Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
Núm. 710694
Acuerdo por el cual se establece los términos para el pago directo a centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajado asociado
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Partes
Por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Sr. Antoni Vera Alemany, consejero de Educación y Universidades, nombrado por Decreto 9/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, que prevé el nombramiento de los miembros del Gobierno de las Islas Baleares, en ejercicio de las competencias que le otorgan los artículos 11 y 80.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Por la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares (UCTAIB), el Sr. Francisco López López, que ostenta la condición de presidente desde el 1 de septiembre de 2025, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 48 de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares.
Antecedentes
1. El artículo 129.2 de la Constitución española establece que los poderes públicos deberán promover eficazmente las distintas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas y establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
2. En el marco establecido por este precepto constitucional, el legislador ha configurado el régimen jurídico de las cooperativas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, este régimen está regulado por la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares. En el ámbito educativo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), establece en el artículo 116.2 que los centros privados constituidos y operen bajo un régimen de cooperativa tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos. Asimismo, esta previsión se recoge en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de las normas básicas sobre conciertos educativos.
3. La misma Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre Educación, en su redacción vigente, establece en el artículo 117.8 que la normativa de desarrollo del régimen de conciertos deben tener en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y del profesorado sin relación laboral con la titularidad del centro, con la finalidad de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos.
4. De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la remuneración del personal docente que preste servicios en centros concertados sin una relación laboral contractual con la entidad titular son abonadas directamente por la Administración.
5. El régimen jurídico del pago directo en los centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajo asociado se ha desarrollado mediante sucesivos acuerdos entre la Administración educativa y la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares (UCTAIB), iniciados con el Acuerdo de 21 de mayo de 2003 y sus prórrogas sucesivas, y posteriormente sustituidos por el Acuerdo de 20 de marzo de 2017, con efectos desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2022 por cuatro cursos escolares.
6. La Resolución del consejero de Educación y Cultura de 20 de mayo de 2003 estableció las instrucciones relativas en la justificación de las cantidades abonadas por la Administración a las cooperativas de enseñanza acogidas al régimen de pago directo. Estas instrucciones han regulado hasta ahora la documentación justificativa, así como la forma y los plazos de presentación.
7. Con posterioridad, se subscribió el Acuerdo de 6 de septiembre de 2022, publicado al BOIB n.º 121, de 15 de septiembre de 2022, por el cual se establecen los términos para el pago directo en los centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajo asociado, con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 y vigencia hasta el 31 de agosto de 2026, el cual sustituye íntegramente el Acuerdo de 20 de marzo de 2017.
8. De acuerdo con este nuevo marco, el régimen actual de pago directo a los centros concertados cuya titularidad son cooperativas de trabajo asociado está regulado por el mencionado Acuerdo de 2022, sin perjuicio del resto de la normativa aplicable sobre acuerdos educativos y financiación pública de centros educativos.
9. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Educación Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sobre la Reactivación del acuerdo de 2016 y el Nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora para la Enseñanza Privada Concertada, se establece en el noveno pacto que el personal docente cooperativista de las cooperativas de trabajo asociado, incluido en el módulo íntegro de pago, se beneficiará de todas las medidas previstas en el mismo acuerdo.
10. De acuerdo con los anteriores antecedentes, este Acuerdo tiene por objeto regular el pago directo a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado a partir del 1 de septiembre de 2026.
Las cooperativas que se acogen a este Acuerdo son Aula Balear S. Coop. y el Centro Internacional de Educación SCL.
11. Su duración se extenderá hasta el 31 de agosto de 2030. Una copia cotejada de este Acuerdo se incorporará a los documentos de formalización de los conciertos educativos a partir del curso académico 2026-2027, de los cuales formará parte.
Las dos partes reconocen mutuamente la capacidad jurídica necesaria para formalizar este Convenio, de acuerdo con las siguientes
Cláusulas
Primera
Este Acuerdo tiene por objeto establecer los términos para el pago directo a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado.
A tal efecto, queda excluido del ámbito de aplicación de este Acuerdo el personal docente asalariado de las cooperativas, el cual se tiene que regir por el sistema de pago delegado establecido en el artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción vigente, y en el marco de sus conciertos educativos, de conformidad con la legislación aplicable.
