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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 111595
Resolución de la consejera de Salud por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga de ámbito estatal convocada por la organización sindical Confederación Española de Sindicatos Médicos entre los días 16 y 20 de febrero de 2026, ambos incluidos, que afecta al personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Servicio de Salud de las Islas Baleares

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Texto

Antecedentes

La organización sindical de ámbito estatal Confederación Española de Sindicatos Médicos (CESM) registró un preaviso de huelga el 27 de febrero de 2025 —subsanado al día siguiente— a fin de convocar una huelga para el 23 de mayo de 2025, que se aplazó hasta el 13 de junio de 2025, pero con la reserva de comunicar nuevas jornadas de huelga.

El 28 de julio de 2025, la CESM comunicó al Ministerio de Sanidad del Gobierno de España la convocatoria de una nueva jornada de huelga para el 3 de octubre de 2025, que afectó al personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la actitud negociadora del Ministerio de Sanidad de no admitir la reivindicación principal, que es aceptar una regulación específica de las condiciones de trabajo de este colectivo por medio de un estatuto propio. Como estaba previsto, el 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la jornada de huelga.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2025 se registró un nuevo preaviso de huelga y se establecieron las nuevas jornadas de paro entre los días 9 y 12 de diciembre de 2025, ambos incluidos.

Finalmente, el 23 de enero de 2026 se registró otro preaviso de huelga y se establecieron los días de paro siguientes:

1) Del 16 al 20 de febrero de 2026, ambos incluidos.

2) Del 16 al 20 de marzo de 2026, ambos incluidos.

3) Del 27 al 30 de abril de 2026, ambos incluidos.

4) Del 18 al 22 de mayo de 2026, ambos incluidos.

5) Del 15 al 19 de junio de 2026, ambos incluidos.

Esta huelga afecta a todo el personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud (por tanto, del Servicio de Salud de las Islas Baleares) cualquiera que sea la modalidad de contratación —estatutaria, funcionarial o laboral, incluido el personal de formación sanitaria especializada— y cualquiera que sea la modalidad de gestión —centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas al que resulte aplicable directa o supletoriamente la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud.

Los días de huelga convocados se iniciarán a las 00.00 h y finalizarán a las 23.59 h del último día consecutivo convocado (por tanto, ambos incluidos).

Por otra parte, en las empresas que tengan varios turnos de trabajo el inicio del paro se hará en el primer turno que comience en el día convocado y terminará una vez finalizado el último turno, aunque se prolongue después de las 24 horas del último día consecutivo convocado.

Consideraciones jurídicas

1. En el artículo 28.2 de la Constitución española de 1978 se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante, reserva que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto cabe considerar que dicho artículo 28 reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses otorgando a la huelga la misma protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege, como la vida, la integridad física y la salud, entre otros, todos los cuales — junto con el de derecho a la huelga — gozan de la máxima tutela constitucional.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho a la huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho a la huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.

Así pues, las previsiones del artículo 28.2 al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar, en caso de huelga, que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad tienen el significado de expresar que el derecho de los trabajadores a defender y promover sus intereses por medio de este instrumento de presión cede cuando con ello ocasiona o puede ocasionar un daño más grave que el que los huelguistas padecen.

En consecuencia, en la medida que la destinataria y acreedora de estos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para esta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de sus destinatarios, y el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho a la huelga (STC 11/1981). De todo ello se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho a la huelga, lo que hace imprescindible establecer una ponderación adecuada de los intereses en juego y de ello debe derivarse que el ejercicio del derecho a la huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un daño más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.

En este caso, la convocatoria de huelga afecta al personal sanitario (médico y facultativo) del grupo A1 que presta servicio en el Sistema Nacional de Salud y concretamente en el ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares. Considerando que afecta a un servicio público esencial (el sanitario), es necesario garantizar tanto el derecho a la huelga como — dado que se trata de un servicio vital — el funcionamiento de este servicio sanitario para la población, al menos en la atención urgente y en la que no se pueda demorar, y también en la programación de los actos médicos y sanitarios en que la demora en la intervención ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente. Se trata, por tanto, de ponderar los intereses en conflicto, que son el ejercicio del derecho a la huelga con el derecho de los ciudadanos a la salud y a la atención sanitaria, de modo que este no puede impedir el ejercicio de aquel, pero tampoco aquel puede ser tan exorbitante que ponga en riesgo la salud y la atención sanitaria de la población.

