Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 710765
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de septiembre de 2026 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el señor Bernat M. M., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga, contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno, publicado al BOIB el 18 de noviembre de 2025, por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí
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Antecedentes
En fecha 18 de noviembre de 2025 se publicó en el BOIB n.º 152 el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara como proyecto industrial estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, ubicado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí.
El día 18 de diciembre de 2025, Bernat M.M., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga, interpuso un recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado, en el que solicitaba, así mismo, la suspensión del acto —registro de entrada n.º REGAGE25e00110173922.
El 14 de enero de 2026, el consejero de Empresa, Autónomos y Energía dictó una Resolución en la que denegaba la suspensión solicitada en el recurso potestativo de reposición.
En fecha 14 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía y Cambio Climático envía al Departamento Jurídico y de Contratación, adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía, el informe técnico jurídico previo de la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático, sobre el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara proyecto industrial estratégico el PFV Ferreret Solar (RE022/22) en el que se informa desfavorablemente sobre el recurso potestativo de reposición interpuesto por Bernat M.M. y César G.R., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en el BOIB n.º 152 de 18 de noviembre de 2025.
El 17 de septiembre de 2026, la jefa del Servicio adjunta al Departamento Jurídico y de Contratación de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía emitió un informe desfavorable sobre el recurso potestativo de reposición interpuesto por Bernat M.M., con DNI **154***, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga, con NIF H57155764, contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí en los términos anteriormente expuestos.
El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto por el señor Bernat M.M., con DNI **154***, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Can Garriga, con NIF H57155764 (representación acreditada mediante aceptación de apoderamiento en el Registro electrónico de apoderamientos en fecha 29 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —en adelante, LPACAP—), y cuyo objeto es impugnar el Acuerdo del Consejo del Gobierno por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí.
En virtud de lo previsto en el artículo 4.1 de la LPACAP, la Comunidad de Propietarios Can Garriga es parte interesada.
En relación con el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición, es de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación del Acuerdo del Consejo del Gobierno por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí, de conformidad con lo previsto en los artículos 30.4 y 124 de la LPACAP.
En este caso, el Acuerdo del Consejo de Gobierno se publicó el 18 de noviembre de 2025 y el Sr. Bernat M.M., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga, interpuso el recurso potestativo de reposición en fecha 18 de diciembre de 2025 por lo cual, el recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido.
El recurso se ha interpuesto en forma, dado que incluye el contenido señalado en el artículo 115.1 de la LPACAP.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 123.1 de la LPACAP, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la resolución de un recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que lo ha dictado.
En el supuesto que nos ocupa, el acto impugnado fue dictado por el Consejo de Gobierno. Así pues, de acuerdo con el artículo 123.1 de la LPACAP, la resolución del recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que lo dictó.
Las alegaciones formuladas en el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios Can Garriga se resumen a continuación:
A continuación, se contestarán las alegaciones formuladas en el recurso potestativo de reposición.
En primer lugar, hay que señalar que la parte recurrente formula varias consideraciones sobre la motivación, la ponderación de intereses y la tramitación del procedimiento, pero sin aportar ningún elemento probatorio nuevo que desvirtúe el Acuerdo impugnado.
En segundo lugar, según la documentación que consta en el expediente, resulta que la declaración de proyecto industrial estratégico se tramitó de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de Proyectos Industriales Estratégicos de las Illes Balears, con la emisión de los correspondientes informes técnicos, la aprobación de este por el Consejo de la Industria y la posterior declaración por parte del Consejo de Gobierno. Así mismo, los efectos urbanísticos y territoriales derivados de la declaración no tienen origen en el Acuerdo impugnado, sino directamente en el artículo 4 de la misma Ley, vigente en el momento de la adopción del Acuerdo.
En tercer lugar, en cuanto a la presunta vulneración del régimen del suelo rústico, el régimen general de los usos en suelo rústico viene determinado por la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears. Sin embargo, la declaración impugnada se fundamenta en el artículo 2.2 de la Ley 14/2019, que permite expresamente la implantación de proyectos de energías renovables en suelo rústico en las condiciones legalmente establecidas. En este sentido, según la resolución de la directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental, dictada el 17 de enero de 2025, por la que se formula la declaración de impacto ambiental (DIA), la actuación se ubica en suelo rústico general y en una zona de aptitud alta para instalaciones fotovoltaicas según el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, sin que afecte espacios naturales protegidos, espacios de la Red Natura 2000 ni hábitats de interés comunitario.
