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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección V. Anuncios

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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 523774
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de ordenación, protección y gestión integral del litoral de las Illes Balears (RGE núm. 10252/26)

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Texto

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 8 de julio de 2026, ha acordado admitir a trámite el proyecto de ley de ordenación, protección y gestión integral del litoral de las Illes Balears (RGE núm. 10252/26), para hacer efectivo el artículo 124.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

A la fecha de la firma electrónica (14 de julio de 2026)

El presidente del Parlamento de las Illes Balears Gabriel Le Senne Presedo

 

PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN, PROTECCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DEL LITORAL DE LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las costas han tenido y tienen una importancia extraordinaria en España, con cerca de 8.000 km de costa —7.788 km según la exposición de motivos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, vigente—, de los cuales 937 corresponden a las Illes Balears.

La importancia de las costas, tradicionalmente, ha sido militar, pero también económica, en cuanto que son el apoyo físico del transporte marítimo, de los puertos y de actividades económicas, lo cual ha determinado que las costas se hayan sujetado a un régimen de protección y utilización especial.

En el derecho romano (Corpus Iuris Civilis, de Justiniano, en la Instituta, libro 2º. , título 1º. ) y en nuestro derecho histórico, concretamente en el derecho de la Corona de Castilla (Las Siete Partidas, de Alfonso X, el Sabio, Partida 3ª. , título 28º. , leyes 2 a 15), las costas, el mar y la ribera del mar constituían una categoría de cosas extracomercium, concretamente una cosa común (ius commune), como el agua y el aire, que pertenecían a todas las personas en general y a ninguna en particular o, mejor, «a todas las criaturas que viven en el mundo». En las Illes Balears, la Carta de Franqueza de Mallorca, de 1230, del rey Jaime I, que constituye el Reino de Mallorca, recoge distintas previsiones relativas a conquistar un reino cercado de las olas del mar, a la riqueza de las costas, al ancho freo que separa las costas continentales de las islas, al hecho que al lado de este mar se siente más honda el ansia de libertad, a las costas inhospitalarias, a otorgar a los pobladores del Reino y de la Ciudad de Mallorca no solo las casas o casales, huertos..., sino también el mar y la ribera del mar. También hay referencias al mar y a su ribera en la Carta de población de Ibiza y de Formentera, de 1236, en la que se señala que se permite a los pobladores que vivan en el territorio de las islas de Ibiza y Formentera y los pueblen, y les otorga casas y casales, huertos y hortales, el uso de los prados y los pastos y la libertad de pesca, pero a diferencia de la Carta mallorquina, no se incluyen en la concesión las aguas dulces, el mar y su ribera y otros. En cambio, los señores pueden disfrutar de las maderas, las aguas dulces y saladas, los estanques y las salinas.

A pesar de la importancia de las costas, tradicionalmente las personas han huido del contacto con la costa y el litoral, entre otras razones porque las consideraban lugares peligrosos e insalubres. Actualmente, la situación ha cambiado radicalmente, y la tendencia es concentrarse en el litoral por razones, entre otras, paisajistas, de salud e incluso lúdicas.

Si a ello se añade el fenómeno del turismo, concretamente del turismo de sol y playa, la carrera contemporánea hacia la costa tiene dos consecuencias: el encarecimiento o aumento de valor de los terrenos próximos al mar, que antes valían poco por su baja productividad, y el deterioro de la costa.

 

En el derecho español, la regulación legal en materia de costas empieza en la segunda mitad del siglo XIX con la Ley de Aguas de 1866, que contiene una regulación conjunta de las aguas marítimas y de las aguas terrestres. En lo referente a las aguas marítimas, el mar, las costas y las playas se declaran dominio nacional y de uso público y se crean unas limitaciones (denominadas servidumbres) en los terrenos colindantes con el mar y las playas (las servidumbres de salvamento y de vigilancia litoral).

La Ley de Aguas de 1866 estuvo vigente, en materia de aguas marítimas, hasta la Ley de Puertos, de 7 de mayo de 1880, que siguió el mismo esquema, al declarar unas zonas de dominio público y establecer unas limitaciones o servidumbres en las propiedades colindantes con el mar, con la importante novedad de permitir los enclaves de propiedad privada en dominio público.

Siguiendo el Código de Napoleón, el Código Civil de 1889 incluyó entre los bienes de dominio público destinados a uso público «las riberas, playas, radas y otros análogos» (artículo 339).

Durante el gobierno de Primo de Rivera se dictó la Ley de Puertos de 1928, que es prácticamente una copia o trasunto de la Ley de Puertos de 1880. La única controversia que planteó este hecho fue la relativa a la vigencia porque, con el advenimiento de la República, el Decreto de 15 de abril de 1931 determinó que las leyes dictadas en el periodo anterior debían declararse nulas, anularse o derogarse de manera expresa. En caso contrario, como fue el de la Ley de Puertos de 1928, tendrían un rango meramente reglamentario.

Sin embargo, en la práctica, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideraron que estaba vigente la Ley de Puertos de 1928.

La Ley de Puertos de 1880 o la de 1928 estuvo en vigor, en materia de costas, hasta la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, que constituye la norma fundamental del derecho español a raíz de la aparición del fenómeno del turismo de sol y playa.

Las líneas básicas de la Ley de costas de 1969 fueron ampliar el dominio público con un nuevo concepto de playa, crear una nueva limitación a las propiedades colindantes (la servidumbre de paso), establecer la competencia municipal en las playas (aunque limitada) y mantener los enclaves de propiedad privada en las playas y en la zona marítimo-terrestre.

A la Ley de Costas de 1969 hay que añadir el Reglamento de ejecución, aprobado mediante el Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo, y la Ley 7/1980, de 10 de marzo, sobre protección de las costas españolas.

II

La Constitución española de 27 de diciembre de 1978, que se publicó y entró en vigor el 29 de diciembre de 1978, consagra un nuevo modelo de organización territorial del Estado de carácter plural y descentralizado, ante el modelo anterior unitario y centralizado: el Estado de las autonomías o cláusula del Estado autonómico (artículos 2 y 137 de la Constitución española).

La característica esencial del Estado de las autonomías es el reparto de competencias y responsabilidades entre el Estado, como instancia central, y unas instancias intermedias, a las cuales se denominará comunidades autónomas, con una distribución horizontal de competencias entre ambas, muy criticada, y que se regula en los artículos 148 y 149 de la Constitución española.

El artículo 148 de la Constitución española estableció un régimen provisional transitorio para las comunidades autónomas de régimen normal que accedieron a la autonomía por la vía lenta, las cuáles podían asumir una serie de competencias, entre ellas la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda (artículo 148.1.3) y la gestión en materia de protección del medio ambiente (artículo 148.1.9). Una vez que hubieran transcurrido cinco años, mediante la reforma de sus estatutos, las comunidades autónomas podían ampliar las competencias en el marco del artículo 149.

El artículo 149.1 de la Constitución española establece las competencias exclusivas del Estado, entre otras, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1) y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23).

Al régimen de distribución competencial establecido en el título VIII se deben añadir dos previsiones de importancia capital. La primera, incluida en el artículo 45 del capítulo III, «Principios rectores de la política social y económica», del título I, «Derechos y deberes fundamentales», en el que se consagra como principio rector de la política social y económica el derecho y el deber de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, con la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. La segunda previsión se encuentra recogida en el artículo 132.2, del título VII, «Economía y Hacienda», que define que son bienes de dominio público estatal, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental.

 

En desarrollo de las previsiones constitucionales (artículos 148, 149, 45, 132), se produjeron dos fenómenos: las comunidades autónomas, por medio de los estatutos de autonomía, asumieron la competencia en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, y en materia de medio ambiente, y el Estado dictó una nueva legislación de costas.

En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, redactado de conformidad con la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears estableció la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral (artículo 10.3); la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales del protección (artículo 11.7), y la función ejecutiva en materia de vertidos industriales y contaminantes a las aguas interiores y litorales (artículo 12.3).

Así mismo, teniendo en cuenta la realidad pluriinsular de la Comunidad Autónoma, se estableció (artículo 39) que los consejos insulares, además de las competencias que les correspondan como corporaciones locales, tienen la facultad de asumir, en su ámbito territorial, la función ejecutiva y la gestión de un conjunto de materias, entre las cuales hay que destacar la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda, el medio ambiente y la ecología (artículo 39.8).

El año 1985, en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante el Real Decreto 356/1985, de 20 de febrero, las funciones y los servicios del Estado en materia de ordenación y gestión del litoral y vertidos al mar. La Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 18/1987, de 19 de marzo, reguló la formación, la tramitación y la aprobación de los planes de ordenación del litoral, y creó una comisión ad hoc, que se reunió una sola vez el día que se constituyó.

El segundo fenómeno que se produjo, en desarrollo de las previsiones constitucionales, es que el Estado dictó una nueva ley de costas, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento general para el desarrollo y la ejecución de esta Ley, aprobado mediante el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Varias comunidades autónomas, entre las cuales la de las Illes Balears, y cincuenta diputados interpusieron varios recursos de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley de Costas, que se acumularon y dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio. Así mismo, varias comunidades autónomas, entre las cuales la de las Illes Balears, promovieron varios conflictos positivos de competencias contra determinados artículos del Reglamento, también acumulados, que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1991, de 17 de octubre.

Los fundamentos de las impugnaciones fueron básicamente dos: la cuestión dominical relativa a los bienes que integran el dominio público y a las limitaciones a propiedades privadas adyacentes al dominio público, y la cuestión competencial, relativa al hecho que el Estado invadía competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

A consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional, que estimaron parcialmente los recursos de inconstitucionalidad acumulados y los conflictos positivos de competencias, también acumulados, se estableció, entre otros aspectos, que la competencia para otorgar las autorizaciones en las zonas de servidumbre de protección, para la distribución de instalaciones de servicio de temporada en las playas y para elaborar y aprobar las disposiciones de desarrollo en materia de vertidos, y también el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos, correspondía a las comunidades autónomas, porque se invadían las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, o de gestión en materia de medio ambiente.

El año 1991, la Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 96/1991, de 31 de octubre, reguló sus competencias en las zonas de servidumbre de protección de la Ley de Costas, y en 1994 se aprobaron el Decreto 72/1994, de 26 de mayo, sobre los planes de ordenación del litoral, y la Orden del consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 4 de marzo de 1994 por la cual se aprueban los criterios generales de distribución de las instalaciones de servicio de temporada en el litoral balear, derogada por la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo-terrestre balear.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, estableció la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución española, entre otros, en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, el urbanismo y la vivienda (artículo 30.3) y en materia de protección del medio ambiente (artículo 30.46), y la competencia ejecutiva en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral de las Illes Balears (artículo 32.16), aunque las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991 y 198/1991 aclararon que, en materia de vertidos, correspondía a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la autorización, inspección y sanción de cualquier tipo de vertidos desde la tierra al mar.

Así mismo, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears vigente contiene dos previsiones de importancia vital en materia de costas y litoral, consistentes, la primera, en la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma en materia de «gestión del dominio público marítimo-terrestre, respetando el régimen general del dominio público, especialmente en lo relativo a la concesión de autorizaciones; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral que no sean de interés general; la policía administrativa en la zona de dominio público marítimo-terrestre, las concesiones y los amarres», entendiéndose por dominio público marítimo-terrestre «el comprendido tanto por el ámbito terrestre como por las aguas interiores y el mar territorial» (artículo 32.17); y la segunda, en la competencia propia de los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral (artículo 70.13), con la indicación que «cuando entre en vigor este Estatuto de autonomía se deben transferir las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, mediante un decreto de traspaso acordado en comisión mixta de transferencias», y que los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria en las competencias que les son atribuidas como propias, sin perjuicio que corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo aquello que pueda afectar sus intereses, con su participación (artículo 72).

Sin embargo, la competencia propia de los consejos insulares en materia de ordenación del litoral no se ha formalizado mediante el decreto de traspaso correspondiente acordado en la Comisión Mixta de Transferencias, sin perjuicio que la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, contenga varias disposiciones y previsiones relativas a la ordenación del litoral y a las competencias ejecutivas en materia de costas y vertidos desde la tierra al mar.

Así mismo, tienen íntima relación con las materias objeto de esta Ley, la protección y la conservación de la posidonia, que se rigen por el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica de las Illes Balears (BOIB n.º 93, de 28 de julio de 2018).

Mediante el Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre, se formalizó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral (BOE n.º 290, de 3 de diciembre de 2022), efectivo a partir del 1 de julio de 2023, después de diferentes intentos sobre el traspaso de funciones y servicios en esta materia.

III

La Ley 22/1988 se dictó con la finalidad esencial de evitar el doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, atendida la insuficiencia de la legislación previa, constituida por la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, a la que hay que añadir la Ley de protección de las costas españolas de 1980.

La exposición de motivos de la Ley 22/1988 señala graves errores en la legislación vigente en aquel momento, como la escasa definición de zona marítimo-terrestre y de playa, el enclave de propiedades privadas en el dominio público, las servidumbres obsoletas e insuficientes, la ausencia de medidas de protección en los territorio colindantes, la actitud pasiva de la Administración en el otorgamiento de títulos, la ausencia de normas de conservación del paisaje y del medio ambiente, la lentitud del procedimiento sancionador, el progresivo deterioro de la costa, etc. Por eso, se expone que es necesaria no una mera reforma de la Ley de 1969, sino una nueva ley con una concepción distinta del dominio público marítimo-terrestre y se manifiesta expresamente que la nueva Ley es, en muchos de sus puntos, profundamente innovadora.

Las deficiencias que la exposición de motivos de la Ley de Costas de 1988 atribuye a la legislación anterior, y también las virtudes que atribuye a la nueva Ley, no son compartidas por todos los técnicos y expertos en la materia, entre otras razones porque se ha seguido produciendo cierto deterioro de las costas españolas y porque no se puede considerar una ley nueva con una concepción distinta de la regulación del dominio público marítimo-terrestre y profundamente innovadora si se tienen en cuenta los antecedentes históricos mencionados, que empiezan desde el derecho romano. Muy criticada ha estado también la cuestión dominical relativa a los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, que según algunos autores y atendiendo a los resultados de los deslindes, representan, en la práctica, una confiscación de la propiedad privada, por el hecho que esta se convierte en un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por lo que se debe solicitar la concesión correspondiente, que se otorga para treinta años, prorrogables otros treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin la obligación de abonar un canon (disposición transitoria primera, apartado primero). También han sido muy criticadas las limitaciones a las propiedades privadas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

Otra cuestión que hay que tener en cuenta es que la Ley de Costas de 1988 no hace ninguna referencia a una cuestión de importancia capital, como es el cambio climático, que sí que ha incorporado la Ley 2/2013, de 28 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. La Ley de 2013 se refiere al cambio climático en varias ocasiones, tanto en la exposición de motivos como en el articulado (se modifican los artículos 2.a), 44.2, 66.2 y 76), y establece la obligación del ministerio competente de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma (disposición adicional octava).

En este sentido, hay que considerar que la Ley 2/2013 se avanza a la legislación estatal y autonómica sobre cambio climático, constituida por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (estatal), y la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (autonómica), que incluyen varias previsiones relativas en el cambio climático, el mar territorial y la costa (en la exposición de motivos y los artículos 9, 19 y 20 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo).

El cambio climático es uno de los retos a los que se enfrentan las Illes Balears, especialmente las poblaciones de costa. El hecho insular hace que este territorio sea especialmente vulnerable.

