Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE VIVIENDA, TERRITORIO Y MOVILIDAD
Núm. 595689
Resolución de la directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental por la que se formula el informe de impacto ambiental del proyecto planta para el proceso de aprovechamiento térmico de biomasa, polígono 34, parcela 1393, TM de Manacor (expediente 169a/2025)
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Visto el informe técnico con propuesta de resolución de día 26 de marzo de 2026, y de acuerdo con el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, y el punto 8. d) del artículo 2 del Decreto 10/2025, de 14 de julio, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el Decreto 13/2025, de 31 de julio, por el que se corrigen los errores detectados en el Decreto 10/2025,
RESUELVO FORMULAR
Informe de impacto ambiental del proyecto planta para el proceso de aprovechamiento térmico de biomasa, polígono 34, parcela 1393, TM de Manacor
1. Determinación de sujeción a evaluación ambiental y tramitación
De acuerdo con el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos incluidos en el anexo II de esta Ley. Entre los proyectos incluidos en el anexo 2, el «Proyecto de planta para el proceso de aprovechamiento térmico de biomasa», se incluye en el punto 4 del grupo 6: «Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta Ley.». Debe entenderse que las referencias a la Ley 22/2011 ya derogada deben hacerse a la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Por tanto, el proyecto debe tramitarse como una Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada y seguir el procedimiento establecido en la Sección 2.ª del Capítulo II de evaluación de impacto ambiental de proyectos del Título II de evaluación ambiental de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Deben cumplirse también las prescripciones de los artículos 21 y 22 del Texto Refundido que le sean de aplicación.
2. Descripción del proyecto
El proyecto consiste en la valorización de los subproductos y residuos de madera. Se trata de una planta existente desde 2008 dedicada a la gestión de restos de madera, los cuales son seleccionados y triturados para la obtención de astillas, las cuales se utilizan como biocombustible (aprovechamiento térmico de la biomasa). La planta gestiona entre 1.000 y 3.000 toneladas al año de restos de madera.
El proyecto se ubica en la parcela 1393 del polígono 34 del TM de Manacor.
El proyecto plantea la instalación de placas fotovoltaicas para autoconsumo sobre la cubierta del edificio existente y las pérgolas que se establecerán como estructura de aparcamiento y la inyección a red del excedente, la ampliación de la infraestructura de distribución eléctrica y el acondicionamiento del terreno.

Figura 1. Ubicación del proyecto. Fuente: IDEIB.
3. Resumen del documento ambiental
Alternativas y selección de la elegida:
Alternativa 0: la no realización del proyecto. Se descarta alegando la necesidad de gestionar los residuos de madera generados en el municipio.
Alternativa 1: ubicación del proyecto en el polígono industrial de Manacor. Se descarta alegando que actualmente no hay ningún solar disponible con las dimensiones necesarias.
Alternativa 2 (escogida): ubicación del proyecto en suelo rústico. Se justifica esta elección por la imposibilidad de ubicarse en suelo urbano o industrial.
Impactos fase de construcción, fase de funcionamiento y fase de desmantelamiento:
En la fase de construcción las acciones que deben llevarse a cabo son:
A partir de estas acciones se han identificado los siguientes impactos:
En la fase de funcionamiento las acciones que deben llevarse a cabo son:
A partir de estas acciones se han identificado los siguientes impactos:
No se contempla fase de desmantelamiento.
Se proponen una serie de medidas preventivas y/o correctoras con la finalidad de evitar, atenuar, corregir o compensar los impactos negativos. Se destaca:
Se incluye un plan de vigilancia ambiental para el seguimiento de las medidas correctoras.
No se incluye anexo de incidencia paisajística.
Estudio sobre el impacto en el consumo energético, la emisión de gases de efecto invernadero y el cambio climático
Se establece una estimación del consumo energético por tonelada de restos de madera tratada, obteniendo un consumo total de 268,8 MJ/t. Se determina que estos restos de madera tienen un potencial energético de 18000 MJ, por tanto hay un rendimiento de recuperación energética de más del 6000%
El proyecto incorpora la instalación de placas fotovoltaicas para autoconsumo (259,05 kWp).