En cuarto lugar, respecto de la supuesta carencia de motivación o de ponderación de los intereses concurrentes, de acuerdo con el artículo 35 de la LPACAP, la motivación de los actos administrativos exige una referencia suficiente a los hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada, exigencia que resulta satisfecha mediante los informes técnicos y jurídicos incorporados al expediente, tal y como establece el artículo 88.6 de la LPACAP: «La aceptación de informes o dictámenes sirve de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma». Así mismo, la parte recurrente sostiene que era exigible una motivación especialmente reforzada del Acuerdo, pero no identifica ningún precepto legal que imponga esta exigencia específica para las declaraciones de proyecto industrial estratégico. Debe señalarse que la tramitación se efectuó mediante el procedimiento previsto en la Ley 14/2019.
Igualmente, consta acreditado que el proyecto ha sido sometido a la evaluación de impacto ambiental ordinaria, con análisis de alternativas, información pública y consulta a las administraciones afectadas, que culminó con una DIA favorable que incorpora condicionantes y medidas correctoras concretas en materia de integración paisajística, protección patrimonial, biodiversidad, recursos hídricos, campos electromagnéticos, accesos y protección del entorno residencial.
En cuanto a los condicionantes establecidos por los informes municipales y sectoriales, no se puede compartir la afirmación de la recurrente según la cual estos habrían sido ignorados o insuficientemente incorporados. Por un lado, el Acuerdo impugnado condiciona expresamente su eficacia a la obtención de las autorizaciones pertinentes y a la aprobación del proyecto de ejecución, el cual tendrá que incorporar todas las prescripciones emitidas por las administraciones consultadas. Por otro lado, buena parte de las observaciones formuladas durante la tramitación fueron objeto de análisis específico en el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y se incorporaron como condicionantes de la declaración de impacto ambiental de 17 de enero de 2025, entre los que destacan el retranqueo mínimo con respecto al entorno residencial de Can Garriga, la implantación de una pantalla vegetal perimetral, la restauración de paredes de piedra seca y elementos patrimoniales, las medidas de integración paisajística, los controles de campos electromagnéticos, las limitaciones acústicas y varias medidas de protección ambiental y patrimonial. Por lo tanto, no se puede sostener que las observaciones formuladas por las administraciones afectadas hayan sido ignoradas o faltas de respuesta.
En relación con las alegaciones referidas al patrimonio histórico y al entorno residencial, la DIA analiza expresamente la presencia del bien catalogado de Can Garriga, concluye que el proyecto no afecta su ámbito de cautela patrimonial, incorpora los informes favorables del Servicio de Patrimonio Histórico y del Consejo de Mallorca y establece medidas específicas relativas a la conservación, restauración e integración paisajística de los elementos patrimoniales existentes. Adicionalmente, fija las medidas concretas mencionadas anteriormente (el establecimiento de una pantalla vegetal perimetral, el retroceso de la instalación respecto del entorno residencial y varias obligaciones de restauración ambiental).
En quinto lugar, en cuanto a la alegación relativa al desistimiento del procedimiento tramitado ante la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CIOTU) y la posterior tramitación del proyecto al amparo de la Ley 14/2019, el recurrente no identifica ningún precepto legal que impida acudir a esta vía procedimental ni acredita que la figura del proyecto industrial estratégico resulte improcedente en este caso. Hay que exponer que el desistimiento de un procedimiento administrativo no permite apreciar por sí mismo una desviación procedimental o una desviación de poder.
En sexto lugar, en cuanto a la alegación relativa a la falta de acreditación de la disponibilidad de los terrenos y de la legitimación del promotor, debe reproducirse el informe técnico del órgano gestor sobre el recurso de reposición, emitido el 14 de septiembre de 2026. El informe señalado expone el contenido que se transcribe a continuación:
La afirmación de que los documentos de adveración y la nota registral revelan controversias relevantes sobre la disponibilidad de los terrenos y la legitimación del promotor no permite concluir, por sí sola, la inviabilidad de la tramitación en la fase estratégica. La existencia de discrepancias dominicales o de cuestiones relativas a la disponibilidad efectiva de determinados terrenos constituye una cuestión propia de las fases de desarrollo, autorización o ejecución del proyecto, pero no un presupuesto necesariamente exigible para la evaluación de alternativas o para la formulación de instrumentos de planificación.