Segunda
La Consejería de Educación y Universidades pagará directamente a las cooperativas en pago directo las cantidades correspondientes a los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros educativos privados concertados de las Islas Baleares establecidos anualmente en la Ley General de Presupuestos de las Islas Baleares y/o en la normativa que determine o actualice los importes, de acuerdo con las especificaciones establecidas en los apartados siguientes:
1. El importe económico correspondiente a los gastos del personal docente socio trabajador de la cooperativa, por unidad escolar y nivel educativo, que corresponda a la cooperativa de enseñanza, será equivalente a la suma de los siguientes conceptos:
a) Las repercusiones de las cuotas de la Seguridad Social del personal docente que es socio de las cooperativas calculadas conforme al tipo de cotización empresarial establecido en la normativa vigente por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a la contratación indefinida.
b) El salario base.
c) Los trienios.
d) El complemento de insularidad de las Islas Baleares.
e) El suplemento retributivo de las Islas Baleares.
f) El complemento de primer y segundo de ESO para los diplomados.
g) El complemento de equiparación a licenciados, en primero y segundo de ESO.
h) El complemento de bachillerato LOGSE, al profesorado socio que imparte este nivel educativo.
i) Los complementos retributivos correspondientes a la financiación para el complemento de dirección y el complemento de jefatura de estudios.
j) Los trienios de dirección y jefatura de estudios, en el supuesto de que se abonaran en el momento de la firma del este Acuerdo.
k) Las dos pagas extraordinarias que se harán efectivas los meses de junio y diciembre.
l) La paga extraordinaria de antigüedad, de conformidad con los términos que, si procede, se acuerden con la Administración.
m) Los sexenios, de conformidad con los términos que, si procede, se acuerden con la Administración.
n) Los gastos causados por la sustitución del profesorado.
o) El complemento de tutoría, bajo los términos que se acuerden con la Administración.
p) Todos los complementos o conceptos retributivos no expresamente mencionados en los apartados anteriores que se deriven de la aplicación de aquello que establece el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de Reactivación del acuerdo de 2016 y Nuevo acuerdo marco (2023-2027) de mejora para la Enseñanza Privada Concertada, así como del Decreto 21/2026, de 31 de julio, por el cual se regulan los conciertos educativos, y de cualquier otra mejora retributiva o sociolaboral aplicable al profesorado de la enseñanza privada concertada que se acuerde con la Administración durante la vigencia de este Acuerdo.
q) Las cantidades pertinentes para el pago de las obligaciones derivadas de la realización de las funciones de representación del movimiento cooperativo. A los efectos que prevé este apartado, durante la vigencia de este Acuerdo se podrá dedicar a estas tareas un número de 18 horas de un socio docente, que se tendrá que justificar adecuadamente.
2. La jornada laboral máxima de los docentes socios cooperativistas es de 24 horas lectivas en los niveles del segundo ciclo de educación infantil y primaria y 23 horas en educación secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
Tercera
1. La consejería de Educación y Universidades realizará los pagos establecidos en la segunda cláusula de este Acuerdo, correspondientes a cada centro, mediante doce entregas al año, que se harán efectivos al final de cada mes, más las dos pagas extraordinarias, que se pagarán en los meses que corresponda.
2. A los efectos que prevé el punto anterior, el importe del módulo correspondiente que se tenga que abonar se actualizará anualmente con la entrada en vigor de las sucesivas leyes de presupuestos generales, y de acuerdo con las cuantías establecidas para cada ejercicio económico en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, si procede, en la normativa que determine o actualice los importes.
Cuarta
Según lo establecido por la normativa actual sobre cotizaciones a la Seguridad Social aplicable en cada ejercicio fiscal, y en particular el sistema de cotizaciones de los trabajadores autónomos regulado por la normativa estatal vigente, las bases de cotización del personal docente socio cooperativista se determinarán de acuerdo con el sistema de tramos de ingresos reales establecido por la legislación aplicable en cada momento.
1. Las cooperativas acogidas al pago directo se obligan a presentar, ante la Consejería de Educación y Universidades, la documentación, en la forma que se determine mediante resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados.
En particular, las cooperativas acogidas al pago directo deberán justificar que las cuantías correspondientes a la diferencia que se haya originado, en su caso, entre el importe que financia la Consejería de Educación y Universidades en concepto de Seguridad Social, determinado de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda, apartado 1.a), de este Acuerdo, y el gasto de Seguridad Social que justifiquen los socios cooperativistas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de la cláusula cuarta de este Acuerdo, se han destinado a gastos ordinarios de mantenimiento y conservación, gastos derivados del alquiler de instalaciones necesarias para el desarrollo de las enseñanzas concertadas, siempre que dichos gastos no se hayan imputado al módulo de otros gastos ni hayan sido objeto de financiación por cualquier otra vía, o a gastos de inversiones reales.
En ningún caso podrán destinarse a complementos que supongan un aumento de salario para los profesores cooperativistas, ni tampoco a amortizaciones ni intereses del capital propio, ni a cualquier otro concepto incluido en el módulo de «gastos de funcionamiento», a excepción de los gastos derivados del alquiler de instalaciones en los términos establecidos en este apartado.
2. La documentación justificativa de los gastos de personal docente de la cooperativa que se tienen que abonar se presentará de forma semestral ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados de la Consejería de Educación y Universidades. A tal efecto, se tomarán como plazos el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año. A pesar de que la documentación justificativa de los gastos se haga semestralmente, la liquidación se hará de forma anual teniendo en cuenta los gastos justificados el 30 de septiembre.
Quinta
1. Teniendo en cuenta que la CAIB finanza las repercusiones de las cuotas de la Seguridad Social del personal docente que es socio de las cooperativas calculadas de acuerdo con el tipo de cotización empresarial establecido en la normativa vigente por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a la contratación indefinida y exclusivamente el referido a horas de docencia en unidades concertadas, se establece el siguiente:
En los casos de baja por incapacidad temporal de algún socio sujeto al régimen especial para trabajadores autónomos, la CAIB financiará lo siguiente:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, desde el primer día de la baja, un complemento retributivo equivalente a la diferencia entre el 100% de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban en el mes anterior al del inicio de la incapacidad temporal y la prestación económica teórica que correspondería reconocer a la mutua o a la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas.
Este complemento se financiará en los mismos supuestos en que se financie para el personal docente del resto de centros concertados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, desde el primer día de la baja, un complemento retributivo equivalente a la diferencia entre el 100% de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban en el mes anterior al del inicio de la incapacidad temporal y la prestación económica teórica que correspondería reconocer a la mutua o a la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas.
2. La CAIB no financiará a la cooperativa, a través del módulo íntegro, la parte de las retribuciones del personal docente correspondiente a aquellos tramos que correspondería percibir en concepto de prestación económica por la mutua correspondiente o por la seguridad social, que vienen determinados por la normativa vigente en materia de protección por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos, y en particular por el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, o norma que lo sustituya.
3. En cuanto a las situaciones derivadas de maternidad, paternidad, adopción o acogida por parte de algún socio cooperativista, la Consejería de Educación y Universidades, previa acreditación justificativa de los mencionados permisos por parte del centro, dejará de abonar a la cooperativa, a través del módulo íntegro, los gastos de personal docente correspondientes al periodo de maternidad, paternidad, adopción o acogida.
Sexta
Las cooperativas acogidas al pago directo se someten al control económico y financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de las Islas Baleares y en la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan a la Consejería de Educación y Universidades.
Séptima
Si el centro incumple las obligaciones que establece la cláusula cuarta de este Acuerdo, la Consejería de Educación y Universidades podrá tomar las medidas o iniciar las acciones que hagan falta en Derecho por incumplimiento de concierto, de conformidad con el que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Octava
Las cooperativas asumen el contenido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de Reactivación del acuerdo de 2016 y Nuevo acuerdo marco (2023-2027) de mejora para la Enseñanza Privada Concertada.
Novena
La Consejería de Educación y Universidades tramitará una copia de este Acuerdo al Boletín Oficial de las Islas Baleares, para su publicación y difusión general.
Décima
Este Acuerdo entra en vigor el 1 de septiembre de 2026 y permanecerá vigente hasta el 31 de agosto de 2030.
Este Acuerdo, a partir de la mencionada fecha de 1 de septiembre de 2026, sustituye con todo y para todo el Acuerdo firmado con fecha de 6 de septiembre de 2022.
Como muestra de conformidad, firmamos este Acuerdo en dos ejemplares.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (21 de septiembre 2026)
Por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Antoni Vera Alemany
Por la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociad de las Islas Baleares Francisco López López