Se ha establecido un convenio con la empresa Ladrillerías Mallorquinas para el uso de los restos de madera como biomasa, y se calcula una reducción de entre un 10 y un 18% de las emisiones de GEI.
4. Consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas
El órgano ambiental ha realizado consulta a las siguientes administraciones previsiblemente afectadas:
En el momento de redactar el presente informe, se han recibido los siguientes informes de las administraciones consultadas:
Por todo ello, informo favorablemente el proyecto porque en relación con los vectores de cambio climático y atmósfera el proyecto no tendrá consecuencias ambientales significativas. Por otra parte se recuerda que la actividad está clasificada con el código de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera 09 10 09 52 del grupo -. Por tanto, no está sometida a régimen administrativo específico, pero sí aplican las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
Informe de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Manacor de fecha 22 de diciembre de 2025, que concluye:
Se informa que hay que exigir que el proyecto detalle las características de la barrera vegetal que se propone. Como mínimo debe incluir:▪ La altura mínima de los árboles debe ser de 2 metros en el momento de la plantación y el calibre recomendado mínimo es de 16-18 cm de diámetro. El proyecto debe prever el riego periódico como mínimo los dos primeros años desde la plantación. El presupuesto del proyecto debe incluir la plantación y el mantenimiento.
▪ Se debe realizar un seguimiento periódico de la salud de los árboles y arbustos que formen la barrera vegetal y prever su restitución en caso de baja y controlar el riego.
Por tanto, atendiendo a la condición no vinculante de este informe y sin perjuicio de lo que estimen conveniente los servicios jurídicos y de lo que determinen los informes de los demás técnicos municipales con competencias afectadas, el técnico que suscribe considera:
A) La documentación consultada es incompleta para poder valorar todos los aspectos urbanísticos y técnicos sujetos al control municipal.
B) La autorización de la actividad requiere de la declaración de interés general o de la autorización al amparo de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las I.B.
C) La posible exoneración de parámetros urbanísticos y condiciones de integración paisajística no exime al interesado de tramitar la correspondiente solicitud de legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en situación de fuera de ordenación, incluyendo el cerramiento de la parcela referido en el anterior punto 5.
D) Las actuaciones a realizar o legalizar, situadas dentro de las diferentes zonas del ámbito de protección territorial de carreteras, requieren del informe previo y autorización del Dep. de Movilidad del ayuntamiento de Manacor al efecto de lo expuesto en el anterior punto 6.
E) En caso de que el proyecto obtenga la declaración de proyecto industrial estratégico y dado el uso de la actividad, se debería determinar la prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso excepcional en esta clase de suelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.
5. Elementos significativos del entorno del proyecto
El proyecto se ejecuta en el polígono 34 en la parcela 1393, en el TM de Manacor.
De acuerdo con el Plan Territorial Insular de Mallorca, los terrenos donde se sitúan las actuaciones están clasificados como suelo rústico general.
De acuerdo con el Plan General de Ordenación y Catálogo de elementos y espacios protegidos del TM de Manacor (PG), se encuentran afectados parcialmente por un área de protección territorial de carreteras.
El proyecto se sitúa en zona de riesgo bajo de incendios.
De acuerdo con el visor del IDEIB, se determina como un suelo artificial (teselas en las que la influencia antrópica ha determinado que su uso ya no sea ni agrícola ni forestal).
La zona se encuentra sobre la masa de agua subterránea de Sa Torre (1818M3), que se encuentra en estado cuantitativo y cualitativo bueno. Por lo que respecta a la vulnerabilidad a la contaminación, esta masa de agua subterránea está considerada como una masa con una vulnerabilidad moderada.
Las actuaciones proyectadas no afectan a ningún espacio natural protegido establecidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) ni por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears (LEN). También se encuentran fuera del ámbito de Red Natura 2000.
Según el Bioatlas (cuadrícula 1x1, código 4227), el área de implantación puede presentar de forma potencial las siguientes especies catalogadas y/o amenazadas: Testudo graeca subsp. graeca, Testudo hermanni, Ruscus aculeatus.
En relación con las unidades paisajísticas definidas en el PTIM, el ámbito del proyecto se encuentra en la Unidad del Paisaje UP6-Llevant, clasificada con un valor paisajístico moderado.
