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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7339
Decreto 26/2015, de 24 de abril de 2015, por el que se regula el marisqueo profesional y recreativo en las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

La recogida de marisco es una actividad de larga tradición en las Illes Balears, particularmente en la isla de Menorca, pero que sufre una acusada decadencia por, entre otras razones, una normativa desfasada y fragmentaria. Para evitar la desaparición de este sector productivo, es necesaria una normativa moderna y adaptada a la realidad de la sociedad balear, donde se promueva la actividad extractiva dentro de un marco de desarrollo sostenible y de conservación de los recursos marinos y sus ecosistemas.

El artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura. En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, la cual define el marisqueo como la actividad extractiva en la zona marina o marítimo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y específicas, a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

De acuerdo con el artículo 3 b de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, conforman el ámbito de aplicación de este decreto, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.

II

En las Illes Balears el marisqueo está regulado por la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1987 por la que se regula la recogida de mariscos en aguas interiores del archipiélago balear; la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1987 por la que se establece la obligatoriedad de poseer una licencia para mariscar expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca; la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 31 de octubre de 1994 por la que se regula la recogida de chirla (Chamelea gallina) en aguas del archipiélago balear; la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 2 de julio de 2009 por la que se establecen las zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos en las Illes Balears, y la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 13 de junio de 2012 por la que se regula la recogida de erizos de mar en aguas de las Illes Balears. También son de aplicación la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía; el Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 68/2006, de 21 de julio, por el que se regula la recogida de puu en las aguas interiores de las Illes Balears; la Orden de 25 de marzo de 1970 sobre normas para la explotación de los bancos naturales y épocas de veda, y la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 21 de enero de 2009 por la que se establecen una talla mínima y un período de veda para la captura de la cigarra de mar (Scyllarides latus) en las aguas de las Illes Balears.

Considerando la falta de normativa estatal y la dispersión de la normativa autonómica, y debido a que los artículos 74 y 75 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, atribuyen la competencia de la regulación del marisqueo a la Administración de la Comunidad Autónoma, el objeto de este Decreto es la regulación de la práctica del marisqueo profesional y del recreativo, con el desarrollo del título VII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, y en particular, los tipos de licencias profesionales y el desarrollo del marisqueo recreativo. También incluye una tabla unificada de tallas mínimas y épocas de veda de la mayoría de invertebrados marinos que son objeto de explotación en las Illes Balears.

III

En la redacción de esta disposición se han tenido en consideración los reglamentos europeos aplicables a la materia y, en concreto el Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94; el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585 / CE del Consejo; el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y el Reglamento (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

Asimismo, durante el trámite de elaboración de esta norma, se ha cumplido lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo, con respecto a la comunicación a los servicios de la Comisión, y la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. En la elaboración de este decreto se ha consultado al sector afectado, al Consejo Pesquero y a los consejos insulares.

El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, y sus modificaciones posteriores, establece las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y determina que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce, entre otras, la competencia en materia de marisqueo y acuicultura.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de abril de 2015,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto se dicta en desarrollo del título VII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, con el objeto de regular el marisqueo, profesional y recreativo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El ámbito de aplicación de este decreto es la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.

Artículo 2

Tipos de licencias

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, el marisqueo puede ser profesional o recreativo y para poder practicarlo es necesario haber obtenido previamente una licencia de marisqueo expedida por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o por los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia.

2. Se establecen tres tipos de licencias de marisqueo:

  • Profesional individual
  • Profesional desde embarcación
  • Recreativa

Artículo 3

Licencia de marisqueo profesional individual

1. La licencia de marisqueo profesional individual es el documento administrativo nominal, individual e intransferible, que autoriza la práctica del marisqueo profesional a pie, desde tierra o buceando.

2. La licencia para el marisqueo profesional individual debe especificar la isla, las zonas de actuación y las especies permitidas, y para obtenerla se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Residir en la isla para la que se solicita y tener el domicilio fiscal en las Illes Balears.
  2. Ser mayor de dieciséis años y no tener más de 65, salvo las excepciones que permita la ley.
  3. Disponer de la titulación profesional de acuerdo con la actividad que se realiza.
  4. Estar al corriente de las obligaciones fiscales como mariscador profesional autónomo.

3. Para tramitar esta licencia se dirigirá una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Dos fotografías tamaño DNI (actuales).
  2. Una fotocopia del DNI o, en el caso de extranjeros, del NIE, del pasaporte o del documento gubernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición. Este documento no es necesario en caso de renovaciones.
  3. Un justificante de residencia en la isla.
  4. La titulación adecuada para llevar a cabo la actividad.
  5. Un certificado de alta en Hacienda como mariscador profesional autónomo.
  6. Una declaración responsable de que se cumplen los requisitos del artículo 3.2.

4. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen una validez de dos años y se ajustarán, como mínimo, el contenido que se establece en el modelo a del anexo 1.

5. Los titulares de las licencias de marisqueo profesional individual deben comunicar trimestralmente a la Dirección General de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, los datos relativos a las especies capturadas que se establecen en el formulario del anexo 2. Para la renovación de esta licencia es imprescindible estar al día en cuanto a las declaraciones de capturas.

Artículo 4

Licencia de marisqueo profesional desde embarcación

1. La licencia de marisqueo profesional desde embarcación es el documento administrativo intransferible que ampara el ejercicio del marisqueo que se hace desde embarcaciones de la lista 3ª del Registro Oficial de Buques y Empresas Navieras dedicadas a la pesca profesional. De conformidad con el artículo 78 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, solo pueden obtener esta licencia las embarcaciones de la modalidad de artes menores en activo que tengan el puerto base en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Para tramitar esta licencia se dirigirá una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Una fotocopia del rol o la licencia de navegación actualizada, en el que constarán los datos de la embarcación, en particular la titularidad y el número de tripulantes enrolados.
  2. Una fotocopia del DNI, CIF o NIE del armador o, en el caso de personas extranjeras, del pasaporte o del documento gubernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición.
  3. Una memoria con las especies a capturar, las características técnicas del arte o los utensilios que se emplean y la zona o zonas de producción donde se quiere ejercer la actividad.
  4. Una declaración responsable de que se cumplen los requisitos del artículo 4.1.

3. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino. Las licencias tienen validez por un año y se ajustarán al contenido que se establece en el modelo b del anexo 1 de este decreto. La licencia queda sin efecto si el patrón o el armador solicita cambio a otras modalidades de pesca.

4. Las embarcaciones autorizadas para practicar el marisqueo profesional deben ejercer la actividad de forma exclusiva, por lo tanto no se puede compaginar con otra actividad pesquera, excepto en el caso de que se quiera utilizar las capturas como cebo. Salvo este último caso, en las embarcaciones en que se desarrolle esta actividad solo se pueden llevar a bordo los utensilios o artes autorizados para la recogida de marisco.

5. Las embarcaciones de pesca profesional no necesitan la licencia de marisqueo profesional para la captura de cefalópodos con potera.

6. Los titulares de las licencias de marisqueo profesional desde embarcación comunicarán, trimestralmente, los datos relativos a las especies capturadas que se establecen en el formulario del anexo 2. Para la renovación de esta licencia será imprescindible estar al día en cuanto a las declaraciones de capturas.

Artículo 5

Marisqueo recreativo

1. Para la práctica del marisqueo recreativo es necesario disponer de la licencia de marisqueo. Sin embargo, la licencia de pesca marítima recreativa individual y la licencia de pesca submarina previstas, respectivamente, en los artículos 3 y 5 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas de las Illes Balears, amparan la práctica de este marisqueo recreativo.

En cuanto a los menores de 14 años, no necesitan licencia para practicar el marisqueo recreativo, sin perjuicio de cumplir el resto de obligaciones que recoge este decreto.

2. El marisqueo recreativo solo se puede ejercer a pie o en apnea en las zonas aptas para el marisqueo recreativo definidas en el artículo 6 y con los aparejos permitidos.

3. Para la captura de cefalópodos desde embarcaciones es válida la licencia de pesca marítima recreativa para embarcación prevista en el artículo 4 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto.

Artículo 6

Zonas aptas para el marisqueo

1. Se declaran zonas aptas para la práctica del marisqueo profesional todas las aguas de las Illes Balears, a excepción de aquellas áreas expresamente prohibidas por su normativa específica.

En cuanto a la recogida profesional de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos, solo se puede practicar en zonas aptas declaradas como zonas de producción, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

2. Se declaran zonas aptas para la práctica del marisqueo recreativo de las especies previstas en el artículo 75.3 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, todas las aguas de las Illes Balears donde esté autorizada la pesca recreativa.

3. Se faculta al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para que, mediante resolución, pueda modificar las zonas aptas para el marisqueo profesional y para el recreativo.