2. El Servicio de Salud presta un conjunto de servicios que hay que considerar esenciales para la comunidad porque se trata de intereses protegidos constitucionalmente, cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho a la huelga. Por ello es obligatorio armonizar el interés general y el derecho a la huelga adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, que —limitando el contenido de este derecho en el grado más bajo posible— deben ser a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se presten en el Servicio de Salud y deben permitir que los ciudadanos ejerzan los derechos que les amparan.

3. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo diez del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

4. Por todo ello, si una huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y se presentan circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que resulta determinante es el carácter y la finalidad de las funciones desempeñadas.

5. El ejercicio del derecho a la huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.

6. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el citado artículo del Real decreto ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.

Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:

Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.

7. El 12 de febrero de 2026 se han negociado y establecido junto con la CESM los servicios mínimos que se detallan en el anexo.

8. De acuerdo con el citado artículo del Real decreto ley 19/1977, la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde a la autoridad gubernativa.

Por todo ello dicto la siguiente

Resolución

1. Establecer los servicios mínimos que se indican en el anexo de esta resolución para la huelga de personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Servicio de Salud de las Islas Baleares convocada por la CESM entre los días 16 y 20 de febrero de 2026, ambos incluidos.

2. Determinar que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben cubrirse prioritariamente con personal que no haga huelga, pero si es insuficiente los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.

3. Facultar a las gerencias para designar de manera expresa y nominal qué trabajadores deben integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en esta resolución.

4. Establecer que incumplir la obligación de atender los servicios mínimos implicará las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico y, en su caso, las sanciones correspondientes según la normativa aplicable.

5. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También puede interponerse directamente un recurso contencioso administrativo ante cualquier juzgado de lo contencioso administrativo de Palma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente interponer.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (13 de febrero de 2026)

La consejera de Salud Manuela García Romero

 

ANEXO Servicios mínimos para la huelga convocada por la organización sindical Confederación Española de Sindicatos Médicos entre los días 16 y 20 de febrero de 2026, ambos incluidos

1) En el ámbito de la atención hospitalaria:

a) Con carácter general, los servicios mínimos deben ser los que están previstos para atender la asistencia sanitaria en días festivos, pues se entiende que con ellos debería estar suficientemente cubierta la asistencia médica.

No obstante, en los casos de las especialidades médicas que tengan pacientes ingresados a su cargo, en el turno de mañana debe aumentarse el número previsto para los días festivos con un especialista por servicio médico, a fin de garantizar una mínima atención a los pacientes ingresados.

b) En los servicios asistenciales donde no se hagan guardias en los días festivos es necesario garantizar la presencia de un facultativo en el turno de mañana.

c) En cuanto a los servicios centrales, es necesario garantizar la actividad con la presencia del 30 % del personal que presta su actividad ordinaria, excepto el servicio de radiofísica, que debe ser del 50 %.

d) En cuanto a los servicios de hematología y hemoterapia, es necesario garantizar su actividad con la presencia del 50 % del personal que presta su actividad ordinaria.

e) En los servicios hospitalarios encuadrados en lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse «actividad urgente o crítica» —oncología médica y radioterápica, cirugía oncológica, diálisis, hospital de día, farmacia hospitalaria, ECMO y trasplantes—, dado que se trata de servicios donde se presta una asistencia vital es necesario el 100 % de la presencia con el fin de garantizar la actividad programada y la continuidad de los tratamientos en curso.

f) En los casos de los servicios de urgencias y de UCI, los servicios mínimos deben cubrirse con los facultativos que estén previstos para atender la asistencia en los días laborables.

2) En el ámbito de la atención primaria:

Deben estar abiertos los centros de salud, que a efectos de prestar la asistencia sanitaria adecuada han de disponer de los efectivos siguientes:

a) En el turno de mañana, una plantilla mínima de un médico y un pediatra, excepto en los centros con más de 20.500 tarjetas sanitarias asignadas, donde ha de ser de dos médicos y un pediatra.

b) En el turno de tarde (de 15.00 a 20.00 h), un médico y un pediatra (si lo hay).

c) En cuanto a la atención continuada de las 15.00 h a las 24.00 h, todos los médicos y pediatras que presten atención continuada en los PAC.

3) En los servicios de urgencia y emergencia (SUAP y 061), dada la naturaleza propia y la de los servicios que prestan, la cobertura debe ser del 100 % en todos los servicios sanitarios.

4) MIR: no se establecen servicios mínimos para el personal MIR, dadas las características específicas de su relación laboral con el Servicio de Salud.