Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE SALUD
Núm. 60703
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se prueba la revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears
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Hechos
1. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, para la apertura de una oficina de farmacia deben tramitarse, sucesivamente hasta cinco procedimientos, uno de los cuales es el procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.
2. En fecha 6 de febrero de 2015 el consejero de Salud dictó la Resolución por la que se aprueba la planta farmacéutica de las Illes Balears (BOIB núm. 22, de 14 de febrero), en la que se establece la división del territorio de la Comunidad Autónoma a efectos de ubicar las oficinas de farmacia. Una vez analizada la planta farmacéutica se ha considerado innecesario realizar una revisión, dado que no ha habido ninguna variación en cuanto a la división territorial de la Comunidad Autónoma en la que se ubican las oficinas de farmacia.
3. En fecha 20 de mayo de 2015 se dictó la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia por la que se aprueba el Catálogo farmacéutico de las Illes Balears (BOIB núm. 86, de 9 de junio).
En el procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears se estableció el municipio como entidad territorial menor sobre la cual aplicar todos los cálculos que prevé el artículo 20 de la Ley 7/1998, dado que es la unidad territorial más pequeña de la que se dispone de todos los datos poblacionales, tanto del módulo general como del módulo estacional, y no es posible desagregar los datos poblacionales a un nivel territorial inferior, como el núcleo de población. En esta revisión se ha mantenido el mismo criterio dado que las circunstancias no se han modificado.
4. El artículo 20 de la Ley 7/1998 establece que corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la revisión periódica del Catálogo farmacéutico y que, para su aprobación, debe seguirse el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación. En la tramitación de este procedimiento se solicitarán los datos e información necesarios a los organismos competentes establecidos en la norma y se dará audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB) y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en éstos. Las alegaciones que se presenten deben valorarse en la Resolución que ponga fin al procedimiento, la cual se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).
5. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y estacional a tener en cuenta para la apertura de oficinas de farmacia, así como establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.
En concreto, el artículo 20.6 de la Ley indica que para el cómputo de los habitantes del módulo general deben tenerse en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Además, en cuanto al cómputo del módulo estacional, el apartado 8 del mismo artículo indica que deben tenerse en cuenta las viviendas secundarias, excluidas las vacías, que publique o certifique el INE. Asimismo, el artículo 20.7 de la citada Ley dispone que para este módulo estacional también se tendrán en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística.
6. En fecha 11 de noviembre de 2025, con registro de salida núm. GOIBS870268/2025, se notificó al INE un escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 10 de noviembre de 2025 mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos legales, se solicitó a este organismo la emisión de las certificaciones necesarias para realizar los cálculos adecuados para la revisión del catálogo.
7. En fecha 11 de noviembre de 2025, con núm. de VALIB 438920, se notificó el escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, de fecha 10 de noviembre de 2025, por el que se solicitó a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, atiendo a las competencias que tienen atribuidas en la materia, la emisión de una certificación del número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo, desagregadas por municipios, vigentes en la fecha de la emisión.
8. En fecha 17 de noviembre de 2025, con registro núm. GOIBE847174/2025, tuvo entrada en la Consejería la certificación emitida en fecha 17 de noviembre de 2025 por el delegado provincial del INE de las Illes Balears, en la que se informa que el último dato oficial disponible sobre la población por municipios se refiere a la fecha de 1 de enero de 2024 y que, respecto a las entidades de población, los últimos datos disponibles son del 1 de enero de 2024. Por otra parte, se informa que los datos de viviendas están referidos al Censo de Población y Viviendas de 2021, y que solo disponen de datos por municipio, no por entidades de población menores. Además, en este documento se ha indicado que a nivel nacional el número medio de miembros por vivienda en 2021 fue de 2,54 personas.
9. En fecha 4 de diciembre de 2025, con núm. de VALIB 446329, tuvo entrada en esta Consejería el certificado de fecha 2 de diciembre de 2025 emitido por el jefe del Departamento de Coordinación y Ordenación Turística, con el visto bueno del director general de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, en cuanto a los datos de las plazas de empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo de las Illes Balears solicitadas.
10. En fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se ordena el inicio del procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears. (BOIB núm. 164, de 13 de diciembre). En esta Resolución se dispone el mantenimiento de la efectividad del catálogo farmacéutico aprobado en fecha 20 de mayo de 2015 mientras se tramita el procedimiento de revisión.
11. Esta Resolución de inicio del procedimiento con el resultado de la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears, en fecha 15 de diciembre de 2025, se puso a disposición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB), de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), de los Ayuntamientos de los municipios que se encuentran afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia y de los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en estos municipios. Mediante esta Resolución se otorgó un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para que las entidades y los interesados mencionados presentasen las alegaciones oportunas, en cuanto a este procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico y en relación con su municipio.
12. Las personas interesadas que han presentado alegaciones a la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears son les siguientes:
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Mallorca |
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Datos personales |
Código (PM) |
Municipio |
Fecha presentación |
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Catalina Mestre Mestre |
PM345 |
Alcúdia |
30/12/2025 |
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María Gelabert Comas |
PM251 |
30/12/2025 |
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Antoni Miquel Oliver Gelabert |
30/12/2025 |
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Marina Sáenz Iturri, en representación de Irene Caballero Moreno |
PM486 |
29/12/2025 |
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Francesc Xavier Moranta Ribas |
PM501 |
Inca |
19/12/2025 |
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Margarita Perelló Oliver |
PM174 |
19/12/2025 |
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Margarita M. del Mar Ballester Moragues |
PM192 |
18/12/2025 |
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Miguel Cirera Puig |
PM173 |
Llucmajor |
31/12/2025 |
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José Antonio Delgado Cifre en representación de Rafael Sabater Riera |
PM182 |
Muro |
02/01/2026 |
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David Marc Hekking Juan |
PM304 |
Santa Margalida |
30/12/2025 |
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Menorca |
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Datos personales |
Código (PM) |
Municipio |
Data presentación |
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Jacinto León Valenciano, en representación de: María Fedelich Mercadal y Olga Anglada Vivó |
PM128 |
Ferreries |
30/12/2025 |
13. Además de las personas anteriores, el señor Antoni Barceló Obrador, titular de la oficina de farmacia PM494, ubicada en el núcleo de población de Calonge, municipio de Santanyí, que de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1998 no dispone de la consideración de interesado en el procedimiento, ha presentado un escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con el procedimiento de revisión del catálogo y solicita expresamente que no se tengan en cuenta las alegaciones contrarias al contenido de la revisión del catálogo dado que entiende que los interesados persiguen prolongar el procedimiento por intereses personales.
