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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 141982
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se aprueban el adjudicatario y la lista definitiva de méritos en el concurso para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 3)

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Texto

Hechos

1. Ha acabado el plazo de alegaciones y se han examinado las reclamaciones presentadas a la lista provisional de valoración de los méritos alegados por los solicitantes en la convocatoria para participar en el concurso para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 3), convocado por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 13 de febrero de 2024 (BOIB núm. 24, de 17 de febrero). Resolución que se dictó en ejecución de las sentencias de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y las sentencias de 28 de abril de 2015 y de 21 de julio de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

2. Los participantes María Jesús Álvarez Ortiz de Zuñiga, Miguel Mir Sagristá, Fernando Ribot Rodríguez y María José Tames Alonso, una vez publicada en el BOIB núm. 23, de 20 de febrero de 2025, la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, de 14 de febrero de 2025, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos de la participación en el concurso de méritos para la adjudicación de la oficina de farmacia Alcúdia 3, presentaron su renuncia voluntaria a los concursos de méritos para los que habían presentado solicitud de participación.

3. En fecha 3 de febrero de 2026, la Comisión de Valoración elevó al director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo la propuesta de la puntuación definitiva de los méritos de los participantes en el concurso y de la adjudicación definitiva de la oficina de farmacia, según el orden de preferencias designado por los concursantes, de conformidad con lo que dispone la base IX de la convocatoria del concurso.

4. En data 4 de febrero de 2026, con registro núm. GOIBE85083/2026, tuvo entrada en esta Consejería un escrito del señor Fernando Feliu Román mediante el cual comunica su renuncia voluntaria a los cinco concursos en los que participaba (Alcúdia 3, Artà, Marratxí, Port de Pollença y Santa Margalida). Dado que esta renuncia tuvo entrada en la Consejería una vez que la Comisión de Valoración había elevado al director general su propuesta en cuanto a las adjudicaciones definitivas de las oficinas de farmacia y las listas definitivas de méritos de los participantes en los concursos, corresponde la modificación de esta propuesta dada la renuncia de este participante.

Fundamentos de derecho

1. De acuerdo con la base novena de la convocatoria del concurso de méritos, una vez acabado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de valoración de méritos, y después de haber examinado las reclamaciones presentadas, la Comisión de Valoración, en la sesión de 3 de febrero de 2026, acta número 9, ha respondido a las alegaciones que presentaron los concursantes.

Debe considerarse que los argumentos de respuesta que se dan para cada concursante son igualmente aplicables a todos, aunque, en ocasiones, para evitar repeticiones no se reproduzcan íntegramente en las respuestas de todos los concursantes.

Dado que algunos de los participantes formulan la misma alegación, en consecuencia, se da respuesta en el mismo sentido para todos aquellos que la han formulado. Estos concursantes indican su disconformidad con el hecho de que esta Comisión de Valoración haya mantenido las valoraciones y puntuaciones de los méritos que los participantes iniciales de 2010 alegaron en los concursos convocados en el año 2010, y solicitan la revisión de nuevo del cómputo de algunos de los méritos que aportaron en aquellas convocatorias, que ya en aquel momento se evaluaron y puntuaron.

Debe decirse que estos participantes en las convocatorias del año 2010 dispusieron de oportunidades en los diversos trámites de alegaciones y reclamaciones para solicitar su revisión. Además, consta que en algunos casos ya alegaron disconformidad con las valoraciones en los trámites y recursos administrativos de aquellas convocatorias. Asimismo, también consta que en todos los casos se resolvieron las reclamaciones planteadas de forma motivada. Esta Administración considera que no procede volver sobre cuestiones o reclamaciones ya formuladas y resueltas en vía administrativa o judicial, según el caso.

Esta Comisión ha presupuesto su validez, con lo que se han mantenido y no se han revisado las valoraciones de los méritos que alegaron en aquellas convocatorias. Asimismo, hay que considerar que se han mantenido y aplicado los mismos criterios acordados por las comisiones que valoraron los méritos de los concursantes que participaron en las convocatorias de 2010 y que ahora vuelven a participar en las convocatorias de 2024. Además, debe tenerse en cuenta que estos mismos criterios de valoración se han aplicado al resto de participantes de las convocatorias de 2024, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de igualdad que deben aplicarse al conjunto de participantes en los concursos respecto a la valoración de los méritos que han alegado, para garantizar la objetividad y la imparcialidad de los resultados.

