de anguila con gusanos fuera del periodo al que se refiere el apartado 1 b) de este artículo.

  3. El aprovechamiento comercial de la anguila en la zona de exclusión.

  4. La pesca industrial, la acuicultura y la introducción de especies acuáticas invasoras o con potencial invasor.

  5. La pesca desde el espigón sur de S'Oberta, tanto por dentro como por fuera de la desembocadura, desde la cara oeste del Estany dels Ponts o desde los tramos de playa ubicados dentro de las zonas de exclusión o de uso limitado.

  6. Entrar en las zonas del Parque donde la pesca está prohibida con cañas de pescar, fusiles de pesca submarina, morenells, redes, anzuelos y otros enseres de pesca.

Capítulo X Gestión y aprovechamientos forestales

Artículo 49

Objetivos y actuaciones

1. La gestión forestal en todo el ámbito del PORN tiene como objetivos:

  1. La función ecológica y mejora de las masas forestales.

  2. Las actuaciones forestales compatibles con la conservación de las características naturales de las masas forestales y que contribuyan positivamente a su regeneración.

  3. La adopción de medidas de protección para evitar perturbaciones en la fauna durante los periodos críticos y las inmediaciones de las áreas de nidificación.

  4. La regeneración y repoblación con las comunidades vegetales dominantes de la zona y con criterios paisajísticos a fin de mantener la viabilidad de las poblaciones de las especies afectadas, priorizando el uso de poblaciones genéticas presentes en las zonas próximas a la repoblación.

  5. La correcta gestión y tratamiento de los restos de poda.

2. Las actuaciones forestales que se tienen que llevar a cabo se tienen que regular de manera específica en el PRUG.

Artículo 50

Usos permitidos

Están permitidos los aprovechamientos forestales siguientes:

  1. Los que no modifiquen sustancialmente la estructura y el funcionamiento ecológico de la vegetación.

  2. Los realizados en las propiedades privadas de la zona de uso compatible y zona periférica de protección.

  3. Los realizados en las zonas de exclusión, uso limitado y uso general, que tengan como objetivo la mejora de la función ecológica de las masas forestales existentes

  4. La recolección tradicional de productos forestales no madereros, entre otros, frutos silvestres, espárragos y setas, en los terrenos privados de las zonas de uso compatible y la zona periférica de protección, con las siguientes condiciones:

1º. No ser contradictorios con los objetivos de conservación del Parque.

2º. No afectar a especies protegidas ni de conservación preferente.

3º. Tener la autorización del propietario de los terrenos.

4º. Tratándose de setas, la no utilización de instrumentos que puedan dañar el micelio.

Artículo 51

Usos autorizables

Son autorizables:

  1. Los tratamientos fitosanitarios, tratamientos de plagas y tratamientos silvícolas dentro del ámbito del PORN, desarrollados en el marco de programas o acciones de control de plagas previstos en el Plan o Estrategia de Sanidad Forestal de las Illes Balears, priorizando la aplicación de mecanismos de lucha biológica contra los agentes fitopatológicos.

  2. El aprovechamiento y la recolección de frutos silvestres, espárragos, setas, caña, junco, espadaña, carrizo, estiércol para fertilizante ecológico y otros productos de recolección tradicional, en los terrenos públicos de las zonas de exclusión, uso limitado y uso general, con las condiciones que se determinen.

  3. Excepcionalmente, la fumigación aérea, utilizando, de forma preferente, drones RPAS o aparatos equivalentes, con aplicación de las previsiones del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el cual se establece el marco de actuación para el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Artículo 52

Usos prohibidos

Se prohíben:

  1. El vertido, el abandono o la acumulación en el medio natural de restos de poda, especialmente de especies alóctonas.

  2. Los aprovechamientos forestales en formaciones de enebrinas y en las áreas de restauración ambiental.

  3. Los tratamientos fitosanitarios forestales con productos o mecanismos de aplicación que puedan afectar a los organismos acuáticos en el ámbito del PORN, dentro del humedal y dentro de una franja de protección de 100 metros alrededor de las zonas húmedas.

Capítulo XI Uso público

Artículo 53

Planificación del uso público

1. Los usos contemplativos y de disfrute tranquilo de los valores naturales de S'Albufera son considerados los usos apropiados y adecuados para el espacio natural protegido, y con este objetivo, el PRUG incluirà la planificación del uso público del Parque.

2. El uso público en el ámbito del PORN se tiene que desarrollar respetando los bienes de titularidad pública y privada, con los siguientes términos:

  1. El uso público se fundamentará en los correspondientes estudios de carga que tengan en cuenta el impacto de presión tanto sobre los sistemas naturales y las especies, como también sobre la calidad de la visita.

  2. Cualquier actividad que se lleve a cabo se tiene que realizar de forma que no suponga un peligro o daño para el medio natural, el patrimonio o las personas.

  3. Las actividades recreativas no pueden implicar la emisión de ruidos que puedan originar molestias a los usuarios de la zona o a su fauna.

3. El PRUG, por lo que respecta al uso público, tendrá que incluir como mínimo el siguiente contenido:

  1. Desarrollar una estrategia de información, divulgación y sensibilización ambiental.

  2. Dotar de equipamientos e instalaciones que permitan estructurar una oferta de uso público, incluyendo centros de recepción e interpretación, museos, miradores u observatorios de aves, entre otros.

  3. Promover la práctica del turismo naturalístico.

  4. Crear rutas e itinerarios a través de los diferentes ambientes, paisajes y ecosistemas del espacio protegido.

  5. Especializar y ordenar los diferentes sectores del espacio protegido para poder estructurar espacialmente una oferta propia.

  6. Ordenar el uso público de la playa.

  7. Regular la movilidad a través de los caminos y de los equipamientos públicas.

  8. Potenciar las actividades de uso público adaptado y las actividades tradicionales.

Artículo 54

Acceso al Parque y circulación

El acceso y circulación dentro del ámbito del Parque se regirá por las siguientes previsiones:

  1. El acceso y paseo, solo a pie o en bicicleta, en las zonas de uso limitado y uso general se efectuará siempre por los caminos permitidos.

  2. Los caminos permitidos de acceso público son aquellos indicados por el órgano gestor del Parque como tales, y expuestos al público de manera impresa, telemática o mediante otra forma más adecuada, que actualmente son los grafiados en el plano 6 del anexo 1 del PORN.

  3. El acceso a las zonas privadas del Parque requerirá la autorización del propietario.

  4. El acceso a las zonas de exclusión únicamente se permite por motivos de investigación científica o de gestión del espacio natural protegido, y para actuaciones de salvamento o emergencia.

  5. El acceso al humedal central, tal como está definido en el plano 6, se hará por el camino del Pont dels Anglesos en Sa Roca en las horas indicadas. Requerirá registrarse en el centro de recepción (Sa Roca) para entrar en zonas de uso limitado y de uso general del humedal, sin perjuicio de que en el futuro se puedan habilitar nuevos puntos de registro y entrada al espacio natural protegido.

  6. El acceso al humedal y la zona de uso limitado será exclusivamente a pie o en bicicleta sin superar los 10 km/hora, excepto para casos de salvamento o emergencia. En caso de personas con discapacidad física y movilidad reducida será posible el acceso en vehículo propio hasta Sa Roca.

Artículo 55

Usos permitidos y prohibidos

1. Están permitidos:

  1. El acceso a las zonas de exclusión únicamente por motivos de investigación científica o de gestión del espacio natural protegido, y para actuaciones de salvamento o emergencia.