Artículo 7

De la declaración de las zonas de producción

1. La declaración de las zonas de producción de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos se llevará a cabo mediante una orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

2. La clasificación de las zonas de producción, sus límites y la relación de especies autorizadas previstas en el capítulo II del anexo 2 del Reglamento (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, se llevará a cabo mediante resolución de la directora general de Medio Rural y Marino, y se comunicará a las cofradías afectadas, a los centros de producción, al consejo insular afectado, a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud y la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Para la declaración de nuevas zonas de producción, la Dirección General de Medio Rural y Marino debe:

  1. Hacer un inventario de las fuentes de contaminación de origen humano o animal que puedan afectar a la zona de producción.
  2. Examinar las cantidades de contaminantes orgánicos que se liberan en cada época del año según las variaciones estacionales de las poblaciones humanas y animales en la zona de producción, la pluviometría, el tratamiento de aguas residuales y otros parámetros que puedan afectar la calidad del agua.
  3. Determinar las pautas de circulación de los contaminantes dadas las características de las corrientes, la batimetría y el ciclo de mareas en la zona de producción.
  4. Establecer un programa de muestreo de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos. El número de muestras, la distribución geográfica de los puntos de toma de las muestras y la frecuencia de muestreo deben garantizar que los resultados de los análisis hechos sean lo más representativo posible de la zona de producción. El programa debe prever un mecanismo de autocorrección basado en el examen de los datos obtenidos.

Artículo 8

De la supervisión, el cierre y la apertura de las zonas de producción

1. Para llevar a cabo la supervisión de las zonas de producción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la Dirección General de Medio Rural y Marino tiene que llevar a cabo los muestreos y las analíticas previstas en la normativa correspondiente y debe revisar los resultados.

2. La directora general de Medio Rural y Marino, mediante resolución, debe cerrar una zona de producción cuando se dé uno o más de los siguientes supuestos:

a) Que la concentración de biotoxinas, metales pesados u otros contaminantes detectada en los muestreos sea superior al límite máximo establecido legalmente.

b) Que la presencia de microorganismos patógenos detectada en los muestreos sea superior al límite máximo establecido legalmente.

c) Que se detecten proliferaciones o presencia de fitoplancton productor de toxinas.

d) Cualquier otra circunstancia prevista en la normativa.

3. El cierre de una zona de producción puede ser total o parcial y puede afectar a todas las especies autorizadas o solo a alguna. En este último caso, se debe asegurar que el consumo de las especies cuya extracción esté permitida no presenta ningún riesgo al consumidor.

4. La directora general de Medio Rural y Marino, mediante resolución, debe abrir una zona de producción cerrada cuando nuevos análisis demuestren que la concentración de la sustancia o sustancias causantes del cierre sea inferior al límite máximo establecido legalmente. En el caso de las biotoxinas procedentes de fitoplancton tóxico, se deben obtener dos negativos consecutivos con un intervalo mínimo de 48 horas entre muestras.

5. Las resoluciones de cierre y apertura se comunicarán a las cofradías afectadas, los consejos insulares afectados, a los centros de producción así como a los organismos de la Administración responsables en materia de seguridad alimentaria.

Artículo 9

Aparejos para el marisqueo profesional

A los efectos de este decreto los aparejos autorizados para el marisqueo profesional son los siguientes:

1. Los aparejos autorizados para el marisqueo profesional desde embarcación son el rastro, el alcatruz y la nasa.

2. Los aparejos autorizados para el marisqueo profesional individual son el rampí, la ostrera, el tiràs, la fisga y el garbell para la recolección desde tierra o en inmersión y el salabre, el baveró, el bou, la cuerda y la estaca, para la recogida de puu.

3. Mediante orden, el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio puede suprimir alguno de los aparejos anteriores o autorizar otros siempre que no tengan un efecto perjudicial para el medio ni para las especies marinas.

4. Se prohíbe el uso de dragas hidráulicas.

Artículo 10

Aparejos para el marisqueo profesional desde embarcación

1. Definiciones:

  1. El rastro está constituido por una estructura de hierro en forma de caja o semicircunferencia que define la boca del arte. En su parte inferior lleva una estructura plana donde se pueden insertar púas o dientes, cuyas dimensiones y separación determina la selectividad del arte. La parte posterior del arte o copo es un saco de malla o de rejilla metálica donde se acumulan las capturas.
  2. Los alcatruces son aparejos fijos de fondo que actúan a modo de trampa para la captura de pulpos. Son vasos o botes de cerámica o de material plástico de forma cilíndrica o subcilíndrica.
  3. Las nasas son aparejos fijos de fondo que actúan a modo de trampa para la captura de crustáceos o moluscos. Se construyen con cualquier forma geométrica, habitualmente en forma de canasta o jaula con una abertura (boca) que permite la entrada de las especies en el habitáculo interior.

