Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE FERRERIES
Núm. 104743
Aprobación definitiva de la modificació de l’Ordenança fiscal reguladora de l’Impost sobre Construccions, Instal·lacions i Obres - ICIO
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En cumplimiento del que dispone el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se hace público el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras - ICIO.
El Pleno del Ayuntamiento de Ferreries, en sesión ordinaria de día 27 de noviembre de 2025, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), que se sometió a un periodo de información pública por un plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a su publicación al BOIB núm. 164, de 13 de diciembre 2025.
Dado que no se han presentado alegaciones ni reclamaciones contra el acuerdo mencionado durante el plazo de exposición pública, la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), se considera aprobado definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso del Pleno.
A continuación se transcribe íntegramente el texto definitivo, que también se podrá consultar a la sede electrónica del Ayuntamiento de Ferreries.
La presente modificación entrará en vigor el día siguiente a la publicación del presente anuncio al Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Contra este acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, contadores desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con los artículos 19 del TRLRHL y 46 de la Ley 29/1998.
Ferreries, 10 de febrero 2026
El alcalde Pedro Pons Huguet
Modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)
PREÁMBULO
La Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras fue modificada, por última vez, en 2004. Durante estos más de veinte años se han acumulado cambios normativos y socioeconómicos que hacen improrrogable su adaptación a la nueva realidad.
Por un lado, es imprescindible adecuar la Ordenanza a las novedades legales, especialmente las introducidas por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.
Por otro lado, corresponde delimitar con más detalle el hecho imponible, actualizar el tipo impositivo y establecer algunas de las bonificaciones que posibilita la normativa aplicable para adaptarse al marco jurídico y al contexto de otras administraciones locales del entorno.
Finalmente, se aprovecha también la presente modificación de la Ordenanza para la mejora y mayor detalle de los procedimientos y gestión del impuesto, implementando el régimen de autoliquidación para agilizar los trámites.
Artículo 1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, siempre y cuando corresponda a este Ayuntamiento la expedición de la licencia o el ejercicio de la actividad de control.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir, entre otras, en las siguientes actuaciones:
a) Obras de edificación, construcción e instalación de nueva planta.
b) Obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes.
c) Obras de demolición, total o parcial, de construcciones y edificaciones.
d) Obras en edificios que modifiquen la disposición anterior o el aspecto exterior.
e) Alineaciones y rasantes.
f) Obras de fontanería y alcantarillado.
g) Obras en cementerios.
h) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia urbanística de obras o esté sujeta al trámite de declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 2 Sujetos pasivos, sustitutos, personas responsables y sucesoras
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen construcciones, instalaciones u obras. En los demás casos, se considera contribuyente la persona que tiene la condición de propietaria de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos de quien es contribuyente las personas que soliciten la licencia, presenten la declaración responsable o la comunicación previa correspondiente, o bien las que ejecuten las construcciones, instalaciones u obras, si no son los propios contribuyentes. Las persones sustitutas podrán exigir de la persona contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha por este motivo.
3. Las personas obligadas tributarias que no residan en España deberán designar a una persona representante con domicilio en territorio español. Esta designación deberá comunicarse en el momento de solicitar la licencia o de presentar la declaración responsable o comunicación previa, y, en cualquier caso, antes del inicio de la actuación.
4. Son personas responsables tributarias las personas físicas y jurídicas determinadas como tales por la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo. La derivación de responsabilidad requerirá, previa audiencia de la persona interesada, de un acto administrativo dictado en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
5. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a las personas sucesoras de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y demás normativa de recaudación aplicable.
Artículo 3 Base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose como tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la misma.
2. Forman parte de la base imponible los costes de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de instalación o construcción, siempre y cuando figuren en el proyecto de obras y no tengan singularidad propia respecto de la construcción o instalación.
3. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido ni otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, así como las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra. Tampoco forman parte de ella los honorarios de los profesionales correspondientes a la elaboración del proyecto o dirección de obras, el beneficio empresarial de la persona contratista ni ningún otro concepto que no corresponda estrictamente al coste de ejecución material.
4. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en el 3,20%.
5. El impuesto se merita en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la licencia correspondiente, o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente.
Artículo 4 Beneficios fiscales
1. Conforme a lo previsto en el artículo 100.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta de pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea propietario el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales y que, aún estando sujeta al impuesto, se destine directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y aguas residuales, aunque la gestión sea a cargo de organismos autónomos y tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
2. Se establecen asimismo las siguientes bonificaciones de concesión potestativa:
a) Bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir en ellas circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen dicha declaración. La bonificación deberá solicitarse de forma justificada y con la aportación de toda la documentación relevante por parte de la persona beneficiaria. Una vez instruido el expediente, corresponderá al Pleno de la Corporación realizar la declaración, que deberá acordarse con el voto favorable de la mayoría simple de las personas que lo integran.
b) Bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, siempre y cuando no sean motivadas por la normativa técnica de aplicación. La bonificación se aplicará únicamente a las partidas de obras que correspondan a dichos conceptos. En el caso del aprovechamiento térmico, la aplicación de la bonificación quedará condicionada a que las instalaciones de producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
c) Bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras relativas a viviendas de protección oficial. Esta bonificación será aplicable sobre el presupuesto total de las obras en tanto se refieran a elementos incluidos en la calificación como vivienda protegida y mientras se mantenga dicha condición.
d) Una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, aplicable sobre las partidas relativas a este concepto. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
3. Los anteriores beneficios fiscales potestativos no resultan acumulables entre ellos, por lo que no podrá superarse en ningún caso el porcentaje de bonificación del 50 % sobre ninguna de las partidas.
4. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los apartados anteriores deberán presentarse por quien es sujeto pasivo o su representante en el momento de formular la solicitud de licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa, que deberán acompañarse de la documentación acreditativa. Cuando la bonificación se aplique sobre una parte de la cuota, deberá aportarse el presupuesto parcial desglosado de las construcciones, instalaciones u obras para las que se pide el beneficio fiscal.
Las solicitudes presentadas con posterioridad no serán admitidas a trámite; no obstante, podrá solicitarse el reconocimiento de los beneficios dentro del mes siguiente a la finalización de las construcciones, instalaciones u obras cuando se presente la declaración del coste real y efectivo de las mismas, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 5 de la presente Ordenanza.
5. La solicitud de un beneficio fiscal potestativo no suspende la obligación de pago de la liquidación o autoliquidación del impuesto. En cualquier caso, se devolverá el importe objeto de bonificación una vez este se haya concedido.
6. El plazo de resolución de los expedientes que correspondan será de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo es negativo, por lo que la falta de contestación expresa dentro de dicho plazo se entenderá como una desestimación tácita de la solicitud.
7. No podrán ser objeto de ningún beneficio fiscal las construcciones, instalaciones y obras que se hayan iniciado sin contar con la correspondiente licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 5 Régimen de declaración e ingreso
1. Se establece la autoliquidación como forma de gestión del pago provisional a cuenta que deberá realizarse con ocasión de la concesión de la licencia preceptiva, la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, o el inicio de la construcción, instalación u obra cuando no se hayan realizado dichos trámites. En consecuencia, quien es sujeto pasivo deberá declarar la base del pago a cuenta, determinar su importe y efectuar su ingreso en los plazos fijados en este artículo.
2. La persona solicitante de una licencia o quien presente una declaración responsable o una comunicación previa para realizar las construcciones, instalaciones u obras que constituyen el hecho imponible del impuesto deberá presentar, en el momento de la solicitud o junto con la declaración responsable o la comunicación previa, el proyecto de obras y el presupuesto de ejecución material estimado. Dicho presupuesto deberá estar visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
3. El ingreso a cuenta resultante de la autoliquidación provisional será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base de pago a cuenta. Esta base está constituida por el importe del presupuesto presentado por la persona interesada. La autoliquidación provisional deberá efectuarse cuando se solicite la licencia, se presente la declaración responsable o la comunicación previa, junto con el depósito de la tasa correspondiente a la actividad administrativa realizada.
4. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra, una vez aceptada la modificación por el Ayuntamiento, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación complementaria. Los efectos de las autoliquidaciones complementarias serán los mismos que los de las autoliquidaciones precedentes.
5. Si se ha iniciado la construcción, instalación u obra sin haber solicitado licencia ni haber presentado declaración responsable o comunicación previa, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional a cuenta, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Si la persona interesada no presenta un presupuesto previamente visado por el colegio oficial correspondiente, cuando ello sea un requisito preceptivo, el Ayuntamiento podrá requerirlo.
6. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar ante el Ayuntamiento una declaración del coste real y efectivo de las mismas, a la que deberán adjuntar los documentos que consideren oportunos para acreditar el coste consignado.
A los efectos aquí previstos, la fecha de finalización de las obras será la que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, de no haberlo, la que conste en el certificado final de obras, si este fuera preceptivo, o, en otros casos, la de caducidad de la licencia o la fecha máxima de finalización de las obras que se haya fijado para los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
7. En base a la declaración indicada en el punto anterior o de oficio, en su caso, el Ayuntamiento deberá practicar la liquidación correspondiente. Si de dicha liquidación resultase un importe a devolver, se ordenará su devolución dentro del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria. De resultar un importe a ingresar, el sujeto pasivo deberá abonarlo en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria. De no efectuarse el ingreso dentro del periodo voluntario de cobro, se iniciará el periodo ejecutivo, que determinará la exigencia de los intereses de demora y recargos oportunos que establecen los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria.
8. La liquidación a la que se refiere el apartado anterior no impedirá en ningún caso actuaciones de verificación de datos, comprobación limitada o inspección que procedan.
9. En caso de no haberse iniciado o ejecutado en su totalidad las actuaciones de construcción, instalación u obra correspondientes al importe autoliquidado, las personas interesadas podrán presentar solicitud de devolución, total o parcial, del importe satisfecho a cuenta del impuesto, que deberá ir acompañada de un informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento en el que se haga constar la aceptación municipal de la renuncia total o parcial a la ejecución de la construcción, instalación u obra, así como la valoración de la parte efectivamente realizada, conforme a los términos previstos en el último párrafo del artículo 103.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6 Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto deberá realizarse conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.
Artículo 7 Infracciones y sanciones
En todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, deberá aplicarse el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias y de desarrollo.
Disposición adicional única Modificación de la ordenanza con ocasión de la aprobación de normas posteriores
Los preceptos de la presente Ordenanza fiscal que reproduzcan aspectos establecidos en la legislación vigente y sus normas de desarrollo, así como las referencias a sus preceptos, se entenderán automáticamente modificados o sustituidos en caso de que se modifiquen los preceptos legales y reglamentarios a los que se refieren.
Disposición transitoria única Régimen aplicable a solicitudes y actuaciones ya realizadas
Las solicitudes de licencia urbanística, declaraciones responsables y comunicaciones previas registradas antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán sujetas a la ordenanza fiscal anterior.
Las obras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza pero que, aunque estén sujetas a solicitud previa de licencia, declaración responsable o comunicación previa, no hayan realizado ninguno de estos trámites, quedarán sujetas a la nueva ordenanza si el conocimiento de las actuaciones por parte del Ayuntamiento se produjo en fecha posterior a la entrada en vigor de esta norma.
Disposición final
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresas.