Sección II. Autoridades y personal
Subsección segunda. Oposiciones y concursos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
Núm. 345874
Resolución del consejero de Educación y Universidades, por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión
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El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, suscrito por el Estado español y la Santa Sede, es el punto de partida del régimen laboral vigente de los profesores de religión católica.
Con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999, la relación de los profesores de religión con la Administración se definió como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar. Posteriormente, en virtud del Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por la Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico y laboral de este personal, la Administración educativa pasaba a ser el empleador, de forma que debía contratarlo, retribuir y dar de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Se superaba así el sistema de pago, vigente desde 1982, mediante una subvención a la Conferencia Episcopal Española y la eventual acogida al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, que provenía del Convenio anterior, suscrito el 20 de mayo de 1993.
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE), establece lo que se indica a continuación en la disposición adicional tercera, relativa a los profesores de religión:
1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deben cumplir los requisitos de titulación establecidos para las diferentes enseñanzas que regula esta Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, deben hacerlo en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral debe hacerse con la participación de los representantes del profesorado. Se accede al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores perciben las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponde a las entidades religiosas y se renueva automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponde a las administraciones competentes.
La remoción, en su caso, debe ajustarse a derecho.
Con la finalidad de dar cumplimiento a esta regulación, se aprobó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. La disposición adicional única determinó que los profesores de religión que estuvieran contratados al entrar en vigor el Real Decreto, el curso escolar 2006-2007, debían pasar automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido, salvo que concurriera alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que se tratara de contratos de interinidad, teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 4 de la misma norma determina que la contratación de los profesores de religión es por tiempo indefinido y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de este Real Decreto en relación con la modalidad contractual y las modificaciones respecto a la jornada de trabajo y/o el centro.
Esta Administración aplicó el mandato anterior de forma particular y convirtió en indefinidos los contratos de los trabajadores que cumplían todos los requisitos que la normativa exigía para ejercer la docencia de la religión católica y mantuvo la contratación por cursos escolares de los que no los cumplían todos, probablemente con la finalidad de evitar las consecuencias negativas que provocaría un cambio normativo repentino, sin la inclusión de ningún periodo transitorio, como habría sido deseable: el despido, por causas objetivas, de parte de estos profesores, a pesar de que habían desarrollado su labor con profesionalidad, y la eventual desatención, de un curso escolar a otro, de las necesidades educativas generadas por la demanda de las familias en relación con la asignatura de religión católica. Hay que decir, a pesar de ello, que al inicio del curso escolar 2016-2017 todos los profesores que aún estaban contratados por cursos escolares fueron contratados con carácter indefinido con el fin de regularizar su anómala situación contractual.
En cuanto a estos requisitos, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 696/2007 determina lo siguiente:
1. Para impartir las enseñanzas de religión es necesario tener los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, haber sido propuestos por la autoridad de la confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración eclesiástica de competencia académica o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.
Además, el apartado 2 de este mismo artículo establece los requisitos generales para ser contratado como profesor de religión, a los que debe añadirse el de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, según la redacción fijada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), modifica la LOE e introduce un nuevo artículo, el 6 bis, que establece, para la educación primaria, la secundaria y el bachillerato, una nueva clasificación de las asignaturas en tres tipos: troncales, específicas y de libre configuración. Además, determina la distribución de competencias en relación con estas materias, de manera que es competencia autonómica la determinación de los horarios de las asignaturas específicas, como es la de religión católica. Así, las normas reglamentarias que esta Comunidad Autónoma aprobó para desarrollar la LOMCE supusieron una disminución de la carga lectiva de esta asignatura.
Antes de esta situación, era la autoridad religiosa, en la práctica, la que proponía el centro concreto donde debía ir destinado cada uno de los profesores propuestos, lo que aceptaron la Administración, las organizaciones sindicales y los trabajadores. Pero en un contexto en el que la Administración redujo, para el curso 2016-2017, la jornada de parte de los profesores de religión, el acceso a un destino resultó relevante, y la situación exigió que se aplicasen criterios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad similares a los que rigen el acceso a los destinos del resto de los empleados públicos.
Por ello, fruto del acuerdo de esta Administración con el Comité de Empresa de los profesores de religión y con la autoridad religiosa competente, en el BOIB núm. 58, de 13 de mayo de 2017, se publicó la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.
Mediante esta Resolución se establecía, por primera vez en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, un procedimiento para acceder a estos destinos, basado en los principios constitucionales de acceso a la función pública, publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de profesores de religión:
Artículo 6. Acceso al destino
Se accede al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.
En todo caso se debe valorar:
a. La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.
b. Las titulaciones académicas, de manera preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.
c. Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de manera preferente, los más afines por su contenido en la enseñanza de religión.
d. Deben respetarse, siempre, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Pero, además, esta Resolución abordó una problemática particular: que parte del colectivo no disponía de algunos de los requisitos necesarios para impartir la enseñanza de la religión católica. Por ello, la Resolución planteó tres pilares fundamentales a la hora de aplicar el artículo 6 del Real Decreto 696/2007:
A lo largo de los años, la gestión del procedimiento constató la necesidad de modificarlo. Así, la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 fue objeto de diferentes modificaciones mediante la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 11 de mayo de 2018 (BOIB núm. 61, de 17 de mayo de 2018); la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 6 de febrero de 2019 (BOIB núm. 18, de 9 de febrero de 2019); la Resolución del consejero de Educación, Universidad e Investigación de 12 de mayo de 2020 (BOIB núm. 85, de 16 de mayo de 2020); la Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional de 23 de marzo de 2021 (BOIB núm. 43, de 30 de marzo de 2021); la Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional de 28 de abril de 2022 (BOIB núm. 58, de 3 de mayo de 2022); la Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional de 23 de diciembre de 2022 (BOIB núm.171 de 31 de diciembre de 2022); la Resolución del consejero de Educación y Universidades de 15 de mayo de 2025 (BOIB núm. 69 de 25 de mayo de 2023), y la Resolución de Educación y Universidades de 5 de mayo de 2025 (BOIB núm. 61 de 15 de mayo de 2025).
Tras estos años de gestión del procedimiento se hace necesario aprobar una nueva resolución, en particular una vez se ha regularizado la situación del profesorado en cuanto a la falta de titulación y dada la Sentencia núm. 191/2026, de 19 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, que ha dado respuesta a una cuestión de interés casacional declarando que a los profesores de la asignatura de religión católica en la enseñanza secundaria y en el bachillerato no le es de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria y, en consecuencia, no les es exigible el máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica.
Esta nueva resolución continúa con la finalidad de cumplir la normativa aplicable, satisfacer las necesidades de planificación educativa y respetar los derechos de los trabajadores y el derecho de los alumnos a una educación de calidad.
Finalmente, la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears (BOIB núm. 38, de 17 de marzo) determina, en el artículo 96, que la Administración educativa debe adoptar medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del personal de los centros educativos.