 

Los efectos del cambio climático en la ordenación y la gestión del litoral de las Illes Balears se deben principalmente al ascenso del nivel del mar —que los escenarios más plausibles sitúan en un aumento de 29 centímetros el año 2050— y a la previsión del incremento de los efectos de los fenómenos meteorológicos adversos, especialmente temporales marítimos. Todo esto puede afectar infraestructuras e inmuebles próximos a la línea de costa.

Así mismo, se debe tener en cuenta el Acuerdo de París de 2016, que España ratificó en 2017, en el que se fijan objetivos de reducción de emisiones y se promueve la cooperación internacional para la mitigación, la adaptación y la financiación climáticas, con el objetivo de impulsar la acción climática a escala mundial, y la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, que establece el compromiso de los estados miembros de cumplir los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero e impulsar políticas conjuntas para limitar el aumento de la temperatura global. El año 2021 se aprobó la legislación europea sobre el clima: el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática.

El año 2016 se aprobó la Estrategia de adaptación al cambio climático de la costa española, que indica los diferentes grados de vulnerabilidad y riesgos del litoral y propone medidas para hacer frente a los posibles efectos, y en 2021 se aprobó la Estrategia para la protección de la costa en las Illes Balears, que tiene en cuenta los efectos del cambio climático.

IV

El Real Decreto 994/2022 establece que se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears un conjunto de funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral que ejercía la Administración del Estado: autorizaciones de usos de temporada en las playas y el mar territorial; autorizaciones de actividades en las que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles; la gestión y el otorgamiento de autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar; la gestión de las concesiones demaniales; la planificación, la elaboración y la aprobación de proyectos, y la gestión y la ejecución de obras y actuaciones que no sean de interés general del Estado.

Una vez producido el traspaso, es voluntad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la aprobación de una ley de ordenación, protección y gestión integral del litoral de las Illes Balears que recoja las previsiones constitucionales y estatutarias, y también las señaladas en el Real Decreto 994/2022, y regule la protección, la ordenación y la gestión del litoral de las Illes Balears, con las particularidades y especialidades que sean aplicables legalmente.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa, el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y en la exposición de motivos de los anteproyectos de ley debe quedar suficientemente justificada la adecuación a estos principios.

En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, que en el artículo 49.1 establece que en el ejercicio de la iniciativa legislativa el Gobierno de las Illes Balears debe actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica, y que la exposición de motivos de los anteproyectos de ley deben informar sobre la adecuación a estos principios.

Esta Ley se ajusta a los principios mencionados: al de necesidad y eficacia, porque aprobar una ley que regule la ordenación y la gestión integral del litoral de las Illes Balears es necesario y oportuno para ejercer las competencias que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene atribuidas actualmente en la materia; al de proporcionalidad, porque la iniciativa normativa recoge la regulación adecuada para atender las necesidades actuales —con alguna medida que implica un adelanto en materia de simplificación administrativa, como determinadas actividades que se permiten en las zonas de servidumbre de protección, vía declaración responsable, siempre que se cumplan las condiciones que prevé la normativa estatal de costas y esta Ley— y, además, se ajusta a la legislación estatal en vigor sobre la materia; al de seguridad jurídica, dado que esta Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y contribuye a crear un marco normativo estable, integrado, claro y actualizado en la materia, y, así mismo, es respetuosa con las competencias de todas las partes implicadas; al de transparencia, punto sobre el que cabe destacar que se ha hecho la consulta previa a la ciudadanía sobre la intención de regular la materia mediante una ley autonómica, trámite legalmente preceptivo, como se ha hecho constar, y con posterioridad el Anteproyecto de ley se ha sometido a los trámites de información pública y de audiencia, y se pedirán los informes preceptivos a los órganos correspondientes; al de eficiencia y de simplificación, porque la norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos, y también prevé alguna medida que implica un adelanto en materia de simplificación administrativa, como se ha indicado, por otro lado se ha redactado con un lenguaje accesible, directo, sencillo y claro; al de calidad, dado que en el procedimiento de elaboración y tramitación de la norma se han seguido los trámites preceptivos que prevé la Ley 1/2019 (artículos 53 a 60), y en la redacción se han tenido en cuenta las Directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley, aprobadas mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000.

 

​​​​​​​El Anteproyecto de ley se ha sometido al dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.a) inciso primero, de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears y el artículo 30 del Decreto 67/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social, en relación con el artículo 59.1.a) de la Ley 1/2019.

V

Esta Ley se estructura en 69 artículos, distribuidos en un título preliminar y siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como un anexo sobre el régimen de tratamiento de datos personales del Registro de concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables en el dominio público marítimo-terrestre que crea el artículo 35.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, trata, en el capítulo I, el objeto, ámbito de aplicación y finalidades u objetivos de la Ley, que no es otro que regular la ordenación, la protección y la gestión integral del litoral de las Illes Balears, y se refiere a su ámbito de aplicación, que comprende, en el ámbito terrestre, el dominio público, las diferentes servidumbres y la zona de influencia, y en el ámbito marino, la zona marítima de baño y también las aguas costeras que define la legislación estatal de aguas y el límite exterior del mar territorial. Quedan fuera de la aplicación de esta norma los puertos y las instalaciones portuarias y marítimas. También se establecen las finalidades u objetivos de la Ley, y se toma como base el Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, ratificado por España el 21 de enero de 2008, y el Reglamento 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la natura y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869.

En el capítulo II, se regulan de manera ordenada los principios de la ordenación y la gestión del litoral, el ámbito de las relaciones interadministrativas (cogovernanza, buena fe y lealtad institucional, respeto al orden constitucional y estatutario de competencias, colaboración, cooperación y coordinación, descentralización y delegación), y también el principio de gestión integrada del litoral; el principio de enfoque ecosistémico; los principios comunitarios en materia de política ambiental; los principios de acceso a la información, transparencia y participación, y el principio de protección del patrimonio litoral tradicional.

El título I, bajo la rúbrica de «Principios generales y directrices de coordinación en materia de ordenación del litoral. Instrumentos de ordenación del litoral», se estructura en cinco capítulos y regula, en el capítulo I, los principios generales y directrices de coordinación en materia de ordenación del litoral, de competencia del Gobierno de las Illes Balears, en armonía con las previsiones estatutarias y diferentes dictámenes del Consejo Consultivo de las Illes Balears sobre la materia. El capítulo II regula los diferentes instrumentos de ordenación del litoral y criterios y directrices generales de distribución y explotación de las actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, a falta de plan de distribución y explotación de las actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, de competencia de los consejos insulares, según lo que establece el artículo 70 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, si bien todavía no se ha hecho efectiva la transferencia mediante un acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

El capítulo III del título I regula los planes de ordenación de litoral, con referencia al objeto, la naturaleza jurídica, el ámbito territorial y el contenido material mínimo, y establece que la naturaleza jurídica de estos planes es la de los planes directores sectoriales que prevé y regula la legislación de ordenación territorial y que su ámbito es el insular, salvo que el consejo insular estime que le corresponde otro.

El capítulo IV se reserva a los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, y regula el objeto, la naturaleza jurídica, el ámbito territorial y el contenido material.

El capítulo V establece las disposiciones comunes en los instrumentos de ordenación del litoral, relativas al contenido documental mínimo, que deben desplegar los consejos insulares; al procedimiento de elaboración y aprobación, con una remisión a la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial; a la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación del litoral; a la vinculación del planeamiento urbanístico, y a la entrada en vigor, la publicidad, la vigencia, la modificación, la revisión y la actualización.

El título II, bajo la rúbrica de «Patrimonio litoral», regula lo que se ha denominado patrimonio litoral tradicional (capítulo I) y patrimonio litoral autonómico (capítulo II).

El capítulo I regula uno de los principales objetivos y finalidades de la Ley: la protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación del patrimonio litoral tradicional, mediante la creación de unos registros insulares en los cuales se deben inscribir las construcciones, los edificios y los núcleos tradicionales que hay en el litoral de las Illes Balears y que tienen un valor histórico, cultural o etnológico, ya sea porque tienen condiciones para ser declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados para ser inscritos en catálogos municipales, y también los que, sin tener los valores para la declaración como bienes de interés cultural o bienes catalogados, la demolición o supresión de los cuales represente una pérdida irreparable de construcciones o edificios singulares ligados al paisaje, la historia o la idiosincrasia de las Illes Balears. Para esta finalidad se regula el procedimiento y el contenido del acuerdo de inscripción y se establecen unas importantísimas previsiones aplicables a los bienes inscritos en los registros (artículo 27).

 

​​​​​​​El capítulo II regula el patrimonio litoral autonómico, que se constituye mediante esta Ley, con unas finalidades muy concretas en materia medioambiental, y establece los bienes que deben integrar este patrimonio y los derechos de tanteo y retracto.

El título III tiene por objeto la planificación, la elaboración, la aprobación, la gestión y la ejecución de obras en el litoral de las Illes Balears, y distingue las obras de interés general del Estado, las obras que no son de interés general del Estado y las obras de competencia conjunta de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En la regulación de las obras, de acuerdo con las previsiones constitucionales, estatutarias y las contenidas en el Real Decreto 994/2022, se señalan cuáles son las competencias y la participación de la Comunidad Autónoma, se regulan las facultades de los consejos insulares y de los ayuntamientos y se les atribuye una intervención importantísima en los tres tipos de obras, por el carácter pluriinsular que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El título IV, bajo la rúbrica «Uso y ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de protección, tráfico y acceso al mar», se articula en cinco capítulos. El capítulo I, relativo al régimen general de uso y ocupación del litoral, establece unos criterios generales y la distinción de diferentes usos; garantiza el acceso a la información pública, la transparencia y la participación ciudadana mediante la creación de un registro de concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables en el dominio público marítimo-terrestre, que en todo caso estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el Decreto 48/2024, de 22 de noviembre, por el que se aprueba la política de protección de datos personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, así mismo, prevé el rescate, la revocación y la modificación de concesiones y autorizaciones.

El capítulo II se refiere a las playas y a la catalogación de las playas. Se distingue entre los tramos de playas urbanas y naturales y periurbanas y de protección especial; se definen y se establecen los criterios para catalogarlas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable, y se dedica una atención especial a la ordenación del entorno de las playas urbanas y periurbanas.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Régimen de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre», establece, de acuerdo con la normativa de costas, unas disposiciones generales sobre la ocupación y el uso. Se refiere a los usos sujetos a reserva, adscripción, autorización o concesión; al régimen de las concesiones, con el desarrollo del procedimiento que establece la legislación estatal de costas; a las obras en construcción existentes con concesión contraria a la normativa de costas; al acceso a las playas y a los aparcamientos para el acceso a las playas naturales y de protección especial, y a unas limitaciones al uso del litoral en una franja de mar contiguo a la costa de una milla náutica, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 bis.1, párrafo III, del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Todo esto como norma adicional de protección del medio ambiente, en el sentido de limitar la velocidad de determinadas embarcaciones o medios flotantes, motos o similares, sin perjuicio de otras previsiones que establece el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y unas medidas más restrictivas en los espacios naturales protegidos o incluidos en la Red Natura 2000, y se exceptuan, en cualquier caso, las competencias que corresponden a la Administración General del Estado.

Se exceptúan de las limitaciones de uso en el litoral las embarcaciones matriculadas en las listas segunda, tercera y octava de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de barcos y registro marítimo. La justificación de estas excepciones se encuentra en el hecho que se trata de embarcaciones profesionales o de ámbito público sometidas a normativa marítima internacional sobre seguridad, titulación y contaminación, con un mayor control sobre sus características y la calificación de la tripulación, y que incide en las buenas prácticas en la navegación.

El capítulo IV, relativo a las autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre, regula las actividades y las ocupaciones sujetas a autorización administrativa, de acuerdo con la Ley 22/1988, y el Real Decreto 994/2022; el régimen competencial, con la previsión importantísima que los ayuntamientos deben otorgar determinadas autorizaciones; el establecimiento de la tramitación de las solicitudes de autorización, y también el régimen específico de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, de las autorizaciones de vertidos de tierra al mar y de la retirada de los restos de posidonia muerta, con un régimen de concurrencia competencial.

El capítulo V se refiere a las autorizaciones o declaraciones responsables para obras, usos y actividades en las zonas de servidumbre de protección y de tránsito. Se señala cuando se exige autorización y cuando hay que presentar una declaración responsable, de acuerdo con la normativa estatal de costas; se regula la competencia entre la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, y se hace referencia a las obras, las instalaciones y los servicios concretos en las zonas de servidumbre de protección, siguiendo el modelo y las previsiones de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, que ha sido declarada constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 23 de abril, y también de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears (artículo 19.4).

El título V, bajo la rúbrica «Régimen económico-financiero en el dominio público marítimo-terrestre», contiene tres previsiones: la primera, relativa al hecho que la Comunidad Autónoma, mediante la ley de presupuestos, puede crear el canon autonómico para la explotación de actividades lucrativas en el demanio objeto de concesión o autorización, que debe tener carácter finalista; la segunda, relativa a las tasas que debe regular la legislación sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma, y la tercera, relativa al régimen económico de la explotación de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre.

El título VI, bajo la rúbrica «Competencias», establece que la ordenación y la gestión del litoral es una competencia compartida entre el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y los municipios, y detalla de manera enunciativa y no exhaustiva las competencias de las tres Administraciones Públicas, de acuerdo con las previsiones que establecen la normativa estatal de costas y esta Ley. Son muy importantes las competencias que la Ley atribuye a los consejos insulares y a los municipios, algunas de las cuales a consecuencia del Estatuto de Autonomía, pero otras son una novedad y tratan de dar un nuevo y revelante papel a estas instituciones. Así mismo, hay que destacar, por un lado, la doble condición de Formentera como isla y municipio o consejo insular unimunicipal con personalidad jurídica única, que ejerce las competencias que esta Ley atribuye a los consejos insulares y a los municipios, y por el otro, la previsión que los ayuntamientos podrán traspasar a terceros, explotadores de actividades, los servicios e instalaciones de temporada en el dominio público, las obligaciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas y lugares públicos de baño.

La potestad sancionadora se recoge en el título VII, que regula la inspección del litoral, con las competencias de las diferentes administraciones públicas y del personal funcionario con competencias inspectoras y sus facultades, y también los órganos competentes para ejercer la potestad sancionadora. Así mismo, se prevé el órgano competente cuando la Administración de la Comunidad Autónoma ejerce la potestad sancionadora y se deja la regulación sobre los órganos competentes a los consejos insulares cuando el ejercicio de la potestad sancionadora les corresponde. Así mismo, y además de las infracciones tipificadas en la legislación estatal de costas, se tipifica, como infracción grave, la vulneración de las limitaciones de uso en el litoral a que se refiere el artículo 49.

De las cuatro disposiciones adicionales, la primera tiene por objeto ajustar la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera al artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que exige que la transferencia se haga en Comisión Mixta de Transferencias, y modifica los artículos 18 y 19.

Las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta se refieren a la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, y añaden tres nuevos apartados al artículo 98, sobre infracciones graves en materia portuaria; modifican el apartado primero del artículo 111, para incluir la vigilancia litoral dentro de las funciones de Puertos de las Illes Balears, e incorporan un nuevo artículo, el 115 bis, relativo al traslado, la descarga, el desguace y el hundimiento de embarcaciones.

La Ley incluye cinco disposiciones transitorias. La primera, de importancia capital, relativa a las atribuciones y funciones de la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears, en relación con la ordenación del litoral, hasta que las transferencias efectivas a los consejos insulares no se lleven a cabo mediante la Comisión Mixta de Transferencias, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

También son de importancia capital las disposiciones transitorias segunda a quinta, que establecen la obligación de los municipios de transmitir al consejo insular los bienes incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley catalogados en el planeamiento urbanístico (disposición transitoria segunda); la catalogación provisional de las playas (disposición transitoria tercera); la vigencia de disposiciones reglamentarias hasta que no se produzca la transferencia efectiva de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del litoral y hasta que, una vez transferidas efectivamente, los consejos insulares aprueben los instrumentos de ordenación del litoral, como son los planes de ordenación del litoral y los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre (disposición transitoria cuarta), y finalmente, la referencia a la normativa actualmente vigente en materia de medidas mínimas de seguridad y protección que deben cumplir las playas y las zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (disposición transitoria quinta).

La disposición derogatoria única contiene dos apartados relativos a derogar y dejar sin contenido determinados artículos de la Ley 3/2023o, así como una cláusula derogatoria genérica relativa a las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la Ley, la contradigan o sean incompatibles.

Las tres disposiciones finales se refieren en los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta esta Ley, al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.

En cuanto a los títulos competenciales, esta Ley se dicta al amparo de lo que disponen los artículos 30.3, 30.46 y 32.16 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. El artículo 32.16 se refiere a los vertidos, en la recta interpretación de las sentencias 149/1991 y 198/1991 del Tribunal Constitucional, en relación a los artículos 30.25 y 30.27.

Como no podía ser de otro modo, se atribuye el desarrollo reglamentario de esta Ley al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares en el respectivo ámbito competencial (disposición final segunda).

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

​​​​​​​El anexo de la Ley establece el régimen del tratamiento de datos personales del Registro de concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables en el dominio público marítimo-terrestre al que se refiere el artículo 35.

 

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y finalidades u objetivos

Artículo 1 Objeto

1. El objeto de esta Ley es regular la ordenación, la protección y la gestión integral del litoral de las Illes Balears, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía.

2. La ordenación, la protección y la gestión integral del litoral comprende:

a) La elaboración y la aprobación de los principios generales normativos a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y también las directrices de coordinación a que se refiere el artículo 72.2 del Estatuto, en los términos que establece el capítulo I del título I de esta Ley.

b) La elaboración y la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral y, si no hay, de los criterios y las directrices a que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

c) La determinación del régimen jurídico de los usos y las actividades que se pueden llevar a cabo en el litoral balear, con respeto a la normativa estatal de costas y a las facultades que corresponden a la Administración General del Estado como titular del dominio público marítimo-terrestre.

d) El otorgamiento y la gestión de los títulos habilitantes para el uso y la ocupación del litoral.

e) La identificación de las actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral, teniendo en cuenta la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, aprobada por la Orden PCM/735/2021, de 9 de julio.

f) La adopción de medidas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral, en el marco del desarrollo sostenible, teniendo en cuenta las de adaptación al cambio climático y las de conservación y restauración de ecosistemas y conectividad ecológica.

g) La protección del medio ambiente costero y marino, garantizando el uso libre, público y gratuito.

h) La protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación del patrimonio litoral tradicional a que se refiere el capítulo I del título II.

i) La creación y la regulación de un patrimonio litoral autonómico.

j) La promoción de una cultura litoral, mediante medidas de concienciación, divulgación y educación ambiental.

k) La determinación de las competencias administrativas en materia de litoral, que garanticen la ordenación y la gestión integral, de acuerdo con los fines y principios que establece esta Ley.

l) La participación de los interesados en la ordenación, la protección y la gestión integral del litoral.

m) La inspección del litoral y el ejercicio de la potestad sancionadora en el dominio público marítimo-terrestre y en las zonas de servidumbre.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de esta Ley se aplican al litoral de las Illes Balears, entendiendo por litoral todas aquellas zonas en que normalmente puedan darse fenómenos capaces de producir consecuencias perceptibles y significativas en la ribera del mar y otras pertenencias del dominio público marítimo-terrestre próximo a la línea de costa.

2. El litoral de las Illes Balears, en particular, comprende:

a) El ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, las zonas de servidumbre de costas y la zona de influencia, definidas en la legislación estatal de costas.

b) El ámbito marino del dominio público marítimo-terrestre, que incluye la zona marítima de baños a que se refiere el artículo 73 del Reglamento General de Costas; las aguas costeras definidas por la legislación estatal de aguas, y el mar adentro hasta el límite exterior del mar territorial, en relación a las actuaciones que deriven del ejercicio legítimo de las competencias que la Comunidad Autónoma tiene reconocidas en el Estatuto de Autonomía en el medio marino o que deban hacerse en el mar por la naturaleza de la competencia autonómica que resulta del bloque de la constitucionalidad, sin perjuicio de las competencias en materia de costas, protección y ordenación del espacio marítimo o cualquier otra que corresponda al Estado.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley los puertos estatales y autonómicos, y también las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Autoridad Portuaria de Baleares y de Puertos de las Illes Balears, con las zonas de servicio, que se deben regir por la legislación portuaria.

4. Esta Ley es complementaria de la legislación sectorial reguladora de las actividades que tienen lugar en el litoral, particularmente de la legislación autonómica de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, y se debe aplicar con pleno respeto a la legislación portuaria, de medio marino y de costas.

Artículo 3 Finalidades u objetivos

En concordancia con el artículo 5 del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, ratificado por España el 21 de enero de 2008, y el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, las finalidades u objetivos de esta Ley, y también de los instrumentos de ordenación y gestión que regula, son:

a) La ordenación, la protección y la gestión integral del litoral de las Illes Balears como una realidad pluriinsular, con un sector terciario predominante, en la que, de conformidad con el principio de desarrollo sostenible, se deben compatibilizar el desarrollo económico y el medio ambiente y la capacidad de satisfacer las necesidades de la generación presente sin comprometer las de las generaciones futuras, armonizando las actividades humanas con la conservación del patrimonio natural y la adaptación al cambio climático.

b) La utilización racional y sostenible del litoral mediante la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, en los términos que establece el artículo 45 de la Constitución española.

c) El establecimiento de medidas de conservación de las playas y de las aguas costeras y la recuperación de su calidad ambiental.

​​​​​​​d) La garantía de la preservación y la recuperación de las zonas costeras, de la integridad de sus ecosistemas, de los paisajes, la geomorfología costera y las especies protegidas, buscando un equilibrio territorial entre las zonas costeras y las interiores.

e) La prevención y la reducción de los efectos de los riesgos naturales y de los efectos previstos del cambio climático, incluido el ascenso del nivel del mar, que puedan ser causados por actividades naturales o humanas.

f) La garantía de la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas, priorizando las iniciativas de conservación, recuperación y protección que sean objeto de la colaboración público-privada.

g) La regulación del acceso a las playas atendiendo a su capacidad de carga, con las finalidades de parar la pérdida de la biodiversidad y preservar las especies protegidas.

h) La protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación del patrimonio litoral tradicional al que se refiere el capítulo I del título II.

i) El impulso de un turismo litoral diversificado, en cuanto a personas y actividades, desestacionalizado y de calidad, atendiendo a la capacidad de carga de las playas.

j) El establecimiento de mayores limitaciones a la navegación costera.

k) El establecimiento de medidas para la protección y el derecho a disfrutar del litoral de sectores vulnerables, como los bañistas o practicantes de deportes náuticos sin motor.

 

CAPÍTULO II Principios de la ordenación y la gestión del litoral

Artículo 4 Principios aplicables

La ordenación y la gestión del litoral de las Illes Balears se deben ajustar a los principios siguientes:

a) Los principios de cogobernanza, entendido como el conjunto de procesos que guía la toma de decisiones; de buena fe y lealtad institucional; de respeto al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias;de colaboración, cooperación y coordinación, y de descentralización y de delegación, en el ámbito de las relaciones interadministrativas.

b) El principio de desarrollo sostenible, en el sentido al que se refiere el apartado a) del artículo 3.

c) El principio de gestión integrada del litoral y las zonas costeras, entendido como un proceso dinámico de gestión y utilización sostenibles de las zonas costeras, teniendo en cuenta simultáneamente la fragilidad de los ecosistemas y los paisajes costeros, la diversidad de las actividades y los usos, sus interacciones, la orientación marítima de determinados usos y determinadas actividades, y también sus repercusiones a la vez sobre la parte marina y la parte terrestre y el mantenimiento y el fomento de las actividades económicas.

 

​​​​​​​d) El principio de enfoque ecosistémico, entendido como una estrategia para el manejo integrado de la tierra, el agua y los recursos vivos, y la promoción de la conservación y el uso sostenible de manera justa y equitativa, de acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica, ratificado por España el 21 de diciembre de 1993.

e) El principio comunitario en materia de política ambiental que, con el objetivo de conseguir un nivel de protección elevado y teniendo en cuenta la diversa realidad en cada una de las Islas, se basa en los principios de cautela y acción preventiva; de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en el origen, y de quien contamina paga.

f) Los principios de acceso a la información, de transparencia y de participación ciudadana en la ordenación y la gestión integral del litoral de las Illes Balears.

g) Los principios de uso de las mejores y más recientes evidencias científicas y técnicas disponibles hechas por entidades acreditadas, y de respeto y mantenimiento de los conocimientos tradicionales.

h) Los principios de protección, de mantenimiento, de conservación y, si procede, de rehabilitación del patrimonio litoral tradicional.

Artículo 5 Relaciones interadministrativas

1. En el ámbito de la ordenación, protección y gestión integral del litoral de las Illes Balears, las relaciones entre la Administración del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios de las Illes Balears, en el ámbito respectivo de sus competencias, se deben ajustar a los principios mencionados en el artículo 4, con esta finalidad:

A) Deben arbitrar los medios adecuados para que todas las Administraciones Públicas con competencias en el litoral puedan participar en el diseño, la aprobación y la gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respeto a los usos que se hagan y las actividades que se lleven a cabo.

b) Deben promover los convenios de colaboración y las fórmulas de cooperación que favorezcan la adopción de decisiones conjuntas y las responsabilidades compartidas.

c) Deben garantizar la coordinación institucional mediante acciones, mecanismos y procedimientos que permitan asegurar la coherencia en las actuaciones de las diferentes administraciones con competencia en el litoral.

d) Deben promover la descentralización o la delegación de competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares a favor de los municipios que lo soliciten y que acrediten que disponen de capacidad técnica y de gestión adecuadas para ejercer las competencias.

2. En Formentera se debe tener en cuenta la doble condición de isla y municipio o consejo insular unimunicipal con personalidad jurídica única, que ejerce las competencias que esta Ley atribuye a los consejos insulares y a los municipios.

Artículo 6 Gestión integral del litoral

1. La gestión integral del litoral de las Illes Balears se debe ajustar a los principios siguientes:

a) La toma en consideración de manera integrada del conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales, con las finalidades de no superar la capacidad de carga y de acogida del litoral y prevenir los efectos negativos de las catástrofes naturales y la saturación incontrolada, con una atención especial a la preservación y la restauración de las praderas de posidonia.

b) La protección de la costa ante la regresión del mar fruto de causas humanas o naturales, minimizando y mitigando la afección sobre los ecosistemas y las actividades humanas y económicas, en la medida de lo posible.

c) La valoración de la multiplicidad y la diversidad de actividades recreativas, lúdicas y económicas en el litoral, manteniéndolas y mejorándolas, y también priorizando, cuando sea necesario, los servicios públicos y las actividades públicas y privadas que requieran la proximidad del mar a los efectos de utilización y emplazamiento.

d) La formulación de estrategias, planes y programas de uso del suelo que prevean el urbanismo, las actividades socioeconómicas y las políticas sectoriales concurrentes, valorando y mitigando los impactos ambientales y socioeconómicos.

e) La garantía de una ordenación equilibrada del territorio en el ámbito terrestre del litoral, evitando, en la medida de lo posible, la acumulación de volúmenes y densidades.

f) La elaboración de evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras, a fin de evitar y de reducir los impactos negativos en el litoral.

g) La evitación de daños al medio ambiente costero, exigiendo su restauración, si procede, y también a las personas y a las embarcaciones, estableciendo limitaciones en la navegación.

h) La garantía de la cooperación y la coordinación institucionales, que permitan la intervención de todas las administraciones con competencias concurrentes en el litoral, y también de los interesados, con acceso a la información, transparencia y participación ciudadana.

2. La gestión integral del litoral persigue los objetivos siguientes:

a) La preservación del litoral, de conformidad con el principio del desarrollo sostenible, y la armonización del desarrollo económico y la protección del medio ambiente.

b) El mantenimiento de los usos y las actividades existentes en el litoral compatibles con la protección ambiental de la costa y, en su caso, la adecuación de estos usos y actividades a fin de garantizar la conservación de los ecosistemas litorales.

c) La prevención y la reducción de los efectos de los riesgos naturales y, en particular, del cambio climático.

d) La coordinación y la cooperación de las autoridades públicas en la toma de decisiones que afecten el uso del litoral.

e) La coherencia entre las iniciativas públicas y privadas en el litoral, por medio de procesos de concertación.

f) La protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación del patrimonio litoral tradicional a que se refiere el capítulo I del título II.

 

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Y DIRECTRICES DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL LITORAL. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL LITORAL

CAPÍTULO I Principios generales y directrices de coordinación en materia de ordenación del litoral

Artículo 7 Principios generales

1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el establecimiento y la definiciónde principios generales normativos en materia de ordenación del litoral, con carácter potestativo, y mediante decreto, a los que deben ajustarse los consejos insulares en el ejercicio de la competencia sobre la materia.

2. Los principios generales constituyen un mínimo denominador normativo común a todo el litoral de las Illes Balears, basado en aspectos de interés suprainsular, en las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, que, en cualquier caso, deben dejar un margen amplio de regulación material o sustantiva a la reglamentación de los consejos insulares, que exige un dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

3. Los principios generales se deben ajustar, entre otros, a los criterios siguientes:

a) Orientar y regular el asentamiento en el litoral de las diferentes actividades económicas y sociales de las administraciones y los particulares, y compatibilizarlas con los aspectos económicos, sociales y medioambientales.

b) Establecer un marco general de referencia en la redacción y la elaboración de los instrumentos de ordenación del litoral.

c) Establecer las acciones que requieran la actuación conjunta con otras Administraciones Públicas y las bases para los convenios o acuerdos de cooperación y colaboración, que deben asegurar, en cualquier caso, la transparencia y la participación de los interesados.

Artículo 8 Directrices de coordinación

1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con el artículo 128 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, la coordinación, si procede, de la actividad de los consejos insulares en materia de ordenación del litoral, mediante un decreto o, en caso de urgencia extrema, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Las finalidades de las directrices de coordinación, son, entre otros:

a) Integrar la posible diversidad de planificaciones insulares en materia de ordenación del litoral, y evitar contradicciones y disfunciones que afecten a los intereses propios de la Comunidad Autónoma.

b) Orientar la actividad de los consejos insulares en la planificación del litoral.​​​​​​​

3. Las directrices, vinculantes para los consejos insulares, deben contener los objetivos generales y las prioridades de actuación administrativa y, en su caso, los instrumentos que, de acuerdo con la competencia en materia de ordenación del litoral, permitan la consecución de estos objetivos.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO II Instrumentos de ordenación del litoral y criterios y directrices generales de distribución y explotación de las actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, a falta de plan de distribución y explotación de las actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 9 Instrumentos de ordenación del litoral

Los instrumentos de ordenación del litoral de las Illes Balears son:

a) Los planes de ordenación del litoral.

b) Los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 10 Criterios y directrices generales de distribución y explotación de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, a falta de plan de distribución y explotación de las actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre

1. A falta de plan de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, corresponde a los consejos insulares fijar los criterios y las directrices generales de distribución y explotación de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre.

2. El pleno del consejo insular tiene que fijar los criterios y las directrices, con los informes previos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, emitido por la Demarcación de Costas en las Illes Balears; por la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears, y por los municipios afectados.

Estos informes se deben emitir en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para emitirlos. De no emitirse en este plazo, se puede continuar la tramitación del procedimiento.

3. Los criterios y las directrices deben tener como mínimo el contenido al que se refieren los apartados b) a e), g) a i) y k) del artículo 14, así como la catalogación de las playas en los términos que prevé esta Ley e incluir previsiones sobre el ahorro energético y la generación de energías renovables.

 

CAPÍTULO III Planes de ordenación del litoral

Artículo 11 Objeto, naturaleza jurídica y ámbito territorial

1. Los planes de ordenación del litoral son los instrumentos básicos de planificación del litoral de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y las otras islas menores adyacentes.

2. La naturaleza jurídica de los planes de ordenación del litoral es la de los planes directores sectoriales que prevé y regula la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, y su ámbito territorial debe ser insular, salvo que el consejo insular estime que corresponde un ámbito inferior al insular para zonas homogéneas.

Artículo 12 Contenido material

1. Los planes de ordenación del litoral deben contener, como mínimo, las determinaciones siguientes:

a) El diagnóstico y la caracterización del estado del litoral, con indicación de la tipología de costa, datos y perspectivas meteorológicas y climáticas dominantes, afluencia y capacidad de las playas, espacios protegidos y otros aspectos y características físicas, geográficas y geológicas que sirvan para una ordenación adecuada del litoral, y también los espacios afectados por la regresión o la acreción costera, un análisis sobre el estado de los ecosistemas y la biodiversidad y una evaluación de los riesgos derivados del cambio climático, como el riesgo de inundaciones, el retroceso de la línea de costa y las variaciones en la frecuencia y la intensidad de fenómenos naturales adversos, y las medidas para prevenirlos.

b) La definición de los objetivos del plan.

c) La indicación gráfica de la línea de delimitación del dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de protección, tránsito y acceso al mar, y también la delimitación de la zona de influencia.

d) La catalogación de las playas o los tramos de las playas incluidos en el ámbito de aplicación del plan, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV; la determinación del límite máximo de las ocupaciones de los tramos de playas, según la categoría, y de la capacidad de carga, con las limitaciones que establece la normativa estatal de costas.

e) La localización de los principales accesos al mar y de las zonas de aparcamiento.

f) La indicación de las infraestructuras e instalaciones existentes y, en su caso, de las nuevas infraestructuras o instalaciones y de las ampliaciones de estas infraestructuras o instalaciones, con la previsión de medidas para conseguir el ahorro energético y la generación de energías renovables.

g) La identificación de las playas donde exista peligro de desprendimiento y caídas de piedras, y también de las zonas de baño, según el riesgo para las vidas humanas.

h) Las concesiones vigentes, y los criterios para renovarlas, prorrogarlas, modificarlas y extinguirlas.

i) Los criterios para atender las posibles demandas futuras de usos, ocupaciones y servicios, con las concesiones y autorizaciones.

j) Los planes y los proyectos aprobados que afecten la zona que se debe ordenar.

k) Las construcciones, los edificios y los núcleos existentes, con indicación especial de los que forman parte del patrimonio litoral tradicional.

l) Las medidas encaminadas a compatibilizar las actividades económicas, recreativas y lúdicas y el medio ambiente, la protección del patrimonio litoral tradicional y la conservación de actividades existentes, como el fondeo en zonas habituales no ubicadas sobre posidonia o incluidas en un parque o espacio de la Red Natura 2000.

m) Los criterios para priorizar, si procede, las inversiones en el ámbito territorial del plan.

n) Un anexo relativo a la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, aprobada por la Orden PCM/735/2021, de 9 de julio.

o) Cualquier otro aspecto que califique particularmente alguna zona del tramo que se debe ordenar.

2. Potestativamente, los planes pueden contener medidas de reordenación o recolocación de áridos dentro de una misma zona de las playas.

 

CAPÍTULO IV Planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 13 Objeto, naturaleza jurídica y ámbito territorial

1. Los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, y particularmente en las playas, son un instrumento de ordenación del litoral que tiene por objeto ordenar las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre que solo exijan instalaciones desmontables o bienes amuebles, en su caso.

2. La naturaleza jurídica de estos planes es la de los planes especiales de ordenación territorial, que regula la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, y su ámbito territorial debe ser el que determine el consejo insular, para ámbitos o zonas homogéneas.

Artículo 14 Contenido material

Los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre deben contener, como mínimo, las determinaciones siguientes:

a) La descripción y la diagnosis del ámbito espacial objeto de ordenación, referido al dominio público marítimo-terrestre en una o varias playas, o a un término municipal, con referencia especial al estado de conservación, la accesibilidad, el estacionamiento, el régimen de usos existente, los edificios preexistentes y su estado de conservación, las ocupaciones, con título o sin, las actividades motorizadas y no motorizadas, y también los servicios de temporada, entre otros datos indicativos del estado del ámbito.

b) La ordenación de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre que puedan ser objeto de autorización, atendida la categorización de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de ocupaciones fijados en la legislación de costas, en el plan de ordenación del litoral o en el plan al que se refiere este artículo.

c) La catalogación de las playas o tramos de las playas incluidas en el ámbito de aplicación del plan, en los mismos términos a los que se refiere el artículo 12.1.d).

d) La zonificación del dominio público marítimo-terrestre y, especialmente, de las playas, que debe incluir, como mínimo, la zona activa de baños, la zona de reposo, la zona de espacios libres, la zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos, la zona marítima de baños, la zona de paso de peatones y las zonas de acceso de los servicios de limpieza de la playa y de los servicios de salvamento y socorrismo y, en su caso, las zonas de seguridad en playas con peligro de desprendimiento de los taludes adyacentes.

e) La definición de las zonas a las que se refiere el apartado anterior; las actividades y los servicios de temporada prohibidos, permitidos sin necesidad de autorización y autorizables; la longitud, la anchura, la ocupación máxima, la separación de otras zonas y otros puntos y condiciones generales o particulares sobre el uso del dominio público marítimo-terrestre y, especialmente, de las playas; en las playas de protección especial las nuevas instalaciones no desmontables dentro de la playa, que se han de permitir por causa debidamente justificada, de acuerdo con la legislación estatal de costas y la reguladora de la supresión de barreras arquitectónicas.

f) La concreción de las actividades, instalaciones y servicios de temporada que se permiten en un paseo marítimo.

g) Los criterios para la integración paisajística de las actividades, servicios e instalaciones y la previsión de medidas para conseguir el ahorro energético y la generación de energías renovables, y también los criterios específicos para los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del dominio público marítimo-terrestre relativos al diseño, la ubicación, la ocupación y la separación, la altura de los edificios, las condiciones de las construcciones y edificaciones, los tipos y los materiales que se pueden utilizar.

h) La determinación y las condiciones de las instalaciones de suministros de energía, agua y telecomunicaciones, que deben ser subterráneas, excepto en el supuesto que sea materialmente imposible, y también las de la evacuación de aguas residuales y de recogida de residuos sólidos. Las instalaciones de recogida de residuos deben situarse, preferentemente, fuera de la playa, en lugares apropiados y condicionados a tal efecto, excepto aquellos elementos del mobiliario urbano que sean necesarios para la recogida de residuos generados por los usuarios de las playas, que se tienen que colocar de forma que causen el mínimo impacto visual y ambiental posible.

i) Las obligaciones de la persona o entidad titular de la autorización, que, como mínimo, deben ser las relativas a disponer del personal y de los medios para la señalización de los límites de la autorización, de un tablero o anuncio en varios idiomas de las tasas o tarifas para la utilización de los servicios de temporada, de un seguro que cubra accidentes y daños a terceras personas, de un botiquín de primeros auxilios, y también del balizamiento de zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos.

j) La fijación de la vigencia de las autorizaciones de actividades y servicios de temporada, que no puede exceder el plazo de cuatro años.

k) La determinación de las playas accesibles para personas con movilidad reducida, con el establecimiento de las pasarelas y las medidas adecuadas para la accesibilidad a las diferentes zonas, especialmente en la zona marítima de baño, en la zona de hamacas y sombrillas y a los establecimientos expendedores de comidas y bebidas, con la indicación del número mínimo de pasarelas, la ubicación y las dimensiones y otra información.

l) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas, cuando sean de competencia municipal.

m) Las medidas encaminadas a la conservación de actividades existentes, como el fondeo en zonas habituales no ubicadas sobre posidonia o incluidas en un parque o espacio de la Red Natura 2000.

 

CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los instrumentos de ordenación del litoral

Artículo 15 Contenido documental

1. Los instrumentos de ordenación del litoral deben constar, como mínimo, de los documentos siguientes:

a) Una memoria justificativa.

b) Los planos de información y de ordenación.

c) Las normas de ordenación que sean necesarias.

d) La documentación medioambiental adecuada a la legislación sectorial aplicable.

e) Un estudio de impacto económico, social, de género y sobre la orientación sexual e identidad de género que garantice la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI sobre el plan.

2. Los consejos insulares, en ejercicio de la potestad reglamentaria, deben desplegar el contenido preciso de la documentación mencionada en el apartado anterior, que debe incluir, como mínimo, el contenido material de cada uno de los instrumentos de ordenación del litoral.

Artículo 16 Procedimiento de elaboración y aprobación

El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de ordenación del litoral es el establecido en el artículo 13.1 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, en relación con el artículo 10, y el relativo a los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre que establece el artículo 13 quater del mismo texto legal, con las particularidades siguientes:

a) La iniciativa para la formulación del instrumento de ordenación del litoral corresponde no solo al consejo insular respectivo, sino también a la Administración de la Comunidad Autónoma, en los municipios afectados, a los particulares y a las entidades representativas de intereses económicos y sociales en el litoral a los que se refiere el plan.

b) En el supuesto de que la iniciativa no sea del consejo insular, la Administración autonómica o local o los particulares o entidades representativas, deben solicitar al consejo insular la redacción del instrumento de ordenación del litoral, y deben presentar, como mínimo, la documentación siguiente:

 

1º. Justificación del plan.

2º. Plano del tramo o los tramos a ordenar, que debe reflejar la situación actual, con las delimitaciones aprobadas, y plano probable o definitivo, en su caso.

3º. Adelanto del plan.

El consejo insular, una vez ha examinado la documentación anterior, debe decidir sobre la conveniencia de la ordenación requerida en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. Si transcurre este plazo sin que el consejo insular se pronuncie, la solicitud debe entenderse desestimada. El consejo insular puede solicitar la información o documentación complementaria que considere oportuna.

c) El doble informe de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, antes de la aprobación inicial y definitiva del instrumento de ordenación, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 112 de la Ley 22/1988.

Los informes de la Administración de la Comunidad Autónoma solo son vinculantes cuando proponen objeciones basadas en el ejercicio de competencias propias establecidas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, entre las cuales las relativas a autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, en las zonas de servidumbre de protección en suelo rústico y en las zonas de tránsito y acceso al mar.

Artículo 17 Evaluación ambiental

Los instrumentos de ordenación del litoral están sujetos a evaluación ambiental estratégica y deben integrar el componente medioambiental en el procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan, en los términos que establece el título II del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 18 Relaciones con el planeamiento urbanístico, territorial y medioambiental

1. Los planes de ordenación del litoral y los planes de actividades y servicios de temporada del dominio público marítimo-terrestre son vinculantes para el planeamiento urbanístico municipal, aunque estos planes pueden establecer una graduación o modulación más o menos intensa de la vinculación de sus diferentes normas y determinaciones.

2. El planeamiento urbanístico se debe adaptar a las determinaciones fijadas en los instrumentos de ordenación del litoral a que se refiere este artículo, cuando, mediante la revisión, el municipio ejerza de manera plena la potestad de ordenación, sin perjuicio que aquellas determinaciones sean aplicables directamente y, si procede, de la previsión contenida en el artículo 15.3 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial.

3. Los instrumentos de ordenación del litoral tienen el mismo rango que los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales aprobados por el Gobierno de las Illes Balears o por los consejos insulares. No obstante, en caso de conflicto, con relación a la ordenación del litoral, prevalecerán las determinaciones que contengan los instrumentos de ordenación del litoral, por el hecho que tienen un carácter más específico por razón de la materia.

4. Los instrumentos de planificación medioambiental prevalecen, en caso de conflicto o discrepancia, sobre los instrumentos de ordenación del litoral regulados en esta Ley, en los términos que señala la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cuando establezcan una mayor protección.

Artículo 19 Entrada en vigor y publicidad

1. Los instrumentos de ordenación del litoral entran en vigor a los veinte días de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de las Illes Balears, conjuntamente con las normas y los planes de ordenación, si no se dispone otro plazo.

2. El contenido completo de los instrumentos de ordenación se debe publicar en la página web del consejo insular respectivo, en la de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de costas y litoral y en la de los municipios afectados por el plan.

Artículo 20 Vigencia

1. Los planes de ordenación del litoral tienen una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre tienen una vigencia de cinco años, prorrogables por un periodo de cinco años más, como máximo, mediante un acuerdo del consejo insular aprobado antes de que se agote el plazo inicial, bien de oficio o a solicitud de la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears y del municipio afectado.

Artículo 21 Modificación, revisión y actualización

1. Los instrumentos de ordenación del litoral son susceptibles de modificación y revisión, en los términos que prevé el artículo 13.3 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, en relación con el artículo 10.2.

2. Los planes de ordenación del litoral se deben actualizar al menos cada diez años y, si los trabajos de actualización ponen de manifiesto la necesidad de alterar algún aspecto del plan aprobado, se debe tramitar la modificación o revisión correspondiente.

 

TÍTULO II PATRIMONIO LITORAL

CAPÍTULO I El patrimonio litoral tradicional

Artículo 22 Concepto y obligaciones generales de las Administraciones Públicas en relación con el patrimonio litoral tradicional

1. Se entiende por patrimonio litoral tradicional el conjunto de construcciones, edificios y núcleos tradicionales que hay en el litoral de las Illes Balears, con un valor histórico, cultural o etnológico, como casetas de ribera, varaderos, muelles u otras construcciones singulares ligadas al paisaje y a la idiosincrasia de las Illes Balears, y también el patrimonio inmaterial, como los puntos tradicionales de calada de artes de parada, básicamente las morunes.

2. De conformidad con las finalidades y los objetivos que establece el artículo 3.h), las Administraciones Públicas deben promover la protección, la conservación, el mantenimiento y, si procede, la rehabilitación del patrimonio litoral tradicional, con medidas y acciones orientadas a la puesta en valor y la recuperación de este patrimonio, mediante la creación de los registros del patrimonio litoral tradicional; la suscripción, en su caso, de convenios o acuerdos interadministrativos, y la previsión de los programas de inversiones públicas vinculadas a la protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación adecuadas del patrimonio litoral tradicional.