6. Consideraciones técnicas
1. Consultada la Base de Datos del Servicio de Evaluación Ambiental se constata la existencia del expediente 42684/2010 (Proyecto planta de reciclaje y reutilización de madera, Manacor), el cual fue evaluado en el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se emitió el siguiente acuerdo (BOIB n.º 3 de 07 de enero de 2012):
no sujetar a evaluación de impacto ambiental el proyecto de planta de reciclaje y reutilización de madera en la parcela 123 del polígono 34 de Manacor, con las medidas correctoras contenidas en el documento ambiental y el proyecto (incluida la reforestación), además del cumplimiento del siguiente condicionante:
La nave principal y el módulo prefabricado deberán estar pintados de colores neutros, además de tener una cubierta de teja árabe, si es viable desde el punto de vista constructivo.
Se recomienda:
1. El estudio de la sustitución de gasóleo por otras energías menos contaminantes.
2. Que se reforeste la parte de la parcela no ocupada por la actividad, de acuerdo con lo previsto en el plano 3 del proyecto de interés general. Las especies a utilizar deberán ser propias del entorno, de bajo requerimiento hídrico, preferentemente forestales, con el fin de poder establecer un menor marco de plantación e incrementar así la densidad de arbolado que actuará de barrera vegetal. Previamente se deberá retirar el material acumulado en esta parte de la parcela. Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, la actividad necesita una autorización del Servicio de Residuos de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático.
Destacar que aunque el número de parcelas no coincide (123 y 1393) se trata de la misma.
Por tanto, todas las actuaciones que ya han sido evaluadas previamente y que ya están ejecutadas, no son objeto del actual procedimiento de evaluación.
2. En la sede electrónica del Catastro se constata que esta parcela presenta un edificio de uso agrario de 277 m², un edificio de uso de porche de 826 m², un almacén de 24 m² y un edificio de uso de oficina de 195 m², todos construidos en el año 2008. Este hecho también se ha podido constatar con la consulta al visor del IDEIB determinando que en la parcela 1393 hay una nave que se construyó entre el año 2006 y 2008.
3. En la Memoria del Proyecto Estratégico y en el Proyecto básico se indica que la planta de gestión se puso en funcionamiento en la ubicación actual (polígono 34 parcela 1393) en el año 2008.
Este hecho también se constata en el informe del Ayuntamiento de Manacor, el cual remarca que este proyecto no consiste en la implantación de una nueva actividad, sino en la legalización de la actividad y de las edificaciones y construcciones existentes a su servicio. Además, determina en los antecedentes que este proyecto cuenta con diversos expedientes relacionados, entre los que destacan el 60/2008 INUR (Infracción urbanística por construcción de nave sin licencia) y el 1989/2019-Ges (Denuncia Guardia Civil para llevar a cabo actividad sin licencia).
4. El Servicio de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Manacor determina en su informe que las edificaciones existentes en la parcela, las cuales se prevén mantener para darles diferentes usos, incumplen los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación, altura, retranqueo a particiones así como diversas condiciones estéticas según las condiciones reguladas en los artículos 194 y 167.4 del PG y en la norma 22 del Plan Territorial, motivo por el que el proyecto solicita la exoneración de los parámetros urbanísticos y condiciones estéticas mencionadas en base a lo establecido en la norma 22.3 del Plan Territorial y que todas las edificaciones existentes se encuentran en situación de fuera de ordenación, con la excepción de la caseta de herramientas adosada a la partición noroeste, anterior al año 1956.
5. En el proyecto básico se indica que la parcela objeto de este proyecto fue ocupada por una planta de desguace y descontaminación de vehículos usados. Al adquirir Reciclafusta esta parcela se obligó al antiguo propietario a descontaminar el suelo. Se afirma que este proceso se llevó a cabo bajo la supervisión de la Consejería de Medio Ambiente y que los terrenos se encuentran actualmente descontaminados. En este sentido, sería necesario demostrar que el suelo está descontaminado.
6. De acuerdo con el informe del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera la actividad podría ser considerada Actividad Potencialmente Contaminante de la Atmósfera.
7. En la documentación aportada no se indica la tipología de los residuos de madera que se gestionarán mediante los códigos LER (Decisión de la Comisión 2014/955/UE). En lugar de utilizar la nomenclatura numérica de la UE, el proyecto identifica y clasifica los residuos de madera mediante categorías descriptivas basadas en su origen y características físicas. Esta carencia dificulta determinar la consideración de los residuos de madera como peligrosos o no peligrosos.
