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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 698739
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del servicios funerarios municipales

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Texto

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de mayo de 2026, acordó la aprobación provisional de la Ordenanza reguladora de los servicios funerarios municipales.

En fecha 30 de junio de 2026 se publicó al n.º 82 del BOIB anuncio del acuerdo.

Y en cumplimiento del que se dispone en el artículo 49 de la Ley 7/85, de 02 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, se sometió el expediente a información pública durante un plazo de 30 días, para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimáramos oportunas. Transcurrido este plazo no se han presentado alegaciones, por el que se considera aprobado definitivamente este acuerdo.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES

Exposición de motivos

I. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) en su artículo 25 atribuye a los municipios, entre otros, competencia propia en materia de cementerio y actividades funerarias, y el artículo 26 establece el servicio de cementerio como obligatorio en todos los municipios.

II. El Ayuntamiento de Llucmajor en la sesión plenaria de fecha 19/12/1966 aprobó lo “Reglamento para la adjudicación de derechos funerarios en el cementerio municipal”, el cual fue aprobado, a su vez, por resolución del Gobernador Civil de Baleares de día 6 de marzo de 1967, se publicó el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares de día 30 de marzo de 1967, y entró en vigor el día siguiente. Es del todo evidente que esta regulación ha quedado totalmente desfasada y obsoleta, puesto que la realidad económica, social y cultural del municipio ha cambiado enormemente en estos más de 55 años.

III. Hoy nos situamos ya en un contexto de necesidad de mejora continuada del servicio público funerario y de cementerio, para irlo adecuando a las necesidades cambiantes de la comunidad y a la exigencia de servicios de calidad, singularizados y asequibles económicamente, en un marco de máxima información y transparencia, que favorezcan la libre elección de la ciudadanía en la hora de contratarlos. Por otro lado, la sinergia actual también empuja a trabajar hacia la integración de los cementerios en las ciudades, a su adaptación funcional a los nuevos tiempos, a preservarlos como equipaciones públicas para prestar un servicio esencial, y a poner en valor su enorme legado memorial, cultural, patrimonial y artístico.

IV. En esta nueva regulación se tienen en consideración los cambios normativos que se han producido, y se pretende poder dar una respuesta adecuada a las nuevas necesidades y sensibilidades derivadas de la evolución de la sociedad:

  • se introducen nuevos principios de gestión;
  • se adopta una nueva concepción del derecho funerario y su reconocimiento;
  • se acometen aspectos relativos a titularidad, sostenibilidad medioambiental, etc...
  • y atendiendo al derecho fundamental de libertad ideológica, religiosa y de culto, reconocido a nuestra Constitución, y a la diversidad de creencias que forman parte de nuestra realidad, se incluyen previsiones en materia de libertad religiosa que tienen por objeto garantizar el derecho a recibir sepultura de acuerdo con las propias creencias, con el objetivo final de asegurar que nadie pueda ser discriminado por razones religiosas.

 

CAPÍTULO I Normas generales

Artículo 1. Titularidad y gestión del servicio

1. El Ayuntamiento de Llucmajor gestiona los servicios funerarios en cumplimiento del establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), en el artículo 95 y siguientes del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. Y también con sujeción a la normativa reguladora de los bienes de dominio público de los entes locales, así como cualquier otra norma que pueda serle de aplicación, y en particular, la normativa de policía sanitaria mortuoria de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

2. El Ayuntamiento de Llucmajor, en el eventual caso que se disponga de la infraestructura y de las instalaciones pertinentes, puede gestionar el servicio de crematorio mediante cualquier forma de gestión admitida en derecho. Concretamente, mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta.

3. El Ayuntamiento, o la entidad en quien eventualmente delegue la gestión, está facultado para el cobro de tasas, prestaciones patrimoniales no tributarias, así como cualquier tipo de precios, según qué sea su naturaleza, y de acuerdo con la normativa de aplicación que corresponda.

En cualquier caso, el Ayuntamiento tiene que conservar las potestades de inspección y sanción, y también cualquier otra que comporte ejercicio de autoridad, incluso en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 2. Principios de gestión

1. Los principios en los que se tiene que basar la gestión del cementerio municipal son los de universalidad, accesibilidad, continuidad, respeto por el medio ambiente y los derechos de las personas usuarias, incluyendo el derecho en la información, difusión y conservación del patrimonio y la memoria, así como el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto. Así mismo, se aplicarán los principios de sostenibilidad financiera y sostenibilidad ambiental.