14. Se han actualizado de oficio los Anexos de esta Resolución en cuanto a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público, según las resoluciones de autorización de transmisiones y traslados de oficinas de farmacia que se han dictado hasta la fecha de aprobación de esta revisión del Catálogo farmacéutico.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que atribuye la competencia en materia de ordenación farmacéutica a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dentro de esta estructura, y bajo la dirección del Gobierno, se incluye la Consejería de Salud, de la que depende la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, a la que se atribuye, entre otras, la competencia en materia de ordenación farmacéutica.
3. Los artículos 53 a 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al procedimiento administrativo y su tramitación.
4. El artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, dispone:
Artículo 20
1. La Dirección General competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva del mismo y siempre que dentro de este plazo de cuatro años se haya convertido en firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiente al concurso última revisión del catálogo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no se hubiera convertido en firme en vía administrativa todavía dentro de dicho plazo cuatrienal, el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico deberá iniciarse de oficio dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la firmeza administrativa de dicha resolución. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida en cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales son de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
3. Con carácter general, el módulo de población es una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el módulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
4. Adicionalmente, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia partiendo del módulo general previsto en el apartado 3, incluida la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el módulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de forma individualizada para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que el Instituto Nacional de Estadística publique o certifique.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, deben considerarse habitantes estacionales los que resultan de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística, en cuyo caso se computará el 30 % multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria la que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No deben tenerse en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias, sino que las califica como viviendas vacías, es decir, viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deben tener delimitado el núcleo o lugar de ubicación, y deben respetarse en cualquier caso las distancias mínimas que dispone esta ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de esta ley, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya quedado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en los núcleos de población aislados que no tengan una oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en esta norma, no se pueda autorizar una oficina de farmacia, se pueden autorizar botiquines farmacéuticos. Son responsables de estos botiquines los titulares de las oficinas de farmacia a las que estén adscritas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley o en las normas que la desarrollen.
11. La resolución que apruebe el Catálogo farmacéutico debe dictarse después de haber seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o el que se establezca reglamentariamente, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y se debe dar audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados y solicitar y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y los titulares de oficinas de farmacia situadas en los mismos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la resolución que ponga fin y que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Una vez que una oficina de farmacia sea incluida en el catálogo aprobado por la resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que esta oficina está autorizada.
5. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 7/1998, corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la elaboración del Catálogo farmacéutico.
6. En el procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears se estableció el municipio como entidad territorial menor sobre la que aplicar todos los cálculos previstos en el artículo 20 de la Ley 7/1998, dado que es la unidad territorial más pequeña de la que se dispone de todos los datos poblacionales, tanto del módulo de población general como del módulo estacional (viviendas secundarias y plazas de empresas de alojamiento turístico). Actualmente tampoco ha sido posible desagregar los datos poblacionales a un nivel territorial inferior al del municipio, tales como núcleo de población, por lo que en la presente revisión se ha mantenido el mismo criterio dado que las circunstancias mencionadas no se han modificado.
7. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y de la estacional a tener en cuenta para la apertura o supresión de oficinas de farmacia en las unidades territoriales; igualmente, establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.
8. De conformidad con el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, una vez incluida una oficina de farmacia en el catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que queda autorizada. Además, la Ley 7/1998 dispone que las oficinas de farmacia autorizadas y vacantes deben ser objeto de revisión, de conformidad con los nuevos criterios establecidos en materia de módulos poblacionales.
En esta revisión del catálogo se han actualizado los datos correspondientes a las oficinas de farmacia y a los botiquines farmacéuticos existentes en las Illes Balears en fecha de esta Resolución. Con los datos poblacionales certificados por los diferentes organismos oficiales competentes se han realizado los cálculos correspondientes para determinar las oficinas de farmacia que tienen cabida en los municipios de las Illes Balears.
9. En los cálculos de esta revisión no se han contabilizado como farmacias existentes las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público que están situadas en los aeropuertos de Menorca y de Eivissa, dado que estas oficinas de farmacia se autorizan de manera excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1998, sin necesidad de tener en cuenta los módulos poblaciones y las distancias mínimas respecto a otros centros y establecimientos sanitarios.
10. Asimismo, existen dieciocho oficinas de farmacia abiertas al público, adjudicadas por sendos concursos convocados por las Resoluciones de la directora general de Farmacia de fecha 27 de abril de 2010, que actualmente ─en trámites de ejecución de sentencias─ son el objeto de dieciocho concursos de méritos para una nueva adjudicación; estos concursos se han convocado por sendas Resoluciones del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 13 de febrero de 2024 (BOIB núm. 24, de 17 de febrero).
Estas dieciocho farmacias objeto de las nuevas convocatorias para la adjudicación se encuentran autorizadas por resoluciones de la Dirección General de Farmacia y tienen delimitada específicamente la unidad territorial en la que tendrán que ubicarse una vez adjudicadas.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la oficina de farmacia del concurso de Marratxí se encuentra delimitada por zona farmacéutica. Es decir, una vez adjudicada deberá ubicarse dentro de la zona farmacéutica de Marratxí, que comprende los municipios de Bunyola, Marratxí, Santa Maria del Camí y Santa Eugenia. Actualmente, esta farmacia se encuentra instalada en el núcleo urbano de Santa Maria del Camí. En cambio, las otras diecisiete farmacias deben ubicarse dentro de unidades territoriales menores concretas, núcleos de población o municipios de Mallorca y de Eivissa, cada una de acuerdo con la resolución por la que se autorizó la oficina de farmacia objeto de nueva adjudicación.
11. El artículo 20.11 de la Ley 7/1998 dispone que para aprobar el Catálogo farmacéutico es necesario seguir el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y debe darse audiencia necesariamente al COFIB y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal por medio de las organizaciones que los representan y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en estos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la Resolución que ponga fin al mismo, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
En fecha 10 de diciembre 2025, mediante Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, se dio trámite de audiencia y se otorgó un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, para que las entidades y los interesados que determina la Ley 7/1998 presentasen las alegaciones que considerasen oportunas, en cuanto al procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico y en relación con su municipio. Esta Resolución se puso a disposición de los interesados mencionados en fecha 15 de diciembre de 2025, sin embargo, hay que considerar que el plazo otorgado finaliza en función de la fecha de la notificación de la Resolución a los interesados y a las entidades.
