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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 387233
Resolución de la consejera de Salud por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada por la organización sindical SIETESS (Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios), el día 29 de mayo de 2026, que afecta al personal técnico superior sanitario en el ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares

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Texto

Antecedentes

1. El 18 de mayo de 2026, la organización sindical SIETESS (Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios) registró un preaviso de convocatoria de huelga para el día 29 de mayo de 2026.

2. Posteriormente, la organización sindical SIETESS presentó una subsanación a la convocatoria, el día 19 de mayo de 2026, relativa al horario de la huelga.

3. La huelga afecta al personal técnico superior sanitario que tenga la condición de empleado público.

4. La huelga se llevará a efecto el día 29 de mayo de 2026, viernes, durante las 24 horas del día, jornada completa, iniciándose a las 8.00 h del día 29 y finalizando a las 22.00 h, con la excepción de los turnos nocturnos.

El turno nocturno clásico (de 22.00 h a 8.00 h) comienza la huelga al inicio de su turno, a las 22.00 h del día previo. En aquellos hospitales y centros de trabajo con modalidad de turno nocturno de 12 horas (de 20.00 a 8.00 h) la huelga se inicia para el personal con este horario a las 20.00 h del día previo, el 28 de mayo, jueves.

5. La huelga finaliza a las 22 horas del viernes, 29 de mayo.

Consideraciones jurídicas

1. En el artículo 28.2 de la Constitución española se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante, reserva que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, cabe considerar que dicho artículo 28 reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses otorgando a la huelga la misma protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege, como la vida, la integridad física y la salud, entre otros, todos los cuales — junto con el de derecho a la huelga — gozan de la máxima tutela constitucional.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho a la huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho a la huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981).

A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales; es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.

Así pues, las previsiones del artículo 28.2, al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar, en caso de huelga, que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad, tienen el significado de expresar que el derecho de los trabajadores a defender y promover sus intereses por medio de este instrumento de presión cede cuando con ello ocasiona o puede ocasionar un daño más grave que el que los huelguistas padecen.

En consecuencia, en la medida que la destinataria y acreedora de estos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para esta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de sus destinatarios, y el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho a la huelga (STC 11/1981).

De todo ello se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho a la huelga, lo que hace imprescindible establecer una ponderación adecuada de los intereses en juego y de ello debe derivarse que el ejercicio del derecho a la huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un daño más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.

En este caso, la convocatoria de huelga afecta al personal técnico superior sanitario que tenga la condición de empleado público, y concretamente en el ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Considerando que afecta a un servicio público esencial, el sanitario, es necesario garantizar tanto el derecho a la huelga como el funcionamiento de este servicio sanitario para la población, al menos en la atención urgente y en la que no se pueda demorar, y también en la programación de los actos médicos y sanitarios en que la demora en la intervención ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente.

Se trata, por tanto, de ponderar los intereses en conflicto, que son el ejercicio del derecho a la huelga con el derecho de los ciudadanos a la salud y a la atención sanitaria, de modo que este no puede impedir el ejercicio de aquel, pero tampoco aquel puede ser tan exorbitante que ponga en riesgo la salud y la atención sanitaria de la población.

2. El Servicio de Salud presta un conjunto de servicios que hay que considerar esenciales para la comunidad porque se trata de intereses protegidos constitucionalmente, cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho a la huelga. Por ello es obligatorio armonizar el interés general y el derecho a la huelga adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, que —limitando el contenido de este derecho en el grado más bajo posible— deben ser a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se presten en el Servicio de Salud y deben permitir que los ciudadanos ejerzan los derechos que les amparan.

3. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo diez del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

4. Por todo ello, si una huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y se presentan circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que resulta determinante es el carácter y la finalidad de las funciones desempeñadas.

5. El ejercicio del derecho a la huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.

6. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el citado artículo del Real decreto ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.

Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:

Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.

7. El 22 de mayo de 2026 se han negociado y establecido junto con la organización sindical SIETESS los servicios mínimos que se detallan en el anexo.

8. De acuerdo con el citado artículo del Real decreto ley 19/1977, la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde a la autoridad gubernativa.

Por todo ello, dicto la siguiente

 

Resolución

1. Establecer los servicios mínimos que se indican en el anexo de esta resolución para la huelga que afecta al personal técnico superior sanitario que tenga la condición de empleado público, adscritos al Servicio de Salud de las Islas Baleares convocada por SIETESS, el 29 de mayo de 2026.

2. Determinar que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben cubrirse prioritariamente con personal que no haga huelga, pero si es insuficiente los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.

3. Facultar a las gerencias para designar de manera expresa y nominal qué trabajadores deben integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en esta resolución.

4. Establecer que incumplir la obligación de atender los servicios mínimos implicará las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico y, en su caso, las sanciones correspondientes según la normativa aplicable.

5. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante cualquier juzgado de lo contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente interponer.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (26 de mayo de 2026)

La consejera de Salud Manuela García Romero

 

ANEXO Servicios mínimos para la huelga convocada por la organización sindical SIETESS, para el día 29 de mayo de 2026.

Durante la situación de huelga se deben adoptar las medidas que se indican a continuación:

1. En el ámbito de la atención hospitalaria:

- Con carácter general, los servicios mínimos deben ser los equivalentes a los previstos para los domingos y para los días festivos.

- Servicios de oncología médica, oncología radioterápica, diálisis, hospital de día, farmacia hospitalaria y unidades de reproducción humana asistida (fertilidad): el número de efectivos indispensables para garantizar el cien por cien de la asistencia.

- Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y otras patologías que no se puedan aplazar a causa del riesgo que implicaría para los pacientes: el número de efectivos indispensables para garantizar el cien por cien de la actividad.

- Para garantizar la asistencia de los pacientes ingresados es necesario aumentar la plantilla, en turno de mañana, con un técnico por unidad, respecto a los previstos para días festivos.

- Para garantizar el funcionamiento de las unidades especiales, de las unidades de cuidados intensivos, de las unidades de vigilancia intensiva, de las unidades coronarias, de las unidades de hemodiálisis de neonatología, de las unidades de quemados, de todos los servicios que puedan ser de urgencia vital y también los partos: el número de efectivos indispensables para garantizar el cien por cien de la actividad.

 

2. En el ámbito de la atención primaria:

Deben permanecer abiertos los centros de salud, los cuales, al efecto de prestar la asistencia sanitaria de carácter urgente, deben disponer de una plantilla de un higienista dental por sector:

- Sector Sanitario de Migjorn: Centre de Salut Son Gotleu (Palma)

- Sector Sanitario de Ponent: Centre de Salut Santa Catalina (Palma)

- Sector Sanitario de Tramuntana: Centre de Salut Es Blanquer (Inca).

- Sector Sanitario de Llevant: Centre de Salut Sa Torre (Manacor).

3. En los servicios de urgencia y emergencia (SUAP i 061)

- Según su naturaleza y la de los servicios que prestan, la cobertura debe ser del cien por cien en todos los servicios sanitarios.