Únicamente ha afectado a aquellas valoraciones iniciales la aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la Sentencia núm. 3, de 7 de enero de 2013, y de la Sentencia núm. 189, de 28 de febrero de 2013, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015 y de 17 de marzo de 2015, desestimatorias de los recursos de casación contra aquellas. Se han revisado, asimismo, las puntuaciones de los concursantes que en los concursos de 2010 habían alegado y acreditado plazos de experiencia profesional como farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos cotizando en régimen especial de trabajadores autónomos, períodos éstos de experiencia profesional, que, de acuerdo con las bases iniciales de 2010, no debían admitirse ni valorarse.

Se ha de considerar las circunstancias especiales de los concursos de méritos convocados en febrero de 2024 en cuanto a los participantes que ya habían concursado inicialmente en las convocatorias de 2010, ya que para estos concursantes se da el supuesto del apartado 3 de la base II de las convocatorias de 2024, en el que se indica que todas las personas que habían participado en los concursos con el mismo objeto y finalidad que los de 2024, salvo que manifiesten su voluntad en sentido contrario, se considera que participan en los concursos de 2024, de acuerdo con los términos de las solicitudes presentadas en su momento (2010) y con los mismos méritos alegados en aquellas solicitudes y, en su caso, de acuerdo con la misma prelación. Asimismo, en el apartado 3 de base II de las convocatorias mencionado, consta que estas personas podían alegar méritos nuevos, si son anteriores al 7 de junio de 2010, si no los hubiesen acreditado en los concursos de 2010 y si lo hacen dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación en estos concursos de 2024.

Dada la situación de los participantes mencionados, se acordó mantener las valoraciones y, en consecuencia, las puntuaciones obtenidas en los concursos de 2010, en cuanto a los méritos que habían alegado en aquellas convocatorias, tal y como consta en el acta de la primera sesión de la Comisión de Valoración de los concursos de 2024. Ahora bien, la Comisión de Valoración ha valorado y puntuado los méritos nuevos que han aportado con las nuevas solicitudes los participantes iniciales, cuando no se habían aportado en los concursos iniciales, y siempre que los méritos ahora aportados sean anteriores a junio de 2010, tal y como establecen las bases.

Por todo ello, se ha acordado que no procede estimar la alegación formulada, ni la revisión de las valoraciones de los méritos alegados en las participaciones del año 2010, manteniendo así las puntuaciones obtenidas.

A continuación, se han indicado, de forma resumida, las alegaciones formuladas por los citados participantes, así como las respuestas específicas que la Comisión de Valoración ha acordado para estimar o desestimar las reclamaciones de los siguientes concursantes:

  • Irene Caballero Moreno

La señora Caballero Moreno, representada por la letrada Marina Sáenz Iturri y por medio de sendos escritos de alegaciones a las propuestas de adjudicación provisional, firmados y presentados los días 16 y 27 de octubre de 2025, pone de manifiesto que considera desajustado a derecho, por diversas causas, el hecho de que las convocatorias de concursos para la adjudicación de 18 oficinas de farmacia, dictadas el día 13 de febrero de 2024, se encuentren abiertas a la participación de todas aquellas personas que en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de participación (17 de marzo de 2024) reúnan los requisitos para hacerlo, y no referir esta fecha determinante de la posibilidad de participar en los concursos al día 7 de junio de 2010. Esta fecha era la fecha máxima de presentación de solicitudes para participar en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia convocados mediante dieciocho resoluciones de 27 de abril de 2010, unas convocatorias y concursos que fueron anuladas judicialmente y de las cuales, las convocatorias actuales y los concursos que en estos momentos se tramitan, son consecuencia.

