Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 577257
Decreto 21/2026, de 31 de julio, por el cual se regulan los conciertos educativos
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PREÁMBULO
I
El sistema de conciertos educativos establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, que regula el derecho a la educación (en adelante, LODE), y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre la Educación (en adelante, LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE), y posteriormente modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (en adelante, LOMLOE), debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución española, que reconoce la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la organización del sistema educativo.
Con la participación de los centros privados, se ha configurado una red educativa plural y diversa, integrada por titularidades de naturaleza jurídica diferente (pública y privada) y por una multiplicidad de proyectos pedagógicos e idearios. Esta diversidad no solo enriquece el sistema educativo, sino que garantiza el ejercicio real de la libertad de enseñanza y ofrece a las familias la posibilidad de escoger entre opciones educativas diferenciadas, con principios, metas y prioridades particulares.
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, fija los requisitos y los contenidos de los conciertos educativos, así como el procedimiento que se tiene que seguir para establecerlos, modificarlos y prorrogarlos.
En este marco, esta norma pretende establecer el concierto educativo como una manera de prestación del servicio público de la educación, de acuerdo con la planificación de la política educativa y con respecto a los principios de equidad, inclusión, estabilidad presupuestaria y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos públicos.
Este Decreto tiene por objeto desplegar el régimen jurídico aplicable a los conciertos educativos de régimen general y de régimen singular con centros docentes privados autorizados para impartir enseñanzas en las Illes Balears, incluyendo el procedimiento para su establecimiento, modificación, renovación, formalización y extinción, así como regular los aspectos esenciales relativos a su financiación y organización.
Asimismo, esta norma unifica en un único texto reglamentario la regulación de los conciertos educativos que hasta ahora se encontraba dispersa en varias disposiciones normativas.
II
La regulación autonómica del régimen de los conciertos educativos en las Illes Balears se desarrolló mediante el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas que han de regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2023-2024. Esta norma complementó el Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de educación infantil; el Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y el Decreto 26/2009, de 17 de abril, por el que se establecen los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009.
A causa de los profundos cambios sociales y educativos que ha experimentado nuestra sociedad en los últimos años y que afectan los contextos educativos actuales, resulta necesario establecer una nueva regulación que se adapte mejor a las transformaciones que ha experimentado el sistema educativo en las Illes Balears y al conjunto del Estado. Además, con el fin de que un único cuerpo normativo regule los conciertos educativos, este Decreto recoge también el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil y los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La apuesta de este Gobierno para universalizar y hacer progresivamente gratuito el primer ciclo de educación infantil mediante la figura del concierto educativo, tal como se establece en el artículo 7 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, refuerza la necesidad de una nueva regulación de conciertos educativos que amplíe el ámbito de aplicación, diferencie claramente entre conciertos de régimen general y de régimen singular, y permita aplicar criterios objetivos de financiación, priorización y planificación de la oferta educativa.
En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que tener presente que se ha aprobado nueva normativa para regular los currículums de las distintas etapas educativas, la cual comporta, entre otros aspectos, modificaciones respecto al número de horas curriculares, introducción de nuevas optativas y otros ajustes similares.
Finalmente, de acuerdo con el que permite el artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que establece una duración mínima de los conciertos educativos, y con el fin de dotar de más seguridad y estabilidad jurídica la titularidad de los centros, el personal docente y, principalmente, las familias, se amplía la vigencia de los conciertos educativos a diez años en el primero y segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional de grado básico, medio y superior, bachillerato y educación especial, en línea con el modelo implantado en la Comunidad de Madrid.
En cuanto a las modalidades de conciertos educativos, este Decreto se adapta a la redacción del artículo 116.6 de la LOE, que establece el carácter general de los conciertos de los ciclos formativos de grado básico y determina que los conciertos para las enseñanzas post obligatorias tienen carácter singular.
III
La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears (en adelante, LEIB), tiene como principal objetivo la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears, mediante la incorporación de la nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación, con tal de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Sin embargo, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y con todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la investigación de las respuestas más adecuadas a las necesidades que plantea el sistema, fundamentadas en las necesidades del alumnado, así como en su protección, bienestar, atención y cuidado de calidad, desde una perspectiva inclusiva y de equidad. En este sentido, el artículo 72 de la LEIB regula la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada como órgano de diálogo y negociación entre la Administración y las entidades representativas del sector, con competencias en materia de financiación, ejecución y ordenación normativa de los conciertos educativos.
Asimismo, la LEIB configura el modelo lingüístico del sistema educativo de las Illes Balears. Este modelo garantiza el logro de la plena competencia en las dos lenguas oficiales y en una lengua extranjera, como mínimo; garantiza el derecho a recibir la primera enseñanza en una de las lenguas oficiales en los términos previstos legalmente; reconoce el catalán como lengua propia de las Illes Balears y lengua de uso normal en la enseñanza, y atribuye en los centros la elaboración de su proyecto lingüístico. Estos elementos, junto con la capacitación lingüística del profesorado, constituyen el marco lingüístico en que se inscribe este Decreto e inciden en la organización, el funcionamiento y el sostenimiento de los centros docentes privados concertados.
La redacción de la LEIB se ha hecho en correspondencia con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), y este Decreto se redacta de acuerdo con las disposiciones que en ella se establecen.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el artículo 26.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y la vigésima quinta disposición adicional de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos tienen que desarrollar el principio de coeducación en todas las etapas educativas, y sin poder separar el alumnado por razón de género.
IV
En materia de conciertos educativos, también debe señalarse la regulación que, desde el año 2016, incluye las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Barealrs sobre:
También cobran relevancia el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario y el Decreto 43/2024, de 27 de septiembre, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se modifican el Decreto 30/2023, de 22 de mayo, y el Texto Consolidado del Decreto 23/2020, de 31 de julio.
V
El título II de la LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, sobre la equidad en la educación, hace referencia al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y establece, en el primer punto del artículo 71, que las administraciones educativas tienen que disponer de los medios necesarios para que todos los alumnos logren el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. El apartado 2 del mismo artículo señala que corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios porque los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la encomendera, por el hecho de presentar necesidades de apoyo educativo, puedan lograr el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. El artículo 72.2 establece que los criterios para determinar las dotaciones tienen que ser los mismos para los centros públicos y para los privados concertados. En el artículo 86.2, también encomienda a la Administración velar por una presencia equilibrada de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo o que se encuentren en una situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos.
En la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la atención a la diversidad está regulada por el Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos. Este Decreto recoge los principios de atención a la diversidad establecidos por la LOE y confía a la Administración educativa autonómica el establecimiento de los procedimientos y los recursos necesarios para identificar estas necesidades lo antes posible, así como garantizar una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados. También establece que corresponde a la Administración educativa autonómica dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos.
En aplicación de esta normativa, este Decreto establece un sistema de convocatorias anuales de personal adicional de auxiliares técnicos educativos —en las cuales se incluyen también los centros concertados de primer ciclo de educación infantil— y para la atención a la diversidad, mediante una resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados. Los criterios de asignación de recursos serán análogos a los aplicados en los centros públicos, teniendo en cuenta las características propias de los centros privados concertados.
VI
Asimismo, este Decreto establece la posibilidad de modificar los conciertos que se subscriban en función de las alteraciones y variaciones que se puedan producir en los centros escolares, de acuerdo con el que establece el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, que reconoce esta posibilidad tanto a los titulares de los centros como a la Consejería de Educación y Universidades.
VII
Finalmente, para garantizar la transparencia de la actividad pública relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación administrativa, de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Iles Balears, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece que la Consejería de Educación y Universidades y los centros privados concertados se tienen que relacionar por medios electrónicos para todos los trámites y procedimientos derivados de este Decreto.
En la tramitación de esta norma, se han respetado los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Dado que el Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, ha establecido el marco jurídico para la universalización del primer ciclo de educación infantil y su gratuidad progresiva mediante la figura del concierto educativo; dado que la aprobación de los currículums de las diferentes etapas educativas ha comportado modificaciones en la carga lectiva, la introducción de nuevas materias; considerando que aún no se ha desarrollado un marco regulador específico respecto de las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios; ni una normativa clara que determine como justificar los módulos económicos de sostenimiento, de "Otros gastos", "Personal complementario" y "Otros gastos de los ciclos formativos", el expediente de elaboración de este Decreto se ha tramitado por la vía de urgencia, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
VIII
El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Este desarrollo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la normativa lingüística establecida en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los artículos 17, 24 y 26 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears.
El artículo 116.4 de la LOE establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el despliegue del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El artículo 3.1 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, prevé que corresponde aprobarlos a los consejeros competentes en materia de educación que hayan recibido las transferencias de funciones y servicios. En el caso de las Illes Balears, esta transferencia se efectuó mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria y, por tanto, la Consejería de Educación y Universidades tiene la competencia para convocar y resolver los conciertos educativos.
IX
Respecto a los principios de necesidad y eficacia, con esta norma se pretende, por una parte, generar confianza legítima y certeza razonable sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados en el régimen de conciertos educativos y, de la otra, evitar a la ciudadanía situaciones confusas que menoscaben la garantía del ejercicio de su derecho fundamental a la educación y la libre elección de centro.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible y establece las obligaciones necesarias a fin de atender los objetivos que se persiguen, una vez constatada que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos ni que impongan menos obligaciones en los destinatarios.
La disposición cumple también el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas.
En virtud del principio de transparencia, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos indicados en el artículo 133 de la Ley 39/2015, también se ha garantizado este principio con la exposición pública en el sitio web de la administración autonómica para la consulta de la iniciativa y su estado de tramitación. Además, se han realizado las consultas previas a la elaboración del borrador, se ha sometido a información pública y audiencia de las personas interesadas y se ha presentado a las diversas mesas ya constituidas y al Consejo Escolar de las Illes Balears, que ha emitido el informe correspondiente, todo esto, a fin de garantizar el acceso permanente de la ciudadanía a la información y presentación de sugerencias por medios telemáticos, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, se ha tenido en consideración el principio de eficiencia, racionalizando al máximo las cargas administrativas innecesarias o accesorias y la gestión de los recursos públicos disponibles, que se incentiva mediante la gestión telemática. Asimismo, la norma se ajusta al principio de simplificación, puesto que integra en un único Decreto los aspectos fundamentales que tienen que regular los conciertos educativos, sin perjuicio de las resoluciones o instrucciones que se puedan dictar para su desarrollo y aplicación.
De acuerdo con el principio de calidad normativa, se ha velado para garantizar la calidad formal en la redacción de la norma y el cumplimiento de los procedimientos vigentes en su tramitación.
Hay que señalar que el procedimiento de tramitación ha incluido la solicitud y la valoración del informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 31 de julio de 2026,
DECRETO
TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1 Objeto
1. Este Decreto tiene por objeto desplegar el régimen jurídico aplicable al procedimiento para el establecimiento, modificación, renovación, formalización y extinción de los conciertos educativos de régimen general y singular, con centros docentes privados autorizados para impartir enseñanzas en las Illes Balears.
2. Asimismo, este Decreto tiene por objeto regular otros aspectos inherentes a la actividad educativa de los centros concertados, como las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios, la financiación y justificación de los módulos de otros gastos, de personal complementario y de sostenimiento, la dotación horaria semanal para el equipo docente objeto de financiación, el establecimiento de un marco claro para la selección, formación, evaluación y reconocimiento de la antigüedad del personal docente de los centros concertados, así como unificar la normativa existente que actualmente se encuentra dispersa en varios decretos y órdenes.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Este Decreto es aplicable a los conciertos educativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de las enseñanzas siguientes:
a) Primer ciclo de educación infantil.
b) Segundo ciclo de educación infantil.
c) Educación primaria.
d) Educación secundaria obligatoria (ESO).
e) Bachillerato.
f) Programas de cualificación inicial (en adelante, PQI) y programas de cualificación inicial específicos (en adelante, PQIE).
g) Grado C, certificado profesional, siempre que el centro tenga autorización administrativa y de concierto educativo en alguno de los grados D de la misma familia profesional.
h) Grado D, ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior.
i) Grado E, cursos de especialización.
j) Educación Especial: aulas ordinarias, aulas sustitutorias en centros específicos (en adelante, ASCE), unidades educativas específicas en centros ordinarios (en adelante, UEECO) y centros de referencia y apoyo (en adelante, CRS).
Artículo 3 Definiciones
A efectos de este Decreto se entiende por:
1. Concierto educativo: instrumento jurídico por el cual se establece el sostenimiento de centros privados con fondos públicos, y en el cual se especifican los derechos y obligaciones recíprocas entre los titulares de los centros y la Administración educativa en cuanto al régimen económico, duración, prórroga y extinción del concierto, número de unidades escolares y otras condiciones.
2. Concierto en régimen general: concierto educativo con los centros docentes privados autorizados que imparten las enseñanzas gratuitas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, UEECO, CRS y grado D, ciclos formativos de grado básico.
3. Concierto de régimen singular: concierto educativo con los centros docentes privados autorizados que imparten las enseñanzas de carácter no obligatoria, como primer ciclo de educación infantil, bachillerato, grados D, ciclos formativos de grado medio y de grado superior, grado C, grado E, PQI y PQIE.
4. Unidades con concierto definitivo: son las unidades autorizadas con una vigencia del concierto educativo hasta el siguiente procedimiento de renovación general, salvo que se produzca el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del concierto educativo establecidas en este Decreto y en el resto de normativa aplicable. Estas unidades con concierto definitivo pueden ser modificadas durante el periodo de vigencia de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
5. Unidades con concierto provisional: son las unidades con autorización excepcional y temporal otorgada por situaciones de autorización administrativa pendiente o por razones de urgencia justificadas por necesidades de planificación.
6. Establecimiento del concierto educativo: procedimiento por el cual se incorporan al régimen de concierto enseñanzas que hasta ese momento no disfrutaban.
7. Renovación del concierto educativo: procedimiento por el cual se concede, finalizado el plazo de vigencia del concierto educativo, la concertación para el siguiente periodo sin modificaciones en el número y distribución de unidades por etapas.
8. Modificación del concierto educativo: procedimiento por el cual, al vencimiento del plazo de vigencia del concierto educativo o durante el periodo de vigencia del concierto educativo, se modifica el número de unidades, la composición de la estructura educativa o la titularidad del centro educativo.
9. Suscripción del concierto educativo: formalización del concierto en un documento administrativo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985. En este documento administrativo se incorporarán mediante anexos las modificaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia.
10. Extinción o rescisión del concierto educativo: finalización del concierto educativo por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 32 de este Decreto.
11. Ratio de alumnado por unidad escolar: número medio de alumnos asignados a cada unidad educativa.
12. Ratio mínima por unidad escolar: relación media alumnado/profesorado por unidad educativa no inferior a la establecida por la Administración educativa.