2. Así mismo, el servicio de cementerio se tiene que prestar de forma orientada a los siguientes principios:

a) La consecución de la satisfacción de la ciudadanía.

b) Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y personas próximas de las personas difuntas a las que se dirija la prestación del servicio.

c) La sostenibilidad actual y futura del servicio, incluida la sostenibilidad financiera y ambiental.

d) Crear las condiciones adecuadas para hacer real y efectivo el derecho de la ciudadanía a recibir sepultura digna, sin discriminación por razón de sus creencias o convicciones.

e) Prestar el servicio con eficacia y eficiencia basándose en la ética y el respecto de las personas.

f) Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico urbano, urbanístico, social, y cultural.

g) Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de la ciudadanía.

Artículo 3. Instalaciones abiertas al público

Con carácter general, tienen que estar abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de entierro, e instalaciones de uso general.

Para el acceso del público y la prestación de servicios, se tiene que procurar la mayor amplitud de horarios en beneficio de la ciudadanía. Con este propósito se tiene que dar a conocer al público los horarios, que se tienen que establecer con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o reducción en cada momento.

Los horarios de apertura del cementerio se tienen que anunciar a la propia instalación, en un lugar visible desde su entrada, y en el web del Ayuntamiento y del ente gestor, en su caso.

Artículo 4. Definiciones

Al objeto de aplicar la regulación contenida en la presente Ordenanza, se establecen las definiciones siguientes:

1. Bolsa funeraria: bolsa impermeable destinada a contener el cadáver. Según qué tenga que ser el destino del cadáver, tendrá que ser hermética, estanca, combustible, biodegradable y/o degradable. Así mismo, tiene que cumplir con la legislación vigente aplicable en materia de contaminación terrestre y atmosférica.

2. Cadáver: el cuerpo humano durante los 5 años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Así mismo, se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que, una vez transcurridos 5 años desde la muerte, no han acabado de actuar los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos.

3. Caja o bolsa de restos: recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos. Ambas tienen que ser de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar.

4. Cementerio: recinto cerrado destinado a la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos, y cenizas, en los que se pueden ubicar construcciones de diferentes tipos para la inhumación.

5. Cenizas: el material que resulta del proceso de cremación de un cadáver, restos humanos, o restos cadavéricos.

6. Coche fúnebre: vehículo de transporte funerario de uso individual.

7. Columbario: construcción funeraria para depositar las urnas con cenizas.

8. Conducción: desplazamiento de la persona difunta desde el lugar del óbito hasta el lugar de exposición o de velatorio una vez certificada la defunción, antes de las últimas 48 horas.

9. Congelación: método de conservación del cadáver por medio de frío con una temperatura máxima de -18 °C.

10. Conservación transitoria: método que retrasa el proceso de putrefacción. Se puede realizar mediante la aplicación de sustancias químicas o mediante la reducción de la temperatura corporal (refrigeración o congelación).

11. Crematorio: instalación compuesta por uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos.

12. Destino final: entierro o incineración en un lugar autorizado.

13. Domicilio mortuorio: lugar donde se encuentra el cadáver hasta el momento de ser conducido hasta su destino final. Las salas de velatorio tienen la consideración de domicilio mortuorio.

14. Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción en el cadáver.

15. Féretro o ataúd común: caja de madera o de un material degradable destinada a contener el cadáver. Tiene que cumplir las características técnicas contempladas a la norma UNE 190001 que le sean de aplicación, y disponer de los materiales necesarios y suficientes que garanticen la ausencia de escapes o derrames, los cuales tienen que ser igualmente biodegradables.

16. Féretro o ataúd especial: caja estanca y revestida en su interior de material absorbente. Tiene que cumplir las características técnicas contempladas a la norma UNE 190001 que le sean de aplicación, e ir proveído de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior. Puede consistir en:

 

a) Un féretro exterior común y un féretro interior de zinc o de cualquier material auto-destruible.

b) Un féretro único con paredes de grueso mínimo de 30mm y forrado con una hoja de zinc o de cualquier material auto-destruible.

