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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 142015
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se aprueban el adjudicatario provisional y la lista provisional de méritos en el concurso para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 4)

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Texto

Hechos

1. Ha acabado el plazo de alegaciones y se han examinado las reclamaciones presentadas a la lista provisional de Valoración de los méritos alegados por los solicitantes en la convocatoria para participar en el concurso para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 4), convocado por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 13 de febrero de 2024 (BOIB núm. 24, de 17 de febrero). Resolución que se dictó en ejecución de las sentencias de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y las sentencias de 28 de abril de 2015 y de 21 de julio de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

2. Los participantes María Jesús Álvarez Ortiz de Zuñiga, Miguel Mir Sagristá, Fernando Ribot Rodríguez y María José Tames Alonso, una vez publicada en el BOIB núm. 23, de 20 de febrero de 2025, la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, de 14 de febrero de 2025, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos de la participación en el concurso de méritos para la adjudicación de la oficina de farmacia Alcúdia 4, presentaron su renuncia voluntaria a los concursos de méritos para los que habían presentado solicitud de participación.

3. En fecha 3 de febrero de 2026, la Comisión de Valoración elevó al director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo la propuesta de la Puntuación definitiva de los méritos de los participantes en el concurso y de la adjudicación definitiva de la oficina de farmacia, según el orden de preferencias designado por los concursantes, de conformidad con lo que dispone la base IX de la convocatoria del concurso.

Fundamentos de derecho

1. De acuerdo con la base novena de la convocatoria del concurso de méritos, una vez acabado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de Valoración de méritos, y después de haber examinado las reclamaciones presentadas, la Comisión de Valoración, en la sesión de 3 de febrero de 2026, acta número 9, ha respondido a las alegaciones que presentaron los concursantes.

Debe considerarse que los argumentos de respuesta que se dan para cada concursante son igualmente aplicables a todos, aunque, en ocasiones, para evitar repeticiones no se reproduzcan íntegramente en las respuestas de todos los concursantes.

Dado que algunos de los participantes formulan la misma alegación, en consecuencia, se da respuesta en el mismo sentido para todos aquellos que la han formulado. Estos concursantes indican su disconformidad con el hecho de que esta Comisión de Valoración haya mantenido las valoraciones y puntuaciones de los méritos que los participantes iniciales de 2010 alegaron en los concursos convocados en el año 2010, y solicitan la revisión de nuevo del cómputo de algunos de los méritos que aportaron en aquellas convocatorias, que ya en aquel momento se evaluaron y puntuaron.

Debe decirse que estos participantes en las convocatorias del año 2010 dispusieron de oportunidades en los diversos trámites de alegaciones y reclamaciones para solicitar su revisión. Además, consta que en algunos casos ya alegaron disconformidad con las valoraciones en los trámites y recursos administrativos de aquellas convocatorias. Asimismo, también consta que en todos los casos se resolvieron las reclamaciones planteadas de forma motivada. Esta Administración considera que no procede volver sobre cuestiones o reclamaciones ya formuladas y resueltas en vía administrativa o judicial, según el caso.

Esta Comisión ha presupuesto su validez, con lo que se han mantenido y no se han revisado las valoraciones de los méritos que alegaron en aquellas convocatorias. Asimismo, hay que considerar que se han mantenido y aplicado los mismos criterios acordados por las comisiones que valoraron los méritos de los concursantes que participaron en las convocatorias de 2010 y que ahora vuelven a participar en las convocatorias de 2024. Además, debe tenerse en cuenta que estos mismos criterios de valoración se han aplicado al resto de participantes de las convocatorias de 2024, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de igualdad que deben aplicarse al conjunto de participantes en los concursos respecto a la valoración de los méritos que han alegado, para garantizar la objetividad y la imparcialidad de los resultados.

Únicamente ha afectado a aquellas valoraciones iniciales la aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la Sentencia núm. 3, de 7 de enero de 2013, y de la Sentencia núm. 189, de 28 de febrero de 2013, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015 y de 17 de marzo de 2015, desestimatorias de los recursos de casación contra aquellas. Se han revisado, asimismo, las puntuaciones de los concursantes que en los concursos de 2010 habían alegado y acreditado plazos de experiencia profesional como farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos cotizando en régimen especial de trabajadores autónomos, períodos éstos de experiencia profesional, que, de acuerdo con las bases iniciales de 2010, no debían admitirse ni valorarse.

