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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 455539
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) de la Proposición de ley orgánica para la protección de la dignidad de las mujeres y la seguridad ciudadana en el espacio público (RGE núm. 17131/25)
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Dado que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 9 de junio de 2026, tomó en consideración la Proposición de ley orgánica para la protección de la dignidad de las mujeres y la seguridad ciudadana en el espacio público (RGE núm. 17131/25), y la Mesa de la cámara, en sesión de día 17 de junio del mismo año, acordó la continuación de su tramitación, con el fin de hacer efectivo el artículo 139.6 del Reglamento del Parlamento se publica la citada proposición de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, a la fecha de la firma electrónica (18 de junio de 2026)
El presidente del Parlamento de las Illes Balears Gabriel Le Senne Presedo
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
España es una de las grandes naciones históricas que han configurado la civilización europea. Esta civilización, asentada sobre los pilares de la tradición cristiana y de la cultura grecorromana, ha hecho posible un modo de vida presidido por principios como la libertad, la justicia, el imperio de la ley y la protección del bien común. Sólo en Occidente puede decirse que existe, con verdadera solidez, una sociedad respetuosa con los derechos de la persona, en la que hombres y mujeres pueden ejercitar en régimen de igualdad estos derechos, a la vez que cumplen en ese mismo régimen con sus obligaciones.
Pero todos estos bienes y derechos están siendo amenazados por un fenómeno que está marcando las sociedades europeas en las últimas décadas, que es la llegada masiva de inmigrantes procedentes de otros continentes. Un efecto notorio de este proceso ha sido la importación de hábitos y comportamientos ajenos a los de las sociedades occidentales en que se insertan, cuando no totalmente contrarios.
La llegada masiva de inmigrantes de países con fuerte influencia islamista plantea la cuestión de cómo deben actuar los poderes públicos de las naciones occidentales como España ante el hecho cierto de que algunas de estas personas pretenden imponer las costumbres islamistas en el espacio público de dichos países.
Una falsa noción de tolerancia podría conducir a permitir la progresiva normalización de hábitos como la circulación masiva de personas con el rostro cubierto, pero esto supondría admitir como corriente una costumbre que es sencillamente incompatible con el modo de vida de nuestra civilización, además de entrañar graves peligros para la seguridad ciudadana. Tales son las razones que han llevado a naciones como Francia en 2010, Bélgica en 2011, Austria en 2017, Dinamarca en 2018, Países Bajos en 2019 y Suiza en 2021-mediante consulta popular- a establecer restricciones al uso de prendas que ocultan el rostro humano en el espacio. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 1 de julio de 2014 (caso SAS v. Francia) declaró que este tipo de medidas podían tener “una justificación objetiva y razonable”.
La imposición de este sistema de creencias tiene otras consecuencias que en cualquier país occidental serían consideradas inaceptables, como la posición netamente subordinada que tienen las mujeres en la familia y la sociedad.
La indicada subordinación, a su vez, tiene numerosas manifestaciones simbólicas, y sin duda entre las más visibles están las relacionadas con la forma de vestir. Así, el contexto cultural y social configurado por el islamismo ha impuesto el uso de prendas de vestuario como el nicab o el burka, que cobran el rostro de la mujer, con la sola excepción de los ojos en el primer caso. La utilización de estas prendas tiene, sin discusión, una clarísima implicación de erradicación de la identidad personal de la mujer de la vida colectiva de la comunidad en la que se encuentra y de sometimiento al varón. Por otra parte, ese oscurecimiento de la identidad personal tiene otro tipo de consecuencias en la esfera pública, ya que representa potencialmente un grave riesgo para la seguridad.
En el caso de España, es necesario evitar que un ya inasumible incremento generalizado de la población extranjera se traduzca además en la imposición en muchos casos de la ideología islamista, caracterizada por la intolerancia para otras creencias y costumbres. Por tanto, no se trata de una cuestión de sentimientos religiosos, sino del peligro que representa una ideología incompatible con el modo de vida occidental.