Debe decirse que, esta Comisión, desconoce y no reconoce la existencia de un pretendido principio de confidencialidad de las puntuaciones obtenidas por aplicación de los baremos de los concursos, confidencialidad que consideramos que sería de todo punto incompatible, justamente, con la celebración de un concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad de los participantes, y publicidad de los concursos, ya que el criterio determinante de la adjudicación de una oficina de farmacia a uno u otro participante es la puntuación obtenida por los méritos alegados por el concursante que se convierte en adjudicatario, por lo que es un imposible conceptual, que esta puntuación pueda ser confidencial o secreta.

Tampoco considera esta Comisión que la publicidad previa de las puntuaciones de algunos concursantes afecte al principio de igualdad, siempre que las puntuaciones de los nuevos concursantes se obtengan de acuerdo con el mismo baremo que el que se aplicó a aquellos y con los mismos criterios de aplicación de este baremo, establecidos tanto por la norma como por la Comisión en su actuación. Nada tiene que ver ese conocimiento público y previo de las puntuaciones de algunos concursantes con vulneraciones del principio constitucional de igualdad, a pesar de que les incomode o facilite objetivamente la decisión de los terceros nuevos concursantes de decidirse a concursar o no concursar en una oficina determinada, dada la puntuación por la que fue adjudicada en su momento.

Pero sin entrar en mayores consideraciones con respecto a las alegaciones formuladas, éstas deben rechazarse, más allá de su contenido concreto, dado que las convocatorias actuales se han abierto a todas aquellas personas que, en la fecha de expiración del plazo máximo de presentación de solicitudes de los concursos actuales, reunían los requisitos legales para participar, no por un capricho de esta Administración, sino en aplicación del criterio a seguir para esta cuestión, establecido reiteradamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en ejercicio de sus funciones de órgano judicial competente para velar por la ejecución correcta y completa de las sentencias que han determinado la convocatoria de los concursos actuales.

Debe decirse que este criterio ha resultado establecido reiteradamente por la Sala, puesto que no queda patente en uno, sino en dos autos, dictados ambos para resolver incidentes de ejecución de sentencia promovidos por interesados en los procedimientos.

A pesar de que estos pronunciamientos se han recogido expresamente en el cuerpo de todas las resoluciones de convocatoria de los concursos dictadas el 13 de febrero de 2024, para esclarecer desde el punto de vista de esta Administración, si es posible definitivamente, esta cuestión, los reproduciremos de nuevo (el subrayado es nuestro):

- Así pues, el Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, en su parte dispositiva, y más concretamente en el punto tercero, disponía:

PRIMERO. Desestimamos el incidente de imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia de la Sala nº 435/2013.

SEGUNDO. Ordenamos a D. Juan Simonet Borrás que, en calidad de director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, acuerde antes del 31/01/2024 convocar las 18 oficinas de farmacia -sin excepción- que ya fueron convocadas el 27/04/2010.

TERCERO. Esa nueva convocatoria:

1. Quedará abierta a todos cuantos cumplan sus requisitos antes de finalización del plazo para la presentación de solicitudes.

2. Se regirá por la Ley CAIB 7/1998, de 12 de noviembre, y por el Decreto CAIB 25/1999, de 13 de marzo, en la redacción vigente a 27/04/2010, pero sin que se contemple o recoja: […]

- Ahora bien, si pudiera haberse suscitado cualquier duda interpretativa, con respecto a este aspecto de las nuevas convocatorias, a pesar de los diáfanos términos que hemos subrayado, el Auto de 2 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictado en los trámites de resolución de varios recursos de reposición formulados contra el Auto 277/2023, de 1 de diciembre, es verdaderamente categórica:

Esta nueva convocatoria, pese a lo que se esgrime en el recurso de reposición, debe quedar abierta todo aquel que cumpla sus requisitos ahora mismo, esto es, al tiempo de esta nueva convocatoria. Y estos requisitos deben ser los que la Administración de la CAIB hubiera fijado conforme a las normas y bases que estuvieran vigentes el 27/04/2010 y que no hayan sido posteriormente declaradas nulas por sentencia.