13. Ratio máxima por unidad escolar: relación media alumnado/profesorado por unidad educativa no superior a la establecida por la normativa vigente.
14. Necesidades de escolarización: son las que determina la dirección general competente en materia de escolarización, de acuerdo con la normativa vigente.
15. Personal docente: a efectos de este Decreto, se entiende por personal docente el profesorado que imparte las diferentes enseñanzas no universitarias que regula la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, sin perjuicio del que dispone la disposición adicional tercera de este Decreto.
16. Técnico de Educación Infantil (TEI): son los profesionales que, con independencia de la nomenclatura que les atribuyen los diferentes convenios colectivos del sector (educador, auxiliar técnico educativo u otros), desarrollan funciones de atención educativa directa al alumnado de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con el Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto Consolidado del Decreto que establece los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, y con la categoría profesional correspondiente.
17. Auxiliar Técnico Educativo (ATE): son los profesionales que, con independencia de la nomenclatura que les atribuyen los diferentes convenios colectivos del sector (cuidador, auxiliar técnico educativo u otros), desarrollan funciones de asistencia, apoyo y atención al alumnado con necesidades educativas especiales en las actividades de la vida diaria, así como funciones de colaboración con el personal docente y con los equipos de apoyo y orientación del centro educativo, de acuerdo con la categoría profesional correspondiente.
18. Unidad escolar: unidad de configuración educativa integrada por el alumnado, con las ratios que correspondan, y el equipo docente necesario para impartir el plan de estudios correspondiente a un nivel, etapa, ciclo, curso o programa objete de concierto educativo, y que constituye la base para la planificación y la financiación de los conciertos educativos.
19. Configuración eficiente: determinación del número de unidades por curso escolar, a efectos de financiación y de optimización de los recursos económicos, en función de las necesidades de escolarización de la zona, del número de alumnos matriculados y de las ratios establecidas por la normativa vigente en materia de escolarización.
Artículo 4 Duración de los conciertos educativos
1. Los conciertos educativos, de primer y segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, grado D ciclos formativos de grado básico, de grado medio, y de grado superior, bachillerato y educación especial (aulas ordinarias, aulas sustitutorias en centros específicos (ASCE) y unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO) y centros de referencia y apoyo (CRS), tendrán una duración de diez años.
2. La duración de los conciertos educativos establecida en el punto anterior solo podrá ser modificada por razón de modificaciones sustanciales de la ordenación de las enseñanzas, de los currículums oficiales o de la financiación establecida por la Ley de presupuestos.
3. La modificación de los conciertos educativos vigentes no comporta el inicio de un nuevo plazo de duración.
4. La duración de la concertación de nuevas etapas educativas por parte de un centro con concierto vigente se ajustará a la duración de este, con el fin de unificar las fechas de renovación de los diferentes conciertos suscritos por el mismo centro.
Artículo 5 Cuestiones litigiosas
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, y sin perjuicio del que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, la resolución de las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de los conciertos corresponde al consejero de Educación y Universidades, los actos del cual ponen fin a la vía administrativa.
TÍTULO II OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS Y OBLIGACIONES Y POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 6 Obligaciones de los titulares de los centros privados concertados
1. Impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio.
2. Garantizar la equidad, la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa. Por ello, y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, los centros no podrán percibir de las familias aportaciones económicas asociadas a la actividad curricular ni establecer la obligatoriedad de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones ni a otros servicios que puedan contravenir el principio de gratuidad y que no estén autorizados por el consejero de Educación y Universidades o aprobados por el Consejo Escolar del centro, según corresponda.
No obstante, los centros concertados con concierto singular de bachillerato y ciclos formativos de grado superior podrán percibir las cuantías máximas por los conceptos establecidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Hacer pública de forma accesible y, en todo caso, mediante la página web del centro, la información relativa a:
a) Los servicios complementarios y las actividades extraescolares, con indicación expresa de su carácter voluntario y no lucrativo.
b) Las cuotas asociadas a servicios no obligatorios, que en ningún caso podrán constituir un condicionante para la escolarización.
c) El acta del Consejo Escolar del centro sobre la aprobación del presupuesto del centro en relación con los fondos procedentes de la Administración, así como sobre la aprobación de la rendición anual de cuentas.
4. Además de lo anterior, en el caso del primer ciclo de educación infantil deberán exponer públicamente:
a) La información relativa al horario del primer ciclo de educación infantil.
b) La información relativa a la distribución por tramos horarios, así como los horarios de entrada y salida, y las cuotas correspondientes a otros servicios que deban pagar las familias, antes del inicio del proceso de admisión y matrícula y a través del programa de gestión que establezca la Consejería de Educación y Universidades antes de la finalización del período ordinario de matriculación.
c) El desglose de las cuotas que deban pagar las familias, en función de los diferentes tramos horarios, especificando la gratuidad del tramo de escolarización financiado con fondos públicos y gratuito.
5. Cumplir con las obligaciones que, en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente cooperativista, establezcan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En particular, a efectos de facilitar y colaborar con la Administración, la documentación a presentar se determinará anualmente mediante una resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, en los plazos perentorios que en ella se establezcan.
6. Comprobar anualmente que todo el personal del centro dispone del certificado acreditativo de no estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Asimismo, los titulares de los centros deberán exigir a las empresas o entidades externas que desarrollen actividades o presten servicios con contacto habitual con personas menores de edad en el centro educativo la acreditación del cumplimiento de esta obligación respecto de su personal.
7. Tener en funcionamiento el número total de unidades escolares previstas en el documento de formalización objeto del concierto.
8. Cubrir de manera equitativa las necesidades de escolarización de la zona o del municipio en que estén situados y formar parte de la oferta sostenida con fondos públicos existente.
9. Mantener, en cada etapa educativa, la ratio mínima por unidad escolar establecida según determine la Consejería competente en materia de Educación, y en coherencia con la de los centros de la zona o del municipio en que esté ubicado el centro.
10. Fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, desarrollando en todas las etapas educativas el principio de coeducación y no separar al alumnado por razón de su género, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la disposición adicional vigésima quinta de la LOE, en la redacción dada por la LOMLOE.
11. Cumplir las demás obligaciones que se establezcan en este Decreto o en cualquier otra normativa aplicable, en particular en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 7 Aplicación para la gestión educativa
1. En aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015, los centros privados concertados tienen que utilizar las aplicaciones de gestión educativa de las Illes Balears, así como las demás aplicaciones necesarias para la gestión de los conciertos educativos que determine el consejero de Educación y Universidades. El uso de estas aplicaciones no podrá comportar, en ningún caso, coste u obligación económica alguna para las familias.
2. De acuerdo con el artículo 171.4 de la Ley 1/2022, los centros concertados deberán mantener actualizados los datos y la información que deban introducir en la aplicación mencionada, mediante los procedimientos y en los plazos que correspondan, entre otros, los relativos al proceso de escolarización, la matriculación del alumnado, el horario general del centro y el calendario escolar, el horario del equipo docente y del alumnado, la distribución de las horas de libre disposición, la lengua de impartición de las materias, la evaluación y la promoción del alumnado, las propuestas de titulación, la estadística educativa, los datos relativos a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, las solicitudes de personal de apoyo y de ATE, la relación de libros de texto o la recopilación de los materiales alternativos a los libros de texto y, en su caso, del alumnado adherido al programa de reutilización de libros de texto, los datos de seguimiento de huelga y cualquier otra información que oportunamente se requiera mediante resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados o que figure en el documento de concierto.
Artículo 8 Información a los padres, madres o tutores legales de los alumnos y a los alumnos mayores de edad
1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente Decreto, los centros concertados deberán facilitar a los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, al alumnado mayor de edad, información objetiva y completa sobre el proyecto educativo del centro, incluido el proyecto lingüístico; otros proyectos, programas y actividades que se deriven del mismo; el reglamento de régimen interior; su carácter propio, en su caso, y si está adscrito a otros centros escolares.
2. Asimismo, deberán informar a los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, al alumnado mayor de edad, sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente sobre su carácter voluntario y no asociado a la escolarización.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá publicarse en la página web del centro.
Artículo 9 Derechos de los titulares de los centros privados concertados
1. Recibir, por parte de la Administración educativa, fondos públicos para el sostenimiento del centro objeto del concierto, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta lo que dispongan las leyes de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio.
2. Participar en los procesos ordinarios de admisión de alumnado, en igualdad de condiciones con los centros públicos, dentro de la oferta sostenida con fondos públicos.
3. Presentar solicitudes anuales de modificación del concierto, con la aportación de la documentación requerida.
4. Solicitar la renovación del concierto educativo una vez finalizado su período de vigencia.
5. Solicitar los recursos específicos para la atención a la diversidad, como personal de atención educativa o dotaciones extraordinarias, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 10 Obligaciones y potestades de la Administración educativa
1. Asignar fondos públicos para el sostenimiento del centro objeto del concierto, de acuerdo con el régimen de financiación previsto en el artículo 48 de este Decreto.
2. Dotar a los centros de los recursos necesarios que permitan la gratuidad de las enseñanzas básicas objeto del concierto, en condiciones análogas a las de la enseñanza pública y en los términos previstos en el artículo 48 de este Decreto.
3. Garantizada la gratuidad de la enseñanza básica y, según las necesidades de escolarización y las disponibilidades presupuestarias, el consejero de Educación y Universidades podrá suscribir conciertos educativos singulares con los centros docentes privados para los niveles, las etapas, los ciclos y los grados de la enseñanza no obligatoria de régimen general que tengan autorizados. Para la suscripción de nuevos conciertos singulares, se deberá tener presente la oferta existente de centros públicos y privados concertados, la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias disponibles y los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos establecidos en el artículo 109 de la LOE, según la redacción dada por la LOMLOE.
4. Facilitar las herramientas informáticas de gestión necesarias para el desarrollo de las tareas administrativas, académicas y de gestión derivadas de la aplicación de este Decreto.
TÍTULO III RÉGIMEN DE CONCIERTOS
CAPÍTULO I Requisitos mínimos, necesidades de escolarización y criterios de preferencia
Artículo 11 Requisitos mínimos
Para acceder al régimen de conciertos educativos, los centros deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica aplicable.
2. Disponer de la correspondiente autorización para impartir las enseñanzas objeto del concierto. Excepcionalmente, podrá solicitarse el acceso al concierto o la modificación del concierto respecto de unidades no autorizadas, siempre que el expediente para su autorización se encuentre en tramitación en el momento de la solicitud. No obstante, la concertación de dichas unidades requerirá necesariamente su autorización previa.
3. Atender necesidades de escolarización existentes, de acuerdo con la oferta educativa determinada por la Consejería de Educación y Universidades.
Artículo 12 Necesidades de escolarización
1. Para valorar las necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda de plazas escolares en los centros sostenidos con fondos públicos de la zona o del municipio en el que esté ubicado el centro.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará, para todas las enseñanzas, excepto para las enseñanzas de formación profesional, que un centro docente privado satisface las necesidades de escolarización cuando:
a) En el municipio o en la zona en la que cual esté situado el centro exista un número de plazas escolares sostenidas con fondos públicos inferior al número de alumnos que previsiblemente deban escolarizarse.
b) El centro tenga una relación media de alumnado por unidad escolar no inferior a la que determine la Consejería de Educación y Universidades mediante resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, teniendo en cuenta la ratio existente en los centros públicos de la zona o del municipio en el que esté ubicado el centro.
3. En el caso de las enseñanzas de formación profesional, para valorar que un centro docente privado satisface las necesidades de escolarización se considerarán tanto las perspectivas de inserción laboral de los estudios solicitados como la planificación de la oferta prevista por la dirección general de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Artículo 13 Criterios de preferencia
1. De acuerdo con el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos los centros docentes privados que atiendan a poblaciones escolares en condiciones económicas desfavorables, los que desarrollen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, las enseñanzas de grado D ciclos formativos de grado básico, impartidas en centros privados concertados de educación secundaria obligatoria para su propio alumnado.
3. Una vez aplicados los criterios de prioridad a que se refieren los apartados anteriores, y con carácter subsidiario, se considerarán con carácter preferente las solicitudes de concierto formuladas por personas o entidades titulares constituidas sin ánimo de lucro o que acrediten experiencia en el ámbito educativo como titulares de otros centros docentes autorizados por la Administración educativa durante, al menos, los dos cursos académicos inmediatamente anteriores al curso para el que se solicita el acceso.
CAPÍTULO II Ratio mínima y máxima por unidad escolar, aumento y disminución de unidades
Artículo 14 Ratio mínima por unidad escolar
1. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados establecerá y publicará anualmente, mediante la resolución de convocatoria anual, la ratio mínima de alumnado por unidad escolar para cada enseñanza, excepto en el caso de educación especial, que se regirá por lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
2. En las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y grado D de nivel medio y superior, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados tendrá en cuenta, para el cálculo de la ratio mínima de alumnado por unidad escolar, la relación media de alumnos por unidad escolar de los centros públicos de la zona o del municipio en el que esté situado el centro.
3. Los centros de segundo ciclo de educación infantil deberán tener una ratio mínima de 18 alumnos por unidad, salvo en el supuesto de que estos centros atiendan las necesidades de escolarización de una población infantil que, de otro modo, quedaría desatendida.
4. Para todos los municipios o zonas, la ratio mínima de las unidades de grado D de nivel básico es de diez alumnos.
5. La ratio mínima para los Programas de Diversificación Curricular (PDC) es de diez alumnos.
6. La ratio mínima para unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO) es de tres alumnos, independientemente del municipio o de la zona donde se encuentre el centro. Excepcionalmente, puede reducirse a dos alumnos, a propuesta de la Dirección General de primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa
7. La ratio mínima por unidad en los centros de educación especial, así como las ratios para los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta (TVA), para el alumnado escolarizado en los centros específicos de educación especial (CEE) y para las aulas sustitutorias en centros específicos de educación especial (ASCE), se establece en la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, de 25 de marzo de 2015 (BOIB núm. 56, de 18 de abril de 2015), modificada por la Resolución del consejero de Educación y Universidad, de 2 de mayo de 2018 (BOIB núm. 61, de 17 de mayo de 2018).
Artículo 15 Ratio máxima por unidad escolar
1. Las ratios máximas por unidad escolar de los centros privados concertados serán las establecidas en cada momento por la normativa vigente aplicable a cada etapa educativa.
En el caso de los centros de primer ciclo de educación infantil, las ratios máximas serán las previstas en el Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
Por lo que respecta al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato, las ratios máximas serán las previstas en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, de la educación primaria y de la educación secundaria.