 

17. Tumba, sepultura o Fosa: excavación en el suelo para enterrar uno o más cadáveres.

18. Furgón fúnebre: vehículo de transporte funerario que podrá albergar más de un cadáver.

19. Nicho: cavidad de una construcción funeraria, construida artificialmente sobre tierra, cerrada con tabique, destinada a inhumar un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, dentro de un cementerio o lugar de entierro especial autorizado.

20. Prestamista de servicios funerarios: empresa que presta uno o más de los siguientes servicios: acondicionamiento, manipulación, transporte o velatorio de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos, además del abastecimiento de bienes y servicios complementarios a dicha prestación.

21. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a una temperatura de entre 2 y 6 °C con el propósito de retrasar los procesos de putrefacción.

22. Restos cadavéricos: aquello que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los 5 años siguientes a la muerte y en los que han acabado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos sin completarse totalmente su conversión en esqueleto. Se tienen que poder introducir en la caja o bolsa de restos sin hacer presión o violencia sobre ellos.

23. Restos humanos: partes del cuerpo humano de relevancia anatómica o judicial, procedentes de amputaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales, abortos y actividades de docencia o investigación.

24. Restos óseos: los restos cadavéricos sobre las que han acabado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos y se ha completado totalmente su conversión en esqueleto, y quedan solo los huesos separados sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto.

25. Sudario: sábana o bolsa con el que se envuelve el cadáver.

26. Tanatoestética: conjunto de técnicas cosméticas que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

27. Tanatoplastia: operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que sea necesario o conveniente hacerlo.

28. Tanatopraxia: conjunto de técnicas y prácticas que se realizan sobre los cadáveres, y que engloba la tanatoestetica, la tanatoplastia, la conservación transitoria, y el embalsamamiento.

29. Tanatorio: edificio o establecimiento funerario habilitado como lugar de estancia intermedia del cadáver entre el lugar de la defunción y el destino final, que tiene que estar debidamente condicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia y para la exposición y velatorio de los cadáveres.

30. Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de sepultura, después de las primeras 48 horas.

31. Tratamiento higiénico básico: práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y obstrucción de los orificios, así como la colocación de la mortaja.

32. Urna cineraria: recipiente destinado a contener las centros de una persona difunta y a inhumarlas, si fuera el caso. Tiene que ser de materiales no contaminantes, y biodegradables si su destino es el medio ambiente (tierra o mar).

33. Vehículo de transporte funerario: vehículo especialmente condicionado para el transporte de cadáveres. El término engloba el coche fúnebre y el furgón fúnebre.

34. Sala de velatorio: espacio funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar de la defunción y su destino final, que tiene que estar debidamente condicionado para la realización de prácticas de tanatoestética y para la exposición y velatorio de los cadáveres.

 

CAPÍTULO II. De la organización y de los servicios

Artículo 5. Dirección y organización de los servicios

1. Corresponde en exclusiva en el Ayuntamiento, o entidad en la que delegue, que lo ejerce a través del personal adscrito al Servicio de Cementerio, la dirección y administración del recinto del cementerio y de los servicios mortuorios de su competencia, y tiene que tener a su cargo la organización y la prestación de los servicios que le son propios. Es obligatorio el puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias y de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establezcan en la presente Ordenanza.

2. Se tiene que garantizar la adecuada prestación de los servicios mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y de cenizas, tanto para uso común como privativo, y realizar las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a las personas usuarias que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

3. El Ayuntamiento o entidad en quien delegue velará por el mantenimiento de la orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a su función, y adoptar a tal efecto las medidas que considere necesarias y, en particular, exigir el cumplimiento de las siguientes normas:

a) El personal tiene que mantener con el público las adecuadas atenciones y consideraciones, y evitar que se cometan en el recinto del cementerio actas censurables, que se exijan gratificaciones y/o se realicen concesiones o regalos relacionados con la prestación del servicio.

b) Todos los objetos y materiales contenidos en una sepultura que no sean restos óseos o cadavéricas (fotografías, ropa, madera, bisutería, joyas, etc.), serán considerados residuos y se los hay de dar el tratamiento adecuado a este fin.

c) Las persones visitantes del cementerio se tienen que comportar de manera respetuosa. No hacerlo habilitará para adoptar las medidas legalmente adecuadas para disponer, a través de los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto.