Se ha de considerar las circunstancias especiales de los concursos de méritos convocados en febrero de 2024 en cuanto a los participantes que ya habían concursado inicialmente en las convocatorias de 2010, ya que para estos concursantes se da el supuesto del apartado 3 de la base II de las convocatorias de 2024, en el que se indica que todas las personas que habían participado en los concursos con el mismo objeto y finalidad que los de 2024, salvo que manifiesten su voluntad en sentido contrario, se considera que participan en los concursos de 2024, de acuerdo con los términos de las solicitudes presentadas en su momento (2010) y con los mismos méritos alegados en aquellas solicitudes y, en su caso, de acuerdo con la misma prelación. Asimismo, en el apartado 3 de base II de las convocatorias mencionado, consta que estas personas podían alegar méritos nuevos, si son anteriores al 7 de junio de 2010, si no los hubiesen acreditado en los concursos de 2010 y si lo hacen dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación en estos concursos de 2024.

Dada la situación de los participantes mencionados, se acordó mantener las valoraciones y, en consecuencia, las puntuaciones obtenidas en los concursos de 2010, en cuanto a los méritos que habían alegado en aquellas convocatorias, tal y como consta en el acta de la primera sesión de la Comisión de Valoración de los concursos de 2024. Ahora bien, la Comisión de Valoración ha valorado y puntuado los méritos nuevos que han aportado con las nuevas solicitudes los participantes iniciales, cuando no se habían aportado en los concursos iniciales, y siempre que los méritos ahora aportados sean anteriores a junio de 2010, tal y como establecen las bases.

Por todo ello, se ha acordado que no procede estimar la alegación formulada, ni la revisión de las valoraciones de los méritos alegados en las participaciones del año 2010, manteniendo así las puntuaciones obtenidas.

A continuación, se han indicado, de forma resumida, las alegaciones formuladas por los citados participantes, así como las respuestas específicas que la Comisión de Valoración ha acordado para estimar o desestimar las reclamaciones de los siguientes concursantes:

  • Irene Caballero Moreno

La señora Caballero Moreno, representada por la letrada Marina Sáenz Iturri y por medio de sendos escritos de alegaciones a las propuestas de adjudicación provisional, firmados y presentados los días 16 y 27 de octubre de 2025, pone de manifiesto que considera desajustado a derecho, por diversas causas, el hecho de que las convocatorias de concursos para la adjudicación de 18 oficinas de farmacia, dictadas el día 13 de febrero de 2024, se encuentren abiertas a la participación de todas aquellas personas que en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de participación (17 de marzo de 2024) reúnan los requisitos para hacerlo, y no referir esta fecha determinante de la posibilidad de participar en los concursos al día 7 de junio de 2010. Esta fecha era la fecha máxima de presentación de solicitudes para participar en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia convocados mediante dieciocho resoluciones de 27 de abril de 2010, unas convocatorias y concursos que fueron anuladas judicialmente y de las cuales, las convocatorias actuales y los concursos que en estos momentos se tramitan, son consecuencia.

Debe decirse que, esta Comisión, desconoce y no reconoce la existencia de un pretendido principio de confidencialidad de las puntuaciones obtenidas por aplicación de los baremos de los concursos, confidencialidad que consideramos que sería de todo punto incompatible, justamente, con la celebración de un concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad de los participantes, y publicidad de los concursos, ya que el criterio determinante de la adjudicación de una oficina de farmacia a uno u otro participante es la puntuación obtenida por los méritos alegados por el concursante que se convierte en adjudicatario, por lo que es un imposible conceptual, que esta puntuación pueda ser confidencial o secreta.

Tampoco considera esta Comisión que la publicidad previa de las puntuaciones de algunos concursantes afecte al principio de igualdad, siempre que las puntuaciones de los nuevos concursantes se obtengan de acuerdo con el mismo baremo que el que se aplicó a aquellos y con los mismos criterios de aplicación de este baremo, establecidos tanto por la norma como por la Comisión en su actuación. Nada tiene que ver ese conocimiento público y previo de las puntuaciones de algunos concursantes con vulneraciones del principio constitucional de igualdad, a pesar de que les incomode o facilite objetivamente la decisión de los terceros nuevos concursantes de decidirse a concursar o no concursar en una oficina determinada, dada la puntuación por la que fue adjudicada en su momento.