Así pues, no se puede atender en este momento la pretensión de la señora Caballero Moreno ya que, por un lado, los concursos concretos que en estos momentos tramita esta Administración responden a la obligación de la Administración autonómica de dar cumplimiento a unas resoluciones judiciales que, justamente, disponían que se debían tramitar de nuevo de dichos concursos, por lo cual existe el deber de la Administración de llevar a completo efecto dichas resoluciones judiciales lo antes posible.

Además, esta Administración debe hacerlo (ejecutar las sentencias) en los términos más ajustados a lo que, en este sentido, haya determinado el órgano judicial competente para velar por la correcta y completa ejecución de lo que se ha adjudicado, y esto es lo que esta Administración entiende que hace, máximo si se tienen en cuenta los pronunciamientos cristalinos del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en este asunto.

Evidentemente, esto debe entenderse sin perjuicio de que la señora Caballero haga valer sus argumentos ante los tribunados competentes y que, si estos tribunales atienden dichos argumentos, esta Administración actuará en consecuencia y revisará de nuevo toda la labor realizada, si fuera necesario.

  • María Sonia García Bartolomé

En fecha 1 de octubre de 2025, con registro núm. GOIBE702447/2025, la señora María Sonia García Bartolomé presentó un escrito en el que solicita la revisión del orden preferencia que se ha indicado en las listas provisionales de méritos de los concursos publicadas en el BOIB núm. 128, de 25 de septiembre de 2025, dado que ha detectado errores en el orden de preferencia asignado a algunas de las farmacias para las que ha optado. En este escrito adjuntamos el Anexo 3 presentado con sus solicitudes de participación en los concursos presentadas en fecha 13 de marzo de 2024 y registro núm. GOIBE159128/2024. En fecha 10 de octubre de 2025, con registro núm. GOIBE730948/2025, presentó un nuevo escrito de alegaciones con documentación adjunta en el que vuelve a indicar el error detectado en la publicación del citado BOIB.

Una vez revisadas las solicitudes de participación presentadas por la participante, el orden de preferencia establecido en los anexos correspondientes y los justificantes de pago de las tasas se ha comprobado que procede estimar las alegaciones formuladas por la participante. Así, es necesario modificar el orden asignado a las oficinas de farmacia para las que participa en los concursos convocados en febrero de 2024, que se corresponde con el orden de preferencia que estableció la señora García Bartolomé en el Anexo 3 de sus solicitudes de participación que presentó en fecha 13 de marzo de 2024.

  • Guillermo Navas Aranguren

El señor Guillermo Navas Aranguren, que participa juntamente con el señor Fernando Navas Mirón en los concursos de méritos, al igual que éste, el 25 de octubre de 2025 formuló también otro recurso de alzada contra la publicación de las listas provisionales de méritos y las adjudicaciones provisionales de las oficinas de farmacia en los concursos en los que participa, en el cual formula alegaciones contra los criterios seguidos por la Comisión en la valoración de sus méritos.

En congruencia con lo que se ha puesto de manifiesto más arriba, dicho recurso de alzada también se ha inadmitido de acuerdo con el derecho, sin perjuicio de que la consejera de Salud también haya dispuesto que las alegaciones contenidas en el recurso sean objeto de análisis y valoración en la resolución de adjudicación definitiva.

El señor Navas Aranguren fundamenta sus alegaciones contra la propuesta de adjudicación provisional y las listas provisionales de los méritos de los concursos por los que participa, que son los mismos que el señor Navas Mirón (oficinas Alcúdia 3, Arenal de Llucmajor, Cala Rajada y Son Servera) dado que presentaron solicitudes de participación conjunta en los cuatro concursos, en los motivos siguientes: (i) se ha omitido y no computado la puntuación derivada de su actividad como inspector farmacéutico municipal por actividad simultánea con la de titular de farmacia; (ii) exclusión indebida de su experiencia por declaración judicial de nulidad civil del proceso de adquisición de una oficina de farmacia en Valencia de Alcántara y; (iii) la valoración insuficiente de su experiencia profesional como farmacéutico en una oficina de farmacia en Brozas, dada la documentación acreditativa aportada.