d) Se tiene que realizar la vigilancia general de las instalaciones y del recinto del cementerio. Sin embargo, queda excluida cualquier responsabilidad del Ayuntamiento o entidad prestamista del servicio por los robos o deterioros que puedan tener lugar a las unidades de entierro y, en general, a las pertenencias de las personas usuarias.

e) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de acción comercial o de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y del recinto del cementerio, así como el ofrecimiento o la prestación de cualquier clase de servicio por personas que no estén expresamente autorizadas.

f) Se pueden obtener, a través de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de entierro y del recinto del cementerio e instalaciones funerarias, con el límite de los derechos de propiedad intelectual que puedan existir, y de la prohibición de publicar los nombres y linajes que aparezcan a las sepulturas. En estos casos se tendrá que obtener la correspondiente autorización del Ayuntamiento o entidad en quien delegue, que tiene que incluir las condiciones concretas exigibles para cada caso concreto. La persona autora o que difunda imágenes obtenidas infringiendo el establecido en este apartado será la única responsable de los daños que cause.

g) Las obras e inscripciones funerarias tienen que estar en consonancia con el respeto debido a la función del cementerio. Queda prohibido el uso de palabras, frases, denominaciones, esculturas, o imágenes decorativas que atenten contra los derechos humanos o se puedan considerar apología de la violencia o discriminación.

h) Se permite el acceso de animales domésticos al recinto del cementerio, siempre y que las personas que les lleven se aseguren de su comportamiento cívico y eviten que puedan ensuciar el recinto o alguna sepultura, tienen que llevar correa.

i) Se prohíbe la entrada de vehículos de mercancías y de maquinaria de obra en el interior del recinto del cementerio que no pertenezcan al Servicio de Cementerio, salvo los casos excepcionales y debidamente autorizados por el Ayuntamiento o entidad gestora del servicio.

Artículo 6. De los servicios y prestaciones

La gestión del servicio de cementerio municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Depósito de cadáveres, restos y cenizas.

2. Inhumaciones, exhumaciones, traslado de restos y, en general, todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

3. La administración de los cementerios, la cura de su orden y policía, y asignación de unidades de entierro.

4. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clase.

5. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones accesorias del propio cementerio, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y otras instalaciones, así como su funcionamiento.

6. La incineración de restos.

7. El tratamiento de residuos derivados de la actividad de cementerio, como por ejemplo féretros, vestiduras, flores, o material de escombro, entre otros.

8. La señalización de las sepulturas con un interés patrimonial material o de memoria histórica y la difusión de este patrimonio.

9. El suministro de féretros y ataúdes para operaciones internas de cementerio, como por ejemplo exhumaciones o traslados.

10. Abastecimiento de arcas y urnas, flores y coronas, ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

11. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio que venda impuesta por la técnica o hábitos sociales.

Artículo 7. Funciones administrativas y técnicas del servicio de cementerio

El Servicio de Cementerio del Ayuntamiento o la entidad en la que este delegue, está facultado para llevar a cabo las siguientes funciones administrativas y técnicas:

1. Iniciar, tramitar y resolver los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de entierro de construcción municipal y sobre sepulturas.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, conforme con el derecho civil y con las especialidades contenidas a la presente Ordenanza.

c) Recepción y autorización de designaciones de personas beneficiarias de derecho funerario, así como cualquier otra figura designada por la persona titular de la concesión o quien la suceda, para la buena administración de la sepultura en situaciones de carencia de capacidad de obrar o por defunción de la persona titular.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

f) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

 

2. Elaborar y aprobar proyectos, y la dirección o supervisión técnica de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clase, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

3. Ejecutar directamente toda clase de obras a las que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su personal propio.

4. Participar, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.

5. Llevar los libros de registro que, obligatoriamente o potestativamente, se tienen que llevar, y practicar sobre ellos los asentamientos correspondientes, que tendrán que comprender como mínimo las inhumaciones, cremaciones, unidades de entierro, y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de registro se tienen que llevar a través de medios informáticos.

6. Expedir certificaciones sobre el contenido de los libros, a favor de quienes resulte titular de algún derecho sobre ellos, resulte afectado por su contenido, o acredite un interés legítimo.

