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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 796628
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de octubre de 2026 por el que se declara de interés público, a efectos del régimen de incompatibilidades, el desarrollo de una segunda actividad en el sector público en el ámbito musical por parte del personal docente del sector público

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Texto

Antecedentes

El artículo 27 de la Constitución española reconoce el derecho a la educación y atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizarlo mediante una programación general de la enseñanza. Asimismo, el artículo 44.1 establece que los poderes públicos deben promover y tutelar el acceso a la cultura, mientras que el artículo 149.2 dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como un deber y una atribución esencial.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 36, competencias en materia de enseñanza no universitaria. Asimismo, el artículo 30 incluye entre las competencias de la Comunidad Autónoma los conservatorios de música y la cultura y las actividades artísticas y culturales.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, integra las enseñanzas artísticas en el sistema educativo y, en los artículos 45 y siguientes, regula los principios, la ordenación, la correspondencia con otras enseñanzas y determinados aspectos de su organización. En particular, el artículo 45 establece que estas enseñanzas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros profesionales de las distintas disciplinas artísticas; además, las enseñanzas elementales de música tienen expresamente la consideración de enseñanzas artísticas. El mismo precepto establece que, con independencia de estas enseñanzas, se pueden cursar estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con una organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas son reguladas por las administraciones educativas.

Esta distinción resulta especialmente relevante en el ámbito de las escuelas de música, dado que en un mismo centro pueden coexistir enseñanzas artísticas integradas en el sistema educativo y estudios o actividades formativas relacionadas con la música que no conducen a la obtención de títulos con validez académica o profesional.

En el ámbito autonómico, la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, califica las enseñanzas artísticas como enseñanzas de régimen especial y establece, en el artículo 36, su finalidad, clasificación y régimen general. El artículo 38 regula específicamente las enseñanzas artísticas superiores y establece que las enseñanzas superiores de música se cursan en conservatorios o escuelas superiores de música y danza. Asimismo, el artículo 42.2. d prevé expresamente la colaboración de la consejería competente en materia de educación con los ayuntamientos en relación con las escuelas de música de titularidad municipal.

En las Illes Balears existen diversas instituciones públicas que desarrollan funciones complementarias en el ámbito de la formación y la interpretación musical. Entre ellas se encuentran las escuelas municipales de música y las orquestas y bandas municipales (sin perjuicio que puedan ser titularidad de otras entidades que integran la Administración local), la Fundació Orquestra Simfònica Illes Balears, los conservatorios profesionales de música y danza y el Conservatori Superior de Música de les Illes Balears. Todas estas instituciones contribuyen a la formación musical, a la promoción de la cultura y a la preservación y difusión del patrimonio musical de las Illes Balears.

Las escuelas municipales de música desarrollan una función educativa y cultural de gran relevancia social, dado que facilitan el acceso de la población a los estudios musicales, promueven la práctica instrumental y vocal y constituyen, en numerosos municipios, el primer nivel de contacto con las enseñanzas musicales. La participación en estas escuelas de profesorado con experiencia docente en los centros públicos de enseñanza no universitaria puede contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza, reforzar la coordinación entre los distintos niveles formativos y facilitar la continuidad de los itinerarios educativos del alumnado.

Esta misma interrelación positiva puede trasladarse a las enseñanzas artísticas superiores.

Mediante el Decreto 25/2025, de 4 de julio, se aprobaron los Estatutos de la entidad pública empresarial Ensenyaments Artístics Superiors de las Illes Balears (EASIB). De acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos, el EASIB tiene como finalidades generales gestionar, promover y apoyar los estudios superiores de música, diseño y artes escénicas en las Illes Balears. Entre los centros de enseñanzas artísticas superiores que se integran inicialmente se encuentra el Conservatori Superior de Música de las Illes Balears.

La Fundació Orquestra Simfònica Illes Balears, entidad del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tiene entre sus finalidades gestionar y promover el desarrollo y la difusión de actividades musicales en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el resto del Estado, en el marco del interés general de la cultura y a través de la Orquestra Simfònica de las Illes Balears. Asimismo, sus estatutos contemplan actividades de colaboración con los centros de enseñanza, especialmente los musicales, y de promoción del conocimiento y la difusión del patrimonio musical de las Illes Balears. La actividad desarrollada por sus músicos constituye una permanente fuente de actualización artística y profesional que puede revertir en la calidad de la docencia impartida en los centros públicos, a la vez que la experiencia pedagógica del profesorado puede enriquecer los proyectos educativos y de divulgación impulsados por la Fundació.

