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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección V. Anuncios

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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 734322
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) de la Proposición de ley de régimen económico y fiscal de las Illes Balears (RGE núm. 13489/25)

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Texto

Dado que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 22 de septiembre de 2026, tomó en consideración la Proposición de ley de régimen económico y fiscal de las Illes Balears (RGE núm. 13489/25), y la Mesa de la cámara, en sesión de día 30 de septiembre del mismo año, acordó la continuación de su tramitación, con el fin de hacer efectivo el artículo 139.6 del Reglamento del Parlamento se publica la citada proposición de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (2 de octubre de 2026)

El presidente del Parlamento de las Illes Balears Gabriel Le Senne Presedo

 

PROPOSICIÓN DE LEY DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La insularidad es una característica física del territorio que genera un conjunto de desequilibrios que pueden resumirse en los siguientes puntos: mayor carestía de la vida; mayores costes de producción de las empresas que se aprovisionan de inputs intermedios; mayor carestía de los productos energéticos; mayores costes de inversión en bienes de equipo; mayores costes de funcionamiento de la administración en la provisión de bienes públicos; menor aprovechamiento de las economías de escala; proliferación de conductas anticompetitivas en los mercados; alta dependencia de los puertos y aeropuertos, y gran vulnerabilidad ante coyunturas externas.

En este sentido, el artículo 138.1 de la Constitución Española reconoce el hecho insular como una circunstancia de particular atención que debe ser tenida en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio económico entre las diversas partes del territorio español, con vista a la efectiva realización del principio de solidaridad.

De la formulación constitucional se desprenden dos efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado; y la conclusión de que este hecho insular debe ser atendido al formular las políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio económico.

Estas desventajas de la insularidad deben ser corregidas mediante la acción del Estado a fin de establecer un adecuado y justo equilibrio económico interterritorial. En este contexto se enmarca la disposición adicional sexta del Estatuto balear relativo al régimen especial insular que reconoce el hecho específico y diferencial de su insularidad.

II

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene unas circunstancias específicas como consecuencia de su condición insular y plurinsular. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears cuenta con una estructura productiva fuertemente marcada por tales circunstancias, responsable, por una parte, del dinamismo de su economía, pero, al mismo tiempo, también de sus condicionantes. La defensa de la insularidad, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, goza de un consenso general.

Tanto el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 como, sobre todo, su modificación en 2007, han incidido en el reconocimiento del hecho insular y sus circunstancias con la finalidad de amparar y promover actuaciones conducentes a reducir o eliminar dichos desequilibrios.

La más relevante de dichas actuaciones ha sido la Ley 30/1998, de 29 de julio, que prevé una serie de medidas en diferentes ámbitos, las cuales, salvo en lo que respecta a las relativas al transporte, carecen de concreción y están sujetas a desarrollos normativos posteriores a cargo de comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Con posterioridad, se aprobó el Real decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, en el que se concretaron algunas medidas encaminadas a la transición energética, como la conexión energética entre islas y la segunda conexión con la península, medidas en materia de transporte y se incluyó el Factor de Insularidad como una dotación anual en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Finalmente, mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aprobó el régimen fiscal especial de las Illes Balears, que fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Todas estas medidas, sin duda necesarias, representan la voluntad de minimizar los inconvenientes y sobrecostes derivados de la realidad insular y plurinsular balear, y son medidas que deben mantenerse en el tiempo para dotar de cierta estabilidad y favorecer la generación de riqueza y de empleo en las Illes Balears. Por ello, y para actualizar el Régimen Especial, se aprueba esta ley en la que se incluye tanto el régimen especial económico como el fiscal.

III

Esta ley consta de treinta artículos, distribuidos en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar, que contiene las disposiciones generales, hace referencia, en primer lugar, al objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la ley, así como a los mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica de las Illes Balears, que se articulará, esencialmente, a través de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía.

El título I contiene medidas referentes al sector energético. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece los mecanismos que deberán ser desarrollados en la reglamentación de los territorios no peninsulares, estableciendo expresamente que la normativa de desarrollo tendrá presente el fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema.

De la misma manera, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, indica que se aplicarán los criterios técnicos y de mercado para el despacho de la energía hasta la integración de estos sistemas en el mercado peninsular cuando exista una interconexión con la Península de capacidad comercial suficiente, junto con los incentivos económicos al operador del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca progresivamente el coste de generación. La normativa de desarrollo también incorporará señales de precios eficientes al consumidor para que pueda adaptar su consumo a la curva de carga de cada sistema.