12. De acuerdo con lo que prevé el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, en esta Resolución se da respuesta a las alegaciones presentadas por las personas interesadas en cuanto a la revisión del catálogo farmacéutico, respecto de sus respectivos municipios.
Hay que considerar que los argumentos de respuesta que se dan en las alegaciones iguales o similares deben entenderse que son igualmente aplicables a todos los interesados que las han formulado, dado que para no repetir la misma respuesta no se han reproducido íntegramente en sus respuestas.
Este procedimiento se fundamenta en el interés público por disponer de unos servicios farmacéuticos de calidad y adecuados para dar cobertura a la población de las diferentes unidades territoriales de Baleares. En este sentido, cabe decir que el objetivo principal de la revisión periódica del catálogo farmacéutico es comprobar si los establecimientos farmacéuticos existentes en los diferentes municipios de las Illes Balears son suficientes o es necesario aumentar su dotación, para garantizar la atención de las necesidades farmacéuticas de toda la población, tanto la general como la estacional.
Los datos poblacionales que utilizar en los cálculos serán necesariamente los que certifiquen o publiquen los organismos previstos en la Ley 7/1998. Además, debe considerarse que la Ley 39/2015 prevé que los actos deben fundamentarse en las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia consolidada y las normas recomiendan utilizar los datos que mejor reflejen la realidad actual en el momento de resolver, esto es especialmente necesario en procedimientos que tienen impacto en los procesos de ordenación y planificación sanitaria, con el fin de disponer de farmacéuticas reales.
Por último, hay que considerar que esta Administración no puede admitir arbitrariedades, ni una singularización metodológica en cuanto a algunos municipios, deben aplicarse los mismos criterios para todos. Dado que de otro modo el procedimiento no se ajustaría a los principios de objetividad y seguridad jurídica.
a) Alegaciones que se han presentado y que afecten a la isla de Mallorca
- En cuanto al municipio de Alcúdia han presentado escritos de alegaciones: la señora Catalina Mestre Mestre, titular de la oficina de farmacia PM345; los cotitulares de la oficina de farmacia PM251, la señora María Gelabert Comas y el señor Antoni Miquel Oliver Gelabert, y la señora Marina Sáenz Iturri en representación de la señora Irene Caballero Moreno, titular de la oficina de farmacia PM486.
- La señora María Gelabert Comas y el señor Antoni Miquel Oliver Gelabert han presentado un escrito de alegaciones cada uno, aunque con el mismo contenido, por lo que se han agrupado para su consideración:
Los interesados en la primera alegación indican que se ha iniciado el procedimiento de revisión del catálogo sin la preceptiva aprobación de la planta farmacéutica, por lo que solicitan la nulidad de la Resolución.
En la segunda alegación manifiestan que se da una contradicción con el espíritu de la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica de las Illes Baleares que se encuentra en un estado de tramitación avanzado, que ya ha superado los trámites de audiencia y exposición pública, dado que el Anteproyecto de Ley reduce el peso de la población estacional para el cálculo del número de farmacias posibles.
De acuerdo con las alegaciones formuladas entienden que el inicio de la revisión del catálogo farmacéutico vulnera el espíritu de la nueva Ley que esta misma Dirección General impulsa y que no se ha aprobado previamente la planta farmacéutica, por ambas circunstancias solicitan la nulidad de la Resolución por la que se iniciaba el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico.
En respuesta a la primera alegación debe decirse que, tal y como se ha indicado en el punto 2 de los Hechos de esta Resolución, previamente al inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico esta Administración analizó la planta farmacéutica de las Illes Balears ─que fue aprobada por la Resolución del consejero de Salud, de 6 de febrero de 2015 y publicada en el BOIB núm. 22, de 14 de febrero─ en la que se establece la división territorial de la Comunidad Autónoma a efectos de ubicar las oficinas de farmacia. Dado que no se han producido cambios en la división territorial de nuestra Comunidad Autónoma, una vez analizada la distribución del territorio se ha considerado innecesario hacer una revisión, se ha considerado adecuado mantener la misma división territorial a efectos de ubicar las oficinas de farmacia que la que fue aprobada por la Resolución del Consejero de Salud de 6 de febrero de 2015, por lo que no debe estimarse la alegación efectuada, ni la nulidad de la Resolución del director general por este motivo.
En cuanto a la segunda alegación no se considera que se pueda admitir ya que la presente revisión de catálogo farmacéutico es el resultado de aplicar la legislación vigente, que actualmente es la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Islas Baleares, al conjunto de datos demográficos, estadísticos y turísticos disponibles —y considerando la metodología correcta del cálculo de población, tanto general como estacional— da como resultado que en el término municipal de Alcúdia tiene cabida una oficina de farmacia más.
- La señora Catalina Mestre Mestre en su escrito formula alegaciones generales en cuanto al procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, pero no hace ninguna manifestación concreta con respecto al municipio de Alcúdia. La interesada en su primera alegación indica que esta Administración aprobó un catálogo farmacéutico mediante la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 19 de septiembre de 2025, el cual fue anulado, de forma discutible según la interesada, mediante la Resolución de la consejera de Salud con fecha 10 de diciembre de 2025, con la estimación de un recurso de alzada que argumentaba la declaración de la caducidad del procedimiento y ante los numerosos recursos de alzada interpuestos por distintos interesados contra la Resolución del director general mencionada. Además, la interesada manifiesta que se estimaron las argumentaciones formuladas en dichos recursos mediante la declaración de la nulidad del nuevo catálogo con la enmienda de distintos errores que considera relevantes en el procedimiento.
Asimismo, la señora Mestre expone que esta Administración solicitó de nuevo a los organismos preceptivos los datos poblacionales en fechas 11 y 17 de noviembre de 2025 y recibió la documentación requerida necesaria para la tramitación de un nuevo catálogo farmacéutico, tal y como se indica en los Hechos 9, 10 y 11 de la Resolución de 10 de diciembre de 2025. Todo ello al tiempo que se tramitaban las Resoluciones de la consejera de Salud en cuanto a los recursos interpuestos contra la Resolución del director general de 19 de septiembre de 2025, por la que se aprobaba el catálogo farmacéutico.
