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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTES

Núm. 647353
Resolución del consejero de Turismo, Cultura y Deportes por la que se deniegan solicitudes presentadas en el marco de la convocatoria de subvenciones para mejoras en eficiencia energética y la innovación en materia de procesos y de organización en el ámbito turístico de las Illes Balears

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Texto

Antecedentes

1. El 21 de mayo de 2026 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears la Resolución del consejero de Turismo, Cultura y Deportes por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para mejoras en eficiencia energética y la innovación en materia de procesos y de organización en el ámbito turístico de las Illes Balears.

2. El plazo para presentar solicitudes se inició el 8 de junio de 2026 y finaliza el 30 de septiembre de 2026, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la convocatoria.

3. El personal técnico de la Dirección General de Turismo ha analizado y evaluado las solicitudes presentadas por las entidades que se relacionan en el anexo y considera que deben ser denegadas por los motivos que en el mismo anexo se indican.

4. De acuerdo con el artículo 21 de la convocatoria, corresponde al director general de Turismo formular al consejero de Turismo, Cultura y Deportes la propuesta de resolución por la que se deniegan las solicitudes.

5. El día 11 de agosto de 2026 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears la propuesta de resolución del director general de Turismo por la que se deniegan solicitudes presentadas en el marco de la convocatoria de subvenciones para mejoras en eficiencia energética y la innovación en materia de procesos y de organización en el ámbito turístico de las Illes Balears. El anexo de la propuesta de resolución indicaba las solicitudes a las que se propone denegar la subvención y los motivos.

Las personas interesadas disponían de un trámite de audiencia de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de la publicación de la propuesta de resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears, a fin de formular las alegaciones que consideraran oportunas a través del trámite electrónico específico de la Sede Electrónica de la CAIB.

6. En fecha 25 de agosto de 2026, con el número de registro electrónico de entrada GOIBE622444/2026, la entidad Eidenai, SL, ha presentado alegaciones a la propuesta de denegación del expediente TUR_ITS_EEI_49/2026.

Examinadas las alegaciones presentadas en relación con la propuesta de denegación de la subvención solicitada al amparo de la tipología 3, Innovación en materia de procesos, del Programa Innovación, estas no pueden ser estimadas por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, es cierto que el artículo 10.1.a) de la convocatoria define la innovación en materia de procesos como la «aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos)». Igualmente, esta definición se corresponde con la prevista en el artículo 2 del Reglamento (UE) 651/2014, al que se remite expresamente la convocatoria. Ahora bien, el hecho que una actuación incorpore una modificación técnica o constructiva sobre una instalación no implica automáticamente que pueda ser calificada de una innovación en materia de procesos. Para que esto suceda es necesario acreditar que la intervención comporta efectivamente la implantación de un método de producción o de prestación del servicio nuevo o significativamente mejorado.

En este sentido, la innovación de proceso se refiere al método empleado para desarrollar una actividad o prestar un servicio, y no simplemente al resultado o a los beneficios que se puedan derivar de una determinada actuación. Por lo tanto, el hecho que una intervención genere ahorros de agua, de energía u otros recursos no es suficiente por sí mismo para considerarla una innovación en materia de procesos si estos resultados se obtienen sin alterar sustancialmente la manera en que se ejecutan las operaciones propias de la actividad.

En el caso del expediente TUR_ITS_EEI_49/2026, tanto de la memoria presentada con la solicitud como de las alegaciones formuladas se desprende que la actuación consiste en el recrecimiento del fondo de la piscina existente para reducir de manera permanente el volumen útil de agua. La finalidad perseguida es disminuir los recursos necesarios para su explotación, principalmente el consumo de agua, productos químicos y otros recursos vinculados al mantenimiento ordinario de la instalación.

Aun así, las alegaciones no aportan elementos nuevos que permitan concluir que esta actuación comporta la introducción de un proceso nuevo o significativamente mejorado en los términos exigidos por la convocatoria. Las operaciones que se describen como afectadas por la intervención, como por ejemplo la recirculación y filtración del agua, el control de los parámetros higiénico-sanitarios, la reposición de agua, la limpieza o la dosificación de productos químicos, continúan siendo esencialmente las mismas antes y después de la ejecución del proyecto. Lo que varía es el volumen de agua sobre el que se desarrollan estas operaciones, pero no la metodología, el sistema, las técnicas ni los procedimientos empleados para llevarlas a cabo.