8. En el documento ambiental se determina que la madera que se gestiona en la planta proviene del sector industrial y/o forestal. La madera del sector industrial puede haber sido tratada y, por tanto, contener barnices, pintura, cola, recubrimientos, biocidas, etc. Estos productos pueden presentar metales pesados o compuestos halogenados, los cuales otorgan el carácter de peligroso a los residuos de madera. A pesar de ello, solo se determina que, en el momento de recepción de los residuos, se llevará a cabo una inspección visual para determinar el tipo y la calidad de la madera y la existencia de otros materiales que la puedan acompañar o de residuos peligrosos (bidones de colas, disolventes, maderas tratadas con autoclave, etc.). Se establece que estos materiales se separarán de la madera y que se entregarán a gestores autorizados. Pero no se especifica si se separará la madera tratada de la no tratada y si se establecerán zonas de acopio separadas.
En este sentido, debido al potencial contaminante que puede tener la madera tratada sería necesario impermeabilizar el suelo de las zonas de acopio para evitar la filtración de lixiviados. Esta impermeabilización debe ser la estrictamente necesaria por el volumen de madera tratada acogida. Además, los lixiviados se deberán recoger y ser vertidos a la red de alcantarillado en el caso de que no superen los umbrales de contaminación establecidos normativamente o entregados a un gestor autorizado en el caso de que sí los superen.
Por otra parte, la madera triturada convertida en recurso que presente metales pesados y compuestos halogenados, solo podrá ser utilizada como combustible por aquellas empresas que tengan la capacidad técnica y la autorización ambiental necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 815/2013, garantizando que no se superen los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera.
Además, para facilitar la identificación de la madera tratada de la no tratada, y poder evaluar su riesgo y peligrosidad, se deberá solicitar un documento a los proveedores que identifique el tipo y origen de la madera, la cantidad entregada, la ausencia o presencia de tratamientos químicos, especificando si contiene metales pesados (especialmente plomo o titanio) o compuestos órganohalogenados, para determinar su peligrosidad, así como la presencia de otros elementos diferentes a la madera.
9. En el documento ambiental se contempla la realización de trabajos de canalización para la instalación de una red de saneamiento, pero en el proyecto técnico se determina que las aguas residuales serán tratadas a través de fosa séptica con tratamiento primario, secundario y filtro biológico de superficie. En este sentido, si es técnicamente viable se deberá conectar a la red de alcantarillado municipal.
10. En cuanto al abastecimiento de agua, la documentación prevé la instalación de una red propia y su uso principalmente para servicios sanitarios y mantenimiento de la vegetación. Sin embargo, no se especifica de dónde se obtendrá el agua. En este sentido, el abastecimiento de agua de la planta se deberá realizar mediante la conexión a la red municipal de agua potable, la cual discurre por el extremo este de la parcela 122 contigua a la parcela objeto del proyecto.
11. Con la consulta al visor del IDEIB de la ortofoto de 2024 se ha podido constatar que no se ha dado cumplimiento a uno de los condicionantes establecidos en el Acuerdo del Pleno de la CMAIB (BOIB n.º 3 de 07 de enero de 2012), el cual establecía que la nave principal se debería pintar de un color neutro. Por tanto, se recuerda la obligatoriedad de dar cumplimiento a este condicionante.
12. En el documento ambiental no se contempla fase de desmantelamiento. Este hecho se justifica alegando que no se trata de una instalación que tenga una caducidad definida. No obstante, el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que el documento ambiental debe contar con una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese; así como una descripción y análisis de los efectos durante las tres fases. En este sentido, será necesario tener en cuenta las medidas especificadas en los condicionantes.
13. De acuerdo con la normativa vigente y la descripción del proyecto, la actividad de la planta de Reciclafusta se puede considerar una actividad potencialmente contaminante del suelo. El Real Decreto 9/2005, que establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo, incluye en su Anexo I el epígrafe CNAE 20.10 ("Aserrado y cepillado de la madera, preparación industrial de la madera"). Dado que el objetivo de la planta es la preparación industrial de la madera mediante su trituración para obtener astilla, entra dentro de este supuesto legal.