Con respecto a esta alegación, es necesario considerar que esta Administración en la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos, a los que hace referencia la señora Mestre en su escrito, ha seguido los procedimientos administrativos establecidos en los preceptos legales que resultan de aplicación en cada uno de ellos. Por tanto, no procede la estimación de la alegación formulada dado que la coincidencia en el tiempo en cuanto a la tramitación de dichos procedimientos no implica en ningún caso su nulidad.
En las diferentes Resoluciones de la consejera de Salud por las que se estimaron los recursos de alzada formulados por los distintos interesados constan expuestos los motivos por los que se aceptaban las reclamaciones formuladas por los reclamantes, y por los que se consideró adecuado declarar la nulidad del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico aprobado por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 19 de septiembre de 2025.
Además, por otra parte, debe considerarse que, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de esta Dirección General en cuanto a la planificación farmacéutica efectiva en nuestro territorio, una vez el último concurso de méritos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia hubiera adquirido firmeza administrativa ─concurso 2015─ se debe disponer de un catálogo farmacéutico iniciado de oficio por la Dirección General competente. Con lo cual, esta Administración debe disponer de los preceptivos datos poblacionales certificados por los organismos competentes establecidos en la Ley 7/1998 con anterioridad al inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, de conformidad con lo establecido en la Ley y demás normativa de aplicación.
Además, la señora Mestre en la segunda alegación indica se ha producido una incongruencia respecto al catálogo farmacéutico aprobado en fecha 9 de mayo de 2015, porque en el catálogo de 2015 se preveía la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia posibles en base a los núcleos de población y no en cuanto al cómputo exclusivo del municipio. Por tanto, entiende que debería revisarse el catálogo desde ese punto de vista para obtener resultados más objetivos y con una evaluación más ajustada de las necesidades farmacéuticas de la población.
En cuanto a esta alegación segunda, debe indicarse que el catálogo farmacéutico aprobado en el año 2015 también preveía el municipio como unidad territorial en la que ubicar las nuevas oficinas de farmacia y no el núcleo de población, como argumenta erróneamente la señora Mestre, dado que tampoco se disponían de los datos poblacionales desagregados por núcleos de población, solo se disponían de los datos por municipio, como consta en el procedimiento de elaboración del catálogo farmacéutico del año 2015 y puede comprobarse en el expediente administrativo correspondiente.
En sus alegaciones tercera y cuarta, la señora Mestre presenta los mismos argumentos que han indicado la señora María Gelabert Comas y el señor Antoni Miquel Oliver Gelabert, por lo que, a fin de no repetir se remite a la respuesta dada anteriormente en cuanto a las alegaciones formuladas por dichos cotitulares.
- La señora Marina Sáenz Iturri en representación de la señora Irene Caballero Moreno, titular de la oficina de farmacia PM486, en su escrito de alegaciones hace referencia a la diferencia existente en cuanto a los datos poblacionales utilizados en la elaboración de la presente revisión del catálogo farmacéutico y los datos que se utilizaron en los cálculos de la revisión del catálogo aprobada por la Resolución del director general de 19 de septiembre de 2025, que fue anulada por Resolución de la consejera de Salud en fecha 10 de diciembre de 2025. La señora Sáenz expone que entre la emisión de los certificados de los datos poblacionales por el INE y por la Consejería de Turismo, utilizados para la realización de los cálculos actuales y anteriores, hay pocos meses de diferencia, en cambio los datos son considerablemente diferentes y, en cambio, todos están referidos al año 2024.
Además, entre otras, se alega que esta Administración ha incurrido en arbitrariedad ante las diferencias existentes entre los datos correspondientes a los habitantes estacionales que se tuvieron en cuenta para la aprobación de la revisión del catálogo farmacéutico el 19 de septiembre de 2025 y los datos que actualmente se han tenido en cuenta en el inicio del procedimiento de revisión de 10 de diciembre de 2025, dado que no consta ningún tipo de motivación en la Resolución objeto de las alegaciones que justifique el cambio de datos o de criterio en la determinación de los habitantes estacionales. Con lo cual, se ha pasado de tener cabida dos nuevas oficinas de farmacia en el municipio de Alcúdia a tan sólo una.
En respuesta a esta alegación debe decirse que esta Dirección General ha solicitado las certificaciones de los datos poblacionales a los organismos competentes en cada caso, según lo que dispone la Ley 7/1998. Se ha limitado a ejecutar lo que prevé esta Ley en cuanto al cómputo de los módulos poblacionales y que los cálculos realizados se han basado exclusivamente en los datos oficiales que se han basado exclusivamente en los datos oficiales, que han facilitado los organismos competentes establecidos en la norma mencionada, es decir, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y la Consejería competente en materia turística. Además, debe decirse que, en ningún caso se ha actuado con discrecionalidad, ni arbitrariedad en las actuaciones de esta Dirección General, sino que se han aplicado estrictamente los preceptos legales, se ha aplicado el mismo criterio a todos los términos municipales, lo que garantiza el principio de igualdad, seguridad jurídica y publicidad administrativa, sin introducir factores de incertidumbre o de trato diferenciado exento de justificación estadística.
El artículo 20.7 de la Ley 7/1998 dispone que «para el cálculo de la población estacional del módulo estacional debe tenerse en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, deben considerarse habitantes estacionales los que resultan de aplicar un porcentaje del 40 % al número total de plazas de alojamiento turístico». En cuanto al número de viviendas secundarias y la necesidad de descontar las viviendas vacías, se ha considerado este aspecto tal y como se puede comprobar en los Anexos de la Resolución del director general por la que se ha iniciado el procedimiento de revisión y, por tanto, se ha aplicado según lo establecido en la ley. Por tanto, se computan las viviendas secundarias, excluyendo expresamente las viviendas vacías, a partir de los certificados emitidos por el INE, tal y como exige el artículo 20.8 de la Ley 7/1998.