Por todo ello, en virtud de las facultades que tengo atribuidas y de acuerdo con el comité de empresa de los profesores de religión, dicto la siguiente
Resolución
Primero. Aprobar el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, que figura en el anexo 1 de esta Resolución.
Segundo. Aprobar los anexos 2 (requisitos de titulación por nivel educativo), 3 (baremo de méritos), 4 (documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos), 5 (modelo de solicitud telemática para participar en el procedimiento de acceso a destinos), 6 (modelo de solicitud telemática de destinos), 7 (experiencia docente en centros privados o privados concertados) y 8 (experiencia docente en escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil (0-3 años)) de esta Resolución.
Tercero. Publicar esta Resolución y los anexos que se adjuntan en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación y Universidades en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante las secciones del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia de Palma en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 8.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en consonancia con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (11 de mayo de 2026)
El consejero de Educación y Universidades Antoni Vera Alemany
ANEXO 1 Procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión
A. Normas generales
1. Objeto y temporización
1.1. El objeto de este procedimiento es regular el acceso a un destino definitivo de los profesores de religión y crear una bolsa de aspirantes a profesores de religión para cubrir sustituciones, todo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad y aplicando el artículo 6 del citado Real Decreto.
1.2. Este procedimiento se desarrollará anualmente.
2. Requisitos de participación
Requisitos para acceder a un destino:
a) Tener suscrito un contrato indefinido en vigor con la Consejería de Educación y Universidades.
b) Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución y disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente.
c) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.
2.1. Requisitos para formar parte de la bolsa de profesores de religión sustitutos:
Los requisitos para poder formar parte de la bolsa de profesores de religión sustitutos son los siguientes:
a) Haber cumplido 16 años.
b) Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los estados miembro de la Unión Europea o de cualquier otro estado donde, en virtud de los tratados internacionales firmados por la Unión Europea y ratificados por España, se aplique la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y estar autorizado para trabajar o en disposición de obtener una autorización para trabajar por cuenta ajena.
c) No sufrir ninguna enfermedad ni estar afectado por ninguna limitación física ni psíquica incompatible con el ejercicio de las funciones docentes.
d) No haber sido separado, mediante un procedimiento disciplinario, del servicio de ninguna de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse inhabilitado de manera absoluta o especial, por resolución judicial, para ocupaciones o cargos públicos. En el caso de nacionales de otro estado, no encontrarse inhabilitados o en una situación equivalente ni haber sido sometidos a una sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su estado y en los mismos términos, el acceso a un empleo público.
e) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos.
f) Disponer de la propuesta de la autoridad religiosa.
g) Cumplir los requisitos de titulación por nivel educativo que figuran en el anexo 2 de esta Resolución, así como disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente.
2.2. Los requisitos anteriores deben haberse alcanzado, como máximo, en la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes para participar en el procedimiento a que se refiere la norma general 5 de este anexo.
2.3. El cumplimiento de los requisitos anteriores debe acreditarse de la forma que se determina en el anexo 4 de esta Resolución.
2.4. Los profesores de religión que se encuentren en situación de excedencia y quieran participar en el procedimiento de adjudicación de destinos definitivos y deben presentar la solicitud de reingreso al servicio activo junto con la solicitud de participación en el procedimiento.
3. Obligación de participar y participación voluntaria
3.1. Todos los profesores de religión con contrato indefinido deben participar en este procedimiento a efectos de actualizar los requisitos, los méritos o de participar en el procedimiento de adjudicaciones. En el caso de que no participen sólo se tendrán en cuenta los requisitos y los méritos que figuran en las últimas listas definitivas publicadas a las que se refiere el apartado 7 de este anexo.
3.2. También deben participar todos los aspirantes a profesores de religión sustitutos, incluidos los que tienen un contrato de interinidad en vigor.
4. Fases del procedimiento
4.1. Recepción de las propuestas de la autoridad religiosa
Antes de iniciarse el procedimiento, la Dirección General de Personal Docente y centros concertados debe requerir a la autoridad religiosa que remita la lista de profesores de religión con contrato indefinido que continúan propuestos, así como la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos que propone.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.b) del Real Decreto 696/2007, en el caso de que un profesor con contrato indefinido no continúe propuesto, la autoridad religiosa debe acreditar que la revocación de la idoneidad se ajusta a Derecho.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la autoridad religiosa haya remitido la propuesta correspondiente, se entenderá que la propuesta se ha renovado automáticamente, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LOE.
Los aspirantes a profesores de religión sustitutos propuestos deben cumplir, para poder ser contratados, todos los requisitos de titulación por nivel educativo que se indican en el anexo 2 de esta Resolución y deben disponer de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente. Excepcionalmente, en el caso de que no se disponga de aspirantes que cumplan todos los requisitos, se podrán contratar para cubrir sustituciones los aspirantes propuestos que no hayan acreditado que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana y/o que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica.
4.2. Ordenación de los profesores de religión
La primera fase del procedimiento consiste en la elaboración de las listas de los profesores de religión con contrato indefinido y las listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos.
4.3. Adjudicación de destinos definitivos y, si procede, de sustituciones
La segunda fase del procedimiento consiste en la adjudicación de destinos a los profesores de religión con contrato indefinido y, en su caso, a los aspirantes a profesores de religión sustitutos.
5. Solicitud de participación en el procedimiento
5.1. La solicitud de participación se realizará exclusivamente por medios electrónicos a través del trámite telemático habilitado a efectos de que se encuentra en el sitio web http://dgpdocen.caib.es.
5.2. Para poder cumplimentar y tramitar la solicitud se requerirá la autenticación previa de la identidad del solicitante mediante el sistema de identidad electrónica para las administraciones: Cl@ve.
5.3. La solicitud debe cumplimentarse siguiendo las instrucciones que se publiquen a tal efecto en el sitio web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados y las instrucciones de la aplicación.
5.4. La tramitación telemática sólo se completa cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo que se obtiene un número de registro.
5.5. En el caso de haber tramitado más de una solicitud sólo se considera válida la última que se ha registrado telemáticamente.
5.6. Plazo de presentación de solicitudes. Una vez recibidas las propuestas de la autoridad religiosa, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados publicará en su página web el plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento, como mínimo tres días hábiles antes del inicio de este plazo.
6. Datos que se considerarán a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos y de valorar los méritos
6.1. Los requisitos y los méritos de los profesores de religión que tienen acceso al Portal del Personal y no aparezcan en el trámite telemático el día en que el interesado tramite telemáticamente la solicitud, no se tendrán en cuenta para determinar si se cumplen los requisitos o a la hora de valorar los méritos, salvo que el profesor presente nuevos documentos con la solicitud.
6.2. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos que no tengan acceso al Portal del Personal pueden presentar, con la solicitud de participación, los documentos acreditativos de los requisitos o de los méritos.