Así, la relación causal expuesta por el solicitante, consistente en la reducción del volumen útil de la piscina y el consiguiente ahorro de recursos, acredita únicamente una mejora de eficiencia derivada de una modificación física de la instalación, pero no la implantación de un método de producción o de suministro nuevo o significativamente mejorado. La actuación descrita incide sobre las características materiales de la piscina existente, pero no sobre la organización ni sobre la ejecución de los procesos operativos asociados a su explotación.

Por otro lado, aunque la convocatoria no exige necesariamente la incorporación de software, mecanismos de digitalización o nuevos sistemas de gestión para poder apreciar una innovación en procesos, sí que resulta imprescindible que exista una transformación efectiva del proceso de producción o de prestación del servicio. En este expediente no se acredita la implantación de nuevas técnicas de explotación, nuevos equipos de tratamiento, nuevos sistemas de control, nuevas metodologías operativas ni ningún otro elemento que permita considerar que se ha producido una modificación significativa del proceso de gestión de la piscina.

En este sentido, la misma documentación presentada pone de manifiesto que, una vez ejecutada la actuación, las operaciones de recirculación, filtración, limpieza, reposición y tratamiento se continuarán desarrollando mediante los mismos sistemas y procedimientos preexistentes. La intervención únicamente determina que estas operaciones se lleven a cabo sobre un menor volumen de agua, pero no acredita la implantación de un nuevo proceso ni de un proceso significativamente diferente del actual.

Tampoco se puede aceptar el argumento según el cual la modificación de la geometría del vaso y de los elementos hidráulicos asociados constituye, por sí misma, una innovación de proceso. Las actuaciones descritas tienen una naturaleza esencialmente constructiva e instrumental y están orientadas a adaptar la instalación a unas necesidades de uso determinadas con una eficiencia más elevada en el consumo de recursos. Esta circunstancia puede comportar una mejora funcional de la infraestructura, pero no acredita por sí misma la existencia de una innovación en materia de procesos en los términos definidos a la convocatoria.

Resulta especialmente relevante que tanto la memoria presentada con la solicitud como las alegaciones utilicen reiteradamente expresiones como «adaptar la piscina al uso real del establecimiento» o «adecuar la configuración de la piscina a las necesidades actuales». Cabe recordar que el artículo 10.1.a) de la convocatoria excluye expresamente de la definición de innovación en materia de procesos determinadas actuaciones que no implican la aplicación de un nuevo método de producción o suministro, entre las que figuran las «adaptaciones a los usos locales». Sin que esta exclusión pueda aplicar de manera automática, sí que pone de manifiesto la voluntad de la norma de diferenciar las actuaciones dirigidas a adecuar u optimizar instalaciones existentes de las que comportan una verdadera transformación de los procesos productivos o de prestación del servicio.

Así mismo, tampoco puede obviarse que el Programa Innovación se enmarca en el régimen de ayudas previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 651/2014, relativo a las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización. Esta naturaleza se refleja igualmente en el artículo 12 de la convocatoria, que configura como gastos subvencionables principalmente los costes de personal dedicado al proyecto, el instrumental empleado para su desarrollo, la investigación contractual, los conocimientos, patentes y otros gastos de explotación directamente vinculadas al proyecto innovador. Esta regulación evidencia que la finalidad de la línea es fomentar la implantación de proyectos de innovación en el ámbito de los procesos y de la organización, y no financiar actuaciones de reforma constructiva o de adecuación física de infraestructuras existentes.