En cuanto a la primera de sus alegaciones, la falta de cómputo de los méritos de experiencia profesional como inspector farmacéutico municipal de Salorino, Badajoz, entre el 25 de noviembre de 1981 y el 4 de julio de 1996, debe decirse que este plazo de prestación no tiene ningún reflejo en su informe de vida laboral, más allá que entre el 1 de enero de 1979 y el 4 de julio de 2004, el señor Navas Aranguren consta de alta como autónomo, y que, dentro de este período, el período concreto acotado entre el 25 de octubre de 1981 y el 4 de julio de 1996, su condición de titular de la oficina de farmacia de Salorino llevaba implícita la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones que tenía asignadas como inspector farmacéutico municipal en el partido farmacéutico de su jurisdicción.

Pues bien, resulta que el plazo de ejercicio como farmacéutico cotitular de Salorino entre el 25 de octubre de 1981 y el 4 de julio de 1996, se ha computado a favor del señor Navas Aranguren y que no consta ninguna documentación adicional admisible de acuerdo con las bases del concurso —que el señor Navas Aranguren no ha impugnado—  de unas tareas diferenciadas a las propias de su condición de farmacéutico titular municipal, las cuales, en este caso, per se, incluían las descritas como propias de inspección farmacéutica.

Es por ello que debe rechazarse la alegación formulada, dada la falta de acreditación de este ejercicio como inspector farmacéutico municipal, de acuerdo con lo que disponen las bases que rigen los concursos.

En cuanto a la segunda de las alegaciones que formula, la falta de cómputo de experiencia profesional, condición que éste adquiría como titular de una oficina de farmacia en el municipio de Valencia de Alcántara, cabe decir que el señor Navas Aranguren se había computado en la autovaloración dentro del apartado A.1 el ejercicio profesional como farmacéutico titular de una oficina de farmacia con código CC-160-F, en la localidad de Valencia de Alcántara, de Cáceres (Extremadura). Requerida documentación en relación con este mérito alegado, el señor Navas Aranguren aportó, entre otras, una certificación emitida por la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Extremadura, en la que se indica que la transmisión a su favor de esta oficina de farmacia CC-160-F, en fecha 26 de junio de 1996, fue declarada nula por la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1f) de la Ley 30/1992, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 133, de fecha 20 de febrero de 2007, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2009, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia.

Así pues, cabe poner de manifiesto que lo que afirma el señor Navas Aranguren no es exacto, ya que en este caso no se ha dictado una nulidad civil, sino una nulidad declarada por órganos judiciales del orden contencioso administrativo, fundamentada en la falta de concurrencia en el señor Navas Aranguren de los requisitos legales para llevar a cabo aquella adquisición.

Esta información fue confirmada el 30 de julio de 2025 por la respuesta de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, en la que se adjunta la documentación relativa a los procedimientos relacionados con la citada oficina de farmacia CC-160-F. En la documentación remitida por este organismo queda patente que la transmisión de esta oficina de farmacia a favor del señor Navas Aranguren fue declarada nula por sentencia judicial.

 

Así pues, la cuestión que se plantea no es si el señor Navas Araguren ejerció materialmente como farmacéutico titular de una oficina, cuya transmisión a su favor fue posteriormente anulada de forma indudable por las autoridades judiciales competentes, sino que la cuestión que se plantea es si se puede admitir que se puedan derivar efectos jurídicos (y mucho más de carácter beneficioso) de actos jurídicos administrativos nulos, por ser ilícitos contra la ley administrativa, en favor de las personas que han generado y se han beneficiado del acto administrativo nulo (si se quiere, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1306 del Código civil). La respuesta debe ser negativa: el señor Navas Aranguren no puede beneficiarse de haber generado una apariencia de acto jurídico productor de efectos jurídicos beneficiosos en su favor (como lo es la experiencia profesional computable como mérito en un concurso para adquirir una oficina de farmacia) si el acto jurídico en el que se fundamentaban estos efectos favorables para él ha sido declarado nulo, por ser contrario a la ley. Por tanto, se debe rechazar la alegación.