La ratio máxima por unidad en los centros de educación especial, así como las ratios para los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta (TVA), para el alumnado escolarizado en los centros específicos de educación especial (CEE) y para las aulas sustitutorias en centros específicos de educación especial (ASCE), será la establecida en la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, de 25 de marzo de 2015 (BOIB núm. 56, de 18 de abril de 2015), modificada por la Resolución del consejero de Educación y Universidad, de 2 de mayo de 2018 (BOIB núm. 61, de 17 de mayo de 2018).
En cuanto a las aulas UEECO, la ratio máxima será la prevista en el Decreto 39/2011, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.
2. El consejero de Educación y Universidades podrá autorizar, a solicitud del centro concertado, o acordar de oficio, un incremento de hasta un 10 % del número máximo de alumnos por aula, en una zona de escolarización, tanto para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, como por necesidades motivadas por el traslado de la unidad familiar durante el período de escolarización extraordinaria a causa de la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o por el inicio de una medida de acogimiento familiar del alumnado, de conformidad con el artículo 87.2 de LOE. Este incremento también podrá autorizarse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 43/2024, de 27 de septiembre, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifican el Decreto 30/2023, de 22 de mayo, y el Texto Consolidado del Decreto 23/2020, de 31 de julio.
3. En el caso del primer ciclo de educación infantil, el incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula, a solicitud del centro concertado, requerirá informe favorable del Departamento de Inspección Educativa.
Asimismo, el incremento del 10 % en el número máximo de alumnos por aula debido a la configuración eficiente no comportará la concertación de nuevas unidades.
4. En caso que, en el segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, para atender las necesidades de escolarización, garantizar la libre elección de centro y la escolarización de proximidad, se supere la ratio máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, más el incremento del 10 % autorizable, el centro será calificado como centro con ratio elevada y podrá acceder a recursos adicionales, tales como personal de apoyo, dotación específica para la atención a la diversidad u otras medidas que se establezcan en la correspondiente convocatoria, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
5. El alumnado que promocione de curso en grupos para los que se haya autorizado un incremento de ratio tendrá garantizada la continuidad en el mismo centro, manteniéndose el incremento de ratio para el curso siguiente en aquellos grupos en que resulte necesario.
Artículo 16 Incremento de unidades concertadas
1. El consejero de Educación y Universidades, con el informe previo de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas y con solicitud previa del titular del centro, podrá autorizar el incremento del número de grupos en funcionamiento en los centros concertados, siempre que estos dispongan de la correspondiente autorización administrativa, con la finalidad de atender necesidades urgentes de escolarización de una zona o municipio que no puedan ser cubiertas con las unidades disponibles en los centros de la zona educativa.
2. En el bachillerato y en los centros de educación especial podrán incrementarse medias unidades concertadas en función de la ratio máxima establecida.
3. Los incrementos de unidades en los centros concertados comportarán la modificación del correspondiente concierto educativo para adaptarlo al número de unidades en funcionamiento.
Artículo 17 Reducción de unidades concertadas
1. En los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, las unidades concertadas se reducirán en función del resultado de la lectura de la configuración eficiente en la fecha que establezca la correspondiente convocatoria y de acuerdo con las agrupaciones establecidas en el Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, o en la normativa vigente que lo sustituya.
2. En el caso de que sea necesario reducir unidades concertadas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria o de educación secundaria obligatoria, la Consejería de Educación y Universidades podrá, como alternativa a dicha reducción, unificar más de un nivel en una misma unidad.
Para la educación secundaria obligatoria, será necesario un informe previo del Departamento de Inspección Educativa, que deberá pronunciarse expresamente sobre la viabilidad pedagógica de la unificación.
3. La reducción o reunificación de unidades en educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria deberá llevarse a cabo una vez finalizados los procesos de adscripción y admisión del alumnado.
4. Las medidas de reunificación o reducción de unidades previstas en el presente artículo deberán aplicarse respetando, en todo caso, las ratios máximas de alumnado por unidad establecidas en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica vigente.
5. En los centros que imparten segundo ciclo de educación infantil, las unidades concertadas se reducirán en los siguientes casos:
a) Centros con más de una unidad por curso:
Cuando el centro disponga de más de una unidad por curso, se reducirá el número de unidades concertadas si el número total de alumnos es inferior al que se indica en la siguiente tabla:
| Número de unidades | Número mínimo de alumnos |
|---|---|
| 2 unidades | 22 |
| 3 unidades | 44 |
| 4 unidades | 66 |
| 5 unidades | 88 |
| 6 unidades | 110 |
b) Centros con una única unidad por curso:
Cuando el centro disponga de una única unidad por curso, se unificarán niveles dentro de una misma unidad cuando la suma de las ratios de alumnado de dos unidades consecutivas sea inferior a 22.
La unidad que se mantendrá concertada será la correspondiente al curso con un mayor número de alumnado. Si ambos cursos tienen el mismo número de alumnado, se mantendrá la unidad del curso superior.
Si más de una de las sumas de dos unidades consecutivas es inferior a 22, la persona titular del centro podrá decidir a qué curso se aplicará la unificación.
6. En los centros que imparten educación primaria, las unidades concertadas se reducirán en los siguientes casos:
a) Centros con más de una unidad por curso:
Cuando el centro disponga de más de una unidad por curso, se reducirá el número de unidades concertadas si el número total de alumnos es inferior al que se indica en la siguiente tabla:
| Número de unidades | Número mínimo de alumnos |
|---|---|
| 2 unidades | 26 |
| 3 unidades | 51 |
| 4 unidades | 76 |
| 5 unidades | 101 |
| 6 unidades | 126 |
b) Centros con una unidad individual por curso:
Cuando el centro disponga de una única unidad por curso, se unificarán niveles dentro de una misma unidad cuando la suma de las ratios de alumnos de dos unidades consecutivas sea inferior a 25.
La unidad que se mantendrá concertada será la correspondiente al curso con un mayor número de alumnos. Si ambos cursos tienen el mismo número de alumnos, se mantendrá la unidad del curso superior.
Si más de una de las sumas de dos unidades consecutivas es inferior a 25, la persona titular del centro decidirá en qué cursos se aplicará la unificación.
7. En los centros que imparten educación secundaria obligatoria, las unidades concertadas se reducirán en los siguientes casos:
a) Centros con más de una unidad por curso:
Cuando el centro disponga de más de una unidad por curso, se reducirá el número de unidades concertadas si el número total de alumnos es inferior al que se indica en la siguiente tabla:
| Número de unidades | Número mínimo de alumnos |
|---|---|
| 2 unidades | 31 |
| 3 unidades | 61 |
| 4 unidades | 91 |
| 5 unidades | 121 |
| 6 unidades | 151 |
| 7 unidades | 181 |
b) Centros con una única unidad por curso:
Cuando el centro disponga de una única unidad por curso, se unificarán niveles dentro de una misma unidad cuando la suma de las ratios de alumnos de dos unidades consecutivas sea inferior a 28.
La unidad que se mantendrá concertada será la correspondiente al curso con un mayor número de alumnos. Si ambos cursos tienen el mismo número de alumnos, se mantendrá la unidad del curso superior.
Si todas las sumas de dos unidades consecutivas son inferiores a 28, la persona titular del centro decidirá en qué curso se aplicará la unificación.
8. En los centros que imparten bachillerato, se reducirá el número de unidades concertadas si, una vez finalizados los procesos de adscripción y admisión de alumnado, el número total de alumnado es inferior al que se indica en la siguiente tabla:
| Número de unidades | Número mínimo de alumnos |
|---|---|
| 1 unidad | 17 |
| 1,5 unidades | 26 |
| 2 unidades | 35 |
| 2,5 unidades | 51 |
| 3 unidades | 67 |
| 3,5 unidades | 83 |
| 4 unidades | 99 |
| 4,5 unidades | 115 |
| 5 unidades | 131 |
Para las unidades no previstas expresamente en la tabla, el criterio a seguir será que por cada media unidad adicional se exigirán 16 alumnos más.
9. En las enseñanzas de formación profesional, la Consejería de Educación y Universidades podrá reducir las correspondientes unidades concertadas cuando la matrícula sea inferior a la ratio mínima fijada en la resolución de convocatoria.
Como alternativa a la reducción de unidades, podrá autorizarse el inicio del ciclo cada dos años con el correspondiente concierto educativo, siempre que exista matrícula suficiente.
10. En la educación especial, como alternativa a la reducción de unidades completas, podrá autorizarse la reducción de medias unidades concertadas, previa presentación del informe del servicio competente en materia de atención a la diversidad.
11. No podrán reducirse unidades concertadas cuando dicha reducción impida que el alumnado ya escolarizado pueda completar la etapa educativa en el mismo centro.
12. La propuesta de reducción de unidades deberá ser informada a la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears.
13. La reducción de unidades en los centros concertados conducirá a la modificación del concierto educativo.
TÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO, RENOVACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO
CAPÍTULO I Convocatoria, solicitudes y documentación adjunta
Artículo 18 Convocatoria
1. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados aprobará, mediante una resolución, la convocatoria anual para el establecimiento, renovación y/o modificación de los conciertos educativos.
2. Esta convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y en la sede electrónica de la Consejería, durante el mes de enero del curso anterior para el cual se realiza la solicitud.
3. Las convocatorias indicarán expresamente:
a) Las enseñanzas y etapas objeto de concierto.
b) Los criterios de preferencia y priorización.
c) La ratio mínima de alumnado por unidad escolar en las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y grado D de nivel medio y superior, teniendo en cuenta la relación media de alumnado por unidad escolar de todos los centros financiados con fondos públicos de la zona o municipio en el que se encuentre ubicado el centro.
d) La fecha de lectura de la configuración eficiente.
e) La documentación que deberán aportar los centros solicitantes.
f) El plazo y la forma de presentación de las solicitudes.
Artículo 19 Solicitudes y documentación adjunta
1. Los centros privados tendrán que presentar las solicitudes con la documentación necesaria que establezca la resolución de convocatoria, dentro del plazo establecido por la resolución.
2. La presentación de las solicitudes con la documentación necesaria debe realizarse obligatoriamente mediante la aplicación para la gestión educativa de las Illes Balears que establezca la Consejería de Educación y Universidades.
3. La memoria explicativa que acompañe las solicitudes tiene que especificar los apartados establecidos en el artículo 21.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985.
4. Tal como dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si las solicitudes presentadas no reúnen los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se le tendrá por desistida de su solicitud.
CAPÍTULO II Valoración de las solicitudes
Artículo 20 Evaluación de las solicitudes e informes
1. Una vez verificada la aportación de la documentación exigida y valorados los apartados de la memoria, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados emitirá un informe económico y de planificación educativa, que tendrá carácter preceptivo. Para la elaboración de este informe, deberá solicitarse previamente el informe preceptivo a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.
2. En el caso de los conciertos de formación profesional, también será preceptivo el informe previo de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa. En el caso de los conciertos de educación especial, será necesario el informe previo de la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa.
Artículo 21 Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears
1. Con los informes preceptivos establecidos en el artículo 20 de este Decreto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se constituirá la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears como órgano colegiado de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
2. La Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears estará formada por los siguientes miembros:
a) Presidencia: corresponderá a la directora general de Personal Docente y Centros Concertados. La suplencia, en su caso, la ejercerá la jefa del departamento de Centros Concertados.
b) Vocales en representación de la Administración:
c) Vocales en representación de la parte social:
d) Una persona representante de la Administración local.
e) Secretario o secretaria: un funcionario o funcionaria designada por la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, con voz pero sin voto.
Los miembros que integran la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears podrán asistir a las sesiones acompañados de un asesor o asesora, cuando así lo consideren necesario. Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades podrá designar los técnicos que considere adecuados para asistir a las sesiones. Tanto los asesores o asesoras como los técnicos podrán intervenir con voz, pero sin voto, sin que esta circunstancia altere la composición ni el régimen de adopción de acuerdos del órgano colegiado.
3. Corresponde a la Comisión de Conciertos de las Illes Balears el análisis y la evaluación de las solicitudes presentadas por los centros y la formulación de las propuestas que considere oportunas.
Asimismo, corresponde a la Comisión el análisis y valoración de las alegaciones presentadas a la propuesta provisional.
Los informes, propuestas y acuerdos de la Comisión tendrán carácter no vinculante.
4. La Comisión de Conciertos Educativos se reunirá, como mínimo, dos veces el año, una para el análisis y la evaluación de las solicitudes y la otra para la valoración de las alegaciones. Las reuniones serán convocadas por la Presidencia, preferentemente en fecha posterior a la presentación de las solicitudes de concierto, excepto en casos debidamente justificados. La convocatoria tendrá que ir acompañada del orden del día y del informe económico y de planificación educativa emitido por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
6. La Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears es un órgano colegiado y, como tal, se ajustará al que disponen los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
CAPÍTULO III Concesión o denegación del concierto educativo
Artículo 22 Propuesta provisional
1. A partir de los informes preceptivos establecidos en el artículo 20 de este Decreto, oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que formular una propuesta provisional sobre la concesión o la denegación de los conciertos, la publicará y fijará un plazo de diez días hábiles para que las personas solicitantes puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que consideren procedentes según su derecho de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez la propuesta provisional se haya publicado, debe comunicarse a las personas solicitantes.
2. En el primer ciclo de educación infantil, la propuesta provisional será para las unidades autorizadas del centro, condicionada a los datos de escolarización en la fecha fijada en la resolución de convocatoria.
Artículo 23 Resolución del procedimiento de conciertos educativos, excepto el primer ciclo de educación infantil
1. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros solicitantes y oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que elaborar la propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso al régimen de los conciertos educativos solicitados. Esta propuesta debe elevarse al consejero de Educación y Universidades, para que dicte una resolución.
2. La resolución se tiene que dictar y publicar en el BOIB en el plazo de seis meses contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido este plazo sin que se haya publicado la resolución, las solicitudes se consideran desestimadas.
Artículo 24 Resolución del procedimiento en los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil
1. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros solicitantes, oída la Comisión de Conciertos Educativos y realizada la lectura de la configuración eficiente, finalizado el proceso ordinario de escolarización 0-3, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que elaborar la propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso al régimen de los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil. Esta propuesta se tiene que elevar al consejero de Educación y Universidades, para que dicte Resolución.
2. La resolución se tiene que dictar y publicar al BOIB en el plazo de seis meses contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido este plazo sin que se haya publicado la Resolución, las solicitudes se consideran desestimadas.