6.3. Los requisitos deben haberse alcanzado en la fecha indicada en el apartado 2.2 de este anexo.
En el procedimiento para el acceso a un destino de cada curso escolar se tendrán en cuenta los méritos alcanzados, como máximo, el 31 de agosto del año anterior, excepto los méritos del punto 2 del anexo 3 de esta Resolución, que deberán haberse alcanzado en la fecha indicada en el apartado 2.2 de este anexo.
6.4. La documentación referida a las actividades de formación permanente de las que se haya solicitado reconocimiento con anterioridad a este trámite no debe presentarse nuevamente.
La documentación referida a actividades formativas debe dirigirse, única y exclusivamente, al Servicio de Formación Permanente del Profesorado de la Dirección General de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores mediante el trámite publicado a tal efecto en el sitio web del Servicio de Formación Permanente del Profesorado <http://sfpp.caib.es>, junto con toda la documentación exigida para su validación.
Es obligatorio seguir las indicaciones publicadas en el sitio web <http://sfpp.caib.es>. No se tendrá en cuenta esta documentación si no se siguen estas indicaciones y si no se presenta de manera independiente a la solicitud de participación en la convocatoria.
En el caso de haber tramitado más de una solicitud de presentación de actividades de formación permanente, sólo se considerará válida la última que se haya registrado telemáticamente mediante el trámite mencionado anteriormente.
6.5. No obstante lo establecido en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3, los aspirantes a profesores de religión excluidos pueden aportar la documentación necesaria para enmendar la causa de exclusión a partir del primer día lectivo de cada curso escolar y hasta el día anterior a la fecha en que comience el plazo para presentar la solicitud de participación en el procedimiento para el acceso a un destino del curso siguiente, lo cual tendrá efectos sobre la ordenación en las listas correspondientes. Dentro de este periodo los aspirantes a profesores de religión sustitutos no podrán subsanar la causa de exclusión consistente en la falta del título de maestro en cualquier especialidad, de licenciado, de ingeniero o de arquitecto, o de un título de grado equivalente a los anteriores.
7. Publicación de las listas
7.1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y revisadas éstas y la documentación adjunta, si la hay, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas provisionales que se indican en los apartados 7.2 y 7.3.
El mismo día en que se dicte esta resolución, debe hacerse pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
7.2. Listas de profesores de religión con contrato indefinido:
a) Lista A: profesores que cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los profesores de religión con contrato indefinido deben ordenarse por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.
7.3. Listas de aspirantes a profesores de religión sustitutos
a) Lista F: profesores admitidos, ordenados por la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.
b) Lista G: profesores excluidos, con indicación de la causa de exclusión.
c) Lista H: profesores excluidos, exclusivamente, por el hecho de no haber acreditado que disponen de la declaración eclesiástica de competencia académica, o del documento equivalente, y/o que tienen los conocimientos adecuados de lengua catalana, con indicación del nivel más alto de conocimientos de catalán que hayan acreditado y de la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución.
7.4. Todas las listas mencionadas deben indicar la diócesis y el nivel educativo a los que ha optado el solicitante, que deben corresponderse, respectivamente, con la propuesta de la autoridad religiosa y con la titulación que ha acreditado, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9.2 de este anexo.
7.5. Debe abrirse un plazo de reclamaciones de tres días hábiles contados desde el día siguiente al día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos en relación con la acreditación de los requisitos o con la valoración de los méritos.
Los méritos no alegados o los alegados pero no acreditados documentalmente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este anexo no pueden alegarse o acreditarse dentro del plazo para presentar reclamaciones.
Durante el periodo de reclamaciones, la administración debe rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.
7.6. Acabado el plazo a que hace referencia el apartado anterior, y enmendados los errores detectados y las causas de exclusión, si corresponde, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas definitivas.
El mismo día en que se dicte esta Resolución, debe hacerse pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
8. Solicitud de destinos definitivos
8.1. Una vez publicadas las listas definitivas, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar la solicitud telemática de destinos, como mínimo tres días hábiles antes del inicio de este plazo.
8.2. Sólo podrán presentar la solicitud los profesores de religión con contrato indefinido a los que se refiere el apartado 7.2.
La participación en este procedimiento es obligatoria para los profesores de religión con contrato indefinido sin destino definitivo.
La participación en este procedimiento es obligatoria, también, para los profesores de religión con contrato indefinido y destino definitivo que hayan comunicado a la Dirección General de Personal Docente i Centros Concertados, mediante un trámite telemático habilitado al efecto, su voluntad de participar en el trámite de adjudicaciones.
En el caso de que alguno de los profesores de religión mencionados no participe en este procedimiento, se aplicará lo previsto en el apartado 9.3 de este anexo.
8.3. La solicitud debe cumplimentarse siguiendo las instrucciones que se publiquen a tal efecto en el sitio web de la Dirección General de Personal Docente i Centros Concertados y las instrucciones de la aplicación.
Se puede acceder a la aplicación tal y como se indica en el apartado 5.2 de este anexo.
Una vez cumplimentada, la solicitud de plazas debe tramitarse y presentarse telemáticamente. La tramitación telemática sólo se completa cuando, utilizando el asistente de tramitación, se envía la solicitud, con lo que se obtiene un número de registro.
No se consideran válidas las solicitudes con la marca de agua «Sin validez», porque eso indica que no se han tramitado y presentado telemáticamente.
8.4. En el caso de haber tramitado más de una solicitud sólo se considera válida la última que se ha registrado telemáticamente.
9. Reglas para seleccionar los destinos
9.1. Los profesores de religión sólo pueden acceder a plazas correspondientes a la diócesis para la que les ha propuesto la autoridad religiosa.
A los efectos de este procedimiento, las diócesis son tres: Mallorca, Menorca e Ibiza.
9.2. Asimismo, sólo pueden acceder a plazas correspondientes al nivel educativo para el que han acreditado disponer de la titulación a que se refiere el apartado 3.1. de este anexo.
No obstante, los que no dispongan de la titulación a que se refiere el apartado 3.1. de este anexo correspondiente al nivel educativo en el que prestaban servicios, pero sí la de otro nivel educativo, pueden optar entre estas dos opciones:
a) Seleccionar plazas del nivel educativo en el que prestaban servicios. En este caso, quedan sujetos al plazo excepcional y transitorio del apartado 3.1. de este anexo y, cuando vuelvan a participar en este procedimiento, no podrán seleccionar plazas del nivel educativo para el que habían acreditado disponer de la titulación hasta que enmienden, dentro del plazo otorgado, la carencia de este requisito, sin perjuicio de que, por no disponer de otras titulaciones, queden sujetos también a los plazos excepcionales y transitorios correspondientes.
b) Seleccionar plazas del otro nivel educativo para el que han acreditado disponer de la titulación. En este caso, quedan sujetos a los correspondientes plazos excepcionales y transitorios del apartado 3.1. de este anexo, en su caso.