  2. Las visitas guiadas gestionadas por el espacio natural protegido.

  3. Las visitas no gestionadas por el Parque de grupos o colectivos de hasta quince personas dentro de los terrenos públicos o privados concertados, previa reserva y confirmación del Parque, condicionada a motivos de conservación o de afluencia.

2. Está prohibido:

  1. El incumplimiento de lo indicado en la señalización vertical instalada o en la información proporcionada por el órgano gestor del Parque.

  2. El deterioro o destrucción de la infraestructura de gestión del espacio (señales, acordonamientos, cierres, etc).

  3. El acceso público al ámbito del Parque a través de los caminos cerrados mediante portillos con cerraduras, barreras o cualquier otro elemento lineal o dispositivo colocado para impedir el paso.

  4. El acceso al Parque fuera de horario de apertura, excepto causa justificada debidamente autorizada, que será excepcional y preferentemente durante horas de luz.

  5. Navegar, nadar o bucear con cualquier artilugio por los canales o estanques del Parque, salvo que sea necesario por motivos de gestión o conservación y en situaciones reales de emergencia, en las que está permitido.

Artículo 56

Número de visitantes

1. El PRUG determinará, con base en los estudios pertinentes y de forma motivada, la capacidad de carga de visitantes en las diferentes zonas del Parque, y con especial atención en el humedal y el sistema playa-duna.

2. Una vez superado el límite de visitantes establecido, el personal del Parque está facultado para su cierre temporal.

Artículo 57

Limitación de visitantes y puntual de accesos

1. El órgano gestor del Parque, por motivos de conservación o de degradación de los hábitats o de las especies o del disfrute tranquilo del Parque, podrá establecer, en los lugares en los que se estime necesario:

  1. Un límite máximo de visitantes simultáneos al Parque.

  2. Una limitación puntual de accesos.

2. Tanto la limitación máxima de visitantes como la limitación puntual de accesos se hará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en el marco de un procedimiento administrativo, con los trámites de audiencia y de información pública.

La persona titular de la dirección general podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen adecuadas relativas al límite máximo de visitantes o a la limitación de accesos, hasta que se dicte la resolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 58

Interpretación y educación ambiental

Se considera prioritaria:

  1. La interpretación de los valores ambientales y culturales del espacio natural protegido en la programación anual de las actividades del Parque.

  2. La creación y dotación de los equipamientos de uso público de información y de interpretación ambiental para dar a conocer los valores del espacio natural protegido, así como la habilitación, en su caso, de espacios para las estancias temporales de investigadores.

  3. El diseño y mantenimiento de los itinerarios para las actividades de interpretación ambiental en las zonas que determine el PRUG, tanto en los terrenos de propiedad pública como privada, cuando se cuente con la autorización de la propiedad.

Artículo 59

Actividades de ocio y comerciales

1. Está permitida:

  1. Con carácter general, la actividad de ocio respetuosa con los valores del Parque.

  2. Las actividades de carácter comercial existentes en el momento de la aprobación del PORN compatibles con los objetivos de conservación.

  3. La fotografía profesional o comercial que tenga por objeto los valores del Parque.

  4. Las actividades de carácter festivo que reúnan las condiciones siguientes:

1º. Se lleven a cabo en el ámbito rural en zona de uso compatible y zona periférica de protección.

2º. Tengan carácter doméstico.

3º. Se desarrollen en el interior de viviendas o en su espacio inmediato, siempre y cuando no impliquen molestias en su entorno natural.

e. Las exhibiciones naturalistas, artesanales o etnológicas en la zona periférica de protección.

2. Son autorizables las nuevas actividades de carácter comercial compatibles con los valores del espacio, como también el resto de actividades no comprendidas en el apartado primero.

3. Están prohibidos en el ámbito del Parque:

  1. El vivaque y la acampada mediante caravanas, autocaravanas y cualquier tipo de vehículo.

  2. El pícnic fuera de las zonas habilitadas específicamente.

  3. Las actividades de carácter festivo, consistentes en la celebración de fiestas, conciertos y espectáculos de cualquier tipo, tengan o no carácter multitudinario, excepto las permitidas en el apartado 1 d.

  4. El uso de cualquier pirotecnia que pueda producir perturbaciones a la fauna o provocar incendios forestales.

  5. La práctica del deporte y las actividades deportivas, motorizadas o no, excepto en aquellos caminos expresamente habilitados o señalizados para estas prácticas.

Artículo 60

Animales domésticos y de compañía

1. Está permitido:

  1. En los caminos públicos de la zona de uso compatible y zona periférica de protección y propiedades privadas, la presencia de animales domésticos y de compañía, siempre que permanezcan controlados mediante mecanismos de sujeción y no provoquen molestias en la fauna y la flora o a los otros usuarios, bajo la responsabilidad de sus tenedores.

  2. En las zonas de uso limitado y uso general solo está permitida la presencia de perros y otros animales de compañía en los caminos de la zona de Es Comú d'Abaix, siempre que estén sujetados por sus tenedores.

  3. Los perros lazarillos y de asistencia, que pueden entrar en todo el ámbito del Parque, en el ejercicio de su tarea.

  4. Los perros utilizados para actividades cinegéticas, en la zona periférica de protección y zona de uso compatible, en los cotos y las épocas autorizados, así como en las áreas de adiestramiento de perros a las que se refiere el artículo 47, con las condiciones, el espacio y los tiempos establecidos en la correspondiente autorización.

2. Están prohibidos los animales domésticos y de compañía en la zona de exclusión y en la zona de uso general de Sa Roca.

Artículo 61

Tráfico y presencia de caballos y otros equinos

1. Está permitido el paseo de caballos y otros equinos en los siguientes ámbitos:

  1. Propiedades privadas en zona de uso compatible y zona periférica de protección, con autorización de los propietarios.

  2. Caminos públicos de la zona periférica de protección.

  3. Caminos públicos de la zona de uso compatible y el camino de Son Serra, dentro de la zona de uso limitado. El paseo dentro de estas zonas de 15 o más equinos requiere inscripción previa en el centro de información del espacio natural protegido. No se permite el paseo de más de 25 equinos.

2. Es autorizable el paso de caballistas en celebración de la fiesta popular comarcal.

3. Está prohibido el paseo de caballos o de carros y otros equinos en el ámbito del Parque, salvo en la zona de uso compatible y el camino de Son Serra.

Artículo 62

Señalización

1. Es competencia del órgano gestor del Parque impulsar su señalización así como la información y orientación de los visitantes, y mantenerla actualizada, ajustándola al vigente manual de señalización de los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2. Las indicaciones contenidas en la señalización del Parque son de obligado cumplimiento para sus visitantes.

3. Es autorizable la señalización no propia del Parque, de carácter fijo o no permanente, en la zona de uso compatible, para facilitar el acceso a los servicios.

4. Está prohibida en las zonas de exclusión, uso limitado y uso general la instalación de cualquier tipo de publicidad o señalización fija, móvil o sonora, salvo la señalización propia del Parque natural y otras administraciones públicas.

Artículo 63

Comunicación

La consejería competente en espacios naturales protegidos elaborará una estrategia comunicativa, con los elementos mínimos para informar a la ciudadanía sobre sus actividades y características.

Artículo 64

Promoción de actividades prohibidas

A efectos de preservar la imagen del Parque, no está permitida:

  1. La promoción de actividades prohibidas en el espacio natural protegido, con cualquier forma o medio.

  2. Hacer uso de la imagen del Parque natural con fines que resulten contrarios al fomento y a la salvaguardia de sus valores naturalísticos y patrimoniales.

