Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU
Núm. 728848
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios para el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la ley del suelo
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de julio de 2026, sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios para el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la redacción que a continuación se recoge:
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO
ARTÍCULO 1. Fundamento legal y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu establece la "Tasa por Otorgamiento de Licencias Urbanísticas exigidas por el Artículo 178 de la Ley del Suelo", que se rige por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y locales, y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
ARTÍCULO 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la vigente normativa urbanística y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en la Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
2. La presente tasa es independiente y compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se rige por su propia Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar las obras.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
ARTÍCULO 4. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base imponible
Constituye la base imponible de la Tasa:
a) En los Proyectos de Urbanización, parcelaciones urbanas, obras de nueva planta, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, demoliciones, movimientos de tierra y cualquier otro tipo de obra sujeta a previa licencia, a excepción de las que se reseñarán a continuación, se tomará como base el coste real de la obra o construcción.
b) En las prórrogas de Licencias, se tomará como base el presupuesto de obra pendiente de realización, según certificación expedida por el director técnico de la obra.
ARTÍCULO 6. Cuota tributaria
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el siguiente tipo de gravamen:
El cero veinticinco por ciento (0,25 %), siendo el importe mínimo a satisfacer de doscientos euros (200,00 €).
ARTÍCULO 7. Exenciones y bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, salvo las expresamente previstas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 8. Devengo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística o su prórroga, cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
El procedimiento de ingreso de la cuota tributaria será, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el de autoliquidación.
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la Tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación e ingreso simultáneo de la cuota tributaria en la Tesorería Municipal, como requisito previo para iniciar el trámite del expediente.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizadas.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, por la renuncia o desistimiento del solicitante, o por caducidad de la misma.
ARTÍCULO 9. Plazos de ejecución
Los plazos máximos para la ejecución de las obras autorizadas por la correspondiente licencia serán los siguientes:
ARTÍCULO 10. Administración
Los interesados en la obtención de las licencias presentarán la oportuna solicitud con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento, presupuesto real de la misma y proyecto técnico suscrito por facultativo competente.
ARTÍCULO 11. Cobranza
Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando la documentación pertinente y quedando obligado el solicitante a la autoliquidación complementaria de la cuota tributaria de la Tasa en la cuantía correspondiente, de conformidad con el párrafo segundo del epígrafe 1 del artículo 8.º de esta Ordenanza.
No procederá devolución alguna de la tasa cuando, iniciado el procedimiento administrativo, el solicitante modifique el proyecto reduciendo el presupuesto inicialmente declarado, por haberse producido ya la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.
En el supuesto de formularse por el solicitante la sustitución del proyecto inicialmente presentado por otro, el tipo de gravamen aplicable al segundo de ellos se reducirá en el 50 por ciento.
ARTÍCULO 12. Caducidad de las licencias
Las licencias caducarán:
a) Por desistimiento del solicitante, expresado en escrito dirigido a la Alcaldía.
b) Por no haber empezado las obras en el plazo de seis meses, contados desde que fue comunicada la licencia.
c) Por no haberlas concluido en el plazo señalado.
d) Por haber infringido las condiciones con que aquélla fue concedida.
Sin embargo, en los casos b) y c) del anterior apartado, por los interesados podrá solicitarse una única prórroga que no podrá exceder de la mitad del plazo de la licencia primitiva, que será concedida por la Corporación si no varían los supuestos de la primitiva licencia.
Las licencias para la colocación de soportes y vallas publicitarias tendrán carácter temporal, de duración anual, contada a partir de la fecha de expedición de la licencia. Finalizado dicho plazo, caducará la licencia, debiendo ser objeto de renovación, en su caso, previa nueva solicitud, devengándose, en caso de renovarse, el 50 por 100 de la tasa.
ARTÍCULO 13
En los casos de caducidad de una licencia, en obras de nueva planta o ampliación de las ya existentes, sin que haya sido solicitada prórroga, y se solicitara con posterioridad una nueva licencia, se entenderá, a efectos de aplicación de Tasas, como una nueva solicitud.
Del mismo modo, las modificaciones sustanciales del proyecto tendrán la consideración de nueva licencia.
ARTÍCULO 14
Las prórrogas de licencia no podrán ser concedidas en ningún caso por un tiempo superior a la mitad del plazo máximo que se señala para cada tipo de obra en el artículo 9.º de la presente Ordenanza, debiendo los peticionarios fijar en el escrito de solicitud el plazo de prórroga que deseen obtener.
ARTÍCULO 15
1. Las autoliquidaciones iniciales tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, sea comprobado por la Administración Municipal lo efectivamente realizado y su importe; todo ello, sin perjuicio de la legalización, si procede, de la obra definitiva efectuada y de la imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.
2. A la vista del resultado de la comprobación en su caso efectuada, si el coste real de las obras excede del tomado como base imponible de la autoliquidación, se notificará tal extremo al solicitante para que formule la autoliquidación complementaria que proceda, en el plazo de quince días a contar desde la notificación; en su defecto, se practicará liquidación complementaria por la Administración Municipal.
3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga se harán efectivas por la vía de apremio de acuerdo con el vigente Reglamento General de Recaudación.
4. Se notificarán las liquidaciones a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria siguientes:
a) De los elementos esenciales de la liquidación.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
ARTÍCULO 16
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO 17. Inspección
1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien las ejercerá a través de sus Técnicos y Agentes.
2. Las licencias y cartas de pago, o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes Municipales, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en el lugar de las obras.
ARTÍCULO 18. Infracciones y sanciones tributarias
Constituyen casos especiales de infracción, calificados de:
a) Simple infracción:
El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los Agentes Municipales los documentos a que hace referencia el artículo 18.2 anterior.
b) Omisión:
El no dar cuenta a la Administración Municipal del mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.
c) Defraudación:
La realización de obras o instalaciones sin licencia municipal.
La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.
ARTÍCULO 19
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La Ordenanza Fiscal fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, en sesión ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2004, y expuesta al público en el BOIB n.º 160, de 13 de noviembre de 2004, sin que durante el plazo de información pública se presentaran reclamaciones, por lo que quedó aprobada definitivamente, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Posteriormente, la presente Ordenanza ha sido modificada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de julio de 2026, y publicada en el BOIB n.º ___, de ___ de __________ de 2026.
La Ordenanza permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de les Illes Balears, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Santa Eulària des Riu, (firmado electrónicamente: 25 de septiembre de 2026)
La alcaldesa Maria del Carmen Ferrer Torres