Por otro lado, el hecho que la actuación pueda contribuir a los objetivos previstos en el artículo 10.2 de la convocatoria, como por ejemplo la optimización de los procesos de consumo, la reducción de los costes operativos, el incremento de la eficiencia en la gestión de los recursos o la disminución de la huella hídrica, no resulta suficiente para determinar la elegibilidad. Estos objetivos constituyen la finalidad que deben perseguir las actuaciones del Programa Innovación, pero no sustituyen ni eximen del cumplimiento del requisito previo y esencial que la actuación se enmarque efectivamente en una de las tipologías subvencionables definidas en el artículo 10.1 de la convocatoria.

Aceptar que cualquier actuación material que comporte una reducción del consumo de recursos constituye una innovación de proceso supondría una interpretación extensiva del concepto de actuación subvencionable incompatible con el principio de interpretación estricta aplicable a las subvenciones públicas. La concurrencia de efectos beneficiosos en términos de eficiencia o sostenibilidad no permite prescindir de los requisitos específicos exigidos por la convocatoria en cuanto a la naturaleza de la actuación.

Por todo lo anterior, lo que resulta acreditado en el expediente es la ejecución de una actuación de carácter constructivo destinada a modificar las dimensiones de una instalación existente con el fin de reducir los recursos necesarios para su explotación. Esta actuación puede comportar una mejora de la eficiencia operativa de la piscina, pero no acredita la implantación de un método de producción o de suministro nuevo o significativamente mejorado, requisito esencial exigido para el encaje en la tipología 3, Innovación en materia de procesos. De hecho, considerar subvencionable esta actuación como innovación en procesos equivaldría a identificar cualquier actuación constructiva que genere una mayor eficiencia con una innovación de proceso, interpretación que desborda el tenor literal de la convocatoria y resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato entre los solicitantes e interpretación estricta de los requisitos de acceso a las subvenciones públicas.

En consecuencia, se considera que las alegaciones presentadas no desvirtúan los motivos expuestos en la propuesta de resolución, dado que no se ha acreditado que la actuación presentada pueda ser calificada como una actuación de innovación en materia de procesos de acuerdo con la definición contenida en el artículo 10.1.a) de la convocatoria.

Por todo esto, procede desestimar las alegaciones formuladas por la entidad Eidenai, SL, con relación al expediente TUR_ITS_EEI_49/2026 y mantener la denegación de la subvención solicitada, dado que la actuación presentada no se ajusta a la tipología 3, Innovación en materia de procesos, prevista en el artículo 10 de la convocatoria.

Fundamentos de derecho

1. El Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

2. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La Orden del consejero de Turismo de 20 de junio de 2005 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de turismo, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears de 26 de mayo de 2005 y con la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears de 27 de agosto de 2005.

5. La Resolución del consejero de Turismo, Cultura y Deportes por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para mejoras en eficiencia energética y la innovación en materia de procesos y de organización en el ámbito turístico de las Illes Balears, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears el 21 de mayo de 2026.

Por todo esto, dicto la siguiente

Resolución

1. Desestimar las alegaciones presentadas por la entidad Eidenai, SL, con relación al expediente TUR_ITS_EEI_49/2026, a la propuesta de resolución del director general de Turismo, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears de día 11 de agosto de 2026.

2. Denegar las solicitudes de subvención presentadas por las entidades que se relacionan en el anexo y por los motivos que se exponen.

3. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Turismo, Cultura y Deportes en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

(Firmado electrónicamente: 4 de septiembre de 2026)

El consejero de Turismo, Cultura y Deportes Jaume Bauzá Mayol

 

 