Artículo 65

Voluntariado

El voluntariado constituye un herramienta importante en la implicación y la participación de la ciudadanía en la gestión y el conocimiento del espacio natural protegido, que el órgano gestor del Parque tendrá que promover/fomentar.

 

​​​​​​​Capítulo XII Equipamientos de uso público

Artículo 66

Equipamientos y servicios del espacio natural protegido

1. Los equipamientos y los servicios del espacio natural protegido se delimitarán en el PRUG, preferentemente en zonas de uso general o en la zona periférica de protección.

2. Las instalaciones que forman parte del Parque son:

  1. El centro de información de visitantes de Sa Roca, con las funciones de información, distribución adecuada del uso público y concentración de los servicios del Parque, incluida la zona recreativa adyacente.

  2. El centro de interpretación de Can Bateman, sin perjuicio de la habilitación de otros centros de interpretación.

  3. Las oficinas del Parque que incluyen las salas destinadas a las actividades científicas y a la organización de reuniones y jornadas relacionadas con la gestión del espacio.

  4. La casa del guarda, en la cual reside el agente de medio ambiente del Parque, junto con su familia.

3. El órgano gestor podrá habilitar las Cases de Ses Puntes y otras edificaciones en zonas de uso general para complementar los equipamientos y los servicios del espacio natural protegido.

4. El órgano gestor podrá establecer directrices, circulares, instrucciones y órdenes de servicio relativas al uso de los equipamientos y los servicios del Parque.

Artículo 67

Red de caminos e itinerarios

1. El Plan rector de uso y gestión tiene que incluir un inventario de carreteras y caminos del Parque, como herramienta fundamental para la gestión, así como diseñar unos itinerarios de recorrido y visita para peatones y ciclistas.

2. El inventario se elaborará conjuntamente por el órgano gestor del Parque, el Consell de Mallorca y los municipios de Muro, Sa Pobla y Alcúdia, en su respectivo ámbito competencial en materia de carreteras y caminos.

3. Las carreteras y los caminos que transcurren por el ámbito del Parque se integran, de acuerdo con lo que establecen la Ley 5/1990, de 24 de marzo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Plan (o revisión del Plan) Director Sectorial de Carreteras de la isla de Mallorca, en las siguientes redes:

  1. Red primaria básica, que incluye un pequeño tramo de la carretera Ma 3431, que enlaza Sa Pobla con Can Picafort, de titularidad del Consell de Mallorca.

  2. Red secundaria o red primaria complementaria, o de segundo orden, que incluye un pequeño tramo de la carretera Ma 3433, que enlaza Sa Pobla con la bahía de Alcúdia, así como un pequeño tramo de la carretera Ma 12, que enlaza el puerto de Alcúdia con Can Picafort, ambas de titularidad del Consell de Mallorca.

  3. La red local y rural, constituida por aquellas carreteras cuya función es limitar o dar solución al transporte viario preferentemente dentro del ámbito propio del término municipal, la titularidad de las cuales corresponde a los municipios.

  4. Los caminos de servicios, que son los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, sean públicos o privados, que pueden ser de acceso restringido a determinadas zonas del ámbito del PORN.

4. Las carreteras de la red secundaria, local y rural se regirán por la legislación de carreteras y la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:

  1. El camino municipal de Es Forcadet, incluido en la zona de uso limitado, tiene la circulación motorizada limitada.

  2. Los caminos públicos de acceso restringido de la zona de uso limitado, inventariados en el PRUG, en los que, a todos los efectos, se prohíbe la circulación de cualquier tipología de vehículo a motor, salvo tareas de gestión del espacio natural y vehículos de protección civil, sanitarios o similares en situaciones de urgencia o emergencia.

  3. Los caminos privados de acceso restringido de la zona de uso compatible y periférica de protección, inventariados en el PRUG, a los que sus titulares o personas con derecho de paso podrán acceder con vehículo, siempre que no se ponga en peligro o se comprometan los objetivos de conservación.

Los titulares tendrán que adoptar las medidas oportunas para restringir el paso a terceros, siempre que el camino no se encuentre afectado por servidumbres públicas.

Artículo 68

Explotación y acondicionamiento de las carreteras y caminos existentes

      1.  

1. Está permitida la explotación de las carreteras y los caminos existentes dentro del ámbito territorial del PORN, que incluye todas las actuaciones de conservación, mantenimiento y demás a las que se refiere la Ley 5/1990, que deben incluir medidas para minimizar los posibles impactos.

2. Queda prohibido en el ámbito del Parque:

  1. El asfaltado o pavimentado con cemento de los caminos de tierra existentes.
  2. La aplicación de herbicidas para el control de la vegetación de los márgenes de las carreteras y los caminos, que se hará con sistemas no contaminantes que minimicen los posibles impactos.
  3. El riego con agua salina o salobre de caminos, pistas o cualquier otra superficie cuando pueda afectar a hábitats o formaciones naturales.

Artículo 69

Ampliación y nuevas carreteras y caminos

1. Está permitida la ampliación de carreteras y caminos existentes en el ámbito del Parque por motivos de conservación o gestión del espacio.

2. Es autorizable la mejora, construcción o apertura de nuevas carreteras o caminos, por motivos de conservación, gestión agroganadera o de acceso a nuevas edificaciones en la zona periférica de protección.

3. Se prohíbe abrir nuevas carreteras o caminos en el ámbito del Parque, sin perjuicio de lo que se ha indicado en el apartado 1 de este artículo.

En cualquier caso, se aprovecharán al máximo las pistas y los caminos preexistentes, y no se podrán transformar o alterar las superficies ocupadas por hábitats de conservación preferente.

Artículo 70

Aparcamientos

1. El único aparcamiento de uso público del ámbito del plan es el existente junto a la carretera Ma-12 indicado en el plano 6 del anexo 1, y es de estacionamiento exclusivo para los visitantes del espacio natural protegido. El órgano gestor del espacio natural protegido podrá establecer un sistema para impedir el aparcamiento para otros usos.

2. Se prohíbe:

  1. La construcción de nuevos aparcamientos en el ámbito del Parque, excepto en el supuesto de que se habilite un nuevo acceso al Parque

  2. El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento habilitadas, excepto vehículos de gestión del espacio natural protegido y vehículos de emergencias.

  3. El aparcamiento en las carreteras y los caminos, así como en sus márgenes y en las áreas que no estén expresamente adaptadas y señalizadas a tal efecto, con la excepción, en su caso, de las calles.

 

​​​​​​​Capítulo XIII Vectores ambientales

Artículo 71

Vertidos y emisiones

1. Los vertidos, tanto los existentes como los posibles nuevos vertidos, dentro del ámbito del PORN, tienen que cumplir el valor de concentración y, simultáneamente, el porcentaje de reducción indicados en el Anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables en el tratamiento de las aguas residuales urbanas, o los establecidos por normativa más actualizada.

2. Los efluentes de estaciones depuradoras y de sistemas autónomos de depuración dentro del ámbito del PORN tienen que haber pasado por un tratamiento terciario para la eliminación de compuestos nitrogenados y fosfatados, en el supuesto de que puedan afectar al dominio público hidráulico. Asimismo, tienen que cumplir con los requisitos de calidad que determina el Plan Hidrológico de las Illes Balears para las zonas sensibles según lo que establecen los capítulos II y III del Título IV Humedales y las normas de calidad ambiental establecidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales para zonas sensibles y el Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el cual se declaran las zonas sensibles en las Illes Balears.