Las orquestas y bandas sostenidas por las entidades locales desarrollan una actividad de interpretación musical de carácter artístico y cultural que también puede enriquecer la docencia impartida en los centros públicos.

A raíz de la modificación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, el artículo 4.2 de la Ley 53/1984 prevé expresamente determinados supuestos de compatibilidad para el desarrollo de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, entre los que se encuentran los relativos al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanzas artísticas profesionales o de enseñanzas artísticas superiores que preste servicios en los centros públicos que imparten estas enseñanzas. Esto implica que el personal de las administraciones locales que imparte enseñanzas elementales de música y el personal docente de los conservatorios profesionales i y superiores puede, en virtud de esta excepción legal, desarrollar una segunda actividad en orquestas y bandas de la administración local o en la Orquestra Simfònica de las Illes Balears, dado que pertenecen al sector público cultural. Esta previsión evidencia que la Ley 53/1984 admite, en determinados supuestos y con sujeción a las condiciones que establece la propia ley, la concurrencia de actividades docentes y culturales en el ámbito de la música y de las enseñanzas artísticas y ha permitido delimitar expresamente determinados supuestos de compatibilidad vinculados a las enseñanzas artísticas, incluidos los elementales de música, que anteriormente debían ser analizadas a partir de la referencia genérica en el sector público cultural.

Esta previsión específica no comprende todo el personal docente de los centros públicos de enseñanza no universitaria que presta servicios en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aunque disponga de la formación o la especialización musical adecuada, dado que el artículo 4.2 de la Ley 53/1984 limita esta compatibilidad, en el ámbito de las enseñanzas artísticas, al profesorado que pertenece a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicios en los centros públicos que imparten estas enseñanzas. Por lo tanto, el personal docente de los centros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma que no pertenezca a estos cuerpos no queda comprendido, por esta sola condición, en el supuesto específico de compatibilidad para desarrollar una segunda actividad en el sector público cultural.

Del mismo modo, el personal docente laboral del Conservatori Superior de Música de les Illes Balears que no pertenezca a los cuerpos mencionados no queda comprendido en este supuesto específico por el solo hecho de prestar servicios en un centro público que imparte enseñanzas artísticas superiores. Esta circunstancia justifica que la declaración de interés público que se propone incluya también a este colectivo respecto de las actividades musicales que se determinen en la parte dispositiva.

Asimismo, la previsión del artículo 4.2 no determina que cualquier actividad musical desarrollada en el sector público quede automáticamente comprendida en el supuesto específico de compatibilidad. En particular, en el caso de las escuelas de música, hay que tener en cuenta que pueden coexistir enseñanzas artísticas integradas en el sistema educativo con otros estudios o actividades formativas relacionados con la música que no conducen a la obtención de títulos con validez académica o profesional. En consecuencia, la concurrencia de una actividad docente o formativa relacionada con la música no determina, por sí misma, la aplicación de la compatibilidad prevista en el artículo 4.2, sino que esta se tiene que determinar atendiendo al colectivo al cual pertenece la persona interesada y a las características de la segunda actividad.

En estos supuestos resulta de aplicación la previsión general del artículo 3.1 de la Ley 53/1984, que permite que el órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias y por razón de interés público, determine otros supuestos en los que se pueda desarrollar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público. Esta habilitación permite atender necesidades objetivas del servicio público que no queden comprendidas en los supuestos de compatibilidad directamente establecidos por la ley, sin alterar sus condiciones sustantivas ni sustituir la autorización individual de compatibilidad exigida por la misma ley. En estos casos, la segunda actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con una duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Asimismo, este precepto habilita al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, a determinar supuestos de segunda actividad en el sector público que afecten a personal al servicio de las entidades locales, el cual se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la ley, sin incidir en la organización ni en el régimen de personal de estas entidades ni en la competencia para autorizar la compatibilidad. Esta posibilidad comprende también los supuestos en los que el segundo puesto de trabajo se desarrolle en una entidad local distinta de la que es titular del puesto principal.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, esta posibilidad ya ha sido objeto de declaraciones de interés público en determinados ámbitos de la actividad musical. Así, el Decreto 78/2005, de 15 de julio, por el que se declara de interés público el ejercicio de un segundo puesto de trabajo en el ámbito docente musical en la isla de Formentera (BOIB núm. 110, de 23 de julio) declaró de interés público que el personal del sector público docente musical en el ámbito territorial de la isla de Formentera pudiese desarrollar un segundo lugar de trabajo o actividad en el sector público docente musical. Posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2017 (BOIB núm. 153, de 16 de diciembre) declaró de interés público, a efectos de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público docente, la impartición en el Conservatori Superior de Música de las Illes Balears de las asignaturas de Fonética e Idiomas correspondientes a los idiomas italiano, francés, alemán e inglés. Asimismo, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de noviembre de 2022 (BOIB núm. 152, de 22 de noviembre) declaró de interés público el desarrollo de una segunda actividad como personal docente de la enseñanza pública no universitaria al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, exclusivamente en determinadas plazas o especialidades, entre las que se incluyen determinadas enseñanzas artísticas superiores de música, que se imparten en el citado conservatorio.

En consecuencia, la declaración de interés público que se propone no tiene por objeto reiterar ni modificar los supuestos de compatibilidad directamente establecidos por el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, ni las actividades que ya han sido objeto de declaración de interés público mediante normas o acuerdos anteriores del Consejo de Gobierno. Su finalidad es establecer, en el amparo del artículo 3.1 de la misma Ley, una declaración de interés público respecto de determinados supuestos de desarrollo de un segundo puesto de trabajo o de una segunda actividad en el sector público en el ámbito musical, delimitando los colectivos a los cuales resulta aplicable esta declaración. Se trata de colectivos que, a pesar de presentar una conexión con la actividad docente o formativa en el ámbito de la música, no se encuentran comprendidos en los supuestos de compatibilidad directamente establecidos por la Ley ni en las declaraciones de interés público anteriores.

Esta delimitación resulta especialmente relevante respecto del profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores, dado que, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, la compatibilidad con una segunda actividad a tiempo parcial en el sector público cultural deriva directamente de la ley y no requiere una nueva declaración de interés público. Por eso, la declaración que se propone solo resulta aplicable a este profesorado en aquellos supuestos que no queden comprendidos en la compatibilidad legal ni en las declaraciones de interés público anteriores.

En este sentido, las necesidades puestas de manifiesto por la Federació d'Entitats Locals de las Illes Balears (FELIB) en relación con las escuelas municipales de música evidencian las dificultades que pueden existir para cubrir determinadas necesidades docentes a tiempo parcial cuando las personas que disponen de la calificación adecuada ya prestan servicios retribuidos en otra administración pública y, por tanto, están sujetas al régimen general de incompatibilidades. Esta problemática es especialmente relevante en municipios en los que las necesidades docentes de las escuelas de música no requieren una jornada completa. La posibilidad de autorizar, cuando concurran los requisitos legales, que personal docente de los centros públicos de enseñanza no universitaria preste servicios también a tiempo parcial en estas escuelas permite facilitar la cobertura de estas necesidades con profesionales que ya disponen de experiencia y calificación en el ámbito musical.

Esta necesidad de cobertura también puede producirse entre las propias escuelas de música de titularidad local, especialmente cuando el carácter parcial de las necesidades docentes hace necesario o conveniente contar con profesionales que ya prestan servicios, también a tiempo parcial, en otra escuela de música de titularidad local. En estos casos, el régimen de incompatibilidades puede constituir igualmente un obstáculo para la cobertura de las necesidades de personal, a pesar de la concurrencia de formación y experiencia adecuadas para el desarrollo de ambas actividades.

En este contexto, el interés público de esa medida se proyecta en una doble dimensión. Por una parte, la posibilidad de compatibilizar la actividad docente con actividades musicales en otras instituciones públicas favorece la interrelación entre los distintos ámbitos de la formación y la práctica musical y permite una transferencia recíproca de experiencia y conocimientos. Por otra parte, esta posibilidad contribuye a dar respuesta a necesidades de personal de carácter parcial existentes en determinadas instituciones públicas musicales, facilitando su cobertura con profesionales que ya disponen de experiencia y cualificación en el ámbito musical.

Esta declaración no implica reconocimiento general de compatibilidad. Cada segundo puesto de trabajo o actividad deberá ser objeto de la correspondiente autorización previa, individual y expresa de compatibilidad, con el cumplimiento de todas las condiciones y limitaciones establecidas en la normativa de incompatibilidades, incluidas las relativas a la jornada y horario del puesto principal, a las retribuciones y a la salvaguardia de la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de las funciones públicas.