Artículo 23 Registros insulares del patrimonio litoral tradicional

Se crean los registros insulares del patrimonio litoral tradicional, que tienen por objeto la protección, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación de las construcciones, los edificios y los núcleos tradicionales que hay en el litoral de las Illes Balears, con un valor histórico, cultural o etnológico, como casetas de ribera, varaderos, muelles u otras construcciones singulares ligadas al paisaje y a la idiosincrasia de las Illes Balears, y también del patrimonio inmaterial, como los puntos tradicionales de calada de artes de parada, básicamente las morunes.

Artículo 24 Requisitos de los bienes que deben inscribirse en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional

Los bienes que deben inscribirse en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional son las construcciones, los edificios y los núcleos que, situados en el ámbito de aplicación de esta Ley, cumplan alguno de los requisitos siguientes:

 

​​​​​​​a) Tienen valores para ser declarados bienes de interés cultural de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, y la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, o catalogados al amparo de esta última Ley o incluidos en los catálogos municipales.

b) A pesar de no tener los valores para ser declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, el hecho de demolerlos o suprimirlos, según el consejo insular, por iniciativa propia o a petición otras administraciones públicas de las Illes Balears o de interesados, representaría una pérdida irreparable de construcciones o edificios singulares ligados al paisaje, la historia o a la idiosincrasia de las Illes Balears.

c) Constituyen un patrimonio inmaterial susceptible de protección, como los puntos tradicionales de calada de artes de parada, básicamente las morunes.

Artículo 25 Procedimiento para la inscripción

1. Los consejos insulares deben hacer una inscripción genérica y directa de todos los bienes patrimoniales que previamente estén declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados o incluidos en la base de datos de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), mediante un acuerdo del pleno. Así mismo, deben inscribir los bienes catalogados en los instrumentos urbanísticos que les comuniquen los municipios.

2. La inscripción en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional de un bien distinto de los que se indican en el apartado anterior de este artículo requiere la tramitación de un procedimiento a cargo del consejo insular que corresponda, que se debe iniciar de oficio o instancia de parte.

3. Cualquier administración pública o persona física o jurídica puede instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciar el procedimiento debe ser motivada.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción se debe notificar a las personas interesadas, al ayuntamiento del municipio donde se ubique el bien y al Gobierno de las Illes Balears, y se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, a efectos de la apertura de un trámite de audiencia.

5. La iniciación del procedimiento conlleva la aplicación del régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

6. La ordenación, la instrucción y la ejecución de los procedimientos para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponde a los órganos competentes en materia de ordenación de litoral del consejo insular, y el acuerdo de inscripción, al pleno del consejo insular.

7. El expediente de declaración debe constar de los documentos que se indican a continuación, entre otros:

a) Informe técnico del consejo insular, relativo, como mínimo, a los puntos siguientes:

 

1º. Las características y el estado de conservación del bien, con indicación de las técnicas y los materiales utilizados para construirlo, junto con una documentación gráfica completa.

2º. El estudio de adaptabilidad ante el cambio climático y el establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad.

3º. Las medidas de protección, mantenimiento, conservación y, si procede, rehabilitación, con criterios y objetivos de calidad y sostenibilidad, que están obligados a tomar los propietarios.

4º. Las limitaciones aplicables, por razón del carácter o los valores, y la prohibición de nuevas edificaciones o del aumento de la volumetría de las existentes.

 

b) Informe de la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears y del municipio donde se ubica el bien, relativo a los valores del bien para la inscripción en los registros.

8. En lo que no prevé esta Ley se debe aplicar, supletoriamente, el capítulo II del título I de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

Artículo 26 Contenido del acuerdo de inscripción

El acuerdo de inscripción tiene que contener, como mínimo, las determinaciones siguientes:

a) La identificación del bien, con indicación del estado y la zona donde se encuentra. Se tiene que especificar si está en dominio público marítimo-terrestre, en zona de servidumbre de tránsito, en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia.

b) La justificación de la inclusión en el plan, cuando no esté declarado anteriormente bien de interés cultural o bien catalogado.

 

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​c) Las medidas de protección, mantenimiento, conservación y, si procede, rehabilitación, con criterios y objetivos de calidad y sostenibilidad, que los titulares están obligados a tomar.

d) Las limitaciones aplicables, por razón del carácter o los valores, y la prohibición de nuevas edificaciones o del aumento de la volumetría de las existentes.

Artículo 27 Previsiones aplicables a los bienes inscritos en los registros

1. A los bienes inscritos en los registros del patrimonio litoral tradicional se les aplicarán, entre otras, las previsiones siguientes:

a) Con carácter general, y en los términos que establece la normativa de costas, a los bienes declarados de interés cultural o catalogados, o inscritos en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional, que estén situados en dominio público marítimo-terrestre, zona de servidumbre de tránsito, zona de servidumbre de protección o zona de influencia, les son aplicables las medidas derivadas de este régimen con preferencia por las que contiene la normativa de costas.

b) A los núcleos declarados bien de interés cultural o catalogados y a los incluidos en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional, les son aplicables las medidas derivadas de este régimen, con preferencia por las que contiene la normativa de costas, siempre que el plan correspondiente se haya aprobado o esté en tramitación, de acuerdo con la normativa de patrimonio o esta Ley.

c) Las intervenciones sobre todos los bienes de interés cultural, catalogados o inscritos en los registros insulares son las que corresponden a su nivel de protección de entre las que prevé la normativa del patrimonio histórico y cultural de las Illes Balears y el acuerdo de inscripción en los registros insulares.

d) El uso, el mantenimiento, la conservación y, si procede, la rehabilitación de estos bienes debe ser el adecuado, de acuerdo con la normativa del patrimonio histórico y cultural y esta Ley.

e) Cuando los bienes de interés cultural, catalogados o inscritos en los registros insulares, estén situados en dominio público marítimo-terrestre, el consejo insular, por medio de sus órganos competentes en materia de planificación del litoral y de patrimonio histórico-artístico, y en colaboración con el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y los municipios afectados, debe elaborar los estudios pertinentes a fin de determinar si estos bienes conservan o no las características propias de los bienes integrantes de esta delimitación y, en caso de que no sea así, la Comunidad Autónoma debe solicitar al Estado la desafectación, de conformidad con el que prevé el artículo 4.5 de la Ley 22/1988.

f) Cuando los bienes de interés cultural, catalogados o inscritos en los registros insulares, estén situados en dominio público marítimo-terrestre y no se acuerde la desafectación, quien pretenda el uso privativo debe obtener la autorización o la concesión correspondiente, que deberá recoger, en las cláusulas, las obligaciones que la legislación de patrimonio histórico y cultural y esta Ley imponen a los poseedores de los bienes.

g) Cuando los bienes de interés cultural estén situados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la declaración como bien de interés cultural, como bien catalogado o la inscripción en los registros insulares, no exime de la obtención de la autorización autonómica o insular correspondiente o del régimen de declaración responsable, según el caso, en los términos que establecen la normativa de costas y esta Ley.

h) Cuando los bienes se hayan declarado de interés cultural o catalogado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los cambios de uso deben ser autorizados por la consejería competente en materia de costas y litoral cuando se sitúen en dominio público marítimo-terrestre, zona de servidumbre de tránsito o zona de servidumbre de protección en suelo rústico, o por el consejo insular, cuando se sitúen en zona de servidumbre de protección en suelo urbano o urbanizable, a efectos de comprobar que las intervenciones requeridas por el nuevo uso no ponen en peligro los valores que determinaron la protección y su compatibilidad con la legislación de costas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la participación de los consejos insulares y municipios afectados, puede subscribir convenios y acuerdos de colaboración con la Administración del Estado, como titular del dominio público marítimo-terrestre, con el fin de garantizar la preservación de los bienes que integran el patrimonio litoral tradicional que se ubican en dominio público marítimo-terrestre.

CAPÍTULO II Patrimonio litoral autonómico

Artículo 28 Constitución

1. Se constituye un patrimonio litoral autonómico, con las finalidades siguientes:

a) La obtención de suelo para las actuaciones de iniciativa pública que contribuyan a la ejecución de la competencia de ordenación del litoral, entre las que se incluyen la conservación y la mejora del medio ambiente y del patrimonio natural y cultural.

b) La renaturalización de los espacios degradados o parcialmente desnaturalizados.

c) La ejecución de actuaciones de preservación y recuperación de las zonas costeras, sus ecosistemas y las especies protegidas.

2. Integran el patrimonio litoral autonómico:

a) Los bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa derivados de la aprobación de planes o proyectos para el cumplimiento de los fines que prevé esta Ley.

b) Los bienes adquiridos en el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, en los términos que recoge el artículo 30.

c) Los bienes adquiridos de manera onerosa por la Administración de la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de las finalidades del apartado 1.

d) Los bienes cedidos por la Administración General del Estado, con el procedimiento de desafectación del dominio público marítimo-terrestre previo, afectados a finalidades de uso o servicio público.

Artículo 29 Declaración de utilidad pública

A los efectos previstos legalmente, la declaración de utilidad pública se considera implícita en la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral regulados en esta Ley cuando contengan disposiciones que tengan por finalidad directa:

a) Incrementar los espacios de valor ambiental o paisajístico mediante la incorporación de terrenos adyacentes al dominio público marítimo-terrestre que puedan llegar a obtener, después de las intervenciones oportunas de renaturalización, unas condiciones naturales equivalentes a las de aquellos espacios.

b) Intervenir sobre espacios adyacentes al dominio público marítimo-terrestre susceptibles de mantener sus condiciones naturales.

Artículo 30 Derechos de tanteo y retracto

1. Los planes de ordenación del litoral pueden delimitar ámbitos en los cuales las transmisiones onerosas de inmuebles incluidos en las zonas de servidumbre, de tránsito y de protección, y también en la zona de influencia, estén sujetas a los derechos de tanteo y retracto a efectos de la obtención de suelo para emprender acciones que se consideren imprescindibles para el uso del dominio público marítimo-terrestre, como el estacionamiento de vehículos, o de mejora ambiental y paisajística.

2. El plazo para ejercer el derecho de tanteo es de tres meses desde que la persona transmitente notifique el precio y las condiciones de la transmisión a la Administración de la Comunidad Autónoma. Si transcurre este plazo sin que la Administración notifique el ejercicio del derecho de tanteo a la persona transmitente, se puede llevar a cabo la transmisión.

3. Si no se produce la notificación para ejercer el derecho de tanteo, el derecho de retracto se puede ejercer en el plazo de un año a contar desde la fecha en la que la Administración tenga conocimiento de la transmisión.

 

TÍTULO III PLANIFICACIÓN, ELABORACIÓN, APROBACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS EN EL LITORAL DE LAS Illes Balears

Artículo 31 Obras de interés general del Estado

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la participación en las obras de interés general del Estado a que se refiere el artículo 111.1 de la Ley 22/1988, situadas en su ámbito territorial, con las facultades siguientes:

a) La facultad de formar parte de la comisión bipartita que se cree, que, además de las que pueda acordar la comisión, conlleva:

 

1º. La facultad de propuesta o informe sobre la planificación y la programación de las obras de interés general.

2º. La facultad de propuesta o informe sobre la incorporación de las obras de interés general al anexo de inversiones del Anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

 

b) La facultad de emitir una propuesta o un informe sobre la tramitación de los proyectos que debe llevar a cabo la Administración General del Estado relativos a las obras de interés general a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Costas; en este sentido, durante la tramitación del procedimiento se debe recabar el informe de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Costas.

c) La facultad de emitir un informe para ejecutar obras de interés general para que, en el plazo de un mes, notifique la conformidad o la disconformidad de la obra con los instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea la denominación y el ámbito, que afecten al litoral, y con el planeamiento urbanístico en vigor, de conformidad con lo previsto en el artículo 111.2 de la Ley de Costas.

La solicitud de informe se debe enviar al consejo insular y al ayuntamiento del territorio donde se quieran ejecutar las obras de interés general, para que en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud del informe manifiesten a la Administración de la Comunidad Autónoma la conformidad o la disconformidad de la obra con los instrumentos de planificación territorial o urbanística respectivos.

2. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma debe recabar el criterio o parecer del consejo insular y del municipio afectado en todo lo referente a las obras de interés general del Estado situados en su ámbito territorial.

Artículo 32 Obras que no son de interés general del Estado

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de costas y litoral, la planificación, la elaboración y la aprobación de proyectos, la gestión y la ejecución de obras y las actuaciones que no sean de interés general del Estado, con la participación del consejo insular y del municipio donde se sitúen la obra y la actuación que se debe llevar a cabo.

2. La planificación de las obras que no sean de interés general del Estado se debe ajustar al procedimiento previsto en el artículo 13.2 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, para los planes directores sectoriales del Gobierno, con las particularidades siguientes:

a) La iniciación del procedimiento corresponde a la consejería competente en materia de costas y litoral.

b) Los informes del consejo insular y del municipio donde se sitúe la obra o actuación se deben referir, entre otros puntos, a la conformidad o disconformidad con los instrumentos de planificación territorial, litoral o urbanística.

3. A falta de plan, la Comunidad Autónoma, mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de costas y litoral, puede fijar los criterios y las directrices de las obras y las instalaciones permanentes de interés autonómico, y también, si procede, los programas de actuación de las obras, con el informe previo del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, emitido por medio de la Demarcación de Costas en las Illes Balears, y del consejo insular y de los ayuntamientos afectados. Estos informes se deben emitir en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicitaron. Si transcurre este plazo sin que se hayan emitido, puede proseguirse la tramitación del procedimiento.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en casos de urgencia reconocida o de interés público excepcional, y también en el caso de obras menores, las obras y actuaciones se pueden ejecutar sin la necesidad de un plan o de criterios y directrices, o sin incluir las obras y actuaciones en estos planes, criterios o directrices, por razón de su naturaleza, mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de costas y litoral, a propuesta de la dirección general competente en materia de costas.

Artículo 33 Obras de competencia conjunta de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueden colaborar mediante los convenios y acuerdos de colaboración oportunos en el desarrollo del estudio, la ejecución y la gestión de obras que sean competencia de ambas administraciones.

2. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma debe solicitar el parecer de los consejos insulares y de los municipios afectados, para incorporar el criterio de estos, siempre que sea posible, en los convenios y acuerdos de colaboración.

 

TÍTULO IV USO Y OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Y DE LAS ZONAS DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN, TRÁNSITO Y ACCESO AL MAR

CAPÍTULO I Régimen general de uso y ocupación del litoral

Artículo 34 Criterios generales

1. El uso y la ocupación del litoral se debe hacer de conformidad con el principio de desarrollo sostenible, en los términos que establece esta Ley.

2. Los planes de ordenación del litoral deben especificar, de acuerdo con la normativa de costas, los usos permitidos sin título habilitante, los usos prohibidos y los usos sujetos a intervención administrativa:

a) Son usos permitidos sin necesidad de intervención administrativa:

1º. En el dominio público marítimo-terrestre y, en cualquier caso, en el mar y en su ribera, los usos comunes y de acuerdo con la propia naturaleza, como por ejemplo pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos parecidos que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se hagan de acuerdo con las leyes y los reglamentos o las normas aprobadas de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de las limitaciones que establece la normativa sectorial aplicable.