3. Es autorizable por la administración competente por razón de la materia, la construcción/instalación de emisarios de aguas pluviales en el ámbito del PORN.

4. Se prohíbe en el ámbito del PORN, sin perjuicio de las limitaciones más estrictas que pueda disponer el Plan Hidrológico de las Illes Balears u otras normativas sectoriales:

  1. La emisión de gases, líquidos, partículas o radiaciones que puedan afectar sensiblemente al ambiente hídrico.

  2. Las actuaciones que puedan producir una alteración significativa de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos que llegan al espacio natural protegido, al medio marino, los acuíferos, los torrentes o los humedales.

  3. El vertido de aguas residuales urbanas y domésticas no depuradas, o que no se ajusten a los parámetros establecidos por la normativa definida en los epígrafes 1 y 2, dentro de zona de exclusión, zona de uso limitado, zona de uso compatible y zona de uso general.

  4. Los vertidos de otros líquidos, incluidos los lixiviados y las aguas pluviales, con una calidad química, física o biológica que pueda producir una perturbación en el régimen hídrico, la calidad del agua receptora y las características edáficas, que se hagan de forma directa o indirecta tanto en el mar (S'Oberta) como en la tierra, los torrentes, las acequias, los estanques y los humedales.

Artículo 72

Instalaciones e infraestructuras de gestión hidrológica

1. Es autorizable en las zonas de uso compatible y periférica de protección la construcción de plantas de tratamiento de aguas, cuando su objetivo sea la mejora de la calidad del agua que entra en la zona húmeda mediante filtros verdes o sistemas de depuración natural.

2. Se prohíbe, en las zonas de exclusión y uso limitado, la construcción de plantas de tratamiento de aguas.

Artículo 73

Evacuación, tratamiento y reutilización de aguas depuradas

1. La evacuación o tratamiento de las aguas residuales, tanto en las edificaciones existentes, como en las nuevas, en el ámbito del PORN, deben tener los elementos adecuados previstos en el vigente Plan Hidrológico de las Illes Balears, con un filtro biológico previo al vertido o a la infiltración en el terreno.

2. Es autorizable la reutilización de aguas depuradas procedentes de las plantas de depuración en la zona periférica de protección y los corredores ecológicos.

Artículo 74

Vertidos accidentales

1. Los vertidos accidentales, en el ámbito del PORN, que no cumplan las condiciones a las que se refiere el artículo 71, se tienen que comunicar, por su responsable, y a la mayor brevedad posible y por cualquier medio que acredite su constancia, al órgano gestor del Parque.

 

​​​​​​​2. Los responsables de actividades susceptibles de producir vertidos tendrán que instalar sistemas de aviso para poder actuar lo antes posible en caso de derrame.

Artículo 75

Medidas compensatorias de los vertidos

1. Cuando se produzca un vertido accidental se tiene que iniciar un procedimiento para investigar las causas y se informará a la dirección general competente en recursos hídricos.

2. Los responsables de los derrames accidentales de aguas incorrectamente depuradas tendrán que llevar a cabo actuaciones de mejora y recuperación de los hábitats afectados y sufragar sus costes, en el marco del procedimiento y en los términos que establece la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 76

Contaminación del aire

Se prohíben en el ámbito del PORN:

  1. La quema de materiales plásticos u otras sustancias contaminantes.

  2. La emisión de líquidos, partículas o radiaciones que puedan afectar sensiblemente al ambiente atmosférico.

  3. Incinerar y quemar residuos, excepto la quema de residuos forestales en los términos indicados en el artículo 103.

Artículo 77

Contaminación lumínica

1. Las zonas de exclusión, uso limitado y uso compatible se clasifican como “zona E1”, a efectos de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, y en ellas solo se admite una brillantez mínima.

2. Las instalaciones e instrumentos de iluminación se tendrán que diseñar e instalar de forma que se evite la contaminación lumínica y favoreciendo el ahorro energético.

3. Los nuevos proyectos de carácter lumínico en el ámbito del PORN tendrán que justificar el cumplimiento de las limitaciones y condiciones que establece la Ley 3/2005.

Artículo 78

Contaminación acústica

1. Las zonas de exclusión, uso limitado y uso compatible se consideran áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, a los efectos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

2. Los usos y las actividades que se realicen en las zonas de exclusión, uso limitado y uso compatible tienen que ser compatibles con la conservación de la fauna y desarrollarse de forma que no generen molestias o afecciones a la cría de las especies presentes.

El conseller competente en materia de espacios naturales protegidos, mediante resolución y en el marco de un procedimiento administrativo, puede imponer, por causas debidamente motivadas, restricciones o medidas correctoras sobre los usos y las actividades permitidos, cuando estos puedan comprometer los objetivos de conservación o de uso público del Parque.

3. Se prohíben en el ámbito del Parque natural:

  1. Con carácter general, la emisión de ruidos con una incidencia ambiental negativa para la fauna.
  2. La utilización en los cultivos de mecanismos espantapájaros consistentes en la generación de ruido.
  3. La producción de ruidos que causen molestias a los visitantes.
  4. El funcionamiento de altavoces y emisores acústicos en los exteriores de los establecimientos ubicados en el ámbito del Parque natural, o en el interior de los establecimientos, si están orientados hacia el exterior, y no cuentan con las medidas adecuadas de aislamiento acústico.

En cualquier caso, no se podrá sobrepasar en el exterior del establecimiento el nivel máximo permitido de inmisión acústica, que se establece en 55 decibelios, sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la normativa sectorial de contaminación acústica.

Los propietarios tendrán que adoptar, si se da el caso, las medidas necesarias de insonorización para garantizar los niveles de inmisión máxima en el exterior.

Artículo 79

Residuos

1. El PRUG tiene que establecer medidas específicas relativas a la recogida de los residuos generados en el ámbito del Parque.

2. Está prohibido, en el ámbito del PORN:

  1. El vertido, depósito sobre el terreno o abandono de cualquier tipo de residuos sólidos o escombros.
  2. Echar o abandonar residuos sólidos fuera de las papeleras o contenedores destinados a tal efecto.
  3. El almacenamiento de chatarra y escombros.
  4. El uso o el abandono en el medio natural de venenos o sustancias tóxicas, en cualquiera de sus estados, con la excepción de los tratamientos fitosanitarios agrícolas o forestales regulados en este Plan.

Capítulo XIV Investigación y seguimiento

Artículo 80

Evaluación periódica de la gestión sostenible del espacio natural protegido

1. La evaluación sostenible del espacio natural se ajustará a lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. La evaluación sostenible del espacio natural protegido se realizará mediante un sistema de indicadores, que se establecerán en el PRUG, y que incluirá, como mínimo, los indicadores que establece el anexo 4, con el fin de obtener datos periódicos relativos a los recursos empleados, las actividades llevadas a cabo y los resultados conseguidos.

3. Los resultados de las evaluaciones periódicas tienen que ser públicos.

Artículo 81

Promoción y apoyo a la investigación

1. La consejería competente en materia de espacios naturales tiene que promover y facilitar las tareas de investigación en el ámbito del Parque, especialmente en relación con los hábitats y las especies de conservación preferente y los estudios y las investigaciones de aplicación directa en la conservación y mejora de los valores del Parque.

2. El PRUG establecerá los criterios y las directrices de investigación.

3. Están sujetas a autorización las iniciativas de carácter científico que se quieran llevar a cabo dentro del ámbito del PORN.

En todo caso, las solicitudes tendrán que ir acompañadas de una memoria explicativa detallada de los objetivos, metodología, plan de trabajo, duración y equipo investigador, como también del curriculum vitae del director o directora del proyecto.