3. Durante la primera semana de septiembre, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados elaborará una nueva propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso al régimen de los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil, con los centros que, en la resolución del mes de agosto, no hayan concertado todas las aulas autorizadas, para incluir, mediante la lectura de la configuración eficiente, los procesos de adjudicación de plaza escolar posteriores a la finalización del proceso ordinario. Esta propuesta se elevará al consejero de Educación y Universidades, para que dicte Resolución, la cual se tendrá que publicar en el BOIB.
CAPÍTULO IV Renovación y modificación del concierto educativo
Artículo 25 Renovación de los conciertos educativos
1. Los titulares de centros educativos privados podrán solicitar a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados la renovación de los conciertos de régimen general o singular cuando finalice el plazo de validez del concierto educativo.
2. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados simplificará el procedimiento de renovación de los conciertos en la medida en que la documentación solicitada ya esté en su poder.
3. La renovación de los conciertos está condicionada a que el centro continúe cumpliendo con los requisitos que determinaron la aprobación del concierto.
4. En la renovación de los conciertos, cuando no existan asignaciones presupuestarias suficientes, se aplicarán los criterios de preferencia establecidos en el artículo 13 de este Decreto.
5. La desestimación de la renovación de los conciertos tendrá que ser motivada.
Artículo 26 Modificación de los conciertos educativos
1. Anualmente, los centros docentes privados concertados pueden solicitar la modificación del concierto ya suscrito, que puede consistir en el aumento o la reducción de unidades objeto del concierto, en la modificación de la composición o estructura educativa, o de la titularidad del centro educativo.
2. Excepcionalmente, los centros de primer ciclo de educación infantil pueden solicitar la modificación del concierto para el curso vigente a causa de situaciones sobrevenidas (alumnado recién llegado, nuevos nacidos o nuevas nacidas u otras situaciones que sean objeto de valoración por parte de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas), de acuerdo con el que prevé el artículo 29 de este Decreto.
3. La modificación del concierto se podrá iniciar de oficio o a instancia de la persona titular del centro, siendo preceptiva, en el primer caso, la audiencia de la persona interesada.
Artículo 27 Propuesta provisional
1. Una vez comprobado que el centro continúa cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto y a partir de los informes preceptivos establecidos en el artículo 20 del presente Decreto, oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados formulará una propuesta provisional sobre la renovación o modificación de los conciertos educativos. Esta propuesta se publicará y en ella se fijará un plazo de diez días hábiles para que las personas solicitantes puedan presentar alegaciones y aportar los documentos y las justificaciones que consideren procedentes en defensa de sus derecho, de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En el primer ciclo de educación infantil, la propuesta provisional será para las unidades autorizadas del centro, condicionada a los datos de escolarización en la fecha que se fije en la resolución de convocatoria correspondiente y una vez finalizado el proceso ordinario de escolarización 0-3.
Artículo 28 Resolución del procedimiento
1. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros y oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que elaborar la propuesta de resolución definitiva de renovación o modificación de los conciertos educativos, y lo tiene que elevar al consejero de Educación y Universidades, para que dicte Resolución.
2. En el caso del primer ciclo de educación infantil, se tiene que elaborar la propuesta de Resolución definitiva una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros y realizada la lectura de la configuración eficiente finalizado el proceso ordinario de escolarización 0-3.
3. La Resolución se tiene que dictar y publicar en el BOIB en el plazo de seis meses contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido este plazo sin que se haya publicado la Resolución, las solicitudes se consideran desestimadas.
Artículo 29 Modificación del concierto de primer ciclo de educación infantil (0-3 años) en el mes de enero por las solicitudes de cambios de configuración
1. Mediante las solicitudes de cambio de configuración presentadas al Servicio de Escolarización, Títulos y Legalizaciones, las personas titulares de los centros de primer ciclo de educación infantil podrán solicitar, antes del mes de enero de cada año, la puesta en funcionamiento de aulas autorizadas para el curso vigente debido a situaciones sobrevenidas, mediante un trámite telemático autenticado y de acuerdo con las condiciones que establezca la dirección general competente en materia de escolarización.
2. Revisadas las solicitudes, y de acuerdo con la lectura de la configuración eficiente, se concertarán, a partir del 1 de enero de cada año, nuevas aulas de primer ciclo de educación infantil para dar respuesta a las nuevas situaciones sobrevenidas.
3. A partir de los informes preceptivos establecidos en el artículo 20 de este Decreto, oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que formular una propuesta provisional sobre la concesión o la denegación de los conciertos, la tiene que publicar y tiene que fijar un plazo de diez días hábiles para que las personas solicitantes puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que consideren procedentes según su derecho de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros, oída la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que elaborar la propuesta de Resolución definitiva de renovación y/o modificación, y tiene que elevar esta propuesta de Resolución definitiva al consejero de Educación y Universidades, para que dicte Resolución.
5. La Resolución se tiene que dictar y publicar en el BOIB, durante la primera semana del mes de enero. Transcurrida esta fecha sin que se haya publicado la resolución, las solicitudes se considerarán desestimadas.
Artículo 30 Modificación del concierto por cambio de la titularidad del centro
1. Los centros docentes concertados que deban cambiar de titularidad deberán presentar necesariamente, dentro del expediente de cambio de titularidad, una declaración de la persona titular subrogándose en los deberes y los derechos derivados del concierto educativo vigente.
Si la nueva titularidad quiere extinguir el concierto, tendrá que proceder de acuerdo con el que prevé este Decreto para la extinción de los conciertos educativos.
2. La autorización administrativa del cambio de titularidad de un centro comportará automáticamente la modificación del documento de suscripción del concierto educativo correspondiente.
3. El cambio de titularidad no podrá implicar la interrupción del servicio educativo ni la alteración de los derechos del alumnado escolarizado en régimen de concierto durante la vigencia del concierto suscrito.
CAPÍTULO V Formalización de los conciertos educativos
Artículo 31 Formalización de los conciertos educativos
1. Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de este Decreto se tienen que formalizar en un documento administrativo electrónico, según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985.
2. En el documento administrativo tienen que constar los derechos y las obligaciones recíprocas, las características específicas del centro y las otras circunstancias derivadas de la normativa vigente en materia de educación.
3. Las modificaciones del concierto educativo posteriores a la renovación general o el acceso al régimen de conciertos educativos se tienen que formalizar mediante anexos a este documento.
4. Si, por cualquier circunstancia, al inicio del curso escolar en que se tenga que aplicar el establecimiento, la renovación o la modificación del concierto no se ha formalizado el documento administrativo correspondiente, las propuestas provisionales dictadas por la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tienen que permitir la tramitación de las nóminas del personal durante el periodo que transcurra hasta la finalización completa del procedimiento y se dicten las resoluciones definitivas sobre el establecimiento, la renovación o la modificación de los conciertos educativos para el curso escolar correspondiente.
5. Igualmente, las mencionadas propuestas provisionales tienen que permitir tramitar los módulos económicos siguientes:
a) El módulo para el sostenimiento de unidades del primer ciclo de educación infantil.
b) El módulo de personal complementario de educación especial.
c) El módulo de auxiliar técnico educativo de atención a la diversidad.
6. En caso de que la persona titular o la persona representante del centro decida no subscribir el concierto educativo, será necesario proceder a la devolución íntegra de las cantidades abonadas por la Administración educativa, tanto en cuanto a las nóminas como los gastos de funcionamiento del centro.
CAPÍTULO VI Extinción del concierto educativo
Artículo 32 Causas de extinción del concierto educativo
Los conciertos educativos se pueden extinguir o rescindir por las causas siguientes:
a) El vencimiento del plazo de vigencia.
b) El mutuo acuerdo entre las partes.
c) El incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la persona titular del centro.
d) El incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración.
e) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la cual corresponde la titularidad.
f) La declaración de concurso de acreedores.
g) La revocación de la autorización administrativa del centro.
h) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.
i) Cualquier otra causa que se establezca al concierto.
Artículo 33 Vencimiento del plazo y mutuo acuerdo
1. El vencimiento del plazo de vigencia será causa de extinción del concierto educativo, salvo que se produzca la renovación.
2. El concierto educativo también se puede extinguir por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos previstos en el artículo 49 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Artículo 34 Incumplimiento muy grave del concierto
1. La comisión de un incumplimiento muy grave por parte de la persona titular del centro dará lugar a la rescisión del concierto educativo, de acuerdo con las causas previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. La persona titular del centro puede solicitar la resolución del concierto educativo si considera que la Consejería de Educación y Universidades ha incurrido en un incumplimiento muy grave de las obligaciones que se derivan. En este supuesto, debe constituirse la Comisión de Conciliación prevista en la normativa vigente.
Artículo 35 Defunción del titular y extinción de la persona jurídica titular del centro
1. En caso de defunción de la persona titular del centro concertado, las personas herederas tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que concurran los requisitos establecidos en este Decreto, con carácter general, se presume la continuidad del centro.
2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado comportará la extinción del concierto, salvo que la organización y el patrimonio del centro pasen a ser titularidad de otra persona que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
3. Si las personas herederas optan por no continuar en el régimen de conciertos o si la nueva persona jurídica no asume las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción de este se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.
Artículo 36 Procedimiento concursal
En los casos de solicitud de procedimiento concursal a consecuencia de declaración de concurso de acreedores, y hasta que no se dicte la resolución judicial correspondiente, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, de acuerdo con los administradores concursales competentes, adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto educativo.
Artículo 37 Revocación de la autorización del centro y cese voluntario de la actividad
1. El concierto se extinguirá en caso de que la autorización administrativa del centro sea revocada por la Consejería de Educación y Universidades, de acuerdo con la normativa específica reguladora del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados, con efectos a partir de la fecha de la revocación.
2. El cese voluntario de la actividad del centro, decidido por la persona titular, también comportará la extinción del concierto.
Artículo 38 Otras causas de extinción
El documento de formalización del concierto educativo puede establecer otras causas específicas de extinción, acordadas entre las partes, siempre que no sean contrarias a las normas que regulan el régimen de conciertos.
Artículo 39 Escolarización del alumnado
1. En todos los supuestos de extinción del concierto educativo, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados puede acordar con la persona titular del centro la prórroga del concierto, con el fin de garantizar la continuidad de la escolarización del alumnado afectado.
2. En cualquier caso, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas garantizará la escolarización del alumnado afectado en otros centros sostenidos con fondos públicos de la zona, atendiendo, en lo posible, el interés de las familias.
TÍTULO V INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS
Artículo 40 Causas del incumplimiento del concierto educativo
1. Son causas de incumplimiento leve del concierto educativo por parte del titular del centro las establecidas en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, o la normativa que la sustituya.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto educativo, por parte del titular del centro, las establecidas en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, o normativa que lo sustituya.
3. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto, por parte del titular del centro, las establecidas en el artículo 62.2.bis de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, o normativa que lo sustituya.
4. El incumplimiento muy grave prescribirá a los tres años, el grave a los dos años y el leve en un año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación con el fin de corregir el incumplimiento cometido por el centro concertado.
Artículo 41 Comisión de Conciliación
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos por parte de la persona titular del centro, o con el fin de determinar un posible incumplimiento, la Consejería de Educación y Universidades constituirá la Comisión de Conciliación a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Las actuaciones de la Comisión de Conciliación tienen como finalidad el esclarecimiento de los hechos que hayan motivado su constitución y la adopción de las medidas necesarias para corregir las infracciones que, si procede, haya cometido la persona titular del centro.
Artículo 42 Constitución de la Comisión de Conciliación
1. La Comisión de Conciliación se puede constituir de oficio por la Consejería de Educación y Universidades o a solicitud de la titularidad de un centro concertado.
2. La solicitud del centro concertado tiene que incluir:
a) Las causas que justifican la constitución de la Comisión.
b) La identidad y los datos de contacto de la persona representante de la titularidad del centro y de la persona representante del consejo escolar del centro, y de las personas suplentes, en la Comisión, a fin de que puedan ser convocados a la reunión de constitución.
c) El acta de la sesión del consejo escolar del centro que acredite la elección de la persona representante del consejo escolar, y de la persona suplente.
3. En el supuesto de que la Comisión se tenga que constituir de oficio, antes de constituirla, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados tiene que comunicar formalmente al centro educativo afectado las causas que justifican la constitución de la Comisión.
Mediante esta comunicación, se otorgará un plazo máximo de siete días hábiles al centro concertado para que comunique a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados la identidad y los datos de contacto de la persona representante de la titularidad del centro y de la persona representante del consejo escolar del centro, y de las personas suplentes, que formarán parte de la Comisión, a fin de que puedan ser convocados a la reunión de constitución.
Artículo 43 Convocatoria y funcionamiento de la Comisión de Conciliación
1. La convocatoria de la Comisión de Conciliación corresponde a la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, que asumirá la presidencia. La convocatoria debe realizarse por correo electrónico y tiene que incluir el orden del día, las persones asistentes, la fecha, la hora y el formato de la reunión, que podrá ser presencial o telemática.
2. La Comisión de Conciliación es un órgano colegiado y, como tal, se regirá por este Decreto, así como por el que establecen los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 44 Composición de la Comisión de Conciliación
1. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) La directora general de Personal Docente y Centros Concertados, o el funcionario o la funcionaria en quien delegue.
b) La persona titular del centro educativo o la persona en quien delegue.
c) Un representante del consejo escolar del centro. Este representante y su suplente tienen que ser elegidos por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, entre el profesorado o padres, madres o tutores legales del alumnado que formen parte de él.
2. Cuando se considere necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión, tanto la persona representante de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados como la persona titular del centro podrán asistir a las sesiones acompañados de hasta un máximo de tres personas que actúen como personal asesor, con voz, pero sin voto. Esta designación se tiene que comunicar al resto de miembros mediante la convocatoria correspondiente.
3. La presidencia será asumida por la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, que designará un secretario o secretaria de entre el personal adscrito a esta dirección general, con voz pero sin voto.
Artículo 45 Funciones de la Comisión de Conciliación
1. Las Comisión tiene por funciones:
a) Analizar la documentación aportada por el centro y la recogida por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, así como los medios de prueba que se consideren adecuados en relación con los hechos ocurridos, que puedan suponer el eventual incumplimiento del régimen de concierto educativo.
b) Adoptar, por unanimidad, acuerdos de conciliación que incluyan medidas correctoras o compromisos por parte del centro, con el fin de restituir el eventual daño causado y evitar el inicio de un procedimiento sancionador.
c) En caso de que no se alcancen acuerdos de conciliación, levantar un acta de disconformidad en la que se hagan constar las razones y las conclusiones alcanzadas, que se elevará al consejero de Educación y Universidades, a fin de que, en su caso, se instruya el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible responsabilidad del centro y se adopten, asimismo, en su caso, las medidas provisionales necesarias para garantizar el normal desarrollo de la actividad del centro.