Los criterios explicados en los párrafos anteriores se tuvieron en cuenta con la aprobación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Este real decreto estableció el régimen administrativo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares, especificando las competencias administrativas y procediendo a una reordenación de los procedimientos administrativos que afectan a las instalaciones de generación, diferenciando los procedimientos relativos a la asignación del régimen económico o a la gestión del despacho de producción, de competencia estatal; de aquellos otros necesarios para su puesta en funcionamiento, en la mayoría de los casos de competencia autonómica.

El artículo 3 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, define los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares y contempla que, en aquellos casos en los que se produzca una unión mediante redes eléctricas de dos o más sistemas eléctricos aislados de tal manera que se permita la integración en un único sistema, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se procederá a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados.

De acuerdo a lo anterior, con la aprobación de la Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

Con la presente norma, se pretende abordar una serie de cuestiones de ámbito energético necesarias en el régimen especial de las Illes Balears. En primer lugar, la planificación energética llevada a cabo por la Administración General del Estado con la participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, ha dado lugar a que el Gobierno haya planificado y se encuentre en tramitación la integración del sistema eléctrico balear en el sistema peninsular con la segunda conexión entre la Península y las Illes Balears.

A su vez, ambas administraciones colaboran para llevar a cabo la interconexión eléctrica Mallorca-Menorca, sin perjuicio de que se prevea también ejecutar la interconexión Eivissa-Formentera, al objeto de avanzar en la integración de los sistemas eléctricos aislados (Eivissa-Formentera y Mallorca-Menorca) en un único sistema eléctrico balear mediante el refuerzo de las interconexiones eléctricas.

Las administraciones públicas fomentarán la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la contaminación atmosférica, garantizando en todo caso la seguridad y calidad del suministro eléctrico.

Por otra parte, en el ámbito económico, y dando continuidad a las previsiones del Real decreto ley 4/2019, que se deroga en virtud de la presente ley, se establece que los precios de la energía eléctrica para los consumidores acogidos a precios regulados en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán equivalentes a los que se establezcan, en su caso, en el territorio peninsular.

Respecto a los precios del gas natural para los consumidores acogidos a precios regulados y de los gases licuados de petróleo envasados y canalizados para los que el Gobierno establezca un precio máximo de venta, serán equivalentes a los que se establezcan, en su caso, en territorio peninsular.

Se incluye una cláusula por la cual se podrá establecer un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de las Illes Balears y los ingresos de dicha actividad de producción, en los términos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Por lo que se refiere a la transición energética, las administraciones públicas competentes continuarán fomentando la instalación de energías renovables para la producción eléctrica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la posibilidad de otorgar un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones renovables en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la convocatoria de procedimientos de concurrencia competitiva.

También se abordan otros aspectos relacionados con la promoción de medidas de gestión de la demanda y de eficiencia energética.

Finalmente, se incluye la promoción de la electrificación de los puertos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para permitir la conexión eléctrica de barcos durante el periodo de atraque. Si bien se ha dado inicio a estas medidas con la electrificación del puerto de Ciutadella de Menorca, de tal manera que los buques pueden conectarse a la red eléctrica terrestre durante el atraque, ha de continuarse con la electrificación del resto de puertos.

El título II contiene una regulación específica en materia de transporte. La insularidad conlleva unos sobrecostes de transporte para los territorios afectados, que se traduce en gastos adicionales que han de soportar los ciudadanos residentes en dichas regiones y una desventaja competitiva para las empresas radicadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta realidad ya supuso en su momento la puesta en marcha de un sistema de compensaciones que ahora viene a perfeccionarse, adaptándose a un nuevo entorno, en el que se pretende que esas compensaciones sean lo más próximas a los costes adicionales que realmente sufren los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así se traduce, en primer término, en relación con el transporte marítimo y aéreo de personas, dotado de un régimen de bonificaciones que llegan a alcanzar el 75 por ciento de las tarifas de los trayectos directos, sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, o el régimen aplicado a las conexiones interinsulares. Y, en segundo lugar, con la necesaria garantía de que contará siempre con servicios marítimos y aéreos de calidad, que se asegurarán en su caso con la imposición de obligaciones de servicio público e incluso la celebración de contratos públicos. De esta forma, se salva la existencia en todo caso de una prestación mínima de servicios regulares, frecuencias, precios y capacidad mínima que reforzará la cohesión territorial de las islas y de éstas con la Península.

Por otro lado, se actualiza también el sistema de compensaciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante consignaciones anuales en los Presupuestos Generales del Estado y que contará con el seguimiento de una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Estas ayudas no olvidan las cuestiones medioambientales, incluyendo también compensaciones al transporte de residuos, mejorándose con ello su gestión ambiental correcta.