Pero sin entrar en mayores consideraciones con respecto a las alegaciones formuladas, éstas deben rechazarse, más allá de su contenido concreto, dado que las convocatorias actuales se han abierto a todas aquellas personas que, en la fecha de expiración del plazo máximo de presentación de solicitudes de los concursos actuales, reunían los requisitos legales para participar, no por un capricho de esta Administración, sino en aplicación del criterio a seguir para esta cuestión, establecido reiteradamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en ejercicio de sus funciones de órgano judicial competente para velar por la ejecución correcta y completa de las sentencias que han determinado la convocatoria de los concursos actuales.

Debe decirse que este criterio ha resultado establecido reiteradamente por la Sala, puesto que no queda patente en uno, sino en dos autos, dictados ambos para resolver incidentes de ejecución de sentencia promovidos por interesados en los procedimientos.

A pesar de que estos pronunciamientos se han recogido expresamente en el cuerpo de todas las resoluciones de convocatoria de los concursos dictadas el 13 de febrero de 2024, para esclarecer desde el punto de vista de esta Administración, si es posible definitivamente, esta cuestión, los reproduciremos de nuevo (el subrayado es nuestro):

- Así pues, el Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, en su parte dispositiva, y más concretamente en el punto tercero, disponía:

PRIMERO. Desestimamos el incidente de imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia de la Sala nº 435/2013.

SEGUNDO. Ordenamos a D. Juan Simonet Borrás que, en calidad de director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, acuerde antes del 31/01/2024 convocar las 18 oficinas de farmacia -sin excepción- que ya fueron convocadas el 27/04/2010.

TERCERO. Esa nueva convocatoria:

  1. 1. Quedará abierta a todos cuantos cumplan sus requisitos antes de finalización del plazo para la presentación de solicitudes.
  2. 2. Se regirá por la Ley CAIB 7/1998, de 12 de noviembre, y por el Decreto CAIB 25/1999, de 13 de marzo, en la redacción vigente a 27/04/2010, pero sin que se contemple o recoja: […]

- Ahora bien, si pudiera haberse suscitado cualquier duda interpretativa, con respecto a este aspecto de las nuevas convocatorias, a pesar de los diáfanos términos que hemos subrayado, el Auto de 2 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictado en los trámites de resolución de varios recursos de reposición formulados contra el Auto 277/2023, de 1 de diciembre, es verdaderamente categórica:

Esta nueva convocatoria, pese a lo que se esgrime en el recurso de reposición, debe quedar abierta todo aquel que cumpla sus requisitos ahora mismo, esto es, al tiempo de esta nueva convocatoria. Y estos requisitos deben ser los que la Administración de la CAIB hubiera fijado conforme a las normas y bases que estuvieran vigentes el 27/04/2010 y que no hayan sido posteriormente declaradas nulas por sentencia.

Así pues, no se puede atender en este momento la pretensión de la señora Caballero Moreno ya que, por un lado, los concursos concretos que en estos momentos tramita esta Administración responden a la obligación de la Administración autonómica de dar cumplimiento a unas resoluciones judiciales que, justamente, disponían que se debían tramitar de nuevo de dichos concursos, por lo cual existe el deber de la Administración de llevar a completo efecto dichas resoluciones judiciales lo antes posible. Además, esta Administración debe hacerlo (ejecutar las sentencias) en los términos más ajustados a lo que, en este sentido, haya determinado el órgano judicial competente para velar por la correcta y completa ejecución de lo que se ha adjudicado, y esto es lo que esta Administración entiende que hace, máximo si se tienen en cuenta los pronunciamientos cristalinos del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en este asunto.

Evidentemente, esto debe entenderse sin perjuicio de que la señora Caballero haga valer sus argumentos ante los tribunados competentes y que, si estos tribunales atienden dichos argumentos, esta Administración actuará en consecuencia y revisará de nuevo toda la labor realizada, si fuera necesario.