En el supuesto de que hayan acreditado que tienen titulaciones que les permiten impartir enseñanzas de religión además de un nivel educativo, deben optar por seleccionar plazas correspondientes a un único nivel, con las siguientes limitaciones:
a) En el caso de que dispongan de todos los requisitos de titulación que figuran en el anexo 2 de esta Resolución correspondientes a los dos niveles educativos y de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente, sólo pueden seleccionar plazas correspondientes al nivel educativo en el que prestaban servicios.
b) En el caso de que dispongan de todos los requisitos de titulación que figuran en el anexo 2 de esta Resolución correspondientes sólo a uno de los dos niveles educativos y de la declaración eclesiástica de competencia académica, o de un documento equivalente, deben seleccionar plazas correspondientes a este nivel educativo.
c) En cualquier otro caso, sólo pueden seleccionar plazas correspondientes al nivel educativo en el que prestaban servicios.
A los efectos de este procedimiento, los niveles educativos son dos: educación infantil / educación primaria y educación secundaria obligatoria / bachillerato.
9.3. Para garantizar el acceso a un destino, los profesores deben seleccionar, por orden de preferencia, todas las plazas correspondientes a una única diócesis y a un único nivel educativo de acuerdo con los apartados 9.1 y 9.2 anteriores. En el caso de que no las seleccionen todas, la administración las añadirá de oficio, en sentido ascendente del código que las identifica.
10. Criterios de preferencia en la adjudicación de destinos
Las plazas se adjudicarán a los profesores de la lista A, de acuerdo con el orden en que figuren ordenados. La plaza adjudicada tendrá la consideración de destino definitivo.
11. Adjudicación de destinos definitivos
11.1. Una vez presentadas las solicitudes telemáticas de selección de destinos, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados adjudicará los destinos definitivos, respetando el orden en que los profesores las hayan seleccionado y de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 9 de este anexo.
11.2. Finalizada esta adjudicación, se asignarán de oficio las plazas no adjudicadas, en sentido ascendente del código que las identifica, entre los profesores que estaban obligados a participar en este procedimiento y no lo han hecho, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 9 de este anexo, salvo que hayan renunciado al contrato de trabajo indefinido suscrito con la Consejería.
11.3. Como resultado de las adjudicaciones anteriores, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas provisionales de adjudicación de destinos definitivos. El mismo día en que se dicte esta resolución, debe hacerse pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
11.4. Se abrirá un plazo de reclamaciones de tres días hábiles contados desde el día siguiente al día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos. Durante el periodo de reclamaciones, la Administración debe rectificar de oficio los errores materiales y de cálculo detectados en las listas provisionales.
11.5. Acabado el plazo a que hace referencia el apartado anterior, y estimadas o desestimadas las alegaciones presentadas y enmendados los errores detectados, si corresponde, la directora general de Personal Docente debe dictar una resolución para aprobar las listas definitivas de adjudicación de destinos definitivos. El mismo día en que se dicte esta resolución, debe hacerse pública en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
11.6. La adjudicación de las plazas adjudicadas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la LOE y el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007.
12. Permuta de plazas
12.1. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, excepcionalmente, puede autorizar una permuta de destinos definitivos entre dos profesores de religión siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los profesores de religión tengan contrato indefinido.
b) Que la permuta no implique la modificación del tipo de jornada (completa/media jornada) de ninguno de los profesores.
c) Que la antigüedad de las personas interesadas no difiera en más de quince años.
d) Que las personas interesadas cuenten con la propuesta de la autoridad eclesiástica correspondiente, en el caso de querer amutar destinos de diócesis diferentes.
e) Que las personas interesadas lo soliciten conjuntamente tras la publicación de la resolución de la directora general de Personal Docente que apruebe la lista definitiva de adjudicación de destinos definitivos y antes del 15 de agosto.
En el caso de una plaza compartida con dos centros se entenderá que puede ser objeto de permuta cualquiera de los centros a media jornada que configuran la plaza. Así, no pueden ser objeto de permuta los centros de una plaza compartida que tengan asignada una dedicación horaria inferior a la media jornada.
12.2. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados publicará en la página web las permutas autorizadas antes del inicio del procedimiento de sustituciones del curso.
12.3. Las permutas tendrán carácter de destinos definitivos.
12.4. No se pueden autorizar permutas a las personas interesadas a quien se haya autorizado una en los últimos cinco años.
13. Adjudicación de vacantes sobrevenidas
13.1. Las vacantes que se generen a lo largo del curso escolar por razones de planificación educativa o a causa de la extinción del contrato indefinido de un profesor o por la concesión de una excedencia voluntaria sin reserva de plaza tienen la consideración de vacantes sobrevenidas y deben ofrecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 13.2 a 13.5 de este anexo.
13.2. Las vacantes sobrevenidas deben ofrecerse, para ser adjudicadas, a los profesores de religión para que las seleccionen de acuerdo con las reglas establecidas en la norma general 9 de este anexo. No obstante:
a) En el caso de que la vacante sobrevenida sea a jornada completa, se ofrecerá su adjudicación a todos los profesores que ocupen una plaza a media jornada. La aceptación de la vacante será voluntaria. Si el profesor la acepta, la plaza a media jornada que ocupaba tendrá la consideración de vacante sobrevenida.
b) En el caso de que un profesor de religión esté ocupando una plaza a media jornada en un centro y surja una vacante sobrevenida a media jornada en el mismo centro, se le ofrecerá la adjudicación de la vacante a este profesor.
c) En el caso de que la vacante sobrevenida sea a media jornada, se ofrecerá la plaza teniendo en cuenta la compatibilidad de horarios entre los centros afectados o la superación de la jornada máxima semanal. Si por aplicación de estos criterios, la adjudicación no es viable, se ofrecerá la plaza al siguiente profesor, hasta que se pueda adjudicar sin afectar a los horarios o sin que se supere la jornada máxima semanal establecida.
13.3. Si la vacante sobrevenida se adjudica a un profesor de la lista A, tendrá la consideración de destino definitivo.
13.4. En el supuesto de que ninguno de los profesores acepte voluntariamente la vacante sobrevenida, se ofrecerá a los aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en que figuran y respetando la diócesis para la que han sido propuestos y el nivel educativo al que pueden optar.
En el caso de que ninguno de los aspirantes disponibles de la lista F acepte la plaza, ésta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de esta lista con más puntuación por la aplicación del baremo de méritos, el cual, si no la acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que quede hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente de la lista con más puntuación, hasta que alguien acepte la vacante sobrevenida y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de la lista F sólo pueden rechazar una vacante sobrevenida durante cada curso escolar.
En ningún caso se pueden ofrecer vacantes sobrevenidas a los aspirantes a profesores de religión sustitutos de las listas G o H.