La regulación del transporte se completa con una serie de medidas complementarias en materia portuaria y aeroportuaria, que responden a la consideración de que los puertos y aeropuertos de titularidad estatal existentes en las Illes Balears que, de conformidad con la legislación vigente, están declarados de interés general, son instrumentos esenciales para la integración económica y social de las Illes Balears, ya que contribuyen a su conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico.

También el transporte público terrestre regular de viajeros, al que se concibe como servicio público esencial, contará con una financiación garantizada a través de los Presupuestos Generales del Estado, sin olvidar factores relevantes en las islas como es la afluencia turística.

Por último y en atención a su importancia, se crea una comisión mixta específica integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la administración autonómica cuya finalidad será analizar las potencialidades del sector náutico en las islas.

El articulado de la ley continúa con el título III, relativo al Factor de Insularidad de las Illes Balears, que se configura como el instrumento financiero destinado a asegurar la debida compensación de las consecuencias económicas inherentes a la discontinuidad territorial que implica el hecho insular, especialmente en materia de inversión pública.

Posteriormente el título IV detalla el Régimen Fiscal de las Illes Balears a partir de las previsiones ya aprobadas por la disposición adicional septuagésima de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, si bien se completa con medidas encaminadas a favorecer la inversión en vivienda.

Por lo que a la parte final se refiere, se incluyen seis disposiciones adicionales, las dos primeras relativas a cuestiones diversas vinculadas al Factor de Insularidad que, por su contenido, no encuentran perfecto acomodo en el articulado de la ley; una tercera dedicada a indicar que las referencias a las normas que se derogan se han de entender efectuadas a las disposiciones de esta ley; una cuarta disposición por la que se modula, para las Illes Balears, la deducción del impuesto sobre sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades; una quinta por la que se establece el compromiso del Gobierno de promover la modificación del Reglamento UE 1407/2013, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, en el sentido de aumentar el límite actual de 300.000 euros, actualizado con el nuevo Reglamento UE 2831/2023, de ayudas acumuladas por una misma empresa durante un período de tres años para el transporte de mercancías para los territorios insulares; y una sexta por la que se establece que lo dispuesto en relación con Factor de Insularidad se entenderá sin perjuicio de los convenios que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, puedan haber suscrito la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el marco de lo previsto en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por su parte, a través de la disposición derogatoria única, se derogan el Real Decreto-Ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears y la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Por último, mediante las disposiciones finales se recoge el título competencial al amparo del cual se dicta la norma, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario, y se fija su entrada en vigor.

 

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El objeto de esta ley es la regulación del régimen especial de las Illes Balears previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su insularidad, mediante el establecimiento de medidas de orden económico y fiscal, con especial atención a ciertos sectores o materias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Esta ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, definido en el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía.

Artículo 3 Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears será la encargada de hacer el seguimiento de la aplicación del régimen especial de las Illes Balears.

Asimismo, esta Comisión Mixta coordinará las comisiones interadministrativas que se constituyan al amparo de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado anterior, ambas administraciones establecerán las comisiones o los mecanismos de cooperación y coordinación de carácter sectorial que consideren convenientes para la puesta en marcha, aplicación y desarrollo del régimen especial de las Illes Balears.

En particular, se creará una comisión de intercambio y análisis de datos estadísticos, que será la encargada de analizar los datos que dispongan la Administración General del Estado, la Administración autonómica de las Illes Balears y los respectivos organismos públicos competentes para el estudio y la evaluación de los costes que supone la insularidad.

La composición y el régimen de funcionamiento de esta comisión se determinarán por la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

 

TÍTULO I ENERGÍA

Artículo 4 Planificación energética

1. La planificación energética de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá considerar el hecho insular. La realizará la Administración General del Estado con la participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente.

2. El Gobierno promoverá la interconexión eléctrica entre islas, al objeto de avanzar en la integración de los sistemas eléctricos aislados en un único sistema eléctrico balear mediante el refuerzo de las interconexiones eléctricas.

3. Con el fin de integrar el sistema eléctrico balear en el sistema eléctrico peninsular, el Gobierno promoverá la ejecución de una segunda interconexión eléctrica entre la Península y las Illes Balears.

4. Atendiendo a la necesidad urgente de reducir de forma significativa la emisión de gases de efecto invernadero y la contaminación atmosférica a la vez se garantiza el suministro eléctrico, el Gobierno fomentará la sustitución tecnológica de la generación eléctrica en Illes Balears por fuentes de energía renovables y de bajas emisiones.

5. Con el fin de reducir las vulnerabilidades inherentes al transporte eléctrico en islas, y las mayores dificultades de la reparación del mismo en caso de avería, la planificación de la red de transporte en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá entre sus objetivos alcanzar niveles de seguridad y calidad de suministro equivalentes a los del sistema peninsular.