  • María Castro Ferrer

En fecha 6 de octubre de 2025, con registros núm. GOIBE714557/2025, GOIBE714520/2025, GOIBE714475/2025, GOIBE714425/2025 y GOIBE714369/2025, la señora María Castro Ferrer ha presentado escritos de alegaciones en los que indica que, cumpliendo los requisitos académicos para participar en los concursos, no se ha tenido en consideración la documentación aportada acreditativa de varios méritos y, en consecuencia, ha obtenido cero puntos en las listas publicadas. Solicita la revisión de los méritos aportados y su valoración.

En respuesta a esta alegación debe decirse que la señora Castro cumple los requisitos para participar en los concursos en los que presentó solicitud y, por este motivo, consta como admitida en esos concursos, dado que ha acreditado disponer del grado en Farmacia emitido por la Universidad de Salamanca en fecha 29 de diciembre de 2016.

La participante ha obtenido una puntuación de cero puntos porque no ha sido posible la valoración de los méritos a los que hace referencia, ya que los ha obtenido con una fecha posterior al 7 de junio de 2010, con lo que no son susceptibles de valoración, de conformidad con lo que se establece en las bases que rigen los concursos de méritos convocados en fecha 13 de febrero de 2024. Por tanto, no se admiten las alegaciones formuladas por la participante y procede mantener la puntuación obtenida.

 
  • María Sonia García Bartolomé

En fecha 1 de octubre de 2025, con registro núm. GOIBE702447/2025, la señora María Sonia García Bartolomé presentó un escrito en el que solicita la revisión del orden preferencia que se ha indicado en las listas provisionales de méritos de los concursos publicadas en el BOIB núm. 128, de 25 de septiembre de 2025, dado que ha detectado errores en el orden de preferencia asignado a algunas de las farmacias para las que ha optado. En este escrito adjuntamos el Anexo 3 presentado con sus solicitudes de participación en los concursos presentadas en fecha 13 de marzo de 2024 y registro núm. GOIBE159128/2024. En fecha 10 de octubre de 2025, con registro núm. GOIBE730948/2025, presentó un nuevo escrito de alegaciones con documentación adjunta en el que vuelve a indicar el error detectado en la publicación del citado BOIB.

Una vez revisadas las solicitudes de participación presentadas por la participante, el orden de preferencia establecido en los anexos correspondientes y los justificantes de pago de las tasas, se ha comprobado que procede estimar las alegaciones formuladas por la participante. Así, es necesario modificar el orden asignado a las oficinas de farmacia para las que participa en los concursos convocados en febrero de 2024, que se corresponde con el orden de preferencia que estableció la señora García Bartolomé en el Anexo 3 de sus solicitudes de participación que presentó en fecha 13 de marzo de 2024.

  • María Paz Eleta Narváez

En fecha 26 de octubre de 2025, con registro núm. GOIBE777645/2025, la señora María Paz Eleta Narváez ha presentado escrito de alegaciones en el que expone que, dentro del plazo de alegaciones otorgado, solicitó copia digitalizada de las actas de la Comisión de Valoración, de su expediente y del expediente del señor Cristòbal Pons Servera. Además, indica que el 7 de octubre de 2025 tuvo vista del expediente del señor Pons Servera y que no se le mostró su expediente, dado que todo lo aportado en 2010 era inamovible a efectos de valoración y reclamaciones.

También explica que, en el citado plazo de alegaciones, se puso a su disposición la documentación solicitada indicada anteriormente, sin referencia alguna a «las puntuaciones pormenorizadas de los méritos alegados, los admitidos o descartados por la Comisión». Dada la ampliación del plazo por alegaciones concedida mediante Resolución del director general hasta el 27 de octubre de 2025, informa que, en fecha 22 de octubre, dentro del nuevo plazo otorgado, solicitó la valoración pormenorizada de su expediente presentado en el año 2010, en particular el cuadrante mediante el cual se manifiestan las valoraciones pormenorizadas dadas por la Comisión de Valoración en cada apartado de la autovaloración. Solicitó lo mismo en cuanto al participante señor Pons Servera, porque lo considera imprescindible para poder alegar con pleno conocimiento de causa e indica que, en la fecha límite del plazo para presentar las alegaciones, no lo había recibido.