2. Durante la tramitación del procedimiento, la Comisión podrá solicitar los informes que considere oportunos a otros órganos y, si procede, al Departamento de Inspección Educativa, así como cualquier otra documentación relativa a los hechos que motiven el presunto incumplimiento.
3. Las actuaciones de la Comisión no podrán prolongarse más allá de dos meses, excepto en caso de prórroga debidamente justificada, que no podrá exceder de dos meses adicionales, sin perjuicio que excepcionalmente, se puedan acordar nuevas prórrogas, por causas debidamente justificadas.
Artículo 46 Efectividad de los acuerdos de la Comisión de Conciliación
1. Finalizadas sus actuaciones, la Comisión de Conciliación elaborará un acta en la cual se refieran las conclusiones y las medidas que, en su caso, se hayan adoptado. Los acuerdos serán definitivos y de directa aplicación si son conseguidos de manera unánime por todos los miembros de la Comisión.
2. En el caso de que la Comisión no alcance un acuerdo, el consejero de Educación y Universidades, vista el acta en la que se expongan las razones de la discrepancia, acordará la instrucción del procedimiento sancionador, de conformidad con el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de determinar la posible existencia de un incumplimiento del concierto educativo y, en su caso, determinar su gravedad.
Artículo 47 Sanciones por parte de la Administración educativa
Resuelto el expediente a que hace referencia el artículo anterior, y en el caso de concluirse la existencia de incumplimiento del concierto educativo, el consejero de Educación y Universidades impondrá las sanciones previstas en los apartados 4, 5 o 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
TÍTULO VI FINANCIACIÓN Y CONTROL FINANCIERO
CAPÍTULO I Financiación
Artículo 48 Financiación de los conciertos educativos
1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y de funcionamiento, se tienen que financiar según lo que establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vigente, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio.
2. Los módulos económicos de "Otros gastos", "Personal complementario" y "Otros gastos de los ciclos formativos" que figuren en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constarán de dos cuantías: estatal y autonómica.
3. La cuantía estatal de los módulos será la fijada en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
4. En el marco de la estabilidad presupuestaria y de los principios de sostenibilidad financiera, el Gobierno de las Illes Balears promoverá que la cuantía autonómica de los módulos «Otros gastos», «Personal complementario» y «Otros gastos de los ciclos formativos» experimente el mismo incremento porcentual que el que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, sin perjuicio que, con el fin de financiar los costes de los conceptos incluidos en estos módulos, la parte autonómica pueda experimentar un incremento superior al incremento estatal, con el acuerdo previo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears.
5. El módulo de sostenimiento por unidad del primer ciclo de educación infantil de los centros privados con concierto educativo será el previsto en el artículo 3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, o el módulo que pueda establecerse anualmente mediante la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, o el que se actualice mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.
6. A los centros concertados que, de acuerdo con el artículo 117.9 de la LOE, perciban cuotas del alumnado por conciertos de régimen singular, se les minorará el módulo de «Otros gastos» en la cuantía establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio, la cual ya incorpora dicha minoración.
7. Al concepto de «Otros gastos» de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos en la ratio de 30 alumnos.
8. Se podrá financiar con cargo a estos módulos cualquier gasto de funcionamiento, así como cualquier programa o experiencia pedagógica que la Consejería de Educación y Universidades considere de interés para el sistema educativo, mediante un acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II Control financiero
Artículo 49 Justificación de los gastos realizados a cargo del módulo «Otros gastos» y del módulo «Personal complementario»
1. Es competencia del consejo escolar aprobar, a propuesta de la persona titular, el presupuesto del centro en relación con los fondos procedentes de la Administración, así como la rendición anual de las cuentas. En la certificación del consejo escolar relativa a la rendición de cuentas se justificarán, de forma separada, las cantidades recibidas y los gastos realizados correspondientes a los módulos «Otros gastos» y «Personal complementario».
2. Cualquier otro gasto de funcionamiento a cargo de estos módulos se tendrá que justificar de manera individualizada.
3. Para justificar los gastos correspondientes al módulo «Otros gastos», los centros concertados tienen que reflejar los porcentajes de imputación de los gastos derivados del concierto educativo cuando se impartan otros niveles no sostenidos con fondos públicos, se realicen otras actividades o se presten otros servicios en las instalaciones del centro. Para este fin, se tienen que aplicar criterios objetivos de reparto, como por ejemplo el número de aulas concertadas y no concertadas, la superficie, el tiempo de uso, los usuarios u otros criterios que permitan imputar adecuadamente el gasto realizado.
4. Los centros con concierto educativo de régimen singular (bachillerato y grados D de nivel medio y superior) tendrán que reflejar en la justificación los importes aportados por las familias. Si el centro tiene conciertos de régimen general y singular, las aportaciones de las familias se entenderán destinadas al pago de los gastos de las unidades concertadas en régimen singular.
En caso de que haya un remanente de las cantidades abonadas por la Administración en concepto de los módulos «Otros gastos» y «Personal complementario», el centro podrá destinar, hasta el 31 de diciembre del tercer año siguiente a la fecha de finalización del curso en que se haya generado el remanente, un importe equivalente al 10 % de la cuantía total de los módulos mencionados al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro educativo.
En la justificación del curso en que se haya generado el remanente, el centro tendrá que incluir una previsión de gasto temporalizada. Asimismo, en las justificaciones de los cursos posteriores tendrá que justificar el destino efectivo de los remanentes.
La cuantía restante del remanente tendrá que ser devuelta a la Administración educativa.
5. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados aprobará las instrucciones, el modelo de justificación y el plazo de presentación, mediante una resolución.
6. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados podrá requerir de los centros concertados cualquier documentación relacionada con la justificación de los gastos, con el fin de realizar las comprobaciones necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.
Artículo 50 Justificación de los gastos de los centros con concierto educativo de primer ciclo de Educación Infantil a cargo del módulo de sostenimiento
1. Los centros con concierto educativo del primer ciclo de educación infantil tienen que presentar, para cada curso escolar, una justificación única que comprenda el total de cuantías recibidas a cargo del módulo de sostenimiento.
2. La justificación debe acreditar, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos, que son esenciales para considerar que los fondos públicos se han aplicado correctamente:
a) Que las actividades complementarias y los servicios escolares complementarios ofrecidos por el centro y las cuotas han sido autorizados por la Consejería de Educación y Universidades.
b) Que han comunicado a la Consejería de Educación y Universidades las actividades extraescolares y las cuotas correspondientes.
c) Que se cumplen los requisitos derivados del concierto educativo, especialmente en cuanto a la gratuidad del servicio educativo, el no cobro de matrícula y otras condiciones establecidas por la normativa vigente.
d) Que se presente una declaración responsable conforme a la cual el importe sobrante del módulo de sostenimiento, en caso de existir, se reinvertirá en mejoras educativas del centro.
3. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados aprobará, mediante una resolución, las instrucciones, el modelo de justificación y el plazo de presentación.
Artículo 51 Control financiero
En lo que respecta a la garantía de gratuidad de las enseñanzas objeto del concierto y al destino de los fondos públicos recibidos, los centros privados concertados quedan sujetos al control financiero establecido por las disposiciones vigentes, que atribuyen esta competencia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO VII ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESCOLARES COMPLEMENTARIOS, ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y SALIDAS ESCOLARES
Artículo 52 Actividades escolares complementarias
1. Son actividades escolares complementarias las establecidas por el centro dentro del horario de permanencia obligada del alumnado, como complemento de la actividad escolar, en las cuales pueda participar el conjunto del alumnado del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel y que tienen carácter puntual.
A tal efecto, se entienden, en todo caso, como actividades escolares complementarias las salidas escolares previstas en el artículo 54.
2. Las actividades complementarias deben incluirse en la programación general anual del centro, en la cual se tiene que justificar el carácter diferenciado de la actividad por el momento, el espacio o los recursos que se utilizan y la indicación del carácter gratuito o no gratuito.
3. Las actividades complementarias de carácter estable deben tener un nombre claramente diferenciado de las áreas y materias del currículum oficial.
4. Las actividades complementarias no pueden formar parte del horario lectivo del centro. Sin embargo, las actividades complementarias que no tengan una dedicación horaria permanente a lo largo del curso y que se consideren necesarias para el desarrollo del currículum, podrán integrarse dentro del horario lectivo.
5. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estas actividades deben programarse y llevarse a cabo de manera que no impliquen ninguna discriminación por motivos económicos.
6. Las actividades complementarias deben tener, con carácter general, carácter gratuito. Sin embargo, cuando la realización de la actividad pueda suponer un coste, no podrá tener carácter lucrativo, de acuerdo con el artículo 51.2 de la LODE.
7. Cuando, por razones personales, familiares o de salud, no participe en una actividad complementaria la totalidad del alumnado de un curso o grupo, se tiene que garantizar la atención educativa adecuada y gratuita de los alumnos afectados. Esta atención se tiene que prestar en el mismo centro durante el tiempo de realización de la actividad y se tiene que asegurar que reciban contenidos curriculares equiparables a los de la actividad complementaria.
Artículo 53 Autorización del precio de actividades complementarias
1. El titular o representante del centro debe presentar, para cada curso escolar, la solicitud de autorización del precio de las actividades complementarias ante la Consejería de Educación y Universidades.
2. Se adjuntará a la solicitud el certificado acreditativo de que el consejo escolar del centro ha emitido la información relativa a las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias y ha informado y evaluado la programación general anual, en el cual consten las actividades complementarias.
3. Con la solicitud de autorización de las actividades complementarias se tiene que adjuntar una declaración responsable del carácter no lucrativo de estas actividades, de acuerdo con el sistema que establezca la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
Artículo 54 Salidas escolares
1. Se entienden como salidas escolares las salidas de duración superior a un día que tienen lugar fuera del centro, como por ejemplo viajes de estudios, convivencias, colonias, intercambios culturales y otros similares.
2. La participación en estas actividades debe ser totalmente voluntaria.
Artículo 55 Autorización de salidas escolares
1. El titular o representante del centro tiene que presentar la solicitud de autorización de las salidas escolares, para cada curso escolar, ante el Departamento de Inspección Educativa mediante la aplicación para la gestión educativa de las Illes Balears que establezca la Consejería de Educación y Universidades.
2. Se adjuntará a la solicitud el certificado acreditativo que el consejo escolar del centro ha informado y evaluado la programación general anual, en la cual consten las salidas escolares.
Artículo 56 Servicios escolares complementarios
1. Los servicios escolares complementarios son aquellos servicios ofrecidos por los centros docentes que tienen como destinatario el alumnado, contribuyen al desarrollo adecuado de la jornada escolar y facilitan la conciliación de los horarios escolares con la vida familiar y laboral.
2. Los servicios escolares complementarios deben tener carácter voluntario para las familias.
3. A efectos de este Decreto, se consideran servicios escolares complementarios:
a) El comedor.
b) Transporte escolar.
c) El gabinete médico, psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.
d) Cualquier otro servicio de naturaleza análoga que responda a la misma finalidad educativa y social.
e) En el primer ciclo de educación infantil, las horas de atención a los niños no financiadas por el concierto educativo.
Se consideran servicios de naturaleza análoga el aula matinal y aquellos otros servicios dirigidos a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, a mejorar la comunicación de los centros con las familias y a facilitar y fomentar la inclusión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
4. De acuerdo con el artículo 51.2 de la LODE, en los centros concertados los servicios escolares complementarios no podrán tener carácter lucrativo. Se entiende que no hay carácter lucrativo:
a) Cuando las cuotas que percibe el centro por la prestación de los servicios no son superiores al coste soportado por el centro para su prestación.
b) Cuando las cuotas que percibe el centro por la prestación de los servicios son superiores al coste soportado y la diferencia se destina al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro educativo.
5. De acuerdo con el artículo 7.9 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, el establecimiento de percepciones por la prestación de los servicios complementarios que ofrezcan los centros educativos que subscriban conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil requiere la autorización de la Consejería de Educación y Universidades.
Para el resto de etapas educativas, la aprobación de las cuotas de los servicios escolares complementarios corresponde al Consejo Escolar del centro.
6. Los centros tienen que exponer públicamente el listado de servicios escolares complementarios que ofrecen con las cuotas autorizadas por la Consejería de Educación y Universidades o aprobadas por el Consejo Escolar del centro, según corresponda, y con indicación expresa de su carácter voluntario.
7. Mientras el centro no disponga de la autorización administrativa o de la aprobación del Consejo Escolar del centro, según corresponda, puede percibir por adelantado las cuotas solicitadas a las familias. En el supuesto de que las cantidades que autorice la Consejería de Educación y Universidades sean inferiores a las que el centro haya percibido, la persona titular del centro tiene que devolver los importes cobrados de más, pudiendo descontarlos de los recibos posteriores, y sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el centro.
8. De acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, es causa de incumplimiento leve del concierto por parte de la persona titular del centro percibir cantidades por servicios complementarios escolares que no hayan sido autorizados por la Consejería de Educación y Universidades o aprobadas por el Consejo Escolar del centro, según corresponda.
Artículo 57 Autorización de los servicios escolares complementarios para los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil
1. La persona titular o representante del centro tiene que presentar la solicitud de autorización de los servicios escolares complementarios y de sus cuotas, para cada curso escolar, ante la Consejería de Educación y Universidades.
2. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la documentación siguiente:
a) Certificado acreditativo que el consejo escolar del centro ha informado las directrices para la programación y desarrollo de los servicios escolares complementarios, para los centros que dispongan de Consejo Escolar.
b) Declaración responsable que los servicios escolares complementarios por los cuales se solicita la autorización no tienen carácter lucrativo.
3. En caso de que, para los cursos escolares posteriores a aquel en que se haya autorizado el servicio escolar complementario y la correspondiente cuota el centro mantenga el servicio escolar y las cuotas autorizadas o se incrementen como máximo en el porcentaje que fije, para cada curso escolar, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados mediante resolución será suficiente comunicar esta circunstancia a la dirección general mencionada.
Artículo 58 Comunicación de los servicios escolares complementarios y sus cuotas en el resto de etapas educativas
1. La persona titular o representante del centro tiene que presentar, por cada curso escolar, ante la Consejería de Educación y Universidades, una comunicación sobre los servicios escolares complementarios y sus cuotas, adjuntando:
a) El certificado del Consejo Escolar del centre de aprobación de las cuotas de los servicios escolares complementarios.
b) La declaración responsable que los servicios escolares complementarios no tienen carácter lucrativo.