En cuanto a la tercera de las alegaciones, en la que expone una valoración insuficiente de su experiencia profesional como farmacéutico en una oficina de farmacia en Brozas, cabe decir que, dada la documentación acreditativa aportada, procede de nuevo transcribir los términos claros de las cuatro convocatorias en las que participa (Alcúdia 3, s'Arenal de Llucmajor, Cala Rajada y Son Servera) cuando en el punto 7 del apartado III de las bases de cada uno de estos concursos, incluidas en el dispositivo cuarto de las resoluciones de convocatoria, se dispone:

7. El ejercicio profesional prestado como farmacéutico regente, sustituto o adjunto se acreditará mediante el correspondiente nombramiento, o documento acreditativo equivalente en el caso de comunidades autónomas que no realicen nombramientos, acompañando, en todo caso, el certificado de cotización como licenciado en Farmacia del periodo de que se trate, expedido por el órgano competente de la Seguridad Social. En caso de que no se acredite el nombramiento o bien la cotización, no se valorará el período de tiempo correspondiente. No obstante, cuando el ejercicio profesional que debe acreditarse corresponda a un período anterior al 22 de noviembre de 1998 y no se disponga del nombramiento oportuno, se adjuntará copia del contrato laboral que especifique el período y la tarea desempeñada y, además, el certificado indicado anteriormente. En caso de que no pueda aportar la copia del contrato laboral, se probará su existencia, así como el período de vigencia y la tarea llevada a cabo por el farmacéutico a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

El señor Navas Araguren ha visto valorado el mérito que impugna, de acuerdo con los términos de la convocatoria en la que participa, a partir de los documentos justificativos que la convocatoria indica que deben utilizarse para acreditar esta experiencia profesional, es decir, el nombramiento correspondiente o una documentación acreditativa equivalente de la experiencia profesional y, en todo caso, la certificación de cotización a la Seguridad Social del periodo que se trate. Hay que considerar que, en el informe de vida laboral presentado por el señor Navas, no consta todo el período que él se autovalora como farmacéutico regente. Por ello, solo se ha podido computar el período de tiempo acreditado por la certificación aportada por el concursante en la que consta que ejerció como farmacéutico regente en la farmacia denominada Vda. de José A. Rodriguez Elviro y que, a su vez, consta en el informe de vida laboral aportado la cotización dentro del grupo 01 al 100 % (desde el 01/01/1978 hasta el 31/07/1978), porque así se establece en las bases que rigen los concursos, como se ha indicado anteriormente.

El documento del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres que ahora presenta no suple la documentación exigida para el cómputo del mérito, ni la falta de coincidencia en cuanto a los períodos de tiempo que constan en los documentos acreditativos para su valoración efectiva, dado que, en todo caso, para ser valorados, los períodos de tiempo de ejercicio deben constar de manera preceptiva en el informe de vida laboral emitido por la Seguridad Social. Asimismo, debe decirse que esta documentación aportada no tiene la capacidad de modificar lo que disponen las bases del concurso en esta materia, bases que el señor Navas Aranguren no ha impugnado en ningún momento. Debe rechazarse, pues, esta alegación.

  • Fernando Navas Mirón

El señor Fernando Navas Mirón, de forma extemporánea e improcedente, el 25 de octubre de 2025 formuló un recurso de alzada contra la publicación de las listas provisionales de méritos y las adjudicaciones provisionales de las oficinas de farmacia en los concursos por los que participa. En este recurso formula alegaciones contra los criterios seguidos por la Comisión en la valoración de sus méritos.

Debe decirse que el recurso de alzada se ha inadmitido de acuerdo a derecho, sin perjuicio de que la consejera de Salud, como órgano competente tanto para la resolución como para la inadmisión a trámite por causa legal, haya dispuesto que las alegaciones contenidas en el recurso de alzada sean objeto de análisis y valoración en la resolución de adjudicación definitiva, previo estudio y valoración.

Así pues, las alegaciones del señor Navas Mirón se fundamentan en afirmar que se han valorado incorrectamente una serie de períodos de trabajo que considera acreditados por su parte, como farmacéutico adjunto en tres oficinas de farmacia de Extremadura.