2º. En las servidumbres de tránsito, el paso público para los peatones y para los vehículos de vigilancia y salvamento, excepto en espacios especialmente protegidos, y también la ocupación excepcional por obras que se deben hacer en el dominio público marítimo-terrestre, en los términos indicados en el artículo 27.3 de la Ley 22/1988.

b) Son usos prohibidos los indicados en la normativa de costas y los que sean contrarios a los establecidos en los planes de ordenación del litoral o en los acuerdos de inscripción en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional, o que sean incompatibles.

c) Son usos sujetos a intervención administrativa, ya sea autorización, concesión o declaración responsable, los usos compatibles con el dominio público marítimo-terrestre y con las zonas de servidumbre de tránsito, de protección y de acceso al mar, en los términos establecidos en la normativa estatal de costas, los instrumentos de ordenación del litoral y los acuerdos de inscripción en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional, y también la ejecución de paseos marítimos.

Artículo 35 Garantías de acceso a la información pública, transparencia y participación ciudadana y registro de títulos en el dominio público marítimo-terrestre

1. Las administraciones públicas con competencias en materia de otorgamiento de concesiones y autorizaciones deben proporcionar acceso a la información relativa a las concesiones y autorizaciones otorgadas en el dominio público marítimo-terrestre, con el fin de una transparencia y una participación ciudadana adecuadas en la gestión integral del litoral.

2. Se crea un registro de concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables en el dominio público marítimo-terrestre, dependiente de la consejería competente en materia de costas y litoral, en el que se deben inscribir de oficio los títulos de intervención y las declaraciones responsables, así como, los cambios de titularidad y de características y cualquier modificación que se produzca.

3. A efectos de la inscripción en el registro a que se refiere el apartado anterior de este artículo, los municipios deben comunicar a la consejería competente en materia de costas y litoral las autorizaciones otorgadas para los acontecimientos de interés público con repercusión turística en los tramos urbanos de las playas y para las obras, los usos y las actividades en los tramos urbanos de las playas, y también los cambios de titularidad, de características y cualquier modificación a que se refiere el apartado anterior.

4. El registro de concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables tiene carácter público, y se pueden solicitar certificados del contenido, sujetándose al régimen de protección de datos de carácter personal que se establece en el anexo.

Artículo 36 Publicidad de los pliegos e información pública en la tramitación de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre

1. Los pliegos de condiciones generales para otorgar concesiones y autorizaciones se deben publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. El trámite de información pública es obligatorio en los procedimientos de concesiones y en los procedimientos de autorizaciones de vertidos desde la tierra al mar, de extracciones de áridos y dragados, así como en los de autorizaciones para un plazo superior a un año, en los términos que prevé la legislación de costas.

Artículo 37 Asociaciones titulares de concesiones o autorizaciones para fondeos en el dominio público marítimo-terrestre

1. Las asociaciones constituidas e inscritas al amparo de la legislación de asociaciones que, por sí mismas o por medio de las personas asociadas, sean titulares de autorizaciones o concesiones de desarrollo, deben presentar ante la consejería competente en materia de costas y litoral sus presupuestos y cuentas anuales y la lista de embarcaciones y boyas asignadas. Se prohíbe llevar a cabo actividades mercantiles lucrativas y cobrar por el traspaso de uso de las boyas.

2. Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears se puede desplegar y completar el régimen aplicable a estas asociaciones.

 

Artículo 38 Rescate y revocación de concesiones y autorizaciones

1. La Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por razones de interés general vinculado a su ámbito de competencias y acreditadas en el procedimiento, pueden rescatar las concesiones y autorizaciones demaniales, con indemnización, de acuerdo con las reglas que establece el artículo 89 de la Ley 22/1988 y el artículo 190 del Reglamento General de Costas.

2. Las concesiones y autorizaciones demaniales pueden ser revocadas unilateralmente, tanto por la Administración General del Estado como por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cualquier momento, sin derecho a indemnización, en los supuestos siguientes:

a) Cuando produzcan daños en el dominio público, impidan la utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

b) Cuando los terrenos ocupados representen un riesgo cierto de que el mar llegue.

c) Cuando sean incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, solo en el supuesto de que el titular no adapte la ocupación a la nueva normativa dentro del plazo de tres meses desde que se le comunique esta circunstancia, o la adaptación no sea posible físicamente o jurídicamente.

El procedimiento se debe incoar a iniciativa de la Comunidad Autónoma si la revocación se produce de acuerdo con normativa aprobada con posterioridad que esta debe ejecutar o cuando le corresponda la competencia de apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades.

3. La concurrencia de las causas de revocación se debe acreditar en el procedimiento mediante un informe técnico de la administración revocante, con audiencia a la persona interesada para que, en su caso, formule alegaciones o presente los informes contradictorios.

4. Una vez se ha extinguido la autorización, el titular tiene derecho a retirar las instalaciones correspondientes fuera del dominio público y de las zonas de servidumbre y de tránsito.

Está obligado a la retirada cuando así lo determine la administración competente, en la forma y el plazo que fije a partir de la extinción de la autorización, que no puede exceder un mes.

En cualquier caso, el titular está obligado a restaurar la realidad física alterada.

5. Si la retirada no se hace en el plazo o en las condiciones fijadas, la administración debe llevar a cabo la ejecución subsidiaria a cargo de la garantía establecida.

Si la garantía es insuficiente, se debe requerir el abono de la diferencia en el plazo de diez días, y, si procede, se debe aplicar la vía de apremio.

Artículo 39 Modificación y caducidad de concesiones y autorizaciones

1. Las autorizaciones y las concesiones que establece esta Ley se pueden modificar por las causas previstas en los artículos 77 de la Ley 22/1988y 162 del Reglamento General de Costas, sin derecho a indemnización, salvo modificación exigida para la adecuación a los planes o las normas correspondientes.

2. En situaciones de fuerza mayor, las administraciones competentes en materia de protección civil pueden dictar las disposiciones necesarias para proteger las personas, los bienes y el medio ambiente. Se entiende por fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no sea originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o los maremotos, los temporales imprevisibles, los incendios no provocados, las emergencias sanitarias y cualquier otra causa excepcional similar.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede autorizar modificaciones de las características de una concesión. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud se debe someter al procedimiento que establece el Reglamento General de Costas, para el otorgamiento de concesiones. En cualquier caso, se considera una modificación sustancial aumentar en más de un 10 % el volumen o la superficie reconocidos en el título otorgado, independientemente de que este porcentaje se haya conseguido en una o más actuaciones, y también el cambio de uso para el que se otorgó el título mencionado.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la audiencia previa del titular, debe declarar la caducidad de las concesiones y las autorizaciones en los casos que prevén el artículo 79 de la Ley 22/1988 y el artículo 165 del Reglamento General de Costas.

 

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​CAPÍTULO II Las playas y la catalogación de las playas

Artículo 40 Catalogación de los tramos de las playas

Los tramos de las playas se catalogan en urbanos y naturales, en los términos que establecen la Ley 22/1988 y su Reglamento General. Dentro de estas dos categorías se establecen, en función de las características, los tramos de playa periurbanos y de protección especial.

Artículo 41 Definición y criterios para la catalogación de las playas

1. Las playas urbanas o los tramos de playa urbanos son las playas o los tramos de playa situados en un entorno urbano altamente transformado, con fácil accesibilidad y que soportan un uso intenso.

2. Las playas periurbanas o los tramos de playa periurbanos son las playas o los tramos de playa próximos a asentamientos urbanos, con un entorno transformado parcialmente, una accesibilidad aceptable y una afluencia de visitantes notable.

3. Las playas o los tramos de playa naturales son las playas o los tramos de playa con un entorno sin edificaciones o edificados escasamente, en este caso con construcciones aisladas a las que se accede por caminos rurales, una accesibilidad limitada y una afluencia de visitantes moderada.

4. Las playas o los tramos de playa de protección especial son las playas o los tramos de playa con un entorno sin edificaciones, sin acceso rodado y con una accesibilidad muy limitada para las personas.

Artículo 42 Competencia para la catalogación de las playas

La catalogación de las playas de acuerdo con la definición y los criterios a los que se refiere el artículo anterior corresponde a los consejos insulares, competentes en materia de ordenación del territorio, por medio de los planes de ordenación del litoral y los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre o, si no hay, de los criterios o directrices a los que se refiere el artículo 10.

Artículo 43 Ordenación del entorno en las playas urbanas y periurbanas

1. Los instrumentos de ordenación del litoral y el planeamiento general municipal deben prestar una especial atención a la ordenación del entorno de las playas urbanas y periurbanas, y también de las fachadas marítimas, los aparcamientos y la conexión con los asentamientos más próximos, en lo que respecta a la ordenación y el tratamiento integrales y, si procede, a la rehabilitación, con el fin de no limitar el campo visual ni las perspectivas propias de este entorno.

2. Se deben declarar inadecuados o fuera de ordenación las construcciones y los edificios que, sin formar parte del patrimonio litoral tradicional, no se ajusten a los planes de ordenación del litoral o sean incompatibles, en aplicación de lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, en cuanto a las obras autorizables y al mantenimiento de los usos preexistentes.

 

CAPÍTULO III Régimen de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 44 Disposiciones generales

1. De acuerdo con la normativa de costas, se puede permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre únicamente para aquellas actividades o instalaciones que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, y que ejerzan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera o aconseje la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. En particular, se debe entender que ejercen una función o prestan un servicio que por sus características requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre las actividades o instalaciones siguientes, entre otras:

a) Las dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y la depuración de las aguas residuales cuando estas dotaciones estén vinculadas a servicios de abastecimiento o depuración de núcleos de población situados en el litoral.

b) Las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tengan que ocupar el mar, y también sus instalaciones complementarias que requieran espacios de dominio público marítimo-terrestre en tierra.

c) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica subterráneas.

d) Las infraestructuras de recarga para vehículos y embarcaciones eléctricas que no puedan tener otra ubicación.

e) Las instalaciones náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos.

f) Las infraestructuras de apoyo a las redes de comunicaciones electrónicas que presten servicio a actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.

g) Las actividades y las instalaciones de servicio público o de servicio al público que, por la configuración física del tramo de costa donde sea necesario emplazarlas, no puedan situarse en los terrenos adyacentes al dominio público marítimo-terrestre.

3. En cualquier caso, la ocupación debe ser la mínima posible y la protección del dominio público marítimo-terrestre debe quedar garantizada.

Artículo 45 Usos sujetos a reserva, adscripción, autorización o concesión

Los usos que tengan circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras o instalaciones solo pueden ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que se pueda invocar ningún derecho en virtud de usucapión, independientemente del tiempo que haya transcurrido.

Artículo 46 Concesiones

1. Cualquier ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre con obras o instalaciones no desmontables está sujeta a la concesión de la consejería competente en materia de costas y litoral.

2. A la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se debe adjuntar la documentación que se indica a continuación, además de la que establece la normativa estatal de costas:

a) Un estudio de integración paisajística y de impacto sobre el sistema dunar y, si procede, un proyecto de regeneración de este sistema.

b) El documento ambiental que corresponda en caso de que el proyecto se tenga que someter a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Un estudio relativo a los riesgos asociados al efecto del cambio climático y, especialmente, al riesgo de inundaciones, al retroceso de la línea de costa y a las variaciones en la frecuencia y la intensidad de fenómenos naturales adversos.

d) Un estudio relativo a las condiciones de accesibilidad adecuadas a la ocupación, la actividad, la construcción o la instalación y del entorno donde se sitúe, y también del interés público o la utilidad de la ocupación demanial.

3. Una vez presentada la solicitud de la concesión, se debe seguir la tramitación siguiente:

a) La consejería competente debe examinar el proyecto presentado, con el abono previo de las tasas que sean procedentes; si es el caso, debe requerir al solicitante la subsanación de los defectos observados; debe comparar el proyecto sobre el terreno, a fin de determinar la adecuación y la viabilidad; debe valorar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 152.5 del Reglamento General de Costas, y de las condiciones de accesibilidad y el interés público o la utilidad de la ocupación y, en definitiva, si corresponde o no otorgar la concesión.

b) La consejería competente en materia de costas y litoral debe solicitar a la Administración del Estado los informes preceptivos de acuerdo con la normativa estatal de costas, y también al consejo insular y al municipio y, si procede, a otros organismos afectados por razón de las competencias sectoriales, que se deben emitir en el plazo de un mes.

El informe preceptivo de la Administración General del Estado relativo a la garantía de la integridad física y el uso público del dominio público marítimo-terrestre se debe solicitar por medio del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que lo emita en el plazo de dos meses, previamente al acto de otorgamiento del título de ocupación.

De no emitirse los informes en los plazos indicados la consejería debe proseguir la tramitación del procedimiento. El informe emitido fuera de plazo puede no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución correspondiente.

4. En el supuesto de que el informe estatal, que en cualquier caso debe ser motivado, no sea favorable, se debe abrir un periodo de consultas durante un plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación, a fin de llegar a un acuerdo entre las dos administraciones. Este acuerdo es una condición inexcusable para otorgar la concesión, cuando el informe desfavorable se refiera exclusivamente a la garantía tanto de la integridad física como del uso público del dominio público marítimo-terrestre. En cualquier caso, cada administración puede recurrir de conformidad con las previsiones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

5. La Comunidad Autónoma puede desestimar las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, sin necesidad de recabar el informe de la Administración General del Estado, en los procedimientos relativos a concesiones demaniales a que se refiere el apartado B3 del anexo del Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral.

6. Si la consejería competente en materia de costas y litoral estima pertinente otorgar la concesión, se debe solicitar a la Administración del Estado que fije el importe de los cánones para la utilización o el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. Corresponden al Estado la titularidad y la recaudación de los derechos económicos devengados por este concepto.

Si en el plazo de un mes la Administración del Estado no comunica el importe del canon, la consejería debe continuar la tramitación del procedimiento, y debe otorgar la concesión, que será efectiva cuando se fije y pague el importe a la Administración del Estado.

7. Los criterios de otorgamiento y los plazos de vigencia de las concesiones y, en su caso, de las prórrogas, se deben fijar de acuerdo con la normativa estatal de costas y los planes de ordenación del litoral.

8. El plazo para notificar la resolución relativa a las solicitudes de concesión es de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para la tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración autonómica de dictar resolución expresa.

Artículo 47 Obras en construcciones existentes con concesión contraria a la normativa aplicable

1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que dispongan de una concesión vigente se deben sujetar al régimen siguiente:

a) Cuando sean contrarias al plan de ordenación del litoral aplicable y no supongan ningún incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, se debe presentar una declaración responsable ante la consejería competente en materia de costas y litoral.

b) Cuando sean contrarias a la legislación en materia de costas, la consejería competente en materia de costas y litoral debe aplicar el régimen transitorio que establece la legislación estatal de costas.

2. La declaración responsable a que se refiere el apartado 1.a) debe expresar, bajo la responsabilidad del declarante, el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa en materia de costas y se debe acreditar la presentación en el trámite de la solicitud de la licencia o la comunicación urbanísticas, según sea el régimen de intervención en materia urbanística.

3. El plazo para ejecutar las actuaciones a que se refiere este artículo es el que establezca la licencia urbanística o el que indique la comunicación previa, sin que pueda exceder de un año.