La plaza se adjudicará al aspirante que la acepte, con el que se suscribirá un contrato indefinido, y tendrá la consideración de destino provisional.
13.5. La adjudicación de la vacante sobrevenida debe publicarse en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
14. Adjudicación de sustituciones
14.1. En el caso de que a lo largo del curso escolar sea necesario sustituir la ausencia temporal de un profesor de religión, la plaza se ofrecerá a los aspirantes a profesores de religión sustitutos, respetando la diócesis para la que han sido propuestos y el nivel educativo al que pueden optar, de acuerdo con el siguiente orden:
a) Aspirantes disponibles de la lista F, de acuerdo con el orden en que figuran.
b) Aspirantes disponibles de la lista H, de acuerdo con el siguiente orden:
― En primer lugar, a los aspirantes que hayan acreditado tener los conocimientos adecuados de lengua catalana, de acuerdo con la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo.
― En segundo lugar, a los aspirantes que no hayan acreditado tener los conocimientos adecuados de lengua catalana, de acuerdo con el nivel más alto de conocimientos de lengua catalana y, en caso de empate, de acuerdo con la valoración de los méritos resultante de aplicar el baremo.
c) En el caso de que ninguno de los aspirantes anteriores acepte la sustitución, ésta se podrá adjudicar a los aspirantes de otras diócesis, previa autorización de la correspondiente, respetando el orden establecido en los apartados 14.1.a) y 14.1.b) anteriores. En este caso la aceptación de la plaza será voluntaria.
En el caso de que ninguno de los aspirantes acepte la sustitución, ésta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de estas listas que corresponda de acuerdo con el orden anterior, y si no la acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que quede hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente profesor, hasta que alguien acepte la sustitución y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de las listas F y H sólo pueden rechazar una sustitución durante cada curso escolar.
14.2. Se entiende por aspirantes disponibles los que no tienen suscrito un contrato en vigor como profesores de religión con la Consejería de Educación y Universidades.
14.3. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados debe ponerse en contacto con el aspirante, con la finalidad de ofrecerle la sustitución, por cualquiera de los medios que, a los efectos de notificación y comunicación, éste haya indicado en su solicitud de participación en el procedimiento de acceso a una plaza. Tienen preferencia, dada la necesidad urgente de cubrir la plaza, la comunicación telefónica y/o el correo electrónico.
En el caso de que el aspirante no devuelva la llamada telefónica recibida o no conteste el mensaje electrónico enviado para aceptar la plaza ofrecida o para comunicar que no la acepta, o, en su caso, para renunciar justificadamente ―actuaciones que también puede llevar a cabo por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015― se ofrecerá la plaza al siguiente aspirante en el orden correspondiente.
El aspirante debe cumplir la obligación de ponerse en contacto con la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados el día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la llamada o en que se envió el mensaje electrónico, como tarde.
El funcionario encargado de la comunicación debe extender una diligencia para hacer constar cualquiera de estos hechos, la cual debe incorporarse al expediente.
14.4. La adjudicación de la sustitución debe publicarse en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (http://dgpdocen.caib.es).
15. Criterios de desempate en las adjudicaciones
Si a la hora de llevar a cabo cualquiera de las adjudicaciones a que se refieren las normas generales 11, 13 y 14 se produce un empate entre los méritos de dos profesores o más, debe tenerse en cuenta, para adjudicar la plaza, la mejor puntuación en los apartados del baremo de méritos de acuerdo con el orden en que figuran en el anexo 3. Si aún así persiste el empate, la plaza será adjudicada siguiendo los criterios de prelación siguientes: I) mejor nota del expediente académico entre las titulaciones alegadas para acceder como profesor de religión; II) fecha de nacimiento (de mayor a menor edad).
16. Causas de renuncia justificada
16.1. Los aspirantes a profesores de religión sustitutos pueden renunciar de forma justificada a la vacante sobrevenida o a la sustitución que se les ofrezca cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Estar en periodo de embarazo, de maternidad o de paternidad, de adopción o de acogimiento permanente o preadoptivo, incluyendo el periodo en que sería procedente conceder a un funcionario una excedencia para cuidar de los hijos por cualquiera de los supuestos anteriores.
b) Sufrir una enfermedad o una incapacidad temporal que impida ejercer la tarea docente.
c) Alegar y acreditar una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales sobrevenidas, que serán apreciadas por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados y de las que se informará al comité de empresa de los profesores de religión.
d) En el caso de las sustituciones, se podrá renunciar a la plaza adjudicada con efectos de 31 de agosto del año en curso, siempre y cuando el titular de la plaza no se incorpore antes de esta fecha.
16.2. El escrito de renuncia, junto con la documentación acreditativa pertinente, debe presentarse, en todo caso, en los plazos siguientes:
a) Para los apartados anteriores a), b) y c) en el plazo de un día hábil a contar desde el día siguiente al día en que se ofrezca la plaza.
b) Para el apartado anterior d) dentro del plazo establecido en el trámite habilitado al efecto.
16.3. La renuncia al contrato de trabajo una vez el profesor se ha incorporado al puesto de trabajo implica la exclusión de las listas. Esta exclusión se hará efectiva durante el curso en el que se ha producido la renuncia y el curso siguiente, sin perjuicio de lo establecido en las normas generales 16.1.d) y 18.4.
17. Incorporación a la plaza adjudicada
17.1. Los profesores de religión a los que se adjudique un destino definitivo deben incorporarse a la plaza adjudicada el primer día lectivo de septiembre.
Si la incorporación efectiva no se produce el día señalado y no hay ninguna causa que lo justifique, se entiende que renuncian al contrato de trabajo suscrito con la Consejería.
17.2. Los profesores de religión a los que se adjudique una vacante sobrevenida o una sustitución deben incorporarse al centro en la fecha que indique la Dirección General de Personal Docente, que en ningún caso puede ser el mismo día en que el profesor acepte la plaza.
18. Concesión de traslados por razones de salud o de rehabilitación
18.1 El procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada, mediante el trámite «Expongo/Solicito» o cualquier otro habilitado a los efectos en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, exponiendo los motivos que justifican la petición de traslado que, en todo caso, deben estar referidos a aspectos médicos de especial consideración o gravedad.
Con la solicitud debe adjuntar un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados en el que se indique, expresamente, que la adaptación de las condiciones de trabajo resulta imposibles o que, a pesar de las adaptaciones realizadas, las condiciones de trabajo influyen negativamente en la salud de la persona interesada, y que, a consecuencia de lo anterior, recomienda un cambio de centro educativo.