En respuesta a estas manifestaciones, cabe decir que la señora Eleta ha recibido toda la documentación que consta y que debe obrar en los expedientes administrativos que ha solicitado. Se le han remitido las actas de la Comisión, que reflejan los criterios de valoración de los méritos adoptados; contienen también la resolución de dudas concretas en cuanto a aplicación de dichos criterios; asimismo se le han entregado todas las solicitudes formuladas por los concursantes, debidamente y previamente digitalizadas, que incluyen tanto sus autovaloraciones, como también incluyen —previamente anonimizadas y digitalizadas— todas las justificaciones documentales de los méritos alegados.

Además, en cuanto a la reclamación que sustenta en que no ha recibido unos documentos en los que se recojan «las puntuciones pormenorizadas de los méritos alegados, los admitidos o descartados por la Comisión», debe tener en cuenta que los expedientes administrativos tienen el contenido que la norma determina (ej. artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no un contenido configurado ad hoc en función de las preferencias de los interesados. Es por ello que no puede admitirse su manifestación en cuanto a lo que debe contener un expediente administrativo, puesto que no modifica la norma en relación con lo que forma, no forma o debe formar parte de dicho expediente administrativo.

En las manifestaciones expuestas por la señora Eleta en su escrito de alegaciones, indica como insuficiente la documentación remitida por esta Administración y la atención dispensada en la vista de expedientes. Sin embargo, informa que, como resultado del examen de las actas de la Comisión de Valoración, de la revisión de la documentación de su expediente y del expediente del señor Pons y de lo que pudo comprobar en la vista de expedientes presencial, formula las dos alegaciones que se han indicado de forma resumida a continuación y a las que se ha dado respuesta motivada.

En el primer punto de la primera alegación que hace referencia al ejercicio profesional del señor Pons Servera valorado en el apartado A1, indica que la Comisión de Valoración ha resuelto valorar dentro de este apartado el período desde el 1/12/1990 hasta el 31/01/1992, un total de 14 meses, a 0,1 puntos/mes, que resultan 1,40 puntos, por ejercicio como autónomo, a tiempo completo, en la oficina de farmacia de la señora Magdalena Clar Blanch, con la aportación como prueba documental de una certificación de dicha farmacéutica, así como certificación del COFIB que acredita que esta farmacéutica fue titular de la oficina de farmacia en el período de tiempo mencionado.

La señora Eleta Narváez indica que impugna esta valoración por falsedad documental del contenido de la certificación emitida por la señora Clar Blanch, dado que entiende que no se ajusta a la verdad en cuanto a la situación profesional del señor Pons Servera, ya que consta en el expediente otro certificado del COFIB aportado por el concursante en el que se indica que, según los datos que constan en los archivos del COFIB, resulta que el señor Pons estuvo de alta como colegiado en esta Comunidad desde septiembre de 1979 hasta marzo de 1992, [...] y que en fecha 30 de noviembre de 1990 transmitió la oficina de farmacia de su cotitularidad y pasó a la situación de farmacéutico sin ejercicio.

Vista la documentación mencionada, la señora Eleta indica que el certificado del COFIB de fecha 16 de octubre de 1998 contradice lo que certifica la señora Clar Blanch y que el hecho de que el señor Pons estuviera de alta como autónomo es meramente circunstancial, con lo que dice que, en el hipotético caso de aceptar lo que declara la señora Clar, el señor Pons estaba obligado a colegiarse como farmacéutico en ejercicio, lo que ha quedado acreditado en sentido contrario. Asimismo, expone que el señor Pons no ha aportado ningún documento válido en derecho que acredite sin dudas y con validez lo declarado.

Por último, expone que, de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que manifiesta era la vigente en la fecha del ejercicio profesional cuestionado, la colegiación era indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas y que la inexactitud, falsedad u omisión que denuncia es de carácter esencial. Por tanto, la consecuencia que debe producir todo lo anterior es la exclusión del señor Pons de las listas definitivas de los concursos, de acuerdo con la Ley 39/2015.