De acuerdo con el artículo 99.2. n de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de educación resolver las solicitudes de autorización y el reconocimiento de compatibilidad del personal docente no universitario al servicio de la Administración autonómica. En el caso del personal al servicio de las entidades locales, la competencia para resolver las solicitudes de autorización de compatibilidad corresponde al órgano que determine la normativa aplicable en función de la Administración a la que esté adscrito el puesto principal.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, previo acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación, adoptado en la reunión de 30 de septiembre de 2026, el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Educación y Universidades, en la sesión de 23 de octubre de 2026, adoptó entre otros el Acuerdo siguiente:

Primero. Declarar de interés público, a efectos de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, el desarrollo de un segundo puesto de trabajo o de una segunda actividad en el sector público en el ámbito musical para los siguientes colectivos:

a) El personal docente de los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Universidades que no pertenezca a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores, cuando esta segunda actividad se desarrolle en alguno de los siguientes ámbitos:

 

— 1º. Las escuelas de música de titularidad de una entidad local de las Illes Balears, para el desarrollo de las actividades docentes o formativas relacionadas con la música.

— 2º. Las orquestas y bandas de titularidad de una entidad local de las Illes Balears, para el desarrollo de actividades de interpretación musical de carácter artístico.

— 3º. La Fundació Orquestra Simfònica Illes Balears, para el desarrollo de actividades de interpretación musical de carácter artístico.

— 4º. El Conservatori Superior de Música de les Illes Balears, para la impartición de asignaturas correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores de música que no hayan sido objeto de declaración de interés público mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2017 o el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de noviembre de 2022.

 

b) El personal docente de los centros públicos de enseñanza no universitaria que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores, cuando esta segunda actividad se desarrolle en alguno de los ámbitos siguientes:

 

— 1º. Las escuelas de música de titularidad de una entidad local de las Islas Baleares, para el desarrollo de las actividades docentes o formativas relacionadas con la música.

— 2º. El Conservatori Superior de Música de les Illes Balears, para la impartición de asignaturas correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores de música que no hayan sido objeto de declaración de interés público mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2017 o el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de noviembre de 2022.

 

c) El personal laboral docente del Conservatori Superior de Música de les Illes Balears integrado en la entidad pública empresarial Enseñanzas Artísticas Superiores de las Islas Baleares (EASIB), cuando esta segunda actividad se desarrolle en alguno de los ámbitos siguientes:

 

— 1º. Las escuelas de música de titularidad de una entidad local de las Illes Balears, para el desarrollo de las actividades docentes o formativas relacionadas con la música.

— 2º. Las orquestas y bandas de titularidad de una entidad local de las Illes Balears, para el desarrollo de actividades de interpretación musical de carácter artístico.

— 3º. La Fundació Orquestra Simfònica Illes Balears, para el desarrollo de actividades de interpretación musical de carácter artístico.

 

d) El personal de las escuelas de música de titularidad de una entidad local de las Illes Balears que ejerza actividades docentes o formativas relacionadas con la música, cuando desarrolle actividades de la misma naturaleza en una escuela de música de titularidad de otra entidad local de las Illes Balears.

La declaración de interés público prevista en este apartado tiene carácter subsidiario respecto de los supuestos de compatibilidad directamente establecidos por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y respecto a las declaraciones de interés público efectuadas anteriormente por una norma o acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4º. de la letra a) respecto a las enseñanzas artísticas superiores de música no comprendidas en los supuestos específicamente declarados en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 15 de desembre de 2017 i de 21 de noviembre de 2022.

Segundo. Disponer que el segundo puesto de trabajo o la segunda actividad debe desarrollarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con una duración determinada, de acuerdo con las condiciones establecidas por la legislación laboral y con lo que dispone la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Tercero. Establecer que el ejercicio del segundo puesto de trabajo o de la segunda actividad requiere en todo caso la previa y expresa autorización de compatibilidad del órgano competente y el cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la normativa de incompatibilidades.

El segundo puesto de trabajo o actividad debe ser compatible con el cumplimiento íntegro de la jornada y el horario correspondientes al puesto principal y no puede comportar modificación alguna ni impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes propios de este puesto, ni comprometer la imparcialidad o la independencia del personal interesado.

Las autorizaciones quedarán igualmente sometidas a las limitaciones retributivas establecidas en el artículo 7 de la Ley 53/1984 y en el resto de las condiciones establecidas en esta ley, y en la normativa que la desarrolle.

Cuarto. Este Acuerdo produce efectos desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (23 de octubre de 2026)

La secretaria del Consejo de Gobierno
Antònia Maria Estarellas Torrens

 

 

La presidenta
Margarita Prohens Rigo