18.2 En el caso de profesores de religión indefinidos, la tramitación está condicionada a la existencia de plazas vacantes dotadas presupuestariamente que el solicitante pueda ocupar para cumplir los requisitos de empleo, ubicadas en la isla donde el solicitante ocupa el puesto de trabajo desde el que se quiere trasladar y de la misma jornada laboral. Por ello, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados debe identificar los puestos de trabajo que pueda ofrecer al solicitante de acuerdo con lo siguiente:
a) En primer lugar se ofrecerán las plazas vacantes que se encuentran pendientes de adjudicar.
b) En segundo lugar, de no existir plazas vacantes, el solicitante tendrá preferencia durante el curso actual para ocupar la primera vacante que quede disponible.
c) En tercer lugar, de no quedar ninguna vacante disponible durante el curso actual, el solicitante tendrá preferencia en la selección de vacantes disponibles durante el siguiente curso.
18.3 La adjudicación de la plaza y el carácter del traslado se determinará de la siguiente manera:
a) Para poder adjudicar la plaza seleccionada ésta tiene que ser evaluada como adaptada por el Servicio de Prevención.
b) Si el profesor es indefinido con destino definitivo, la plaza vacante se le adjudicará con la consideración de destino definitivo.
c) Si el profesor es indefinido, pero sin destino definitivo, la plaza se le adjudicará con la consideración de destino provisional hasta el 31 de agosto, fecha de finalización del curso escolar.
18.4 Para el resto de profesores de religión que no sean indefinidos, éstos podrán optar entre:
a) Renunciar al contrato de trabajo referido a la plaza ocupada y pasar a la situación de disponible en la lista de aspirantes para ocupar, de forma preferente, una plaza, cuando surja la necesidad de ésta y siempre que se cumplan los requisitos para ocuparla. Esta renuncia debe ser considerada como justificada e implica la finalización del contrato, pero no la exclusión de la lista.
b) Permanecer en la plaza que tiene adjudicada hasta que se le ofrezca, de forma preferente, una plaza, cuando surja la necesidad de ésta y siempre que se cumplan los requisitos para ocuparla.
19. Agotamiento de la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos
19.1. En el caso de que en la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos no figure ningún aspirante como disponible, se aceptarán nuevas propuestas de la autoridad religiosa.
19.2. Estos nuevos aspirantes se ordenarán según los criterios de prelación siguientes: I) mejor nota del expediente académico entre las titulaciones alegadas para acceder como profesor de religión; II) fecha de nacimiento (de mayor a menor edad).
Los requisitos establecidos en la norma 2 de este anexo deben haberse alcanzado, como máximo, en la fecha en la que los nuevos aspirantes hayan sido propuestos por la autoridad religiosa, sin perjuicio del plazo excepcional para enmendar causas de exclusión establecido en el apartado 6.5 de este anexo.
20. Sistema de notificación y de comunicación
20.1. La participación en la convocatoria supone aceptar que se notifiquen mediante el Portal del Personal los actos administrativos que se derivan de la relación laboral.
20.2. Para el resto de notificaciones y comunicaciones se deben utilizar los datos aportados por el solicitante en esta convocatoria.
21. Política de privacidad
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, los solicitantes deberán consentir expresamente el tratamiento de sus datos personales mediante la cumplimentación del Anexo 5, por lo que se informa de los siguientes aspectos:
a) Finalidad del tratamiento y base jurídica: gestionar tanto la inclusión en la bolsa de profesores de religión de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados como los procesos que se deriven para cubrir plazas vacantes o sustituciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 6.1, b y c del Reglamento (UE)2016/679.
b) Responsable del tratamiento: Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados (Consejería de Educación y Universidades) con domicilio en la calle del Ter, 16, 1º (polígono de Son Fuster), 07009 Palma.
c) Destinatarios de los datos personales: no se cederán los datos personales a terceros, salvo que haya obligación legal o interés legítimo de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679.
d) Plazo de conservación de los datos personales: los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recogerán y para determinar las posibles responsabilidades que se puedan derivar de esta finalidad y del tratamiento de los datos. Es de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y documentación. Los datos económicos se conservarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
e) Existencia de decisiones automatizadas: el tratamiento de los datos debe posibilitar la resolución de reclamaciones o consultas de forma automatizada. No está prevista la realización de perfiles.
f) Transferencias de datos a terceros países: no se han previsto cesiones de datos a terceros países.
g) Ejercicio de derechos y reclamaciones: la persona afectada por el tratamiento de datos personales puede ejercer los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación, de portabilidad, de oposición y de no inclusión en tratamientos automatizados e, incluso, de retirar el consentimiento, si procede, en los términos que establece el Reglamento (UE) 2016/679 ante el responsable del tratamiento antes mencionado, mediante el procedimiento «Solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales», previsto en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (www.caib.es). También se puede presentar una solicitud en los diferentes lugares especificados en la normativa vigente para tal efecto.
Con posterioridad a la respuesta del responsable o al hecho que no haya respuesta en el plazo de un mes, puede presentar la «Reclamación de tutela de derechos» ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
h) Delegación de protección de datos: la Delegación de Protección de Datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene su sede en la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (ps. de Sagrera, 2, 07012 Palma). Correo electrónico de contacto: protecciodades@dpd.caib.es.
ANEXO 2 Requisitos de titulación por nivel educativo
Educación infantil y primaria
Educación secundaria y bachillerato
ANEXO 3 Baremo de valoración de los méritos
1. Experiencia docente en la Administración educativa (puntuación máxima: 180 puntos)
1.1. Experiencia docente impartiendo religión en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en el mismo nivel educativo al que se opta:
1.2. Experiencia docente impartiendo religión en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en un nivel educativo diferente del nivel al que se opta:
1.3. Experiencia docente en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración educativa en una especialidad diferente de la especialidad a la que se opta:
Documentos justificativos en relación con los puntos 1.1, 1.2 y 1.3: hoja de servicios prestados a otras administraciones educativas o que no figuren en el Portal del personal. No se tienen en cuenta las hojas de servicios que no especifican los años, meses y días trabajados por cuerpos y especialidades.
La experiencia docente correspondiente al punto 1.3 adquirida a los estados miembro de la Unión Europea o a otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores debe acreditarse presentando la siguiente documentación:
1.4. Experiencia docente en centros privados o privados concertados de enseñanza no universitaria dependientes de la Administración: Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.
Documentos justificativos:
Un certificado expedido por el secretario del centro correspondiente, según el modelo del anexo 7 de esta resolución, los contratos de trabajo correspondientes al periodo certificado y un certificado original de vida laboral.
En el caso de que haya discrepancias, con respecto a la duración de los servicios prestados, entre el certificado expedido por el secretario del centro y la vida laboral, se tendrán en cuenta los datos que constan en la vida laboral.
La coincidencia de la experiencia docente de los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 en un mismo periodo de tiempo en ningún caso implica que se valore por duplicado esta experiencia. En este caso, únicamente se valora el apartado más favorable al interesado.
1.5. Experiencia docente en escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil (0-3) de titularidad pública o privada Puntos: 1,625 por año completo, 0,135 por mes y 0,005 por día.
Los servicios prestados en escuelas infantiles sólo se valoran si se han prestado como maestro.