Alega que la contratación de un farmacéutico en una oficina implica que se haga, «al menos», en calidad de farmacéutico adjunto y que, además, los certificados de vida laboral son incompletos a la hora de especificar las categorías profesionales en las que el interesado es contratado. Por último, dice que no corresponde calificar estos plazos que alega como de «farmacéutico sin nombramiento». Por otra parte, realiza una serie de consideraciones en cuanto al papel en la Comisión del representante del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears.

En resumen, el señor Navas Mirón pretende que se le valoren unos plazos de ejercicio como farmacéutico adjunto (que representan, de acuerdo con los criterios de cómputo 6 meses y 20 días, distribuidos entre tres períodos: uno de 27 días, otro de 4 días, y uno más largo de 5 meses y 20 días) por los que no ha presentado el nombramiento oficial como tal farmacéutico adjunto.

Es necesario aquí, pues, recordar los términos claros de las cuatro convocatorias en las que participa (Alcúdia 3, Arenal de Llucmajor, Cala Rajada y Son Servera) con respecto al punto 7 del apartado III de las bases de cada uno de estos concursos, incluidas en el dispositivo cuarto de las resoluciones de convocatoria, en el que se dispone lo siguiente:

7. El ejercicio profesional prestado como farmacéutico regente, sustituto o adjunto se acreditará mediante el correspondiente nombramiento, o documento acreditativo equivalente en el caso de comunidades autónomas que no realicen nombramientos, acompañando, en todo caso, el certificado de cotización como licenciado en Farmacia del periodo del que se trate, expedido por el órgano correspondiente de la Seguridad Social. En caso de que no se acredite el nombramiento o bien la cotización, no se valorará el período de tiempo correspondiente. No obstante, cuando el ejercicio profesional que debe acreditarse corresponda a un período anterior al 22 de noviembre de 1998 y no se disponga del nombramiento oportuno, se adjuntará copia del contrato laboral que especifique el período y la tarea desempeñada y, además, el certificado indicado anteriormente. En caso de que no pueda aportar la copia del contrato laboral, se probará su existencia, así como el período de vigencia y la tarea llevada a cabo por el farmacéutico a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

El señor Navas Mirón no ha aportado la documentación exigida para acreditar esta experiencia profesional (nombramiento más certificado del INSS), ni ha acreditado que en la Comunidad Autónoma de Extremadura no se hagan, o no se hacían en las fechas que alega, nombramientos oficiales como farmacéutico regente, sustituto o adjunto. El documento del Colegio Oficial de Farmacéuticos que ahora presenta no suple esta documentación exigida, ni sana esta falta de acreditación de ese extremo. Deben rechazarse, pues, sus alegaciones.

Por otra parte, simplemente cabe decir que no se comparten las afirmaciones del señor Navas Mirón en relación con el representante del COFIB en la Comisión de Valoración. Además, se entiende que dichas alegaciones ponen de manifiesto una errónea comprensión del motivo por el que se designa a un representante del Colegio Oficial de Farmacéuticos como miembro de la Comisión de Valoración de los concursos, así como de cuáles son sus funciones como evaluador, y de la tarea real y efectiva que ha llevado a cabo.

2. La Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo ratifica, des de un punto de vista técnico y jurídico, los acuerdos antes mencionados que ha adoptado la Comisión, por lo que se entiende que se ha de dictar una resolución que confirme la propuesta que ha elevado la Comisión de Valoración.

3. Informar que el concursante que resulte adjudicatario definitivo de una oficina de farmacia se entiende que renuncia automáticamente a su participación en los procedimientos para adjudicación de otras oficinas de farmacia convocados simultáneamente, ya sea en la misma Resolución o en una otra. Esta regla, según les bases de la convocatoria, también es aplicable, incluso, en los casos de renuncia o de decaimiento de la adjudicación. En consecuencia, los adjudicatarios definitivos solo figuraran en la lista definitiva de la oficina de farmacia de la que han resultado adjudicatarios.