2. Características técnicas y condiciones generales de uso:

  1. Rastro. La boca del rastro debe tener una anchura máxima de 75 cm y puede llevar en la base una fila de púas o dientes de una longitud máxima de 10 cm. Las mallas del copo deben tener un mínimo de 35 mm de diagonal o de 18 mm de lado. Se puede llevar un rastro por tripulante hasta un máximo de 2 por embarcación. Para la utilización del rastro, la embarcación deberá estar fondeada y la hélice de propulsión parada.
  2. Alcatruz. La boca del alcatruz debe tener una anchura mínima de 10 cm. Se permite el uso de 150 alcatruces por tripulante hasta un máximo de 400 por embarcación.
  3. Nasa. Se permite el uso de 150 nasas por tripulante hasta un máximo de 400 por embarcación.
  4. El uso del rastro es excluyente; es decir, no se puede usar simultáneamente, ni llevar a bordo junto con otros utensilios de pesca. En el caso de los alcatruces y las nasas, su uso también es excluyente, excepto en el caso de que se quieran utilizar para la captura de pulpos para cebo para palangres, para lo cual se ha de solicitar una autorización específica de la directora general de Medio Rural y Marino.

Artículo 11

Aparejos para el marisqueo profesional individual

1. Definiciones:

  1. El rampí es un instrumento de mano para capturar anémonas que consta de un mango y un extremo con unas uñas dobladas para despegar los cnidarios del sustrato.
  2. La ostrera es una pinza articulada que puede estar o no sujeta a un mango largo.
  3. La fisga es una horca de dos o más púas sujeta a un mango largo.
  4. El garbell consiste en una bolsa redonda enrejada, no muy profunda, cosida a un aro rígido con cordeles a la manera de vientos para poder tirar de él equilibradamente.
  5. El salabre es un instrumento que consiste en una bolsa de red colocada en el extremo de un palo o caña.
  6. El tirás es un salabre de base plana.
  7. El baveró es un manojo de algas o de restos de red impregnado o cebado con diversos productos que se utiliza para atraer el puu.
  8. El bou es una cuerda que lleva atado en uno de sus cabos un único baveró y un lastre para mantenerlo sumergido.
  9. La cuerda es el rosario de baverons armado al estilo de un palangre, con madre y brazolas. En cada brazola hay un baveró y la madre va provista de flotadores. La cuerda tiene una longitud máxima de 15 m y dispone de un máximo de 15 baverons.
  10. La estaca es un palo de madera o de otro material que se clava en el fondo y del que salen cuerdas con uno o varios baverons.

2. Características técnicas y condiciones generales de uso:

  1. Instrumentos para la captura de puu. Se permite, como máximo, el uso de cuatro cuerdas y dos bous por licencia con un máximo de 60 baverons por licencia.
  2. Se permite, como máximo, el uso de 30 garbells por licencia.
  3. Para la captura a mano de moluscos bivalvos que viven enterrados en la arena se pueden utilizar instrumentos como palas o azadas para desenterrarlos.

Artículo 12

Traslado, transporte e identificación del marisco

1. Los moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos u otros invertebrados marinos capturados en las actividades de marisqueo profesional deben ir acompañados de la hoja de transporte correspondiente, según el modelo del anexo 6, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de la sección 7ª del anexo 3 del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

2. Los talonarios de hojas de transporte son personales e intransferibles y se deben facilitar, a petición del interesado, la Dirección General de Medio Rural y Marino o el consejo insular que tenga atribuidas las competencias en esta materia.

Las personas con licencia de marisqueo profesional están obligadas a poseer y mantener en perfectas condiciones el talonario de hojas de transporte, y deben conservar una copia de cada documento emitido durante, al menos, doce meses, que se contarán desde la fecha de emisión.

Asimismo, los centros de destino o establecimientos autorizados donde se entreguen los moluscos u otros invertebrados marinos, deberán conservar las copias de los documentos de transporte durante, al menos, doce meses.

Artículo 13

Aparejos autorizados para el marisqueo recreativo

1. Con carácter general, los aparejos autorizados son el salabre, la potera y la fisga; y, para la recogida de puu, el baveró, el bou, la cuerda y la estaca.

2. Mediante orden, el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio puede suprimir alguno de los aparejos anteriores o autorizar otros siempre que no tengan un efecto perjudicial para el medio ni para las especies marinas.

Artículo 14

Tallas mínimas y especies prohibidas

1. Las tallas mínimas generales en las aguas de las Illes Balears para el marisqueo son las que se indican en el anexo 3. En cualquier caso, se deben respetar las tallas mínimas que fije la normativa europea, salvo que la normativa autonómica sea más restrictiva.