Artículo 48 Acceso a las playas y a los aparcamientos para el acceso a las playas naturales y de protección especial

1. Con el fin de facilitar el uso público de las playas se debe procurar acondicionar al menos un acceso para personas con movilidad reducida con la señalización correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas, siempre que esto sea posible atendiendo a las características topográficas del terreno. Sin embargo, en las playas urbanas y periurbanas es obligatoria la existencia de este acceso junto con los elementos que permitan el tránsito de estas personas dentro de la playa.

2. En las playas naturales y de protección especial se deben aplicar las reglas siguientes:

a) Potenciar el uso de los caminos existentes ante la creación de nuevos accesos.

b) Permitir las mejoras mediante tratamientos que mantengan los caracteres propios del área.

c) Preservar los elementos significativos, como por ejemplo muros o vallas, y la vegetación existente, sin incorporar nuevas especies. En el supuesto que el acceso se haga por caminos sin asfaltar, se debe mantener el carácter de estos caminos.

d) Establecer limitaciones en la circulación motorizada mediante la habilitación de aparcamientos, que se deben ubicar fuera del dominio público y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988.

3. Los instrumentos de ordenación del litoral y el planeamiento municipal, especialmente en relación con los aparcamientos en playas naturales y de protección especial, deben prever:

a) Las necesidades de aparcamiento para el acceso a las playas, con las dimensiones adecuadas a la capacidad de carga de las playas, fomentando el transporte público.

b) La localización de los nuevos aparcamientos, preferentemente en los cascos urbanos o en su entorno inmediato y, si no es viable, en otras zonas donde se admita este uso, fuera del dominio público y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, procurando que no sean visibles desde las playas, generando las mínimas afecciones y empleando los elementos adecuados para mejorar la integración.

4. Con relación a los accesos públicos al mar y a los aparcamientos son aplicables las previsiones del artículo 28 de la Ley 22/1988 y el artículo 54 del Reglamento General de Costas.

Artículo 49 Limitaciones de uso en el litoral

1. En las zonas del litoral que ocupan una franja de mar contiguo a la costa de anchura de una milla, cualquier tipo de embarcación o medio flotante de eslora superior a doce metros, y también las motos náuticas o similares, no pueden navegar a una velocidad superior a 10 nudos, y se deben adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la navegación y a los usos del litoral.

Quedan exceptuadas de la limitación anterior las embarcaciones matriculadas en las listas segunda, tercera y octava, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de barcos y registro marítimo.

2. Estas limitaciones se entienden sin perjuicio de:

a) El artículo 73 del Reglamento General de Costas.

b) Las medidas más restrictivas previstas en espacios naturales especialmente protegidos o incluidos en la Red Natura 2000, de conformidad con la regulación o la planificación específicas.

c) Las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, ejercidas por las autoridades portuarias, la Marina Mercante y las capitanías marítimas y cualquier otra entidad u órgano dependiente.

 

CAPÍTULO IV Autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 50 Actividades y ocupaciones sujetas a autorización administrativa

1. Están sujetos a la autorización administrativa previa en dominio público marítimo-terrestre en los términos que prevé la normativa estatal de costas:

a) Los usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de desarrollo, pantalanes flotantes y usos análogos).

b) Las actividades en las cuales concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, aunque no requieran obras o instalaciones de ningún tipo.

c) La ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entiende por instalaciones desmontables las que se recogen en el artículo 110.2 del Reglamento General de Costas y se entiende que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando, en las actividades, se dé alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 110.3 del mismo Reglamento.

Artículo 51 Régimen competencial

1. La consejería competente en materia de costas y litoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe gestionar y otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, excepto las siguientes, que debe gestionar y otorgar el municipio:

a) Las relativas a la celebración de acontecimientos de interés general con repercusión turística en los tramos urbanos de las playas, a que se refiere el artículo 66 del Reglamento General de Costas.

b) Las relativas a obras, usos y actividades en tramos urbanos de las playas.

 

​​​​​​​2. Los ayuntamientos, en relación con las autorizaciones de su competencia a las que se refiera el apartado anterior, deben llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Enviar a la consejería competente en materia de costas y litoral, en el plazo de un mes, las autorizaciones otorgadas, para el conocimiento y la inclusión en el Registro de concesiones y autorizaciones a que se refiere el artículo 35.2.

b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la consejería competente en materia de costas y litoral.

3. Si la consejería competente en materia de costas y litoral estima que las autorizaciones otorgadas no se ajustan a la normativa de costas, tanto estatal como de las Illes Balears, o a los instrumentos de ordenación del litoral que le sean aplicables, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998.

Artículo 52 Solicitudes de autorización

1. Las solicitudes de autorización en dominio público marítimo-terrestre se deben ajustar a las previsiones de la normativa estatal de costas y de esta Ley, y se deben tramitar y otorgar, si procede, de conformidad con los criterios establecidos con carácter general para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.

2. La tramitación de las solicitudes se deben ajustar a las particularidades siguientes:

a) Cuando el proyecto objeto de la autorización se deba someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, se debe adjuntar a la solicitud el documento ambiental correspondiente.

b) A la solicitud de autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, se debe adjuntar una justificación de la integración paisajística adecuada de las instalaciones.

c) El órgano competente para el otorgamiento, cuando la competencia no corresponde a los ayuntamientos en los términos establecidos en el artículo 51.1, debe solicitar los informes de los organismos afectados por razón de las competencias sectoriales, y también del consejo insular y del municipio donde se ubique la instalación, obra o actividad.

d) El plazo de vigencia de las autorizaciones es el que determine el título habilitante correspondiente, que no puede ser superior a cuatro años.

3. El plazo para notificar la resolución expresa de las autorizaciones es de cuatro meses a contar desde la fecha en que la solicitud de autorización haya entrado en el registro del órgano competente para la tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para que la entienda desestimada por silencio administrativo.

4. No pueden otorgarse autorizaciones contrarias a los planes de ordenación del litoral, excepto en casos de interés público acreditados debidamente en el expediente.

Artículo 53 Régimen específico de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre

1. Las actividades, los servicios y los usos de temporada en dominio público marítimo-terrestre, especialmente en las playas, son objeto de ordenación mediante los planes a que se refiere el capítulo IV del título I y, en su defecto, mediante los criterios y las directrices generales de distribución y explotación a que se refiere el artículo 10.

2. De acuerdo con la normativa estatal de costas, la consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears debe otorgar las autorizaciones que tengan por objeto la explotación de servicios de temporada en las playas que solo requieran instalaciones desmontables a los ayuntamientos que lo soliciten, en la forma y con los trámites establecidos en el artículo 113 del Reglamento General de Costas.

3. Una vez que la consejería ha otorgado la autorización:

a) Los ayuntamientos pueden empezar la explotación, por sí mismos o por medio de terceros, con aplicación de las disposiciones que prevé el Reglamento General de Costas, en cuanto a la constitución de un depósito previo y a la comunicación de la relación nominal de los terceros encargados de la explotación.

b) En el caso de explotación por medio de terceros, los ayuntamientos deben garantizar que en los procedimientos de licitación se atenderá el mayor interés y la mayor utilidad pública de las propuestas y el respeto a los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en los pliegos de condiciones, que deben prever la valoración de los criterios ambientales, con especial atención a los relacionados con los sistemas de playa-duna. Los pliegos se deben publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Portal de Transparencia.

4. El plazo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo es de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de autorización haya entrado en el registro del órgano competente para resolverla. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa habilita al ayuntamiento a entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. El plazo de vigencia de las autorizaciones es el que determine el título habilitante, que no puede ser superior a cuatro años.

6. Una vez ha expirado el plazo total de la ocupación, el titular de la autorización o, si es el caso, el tercero explotador, debe retirar las instalaciones, llevar a cabo la limpieza completa del terreno ocupado y ejecutar las actuaciones necesarias para conservar y mantener la playa.

Artículo 54 Régimen específico de las autorizaciones de vertidos desde la tierra al mar

1. Corresponde al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la elaboración y la aprobación de la legislación de desarrollo, y también la autorización, la inspección y la sanción de cualquier tipo de vertido desde la tierra al mar.

2. Todos los vertidos desde la tierra al mar requieren la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y también, si procede, la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que debe otorgar la misma Administración, con sujeción a la legislación básica estatal y autonómica de desarrollo, con las particularidades siguientes:

a) La tramitación de la autorización y la concesión se deben hacer conjuntamente y deben tener carácter preferente.

b) Se deben solicitar los informes preceptivos, que se deben emitir y notificar a la consejería competente en materia de costas y litoral en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla. De no emitirse en este plazo, se debe proseguir la tramitación del procedimiento.

c) La autorización de vertido debe establecer los límites máximos para los diferentes parámetros de calidad del vertido a fin de garantizar que no se producen alteraciones significativas de los objetivos de calidad del medio receptor en función de la capacidad de absorción de la carga contaminante.

d) Cuando las autorizaciones de vertido estén vinculadas a instalaciones públicas de depuración de aguas residuales y de desalado y, a consecuencia de una inspección del vertido de la Administración pública, se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones de la autorización en cuanto a volumen anual, límites cuantitativos de vertidos o plazos, se debe comunicar a la Administración titular de la instalación para que emita un informe y adopte, cuanto antes, las medidas correctoras o las modificaciones que sean procedentes.

3. De acuerdo con la normativa estatal de costas y la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública:

a) El peticionario de la autorización de vertido está obligado a constituir una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de la autorización, el importe de la cual debe ser equivalente a un semestre del canon de vertido al mar y susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones del vertido.

b) Los vertidos desde la tierra al mar se deben gravar con un canon en función de la carga contaminante, en los términos que establece la legislación vigente.

Artículo 55 Retirada de restos de posidonia muerta en el dominio público marítimo-terrestre

1. La retirada de restos de Posidonia oceanica en el dominio público marítimo-terrestre está sujeta a la autorización de la consejería competente en materia de costas y litoral, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigibles, entre ellas, la de la consejería competente en materia de protección de especies.

2. Las solicitudes de retirada de Posidonia oceanica en las playas y en los lugares públicos de baño se deben tramitar con carácter preferente, y la retirada debe llevarse a cabo de conformidad con las buenas prácticas previstas en la normativa sectorial aplicable.

 

CAPÍTULO V Autorizaciones o declaraciones responsables para obras, usos y actividades en las zonas de servidumbre de protección y de tránsito

Artículo 56 Autorización o declaración responsable

1. Las obras, los usos y las actividades que se quieran llevar a cabo en las zonas de servidumbre de protección o de tránsito requieren la autorización previa en los términos previstos en la normativa estatal de costas y en esta Ley, salvo que estén sujetas a declaración responsable.

2. Están sujetos a declaración responsable las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en las zonas de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente, ni cambio del uso autorizado. En la declaración responsable, el declarante, bajo su responsabilidad, debe expresar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de costas y la legislación territorial y urbanística aplicables.

3. La autorización previa o la declaración responsable a que se refiere este artículo no eximen a los interesados de la obtención de otras autorizaciones y licencias o de la presentación de las comunicaciones previas que sean necesarias para tales usos y actividades, según la legislación urbanística y ambiental aplicables.

Artículo 57 Competencias

La competencia para la autorización o la presentación de la declaración responsable para las obras, los usos y las actividades en zonas de servidumbre de protección o en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, corresponde a la consejería competente en materia de costas y litoral si recae sobre suelo rústico, y al consejo insular correspondiente si recae sobre suelo urbano o urbanizable.

Artículo 58 Obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas o en los planes ambientales, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, entre las cuales las que señala el artículo 44.

2. Así mismo, siempre que no entren en contradicción con los planes ambientales, en las zonas de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre ellos:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.

c) Las instalaciones deportivas descubiertas.

d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.

e) Las obras y las instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificios e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.

f) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica subterráneas.

g) Las infraestructuras de recarga para vehículos y embarcaciones eléctricas que no puedan tener otra ubicación.

h) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.

i) La actividad forestal necesaria para que los titulares mantengan las masas forestales existentes.

j) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y la extinción de incendios forestales.

k) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.

En otros casos, el órgano competente para autorizar los usos debe determinar la necesidad o la conveniencia de hacer la obra o la actividad de que se trate, y debe quedar constancia de la justificación en la resolución que se adopte.

 

TÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO EN EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

Artículo 59 Canon para la explotación de actividades en el dominio público marítimo-terrestre

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la ley de presupuestos, puede crear el canon autonómico para la explotación de actividades lucrativas en el dominio público marítimo-terrestre que han sido objeto de concesión o de autorización por la Administración de la Comunidad Autónoma o el municipio, en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de los cánones estatales para ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre y otros cánones que sean aplicables.

 

​​​​​​​2. El canon para la explotación de actividades en el dominio público marítimo-terrestre tiene carácter finalista y se debe destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, a la financiación de las actividades y finalidades siguientes:

a) Los gastos vinculados a la gestión, mejora, conservación, protección, recuperación y restauración del dominio público marítimo-terrestre de las Illes Balears y del patrimonio litoral tradicional.

b) La ejecución de obras en el litoral de las Illes Balears.

c) La constitución de un patrimonio litoral autonómico.

d) El fomento y la promoción de una cultura litoral.

e) Cualquier otra relacionada con el litoral de las Illes Balears.

Artículo 60 Tasas relativas al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de costas y litoral

Las tasas relativas al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de costas y litoral son las que regula la legislación sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 61 Régimen económico de la explotación de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre

La explotación de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, y también la utilización de los elementos integrantes del servicio, están sujetos al régimen económico siguiente:

a) Cuando la autorización se otorgue a un ayuntamiento, los usuarios están sujetos al pago de un precio o canon, o de una tarifa, según la explotación sea en régimen de gestión directa o indirecta. Así mismo, en el caso de gestión indirecta de los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, el explotador queda sujeto al pago de los cánones de licitación que correspondan a favor del ayuntamiento correspondiente.

b) Cuando la autorización se otorgue a otras personas físicas o jurídicas, en los casos previstos en el artículo 113.8 del Reglamento General de Costas, los usuarios están sujetos al pago de la tarifa correspondiente.

 

TÍTULO VI COMPETENCIAS

Artículo 62 Distribución competencial

La ordenación, la protección y la gestión integral del litoral de las Illes Balears es una competencia compartida entre el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios costeros de las Illes Balears, en los términos que establecen la normativa estatal de costas y esta Ley.

Artículo 63 Competencias de la Comunidad Autónoma

Son competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) La elaboración y aprobación, en su caso, de los principios generales normativos en materia de ordenación del litoral a que se refiere el artículo 7.

b) La elaboración y aprobación, en su caso, de las directrices de coordinación en materia de litoral a que se refiere el artículo 8.

c) La elaboración y aprobación de las disposiciones de desarrollo en materia de vertidos desde la tierra al mar.

d) El doble informe en cualquier instrumento de ordenación del litoral, antes de la aprobación inicial y la definitiva, en los términos que establece el artículo 16.

e) La emisión de informe en los procedimientos de inscripción de bienes en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional.

f) La emisión de informe en relación con la catalogación de las playas.

g) El otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en materia de vertidos desde la tierra al mar, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a los municipios.

h) El otorgamiento de autorizaciones en las zonas de servidumbre de protección en suelo rústico y en las zonas de tránsito y acceso al mar.