7. Decidir, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorizar la apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para que los familiares puedan observar el cadáver.

En todo caso, se tiene que estar a aquello que prevé la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sobre el derecho a la intimidad. ​​​​​​​Así mismo, se tiene que cumplir la normativa aplicable sobre la administración electrónica. Especialmente, se tienen que crear los medios para facilitar la presentación de documentación, tramitación, seguimiento y resolución de expedientes por vía electrónica, incluida la emisión del título funerario en formato electrónico. Todo esto sin perjuicio del derecho de las personas físicas interesadas al tramitar todo o parte del procedimiento en formato no electrónico, así como de dirigirse a la Administración y ser atendidas de forma presencial.

Artículo 8. Celebración de ritos religiosos y sociales

Se tienen que crear las condiciones adecuadas para la observancia de los ritos religiosos y para la celebración de ceremonias de cualquier creencia religiosa o convicción filosófica, espiritual o ideológica, en condiciones de igualdad y no discriminación, dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la creación de estas condiciones, el personal del Ayuntamiento o de la entidad en que delegue, encargado de la gestión del cementerio, tiene que recibir formación y disponer de un protocolo que recoja las necesidades específicas de las diferentes confesiones que afectan el derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos, y sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de policía sanitaria mortuoria.

Los nuevos espacios y salas de oración y ceremonia del cementerio se tienen que poder adecuar para la celebración de actas o ceremonias de cualquier creencia religiosa o convicción filosófica, espiritual o ideológica que no incumpla el ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Reserva de recintos por motivos religiosos

Si se constata la necesidad, y no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico, o de espacio, dentro del recinto del cementerio se podrán reservar parcelas para los entierros que por motivo religioso requieran unas condiciones específicas y, en particular, para entierros islámicos y judíos, según el previsto en los acuerdos de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España y con la Federación de Comunidades Judías de España, respectivamente.

Para la reserva de estas parcelas se tiene que priorizar una ordenación del espacio con elementos ornamentales o vegetales y, en cualquier caso se tienen que evitar segregaciones de espacio severas que impidan la comunicación y acceso con el resto del cementerio, siguiendo el principio de acabar con dichas segregaciones contenido a la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de entierros a cementerios municipales .

El Ayuntamiento o entidad en quien delegue, tiene que ser el encargado de la gestión de los mencionados espacios, parcelas o recintos, y su organización, así como la prestación de los servicios de cementerio, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Artículo 10. Derechos de las personas consumidoras, sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio, y transparencia

El Ayuntamiento o entidad en quien delegue, encargados de la gestión del Servicio de Cementerio, además de cumplir los preceptos previstos a la presente Ordenanza, así como las otras normas de aplicación, tienen que cumplir con la normativa de consumo aplicable en cada caso.

Entre otras previsiones para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, tiene que disponer de formularios u hojas de reclamación. Tienen que dar respuesta y, en la medida del que sea posible y cuando corresponda, dar solución a la cuestión planteada.

Así mismo, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, tiene que posibilitar que las personas usuarias y la ciudadanía en general, puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que tendrán que ser analizadas, estudiadas e implementadas si resulta oportuno, y tendrán que comunicar a la persona promotora el resultado de su aportación, así como el correspondiente agradecimiento.

El Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión del Servicio de Cementerio, tienen que implementar y cumplir las previsiones contempladas en la normativa de transparencia y derecho de acceso que sean aplicables, y publicar los datos que correspondan relativas en el cementerio y su gestión, y también dar respuesta a las peticiones de derecho de acceso a la información pública.

Artículo 11. Seguridad y salud laboral

El Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión del servicio de cementerio, tiene que atender y fomentar todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y la salud laboral de su personal, y también de cualquier otra persona usuaria del cementerio.

Concretamente, se puede clausurar toda o una parte de una sepultura si su uso para operaciones del servicio, como por ejemplo inhumaciones o exhumaciones, pueden suponer un riesgo para la integridad física de las personas trabajadoras que tengan que operar a dicho espacio.

Artículo 12. Calidad y formación profesional

Para garantizar la prestación de un servicio de calidad, así como del resto de principios que tienen que regir la gestión del Servicio de Cementerio, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, encargada de la gestión del servicio, tiene que procurar la formación continuada de su personal, para fomentar su actualización de los conocimientos técnicos.

