Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EMPRESA, AUTÓNOMOS Y ENERGÍA
Núm. 207739
Instrucción 1/2026 del director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático por la que se establecen los criterios para eximir del cumplimiento de valores límite de emisión a la atmósfera a las medianas instalaciones de combustión (MIC) que funcionen menos de 500 horas al año, de acuerdo con los artículos 6.6 y 6.7 del Real Decreto 1042/2017
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1. El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, otorga a la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático las competencias, entre otras, en el control de la contaminación atmosférica.
2. El artículo 5 del Decreto 33/2024, de 26 de julio, sobre el régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera en la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece que el órgano competente para el ejercicio de las competencias a las que se refiere este Decreto, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera.
3. El Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, es de aplicación a todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW (medianas instalaciones de combustión, MIC) sea cual sea el combustible utilizado, ya sean de titularidad pública o privada.
4. El artículo 6.6 del Real Decreto 1042/2017 dispone que la autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 1, cuadros 1, 2 y 3 del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las MIC existentes que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de cinco años.
5. El artículo 6.7 del Real Decreto 1042/2017 dispone que la autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 2, del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las MIC nuevas que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de tres años.
6. La administración debe tener en cuenta a la hora de determinar los valores límite de emisión lo dispuesto en el artículo 5.2.d) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, sobre la existencia de planes y programas de mejora de la calidad del aire aprobados de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 34/2007.
7. El capítulo VII de la Ley 34/2007 establece el régimen sancionador. Está tipificado como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 30.2.c), el incumplimiento de los valores límite de emisión, siempre que esto haya generado, o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Está tipificado como infracción grave, de acuerdo con el artículo 30.3.c), el incumplimiento de los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
8. Dado que en las Illes Balears existen numerosas MIC que no funcionan más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de cinco años en el caso de MIC existentes y en un periodo de tres años en el caso de MIC nuevas, respectivamente, y que varios titulares de las instalaciones ya han solicitado la aplicación de estas exenciones, se considera necesario establecer unos criterios comunes y objetivos en la comunidad autónoma de las Illes Balears para aplicar esta exención.
9. Para el establecimiento del criterio anterior se ha tenido en cuenta que el objetivo final es la protección de la salud de las personas y del medio ambiente, al tiempo que se mantiene una exigencia proporcional y coherente con respecto al impacto que pueden generar estas instalaciones.
10. Aun así, la administración competente puede exigir el cumplimiento de los valores límite de emisión de manera motivada, por ejemplo por la existencia de quejas o denuncias o la existencia de sospechas de superación de valores objetivo o valores límite de calidad del aire, en el caso de disponer de un plan de mejora de la calidad del aire en la zona donde está la MIC.
Por todo ello, dicto la siguiente
Instrucción
1. De acuerdo con el artículo 6.6 y el artículo 6.7 del Real Decreto 1042/2017, en la comunidad autónoma de las Illes Balears se eximirá del cumplimiento del valores límites de emisión a las medianas instalaciones de combustión (MIC) de potencia térmica nominal < 5 MWt siguientes:
— Las ubicadas a una distancia > 500 m de núcleos de población.
— Las ubicadas a una distancia < 500 m del núcleo de población cuando funcionen menos de 100 h/año.
Todo ello sin perjuicio de que la autoridad competente pueda exigir el cumplimiento de los valores límite de manera motivada.
2. Cuando se exima del cumplimiento de los valores límite, la administración tiene que establecer unos valores de referencia de emisión, que tienen que entenderse como valores que no tienen que superarse, si bien la superación de los mismos no supondrá directamente una infracción, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 34/2007. Estos valores de referencia serán de aplicación desde la resolución como actividad potencialmente contaminante de la atmósfera. Para establecer los valores de referencia la administración tiene que tener en cuenta, en este orden:
— Los valores límite de emisión de la parte 1, cuadros 1 y 3 del anexo II o de la parte 2 anexo II, según corresponda, del Real Decreto 1042/2017.
— Los valores límite del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
— La normativa de contaminación atmosférica de otras comunidades autónomas.
— Los documentos técnicos, como son las mejores técnicas disponibles.
3. Publicar esta instrucción en la página web de la Sección de Atmósfera: http://atmosfera.caib.es.
4. Notificar esta instrucción a la jefa del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera para que esté al corriente y para que informe a las personas del Servicio que ejercen funciones sobre esta materia.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (17 de marzo de 2026)
El director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático Diego Viu Domínguez