4. Los procedimientos administrativos posteriores al del concurso de méritos para la adjudicación de la farmacia, relativos a la designación y autorización de local de oficina de farmacia y a la apertura y puesta en funcionamiento de la farmacia, se rigen por lo que establecen los artículos 11 y siguientes del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Por todo esto, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de les Illes Balears (BOIB) la adjudicación definitiva de la oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Alcúdia, en el perímetro formado por el Distrito 3 (Secciones 1a y 2a) y el Distrito 4 (Secciones 1a y 2a) del término municipal de Alcúdia (Alcúdia 3), a Agustina Sitjar Garí, según el orden de preferencias designado por los concursantes y la lista definitiva de méritos, que figuran en los Anexos 1 y 2 de esta Resolución.

2. Tener por renunciados y declarar la exclusión de los participantes: María Jesús Álvarez Ortiz de Zuñiga, Fernando Feliu Román, Miguel Mir Sagristá, Fernando Ribot Rodríguez y María José Tames Alonso, del concurso de méritos para la adjudicación de esta oficina de farmacia.

3. Autorizar la continuación provisional de la actividad de la oficina de farmacia adjudicada a consecuencia del concurso convocado por la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB núm. 69, de 6 de mayo) por la que se llevó a cabo la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de la oficina de farmacia Alcúdia 3, adjudicación que se declaró nula por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 13 de febrero de 2024. La apertura de esta oficina de farmacia se mantendrá hasta la apertura de la nueva oficina de farmacia que se adjudica en este concurso. La oficina que se mantiene provisionalmente abierta en ningún caso se considera como existente a los efectos de los procedimientos de designación del local de las nuevas oficinas de farmacia que se adjudican y abran como resultado de este concurso.

4. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Consignación de la garantía

1. El farmacéutico que resulte adjudicatario de la oficina de farmacia ha de acreditar ante la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, en un plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el BOIB de la resolución de adjudicación definitiva del concurso, haber constituido una garantía en metálico de tres mil euros (3.000 €) mediante el depósito correspondiente o presentación de un aval bancario por este importe ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se advierte que la falta de constitución de la garantía en la forma y en el plazo establecidos en el apartado anterior se entiende como una renuncia a la autorización otorgada, y en este supuesto la concesión de la oficina de farmacia se ha de otorgar a favor del solicitante que figure a continuación en el orden de prioridad establecido en la resolución por la que se aprueba la relación definitiva del concurso, el cual, en su turno, ha de constituir la garantía antes mencionada en el plazo de quince días desde que se le notifique la adjudicación de la oficina de farmacia.

3. Si una vegada constituida la garantía no se lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia correspondiente por cualquier causa imputable al adjudicatario, en la resolución que se dicte en cada caso respecto de esto se debe hacer constar también la pérdida de la garantía constituida.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución −que no agota la vía administrativa− se puede interponer recurso de alzada ante la consejera de Salud en el plazo de un mes, conforme a lo que se dispone en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Palma, en fecha de la firma electrónica (20 de febrero de 2026)

El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás

 

ANEXO 1 Adjudicatario definitivo

Apellidos

Nombre

Puntuación

OP (*)

Sitjar Garí

Agustina

28,99

4

 

ANEXO 2 Lista definitiva de méritos

Apellidos

Nombre

Puntuación

OP (*)

Gamundí Cloquell

María Antonia

25,40

3

Caballero Moreno

Irene

24,56

1

García Bartolomé

María Sonia

24,51

4

Sebastià Casado

Vicente

22,61

14

Garau Gelabert

María Isabel

22,59

5

Planas Terradas

Cristina

22,09

5

Crespí Gost

Antoni

21,49

1

Ysac Armengol

María del Carmen

20,86

4

Oliver Karger

Isabel

19,62

1

Verd Cirer

Joan Carles

17,41

9

Álamo González

Olga

14,54

1

Bonet Company

María del Mar

14,20

1

Grandio García

María de los Reyes

13,63

9

Martí Roca

Rosa

12,44

2

Navas Aranguren /

Navas Miron

Guillermo /

Fernando

11,39

4

OP (*) Este número corresponde a la posición que ocupa esta oficina de farmacia dentro del orden de preferencia del concursante