En este nuevo procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico iniciado de oficio por la Resolución del director general de 10 de diciembre de 2025, se ha indicado expresamente en las solicitudes de certificaciones de los datos poblacionales a los organismos competentes qué tipo de datos específicamente debían indicar en sus certificados, con el objeto que éstas se correspondan exactamente con lo que indica la Ley 7/1998, justamente para no caer en arbitrariedades y mantener al máximo la seguridad jurídica del procedimiento, con el fin de evitar cualquier tipo de incorrecciones o posibles interpretaciones que se consideraron como erróneas por diferentes interesados en los procedimientos anteriores.
Por tanto, en la presente revisión se ha aplicado estrictamente lo indicado por la Ley en su artículo 20, en consecuencia, sólo se han tenido en cuenta los datos correspondientes a las empresas de alojamiento turístico que ha certificado la Consejería competente en materia de Turismo, sin considerar los datos correspondientes a los otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico que puedan existir en los diferentes municipios diferentes de las empresas de alojamiento turístico. Por este motivo, los datos correspondientes a los módulos estacionales en algunos municipios son considerablemente inferiores, como por ejemplo en el municipio de Alcúdia, por lo que en el procedimiento de revisión ahora iniciado sólo tiene cabida una oficina de farmacia más.
En cuanto a los datos certificados por el INE también se ha aplicado de forma específica lo indicado en la Ley, como ya se había hecho anteriormente, dado el error detectado en el anterior procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico que fue subsanada por resolución del director general y por este motivo se otorgó un nuevo trámite de audiencia a los interesados.
Asimismo, debe decirse que esta Administración, dadas sus competencias, no puede entrar a valorar la corrección de los datos suministrados por los citados organismos, sino que, en todos los casos se presuponen como ciertos, dado que son los competentes para su certificación.
Por todo lo anterior, no se estima que se puedan aceptar las alegaciones formuladas y queda patente que esta Administración ha actuado de conformidad con los preceptos legales y en ningún momento se han vulnerado los principios que indica la representante de la señora Caballero. En este sentido, la delimitación territorial se realiza exclusivamente conforme a parámetros objetivos establecidos en el artículo 20 de la Ley 7/1998 (módulos general y estacional), sin margen de discrecionalidad por parte de esta Administración.
- En cuanto al municipio de Inca han presentado escritos de alegaciones con el mismo texto los farmacéuticos titulares siguientes: el señor Francesc Xavier Moranta Ribas (PM501), la señora Margarita María del Mar Ballester Moragues (PM192) y la señora Margarita Perelló Oliver (PM174).
Los titulares mencionados indican que en el cómputo de la población de Inca la Resolución del director general ha tenido en cuenta las cifras del padrón municipal de habitantes en lugar de las cifras del censo anual de población. Además, explican que históricamente el INE publicaba la Estadística del Padrón Continuo, pero desde el año 2021 también publica las cifras del censo anual de población, basadas en el padrón y que éstas suponen una mejor aproximación al recuento de la población residente de los municipios. Según manifiestan, el propio INE explica que las cifras de población de referencia para cualquier otro acto administrativo serán las del censo anual de población. Los casos previstos legalmente en los que la cifra de población de referencia no es el Censo Anual de Población, sino el Padrón municipal de habitantes, están taxativamente delimitados en la normativa de régimen local. En síntesis, sólo operan cuando la propia ley exige explícitamente el padrón. En conclusión, sólo en los supuestos expresamente vinculados a la condición de vecino, la gestión del padrón o la demarcación territorial local, la población de referencia es la del padrón municipal. En cualquier otro acto administrativo sectorial (planificación sanitaria, farmacéutica, educativa, estadística, financiación no estrictamente local, etc.), la cifra de población de referencia es la del Censo Anual de Población del INE, tal y como el propio Instituto explicita.
Por tanto, de acuerdo con la legislación vigente la población del municipio de Inca día 1 de enero de 2024 según el censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística es de 35.396 habitantes, en lugar de los 35.654 habitantes del padrón municipal. Por este motivo, teniendo en cuenta que en el municipio de Inca hay abiertas once oficinas de farmacias, y en base a lo estipulado en la normativa vigente, debería autorizarse sólo la apertura de una nueva farmacia en el municipio en lugar de dos.
Dadas las argumentaciones citadas solicitan que se tenga en cuenta el censo oficial de población publicado por el INE a efectos de cómputo poblacional en lugar del padrón municipal de habitantes, se revise la viabilidad de estas correcciones en el conjunto del catálogo y, en su caso, se ajusten las propuestas de apertura de nuevas oficinas de farmacia en base a datos ajustados y conformes a derecho.
En respuesta a estas alegaciones se debe decir que, a efectos de computar el módulo de población general de las diferentes unidades territoriales de las Illes Balears, esta Administración solicitó la certificación de los datos poblacionales al organismo competente, en este caso, el INE, mediante oficio del director general de fecha 10 de noviembre de 2025, en el que consta la finalidad para la cual se solicitaban los datos poblacionales ─se solicitaban los datos al efecto de llevar a cabo la tramitación de una nueva revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears─ y, además, se indicó la referencia normativa en el artículo 20.6 de la Ley 7/1998 expresamente en cuanto al cómputo del módulo general.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el delegado provincial del INE en las Illes Balears remitió escrito con la documentación solicitada, entre la que consta la certificación de los datos de población oficiales en cuanto a los municipios de las Illes Balears a fecha 1 de enero de 2024. En este certificado consta que el municipio de Inca dispone de una población de 35.654 habitantes. Este es el dato oficial de población que ha certificado el INE en cuanto al municipio de Inca, con lo que, es el que se ha utilizado para realizar los cálculos correspondientes en la revisión del catálogo farmacéutico. Además, debe indicarse que no se puede admitir un cambio de fuente por criterios de oportunidad, salvo que la normativa lo permita expresamente. Asimismo, mencionar que la nomenclatura que se utilice para referirse a los datos poblacionales no invalida los datos suministrados, ni los cálculos realizados.
Además, debe tenerse en cuenta que no corresponde a esta Administración, dada su competencia, entrar a hacer valoraciones en cuanto a las metodologías que deben utilizar las demás Administraciones en su actividad, ni tampoco en cuanto a los datos suministrados, dado que se presuponen como válidos dada la oficialidad y la competencia de las fuentes a las que se solicitan y proporcionan los datos poblacionales, tanto los generales como los estacionales.
Por tanto, se considera que, revisadas las aportaciones de los farmacéuticos titulares de Inca, no procede estimar su alegación porque la Administración ha actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1998, los datos poblacionales utilizados en la realización de los cálculos se corresponden con los datos certificados por los organismos oficiales competentes, en cada caso.