Los resultados de la investigación se tienen que entregar al órgano gestor del espacio natural protegido, mediante un informe final del estudio y, si corresponde, una copia de su publicación.

4. Las actividades de investigación que se lleven a cabo dentro de terrenos privados requerirán, además, la autorización previa de los propietarios o de los titulares de los derechos.

TÍTULO IV OTRAS ACTIVIDADES

 

Capítulo I Urbanismo y edificaciones

​​​​​​Sección 1ª Espacio natural protegido

Artículo 82

Nuevas edificaciones y cambios de usos​​​​​​​

1. Están permitidas, en el ámbito del Parque y por motivos de gestión y conservación del espacio:

  1. Las nuevas edificaciones y modificaciones del terreno.
  2. Los cambios de usos de edificaciones.

2. Están prohibidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior:

  1. Las nuevas edificaciones o modificaciones del terreno.
  2. Los cambios de usos en edificaciones.

Artículo 83

Reforma, rehabilitación y restauración de edificaciones

1. Está permitida la reforma, rehabilitación y restauración por el órgano gestor de las Cases de Ses Puntes, así como de los edificios de gestión existentes, siempre que no se incremente su altura o superficie.

2. Son autorizables la reforma, la rehabilitación y la restauración de las edificaciones existentes.

3. En todo caso, las reformas, rehabilitaciones y restauraciones tienen que mantener el carácter tradicional de la edificación y tienen que cumplir las normas mínimas de estética.

Artículo 84

Cerramientos

1. Están permitidos los cerramientos realizados por el órgano gestor del Parque.

2. Son autorizables los cerramientos realizados por otros órganos o administraciones públicas así como por los particulares, siempre que no produzcan un impacto negativo sobre los valores del Parque.

3. Los cerramientos quedan sujetos a las siguientes previsiones:

  1. No producir un impacto negativo sobre los valores del espacio protegido.
  2. La integración paisajística en el entorno.
  3. Ser de tipo tradicional y prever pasos para la fauna silvestre en que la luz de la malla metálica de los cerramientos no podrá ser inferior a 15 cm por 15 cm, excepto en los huertos y en los jardines.
  4. No emplear alambre de espino para evitar daños a la fauna.

Sección 2ª Zona periférica de protección

Artículo 85

Régimen urbanístico

1. Están permitidas las edificaciones, construcciones e instalaciones relativas a usos existentes.

2. Son autorizables:

  1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones relativas a nuevos usos, y en particular las viviendas, así como también los establecimientos de agroturismo en edificaciones existentes.

  2. Los cambios de usos de edificaciones, construcciones e instalaciones existentes.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 86

Sostenibilidad ambiental

Los proyectos que se lleven a cabo en el ámbito del PORN tienen que integrar el componente ambiental en todas sus fases, incluida su ejecución y seguimiento, garantizando su sostenibilidad en cuanto al suministro energético y a las infraestructuras de captación y depuración de aguas, así como cumplir con los criterios de integración paisajística recogidos en este Plan.

 

​​​​​​​Capítulo II Infraestructuras y equipamientos

Artículo 87

Régimen de usos

1. Están permitidas, en la zona periférica de protección, las instalaciones de energía renovable de potencia inferior a 5 kW.

2. Son autorizables:

  1. En el ámbito del Parque:

  1. Los aljibes y depósitos de agua para el suministro doméstico en las edificaciones y construcciones que acrediten su legalidad urbanística.

  2. La instalación y ampliación de nuevas infraestructuras o equipamientos, en los siguientes supuestos:

1º. Que mengüen el impacto ambiental de un uso existente, o el riesgo de producirse un impacto.

2º. La instalación de una pasarela de madera adosada al puente dels Anglesos por la vertiente de mar, que sirva para conectar las vías de servicio existentes a la carretera Ma-12 al sur y al norte del puente.

  1. En la zona periférica de protección, los equipamientos e infraestructuras relativas a nuevas plazas de agroturismo.

  2. En la zona periférica de protección y los corredores ecológicos, los circuitos deportivos de tipo blando.

  3. En el ámbito del PORN:

  1. Las instalaciones de almacenamiento de combustibles destinadas a usos domésticos y otros usos permitidos o autorizables.

  2. La ampliación o repotenciación de las conducciones y tendidos existentes, que tengan por finalidad una mayor protección del espacio natural protegido.

  3. Las instalaciones de producción energética que tengan como finalidad el autoconsumo.

3. Se prohíben, con carácter general, en el ámbito del Parque, la instalación y la ampliación de cualquier nueva infraestructura o equipamiento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

4. Se prohíben en el ámbito del PORN las nuevas infraestructuras o equipamientos siguientes:

  1. Plantas desalinizadoras, potabilizadoras y estaciones depuradoras de aguas residuales.
  2. Gasoductos, oleoductos y similares.
  3. Instalaciones de almacenamiento de combustibles, a excepción de lo que se indica en el apartado segundo.
  4. La ampliación o repotenciación de las conducciones y los tendidos existentes, a excepción de lo que se ha indicado en el apartado segundo.
  5. Nuevas infraestructuras municipales ligadas al abastecimiento de agua potable, así como a la depuración y reutilización de aguas residuales o depuradas y su impulsión y canalización.
  6. Las centrales e instalaciones de producción energética, como por ejemplo centrales térmicas, centrales nucleares, parques eólicos o fotovoltaicos, cuando no tengan por finalidad el autoconsumo.
  7. Las instalaciones de energía eólica de potencia superior a 5 kW.
  8. Los polígonos industriales y de servicios o su ampliación, así como nuevas gasolineras y áreas de servicio vinculadas.
  9. Los aeropuertos o helipuertos, así como los nuevos puertos deportivos.
  10. Los vertederos de residuos inertes, de materiales peligrosos o no peligrosos, así como plantas de transferencia e incineradoras.
  11. Las instalaciones de triaje, tratamiento de residuos de construcción, voluminosos y vehículos fuera de uso, gravas, arenas, restos vegetales, vehículos, plantas de transferencia y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos.
  12. Las instalaciones deportivas de tipo extensivo, como por ejemplo los campos de golf y la oferta complementaria asociada, campos de fútbol, clubes de tenis, polideportivos y similares.
  13. Los circuitos deportivos de cualquier tipología. Excepcionalmente y previa autorización del órgano gestor del espacio protegido se pueden autorizar circuitos de tipo blando dentro de la zona periférica de protección y los corredores ecológicos.
  14. Los cementerios, tanatorios y crematorios.
  15. Las discotecas, salas de fiestas y parques temáticos.
  16. Los equipamientos e infraestructuras relativas a la creación de nuevas plazas turísticas.
  17. Las instalaciones de acuicultura o ampliaciones de estas.
  18. Los nuevos tendidos aéreos de cualquier tipo.
  19. Las actividades extractivas y sus equipamientos.

5. La consejería competente en materia de espacios naturales protegidos promoverá la eliminación de las conducciones y tendidos que atraviesen o rodeen el ámbito del PORN y que produzcan una afección significativa sobre los hábitats y las especies.

Artículo 88

Permeabilidad ecológica de planes y proyectos

1. Los planes y proyectos de infraestructuras o instalaciones que se desarrollen en el ámbito del PORN tienen que asegurar el mantenimiento de la permeabilidad ecológica de los hábitats naturales y evitar sus efectos negativos.