Las personas mariscadoras están obligadas a devolver al mar, sobre el mismo fondo de donde se han extraído, todos los invertebrados de tamaño inferior a la reglamentaria.

2. La declaración de nuevas tallas mínimas o su modificación se hace por orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

3. Está expresamente prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies relacionadas en el anexo 5. En cualquier caso, también está expresamente prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de invertebrados marinos mencionadas en el anexo 4 de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE.

4. No obstante, la Dirección General de Medio Rural y Marino podrá conceder, con el informe técnico previo del Servicio de Recursos Marinos, autorizaciones específicas para la captura de invertebrados en época de veda o de talla mínima inferior a la establecida, siempre que esta captura tenga fines científicos.

Artículo 15

Cuotas máximas de captura

1. Las cuotas máximas de captura para el marisqueo profesional se fijan mediante resolución de la directora general de Medio Rural y Marino.

2. En cuanto al marisqueo recreativo, se establecen las cuotas diarias máximas de captura siguientes:

- Para el puu: 5 kg día por licencia individual.

- Para los calamares y sepias: 10 unidades hasta un máximo de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas por persona o licencia individual.

- Para los pulpos: 3 unidades por persona o licencia individual.

- Para los erizos de mar y las anémonas: 30 unidades por licencia individual.

- Para el resto de especies: 2 kg/día por licencia individual.

3. Las cuotas de marisqueo recreativo no se pueden sumar en ningún caso a las establecidas para la pesca marítima recreativa, por lo que la cuota diaria máxima de captura por persona o licencia individual, entre pescado y marisco, es de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas.

4. Las cuotas máximas de captura de marisqueo recreativo pueden actualizarse o modificarse, mediante resolución de la directora general de Medio Rural y Marino.

Artículo 16

Prohibiciones

En el ámbito territorial de aplicación de este Decreto, y además de lo previsto en el capítulo II del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, en el ejercicio del marisqueo queda expresamente prohibido:

  1. Su práctica desde la puesta a la salida del sol, excepto para la captura de cefalópodos. En este último caso, nunca podrá ser en inmersión.
  2. La captura de crustáceos decápodos con escafandra autónoma.
  3. La recogida de moluscos gasterópodos y bivalvos, tunicados y equinodermos en zonas cerradas a la producción.
  4. La recogida de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos en zonas no declaradas como zonas de producción.
  5. La captura, en cualquier época y lugar, de hembras de crustáceos ovadas.
  6. La utilización de cualquier aparejo o sistema de captura no previstos en los artículos 9, 10, 11 y 13 de este decreto y en particular aquellos artefactos o dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes, aparejos o útiles de marisqueo.
  7. Llevar a bordo, las embarcaciones de pesca recreativa, capturas de cefalópodos superiores a los límites máximos diarios que establece el artículo 15. Está expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.
  8. La venta directa de productos procedentes del marisqueo fuera de los canales reglamentarios de comercialización.

Artículo 17

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador de lo dispuesto en este decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, y las disposiciones concordantes.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango que este decreto, o inferior rango, se opongan a este decreto o lo contradigan, y expresamente:

- La Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1987 por la que se regula la recogida de mariscos en aguas interiores del archipiélago balear.

- La Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1987 por la que se establece la obligatoriedad de poseer una licencia para mariscar expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

- La Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 25 de agosto de 1987 por la que se modifica el párrafo dos del artículo 5º de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1987 por la que se regula la recogida de mariscos en aguas del archipiélago balear.

- La Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 25 de enero de 1988 por la que se amplía la Orden núm. 2653 de 22 de enero de 1987 por la que se regula la recogida de mariscos en aguas interiores del archipiélago Balear, y la Orden núm. 2654, de 22 de enero de 1987 por la que se establece la obligatoriedad de poseer una licencia para mariscar expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

- La Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 21 de enero de 2009 por la que se establecen una talla mínima y un período de veda para la captura de la cigarra de mar (Scyllarides latus) en las aguas de las Illes Balears

- El Decreto 68/2006, de 21 de julio, por el que se regula la recogida de puu en las aguas interiores de las Illes Balears.

Disposición final primera

Régimen supletorio

En las reservas marinas y otras zonas de pesca protegidas, se ha de aplicar la normativa específica, salvo que lo previsto en este decreto sea más restrictivo en cuanto al esfuerzo marisquero.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 24 de abril de 2015

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

El   presidente

Gabriel Company Bauzá

José Ramón Bauzá Díaz

Documentos adjuntos