 

​​​​​​​i) El rescate, la revocación, la modificación y la caducidad, si procede, de las concesiones y autorizaciones demaniales a que se refieren los artículos 38 y 39, sin perjuicio de la competencia de la Administración General del Estado.

j) La solicitud a la Administración General del Estado de la desafectación de un bien del dominio público marítimo-terrestre, cuando de los estudios hechos por los consejos insulares se desprenda que un bien no conserva las características propias de un bien integrante de este demanio.

k) La suscripción, en su caso, de convenios y acuerdos de colaboración con la Administración del Estado, los consejos insulares y los municipios de las Illes Balears.

l) La participación en las obras de interés general del Estado situadas en la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 31.

m) La planificación, la elaboración y la aprobación de proyectos, y la gestión y la ejecución de obras y actuaciones que no sean de interés general del Estado, en los términos establecidos en el artículo 32.

n) La solicitud a la Administración General del Estado de la adscripción de dominio público marítimo-terrestre para la construcción o la ampliación de puertos.

o) La función inspectora y el ejercicio de la potestad sancionadora en el dominio público marítimo-terrestre y las zonas de servidumbre de tránsito, acceso al mar y servidumbre de protección en suelo rústico, y también en materia de vertidos desde la tierra al mar, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado, en los términos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 66.

p) Cualquier otra que le atribuyan la normativa estatal de costas y esta Ley.

Artículo 64 Competencias de los consejos insulares

Son competencias de los consejos insulares:

a) Elaborar y aprobar los instrumentos de ordenación del litoral regulados en esta Ley.

b) Elaborar y aprobar los criterios y las directrices generales de distribución y explotación de las actividades y los servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, a falta de plan de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre.

c) Determinar el contenido de la documentación de los instrumentos de ordenación del litoral que establece el artículo 15.2.

d) Tramitar los procedimientos de inscripción de un bien en el registro insular del patrimonio litoral tradicional que establece el capítulo I del título II.

e) Catalogar las playas de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título IV.

f) Elaborar los estudios pertinentes previstos en el artículo 27.1.e), a fin de determinar si un bien conserva o no las características propias de los bienes integrantes de este demanio y la posible desafectación del bien.

g) Otorgar autorizaciones en zonas de servidumbre de protección en suelo urbano o urbanizable.

h) Informar sobre las delimitaciones del dominio público marítimo-terrestre de la isla.

i) Informar sobre las solicitudes de adscripciones, concesiones y autorizaciones y para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre de la isla.

j) Manifestar el criterio o parecer respecto a las obras de interés general del Estado situadas en su ámbito territorial, y también la conformidad o la disconformidad de las obras con los instrumentos de planificación territorial y de ordenación del litoral de la isla.

k) Participar en la planificación, la elaboración y la aprobación de proyectos y en la gestión y la ejecución de obras y actuaciones que no sean de interés general del Estado, situadas en la isla, mediante la emisión de un informe, en los términos establecidos en el artículo 32.

l) Solicitar a la Administración General del Estado, por medio de la Administración de la Comunidad Autónoma, la adscripción de dominio público marítimo-terrestre para construir o ampliar vías de transporte de su titularidad.

m) Llevar a cabo la función inspectora y el ejercicio de la potestad sancionadora en las zonas de servidumbre de protección en suelo urbano o urbanizable.

n) Cualquier otra que le atribuyan la normativa estatal de costas y esta Ley.

Artículo 65 Competencias de los municipios

1. Son competencias de los municipios:

a) Informar sobre los instrumentos de ordenación del litoral, y en su defecto, sobre los criterios y las directrices de explotación de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, así como en los procedimientos de inscripción de bienes en los registros insulares del patrimonio litoral tradicional.

b) Otorgar las autorizaciones relativas a la celebración de acontecimientos de interés general con repercusión turística en los tramos urbanos de las playas a que se refiere el artículo 66 del Reglamento General de Costas, y también las relativas a obras, usos y actividades en los tramos urbanos de las playas.

c) Informar sobre los deslindes del dominio público marítimo-terrestre que afecten al término municipal.

d) Explotar, si procede, los servicios de temporada que se establezcan en las playas por medio de cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta que prevé la legislación de régimen local.

e) Mantener las playas y los lugares públicos de baño en las condiciones de limpieza, higiene y salubridad debidas, en los términos que establece la normativa autonómica reguladora de las medidas mínimas de protección que deben cumplir las playas y las zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y vigilar la observancia de las normas y las instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

f) Manifestar el criterio o parecer respecto a las obras de interés general del Estado situadas en su ámbito territorial, y la conformidad o la disconformidad de estas obras con los instrumentos de planificación urbanística.

g) Participar en la planificación, la elaboración y la aprobación de proyectos, y en la gestión y la ejecución de obras y actuaciones que no sean de interés general del Estado, situadas en el término municipal, mediante la emisión de un informe en los términos establecidos en el artículo 32.

h) Solicitar a la Administración General del Estado, por medio de la Administración de la Comunidad Autónoma, la adscripción de dominio público marítimo-terrestre para construir o ampliar vías de transporte de su titularidad.

i) Informar sobre la catalogación de las playas.

j) Cualquier otra que le atribuyan la normativa estatal de costas y esta Ley.

2. Los municipios pueden traspasar a los terceros explotadores de las actividades, servicios e instalaciones de temporada en el dominio público marítimo-terrestre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.e) de este artículo, en cuanto a mantener las playas y lugares públicos de baño en las condiciones de limpieza, higiene y salubridad debidas.

 

TÍTULO VII POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 66 La inspección del litoral

La inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y policía en el dominio público marítimo-terrestre y en las zonas de servidumbre, y también en materia de vertidos desde la tierra al mar, corresponde a la consejería autonómica competente en materia de costas y litoral o a los consejos insulares, en el ámbito de competencias respectivo, sin perjuicio de las siguientes competencias del Estado:

a) Las derivadas de la titularidad estatal del dominio público marítimo-terrestre que no se refieran a infracciones por incumplimiento de los títulos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las relativas a la tutela y policía de las zonas de servidumbre de tránsito y protección para hacer actuaciones destinadas únicamente a la protección del dominio público marítimo-terrestre y a la libre utilización de estas zonas, lo que no excluye la competencia de la Comunidad Autónoma y de los consejos insulares, que deben aplicar el principio de coordinación interadministrativa para evitar la duplicidad de actuaciones.

Artículo 67 Personal con funciones inspectoras

1. El personal con funciones inspectoras a que se refiere esta Ley, tanto de la consejería competente en materia de costas y litoral como de los consejos insulares, en los ámbitos competenciales respectivos, debe ser personal funcionario.

2. En el ejercicio de esta actividad, el personal funcionario puede inspeccionar las construcciones, edificaciones, instalaciones, obras, barcos y otros elementos, siempre que no tengan la consideración de domicilio. En el caso que tengan la consideración de domicilio, hay que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley 39/2015.

3. Los documentos formalizados por el personal funcionario en el ejercicio de las funciones de inspección en los que se observen los requisitos legales correspondientes, tienen valor probatorio en cuanto a los hechos comprobados e incorporados, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 68 Facultades del personal funcionario inspector

1. El personal funcionario que tenga encomendado el ejercicio de las funciones de inspección del litoral está facultado para entrar en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora, que no tengan el carácter de domicilio, y estar el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo esta actuación.

2. En el ejercicio de las funciones de inspección se puede solicitar la colaboración de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y la cooperación del personal funcionario y las autoridades de otras administraciones públicas.

3. Corresponde al personal funcionario que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral constatar los hechos ocurridos y recogerlos en el acta, el informe, la diligencia o la comunicación correspondiente, que debe incluir, si procede, un reportaje fotográfico.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 69 Tipificación de infracciones y órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora y para las medidas de protección de la legalidad de costas

1. La tipificación de las infracciones y de las sanciones en materia de costas y litoral se rige por la normativa estatal de costas y el resto de normativa aplicable.

2. La vulneración de las limitaciones de uso en el litoral establecidos en el artículo 49 se considera una infracción grave, y se debe sancionar con la multa prevista en la legislación de costas para este tipo de infracción.

3. Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma ejerce la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas por la legislación de costas, son órganos competentes:

a) Para la iniciación y la tramitación del procedimiento, la persona titular de la dirección general competente en materia de costas y litoral.

b) Para la resolución del procedimiento:

 

1º. La persona titular de la dirección general competente en materia de costas y litoral, en el supuesto que la multa propuesta sea inferior a 150.000 euros.

2º. La persona titular de la consejería competente en materia de costas y litoral, en el supuesto que la multa propuesta sea igual o superior a 150.000 euros y hasta 300.000 euros.

3º. El Consejo de Gobierno, en el caso que la multa propuesta sea superior a 300.000 euros.

4. Cuando las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado correspondan a la Comunidad Autónoma, la competencia para dictarlas corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de costas y litoral.

5. Cuando los consejos insulares ejerzan la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas por la legislación de costas, los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y para ordenar las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, son los que establezca la normativa del respectivo consejo insular.

Disposición adicional primera Modificación de los artículos 18 y 19 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera

1. El artículo 18 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 18 Elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral

El Consejo Insular de Menorca debe elaborar y aprobar los instrumentos de ordenación del litoral en los términos establecidos en la Ley de Ordenación, Protección y Gestión Integral del Litoral de las Illes Balears.”

2. El artículo 19 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la manera siguiente:

“Artículo 19 Funciones en materia de gestión del litoral

El Consejo Insular de Menorca debe controlar las obras, las instalaciones y las actividades de las zonas de servidumbre de protección y ejercer las competencias de informar sobre las delimitaciones del dominio público marítimo-terrestre y las solicitudes de autorizaciones y concesiones demaniales, en los términos previstos en la Ley de Ordenación, Protección y Gestión Integral del Litoral de las Illes Balears.”

Disposición adicional segunda Adición de tres nuevos apartados al artículo 98 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

Se añaden tres nuevos apartados, los apartados m), n) y o), al artículo 98 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“m) El uso de un punto de desarrollo regulado y gestionado por Puertos de las Illes Balears sin disponer de la autorización correspondiente o sin el pago de las tasas correspondientes.

n) El desarrollo de una embarcación con medios propios en zonas de desarrollo reguladas y gestionadas por Puertos de las Illes Balears.

o) El incumplimiento de las prescripciones de la autorización o de las condiciones generales del servicio para el uso de las zonas de desarrollo reguladas y gestionadas por Puertos de las Illes Balears.”

Disposición adicional tercera Adición del artículo 115 bis a la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

Se añade un nuevo artículo, el artículo 115 bis, a la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“Artículo 115 bis Traslado, descarga, desguace y hundimiento de embarcaciones

1. Si una embarcación presenta peligro de hundimiento en el puerto o, a causa de la carga transportada o al deterioro de su estado de conservación, constituye un riesgo para el medio ambiente, la seguridad de las personas o el desarrollo normal del tránsito portuario, Puertos de las Illes Balears debe requerir al naviero o consignatario para que, en el plazo que fije a tal efecto, repare la embarcación, la traslade fuera del puerto o adopte cualesquiera otras medidas procedentes que se señalen.

2. Si transcurre el plazo sin que se haya cumplido el requerimiento, Puertos de las Illes Balears puede trasladar, descargar, desguazar o hundir la embarcación, de acuerdo con la normativa vigente, según lo aconsejen las circunstancias del caso, a expensas de los sujetos responsables.

3. La adopción de las medidas previstas en este artículo, ya sea a cargo de los sujetos responsables o de Puertos de las Illes Balears, exige el informe previo de la capitanía marítima correspondiente y, cuando sea preceptivo, la obtención previa de los informes o autorizaciones pertinentes en materia de protección del medio ambiente y de gestión de los residuos.

4. Si una embarcación, un artefacto o un vehículo presenta un estado de deterioro tal que deba ser tratado como residuo sólido, se debe actuar del mismo modo que prevé este artículo, con el informe previo a tal efecto.

5. Las previsiones contenidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.”

Disposición adicional cuarta Modificación del artículo 111 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 111 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

“1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos y de vigilancia litoral reguladas en esta Ley, y en particular las tareas siguientes:

a) La inspección y la vigilancia.

b) La adopción de medidas cautelares.

c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario y de las aguas costeras.

d) El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios y de las aguas costeras.”

Disposición transitoria primera Atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral

La consejería competente en materia de costas y litoral del Gobierno de las Illes Balears debe continuar ejerciendo las atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral hasta que no se lleven a cabo las transferencias efectivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición transitoria segunda Obligación de los municipios de comunicación al consejo insular de los bienes incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley catalogados en su planeamiento urbanístico

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios de las Illes Balears deben comunicar al consejo insular que corresponda los bienes de sus catálogos municipales que están incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley para que el consejo insular los incorpore al registro insular del patrimonio litoral tradicional.

​​​​​​​​​​​​​​Disposición transitoria tercera Catalogación provisional de las playas

Hasta que no se aprueben los planes de ordenación del litoral o los planes de actividades de servicio de temporada en el dominio público marítimo-terrestre o los criterios y las directrices a los que se refiere el artículo 10, los consejos insulares deben catalogar las playas de acuerdo con la categorización y la definición a que se refiere el capítulo II del título IV, con los siguientes trámites:

a) Llevar a cabo la catalogació inicial provisional de las playas, con un informe justificativo.

b) Someter a informació pública la catalogación provisional de las playas, mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el sitio web correspondiente, para la formulación, en su caso, de alegaciones.

c) Otorgar el trámite de audiencia a los municipios costeros afectados, en su ámbito territorial.

d) Redactar un informe de valoración de las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de audiencia.

e) Solicitar un informes a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de costas y litoral, a quien se debe enviar las alegaciones formuladas y el informe de valoración de las alegaciones. El informe de la consejería se debe emitir en el plazo de un mes contador desde la entrada de la solicitud en el registro. Si transcurre este plazo sin que se haya emitido y notificado, se puede proseguir la tramitación del procedimiento.

f) Valorar las alegaciones formuladas en el informe de la consejería competente en materia de costas y litoral y redactar una propuesta definitiva de catalogación provisional de las playas.

g) Aprobar la catalogación provisional de las playas mediante un acuerdo del pleno del consejo insular, que se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el respectivo Portal de Transparencia.

Disposición transitoria cuarta Vigencia de disposiciones reglamentarias

Hasta que no se lleve a cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la transferencias efectiva de las atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral y, una vez transferidas efectivamente, hasta que se aprueben los planes de ordenación del litoral y los planes de actividades y servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre, se mantiene la vigencia de las siguientes disposiciones reglamentarias o de las que las sustituyan:

a) El Decreto 72/1994, de 26 de mayo, sobre los planes de ordenación del litoral.

b) La Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre balear.

Disposición transitoria quinta Normativa actualmente vigente en materia de conservación de la posidonia en las Illes Balears y de medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. La normativa actualmente vigente en materia de conservación de la posidonia en Baleares es el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears (BOIB núm. 93, de 28 de julio de 2018).

2. La normativa actualmente vigente en materia de medidas mínimas de seguridad y protección que deben cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 8, de 15 de enero de 2005).

Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan

1. Quedan derogados y sin contenido los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 11; los artículos 13, 20, 21 y 42 y la disposición adicional sexta de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta Ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

Disposición final primera Títulos competenciales

Esta Ley se dicta al amparo del dispuesto en los artículos 30.3, 30.46 y 32.16 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con los artículos 30.25 y 30.27.

Disposición final segunda desarrollo reglamentario

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el respectivo ámbito competencial, pueden desplegar y completar las normas contenidas en esta Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Eivissa, en la fecha de la firma electrónica

  La presidenta
El consejero del Mar y del Ciclo del Agua Margarita Prohens Rigo
José Manuel Lafuente Mir