2. En el caso de obras de carácter lineal, se tiene que garantizar el mantenimiento de la conectividad ecológica a ambos lados de la estructura por lo que respecta a las posibilidades de dispersión de todas las especies silvestres que puedan resultar afectadas. En los cerramientos lineales y perimetrales, la luz de malla no podrá ser inferior a 15 cm por 15 cm. En este sentido, se adoptarán las medidas correctoras necesarias para reducir los impactos sobre la fauna, la flora, el medio y el paisaje, mediante la creación de pasos de fauna allá donde proceda.

Artículo 89

Mantenimiento y restauración de conducciones

Son autorizables:

  1. En el ámbito del Parque, las obras de mantenimiento y restauración de conducciones existentes, que se tendrán que realizar, con carácter ordinario, fuera de época reproductora de aves, sin perjuicio de otras condiciones.

  2. Las obras de mantenimiento de los malecones por donde pasan las cañerías de agua de refrigeración de la central térmica de Es Murterar. En caso del abandono de su uso, se tiene que proceder a su restauración ambiental.

Artículo 90

Infraestructuras portuarias

1. Las infraestructuras portuarias existentes actualmente en el ámbito del PORN son los espigones y el pantalán de S'Oberta.

2. Están permitidas:

  1. Las tareas de mantenimiento, de remodelación y de mejora de los espigones y el pantalán de S'Oberta, siempre que no comporten una afección apreciable sobre las zonas de exclusión o de uso limitado o sobre la Red Natura 2000 marina contigua.

  2. La utilización de las instalaciones portuarias existentes por los servicios de emergencia y salvamento en el desarrollo de las tareas que les son propias.

3. Se prohíben en el ámbito del Parque las nuevas infraestructuras portuarias y la ampliación de las existentes.

Artículo 91

Infraestructuras de telecomunicación

Las nuevas instalaciones de antenas y repetidores de radiofrecuencia de tipo doméstico, para la prestación de servicios públicos y las propias de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de defensa:

  1. Están permitidas en la zona periférica de protección.

  2. Son autorizables en el ámbito del Parque, siempre que no se puedan ubicar en otros lugares fuera del ámbito del Parque.

Capítulo III Energía

Artículo 92

Infraestructuras de abastecimiento energético

1. En las zonas de uso limitado, uso compatible y uso general, el suministro energético de las nuevas edificaciones, instalaciones y equipamientos, así como las reformas mayores o los cambios de usos, se tienen que hacer preferentemente mediante energías renovables, la previsión de las cuales se tiene que incluir en los proyectos de edificación respectivos.

2. Se promoverá la sustitución de los grupos electrógenos por suministros energéticos alternativos con menor impacto y de origen renovable. En el caso en que no sea posible su sustitución, se tendrán que implementar medidas de reducción de los impactos, como por ejemplo la integración en recintos cerrados e incorporación de mecanismos de reducción de la contaminación acústica y emisiones, localizando ubicaciones que no alteren los ecosistemas y no comprometan la calidad ambiental del entorno.

Artículo 93

Soterramiento y nuevos tendidos eléctricos

1. Se promoverá el soterramiento de los tendidos eléctricos existentes con el fin de minimizar el impacto paisajístico y ecológico.

2. Se prohíbe en las zonas de exclusión, de uso limitado y de uso compatible la instalación de nuevos tendidos eléctricos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.

Artículo 94

Casetas de acometidas y estaciones transformadoras

1. Se permiten las nuevas casetas de acometidas y estaciones transformadoras en la zona periférica de protección, y en el ámbito del Parque cuando las promueva el órgano gestor, con las condiciones a las que se refiere el apartado tercero de este artículo.

2. Se prohíben, en el ámbito del Parque, las nuevas casetas de acometidas y estaciones transformadoras, a excepción de las promovidas por el órgano gestor a que se refiere el apartado anterior.

3. Las nuevas casetas de acometidas y las estaciones transformadoras deben tener un acabado exterior de piedra natural, de arenisca (marès) u otro recubrimiento tradicional de la zona.

Tanto las nuevas como las existentes se tienen que integrar paisajísticamente en el entorno.

Artículo 95

Protección de la avifauna

1. Las líneas eléctricas de alta tensión existentes en el ámbito del Plan se tienen que ajustar a lo establecido en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el cual se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

2. El órgano gestor del espacio natural tiene que identificar las líneas eléctricas de transporte y de distribución eléctrica que puedan ser potencialmente peligrosas para las aves.

3. El PRUG tiene que establecer las medidas que en cada caso se deban adoptar en las líneas eléctricas y sus elementos para proteger la avifauna, con una preferencia especial por los mecanismos espantapájaros y de antielectrocución, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1432/2008 y el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Capítulo IV Turismo y empresas turísticas

Artículo 96

Objetivos

1. El turismo y las empresas turísticas a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo en las Illes Balears tienen, en el ámbito del Parque, los objetivos siguientes:

  1. La consecución de un turismo medioambientalmente sostenible y adecuado a las características naturales y culturales del Parque.

  2. Su adecuación a los objetivos específicos previstos en el artículo 4 de este PORN, a los criterios que prevé la Carta Europea de Turismo Sostenible y a las directrices de uso público que establezca el PRUG.

2. El órgano gestor del espacio natural protegido mantendrá mecanismos de coordinación con el sector turístico de las zonas próximas para conocer las demandas e interacciones del sector relativas al espacio protegido y el ámbito del PORN.

 

​​​​​​​Artículo 97

Régimen de usos y actividades

1. Son autorizables:

  1. Las nuevas plazas de agroturismo en la zona periférica de protección en edificaciones existentes.

  2. Las obras de mantenimiento, conservación y modernización de establecimientos turísticos de cualquier tipo y de servicios turísticos existentes a la entrada en vigor de este Plan que no supongan un aumento de plazas turísticas.

2. Están prohibidos en el ámbito del Parque:

  1. La dotación de nuevas infraestructuras, instalaciones y equipamientos turísticas, o la ampliación de las existentes.

  2. El incremento de los servicios o actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales, lúdicas y de turismo activo, incluyendo salas de fiesta y baile, discotecas, cafés-concierto y clubes de playa, así como centros turísticos relativos a los servicios o actividades indicadas.

  3. El incremento de plazas turísticas en los establecimientos de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamiento de turismo rural, albergues, refugios y hospederías, establecimientos de restauración, bares-cafeterías y similares, cámpings, bungalós, caraváning o similares.

Artículo 98

Iniciativas ecoturísticas

1. El órgano gestor del Parque, en colaboración con la administración competente en materia de turismo, puede crear un sistema de reconocimiento de las iniciativas de ecoturismo compatibles con la conservación de los valores naturales del espacio natural.

2. El PRUG puede determinar los requisitos y condicionantes para las iniciativas turísticas, y especialmente las de ecoturismo, que se desarrollen dentro del ámbito del PORN, en colaboración con la administración competente en materia turística.

Capítulo V Espacio aéreo

Artículo 99

Uso del espacio aéreo

1. Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves dentro del ámbito del Parque y de la zona periférica de protección se tienen que establecer por el Gobierno del Estado de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007 y el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre[1].

2. A tal fin, de acuerdo con el artículo 19 del Real Decreto 1180/2018, la Administración autonómica puede proponer al Gobierno del Estado limitaciones o prohibiciones a vuelos de aeronaves, por debajo de una altura de 300 metros sobre cada cota del Parque, debido a que la Albufera de Mallorca es un humedal con una gran densidad de aves susceptibles de ser afectadas por:

  1. El sobrevuelo recreativo o comercial con aeronaves de cualquier tipo de motor, incluidos los vuelos preventivos de aeronaves de rescate, los simulacros o entrenamientos.