Es imprescindible una respuesta en defensa de los principios que sustentan la cultura y la
sociedad españolas. Además, los preceptos constitucionales que configuran la libertad y la igualdad como valores superiores del ordenamiento, la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, y la integridad física y la seguridad como derechos fundamentales, llevan a considerar la utilización de las prendas llamadas nicab y burka como contrarias al orden público español. La utilización de estas prendas compromete la continuidad de un modo de vida basado en la consideración de la identidad personal, tanto en el aspecto de poder tenerla y expresarla, como en el de ser conocida por la comunidad en la que se vive. La sociedad española no puede aceptar que, al amparo de una ideología ajena y hostil a Occidente, se pretenda eliminar la identidad de las mujeres y de las niñas de la vida social, con el consiguiente ataque a su dignidad como personas. Y la autoridad no puede consentir que esa costumbre indeseable ponga en peligro esa seguridad de que no sólo es un derecho básico, sino que es el cimiento mismo de la convivencia en paz y justicia.
En consecuencia, se incorpora al ordenamiento jurídico español una prohibición general de uso en el espacio público de las prendas de vestuario conocidas como nicab y burka, a fin de establecer su carácter ilícito y dejar sentado el principio de que su utilización no podrá ser objeto de tutela jurídica. De igual modo, se modifica la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con la finalidad de sancionar la utilización de dichas prendas de vestuario, así como la acción de obligar al uso por parte de padres o tutoras, y de fijar las sanciones apropiadas. Se reforma asimismo Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para asegurar que la reincidencia en dicha conducta -al igual que otras infracciones graves- sea sancionada en todo caso con la expulsión del territorio nacional cuando sea realizada por extranjeros. Finalmente, se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el propósito de contemplar específicamente la sanción penal de quien pretenda imponer a otra persona esa misma conducta ilícita del uso de las prendas denominadas nicab y burka.
La presente Ley Orgánica consta de un artículo único, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Artículo único
Prohibición de utilización en el espacio público de los velos denominados niqab y burka
Queda prohibida la utilización en el espacio público, o en lugares privados con proyección a un espacio o uso público, de los velos denominados nicab y burka.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 172 ter de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:
“6. Lo que impusiere, mediante violencia, intimidación o cualquier forma de coacción, el uso de los velos denominados nicab y burka, será castigado con la pena de prisión de un año y seis meses a tres años.
Cuando la víctima se hallare en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por ser menor de edad, el responsable será castigado con la pena de prisión de dos años y seis meses a cuatro años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia, intimidación o coacción se perpetrarán en presencia de menores, o utilizando armas, o tuvieran lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realizaran quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de medida cautelar o de medida cautelar.”
Disposición final segunda
Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
1. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactada como sigue:
“f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana”.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactada como sigue:
“1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, se aplicará la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos.”
Disposición final tercera
Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactada como sigue:
"c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación. Esta circunstancia no será objeto de consideración en el supuesto del apartado 14 bis del artículo 36 de esta Ley Orgánica".
2. Se añade un nuevo apartado 14 bis al artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sea:
"14 bis. La reincidencia en la infracción contemplada en el apartado 3 bis del artículo 37 de esta Ley Orgánica".
3. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:
"3 bis. El uso de los velos denominados nicab y burka que se desarrolle en el espacio público o en lugares privados con proyección a un espacio o uso público, así como la imposición de ese uso a un menor de edad por parte de sus padres o tutoras en el ejercicio de las funciones derivadas de su representación legal".
Disposición final cuarta
Títulos competenciales
1. El artículo único se dicta con carácter orgánico por constituir desarrollo y regulación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y asimismo al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado en su número 1ª la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en el número 29ª la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
2. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal.
3. La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado en su número 2ª la competencia exclusiva sobre inmigración y extranjería, y en su número 29ª la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
4. La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final quinta
Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.