Documentos justificativos:
Un certificado expedido por el director del centro en el caso de los centros privados o por el secretario de la corporación local o entidad de la que depende el centro, según el modelo del anexo 8 de esta resolución y un certificado de vida laboral en el que conste que el grupo de cotización (GC) es el 02.
2. Formación académica y actividades de formación (puntuación máxima: 28 puntos)
2.1. Nota media del expediente académico del título universitario alegado como requisito:
2.1.1. De 5,001 a 5,999 puntos (de 1,001a 1,499*)
2.1.2. De 6,000 a 7,500 puntos (de 1,500 a 2,250*)
2.1.3. Más de 7,500 puntos (más de 2,250*)
(*Expedientes académicos con nota media expresada del 1al 4.)
Documentos justificativos: un certificado académico original, o una fotocopia compulsada del mismo, en la que conste la nota media con la que se ha obtenido el título aportado.
En el caso de que el título no se haya obtenido en el Estado español, para tener en cuenta la nota media del expediente debe presentarse una copia compulsada de la equivalencia, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de la nota media de los estudios realizados en otro estado miembro de la Unión Europea o en el extranjero.
No se admiten como documentos justificativos los simples extractos académicos.
2.1.4. Las notas medias expresadas del 1 al 4 en los certificados académicos presentados se convierten en una nota expresada del 5 al 10 mediante una conversión matemática hecha informáticamente a efectos de valorar el expediente académico como mérito o de ordenar en las bolsas a los aspirantes a que se refiere el punto 8.2 del anexo 1.
En el caso de que el aspirante no quiera que se haga esta conversión, debe presentar el certificado académico con la nota media expresada del 5 al 10.
2.1.5. En el caso de que no se aporte la documentación justificativa exigida en este apartado, o que la nota media no se exprese del 5 al 10 o del 1-al 4, pero se presente, de acuerdo con el punto 2 del anexo 2 ,la documentación que acredita que se tiene el título académico correspondiente, se asignará al aspirante una nota media de 5.
2.1.6. En el caso de que en los certificados académicos correspondientes a títulos emitidos con anterioridad al 24 de octubre de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, no figuren calificaciones numéricas, con el fin de obtener las puntuaciones previstas en los puntos 2.1.1 a 2.1.3 se aplican las equivalencias siguientes:
En este caso:
2.1.7. En ningún caso se tienen en cuenta las calificaciones correspondientes a proyectos de final de carrera o tesinas o calificaciones análogas.
2.1.8. En el caso de que en el certificado académico conste tanto la calificación literal como la numérica, sólo se tiene en cuenta la última.
2.1.9. Sólo se tiene en cuenta la mejor nota media de los expedientes académicos de las titulaciones aportadas para acceder a las especialidades o funciones solicitadas y admitidas/validadas.
2.2. Doctorado y premios extraordinarios:
2.2.1. Título de doctor
Documentos justificativos: el título de doctor debe acreditarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a. Una fotocopia compulsada del título de doctor.
b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas.
c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de doctor y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
2.2.2. Premio extraordinario de doctorado
Documentos justificativos : el certificado acreditativo correspondiente (el original o una fotocopia compulsada).
2.2.3. Premio extraordinario en la titulación aportada para acceder a las especialidades o funciones seleccionadas en la solicitud
Documentos justificativos: el certificado acreditativo correspondiente (el original o una fotocopia compulsada)
2.3. Otras titulaciones universitarias:
Sólo se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial que no se han presentado como requisito para acceder a las diferentes especialidades y en ningún caso se valoran las titulaciones que han sido necesarias para obtener el título alegado como requisito.
No se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa. Tampoco se tienen en cuenta los créditos correspondientes a la declaración eclesiástica de competencia académica, o certificados equivalentes.
2.3.1. Titulaciones universitarias de primer ciclo
No se consideran titulaciones universitarias de primer ciclo, a efectos de valorar los méritos, los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de un título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero si no suponen la obtención de una titulación universitaria de primer ciclo, ni siquiera con un certificado de equivalencia con el título de diplomado universitario, expedido en virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2.3.2. Titulaciones universitarias de segundo ciclo
2.3.3. Título universitario oficial de máster, para cuya obtención deben haberse exigido al menos 60 créditos.
2.3.4. Título universitario oficial de grado
Documentos justificativos: estas titulaciones deben acreditarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a. Una fotocopia compulsada del título.
b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.
c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
2.4. Por cada una de las titulaciones a las que hacen referencia los puntos 2.2 y 2.3 de este anexo otorgadas por centros superiores de ciencias eclesiásticas y a las que se han reconocido los efectos civiles de acuerdo con el procedimiento definido en el Real Decreto 1619/2011:
Esta puntuación se añade a la puntuación obtenida en los puntos 2.2 y 2.3.
2.5. Titulaciones de catalán (puntuación máxima: 5,000 puntos)
No se valoran las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión.
2.5.1. Título de maestro de catalán o título equivalente
Documentos justificativos: estas titulaciones deben acreditarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a. Una fotocopia compulsada del título.
b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.
c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
Además, se debe presentar un certificado que acredite que no se han obtenido por la convalidación total de las asignaturas.
2.5.2. Certificado de conocimientos superiores de catalán, orales y escritos (nivel D), o certificado de nivel C2 de catalán emitido en las Illes Balears por la Junta Evaluadora de Catalán, por la Dirección General de Política Lingüística, por la Dirección General de Cultura y Juventud, por la EBAP o por el Instituto de Estudios Baleáricos (o un certificado equivalente, de acuerdo con el anexo 5 de la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la que se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud).
Documentos justificativos: una fotocopia compulsada del documento acreditativo.
2.5.3. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas
Si procede valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3, sólo se considerará la que supone más puntos para el aspirante.
2.6. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial:
Estas titulaciones no se valoran si son de la misma especialidad de alguna de las titulaciones universitarias presentadas por el aspirante. Tampoco se valoran en este apartado las titulaciones alegadas como requisito para el acceso a destinos para los profesores de religión ni las titulaciones de enseñanza de régimen especial, otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas, de catalán y valenciano, ya que estas titulaciones se valoran en el apartado 2.5.
2.6.1. Título de grado medio de música y danza de los conservatorios profesionales y superiores de música
2.6.2. Título de ciclo elemental o nivel intermedio de las escuelas oficiales de idiomas
2.6.3. Título de ciclo superior o nivel avanzado de las escuelas oficiales de idiomas
2.6.4. Nivel C1delas escuelas oficiales de idiomas
2.6.5. Nivel C2 de las escuelas oficiales de idiomas
Si procede valorar las titulaciones que figuran en los apartados 2.6.2, 2.6.3, 2.6.4 y 2.6.5, sólo se considerará la de nivel superior del mismo idioma que presenta el aspirante.