  2. Los denominados ultraligeros, los no tripulados del tipo denominado modelos a escala o aeromodelismo y los drones.

  3. La práctica de aeromodelismo, paracaidismo, ala delta, globo aerostático, parapente y similares.

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[1]Real Decreto 1180/2018 de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto  862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre.

 

3. Lo que se expone en el apartado anterior, y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 del Real Decreto 1180/2018 se entiende sin perjuicio del sobrevuelo en los siguientes supuestos:

  1. El sobrevuelo por razones de emergencia, vigilancia y extinción de incendios, y de gestión del espacio, así como los contemplados en el Real Decreto 1180/2018.

  2. El sobrevuelo con fines científicos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios, la realización de filmaciones o la obtención de fotografías con finalidad naturalista.

​​​​​​​La fumigación aérea siempre será excepcional y preferentemente se utilizarán drones RPAS o aparatos equivalentes. En todo caso, en las fumigaciones serán de aplicación las directrices del Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el cual se establece el marco de actuación para el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Capítulo VI Promoción socioeconómica

Artículo 100

De la promoción socioeconómica

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias tienen que promover, implantar y facilitar:

  1. Medidas de carácter socioeconómico en el medio rural.

  2. Medidas de desarrollo sostenible.

  3. La formación en actividades compatibles con la conservación de los valores naturales y del patrimonio dentro del ámbito territorial de este Plan.

  4. La transformación de las actividades agrícolas y ganaderas actuales en agricultura y ganadería ecológica o integrada, de acuerdo con la previsión que establezca el PRUG.

  5. La recuperación de todos los elementos de gestión hídrica y otros de interés etnológico, de acuerdo con las prioridades que establezca el PRUG.

Capítulo VII Emergencias

Artículo 101

Plan de autoprotección

1. El órgano gestor del espacio natural protegido, con la colaboración de los órganos y administraciones públicas competentes, tiene que elaborar un Plan de autoprotección, de acuerdo con la normativa aplicable, que tiene que considerar los acontecimientos de riesgo personal y ambiental en el ámbito del Parque.

 2. El Plan se comunicará a los órganos y administraciones competentes, a efectos de su validación y registro, e incluirá, como mínimo, protocolos para los siguientes riesgos:

  1. Inundaciones
  2. Incendios del medio natural
  3. Incendio de instalaciones, edificios o vehículos
  4. Accidente con líneas de alta tensión
  5. Riesgo químico o biológico por derrames de productos peligrosos, incluidos los derrames de aguas residuales y contaminadas
  6. Riesgos climáticos
  7. Temporales terrestres y marítimos
  8. Oscilaciones del nivel del mar (plena de mar o rissaga)
  9. Incidencias derivadas de la afluencia pública
  10. Otros

3. Las entidades o empresas que produzcan alguna de las situaciones de riesgo a las que se refiere el apartado anterior están obligadas a comunicarlo, con carácter inmediato, al servicio de emergencias de las Islas Baleares - SEIB112.

Artículo 102

Plan comarcal de defensa contra incendios

1. El Plan comarcal de defensa contra los incendios forestales tiene que determinar las acciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios a ejecutar en el ámbito del PORN.

2. Sin perjuicio de las medidas de prevención y extinción de incendios previstas en otros planes e instrumentos para la reducción del riesgo para las personas y los bienes, la administración forestal, en colaboración con el órgano gestor del Parque, tiene que implementar, con el fin de proteger los valores naturales del espacio natural protegido, las limitaciones y medidas de reducción del riesgo de inicio o de propagación de fuegos en las zonas más frecuentadas o con más peligro que resulten oportunas, así como las previsiones de actuación, que se tienen que incorporar al PRUG o a los programas anuales de ejecución.

3. El órgano gestor del Parque, en colaboración con la administración forestal, y por razones de conservación, puede modular de forma excepcional:

  1. Las características previstas por las franjas de defensa contra incendios

  2. La ejecución de estas franjas.

  3. El periodo de realización de las franjas, que se tienen que realizar fuera del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de octubre, sin perjuicio de que, mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, se modifique este periodo para el ámbito del PORN.

Artículo 103

Uso del fuego

1. El uso del fuego y el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal, en el ámbito del Parque, se rige por el Decreto 125/2007, de 5 de octubre, con las siguientes particularidades:

  1. Fuera de la época de riesgo de incendio forestal, se permite la quema solo con las siguientes finalidades:

1º. Eliminación de restos vegetales de la actividad agrícola.

2º. Las prescritas por la administración forestal para la prevención de incendios forestales.

3º. Razones de gestión y conservación del Parque determinadas por el órgano de gestión.

  1. Dentro de la época de riesgo de incendio, es autorizable la quema en los términos previstos en el Decreto 125/2007.

2. En desarrollo del artículo 50.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la persona titular de la consejería competente en materia forestal, a instancias del órgano gestor del espacio y por motivos de conservación, podrá acotar temporalmente, en los terrenos quemados, los aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, particularmente el pastoreo y la caza, por un plazo que tiene que ser superior a un año, salvo que se levante mediante autorización expresa del mismo órgano.

Artículo 104

Depósitos o balsas para la lucha contra incendios

1. Es autorizable, en el ámbito del PORN, la construcción de depósitos abiertos o balsas de agua con la finalidad de la lucha contra los incendios forestales previstos en el Plan comarcal de defensa contra los incendios forestales, siempre que no se afecte a los objetivos de conservación del espacio natural protegido, salvo la zona de exclusión, donde está prohibida.

2. La construcción de depósitos abiertos o balsas está sujeta a las siguientes condiciones:

  1. La adopción de medidas de integración paisajística en el entorno, que como mínimo se aplicarán en los materiales empleados en los acabados.

  2. La incorporación de medidas para evitar el ahogamiento de la fauna, como por ejemplo rampas desde el fondo de los depósitos o balsas hasta el borde superior de estos, u otras que garanticen esta función.

Disposición adicional primera

Evaluación de repercusiones ambientales en Red natura 2000 ZEC S'Albufera de Mallorca

1. Las actuaciones permitidas y autorizables por el presente plan lo son sin perjuicio de la evaluación de repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable al lugar o espacio mencionado, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

2. Las actuaciones, planes o programas impulsados o promovidos por el órgano gestor del espacio natural protegido se considera que tienen una relación directa con la gestión del lugar o que son necesarios para su gestión y no se someten a la evaluación de repercusiones a la que se refiere el artículo 39 de la Ley 5/2005.

​​​​​​​​​​​​​​Disposición adicional segunda

Salvaguardia de las facultades relativas a la titularidad del dominio público marítimo terrestre y de las competencias estatales

Las previsiones contenidas en este PORN se entienden sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Administración general del Estado como titular del dominio público marítimo terrestre y de las competencias previstas en el art. 149.1 de la Constitución, con aplicación, si es el caso, de la cláusula de prevalencia del art. 149.3.

Disposición adicional tercera

Plan rector de uso y gestión

1. El Plan rector de uso y gestión (PRUG) se elaborará y aprobará una vez evaluados la aplicación, el seguimiento y el despliegue de este PORN, y en particular la evaluación de la gestión sostenible del espacio natural protegido de acuerdo con los indicadores previstos en el anexo 4 del PORN.

2. El PRUG tendrà el contenido mínimo previsto en el artículo 30 de la Ley 5/2005, así como el contenido adicional previsto en este PORN y aquellas otras regulaciones que sean consecuencia del proceso de evaluación previa.