En respuesta a este primer punto de la primera alegación, solo debe decirse que tal y como consta en el acta de la sesión quinta, de fecha 12 de junio de 2025, se ha computado al señor Pons el ejercicio profesional dentro del apartado A1, del período desde el 1/12/1990 hasta el 31/01/1992, porque esta comisión está obligada a computarla a favor del concursante, dada la sentencia núm. 427, de fecha 12 de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (TSJIB), que el señor Pons con diligencia aportó y consta en su expediente. En dicha sentencia consta la obligación de esta Administración en cuanto al cómputo de este período concreto de ejercicio profesional como farmacéutico. Ahora bien, de conformidad con las bases que rigen estos concursos de méritos, dado que se trata de un período de tiempo anterior al 22 de noviembre de 1998, esta Comisión acordó la valoración dentro del apartado A1, en lugar de dentro del apartado A5, que era la pretensión formulada por el concursante en su autovaloración, tal y como consta en el acta. Por tanto, no se considera que corresponda la estimación de las reclamaciones formuladas por la señora Eleta en cuanto a la valoración al señor Pons Servera del ejercicio profesional del período mencionado.

Respecto a la solicitud de investigación por parte del Servicio de Ordenación Farmacéutica, en relación con la prueba documental alegada por el señor Pons, en cuanto a la oficina de farmacia de la señora Clar Blanch, debe decirse que no corresponde a esta Administración poner en duda el dictamen emitido por el órgano judicial (la Sentencia núm. 427 del TSJIB del 12 de septiembre de 2018) respecto al ejercicio efectivo como farmacéutico del señor Pons en la oficina de farmacia titularidad de la señora Clar Blanc. Evidentemente, esto debe entenderse sin perjuicio de que la señora Eleta Narváez, si así lo considera, pueda hacer valer sus argumentos ante los tribunales competentes, y que, si se da el caso de que estos tribunales atienden dichos argumentos, esta Administración actuará en consecuencia.

En el segundo punto de la primera alegación expone que se ha valorado al señor Pons el período desde el 1/03/1994 hasta el 30/09/1998, con un total de 55 meses a razón de 0,1 puntos/mes, que resultan 5,50 puntos, por ejercicio como titular en al 100 % de una oficina de farmacia situada en el municipio de Lupiana (Guadalajara). Para acreditarlo, el concusante ha aportado certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara, acta de apertura de fecha 1 de julio de 1994 y informe de vida laboral. Vista esta documentación alega que debe computarse el ejercicio como titular desde el 1/07/1994 hasta el 26/06/1998, dado que esta última es la fecha que consta en la documentación como fecha de transmisión de la oficina de farmacia, lo que hace un total de 48 meses de ejercicio completos.

En respuesta a esta alegación, debe decirse a la señora Eleta Narváez que esta Comisión de Valoración ha computado exactamente el período de tiempo que la participante indica en sus alegaciones. Es decir, se ha computado al señor Pons, dentro del apartado A1, el ejercicio profesional como farmacéutico titular al 100% de la oficina de farmacia de Guadalaja, desde la fecha de apertura de la oficina de farmacia, 1 de julio de 1994, hasta la fecha de su transmisión, el 26 de junio de 1998, dada la documentación acreditativa de la titularidad de esta oficina de farmacia y el informe preceptivo de vida laboral que constan en el expediente del señor Pons.

En la segunda alegación indica su disconformidad con la valoración en el apartado C, «otros méritos», de los cursos de formación que constan en el expediente aportado en el año 2010, solicitando su revisión y valoración dentro del apartado C.1.2, de acuerdo con sus pretensiones.

En respuesta a esta segunda alegación formulada por la señora Eleta Narváez, debe decirse que la concursante no aportó nueva documentación en estas convocatorias de 2024 en cuanto a los méritos por los que formula solicita la revisión y nueva valoración de acuerdo con sus cálculos. Con lo cual, esta Comisión, tal y como se ha explicado anteriormente, consideró como válidas las valoraciones de los méritos aportados inicialmente en 2010 por los participantes en aquellas convocatorias. Por este motivo, a fin de no repetir en exceso, se remite a la respuesta dada para el conjunto de participantes que han reclamado una nueva revisión de los méritos ya valorados y puntuados en las convocatorias en las que participaron inicialmente. Así, no se estiman las alegaciones.

2. La Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo ratifica, desde un punto de vista técnico y jurídico, los acuerdos antes mencionados que ha adoptado la Comisión, por la cual cosa se entiende que se ha de dictar una resolución que confirme la propuesta que ha elevado la Comisión de Valoración.