Documentos justificativos: estas titulaciones deben acreditarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a. Una fotocopia compulsada del título.
b. Una fotocopia compulsada del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.
c. Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
2.7. Titulaciones de enseñanzas de la formación profesional específica.
Por cada título de técnico superior de formación profesional
Documentos justificativos: cualquiera de los documentos siguientes:
a) Una fotocopia del título.
b) Una fotocopia del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas.
c) Un certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
No se valoran en ningún caso las titulaciones que se han presentado como requisito para acceder a las diferentes especialidades y en ningún caso se valorarán las titulaciones que han sido necesarias para la obtención del título alegado como requisito (documentación acreditativa título de bachillerato u otros títulos).
3. Actividades de formación permanente del profesorado (puntuación máxima: 15 puntos)
3.1. Actividades de formación permanente del profesorado
Por cada hora como asistente, ponente o coordinador de actividades de formación reconocida y registrada.
3.1.1. Para las actividades de formación incluidas en el área de religión: 0,030 puntos
3.1.2. Para las actividades de formación incluidas en el resto de áreas: 0,025 puntos
Documentos justificativos: una fotocopia compulsada del documento acreditativo, en el caso de que no figure en el Portal del personal.
En ningún caso se valoran en este apartado los cursos o asignaturas del currículo de cualquier título académico (titulaciones progresivas, títulos de especialista universitario vinculados a la superación de determinadas asignaturas dentro del plan de estudios del título alegado como requisito o mérito, etc.).
Tampoco se valoran la declaración eclesiástica de competencia académica o un certificado equivalente, el certificado de aptitud pedagógica, el título de especialización didáctica ni el título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.
*En el caso de que un mismo documento justificativo se pueda valorar en más de un apartado de este anexo, sólo se valorará en el apartado que suponga una puntuación más beneficiosa para el interesado.
4. Obtención de la puntuación total de cada aspirante (puntuación máxima: 100puntos)
Con la puntuación obtenida en los apartados 1, 2 y 3 de este anexo, se calculará la puntuación total de cada aspirante, con cuatro decimales, de la siguiente manera:
Puntuación total = 60*(puntos apartado 1)/180 + 20*(puntos apartado 2)/28 + 20*(puntos apartado 3)/15)
ANEXO 4 Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos
Los aspirantes que accedan a la aplicación de manera anónima y sin código de seguridad deben presentar una fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) en vigor, o el documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad en el caso de que no sean españoles.
Los aspirantes a que se refiere el punto 8.2 del anexo 1 deben presentar los documentos justificativos que acrediten que cumplen los requisitos para poder participar en la convocatoria. Por tanto, no es necesario que presenten la documentación relativa a los méritos previstos en el anexo 3, excepto en lo referente a la nota media del expediente académico, que se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1 del anexo 3.
1. Documentos para acreditar los requisitos relativos a la nacionalidad y a la edad
I. En caso de tener la nacionalidad española, una fotocopia del DNI en vigor.
II. En caso de no tener la nacionalidad española, una fotocopia compulsada del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).
III. En caso de ser el cónyuge de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, debe presentarse la siguiente documentación:
a) Una fotocopia compulsada de la página correspondiente del libro de familia.
b) Una fotocopia compulsada del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad del cónyuge (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).
IV. En caso de ser la pareja de hecho de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, debe presentarse la siguiente documentación:
a) Una fotocopia compulsada del certificado emitido por el registro civil en que se acredita esta relación.
b) Una fotocopia compulsada del documento acreditativo en vigor de la nacionalidad de la pareja de hecho (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).
V. En caso de ser el descendiente de una persona con nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados donde se aplique la libre circulación de trabajadores, o de su cónyuge o pareja de hecho:
a) En caso de no tener la nacionalidad española, una fotocopia compulsada del documento oficial en vigor que acredite la nacionalidad y la edad exigidas (NIE, pasaporte o tarjeta de residencia).
b) En caso de tener más de 21 años, un certificado de convivencia y dependencia económica.
2. Titulación
I. Se puede acreditar la titulación exigida en cada una de las funciones solicitadas mediante cualquiera de los documentos siguientes:
a) Una fotocopia compulsada del título o de los títulos necesarios para impartir las especialidades o funciones elegidas en la solicitud.
b) Una fotocopia compulsada del resguardo que acredita la obtención del título y el pago de las tasas académicas.
c) Un certificado académico oficial que acredita que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas. No se considera documento justificativo un simple extracto académico.
II. Si la titulación no se ha obtenido en el Estado español, se debe adjuntar la homologación correspondiente:
a) Si el título es de un estado miembro de la Unión Europea, debe presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento o de la homologación con el título equivalente, de conformidad con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
b) En caso de titulaciones expedidas en el extranjero, hay que aportar una copia compulsada de la homologación correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Tanto si el título es de un estado miembro de la Unión Europea como si es del extranjero, se debe aportar la documentación exigida en el punto 2.1 del anexo 3 a fin de tener en cuenta la nota media del expediente académico.
III. En caso de aportar un título de primer ciclo, éste se puede acreditar mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a) Una fotocopia compulsada del título de primer ciclo.
b) Una fotocopia compulsada del resguardo que acredita la obtención del título de primer ciclo y el pago de las tasas académicas.
c) Un certificado académico oficial en el que conste que se ha superado el primer ciclo o que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título de primer ciclo y que se han pagado las tasas académicas. No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.
Sin embargo, no se tienen en cuenta los primeros ciclos que han sido vehiculares para conseguir una licenciatura, o viceversa.
3. Lengua catalana
I. Para formar parte de la lista de admitidos, se debe acreditar un conocimiento adecuado de lengua catalana mediante una fotocopia compulsada de uno de los certificados siguientes:
a) Para el nivel de maestros de infantil y primaria, el certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria o un certificado equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB núm. 114, de 22 de septiembre), y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014.
b) Para el nivel de profesores de secundaria y bachillerato, el certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria o un certificado equivalente, de acuerdo con el Decreto 115/2001 y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014.
En ningún caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 115/2001, el certificado de nivel C1 por sí mismo (o uno equivalente, de acuerdo con la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la que se determinan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud) es suficiente para acreditar que se cumple este requisito.
II. A efectos de lo dispuesto en los puntos 7.3.c y 14.1.b del anexo 1, si un aspirante no puede acreditar el requisito de conocimientos de catalán exigido para formar parte de la lista de admitidos, deberá aportar, junto con la solicitud, alguno de los títulos, diplomas y certificados que figuran en la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013.
4. Certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales
En la solicitud de participación, los aspirantes pueden autorizar a la Consejería de Educación y Universidades para que solicite el certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales. En el caso de que el aspirante no lo autorice y tampoco lo haya autorizado mediante el trámite telemático de autorización de consultas de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, debe presentar el certificado negativo mencionado junto con la solicitud que figura en el anexo 5 de esta Resolución.