Disposición adicional cuarta

Propuesta de creación de una área de protección hidrológica

1. Dado que la conservación de S'Albufera de Mallorca está ligada a la correcta gestión de las cuencas hidrológicas e hidrogeológicas que la mantienen, es adecuado trasladar a la dirección general competente en recursos hídricos la propuesta de creación, dentro del nuevo Plan Hidrológico de las Illes Balears, de una área de protección hidrológica de S'Albufera de Mallorca, con el fin de:

  1. Recuperar y garantizar la conservación del espacio protegido.

  2. Asegurar la aportación de caudal ecológico suficiente.

  3. Garantizar la buena calidad de las entradas de agua.

2. El área de protección hidrológica se propone que incluya:

  1. Las cuencas hidrológicas de los torrentes de Sant Miquel, de Muro, de Sa Siurana y de Son Perera.

  2. Las masas de agua subterránea de Llubí (1811M2), Sa Pobla (1811M1) y Caimari/Ses Ufanes (1810M1).

3. La delimitación del área de protección hidrográfica propuesta figura en el plano 7 del anexo 1.

4. La dirección general competente en materia de recursos hídricos, en el marco de la planificación hidrológica, tiene que elaborar, aprobar y ejecutar un Programa de Mantenimiento Hídrico de S'Albufera de Mallorca, de sus cuencas hidrológicas y masas de agua subterránea, con la colaboración del órgano gestor del Parque, para impulsar la recuperación de las potenciales zonas húmedas del ámbito del PORN, tal y como aparecen reflejadas en el Catálogo de Zonas Húmedas del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

5. El área de protección hidrológica tiene que respetar, en todo caso, la jerarquía de usos del agua que establece la normativa aplicable.

Disposición adicional quinta

Autorización excepcional de actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes y programas

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, y con carácter excepcional, el Consell de Govern, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, a iniciativa propia o a instancias de otros órganos, administraciones públicas y particulares, podrá, por razones imperiosas de interés público de primer orden, autorizar las actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes o programas sectoriales, prohibidas con carácter general por este Plan, previa evaluación ambiental y/o de repercusiones y otras garantías medioambientales pertinentes según la legislación sectorial aplicable, con las medidas compensatorias que, en su caso, se estimen adecuadas a favor de la conservación y protección del Parque.

2. El acuerdo tiene que ser motivado y hacerse público en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web correspondiente.

Disposición adicional sexta

Excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos locales

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 42/2007, el Consell de Mallorca y los municipios, particularmente los de Muro, Sa Pobla y Alcúdia, podrán proponer excepciones al alcance y los efectos de este Plan para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como en la Ley de consejos insulares y las leyes de atribución de competencias al Consell de Mallorca.

2. La excepción tiene que estar suficientemente motivada, aprobada por el Consell de Govern a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente y hacerse pública.

Disposición transitoria primera

Revisión del Plan de gestión Natura 2000 en relación con los hábitats y las especies de conservación preferente

Cuando se revise el Plan de gestión Natura 2000 en el ámbito de S'Albufera de Mallorca (ZEPA ES0000038, ZEC ES5310125) se tendrán en cuenta los hábitats y las especies de conservación preferente a que se refiere el artículo 35 de este PORN.

Disposición transitoria segunda

Especies alóctonas

Mientras no se apruebe el PRUG, se puede limitar la plantación y el mantenimiento en los ajardinamientos de especies potencialmente invasoras con peligro de naturalizarse en el medio natural cuando se considere que existe un riesgo justificado de expansión, previa resolución de la dirección general competente en espacios naturales protegidos. Esta resolución se hará en base a un informe motivado, previa audiencia a los interesados en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo.

Disposición transitoria tercera

Número máximo de visitantes

Hasta que se determine el número máximo de visitantes en el humedal del Parque al que se refiere el artículo 56, y con carácter transitorio, el límite máximo de visitantes es de 200 personas de forma simultánea.

Disposición transitoria cuarta

Itinerarios de recorrido y visita

Mientras no se apruebe el PRUG, los itinerarios de recorrido y visita para peatones y ciclistas a los que se refiere el artículo 67.1 serán los existentes en el momento de aprobarse este PORN, definidos al plano 6 del anexo 1.

Disposición transitoria quinta

Evaluación periódica de la gestión sostenible del espacio natural protegido

Mientras no se apruebe el PRUG, el órgano de gestión recogerá periódicamente la información necesaria para evaluar internamente la gestión, qué tendrá que estar disponible para la elaboración del PRUG.

Disposición transitoria sexta

Vertidos en canales o torrentes

1. Los propietarios o titulares de emisarios que desembocan directamente en canales o torrentes en el ámbito del Parque, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del PORN, tienen que solicitar la autorización de vertido al dominio público hidráulico.

2. La autorización, previo informe del órgano gestor del Parque, tiene que ser denegada si afecta a los valores del espacio natural protegido.

3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado primero sin haberse solicitado la autorización, la dirección general competente en materia de recursos hídricos, por propia iniciativa o a instancias del órgano gestor del Parque, tramitará el oportuno procedimiento para la retirada o eliminación de los emisarios.

Disposición transitoria séptima

Desmantelamiento de la Estación impulsora de Ses Salinetes de s'Illot

La estación impulsora de Ses Salinetes de s'Illot se tiene que desmantelar en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de este Plan y, mientras tanto, se tiene que integrar paisajísticamente en el entorno.

Disposición transitoria octava

Eliminación de las conducciones y tendidos que atraviesan o rodean el Parque

1. Las conducciones y tendidos que atraviesan o rodean el Parque a los que se refiere el apartado 5 del artículo 87 se tienen que eliminar en el plazo máximo de seis años, a contar desde la entrada en vigor de este Plan, siempre que la eliminación no suponga un mayor impacto ambiental, en cuyo caso se dejarán en desuso.

2. Se excluyen de esta obligación las cañerías de suministro de agua potable y los tendidos eléctricos de alta tensión ya existentes en el momento de la entrada en vigor del PORN.

Disposición transitoria novena

Casetas de acometidas y estaciones transformadoras de energía eléctrica

Las casetas de acometidas y estaciones transformadoras de energía eléctrica existentes en el momento de la entrada en vigor este Plan se tienen que adaptar a las determinaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 94 en el plazo de cinco años.

Disposición transitoria décima

Protección de la avifauna

Hasta que no se ejecuten las medidas de soterramiento de tendidos eléctricos previstas a las que se refiere el artículo 95, el órgano gestor del espacio natural protegido, de oficio o a petición de personas o entidades interesadas, hará llegar a la empresa titular que corresponda un informe donde se identifiquen los puntos de la red de transporte y distribución eléctrica (torres, cables y transformadores) que se consideren peligrosos para las aves por riesgo de electrocución y/o colisión, para que en el plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción del informe, la empresa titular proceda a la adopción de las medidas oportunas de minimización o neutralización de los riesgos. A tal efecto, la empresa titular elaborará una memoria técnica con las medidas a implementar para que sean aprobadas y autorizadas por parte del órgano gestor del espacio natural protegido.

Disposición transitoria undécima

Implementación de limitaciones y medidas de reducción de riesgo de incendios

Mientras no se implementen las limitaciones y medidas de reducción del riesgo de incendio a las que se refiere el apartado 2 del artículo 102, quedan prohibidos los espectáculos pirotécnicos dentro del radio de las áreas contiguas de prevención de incendios forestales que prevé el Decreto 125/2007, de 5 de junio, por el cual se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal.

 

Documentos adjuntos