Tampoco resulta acertado sostener que estas controversias constituyan un presupuesto habilitante para cualquier actuación con incidencia territorial.
El determinante en la fase estratégica es la viabilidad jurídica y territorial de la propuesta desde una perspectiva general, sin perjuicio de que, antes de la ejecución material de cualquier actuación o de la consolidación de derechos urbanísticos concretos, tengan que resolverse las cuestiones relativas a la disponibilidad de los terrenos, la legitimación específica de los promotores y cualesquiera otros condicionantes patrimoniales.
Por ello, la eventual existencia de controversias registrales o dominicales no impide, en sí misma, la prosecución de la tramitación estratégica ni priva de validez a las decisiones de planificación adoptadas, siempre que tales controversias queden debidamente identificadas y condicionadas a su resolución en las fases procedimentales legalmente previstas.
El Departamento Jurídico comparte las consideraciones transcritas. Hay que señalar, además, que la parte recurrente se limita a afirmar la existencia de presuntas controversias relativas a la disponibilidad de los terrenos y a la legitimación del promotor, pero sin identificar de manera concreta qué documentos del expediente acreditarían estas circunstancias, ni precisar qué controversia jurídica o material se produciría efectivamente, ni aportar ningún elemento probatorio que permita concluir que existe un impedimento real para tramitar la actuación.
Así, la alegación se formula en términos genéricos y meramente afirmativos, sin acreditar de qué manera las supuestas controversias podrían afectar a la legalidad del Acuerdo impugnado, de forma que se trata de una mera manifestación de parte que no afecta a la validez del Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la participación pública, consta que el proyecto se sometió al preceptivo trámite de información pública mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el BOIB, en la prensa y en los canales oficiales habilitados a tal efecto, así como la realización de las consultas a las administraciones afectadas previstas en la normativa ambiental aplicable. Tal y como consta en el punto 3 de la Resolución de la directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental, dictada el 17 de enero de 2025, por la que se formula la declaración de impacto ambiental (DIA) y en su punto décimo del informe técnico sobre el recurso, emitido en fecha 14 de septiembre de 2026 (a continuación, se transcribe este último punto añadiendo los datos de la publicación):
El recurrente sostiene que durante la tramitación del procedimiento no se garantizó una participación eficaz, al no haber dispuesto del expediente completo ni de una capacidad real para formular alegaciones y ejercer adecuadamente el principio de contradicción. Sin embargo, esta alegación no puede ser estimada.
El procedimiento administrativo se ha tramitado con total respecto a las exigencias de publicidad y participación establecidas en la normativa sectorial y en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, sometiéndose el proyecto al preceptivo trámite de información pública con el fin de que cualquier persona física o jurídica pudiera examinar la documentación y formular las observaciones o alegaciones que estimara oportunas.
En concreto, el anuncio de apertura del periodo de información pública fue objeto de difusión mediante su publicación en diferentes medios oficiales y de comunicación, concretamente:
En consecuencia, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no justifican la revocación del Acuerdo impugnado ni subsidiariamente la retroacción del procedimiento, por lo que procede desestimarlas.
Además, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado. En este sentido, el consejero de Empresa, Autónomos y Energía dictó, el 14 de enero de 2026, la resolución de denegación de la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo del Gobierno por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Empresa, Autónomos y Energía, en la sesión de 25 de septiembre de 2026, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:
Primero. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Bernat M.M., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Can Garriga, contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno, publicado en el BOIB de 18 de noviembre de 2025, por el que se declara proyecto industrial de interés estratégico el parque fotovoltaico PFV Ferreret Solar de 10.000 kW, situado en el polígono 6, parcela 239 de Marratxí, de conformidad con todo lo expuesto.
Segundo. Notificar este Acuerdo a las partes interesadas.
Tercero. Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Maó, en la fecha de la firma electrónica (25 de septiembre de 2026)
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La secretaria del Consejo de Gobierno Antònia Maria Estarellas Torrens |
La presidenta Margarita Prohens Rigo |