ANEXO

N.º de expediente N.º GOIBE Solicitante Establecimiento Actuación Motivo de la denegación
TUR_ITS_EEI_29 GOIBE470723/2026 HOTEL BONSOL, SA HOTEL BONSOL «Substitución de dos acumuladoras de ACS» La actuación no cumple el requisito mínimo de gasto subvencionable establecido en la convocatoria. En concreto, el artículo 14.1.d) dispone expresamente que se establece un importe mínimo de 10.000 euros, sin IVA, de gasto subvencionable para cada solicitud presentada. El importe del gasto subvencionable presentado con la solicitud no llega al umbral mínimo exigido de 10.000 euros.
TUR_ITS_EEI_38 GOIBE513815/2026 C. B. PRATS FERRER VICENTE Y DOS MÁS HOSTAL RESIDENCIA NICOLAU «Implantar una herramienta digital interna para la gestión operativa del departamento de limpieza de habitaciones» De acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria, no pueden adquirir la condición de personas beneficiarias aquellas entidades que no tengan personalidad jurídica propia. En este sentido, el artículo 4 de la convocatoria limita la condición de beneficiarias a las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos previstos, sin incluir entre las posibles beneficiarias las entidades sin personalidad jurídica diferenciada. Así mismo, el artículo 5.2 exige expresamente que las personas jurídicas solicitantes acrediten que se encuentren debidamente constituidas de acuerdo con la normativa aplicable. Dado que las comunidades de bienes constituyen una entidad sin personalidad jurídica propia distinta de la de sus comuneros, y la convocatoria no prevé expresamente su participación como beneficiarias, estas no pueden ser admitidas como sujetos beneficiarios de las subvenciones reguladas por esta convocatoria.
TUR_ITS_EEI_47 GOIBE519372/2026 APARTHOTEL CLUB POLLENSA, SA PUERTO AZUL SUITE HOTEL «Proyecto de optimización en el proceso del ciclo del agua mediante uno filtrado avanzado» No se acredita que la actuación objeto del proyecto constituya una innovación en materia de procesos en los términos previstos a la tipología 3, Innovación en materia de procesos. De la documentación aportada se desprende que la actuación consiste principalmente en la sustitución del sistema de filtración de la piscina existente por un sistema multicartucho, así como también en la instalación de los equipos auxiliares necesarios para su funcionamiento y el seguimiento posterior de los resultados obtenidos durante el periodo de explotación. A pesar de que la memoria prevé una reducción de los consumos de agua, productos químicos y recursos de mantenimiento asociados a la instalación, no queda debidamente justificado que la actuación implique la implantación de un método de producción o de suministro nuevo o significativamente mejorado, ni que se produzca una transformación sustancial de los procesos de gestión u operación del establecimiento. La mejora descrita deriva principalmente de la incorporación de un nuevo sistema de filtración y de sus características técnicas, sin que se acredite de manera suficiente la existencia de un nuevo proceso operativo innovador diferenciado de la mera renovación o sustitución de equipaciones.
En consecuencia, se considera que la actuación presentada responde esencialmente a una actuación de mejora técnica de una instalación existente orientada a la eficiencia en el consumo de recursos, pero no acredita de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos exigidos para las actuaciones de innovación en materia de procesos objeto de la tipología 3 de la convocatoria.
TUR_ITS_EEI_49 GOIBE532416/2026 EIDENAI, SL ES BAULÓ PETIT HOTEL «Proyecto de optimización del consumo de recursos mediante la adecuación funcional de la piscina» La actuación presentada no se enmarca en ninguno de las tipologías subvencionables, tampoco en la tipología 3, Innovación en materia de procesos. De la memoria aportada se desprende que la actuación consiste principalmente en la adecuación física de la piscina existente mediante el recrecimiento del fondo, la reducción del volumen útil de agua y la ejecución de las obras y adaptaciones constructivas necesarias para lograr este objetivo. La finalidad perseguida es la disminución del consumo de agua, de productos químicos y de los recursos asociados a la explotación de la instalación, pero no se describe la implantación de un método de producción o de suministro nuevo o significativamente mejorado, ni se acredita una transformación de los procesos operativos del establecimiento en los términos exigidos para las actuaciones de innovación en procesos. La memoria identifica como elemento principal de la actuación la reforma de la piscina y la modificación de sus características físicas, sin que se concrete la implantación de nuevos sistemas de gestión, procedimientos operativos, metodologías de trabajo, herramientas de control o mecanismos de digitalización que permitan considerar que se produce una innovación de proceso.
En consecuencia, la actuación descrita tiene por objeto una mejora constructiva y funcional de la instalación orientada al ahorro de recursos, pero no acredita suficientemente la existencia de una innovación en materia de procesos susceptible de acogerse a la tipología 3 de la convocatoria.