14. Aunque el anexo de incidencia paisajística solo es exigible en los trámites de evaluación de impacto ambiental ordinarios, en el documento ambiental se justifica la ausencia del mismo indicando que la información proporcionada en los apartados de paisaje es suficiente para identificar el paisaje afectado, los efectos y las medidas protectoras y correctoras adecuadas. Como medida se propone el refuerzo de la barrera vegetal existente, cuyas especies deberán ser autóctonas, de rápido crecimiento, con pocas necesidades hídricas y preferentemente forestales. En este sentido la plantación deberá ser con ejemplares de Ceratonia siliqua, Pistacia lentiscus y Olea europaea var. sylvestris y así como se indica en el documento ambiental, trasplantar los ejemplares idóneos que ya se encuentren dentro de la parcela.
15. En el documento ambiental se determina la presencia en la zona del proyecto de la especie exótica invasora Oxalis pes-caprae presente en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Se trata de una especie de origen sudafricano introducida en Europa a finales del siglo XIX. En este sentido, se deberá eliminar la planta entera antes de la floración.
16. Con la consulta del Bioatlas se ha determinado la potencial presencia de Testudo graeca subsp. graeca, Testudo hermanni. Dada esta posible presencia de estas especies, antes de llevar a cabo las actuaciones, será imprescindible llevar a cabo una prospección para localizar y trasladar los ejemplares presentes a un lugar seguro. Esta prospección no se podrá realizar durante los meses de frío, ya que las tortugas se encuentran en hibernación y serían difíciles de detectar. Además, el plan de vigilancia ambiental deberá incluir medidas de seguimiento de las tortugas, en el que se deberán registrar los alijos y translocaciones.
17. Por todo lo anterior, una vez analizados los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y dada la naturaleza del proyecto y la ubicación propuesta, no se prevé que el proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente siempre que se apliquen las medidas preventivas y correctoras del documento ambiental y las propuestas en este informe.
Conclusiones del informe de impacto ambiental
Primero. No sujetar a evaluación de impacto ambiental ordinaria el proyecto de planta para el proceso de aprovechamiento térmico de biomasa, polígono 34, parcela 1393, TM de Manacor, dado que no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas propuestas en el documento ambiental firmado en fecha 9 de septiembre de 2025 por el ingeniero industrial Pere Flaquer Samso, y los siguientes condicionantes:
1. Las actuaciones que ya fueron evaluadas previamente mediante el Acuerdo del Pleno de la CMAIB publicado en el BOIB n.º 3 de 07 de enero de 2012, y que ya están ejecutadas, no son objeto del actual procedimiento de evaluación.
2. Se deberá impermeabilizar el suelo de las zonas de acopio de la madera para evitar la filtración de lixiviados. Esta impermeabilización debe ser la estrictamente necesaria por el volumen de madera tratada acogida.
3. Se deberá establecer un sistema de recogida de los lixiviados. Estos se verterán a la red de alcantarillado municipal en el caso de que no superen los umbrales de contaminación establecidos normativamente o entregados a un gestor autorizado en el caso de que sí los superen.
4. La madera tratada y la no tratada se deberán apilar y almacenar de forma separada.
5. La madera triturada convertida en recurso que presente metales pesados y compuestos halogenados, solo podrá ser utilizada como combustible por aquellas empresas que tengan la capacidad técnica y la autorización ambiental necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, garantizando que no se superen los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera.
6. Se deberá solicitar un documento a los proveedores que identifique el tipo y origen de la madera, la cantidad entregada, la ausencia o presencia de tratamientos químicos, especificando si contiene metales pesados (especialmente plomo o titanio) o compuestos organohalogenados, para determinar su peligrosidad, así como la presencia de otros elementos diferentes a la madera.
7. El abastecimiento de agua de la planta se deberá realizar mediante la conexión a la red municipal de agua potable.
8. Se deberá presentar al órgano sustantivo y al órgano ambiental un documento acreditativo de que el suelo se encuentra descontaminado.
9. En cumplimiento del Acuerdo del Pleno de la CMAIB publicado en el BOIB n.º 3 de 07 de enero de 2012 se deberá pintar la nave de color neutro.