- Respecto al municipio de Llucmajor ha presentado escrito de alegaciones el señor Miguel Cirera Puig, titular de la oficina de farmacia PM173.
El señor Miguel Cirera Puig en su escrito indica que el concurso de méritos para la adjudicación de las oficinas de farmacia convocado en el año 2015 todavía se encuentra en tramitación y que no se ha producido todavía la firmeza de las adjudicaciones en vía administrativa, con lo cual, entiende que la resolución del citado concurso no es firme en vía administrativa tal y como exige en el artículo 20.1 de la Ley //1998. Por lo que alega que no se cumplen los requisitos legales para la tramitación del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears y procede su suspensión hasta la firmeza del concurso previo mencionado.
En cuanto a la alegación que formula el señor Cirera se debe decir que el interesado se limita a exponer el incumplimiento por parte de esta Administración de los requisitos legales que dispone la Ley 7/1998, en cuanto a la firmeza del concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado tras la aprobación del catálogo farmacéutico del año 2015, sin indicar expresamente los procedimientos de los que tiene conocimiento de que estén abiertos en vía administrativa y que todavía no hayan adquirido firmeza.
En este sentido, debe considerarse que el procedimiento de concurso de méritos para la adjudicación de treinta y cuatro oficinas de farmacia se convocó por la Resolución del director general de Planificación, Evaluación y Farmacia en fecha 25 de noviembre de 2015 (BOIB núm. 174, de 26 de noviembre). En fecha 25 de mayo de 2023 se dictó la Resolución del director general de Prestaciones y Farmacia por la que se adjudican treinta oficinas de farmacia del concurso de méritos para la adjudicación de treinta y cuatro oficinas de farmacia (BOIB núm. 70, de 27 de mayo), y mediante la Resolución de 29 de mayo (BOIB núm. 71, de 30 de mayo) se subsanó un error material en el anexo 2 de la citada Resolución de 25 de mayo. La resolución de adjudicación adquirió firmeza en fecha 4 de julio de 2023. Además, en este momento las oficinas de farmacia adjudicadas en el concurso de méritos de 2015 se encuentran abiertas al público en los distintos términos municipales de las Illes Balears.
Por tanto, dada la respuesta a la alegación formulada por el señor Cirera no corresponde la estimación de las alegaciones formuladas ni la consideración de la suspensión del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico que solicita el interesado.
- Respecto al municipio de Muro ha presentado escrito de alegaciones el señor José Antonio Delgado Cifre, en representación del señor Rafael Sabater Riera, farmacéutico titular de la oficina de farmacia PM182.
En el escrito de alegaciones se indica que en la revisión del catálogo farmacéutico se ignora la situación real de las necesidades de atención farmacéutica en el municipio de Muro, dado que se ha previsto la adición de una oficina de farmacia más, en aplicación de lo que denomina criterio de resto del censo. El representante del señor Sabater entiende que dada la población y la dotación farmacéutica de la que disponen los dos núcleos de población del término municipal, Muro y Playa de Muro, no se dan las condiciones exigidas legalmente para que tenga cabida una farmacia adicional en ninguno de los dos núcleos mencionados.
En la segunda alegación indica que la planta farmacéutica contempla la posibilidad de tener en consideración unidades territoriales inferiores al municipio para la ubicación de oficinas de farmacia. Asimismo, manifiesta que la Ley 7/1998 indica expresamente la posibilidad de agregación o segregación de parte de una zona básica de salud, en atención a especiales circunstancias geográficas. Dadas las premisas formuladas entiende se prevén unidades territoriales inferiores al municipio para la ubicación y autorización de oficinas de farmacia en función de las circunstancias geográficas, que considera se dan en el caso del municipio de Muro dada la separación existente entre los dos núcleos de población del término municipal: el de Muro, con carácter mayoritariamente de primera residencia, y el de Platja de Muro, principalmente turístico y de segunda residencia.
En la tercera alegación se indica que la autorización de una nueva oficina de farmacia por resto de censo en el término municipal de Muro no tiene justificación desde el principio de eficacia que debe regir la actuación administrativa. En este sentido, afirma que no está basada en el interés general, supondría sobredimensionar la dotación farmacéutica en el municipio, sin que exista una necesidad real y objetiva en ninguno de los dos núcleos de población. Para argumentar estas alegaciones se refiere a diferentes datos poblacionales en cuanto a los dos núcleos de población del término municipal y concluye que las necesidades farmacéuticas se encuentran plenamente cubiertas por las cuatro oficinas de farmacia ya abiertas al público en el municipio.
Además, en las siguientes alegaciones formuladas manifiesta que en el cómputo de las plazas turísticas que proporciona el Consejo Insular de Mallorca se contabilizan las plazas asignadas a las viviendas dedicadas al alquiler por vacaciones (ETV), afirma que las plazas ETV se incluyen en las plazas turísticas y, que también, estas viviendas figuran como segundas residencias en la estadística certificada por el INE y, por tanto, se han computado doblemente en la presente revisión del catálogo farmacéutico.
En respuesta a las alegaciones primera a tercera debe decirse que el artículo 20.3 de la Ley 7/1998, dispone específicamente que, con carácter general, el módulo de población es una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes y, a continuación, se indica que se puede autorizar una oficina de farmacia adicional cuando dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el módulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
En cuanto a la potestad de autorizar una farmacia por fracción de módulo general, el artículo 20.3 de la Ley 7/1998 se ha interpretado correctamente en la propuesta administrativa. La literalidad del citado artículo establece una potestad (se puede autorizar), pero cuando el resultado de los cálculos oficiales supera el umbral establecido en la norma (resto > 2.000), a fin de garantizar la cobertura poblacional y la seguridad jurídica, la Administración ha optado por dar acceso a la apertura de nuevas oficinas de farmacia a favor del interés público. La excepcionalidad planteada respecto al municipio de Muro debería fundamentarse en criterios singularmente objetivables y en datos oficialmente certificados, que no han sido acreditados suficientemente por la parte interesada. Así pues, el procedimiento administrativo no puede quedar supeditado a cálculos particulares, por lo que la revisión de los cálculos sólo procedería ante la recepción formal de datos oficiales y contrastados de la Administración competente.