Artículo 5 Precios de la energía eléctrica, de los gases combustibles e hidrocarburos

1. Los precios de la energía eléctrica para los consumidores acogidos a precios regulados

coincidirán con los que se establezcan, en su caso, en el territorio peninsular.

2. Los precios del gas natural para los consumidores acogidos a precios regulados y de los gases licuados de petróleo envasados y canalizados para los que el Gobierno establezca un precio máximo de venta, coincidirán con los que se establezcan, en su caso, en territorio peninsular.

Artículo 6 Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica

1. En los términos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Gobierno podrá establecer un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los ingresos de dicha actividad de producción.

2. Con el objetivo de reducir los costes de suministro en el sistema eléctrico balear, el Gobierno fomentará el incremento del grado de desarrollo y competencia de las actividades de producción y comercialización de energía eléctrica.

Artículo 7 Transición energética

1. El Gobierno fomentará la instalación de energías renovables para la producción eléctrica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos del párrafo anterior, el Gobierno podrá otorgar un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones renovables en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. El Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears crearán una Comisión específica con los siguientes objetivos:

a) Promover la transición energética de la comunidad autónoma para reducir su dependencia energética exterior, así como su dependencia de los combustibles fósiles.

b) Promover las medidas necesarias para el fomento de las energías renovables en las Illes Balears.

c) Promover medidas de gestión de la demanda y de eficiencia energética, así como impulsar en el territorio balear los beneficios que para el conjunto de consumidores se puedan derivar de los procesos de desregulación y liberalización del sector energético.

d) Promover medidas para fomentar la transformación, gestión y uso sostenible de la biomasa de origen autóctono, con el objetivo de reducir la dependencia energética exterior y permitir una gestión sostenible del recurso en la comunidad autónoma.

e) Promover las medidas necesarias para la sustitución de combustibles fósiles por alternativas más limpias.

f) Favorecer una transición justa para aquellos sectores que se vean más afectados por la transición energética.

Artículo 8 Electrificación de los puertos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El Gobierno promoverá la electrificación de los puertos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para permitir la conexión eléctrica de barcos durante el periodo de atraque.

 

TÍTULO II TRANSPORTE

CAPÍTULO I Transporte aéreo y marítimo de personas

Artículo 9 Bonificación del transporte aéreo y marítimo de personas

1. A los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión

Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Illes Balears se les aplicará las siguientes bonificaciones:

a) En los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, el 75 por ciento de la tarifa del servicio regular, y en los viajes interinsulares será del 50 por ciento de dicha cuantía.

b) En las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, con vigencia indefinida, el 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares el 75 por ciento de dicha cuantía.

Todo ello sin perjuicio de las bonificaciones adicionales que pueda establecer la propia Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el marco de sus competencias en materia de transporte marítimo interinsular.

2. En el transporte aéreo a los efectos de la bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular se deducirá la cantidad correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.

3. Estas bonificaciones estatales podrán ser compatibles, con las limitaciones establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con las ayudas que puedan preverse en relación con determinados colectivos en las normas especiales que les sean de aplicación, con especial atención a las que puedan establecerse para los equipos de las Illes Balears que participen en competiciones deportivas de ámbito autonómico o estatal y para las asociaciones y entidades culturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que participen en actividades de difusión e intercambio cultural que impliquen desplazamientos entre las islas o con el resto del Estado.

4. Oído el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y previo informe de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 3 de esta ley, mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá modificar o, en su caso, reemplazar el régimen y la cuantía de la bonificación prevista en este artículo por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada, un deterioro en la calidad del servicio, ni de la misma podrá resultar una reducción inferior a la aplicable en el archipiélago canario.

Artículo 10 Declaración de obligación de servicio público o contratación pública del transporte aéreo y marítimo de personas

1. Con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, el Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer obligaciones de servicio público, con sujeción en todo caso al Derecho de la Unión Europea.

2. En todo caso, las declaraciones de obligación de servicio público o los contratos a que se refiere el apartado anterior deberán garantizar una prestación mínima de servicios regulares y de frecuencias con objeto de reforzar la cohesión territorial de las islas y de éstas con la Península, y en el transporte aéreo requisitos en materia de continuidad, regularidad de precios o capacidad mínima que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.

3. La declaración de obligaciones de servicio público en modo aéreo supondrá la creación de una Comisión Mixta, con la presencia de representantes del Ministerio de Fomento y la comunidad autónoma, que analizarán de forma regular las condiciones de operación en las rutas.

 

CAPÍTULO II Transporte aéreo y marítimo de mercancías y residuos

Artículo 11 Compensaciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías

1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Illes Balears y la Península.

Estas ayudas incluirán, como mínimo, la compensación de al menos el 65 por ciento del coste medio de flete del transporte para la exportación de productos originarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que hayan sido objeto de transformaciones que aporten valor en las islas por parte de empresas pertenecientes a los sectores preferentes que se establezcan reglamentariamente. Las ayudas se extenderán también a la importación de aquellas materias primas no energéticas necesarias para la producción de estos sectores y que no tengan suficiente producción en el mercado interior de cada isla, compensándose en este caso, como mínimo, un 60 por ciento del coste medio de flete de dicho transporte.

2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades y conceptos, sus beneficiarios, los sectores productivos a los que será de aplicación y las tipologías de mercancías que podrán ser objeto de dichas ayudas.

En todo caso, el sistema de compensación debe garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte y tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la Península.

3. Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears que se encargará de efectuar el seguimiento y la evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en este artículo, que será oída en el procedimiento de propuesta y actualización de sectores económicos y tipos de mercancías que puedan beneficiarse de estas ayudas.

Artículo 12 Compensaciones al transporte marítimo de residuos

1. En el marco de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Gobierno establecerá las bases para compensar el coste adicional que implica la adecuada gestión de los residuos generados en las Illes Balears que, atendiendo a razones medioambientales y de economía de escala, no hayan podido tratarse in situ y deban transportarse por mar a la Península o a otra isla.

2. Con el fin de dar cumplimiento a lo que dispone el apartado anterior, los Presupuestos Generales del Estado han de incluir anualmente una consignación específica para garantizar la financiación del coste adicional que supone anualmente el traslado de los mencionados residuos a la península o a otra isla por razones medioambientales y de economía de escala en las Illes Balears.

 

CAPÍTULO III Medidas complementarias en materia portuaria y aeroportuaria

Artículo 13 Tasas y tarifas portuarias y aeroportuarias

Por razones de interés general, con objeto de mejorar y reforzar la demanda en el tráfico aéreo y marítimo en el archipiélago balear, se podrán establecer reducciones o bonificaciones sobre las tasas portuarias y aeroportuarias respecto a las vigentes a nivel nacional, con pleno respeto a lo previsto en la normativa de la Unión Europea de aplicación. Se prestará especial atención a las tasas vinculadas al tráfico de contenedores.

Artículo 14 Gestión de puertos y aeropuertos

La Administración del Estado, con sujeción a la normativa de aplicación al respecto, garantizará el mantenimiento de la calificación de los mismos como puertos y aeropuertos de interés general, así como el desarrollo de las inversiones necesarias en los puertos y aeropuertos de interés general y su conservación, en condiciones adecuadas de uso, explotación y operatividad, así como su adaptación a las condiciones de operatividad que puedan demandarse por la aparición de nuevos flujos de tráfico. Se atenderá de manera específica la adecuada operatividad y adaptación de los puertos y aeropuertos de interés general ubicados en Eivissa y Menorca.

 

CAPÍTULO IV Transporte terrestre

Artículo 15 Transporte público terrestre

1. Se reconoce al transporte público terrestre regular de viajeros el carácter de servicio público esencial.

2. La planificación y gestión de este tipo de transporte se llevará a cabo de manera integrada y con carácter insular, garantizándose su financiación a través de los Presupuestos Generales del Estado, con cargo a las disponibilidades presupuestarias del ministerio que asuma dicha obligación. En dicha financiación se han de tener en cuenta las circunstancias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en particular, la afluencia turística.

 

CAPÍTULO V Sector náutico

Artículo 16 Sector náutico

Con el fin de analizar las potencialidades del sector náutico en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se constituirá una comisión mixta específica integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que desarrollará un plan de medidas de desarrollo como sector dinamizador de la actividad y el empleo.

 

TÍTULO III FACTOR DE INSULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 17 Factor de Insularidad

Se incluirá como dotación en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio una asignación del Factor de Insularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se ejecutará conforme a la naturaleza y reglas expuestas en los artículos siguientes.

 

Artículo 18 Dotación inicial y evolución dinámica del Factor de Insularidad

1. La dotación inicial para el primer ejercicio se fijará a partir de una metodología consensuada en el marco de la correspondiente Comisión Mixta de Economía y Hacienda, considerando los desequilibrios inherentes a la discontinuidad territorial propia del hecho insular y plurinsular, especialmente en materia de inversiones.

En particular, las necesidades de inversión a considerar a efectos de la mencionada dotación inicial partirán de la base del nivel de inversión media anual del Estado en el conjunto del territorio español dentro del período temporal que con esta finalidad se determine, sin perjuicio de considerar asimismo cuantas magnitudes y variables resulten procedentes para la fijación cuantitativa de tal dotación.

2. Para los ejercicios siguientes, la dotación anual para el año «t» se calculará aplicando a la dotación inicial su índice de actualización. Se entiende por índice de actualización el cociente resultante de dividir el importe total de las inversiones ejecutadas por el Sector Público Estatal en infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y en carreteras de interés general correspondiente al ejercicio presupuestario «t-2» y los mismos conceptos, en términos homogéneos, referidos al ejercicio presupuestario que se fije como año base.

Artículo 19 Destino del Factor de Insularidad

Esta dotación presupuestaria servirá para financiar actuaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en ámbitos de actuación especialmente afectados por la situación de insularidad y, específicamente, en las siguientes materias:

a) Creación, desarrollo o reposición de infraestructuras y sistemas de transporte, gestión, saneamiento y/o reutilización de recursos hídricos y del litoral, costas y playas.

b) Creación, desarrollo o despliegue de infraestructuras y redes inteligentes de producción, distribución, transporte y almacenamiento de energía, incluyendo las instalaciones de autoconsumo con especial atención a la promoción de energías renovables, así como de la utilización de vehículos de energías alternativas y de la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos.

c) Infraestructuras de transporte y sistemas de movilidad.

d) Becas, al estudio y a la investigación, de todos los grados del sistema educativo, especialmente en el tramo de ayudas a la movilidad.

e) Modernización, reestructuración y diversificación del sector turístico de las infraestructuras turísticas.

f) Promoción de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación y de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, con especial atención a las tecnologías habilitadoras emergentes y las redes de muy alta velocidad.

g) Prevención, reutilización, recogida, tratamiento, reciclaje y transporte de residuos.

h) Actuaciones sobre el patrimonio cultural, etnológico, arqueológico, arquitectónico y paisajístico de las Illes Balears.

Artículo 20 Distribución del Factor de Insularidad

1. El Ministerio de Hacienda distribuirá mediante resolución el Factor de Insularidad en líneas de actuación en el primer cuatrimestre de cada año, en función de lo que resulte del acuerdo de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda referida en el artículo 18 de esta ley en relación con los proyectos seleccionados por dicha Comisión de conformidad con lo previsto en el presente apartado.

Con tal finalidad, la mencionada Comisión se reunirá al menos dos veces al año para decidir, dentro del primer cuatrimestre, sobre la selección y la asignación que, en su caso, corresponda a los proyectos presentados, y para proponer, dentro del segundo semestre de cada año, la cuantía del Factor de Insularidad para el año siguiente en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. Asimismo, podrán constituirse grupos de trabajo para realizar los trabajos preparatorios que la Comisión considere procedentes.

A tal efecto, se promoverán mecanismos de evaluación de carácter competitivo que atenderán, especialmente, a la contribución de los proyectos, estrategias o actuaciones incorporables a la mejora del crecimiento económico, el empleo y la competitividad de la economía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a su sostenibilidad financiera, y a la incidencia de la circunstancia de insularidad sobre los mismos. Asimismo, en dicha evaluación, se priorizarán aquellos proyectos o actuaciones que cuenten con el respaldo del conjunto de las administraciones públicas concernidas.

2. Las cuantías así definidas tendrán la consideración de inversiones del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. En todo caso, los proyectos a que se refieren los apartados anteriores podrán ser objeto de reprogramación respecto de las inversiones o actuaciones inicialmente previstas, con la finalidad de una mejor y más plena consecución del fin esencial de paliar la incidencia del hecho insular en los objetivos mencionados de crecimiento económico y mejora del empleo y la competitividad de la economía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la íntegra ejecución de todas y cada una de las dotaciones anuales del Factor de Insularidad.

Artículo 21 Rendición de cuentas y transparencia

1. El Ministerio de Hacienda elaborará una memoria anual sobre la dotación, aplicación, resultados y situación de estas actuaciones.

2. Los responsables de las actuaciones, proyectos o estrategias que sean objeto de financiación con estos recursos darán publicidad a esta circunstancia.

 

TÍTULO IV RÉGIMEN FISCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 22 Objeto y finalidad

El objeto de este Título es la regulación del régimen fiscal especial de las Illes Balears previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su insularidad, mediante el establecimiento de medidas de orden fiscal, con especial atención a ciertos sectores.

Artículo 23 Ámbito de aplicación

1. Este régimen se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, definido en el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.

Artículo 24 Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears será la encargada de hacer el seguimiento de la aplicación del régimen fiscal especial de las Illes Balears.

2. Por acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere el número anterior, ambas Administraciones podrán establecer las comisiones o los mecanismos de cooperación y coordinación de carácter sectorial que consideren convenientes para la puesta en marcha, aplicación y desarrollo del régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Artículo 25 Reserva para inversiones en las Illes Balears

1. Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

2. La reducción a que se refiere el número anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en las Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este apartado, ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

La dotación de esta reserva no tendrá la consideración de incremento de fondos propios a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, ni servirá para cumplir el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del citado artículo 25, ni el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 105 de la misma Ley.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda,de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:

– A la promoción o rehabilitación de viviendas protegidas o de precio limitado, cuando proceda cualquiera de estas calificaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica en materia de vivienda, y sean destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.

– Ala adquisición, promoción y en su caso construcción de bienes inmuebles, que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendador en los términos definidos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su domicilio habitual.

No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.

– Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.

– A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.

– Alas zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

– A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Illes Balears.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.

En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en las Illes Balears a la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional.

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las

personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este apartado. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.

– Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este apartado.

– Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en las Illes Balears en los términos previstos en este apartado.

– El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.

Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal.

A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas, así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva, así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

1º. Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2º. Los buques con pabellón español y con puerto base en las Illes Balears.

3º. Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago balear con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

4º. Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial balear, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago balear.

5º. Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en las Illes Balears.

6º. Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

7º. Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en las Illes Balears.

6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago balear con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado intangible no podrá exceder del 50 por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

Se computará el 50 por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Illes Balears.

En el caso de los valores a que se refiere la letra C del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.

El plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión en el caso de elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo.

No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a la actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.

8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo apartado 4, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.

En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.

Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

 

​​​​​​​En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2012, de 19 de julio, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas o de precio limitado por la entidad promotora, del arrendamiento de viviendas protegidas o de precio limitado rehabilitadas, o, en general, del arrendamiento de vivienda con o sin opción de compra, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en la Ley 8/2012, de 19 de julio.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en este artículo, en el caso de la actividad de arrendamiento de vivienda, para la adecuada materialización de la reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad.

En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación.

Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.

Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra C del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra.

10. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre la renta de no residentes o el impuesto sobre la renta de las personas físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

11. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este apartado, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con el régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.

12. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron.

b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.

c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los elementos patrimoniales en que se materializa.

d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación, previstas en el apartado 10 de este artículo, lo que se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron.

 

​​​​​​​e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este apartado.

f) El importe de las subvenciones u otras medidas de apoyo solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este apartado.

g) Declaración fehaciente sobre el importe de todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y, cuando acontezca la materialización de la reserva, que no se han aplicado otras ayudas estatales cuya concurrencia suponga exceder de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar cuentas anuales llevarán un libro registro de bienes de inversión, en el que figurará la información requerida en las letras a) a g) anteriores.

En relación con las inversiones previstas en la letra C del apartado 4 de este artículo, la sociedad que realice las inversiones previstas en su letra A, mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, hará constar en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que supongan la materialización de la reserva prevista en este artículo dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o participaciones, así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento.

13. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando estos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en las Illes Balears.

Para poder disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears, las personas físicas deberán llevar la contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en las Illes Balears, siempre que no se superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 12 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

14. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 12, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes o en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquella o a la deducción de esta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.

En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que esta debiera haberse ejercitado.

Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

15. Reglamentariamente se determinará la información que deban suministrar los contribuyentes que practiquen la reducción prevista en este artículo junto con la declaración por el impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y beneficios obtenidos en relación con una misma inversión no excede de los límites establecidos en el ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Artículo 26 Régimen de infracciones y sanciones

1. Constituyen infracciones tributarias graves los siguientes supuestos:

a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 25, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la dotación que debiera haberse efectuado.

 

​​​​​​​b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que se refiere el apartado 12 del artículo 25, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido.

c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 12 del artículo 25, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 1.000 euros.

2. Constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra C del apartado 4 del artículo 25, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.

Artículo 27 Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras

1. Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes aplicarán una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. Esta bonificación también será aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los contribuyentes del impuesto sobre sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.

3. La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado.

Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período.

4. La bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito previsto en el número anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.

5. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

6. Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado, la aplicación de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. En este caso, se seguirán las siguientes reglas:

a) A efectos del cumplimiento del requisito previsto para aplicar la bonificación regulada en el apartado 4, se considerará que la plantilla media de la entidad anterior al primer período impositivo de la entidad es cero.

b) El cumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo en períodos impositivos sucesivos regulado en el apartado 3 vendrá referido a la plantilla media del primer período impositivo de la entidad.

7. La bonificación regulada en este artículo no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

Artículo 28 Adecuación de la reserva para inversiones y del régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras al Derecho de la Unión Europea y control y seguimiento de su aplicación

1. La regulación y aplicación de los beneficios fiscales previstos en este régimen se ajustará a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

Los beneficios fiscales solo resultarán de aplicación para los contribuyentes que desarrollen su actividad en los ámbitos regulados en los Reglamentos (UE) 2823/2023 de la Comisión, de 13 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general; 2831/2023 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis; 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola; 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura; 2391/2023 de la Comisión, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 717/2014, (UE), 1407/2013, (UE), 1408/2013 y (UE) 360/2012, en lo que atañe a las ayudas de minimis para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, y el Reglamento (UE) 717/2014, en lo que respecta al importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa, su período de aplicación y otros asuntos, así como los Reglamentos que les sucedan; Reglamentos que habrán de observarse en todos sus términos.

2. Estos beneficios fiscales, conjuntamente con cualquier otra ayuda percibida al amparo de la normativa que resulte de aplicación, no podrán superar los importes que, para su respectivo ámbito de aplicación, establecen los Reglamentos citados en el apartado 1 anterior a lo largo de un periodo de tres años.

A efectos del cálculo de los límites establecidos por los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 anterior, el cómputo del beneficio fiscal se determinará reglamentariamente.

3. Los beneficios fiscales, conjuntamente con cualquier otra ayuda percibida al amparo de la normativa que resulte de aplicación, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de los límites establecidos en los Reglamentos indicados en el apartado 1 anterior, será objeto de un sistema de seguimiento y control.

A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas percibidas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación.

4. La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una infracción, además de poder ser causa de incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento del exceso.

El reintegro de la ayuda incompatible, junto con la exigencia del correspondiente interés de demora y la imposición de la citada sanción se efectuarán con arreglo a los procedimientos correspondientes en función de la naturaleza y percepción de la ayuda.

5. También constituirá una infracción la no presentación en plazo y la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la mencionada declaración informativa, así como su presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

Si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, o se presentara por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.

6. Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo y, en particular, las de atribución de la competencia para la realización del control al que el mismo se refiere.

Artículo 29 Seguimiento y control de eficacia de los beneficios fiscales

1. Anualmente se realizará un informe de seguimiento de la aplicación de los beneficios fiscales y en 2028 se realizará un control de eficacia que permita conocer el logro de los objetivos económicos perseguidos por los beneficios fiscales. La concreción de dichos objetivos, así como el órgano encargado de la realización del control de eficacia se determinarán reglamentariamente.

2. A estos efectos, la Comisión Mixta prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears desarrollará las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los beneficios fiscales.

b) Recopilar y suministrar la información necesaria al órgano encargado de realizar el control de eficacia al que se refiere el número 1 de este apartado.

3. A estos efectos los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos beneficios, que se detallará reglamentariamente junto con el órgano ante el que debe presentarse.

Artículo 30 Desarrollo reglamentario

El Gobierno, previa coordinación con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este régimen fiscal.

Disposición adicional primera Revisión del Factor de Insularidad

A la finalización del primer quinquenio de funcionamiento, en el primer semestre del sexto año, se efectuará un proceso de evaluación de actuaciones y resultados en el seno de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda en función del cual se propondrá, en su caso, la prórroga o actualización del mismo en el marco de lo que disponga la ley de presupuestos generales del Estado.

Disposición adicional segunda Régimen jurídico del Factor de Insularidad

En todo lo no previsto en el Título III de esta ley se aplicarán las normas generales de la legislación presupuestaria del Estado, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional tercera Actualización de referencias normativas

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones del Real decreto ley 4/2019 y a la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que se derogan, deberán entenderse efectuadas a las disposiciones correspondientes de esta ley.

Disposición adicional cuarta Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que se realicen en las Illes Balears

El porcentaje de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, será del 45 por ciento, cuando estas actividades se realicen en las Illes Balears.

Disposición adicional quinta Compensación del transporte aéreo y marítimo de mercancías y residuos

1. El Gobierno solicitará a la Comisión Europea la modificación del Reglamento (UE) nº1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, en el sentido de aumentar el límite de 300.000 euros de ayudas acumuladas por una misma empresa durante un período de tres años para el transporte de mercancías y residuos para los territorios insulares.

2. El Gobierno solicitará a la Comisión Europea autorización para que no sea necesario que las ayudas a las que se refiere el artículo 12 de esta ley queden sometidas al Reglamento (UE) N.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

De esta manera, en caso de obtenerse la autorización de la Comisión, este Reglamento (UE) N.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, dejará de ser de aplicación a estas ayudas.

Disposición adicional sexta Convenios de colaboración

Lo dispuesto en el título III de la presente ley se entenderá sin perjuicio de los convenios que, con anterioridad a su entrada en vigor, puedan haber suscrito la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el marco de lo previsto en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

 

​​​​​​​Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto-Ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears.

b) La disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Disposición final primera Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.13.ª y 14ª. de la Constitución, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la Hacienda general y Deuda Pública.

Disposición final segunda Desarrollo y ejecución

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.