2. En caso de que, para los cursos escolares posteriores a aquel en que se haya realizado la comunicación, el centro mantenga el servicio escolar y la correspondiente cuota, será suficiente con comunicar esta circunstancia a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
Artículo 59 Actividades extraescolares
1. Son actividades extraescolares las establecidas por el centro que se realicen en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión por la mañana y por la tarde del horario de permanencia del alumnado en el centro, así como las que se realicen antes o después de este horario, dirigidas a los alumnos del centro.
2. Pueden tener un carácter educativo, cultural, artístico, deportivo o lúdico, pero no pueden contener enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, ni ser susceptibles de evaluación o calificación a efectos académicos del alumnado.
3. Los centros deberán exponer públicamente el listado de actividades extraescolares que ofrecen, con las cuotas, y con indicación expresa de su carácter voluntario.
4. De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las cuotas por actividades extraescolares no pueden tener carácter lucrativo. Sin embargo, los ingresos derivados podrán destinarse al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro.
Artículo 60 Comunicación de las actividades extraescolares y sus cuotas
La persona titular o la persona representante del centro tiene que presentar para cada curso escolar, ante la Consejería de Educación y Universidades, una comunicación sobre las actividades extraescolares y sus cuotas, a la cual tiene que adjuntar:
a) El certificado del Consejo Escolar del centro de aprobación de las actividades extraescolares y de sus cuotas.
b) Declaración responsable sobre que la actividad extraescolar no tiene carácter lucrativo.
c) Denominación de la actividad extraescolar.
d) Número aproximado de alumnado participando.
e) Coste de la actividad, diario y mensual, por alumno.
Artículo 61 Procedimiento de autorización y comunicación
1. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados aprobará las instrucciones, los modelos de solicitud y de comunicación correspondientes y el plazo de presentación, mediante resolución.
2. La autorización administrativa de las cuotas de las actividades complementarias y, en el caso del primer ciclo de educación infantil, de los servicios escolares complementarios y de sus cuotas será por curso escolar, sin perjuicio del que establece el artículo 57.3 en cuanto a la comunicación de su continuidad.
3. La autorización mencionada corresponde a la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, mediante resolución.
4. El plazo máximo para resolver es de tres meses. Si transcurrido este plazo la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados no ha notificado resolución expresa, la persona solicitante puede entender estimada su solicitud.
TÍTULO VIII DOTACIÓN HORARIA, PERSONAL DOCENTE, PROFESIONALES DEL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, FINANCIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ACADÉMICOS O DE TITULACIÓN Y PROFESIONALES, FINANCIACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCIONES DE CONTRATO
CAPÍTULO I Dotación horaria
Artículo 62 Dotación horaria financiada por unidad concertada
1. La dotación horaria semanal para el equipo docente necesario por unidad concertada para impartir el plan de estudios vigente a cada nivel o etapa objeto de concierto, y que será objeto de financiación, es la que se establece en los artículos siguientes.
2. A efectos de este Decreto, se entiende por equipo docente necesario el conjunto de profesorado que imparte las materias del currículum escolar, que desarrolla tareas propias de los cargos de gobierno, de orientación o de coordinación pedagógica, así como el personal docente que tenga a su cargo tareas que se deriven del proyecto educativo del centro.
3. La dotación horaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, se establece hasta un máximo de la jornada ordinaria completa que, para cada etapa educativa, determine anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a efectos de la financiación de las retribuciones y de las cuotas de la Seguridad Social, aunque esta esté integrada por horas lectivas y complementarias.
Artículo 63 Dotación horaria para primer ciclo de educación infantil
Para la etapa de primer ciclo de educación infantil, se establece, en función del número total de unidades, la dotación horaria siguiente:
| Número total de unidades |
Dotación horaria (maestro o maestra) |
|---|---|
| De 1 a 5 unidades | 1 |
| De 6 a 8 unidades | 2 |
| De 9 a 11 unidades | 3 |
Artículo 64 Dotación horaria para segundo ciclo de educación infantil
Para la etapa de segundo ciclo de educación infantil, se establece, en función de la tipología del centro y del número total de unidades, la dotación horaria por unidad siguiente:
| Número total de unidades | Dotación horaria por unidad |
|---|---|
| Hasta 5 unidades | 33 |
| Más de 5 unidades | 31 |
| Número total de unidades de EI | Dotación horaria por unidad |
|---|---|
| Hasta 5 unidades | 33 |
| De 6 a 8 unidades | 32 |
| De 9 a 11 unidades | 31 |
| De 12 a 15 unidades | 30 |
| Más de 15 unidades | 29 |
Artículo 65 Dotación horaria para educación primaria
Para la etapa de educación primaria se establece, en función de la tipología del centro y del número total de unidades, la dotación horaria por unidad siguiente:
| Número total de unidades | Dotación horaria por unidad |
|---|---|
| Hasta 11 unidades | 32 |
| Más de 11 unidades | 30 |
| Número total de unidades EP | Dotación horaria por unidad |
|---|---|
| Hasta 11 unidades | 32 |
| 12 unidades con menos de 6 unidades de EI | 32 |
| 12 unidades con 6 unidades de EI | 31 |
| De 13 a 17 unidades | 31 |
| 18 unidades con menos de 9 unidades de EI | 31 |
| 18 unidades con 9 unidades de EI | 30 |
| De 19 a 23 unidades | 30 |
| Más de 23 unidades | 29 |
Artículo 66 Dotación horaria para educación secundaria obligatoria
1. Para la etapa de educación secundaria obligatoria se establece la dotación horaria por unidad siguiente:
| Nivel | Número de unidades | Dotación horaria por unidad |
|---|---|---|
| 1º. y 2º. curso ESO |
Hasta 4 unidades | 43 |
| Más de 4 unidades | 42 | |
| 3º. curso ESO | 1 unidad | 46 |
| 2 unidades | 43 | |
| 3 o más unidades | 42 | |
| 4º. curso ESO | 1 unidad | 54 |
| 2 unidades | 45 | |
| 3 o más unidades | 43 |
2. Para el programa de diversificación curricular (PDC) se establece la dotación horaria por unidad de 23 horas semanales en 3º. de ESO y de 27 horas semanales en 4º. de ESO.
Artículo 67 Dotación horaria para bachillerato
1. Para bachillerato se establece, en función del número de unidades de cada curso, la dotación horaria siguiente:
| Número de unidades | 1 | 1,5 | 2 | 2,5 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Dotación horaria | 53 | 87 | 96 | 125 | 136 | 181 | 217 | 255 | 304 | 348 | 391 |
2. A partir de las tres unidades, para cada medio grupo, se establece una dotación horaria de 22 horas adicionales, tanto para el primer curso como para el segundo.
3. En el caso de que un centro disponga de media unidad de bachillerato artístico, la dotación horaria será la establecida en el apartado 1, más una dotación horaria de 8 horas en primer curso y de 15 horas en segundo curso.
Artículo 68 Dotación horaria para ciclos formativos
1. Para los ciclos formativos de grado básico, se establece una dotación horaria de 36 horas por cada unidad de primero y segundo curso.
2. Para los centros que disponen de dos ciclos formativos de grado básico, se establece una dotación horaria adicional de 6 horas, y para los centros que disponen de tres o más ciclos formativos de grado básico, una de 9 horas. Estas horas tienen que ser de la especialidad de pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y/u orientación.
3. Para los ciclos formativos de grado medio, se establece una dotación horaria de 42 horas por cada unidad de primero y segundo curso.
4. Para los ciclos formativos de grado superior, se establece una dotación horaria de 44 horas por cada unidad de primero y segundo curso.
5. Para los ciclos formativos de grado superior, se establece una dotación horaria adicional de 3 horas por cada unidad de primer curso y 2 horas por cada unidad de segundo curso para el módulo en inglés.
Artículo 69 Dotación horaria para educación especial
1. Para educación especial, se establece, por cada unidad infantil/básica, una dotación horaria de 32 horas.
2. Para educación especial, se establece, por cada unidad de transición de la vida adulta, una dotación horaria de 50 horas.
3. Para las aulas UEECO, se establece, por cada unidad de básica 1, una dotación horaria de 24 horas y, por cada unidad de básica 2, una dotación horaria de 30 horas.
Artículo 70 Dotación horaria para orientación en educación infantil y primaria
1. Para los centros privados concertados con educación infantil y educación primaria, o únicamente educación primaria, se establece, en función del número total de unidades de educación infantil y de educación primaria, la dotación horaria de orientación educativa siguiente:
| Número total de unidades | Dotación horaria |
|---|---|
| Hasta 3 unidades | 3 horas |
| De 4 a 9 unidades | 12 horas |
| De 10 a 17 unidades | 15 horas |
| De 18 a 25 unidades | 23 horas |
| De 26 a 33 unidades | 30 horas |
| De 34 a 41 unidades | 36 horas |
| De 41 a 48 unidades | 42 horas |
| De 49 a 56 unidades | 46 horas |
Artículo 71 Dotación horaria para orientación en educación especial
Para los centros privados concertados de educación especial se establecerá, en concepto de orientación educativa, la dotación horaria resultante de dividir el número de alumnos del centro entre 90 y multiplicar el resultado por 23, correspondiente al número de horas lectivas semanales. El número mínimo de horas que se concertarán será de6.
Artículo 72 Dotación horaria para psicólogo educativo
1. Para los centros privados concertados con educación secundaria obligatoria y/o bachillerato y/o formación profesional, se establece, en función del número de alumnos, la siguiente dotación horaria para psicólogo educativo:
| Número total de alumnos | Dotación horaria |
|---|---|
| Menos de 100 alumnos | 5 horas |
| De 100 a 450 alumnos | 10 horas |
| Más de 450 alumnos | 15 horas |
2. Para los centros privados concertados con educación primaria se establece, en función del número de alumnos, la dotación horaria de psicólogo educativo siguiente:
| Número total de alumnos | Dotación horaria |
|---|---|
| Menos de 160 alumnos | 5 horas |
| De 160 a 500 alumnos | 10 horas |
| Más de 500 alumnos | 15 horas |
3. A efectos de financiación, se equipará la figura del psicólogo educativo a la figura de orientador educativo en los centros concertados de las Illes Balears.
Artículo 73 Centros de Referencia y Apoyo (CRS)
1. Los centros de educación especial pueden desarrollar la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria dictada por la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, previamente evaluadas las necesidades por el servicio de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa.
2. Para cada unidad de referencia y apoyo, se establece la dotación horaria semanal siguiente:
a) 24 horas de personal especialista en pedagogía terapéutica o audición y lenguaje.
b) 6 horas de orientación educativa.
c) 3 horas de coordinación. A partir de la tercera unidad, el número de horas para coordinación será de 2 horas.
Mediante resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, se puede ampliar la dotación de cada unidad en función del número y de las características de las intervenciones que sean objeto del servicio. Este incremento se ajustará mediante dotaciones de apoyo en cuartos de módulo (6 horas).
Artículo 74 Distribución de horas no incluidas en el currículum
1. La dotación horaria semanal, además de las horas semanales para impartir el currículum de cada nivel educativo, incluye:
a) Horas de apoyo, sustituciones y desdoblamiento de grupos en las diferentes áreas, materias o módulos de conocimiento.
b) Horas de orientación en el ámbito de la psicología y pedagogía en educación secundaria obligatoria.
c) Horas para tareas de gestión y coordinación.
2. Se establece la siguiente distribución de las horas no incluidas en el currículum, para cada tipo de centro y para los diferentes niveles:
a) Centros sin educación primaria que imparten segundo ciclo de educación infantil:
La dotación horaria por unidad a que se refiere el artículo 64 tiene que cubrir el apoyo, las tareas de dirección y alguna de las sustituciones. Los centros con hasta 5 unidades podrán destinar a tareas de dirección y coordinación, como máximo, 1 hora por unidad. Los centros con 6 o más unidades podrán destinar como máximo 6 horas a tareas de dirección/coordinación.
b) Centros que solo imparten educación primaria:
| Número total de unidades | Dotación horaria para apoyos y sustituciones | Dotación horaria para coordinación | Dotación horaria para dirección |
|---|---|---|---|
| Hasta 11 unidades | 20 | 8 | 14 |
| De 12 a 17 unidades | 33 | 11 | 16 |
| De 18 a 23 unidades | 46 | 14 | 18 |
| De 24 a 29 unidades | 64 | 18 | 21 |
| De 30 a 35 unidades | 81 | 21 | 23 |
c) Centros que imparten educación infantil y primaria:
| Número total de unidades | Dotación horaria para apoyos y sustituciones | Dotación horaria para coordinación | Dotación horaria para dirección |
|---|---|---|---|
| Hasta 17 unidades | 39 | 10 | 14 |
| De 18 a 26 unidades | 68 | 15 | 19 |
| De 27 a 35 unidades | 73 | 20 | 24 |
| De 36 a 44 unidades | 94 | 23 | 27 |
| De 45 a 53 unidades | 103 | 28 | 32 |
d) Centros de educación secundaria obligatoria
| Número total de unidades | Dotación horaria para apoyos, desdoblamientos y sustituciones |
Dotación horaria para coordinación | Dotación horaria para dirección | Dotación horaria para orientación |
|---|---|---|---|---|
| Hasta 3 unidades | 8 | 2 | 5 | 4 |
| De 4 a 5 unidades | 18 | 4 | 8 | 8 |
| De 6 a 7 unidades | 27 | 6 | 12 | 12 |
| De 8 a 9 unidades | 34 | 8 | 18 | 16 |
| De 10 a 11 unidades | 41 | 10 | 24 | 20 |
| Número total de unidades | Dotación horaria para apoyos, desdoblamientos y sustituciones |
Dotación horaria para coordinación | Dotación horaria para dirección | Dotación horaria para orientación |
|---|---|---|---|---|
| Hasta 3 unidades | 9 | 2 | 5 | 4 |
| De 4 a 5 unidades | 20 | 4 | 8 | 8 |
| De 6 a 7 unidades | 28 | 6 | 14 | 12 |
| De 8 a 9 unidades | 36 | 8 | 20 | 16 |
| De 10 a 11 unidades | 45 | 10 | 25 | 20 |
e) Centros de educación especial infantil y básica:
| Número total de unidades | Dotación horaria para apoyos, desdoblamientos y sustituciones |
Dotación horaria para coordinación | Dotación horaria para dirección |
|---|---|---|---|
| 1 unidad | 4 | 1 | 2 |
| 2 unidades | 8 | 2 | 4 |
A partir de la tercera unidad, la plantilla de ratios aumenta proporcionalmente al número de unidades.
f) Centros de educación especial con Programas de Formación para Transición a la Vida Adulta (TVA):
Las horas no incluidas en el currículum se destinarán, una hora por grupo, a la coordinación pedagógica, dos horas a funciones de orientación, y el resto a la cobertura de apoyos, desdoblamientos y sustituciones.
g) Centros de Bachillerato:
Las horas no incluidas en el currículum se destinarán, en primer lugar, a cubrir la oferta de materias de modalidad y optativas previstas en los diferentes itinerarios y, posteriormente, como mínimo, una hora por grupo a la coordinación pedagógica, una a la orientación y el resto a las tareas de dirección.