 

CAPÍTULO III Del derecho funerario

Artículo 13. Contenido del derecho funerario

El derecho funerario es la concesión administrativa temporal de carácter privativo que atribuye a la persona titular el derecho al uso del espacio o unidad de entierro sobre el que se constituye, con el único fin permitido de inhumación de cadáveres, cenizas y/o restos, así como otras operaciones de cementerio, durante el plazo fijado en la concesión y con sujeción al resto de condiciones en ella establecidas.

El derecho funerario, los cadáveres y los restos humanos o cenizas están excluidos del comercio. queda prohibida cualquier alienación onerosa.

Nunca se tiene que considerar atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad del suelo ni de la sepultura propiamente dicha.

Artículo 14. Constitución del derecho

El derecho funerario se adquiere, después de la solicitud previa de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes en el momento de su solicitud.

En caso de falta total o parcial del pago de los mencionados derechos, se tiene que entender no constituido el derecho funerario.

Artículo 15. Reconocimiento del derecho

El derecho funerario queda reconocido a través de la resolución de adjudicación y la correspondiente inscripción en el libro registro correspondiente.

El título funerario es el resguardo que prueba la constitución del derecho y de su inscripción en el libro registro correspondiente. Se puede emitir en formato de documento electrónico.

El título funerario tiene que contener, al menos, la siguiente información:

1. Identificación de la unidad de entierro, con expresión de su clase y ubicación en el recinto del cementerio.

2. Fecha de adjudicación, es decir, de constitución, de la concesión del derecho, y también las inhumaciones practicadas.

3. Nombre y linajes o razón social, DNI, NIE o identificación fiscal de la persona titular o titulares.

4. Código seguro de verificación y otra contenido obligatorio para los documentos electrónicos, si esta fuera su naturaleza.

El libro registro donde se encuentre inscrita la concesión, y respecto de cada una de ellas, tiene que contener la información antes indicada, y también:

1. Fecha de alta o baja.

2. Cada operación del servicio de cementerio practicada (inhumación, exhumación, traslado, reducción, etc.), con la inclusión de la identificación completa de la persona difunta objeto de dicha operación, y la fecha en que esta se produce.

3. Cualquier incidencia que afecte el derecho funerario y su correspondiente unidad de entierro, y que se considere de interés para el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, o para la persona titular del derecho.

En caso de contradicción entre el contenido del título y el contenido del registro, prevalece este último, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 16. Titularidad del derecho

Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Las personas físicas. No se expedirá más de un título original por unidad de entierro y se dejará matriz o copia al correspondiente archivo original. En caso de cotitularidad, el título se entregará a la primera de las personas titulares que figuren relacionados, al resto de personas se podrá expedir copia del título.

2. Personas jurídicas y fundaciones, asociaciones, establecimientos benéficos, comunidades religiosas y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 17. Derechos de la persona titular

El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores, otorga a quién sea titular los siguientes derechos:

1. Recibir los servicios propios que el cementerio tenga establecidos y a recibirlos de manera adecuada con sus creencias religiosas, cuando lo permita la normativa de policía sanitaria mortuoria aplicable.

2. Recibir la adecuada conservación, cura y limpieza general del recinto e instalaciones.

3. Transmitir el derecho funerario, inter vivos o mortis causa.

4. Renunciar al derecho funerario.

 

​​​​​​​Artículo 18. Obligaciones de la persona titular

El derecho funerario, constituido de conformidad con los artículos anteriores, obliga a quién sea titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el título funerario.

2. Solicitar autorización o presentar la comunicación cuando se proceda, y para la realización de cualquier tipo de obra.

3. Mantener y conservar los elementos decorativos de sepulturas, especialmente nichos, de forma que no supongan un peligro para las personas usuarias o para otras sepulturas, así como para cumplir con las normas estéticas aplicables.

4. Comunicar las variaciones de domicilio, teléfono y/o dirección electrónica, así como de cualquier otro dato de contacto válida para comunicaciones y notificaciones.

5. Abonar los derechos, según las tarifas vigentes en cada momento, por los servicios, prestaciones y otros hechos que les generen, solicitados por la persona titular y, especialmente, el derecho de conservación de espacios y de instalaciones.

6. Tolerar las actuaciones que el Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión del cementerio, tenga que realizar en las zonas comunes, en todo o en parte del cementerio, tanto si afecta a todo o a solo parte del ejercicio del derecho funerario, por la rehabilitación o mejora del cementerio, sus sistemas, instalaciones o edificaciones.

7. Retirar a su cargo las obras y elementos decorativos accesorios a la sepultura, que no formen parte y la retirada de los cuales no disminuya su valor, funcionalidad o estructura, cuando se extinga el derecho funerario. Se caso de no hacerlo, se tiene que considerar que renuncia a su propiedad y lo puede retirar el Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión, y se tiene que tratar como residuo de la manera adecuada, o bien conservarlo si su valor patrimonial lo exige.

En caso de incumplimiento de alguna de estas obligaciones u otros que sean inherentes a la concesión del derecho funerario, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión del cementerio, a través del procedimiento que corresponda puede adoptar las medidas correctoras necesarias, incluida, entre otros, la caducidad del derecho o la adopción otras medidas a cargo de la persona titular.

Artículo 19. Duración del derecho funerario.

El derecho funerario se extiende por plazo de 99 años, tal y como se prevé en el artículo 79 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Corderos de las entidades locales.

Artículo 20. Transmisibilidad del derecho funerario

El derecho funerario no puede ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso.

El Ayuntamiento o entidad en quien delegue tiene que denegar el reconocimiento y la inscripción de cualquier transmisión que no se ajuste a las prescripciones de la presente Ordenanza.

El derecho funerario solo es transmisible únicamente a título gratuito, por actas inter vivos o mortis causa.

Artículo 21. Reconocimiento de las transmisiones del derecho funerario

Para que produzca efectos cualquier transmisión del derecho funerario, tiene que ser previamente reconocida por el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, mediante la inscripción en el Registro del Cementerio.

Artículo 22. Transmisiones por actas inter vivos

La cesión a título gratuito del derecho funerario la puede hacer la persona titular o su representante, mediante actas inter vivos.

Artículo 23. Transmisiones mortis causa

La transmisión mortis causa del derecho funerario se rige por el Código Civil y la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en aquello que sea de aplicación para las sucesiones.

Artículo 24. Personas beneficiarias del derecho funerario

La persona titular del derecho funerario puede designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, una persona beneficiaria del derecho, que la sucederá en la concesión. Además, puede designar una persona beneficiaria sustituta para el caso de premoriencia o renuncia de la designada primeramente.

La designación de una persona beneficiaria o beneficiaria sustituta puede ser revocada o sustituida en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria exprés posterior.

Una vez justificada la defunción de la persona titular por parte de los herederos, de la persona beneficiaria, o en su defecto, de la beneficiaria sustituta, se tiene que proceder a la inscripción del nuevo titular en el registro.

Artículo 25. Extinción del derecho funerario

El derecho funerario se extingue:

1. Por el transcurso del plazo de su concesión, sin que quepa ampliación o prórroga.

2. Por declaración de ruina de una sepultura.

3. Por el transcurso de 18 meses desde la defunción de la última persona titular sin que se haya designado una persona titular.

4. Por incumplimiento de la persona titular de alguna de las condiciones de la concesión.

5. Por renuncia o retrocesión.

Artículo 26. Expediente de extinción por caducidad del derecho funerario

La extinción del derecho funerario por el transcurso de la concesión opera automáticamente, sin necesidad de tramitar ningún expediente, y sin perjuicio del preaviso que el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, tiene que hacer a la persona titular para prorrogar el plazo o instar la atribución de una nueva concesión sobre la misma sepultura de manera preferente respecto de otras personas.

Una vez expirado el plazo de la concesión y el plazo para adquirir una nueva concesión sobre la misma sepultura por parte de la persona titular o de sus herederos de forma preferente, se tiene que requerir la persona titular en el domicilio que conste en el libro registro del Cementerio, para que traslade los restos a osarios o columbarios. En caso de no poderse notificar, se tiene que seguir el previsto a las normas de procedimiento administrativo para notificaciones infructuosas.

Con un preaviso mínimo de 6 meses respecto de la fecha de finalización de la concesión, se tiene que notificar a la persona titular, en el domicilio que conste en el libro registro y, en su caso, mediante edicto, la posibilidad que durante el plazo que falte hasta el final de la concesión, la puedan renovar de forma preferente sobre cualquier otra solicitud, teniendo que satisfacer dentro del mismo plazo, la tarifa sobre la concesión que resulte aplicable, según el tipo de sepultura, el derecho de conservación del primer año, así como todas aquellas que resten pendientes y sean exigibles.

En el resto de casos especificados en el artículo anterior, la extinción se tiene que declarar después de tramitar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo, que se tiene que llevar a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento que resulten aplicables.

Artículo 27. Desocupación forzosa de unidades de entierro

Una vez declarada la caducidad del derecho funerario o cuando no se haya llegado a producir la adjudicación, después del requerimiento previo y de conceder el plazo para enmendar la causa que haya impedido la adjudicación, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, tiene que llevar a cabo la desocupación de la sepultura para el traslado de los restos al osario general o para su incineración.

 

CAPÍTULO IV Obras e instalaciones

Artículo 28. Instalación de un crematorio

Si no existen razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, el Ayuntamiento podrá realizar la instalación de un crematorio de titularidad municipal, con independencia del tipo de gestión que se le dé.

Artículo 29. Columbarios.

El Ayuntamiento podrá construir unidades de entierro en edificios de estructura vertical , destinadas a la inhumación de restos cadavéricos o cenizas mortuorios procedentes de la incineración de cadáveres y restos.

Las urnas o depósitos de restos y cenizas estarán identificadas de forma inconfundible.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO V ​​​​​​​Actuaciones sobre unidades de entierro

Artículo 29. Normas higiénico-sanitarias

La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos se tiene que regir en todo caso, por las disposiciones normativas vigentes en materia higiénico-sanitaria.

Antes de realizar cualquier de estas actuaciones, se tienen que exigir en los casos normativamente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.

Sin embargo, se puede imponer la adopción de las medidas provisionales y precautorias necesarias para la salvaguardia de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras la autoridad competente resuelva sobre la cuestión.

Artículo 30. Capacidad de las sepulturas

El número de inhumaciones sucesivas para cada unidad de entierro solo está limitado por su capacidad y características físicas, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión y durante su duración.

Cuando sea necesario habilitar un espacio por una nueva inhumación, si lo autoriza la persona titular, se tiene que realizar la reducción de restos preexistentes o se tiene que dar traslado a otra sepultura, a un osario de concesión privativa, a un osario general, o se tienen que incinerar, según disponga la persona titular.

Artículo 31. Determinación de actuaciones sobre unidades de entierro

Únicamente la persona titular o titulares del derecho funerario, o su representante, puede autorizar y solicitar inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones sobre la unidad de entierro, así como la designación de las personas difuntas que puedan ocuparla, e incluso las limitaciones, nuevas o anteriores, que se puedan establecer, modificar, o levantar, y sin perjuicio de las actuaciones que se tengan que practicar por orden de la autoridad competente.

Hay que entender expresamente autorizada, en todo caso, la inhumación de la persona titular, siempre y que no haya razones de policía sanitaria mortuoria o de capacidad de la sepultura que lo impidan.

Artículo 32. Representación

Las empresas de servicios funerarios y de seguros de decesos que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al uso del derecho funerario para realizar cualquier actuaciones, incluso la reducción de restos o la colocación de elementos decorativos, con motivo de la inhumación de un cadáver, hay que entender que actúan en representación de la persona titular mediante la presentación de un simple documento de autorización firmado y bajo su única responsabilidad.

Disposición adicional

En todo aquello no previsto a la presente Ordenanza se tiene que aplicar el que prevea el Reglamento de policía sanitaria mortuoria vigente.

Disposición transitoria

Los títulos concedidos a perpetuidad o concesiones definitivas existentes a la actualidad, se tienen que entender otorgadas por el plazo de 99 años a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. Una vez transcurrida este plazo, será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza al finalizar las concesiones de los derechos funerarios o sus prórrogas.

Disposición derogatoria

Queda derogado lo “Reglamento para la adjudicación de derechos funerarios en el cementerio municipal” de 1966 y cualquier otra norma de rango municipal que se oponga al establecido en esta Ordenanza.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Llucmajor, 21 de septiembre de 2026

La alcaldesa Mª Francisca Lascolas