Por tanto, en el caso del municipio de Muro, se ha dado la literalidad de este supuesto que prevé el citado artículo 20.3, quedando patente que se ha aplicado correctamente lo previsto en la norma, como se puede comprobar en la propuesta administrativa. Es decir, en cuanto al cómputo del módulo de población general, como resultado del cociente entre 2.800 y los habitantes certificados por el INE en cuanto al municipio (8.115 habitantes), ha resultado una fracción de 2.515 habitantes, que obviamente es superior a 2.000 habitantes, con lo que el resultado obtenido en la revisión es correcto. En el municipio de Muro ha resultado tener cabida las cuatro oficinas de farmacia existentes y abiertas al público y también tiene cabida una oficina de farmacia adicional.
En este procedimiento de revisión como ya se ha reiterado anteriormente, al igual que en el catálogo aprobado en 2015, la unidad territorial mínima de referencia es el municipio y, en ningún caso, los núcleos de población, porque no se disponen de todos los datos poblacionales desagregados en cuanto a estas unidades territoriales menores. En los anexos de la revisión del catálogo farmacéutico se exponen las cifras motivo de revisión, se explicitan las fuentes utilizadas, que se corresponden con los organismos competentes, y el resultado del cálculo conforme a los módulos establecidos en la ley. Si no se presenta un mayor desglose, es porque los organismos que certifican estos datos no lo ofrecen; por tanto, esta Administración no tiene capacidad de crear o segregar datos más allá de lo que certifican oficialmente los citados organismos.
Asimismo, cabe decir que el procedimiento y los cálculos para determinar la apertura de nuevas farmacias vienen determinados por la normativa de aplicación al mencionado procedimiento administrativo. Del mismo modo, se reitera que la unidad territorial utilizada en la presente revisión es el municipio, de conformidad con la planta farmacéutica y los datos oficiales certificados por los citados organismos oficiales. Por tanto, es correcto computar la cabida de las oficinas de farmacia en base a la población certificada en el término municipal de Muro, según la normativa y precedentes administrativos. Por todo ello, una vez revisados los datos y cálculos realizados corresponde mantener el resultado obtenido, según el cual tiene cabida una oficina de farmacia más en el municipio
En respuesta a las demás alegaciones formuladas, es preciso considerar que la Consejería competente en materia de Turismo ha certificado oficialmente y de forma diferenciada el número de plazas de empresas de alojamiento turístico en los diferentes municipios de las Illes Balears, como exige el artículo 20.7 de la Ley 7/1998, sin que esta Dirección General pueda alterar ni depurar estas cifras, ya que la ley remite expresamente a la certificación que emite la Administración turística competente. En la presente revisión se ha aplicado estrictamente lo dispuesto en los preceptos legales en lo que respecta al cómputo de las plazas turísticas, en consecuencia y a tal efecto, sólo se han tenido en cuenta los datos correspondientes a las empresas de alojamiento turístico que ha certificado la Consejería competente en materia de Turismo, sin considerar los datos correspondientes a los otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico que puedan existir en los diferentes municipios y que son diferentes de las empresas de alojamiento turístico. Por este motivo, en el cálculo del módulo estacional en esta revisión no se puede considerar que se hayan contabilizado doblemente plazas turísticas porque no se han considerado expresamente los datos de las viviendas dedicadas al alquiler por vacaciones (ETV) ni otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico diferentes de las empresas de alojamiento turístico, ya que en la certificación emitida por la Consejería competente se han diferenciado específicamente las empresas de alojamiento turístico y las de los otros tipos de alojamiento turístico en los municipios de las Illes Balears.
Así las cosas, no corresponde estimar las alegaciones formuladas por el señor Delgado Cifre, en representación del señor Sabater, porque en el expediente del procedimiento queda claramente patente que no hay posibilidad de duplicidad en lo que se refiere a los datos poblacionales respecto al módulo estacional y, por otra parte, el resultado obtenido de una farmacia adicional en el municipio de Muro debe mantenerse dado que se considera se ajusta perfectamente al procedimiento determinado por la normativa de aplicación.
- En cuanto al municipio de Santa Margalida ha presentado escrito de alegaciones el señor David Marc Hekking Juan, cotitular de la oficina de farmacia PM304, en el que formula alegaciones generales en cuanto al procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico sin hacer ninguna referencia específica respecto al municipio de Santa Margalida. Dado que el escrito presentado por el señor Hekking presenta el mismo texto y argumentaciones que el presentado por la señora Catalina Mestre Mestre, farmacéutica titular de Alcúdia, para no repetir en exceso, se le remite a la respuesta dada a las alegaciones formuladas por la señora Mestre.
b) Alegaciones que se han presentado y que afectan a la isla de Menorca:
- En cuanto al municipio de Ferreries ha presentado un escrito de alegaciones el señor Jacinto León Valenciano, en representación de la señora Maria Fedelich Mercadal y de la señora Olga Anglada Vivó, cotitulares de la oficina de farmacia PM128.
En sus alegaciones, el señor León Valenciano indica que se han dado una serie de errores en la presente revisión del catálogo farmacéutico, todo porque afirma que en el municipio de Ferreries existen dos oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público en lugar de una, tal y como consta en el Anexo I del catálogo. En la argumentación en la que fundamenta las alegaciones expone que no existe fundamento jurídico, ni está ajustado a la realidad ni a la legalidad, la creación de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Ferreries, porque entiende que el apartado 3 del Anexo III se ha fundamentado de manera incorrecta, por lo que se solicita y la anulabilidad de la Resolución del director general de 10 de diciembre de 2025.
El señor León pretende acreditar que el municipio de Ferreries dispone de dos oficinas de farmacia con la presentación de una serie de documentación relacionada con distintos procedimientos administrativos que se han tramitado a lo largo del tiempo en cuanto a la dotación de diferentes tipos de establecimientos farmacéuticos en la zona denominada “Cala Galdana”. Por tanto, la parte interesada en sus alegaciones se atribuye los establecimientos farmacéuticos que se han autorizado en esta zona, que comprende la urbanización de “Cala Galdana” y de “na Serpentona”, sólo en el municipio de Ferreries.