Artículo 75 Dotación horaria para otros conceptos
1. Se establece la dotación de otras horas en los términos siguientes:
- Programa de reutilización de libros de texto: una hora por cada 200 alumnos adheridos o fracción, a partir del segundo año de funcionamiento del programa.
- Formación profesional dual: seis horas de coordinación para el tutor o tutora de cada ciclo.
- Primera lengua de enseñanza: seis horas por unidad por cada nueve o más alumnos matriculados en una lengua de enseñanza diferente al resto del grupo. En los centros con dos o más unidades por curso, la dotación de horas solo se concederá cuando no es posible reagrupar los alumnos que hayan escogido la misma lengua de enseñanza en una única unidad.
- Plan de Atención Lingüística y Cultural (PALIC): los centros que imparten educación secundaria obligatoria recibirán una dotación horaria adicional en función del número de alumnado recién llegado, contados hasta el 3 de mayo, de acuerdo con estos intervalos:
A tal efecto, se entiende por alumnos recién llegados los alumnos sin matrícula activa durante los dos últimos cursos académicos.
- Personal docente mayor de 55 años: la dotación horaria correspondiente se establecerá previamente mediante el acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada, el cual se tendrá que elevar al Consejo de Gobierno para su ratificación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. Una vez aprobada el Acuerdo, los centros que lo soliciten podrán acogerse a esta dotación horaria mediante el procedimiento establecido en la resolución correspondiente de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados.
- Hora de coordinación por función tutorial: la dotación horaria correspondiente se establecerá previamente mediante el acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada, el cual se tendrá que elevar al Consejo de Gobierno para su ratificación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. Una vez aprobada el acuerdo, los centros que lo soliciten podrán acogerse a esta dotación horaria mediante el procedimiento establecido en la resolución correspondiente de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
2. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados puede autorizar otros conceptos puntuales diferentes de los fijados con carácter general en los puntos anteriores, con el informe previo de la Comisión de Conciertos. En estos casos, los centros interesados tienen que presentar una solicitud acompañada de una memoria detallada y explicativa de los motivos que la justifican.
Artículo 76 Dotación horaria para el personal para atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
1. El alumnado de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, incluidos los de los programas de diversificación curricular (PDC), y de los ciclos formativos de grado básico que, por sus características, presentan necesidades educativas especiales, deben disponer de los recursos adecuados para tener garantizada una educación de calidad, de acuerdo con lo que prevén la LOE, según la redacción dada por la LOMLOE, el decreto 39/2011 de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, y el Decreto 67/2008 de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.
2. El alumnado con falta de autonomía derivada de necesidades educativas específicas o de problemas graves de salud, cuando así se dictamine, debe ser atendido por auxiliares técnicos educativos o cuidadores, bajo la responsabilidad y la supervisión del equipo educativo.
3. Se tiene que financiar una dotación básica equivaliendo a treinta y ocho horas de contrato de un auxiliar técnico educativo, que se tiene que asignar a las unidades ordinarias de educación infantil de segundo ciclo, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.
Para ajustar mejor esta dotación a las necesidades del alumnado de cada centro, además del medio módulo (19 horas) o del entero (38 horas), se pueden financiar cuartos de módulo (9,5 horas).
Los centros podrán destinar esta dotación horaria a atender alumnos con falta de autonomía derivada de necesidades educativas específicas o de problemas graves de salud de primer ciclo de educación infantil sin que esto altere la asignación a la unidad ordinaria que corresponda.
4. La dotación básica de auxiliar técnico educativo se tiene que complementar, para cada centro, con una dotación horaria adicional, dado que este recurso está vinculado a cada curso.
5. En cuanto a los centros concertados que solo presentan concierto de primer ciclo de educación infantil podrán solicitar una dotación horaria por curso escolar en los términos y condiciones que establezca una resolución de la directora general de Personal Docente y Centros Concertados.
6. Se financiarán los centros con una dotación horaria básica de especialistas en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y atención a la diversidad, de acuerdo con la resolución a que hace referencia la disposición final segunda de este Decreto.
Para ajustar mejor esta dotación a las necesidades del alumnado de cada centro, además del medio módulo (12 horas) o del entero (24 horas), se pueden financiar cuartos de módulo (6 horas).
7. La dotación horaria básica de cada centro se tiene que complementar con una dotación horaria adicional para cada curso escolar hasta llegar al cien por cien, con el fin de garantizar una atención educativa inclusiva y equitativa, de acuerdo con las necesidades de cada centro, la actualización anual de los criterios, que tendrán que ser los mismos que se apliquen en los centros públicos, y la disponibilidad presupuestaria.
Las variaciones de los gastos de personal derivadas de esta dotación adicional se tienen que regularizar al final de cada curso escolar.
8. Para los centros que renueven el concierto educativo, la dotación horaria básica no puede ser inferior a la del curso 2025-2026.
9. A efectos del que disponen los apartados anteriores, cada curso escolar, la directora general de Personal Docente y Centros Concertados tiene que dictar una Resolución porque los centros privados concertados puedan:
a) Solicitar una dotación horaria adicional de especialistas en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y atención a la diversidad. Esta Resolución tiene que establecer unos criterios objetivos que deben tener en cuenta el número de alumnos escolarizados en cada centro que requieren apoyo de estos especialistas, el tipo de apoyo que necesita el alumno y las características propias de cada centro escolar, así como los criterios que determine el servicio con competencias en atención a la diversidad para los centros públicos.
b) Solicitar una dotación adicional de auxiliares técnicos educativos. Esta Resolución tiene que establecer unos criterios objetivos que deben tener en cuenta el número de alumnos escolarizados en cada centro que requieran apoyo de un auxiliar técnico educativo, así como los criterios que determine el servicio con competencias en atención a la diversidad para los centros públicos.
Artículo 77 Dotación máxima horaria
1. La dotación horaria total máxima por hora por centro es el resultado de sumar:
a) Las horas que correspondan según los artículos 63 al 69, en función del nivel educativo y del número de unidades concertadas.
b) Las horas previstas en el artículo 70 para los centros privados concertados con educación infantil y primaria o solo educación primaria.
c) Las horas previstas en el artículo 72 para los centros privados concertados con educación primaria y/o educación secundaria obligatoria y/o bachillerato y/o formación profesional.
d) Las horas previstas en los artículos 71 y 73 para los centros privados concertados de educación especial.
e) Las horas previstas en el artículo 75, en los casos que corresponda.
f) Las horas previstas en el artículo 76, en los casos que corresponda, y solo las referidas a dotación básica y adicional de personal especialista en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y atención a la diversidad.
2. Se tienen que añadir también las horas del personal docente del centro correspondientes al personal liberado sindical.
3. Igualmente, se tienen que añadir las horas que correspondan a cada centro en concepto de desarrollo de las actividades y funciones de participación y representación institucionales y, también en relación a las actuaciones relacionadas con la formación permanente del profesorado de las organizaciones participantes en la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears, de acuerdo con el Acuerdo suscrito entre la Consejería de Educación y Universidades, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada concertada, y las cooperativas de enseñanza de las Illes Balears para favorecer la participación institucional.
Artículo 78 Dotación de auxiliar técnico educativo en los centros privados concertados de educación especial
En los centros privados concertados de educación especial, se tiene que financiar la dotación horaria de auxiliar técnico educativo en los términos que establece el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de septiembre de 2024 por el cual se modifica el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de Reactivación del Acuerdo 2016 y Nuevo acuerdo marco (2023-2027) de mejora para la Enseñanza Privada Concertada y el Anexo 21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
CAPÍTULO II Personal docente
Artículo 79 Selección del personal docente
1. A la hora de cubrir las vacantes del personal docente de las unidades concertadas, las personas físicas o jurídicas titulares de centros concertados tienen que actuar según los criterios acordados con el consejo escolar del centro, de acuerdo con los principios del mérito y la capacidad y la normativa vigente en materia de titulaciones.
2. Los centros tienen que anunciar públicamente las vacantes, que también se tienen que publicar en la página web de la Consejería de Educación y Universidades mediante el formulario disponible para los centros.
3. Para cubrir necesidades temporales, la persona titular del centro puede contratar directamente el personal docente, siempre que se cumpla la normativa laboral vigente y que se informe al consejo escolar del centro.
4. La persona titular o representante del centro tiene que garantizar que el personal docente contratado cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.
Artículo 80 Requisitos académicos y de titulación del personal docente
1. El personal docente de los centros privados concertados tiene que cumplir las condiciones académicas de titulación para las áreas, materias o los módulos que imparta en cada etapa educativa, así como acreditar el dominio de las lenguas oficiales, de acuerdo con el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, y la normativa de despliegue.
2. El personal docente tiene que estar en posesión de la titulación correspondiente de acuerdo con la normativa siguiente:
Artículo 81 Certificado que acredita la no inscripción en el Registro Central de delincuentes sexuales
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, todo el personal docente del centro deberá disponer del certificado que acredita que no está inscrito en el Registro Central de delincuentes sexuales.
El personal docente deberá aportar este certificado al centro, que verificará su cumplimiento.
Artículo 82 Horas del profesorado de los ciclos formativos de grado básico, medio y superior
1. En los ciclos formativos de grado básico, la distribución horaria del personal docente de educación primaria que pueda continuar en este ciclo, de los licenciados o licenciadas equivalentes y del profesorado técnico (diplomados o similares) se tiene que fijar según la titulación mínima requerida para cada módulo, de acuerdo con la resolución a que hace referencia la disposición final segunda de este Decreto.
2. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la distribución horaria de los docentes licenciados equivalentes y de los docentes técnicos (diplomados o similares) se tiene que fijar según la titulación mínima requerida para cada módulo, de acuerdo con la resolución a que hace referencia la disposición final segunda de este Decreto.
3. El personal docente que imparta módulos profesionales de los ciclos formativos de grado básico, medio y superior como técnico de formación profesional, pero que esté en posesión de un título universitario de grado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, o equivalente, será financiado con cargo al módulo de gastos de personal docente «profesorado de secundaria» del nivel correspondiente, de acuerdo con lo establecido en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre que exista disponibilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 83 Formación y evaluación de la formación del personal docente de los centros concertados
1. El personal docente de los centros concertados tiene el derecho de participar en actividades de formación permanente, organizadas por la administración educativa, en igualdad de condiciones que el personal de la red pública.
2. La Consejería de Educación y Universidades establecerá mecanismos para garantizar:
a) El acceso de este personal a las convocatorias oficiales de formación permanente.
b) La posibilidad de obtener acreditaciones y certificados de participación con los mismos efectos que en la red pública.
c) La inclusión de este personal en los programas de formación digital e innovación pedagógica.
3. La evaluación de la formación mencionada del personal docente de los centros concertados se llevará a cabo bajo los mismos criterios establecidos para el personal docente de la educación pública, de acuerdo con las normativas regionales y estatales vigentes.
Artículo 84 Antigüedad a efecto de la financiación de trienios
A efectos de la financiación de los trienios, se entenderá por antigüedad en la misma empresa la antigüedad lograda en empresas que pertenezcan a la misma entidad religiosa o fundación o al mismo grupo de empresas, siempre que los servicios se hayan logrado en centros concertados.
CAPÍTULO III Financiación del personal docente que no reúne los requisitos académicos o de titulación
Artículo 85 Financiación de las contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario del personal docente que no reúnen todos los requisitos académicos por la normativa vigente
1. Para garantizar el servicio educativo, que tiene carácter esencial, los centros concertados pueden solicitar la financiación de contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de personal docente que no disponga de todos los requisitos de titulación exigidos por la normativa vigente.
2. A tal efecto, corresponde a la directora general de Personal Docente y Centros Concertados aprobar las instrucciones para solicitar esta financiación, establecer el modelo de solicitud y determinar el plazo de presentación.
3. Corresponde a la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta del Departamento de Inspección Educativa y del departamento competente en centros concertados, autorizar, a los efectos de su financiación, la contratación con carácter provisional, temporal y extraordinario del personal docente que no reúna todos los requisitos académicos y de titulación, siempre que el solicitante acredite suficientemente que esta contratación es la única opción que permite garantizar el derecho en la educación del alumnado.
Artículo 86 Requisitos para la autorización
Son requisitos para autorizar, a los efectos de su financiación, la contratación con carácter provisional, temporal y extraordinario de personal docente que no reúne todos los requisitos académicos y de titulación, que la persona solicitante acredite lo siguiente:
a) La imposibilidad de contratar a alguna de las personas que figuren a la bolsa de aspirantes a funcionarios interinos que hayan autorizado la Consejería a ceder sus datos a los centros concertados o, en su caso, que el profesorado haya manifestado por escrito que no está interesado en la oferta del centro concertado.
b) En el caso de vacantes, que el centro haya cumplido lo dispuesto en el artículo 79.2.
c) Que la persona candidata propuesta por el centro para ser contratada esté en posesión de los títulos a que se refieren los artículos 92 a 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en función de las enseñanzas que deba impartir.
Artículo 87 Informe técnico
1. La jefa del Departamento de Centros Concertados emitirá, en relación con la solicitud presentada por el centro, un informe favorable o desfavorable sobre la financiación, con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa.
2. En todo caso, el informe deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de educación infantil y primaria, si el centro solicitante propone a más de una persona candidata para ser contratada, el informe favorable a la contratación deberá respetar el orden de prelación según el cual prevalecerá estar en posesión de la mención en la especialidad correspondiente, cuando proceda, respecto del Certificado de Capacitación para la Enseñanza de y en Lengua Catalana para la Educación Primaria (CCIP).
b) En el caso de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, si el centro solicitante propone a más de una persona candidata para una plaza, el informe favorable a la contratación tiene que respetar la prelación siguiente:
1º. Estar en posesión de la formación superior adecuada o de experiencia laboral en la materia y de la formación pedagógica y didáctica (CAP o Máster Universitario de Formación del Profesorado).
2º. Estar en posesión de la formación superior adecuada o de experiencia laboral en la materia y del Certificado de Capacitación para la Enseñanza de y en Lengua Catalana en la Educación Secundaria (CCS).
3º. Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica (CAP o Máster Universitario de Formación del Profesorado) y del Certificado de Capacitación para la Enseñanza de y en Lengua Catalana en la Educación Secundaria (CCS).
4º. Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica (CAP o Máster Universitario de Formación del Profesorado).
5º. Estar en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza de y en Lengua Catalana en la Educación Secundaria (CCS).
Artículo 88 Contenido de la resolución de autorización
1. La resolución establecerá los términos de la financiación provisional, temporal y excepcional.
2. En todo caso, solo se podrán financiar los salarios y las cuotas a la Seguridad Social a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. La resolución indicará el plazo perentorio en que los centros concertados tienen que presentar la documentación acreditativa de la contratación del personal docente, según los términos establecidos en las instrucciones aprobadas para cada curso escolar sobre la tramitación y gestión del pago delegado de la nómina del personal docente de los centros concertados, y sobre el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista de los centros concertados, las personas titulares del cual son cooperativas de enseñanza de trabajo asociado.
4. Transcurridos quince días hábiles desde la notificación de la resolución de financiación sin que se haya presentado a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados la documentación acreditativa de la contratación, la resolución quedará sin efectos de forma automática, sin perjuicio que el centro afectado pueda presentar una nueva solicitud, la cual se financiará, en su caso, a partir de la fecha en que se haya presentado.
5. En el supuesto de que la contratación que efectúe el centro no se ajuste a los términos de financiación establecidos en la resolución, se dictará una resolución expresa por la cual la primera quedará sin efecto y, si se da el caso, se iniciará un procedimiento de reintegro de ingresos indebidos.
Artículo 89 Modificaciones de la autorización que no requerirán la presentación de una nueva solicitud
No deberá presentarse una nueva solicitud en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de sustituciones por períodos de maternidad o paternidad, acumulación de lactancia y vacaciones recuperables derivadas de la acumulación de la lactancia, siempre que se mantengan la misma persona sustituta, el mismo horario de la persona titular y se disponga de una resolución de financiación anterior.
b) Cuando se trate de la sustitución por un período de incapacidad temporal (IT), siempre que en el mismo curso se disponga de una resolución de financiación anterior por incapacidad temporal (IT), se mantengan la misma persona sustituta y el mismo horario de la persona titular.
c) Cuando se trate de sustituciones por un período de incapacidad temporal (IT) para el que se disponga de una resolución de autorización de financiación de la contratación y el período de baja se prolongue más allá de la finalización de un curso escolar, siempre que se mantengan la misma persona sustituta y el mismo horario de la persona titular.
Artículo 90 Información a los agentes sociales
La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados convocará, con carácter mensual, una reunión para informar a las patronales y a los sindicatos sobre las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
CAPÍTULO IV Financiación de las indemnizaciones por extinciones de contrato del personal docente de los centros concertados
Artículo 91 Supuestos de financiación de la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas del personal docente
1. La Consejería de Educación y Universidades financiará las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del personal docente que presta servicios en los centros concertados, siempre que estas extinciones se ajusten al régimen de conciertos educativos.
2. Los supuestos de financiación son los siguientes:
a) Extinción por causas objetivas de personal docente de centros concertados contratado para cubrir dotación adicional en la categoría de audición y lenguaje (AL), atención a la diversidad (AD) y/o pedagogía terapéutica (PT), que pierda la totalidad de las horas concertadas por las cuales está contratado en un centro como consecuencia de la reducción de horas de dotación adicional respeto el curso anterior.
b) Extinción por causas objetivas de personal docente de centros concertados contratado para cubrir situaciones sobrevenidas que pierda la totalidad de las horas concertadas por las cuales está contratado en un centro como consecuencia de la finalización del curso escolar o de la situación sobrevenida.
c) Extinciones por causas objetivas de personal docente de centros concertados que pierda la totalidad de las horas concertadas por las cuales está contratado en un centro como consecuencia de la finalización de un nivel educativo de un aula flotante atribuida al centro para cubrir una punta de demanda de escolarización.
d) Extinciones por causas objetivas de personal docente de centros concertados contratado mediante partidas con fondos finalistas, como consecuencia de la finalización de la ejecución del fondo.
3. Si los supuestos anteriores solo afectan una parte de la jornada de la persona docente, y el docente opta por la rescisión del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el correspondiente abono de la indemnización que establece el artículo 41.3 del Estatuto del Trabajador, la administración financiará la indemnización, siempre que se calcule en los términos establecidos en el artículo 92 de este Decreto.
Artículo 92 Cantidad que financiar en concepto de indemnizaciones por extinción de contrato por causas objetivas
1. Solo se financiarán las de indemnizaciones por extinción de contrato por causas objetivas en los supuestos previstos en el artículo 91 de este Decreto.
2. El centro, en ejercicio de su potestad organizativa, puede determinar qué docente es objeto de extinción del contrato por causas objetivas. Aun así, en situación de igualdad de condiciones, la cantidad que tiene que financiar la Consejería de Educación y Universidades en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas será la que corresponda al docente con menos antigüedad.
3. En caso de que la reducción de horas acordada por la Consejería de Educación y Universidades supere el número de horas del contrato del docente con menos antigüedad, se añadirá a la indemnización la cantidad que correspondería a la extinción por causas objetivas del siguiente docente con menos antigüedad, y así sucesivamente hasta completar el total de horas reducidas.
4. La Consejería de Educación y Universidades no abonará, en ningún caso, la indemnización adicional por carencia de preaviso, salvo que el retraso en la comunicación sea atribuible a la extemporaneidad de la decisión de la Administración educativa. Tampoco asumirá el importe de la indemnización previsto en el convenio colectivo aplicable o en un acuerdo entre empresa y trabajador que exceda de la indemnización legal prevista para la extinción del contrato por causas objetivas en el momento en que se produzca esta extinción.
5. En ningún caso las cantidades financiadas pueden superar las que resulten de la aplicación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el equivalente correspondiente a cada ejercicio.
Artículo 93 Abono de la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas
1. El centro concertado abonará directamente al docente despedido la indemnización que corresponda y remitirá a la Consejería de Educación y Universidades la documentación justificativa siguiente:
a) Copia de la carta de comunicación de la extinción por causas objetivas al docente y de la nómina o liquidación de la indemnización efectuada por el centro.
b) Documento bancario justificativo del pago.
c) Baja de la cuenta de cotización del centro concertado a la Seguridad Social.
2. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados dictará la resolución de abono en el centro de las cantidades que correspondan de acuerdo con el artículo anterior.
CAPÍTULO V Técnicos de Educación Infantil
Artículo 94 Requisitos académicos y de titulación de los técnicos de educación infantil de primer ciclo de educación infantil
1. Los Técnicos de educación infantil de primer ciclo de educación infantil tienen que cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto Consolidado del Decreto que establece los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
2. Además, tienen que cumplir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales para el personal docente, así como en la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, a la enseñanza reglada no universitario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Decreto.
Artículo 95 Técnicos de educación infantil que no cumplen todos los requisitos de titulación
Los técnicos de educación infantil que no cumplan todos los requisitos académicos podrán solicitar la habilitación mediante la Comisión de Valoración de la Calificación del Profesorado.
Artículo 96 Certificado que acredita la no inscripción en el Registro central de delincuentes sexuales
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, estos profesionales deberán disponer del certificado que acredite que no están inscritos en el Registro Central de delincuentes sexuales.
Los técnicos de educación infantil deberán aportar dicho certificado al centro, que verificará su cumplimiento.
Disposición adicional primera Conciertos singulares de carácter cultural, histórico o musical
1. El consejero de Educación y Universidades podrá suscribir, con carácter excepcional, conciertos de carácter singular con centros educativos que presenten características culturales, históricas o musicales reconocidos, siempre que dichas experiencias tengan interés pedagógico para el sistema educativo.
2. Las ratios previstas y la dotación de horas para cada etapa se tienen que recoger en el documento de formalización del concierto educativo, con el informe previo de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados. De este documento se tendrá que informar a la Comisión de Conciertos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
Disposición adicional segunda Dirección o coordinación de primer ciclo de educación infantil
1. Los centros concertados que desarrollen enseñanzas elementales de música integrados dispondrán, a tal efecto, de la misma dotación horaria que los centros públicos que impartan estas enseñanzas.
2. Las cuotas que el alumnado tenga que satisfacer por estas enseñanzas aminorarán la cuantía del módulo de «Otros gastos» del centro.
3. El personal docente de este programa deberá estar en posesión de la titulación académica legalmente establecida para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de música.
Disposición adicional tercera Financiación del Personal Técnico de Educación Infantil Temprana (TEI)
En un plazo de cuatro años, contados desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería de Educación y Universidades propondrá, de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente y dentro del límite de las disponibilidades económicas, la financiación del personal Técnico de Educación Infantil de los centros privados concertados mediante el sistema de pago delegado de la nómina o pago directo a las cooperativas acogidas al módulo íntegro.
Disposición adicional cuarta Dirección o coordinación de primer ciclo de educación infantil
1. En el caso del primer ciclo de educación infantil, la persona responsable de las tareas de dirección o coordinación tiene que ser un profesional que disponga del título de Maestro en Educación Infantil, o de una titulación equivalente, o, en casos excepcionales, una persona autorizada de acuerdo con el que prevé la disposición transitoria tercera de este Decreto.
2. No se financiarán las retribuciones ni las cotizaciones a la Seguridad Social de la persona que ejerza las tareas de dirección o coordinación del primer ciclo de educación infantil si no dedica a estas funciones, como mínimo, una hora por unidad, la cual tendrá que constar en su horario.
Disposición transitoria primera Conciertos vigentes
Los conciertos vigentes en la fecha de aprobación de este Decreto ampliarán su duración hasta diez años, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.1 de este Decreto, salvo que la persona titular renuncie de manera expresa dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición transitoria segunda Aplicación del Decreto 59/2022, de 27 de diciembre
1. Los capítulos II a IV del título IV de este Decreto serán de aplicación a las convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, siempre que, en el momento de su entrada en vigor, todavía no se hayan publicado las resoluciones definitivas correspondientes.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, y en cuanto a la vigencia de los conciertos educativos, les será de aplicación el artículo 4 de este Decreto.
3. En los supuestos en que, a la entrada en vigor de este Decreto, ya se hayan publicado las resoluciones definitivas correspondientes, es aplicable el procedimiento para el establecimiento, modificación o renovación de los conciertos educativos previsto en el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el cual se establecen las normas que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024, incluido el régimen de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6 del Decreto mencionado.
Sin embargo, una vez formalizados los conciertos, será de aplicación la disposición transitoria primera de este Decreto, así como el resto de previsiones de este Decreto.
Disposición transitoria tercera Profesionales de primer ciclo de educación infantil con habilitación de maestro con la especialidad de educación infantil
El personal docente que, a la entrada en vigor de este Decreto, esté prestando servicios en el primer ciclo de educación infantil y esté habilitado para ocupar una plaza correspondiente a profesional en posesión del título de maestro con la especialidad de educación infantil, en los términos que prevé el Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, se financiará de acuerdo con los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears, siempre que continúe prestando servicios en el primer ciclo de educación infantil.
Disposición transitoria cuarta Profesionales o personal docente de primer ciclo de educación infantil con compromiso de cumplir el requisito de capacitación lingüística
Los profesionales de primer ciclo de educación infantil que hayan suscrito un compromiso con la Consejería de Educación y Universidades para cumplir el requisito de capacitación lingüística deberán estar en posesión del título antes del 28 de julio de 2027.
Disposición transitoria quinta Indemnizaciones del personal docente Plano Piloto de Lengua
Dado el carácter temporal del Plan Piloto de Lenguas y los objetivos específicos que lo justifican, en caso de que, como consecuencia de la finalización o reducción del programa, se produzca una reducción horaria o la extinción de la relación laboral del personal docente vinculado al programa, las indemnizaciones que, si procede, correspondan, tienen que ser financiadas con cargo a los fondos públicos, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VIII de este Decreto.
Disposición transitoria sexta Uso transitorio de la aplicación de Gestión Educativa de las Illes Balears (GESTIB)
Mientras no esté plenamente operativa la nueva aplicación para la gestión educativa de las Illes Balears, los centros deberán utilizar la aplicación de Gestión Educativa de las Illes Balears (GESTIB) a los efectos previstos en el artículo 7 de este Decreto.
Disposición derogatoria única Normas que se derogan
1. Se deroga el Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el cual se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil.
2. Se deroga el Decreto 22/2007, de 30 de marzo, que regula los acuerdos singulares de educación secundaria posobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Se deroga el Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009.
4. Se deroga el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas que han de regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2023-2024, sin perjuicio del que dispone la disposición transitoria segunda de este Decreto.
5. Se deroga la Orden de la consejera de Educación y Cultura, de 7 de mayo de 2008, por la cual se regula la dotación de los equipos docentes a los niveles educativos concertados (BOIB núm. 65, de 13 de mayo), modificada por la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 23 de junio de 2009 (BOIB núm. 96, de 4 de julio).
6. Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.
7. Se deja sin efectos la Resolución del consejero de Educación y Universidades por la cual se crea la Comisión de Ética de Conciertos Educativos de la Etapa 0-3 para los centros privados concertados de las Illes Balears y se aprueba el régimen de funcionamiento (BOIB núm. 157, de 3 de diciembre de 2024).
8. Asimismo, se dejan sin efectos los anexos 3, 4 y 5, así como la parte del anexo 6 relativa a los centros con concierto singular de primer ciclo de educación infantil, de la Resolución de la directora general de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa y del director general de Personal Docente y Centros Concertados por la cual se aprueban las instrucciones del procedimiento de justificación de los gastos, a cargo del módulo de sostenimiento de la gratuidad del servicio de escolarización básica, llevadas a cabo por las personas titulares de la red pública de escuelas infantiles y por los centros con concierto educativo singular de primer ciclo de educación infantil (BOIB núm. 88, de 10 de julio de 2025).
Disposición final primera Despliegue y ejecución del Decreto
Se faculta el consejero de Educación y Universidades para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desplegar este Decreto.
Disposición final segunda Resoluciones anuales
1. Se faculta la directora general de Personal Docente y Centros Concertados para que apruebe anualmente, mediante una resolución:
a) Los modelos de solicitud
b) Los criterios para el cálculo de la dotación básica
c) La ratio mínima por etapa y por municipio o zona
d) El reparto de horas del profesorado de los ciclos formativos
e) La declaración responsable de uso de la aplicación para la gestión educativa
f) La declaración responsable de disponer de los certificados negativos del Registro Central de Delincuentes Sexuales de todo el personal
2. Esta Resolución tiene que cumplir los criterios y los requisitos que establece el artículo 14 de este Decreto.
Disposición final tercera Normativa supletoria
En todo el que no prevé este Decreto, debe aplicarse la normativa básica estatal; en concreto, el que disponen el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor el día siguiente a publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, en la fecha de firmad electrónica (31 de julio de 2026)
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La consejero de Educación y Universidades Antoni Vera Alemany |
La presidenta Margarita Prohens Rigo |