 

3. Informar que el concursante que resulte adjudicatario definitivo de una oficina de farmacia se entiende que renuncia automáticamente a su participación en los procedimientos para la adjudicación de otras oficinas de farmacia convocados simultáneamente, ya sea en la misma Resolución o en una otra. Esta regla, según las bases de la convocatoria, también es aplicable, incluso, en los casos de renuncia o de decaimiento de la adjudicación. En consecuencia, los adjudicatarios definitivos solo figuraran en la lista definitiva de la oficina de farmacia de la que han resultado adjudicatarios.

4. Los procedimientos administrativos posteriores al del concurso de méritos para la adjudicación de la farmacia, relativos a la designación y autorización de local de oficina de farmacia y a la apertura y puesta en funcionamiento de la farmacia, se rigen por lo que establecen los artículos 11 y siguientes del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Por todo esto, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de les Illes Balears (BOIB) la adjudicación definitiva de la oficina de farmacia de la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 4), a María de la Paz Eleta Narváez, según el orden de preferencias designado por los concursantes y la lista definitiva de méritos, que figuran en los Anexos 1 y 2 de esta Resolución.

2. Tener por renunciados y declara la exclusión de los participantes: María Jesús Álvarez Ortiz de Zuñiga, Miguel Mir Sagristá, Fernando Ribot Rodríguez y María José Tames Alonso, del concurso de méritos para la adjudicación de esta oficina de farmacia.

3. Autorizar la continuación provisional de la actividad de la oficina de farmacia adjudicada a consecuencia del concurso convocado por la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB núm. 69, de 6 de mayo) por la que se llevó a cabo la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de la oficina de farmacia Alcúdia 4, adjudicación que se declaró nula por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 13 de febrero de 2024. La apertura de esta oficina de farmacia se mantendrá hasta la apertura de la nueva oficina de farmacia que se adjudica en este concurso. La oficina que se mantiene provisionalmente abierta en ningún caso se considera como existente a los efectos de los procedimientos de designación del local de las nuevas oficinas de farmacia que se adjudican y abran como resultado de este concurso.

4. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Consignación de la garantía

1. El farmacéutico que resulte adjudicatario de la oficina de farmacia ha de acreditar ante la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, en un plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el BOIB de la resolución de adjudicación definitiva del concurso, haber constituido una garantía en metálico de tres mil euros (3.000 €) mediante el depósito correspondiente o presentación de un aval bancario por este importe ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se advierte que la falta de constitución de la garantía en la forma y en el plazo establecidos en el apartado anterior se entiende como una renuncia a la autorización otorgada, y en este supuesto la concesión de la oficina de farmacia se ha de otorgar a favor del solicitante que figure a continuación en el orden de prioridad establecido en la resolución por la que se aprueba la relación definitiva del concurso, el cual, en su turno, ha de constituir la garantía antes mencionada en el plazo de quince días desde que se le notifique la adjudicación de la oficina de farmacia.

3. Si una vegada constituida la garantía no se lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia correspondiente por cualquier causa imputable al adjudicatario, en la resolución que se dicte en cada caso respecto de esto se debe hacer constar también la pérdida de la garantía constituida.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución −que no agota la vía administrativa− se puede interponer recurso de alzada ante la consejera de Salud en el plazo de un mes, conforme a lo que se dispone en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Palma, en fecha de la firma electrónica (20 de febrero de 2026)

El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás

 

ANEXO 1 Adjudicatario definitivo

Apellidos

Nombre

Puntuación

OP (*)

Eleta Narváez

María de la Paz

31,39

2

 

ANEXO 2 Lista definitiva de méritos

Apellidos

Nombre

Puntuación

OP (*)

Gomila Capó

Juan

25,27

3

Caballero Moreno

Irene

24,56

2

García Bartolomé

María Sonia

24,51

3

Sebastià Casado

Vicente

22,61

13

Garau Gelabert

María Isabel

22,59

6

Planas Terradas

Cristina

22,09

4

Crespí Gost

Antoni

21,49

2

Ysac Armengol

María del Carmen

20,86

5

Oliver Karger

Isabel

19,62

2

Verd Cirer

Joan Carles

17,41

8

Grandio García

María de los Reyes

13,63

10

Martí Roca

Rosa

12,44

3

Castro Ferrer

María

0

2

OP (*) Este número corresponde a la posición que ocupa esta oficina de farmacia dentro del orden de preferencia del concursante