10. Si es técnicamente viable, la planta se deberá conectar a la red de alcantarillado municipal. En caso contrario, el proyecto debe cumplir todos los requisitos respecto a los sistemas autónomos de depuración, además de presentar anualmente los resultados del control periódico del rendimiento del sistema autónomo y el registro de las operaciones de limpieza, mantenimiento y la gestión de los lodos procedentes del tratamiento de las aguas, así como de cualquier incidencia detectada.
11. El refuerzo de la barrera vegetal existente se hará con ejemplares de Ceratonia siliqua, Pistacia lentiscus y Olea europaea var. sylvestris.
12. Dada la posible presencia de Testudo graeca subsp. graeca y Testudo hermanni, antes de llevar a cabo las actuaciones, será imprescindible hacer una prospección para localizar y trasladar los ejemplares presentes a un lugar seguro. Esta prospección no se podrá realizar durante los meses de frío, ya que las tortugas se encuentran en hibernación y serían difíciles de detectar. Además, el plan de vigilancia ambiental deberá incluir medidas de seguimiento de las tortugas, en el que se deberán registrar los alijos y translocaciones.
13. Los paneles fotovoltaicos tienen materiales contaminantes peligrosos razón por la cual se deberán tratar como residuo de aparatos eléctricos y electrónicos, tal como se establece en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos. Por tanto, se deberá garantizar la correcta gestión de los paneles fotovoltaicos, tanto en la fase de explotación como de desmantelamiento mediante una declaración responsable de la gestión correcta de las placas, que deberán firmar el promotor y/o el propietario, sin perjuicio de que el órgano sustantivo valore la aplicación potestativa del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, relativo a fianzas y/o seguros para garantizar dicho desmantelamiento.
14. Se deberá establecer un sistema de recogida de aguas pluviales para aprovecharlas para el riego de la barrera vegetal y la limpieza de las placas instaladas.
15. Una vez finalizada la vida útil de la planta se deberá recuperar el terreno a su estado original y se deberán tomar las medidas correctoras necesarias para eliminar o disminuir el impacto ambiental asociado. En este sentido se deberá:
16. Se deberán eliminar los ejemplares enteros de la planta Oxalis pes-caprae antes de su floración.
17. Antes de la aprobación del proyecto por parte del órgano sustantivo, el promotor deberá remitir al órgano sustantivo y al órgano ambiental un Plan de Vigilancia actualizado que incluya todas las medidas establecidas en este informe.
De acuerdo con el informe del Ayuntamiento de Manacor de fecha 22 de diciembre de 2025, se deberá cumplir lo siguiente:
Se recomienda:
Se recuerda que:
La actividad está clasificada con el código de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera 09 10 09 52 del grupo - . Por tanto, no está sometida a régimen administrativo específico, pero sí aplican las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
Artículo 7. Obligaciones de los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
1. Sin perjuicio de aquellas otras obligaciones que puedan establecer las comunidades autónomas, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en el catálogo que figura en el anexo IV, deberán:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el artículo 13.
b) Respetar los valores límite de emisión en los casos en los que reglamentariamente estén establecidos.
c) Poner en conocimiento inmediato de la comunidad autónoma competente y adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación del titular.
d) Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno y poner en conocimiento inmediato de la comunidad autónoma competente, las medidas de evitación de nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica en la instalación del titular que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente.
e) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme establezca la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.
f) Cumplir las medidas contenidas en los planes a los que se refiere el artículo 16.
g) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.
h) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
i) Facilitar los actos de inspección y de comprobación que lleve a cabo la comunidad autónoma competente, en los términos y con las garantías que establezca la legislación vigente.
Segundo. Se publicará el presente informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Tercero. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOIB, no se hubiera procedido al inicio de la ejecución del proyecto en el plazo máximo de seis años desde la publicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 bis del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Cuarto. El informe de impacto ambiental no debe ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, sean procedentes en la vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.5 de la Ley 21/2013.
Quinto. Esta resolución se emite sin perjuicio de las competencias urbanísticas, de gestión o territoriales de las administraciones competentes y de las autorizaciones o informes necesarios para la aprobación.
(Firmado electrónicamente: 30 de marzo de 2026)
La directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental Maria Paz Andrade Barberá