Esta zona que comprende las dos urbanizaciones mencionadas, territorialmente se encuentra separada por el curso del torrente que corre por el barranco de Algendar y finaliza en la playa de Cala Galdana. Este accidente geográfico supone la diferenciación física del citado territorio, en el que están situadas dos agrupaciones de población muy cercanas, pero geográficamente diferenciadas; por una parte, se puede diferenciar la urbanización de na Serpentona que está incluida en el municipio de Ciutadella y, por otra parte, la urbanización de Cala Galdana que pertenece al municipio de Ferreries.
Ahora bien, ambas urbanizaciones pertenecen territorialmente a diferentes términos municipales, pero hay que considerar que, en estos momentos, por razones de proximidad, la que da cobertura a las necesidades de atención farmacéutica de los habitantes de ambas urbanizaciones es la farmacia PM420, titularidad de la señora Núria Balanzà Roure, situada en el paseo del Riu, 6, urbanización na Serpentona, municipio de Ciutadella.
La autorización de la oficina de farmacia PM420, titularidad de la señora Núria Balanzà Roure se tramitó por el COFIB, a instancia de su actual titular. Esta oficina de farmacia se autorizó mediante la Resolución del consejero de Sanidad y Consumo de fecha 10 de septiembre de 1997 y dada una errata material esta Resolución se modificó para su subsanación por la Resolución del mismo consejero de 11 de diciembre de 1997, de conformidad con el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 5 de la Orden Ministerial de Sanidad y Seguridad Social de 21 de noviembre de 1979 y en relación con el artículo 3.1.b del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Consta en el expediente del procedimiento de autorización de la farmacia que se computaron las poblaciones de las dos urbanizaciones antes mencionadas, de na Serpentona y de Cala Galdana, incluidas respectivamente en los municipios de Ciutadella y Ferreries, para acreditar la necesidad de cobertura farmacéutica de esta zona. No obstante, se autorizó la instalación de la citada oficina de farmacia, mediante Resolución del consejero de Sanidad y Consumo de fecha 16 de febrero de 1998, en la misma ubicación en la que se encuentra actualmente abierta al público la oficina de farmacia y queda patente que el local en el que se ubica la farmacia se encuentra físicamente situado en el municipio de Ciutadella y no en el municipio de Ferreries.
Por tanto, dada la actual normativa de aplicación al procedimiento de autorización de las oficinas de farmacia, hay que considerar que esta farmacia está situada en el municipio de Ciutadella de Menorca y, como tal, debe contabilizarse en la presente revisión del catálogo farmacéutico. Con lo cual, procede desestimar las alegaciones formuladas por la parte interesada, dado que el hecho de considerar la existencia real en uno u otro municipio es relevante en este procedimiento, ya que este hecho puede comportar que tenga cabida una nueva oficina de farmacia en el municipio, de conformidad con los módulos de población del territorio.
Además, cabe recordarle que esta Administración es la competente en la Comunidad Autónoma en cuanto a los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia y que, de acuerdo con los archivos de esta Dirección General, tal y como se indica en los Anexos de esta revisión del catálogo farmacéutico, en el municipio de Ferreries sólo existe una oficina de farmacia autorizada y abierta al público (PM128) que actualmente es cotitularidad de sus representadas, las señoras Fedelich y Anglada. Además, cabe mencionar que este mismo supuesto que ahora plantea la parte interesada ya se planteó anteriormente y quedó resuelto en el procedimiento por el que se aprobó el catálogo farmacéutico en el año 2015. Por tanto, dado que no se ha autorizado ni abierto al público ninguna otra nueva oficina de farmacia en el municipio de Ferreries, no han cambiado las circunstancias respecto a la dotación de este tipo de establecimientos farmacéuticos en el municipio de Ferreries. Así las cosas, no corresponde la estimación de las alegaciones formuladas en este sentido y debe mantenerse el resultado obtenido en la presente revisión del catálogo farmacéutico en lo que se refiere al municipio de Ferreries, con la propuesta de una oficina de farmacia adicional en cuanto a este municipio.
Finalmente, de conformidad con lo anterior, en cuanto a la solicitud de anulabilidad de la Resolución del director general de fecha 10 de diciembre de 2025, debe decirse que esta Administración ha actuado en todo momento de acuerdo con lo que prevé la Ley 7/1998 y el resto de normativa de aplicación en el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, quedando patente en el procedimiento que no hay ningún motivo por el que se debería considerar la anulabilidad de la citada Resolución, dado que consta la motivación suficiente, en ningún caso se han llevado a cabo actuaciones arbitrarias y se ha actuado de manera ajustada a derecho. Además, hay que reiterar que durante todo el procedimiento se han aplicado los mismos criterios a todos los municipios, asegurando el cumplimiento de los principios de igualdad, seguridad jurídica y publicidad administrativa.
13. Asimismo, el señor Antoni Barceló Obrador ha presentado un escrito en el que no efectúa alegaciones como tales a la revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears, sino que expone su conformidad con su contenido. Además, solicita no retrasar la aprobación de la revisión del catálogo dado que entiende que otros interesados están provocando la ralentización del progreso adecuado del procedimiento.
No obstante, el artículo 20.11 de la Ley 7/1998 otorga expresamente audiencia a los farmacéuticos titulares de las farmacias situadas en los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB) y a los municipios por medio de las asociaciones que los representan. Por este motivo, de conformidad con lo que establece la Ley, no puede considerarse formalmente al señor Barceló Obrador como interesado en el procedimiento, dado que no dispone de la legitimación formal que se requiere normativamente.
14. El artículo 3 del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico.
15. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, núm. 29/2018, de 28 de enero de 2018 y núm. 359/2017, de 25 de julio de 2017, dictadas en procedimientos que impugnaban la Resolución de 20 de mayo de 2015, del director general de Gestión Económica y Farmacia, por la que se aprobaba el Catálogo farmacéutico vigente, que refuerzan de forma reiterada la exigencia legal en cuanto a las fuentes y los datos válidos para llevar a cabo los cómputos que prevé la Ley 7/1998.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Aprobar la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears de acuerdo con los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Resolución.
2. Dejar sin efecto el Catálogo farmacéutico aprobado por la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia de 20 de mayo de 2015 (BOIB núm. 86, de 9 de junio).
3. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución ─que no agota la vía administrativa─ se puede interponer un recurso de alzada ante la consejera de Salud, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación, de acuerdo con lo que prevén el artículo 122 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Palma, en fecha de la firma electrónica (27 de enero de 2026)
El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás