Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 37442
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de enero de 2026 por el que se otorga la autorización previa a la consejera de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social para firmar un convenio de colaboración entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
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En consonancia con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución española, que establece que la competencia exclusiva en materia de legislación laboral corresponde al Estado, sin perjuicio de su ejecución por parte de los órganos de las comunidades autónomas, el artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
La vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y la exigencia de responsabilidad, en su caso, así como el asesoramiento, la conciliación, la mediación y el arbitraje en las relaciones laborales corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se configura como un sistema, es decir, como un conjunto organizado de principios legales, órganos, funcionarios y medios materiales.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configura la Inspección como un servicio público, cuya organización y funcionamiento se ordenan conforme al principio de concepción única e integral del Sistema con garantía de su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las distintas administraciones públicas.
Dado el reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Inspección actúa bajo la dependencia funcional de una u otra administración en función de la titularidad de la materia objeto de actuación, sin perjuicio de la unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social, que constituye uno de los principios ordenadores del Sistema recogido en el artículo 2.c) de la citada Ley 23/2015.
La Ley 23/2015 dedica el título III a establecer un nuevo marco organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bajo los principios de cooperación y participación de la Administración del Estado y las administraciones de las comunidades autónomas, las cuales, en los ámbitos de las respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha cooperación se instrumentará mediante convenios de colaboración, de acuerdo con el artículo 25.3 de la misma Ley.
En la nueva organización del Sistema, se creó el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como organismo autónomo que contará con un Consejo Rector, en el cual participarán las comunidades autónomas, según el artículo 29 de la Ley 23/2015. Además, en el capítulo III del mismo título III, se regula la cooperación autonómica y se establecen las funciones que corresponden a la Autoridad Autonómica de la Inspección, cargo público designado por la Comunidad Autónoma para ejercerlas en el ámbito de las materias competencia de la Comunidad, según prevé el artículo 33 de la citada Ley. Asimismo, en su artículo 34 se regula la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo, presidida por la Autoridad Autonómica y coordinada por la persona titular de la Dirección Territorial del Organismo Estatal, cuya composición se determinará en el correspondiente convenio de colaboración. Finalmente, el artículo 32 de la Ley prevé también la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del director territorial del Organismo Estatal.
Por todo ello, se considera necesario celebrar este convenio de colaboración entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al objeto de instrumentar los mecanismos de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con establecimiento de las funciones de la Autoridad Autonómica de la Inspección, la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del director territorial, la composición y las funciones de la Comisión Operativa Autonómica y otros asuntos de interés para ambas partes en materia de inspección de trabajo y seguridad social.
El objeto de este convenio de colaboración no encaja en una actividad de fomento ni contractual y tampoco supone ningún coste económico para el Gobierno de las Illes Balears.
Este convenio no supone ningún tipo de contraprestación económica para las partes, ni para el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni para el Gobierno de las Illes Balears y, en consecuencia, no se incrementa el gasto público ni se aminoran los ingresos de estos entes ni supondrá ninguna repercusión presupuestaria par a las partes.
La Ley 40/2015 establece, en su artículo 47.1, que son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las administraciones públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes o las universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para una finalidad común. De acuerdo con el artículo 47.2.a) de la Ley, el convenio de colaboración que se subscribirá es un convenio interadministrativo.
De acuerdo con el artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia ejecutiva en materia de legislación laboral. Asimismo, el artículo 9.a) del Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidas todas sus modificaciones, atribuye a la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral , adscrita a la Consejería de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social, entre otras, las siguiente competencias: potestad sancionadora en materia de relaciones laborales, seguridad y salud laboral; estudio del medio laboral; vigilancia de la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; estadística de seguridad y salud laboral; ejecución de la legislación de salud laboral; control de accidentes laborales y enfermedades profesionales; prevención e investigación de riesgos y accidentes laborales.
Tal y como establece el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de dichas entidades y organismos públicos.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la firma de los convenios de colaboración y de los acuerdos de cooperación que se formalicen con el Estado y las comunidades autónomas, entre otros, corresponde al presidente o presidenta, que puede delegarla en un miembro del Gobierno, competencia que se delegó mediante el Decreto 25/2003, de 24 de noviembre (BOIB n.º 166, de 29 de noviembre), en los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia.
De conformidad con el artículo 81.a) de la mencionada Ley 3/2003, este convenio queda condicionado a la autorización previa por parte del Consejo de Gobierno.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera Trabajo, Función Pública y Diálogo Social, en la sesión de día 16 de enero de 2026, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:
Otorgar a la consejera de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social la autorización previa para firmar un convenio de colaboración entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Palma, en la fecha de la firma electrónica (16 de enero de 2026)
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La secretaria del Consejo de Gobierno Antònia Maria Estarellas Torrens |
La presidenta Margarita Prohens Rigo |
CONVENIO ENTRE EL ORGANISMO AUTÓNOMO ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA EL DESARROLLO EFECTIVO DE LA COOPERACIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES PÚBLICOS ASIGNADOS A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En Madrid y Palma, a la fecha de las firmas electrónicas
REUNIDOS DE UNA PARTE:
Dª Catalina Teresa Cabrer González, representando a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en su condición de Consejera de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social del Govern de les Illes Balears, nombrada por Decreto 8/2025, de 11 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se dispone el cese y el nombramiento de miembros del Gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 89, de 12 de julio), facultada para la firma del presente convenio en virtud de los artículos 47 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y del artículo 80 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, autorizada la firma mediante el Decreto 25/2003, de 24 de noviembre, del presidente de las Illes Balears mediante el que se delega en los titulares de las consejerías la firma de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación (BOIB núm. 166, de 29 de noviembre de 2003).
DE OTRA PARTE:
Dª Cristina Fernández González, que interviene como Directora del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nombrada por Real Decreto 21/2024, de 9 de enero, (B.O.E. de 10 de enero), en quien recaen las funciones de representación del citado Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobados por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, (B.O.E. de 7 de abril), siendo competente para la firma del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 e) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22 de julio), y artículo 8.3 g) de los ya citados Estatutos del Organismo Autónomo todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (B.O.E. de 2 de octubre).
Ambas partes, en la representación que ostentan, se reconocen mutua capacidad para obligarse y convenir, y
EXPONEN
1. Que la Constitución Española establece en su artículo 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
2. Que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en su artículo 32.11 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
3. Que la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 1, configura la Inspección como un servicio público que, conforme su artículo 2, se ordena en su organización y funcionamiento conforme el principio de la concepción única e integral del Sistema de Inspección, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones Públicas.
4. Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actuando la Inspección bajo la dependencia funcional de una u otra Administración según la titularidad de la materia sobre la que recaiga la actuación, sin perjuicio de la unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social (artículos 4.3 y 2 c) de la Ley 23/2015).
5. Que la Ley 23/2015 establece un nuevo marco organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transformándola en un Organismo Autónomo denominado Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha constituido el día 9 de abril de 2018 conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril. Dentro del mismo, las Comunidades Autónomas participarán junto con la Administración General del Estado en la toma de las decisiones más importantes para el Organismo a través de su Consejo Rector.
6. Que dicha Ley 23/2015 también prevé (en su artículo 25) que la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que para ello organizarán la realización de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios ordenadores del Sistema establecidos en el artículo 2, y que desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en los artículos 47.2 y 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7. Que con fecha 5 de mayo de 2021, el OEITSS y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears formalizaron el “Convenio entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, quedando inscrito en fecha 6 de mayo de 2021 en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal (REOICO), y siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de mayo de 2021, con una vigencia de cuatro años prorrogables por otros cuatro, previo acuerdo de las partes. Una vez transcurrido su periodo de vigencia inicial sin que se hubiese acordado la prórroga del mismo, procede la celebración de un nuevo convenio.
por otros cuatro, previo acuerdo de las partes. Una vez transcurrido su periodo de vigencia inicial sin que se hubiese acordado la prórroga del mismo, procede la celebración de un nuevo convenio.
8. Que, en cumplimiento de lo anterior, el presente convenio tiene por objeto instrumentar los mecanismos de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estableciendo las funciones de la Autoridad Autonómica de la Inspección (artículo 33), la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del Director Territorial (artículo 32), la composición y funciones de la Comisión Operativa Autonómica (artículo 34) y otros asuntos de interés para ambas partes en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad.
Por todo ello, las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desde el mutuo respeto a las competencias de organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente convenio para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera. Objeto y naturaleza.
El presente convenio tiene por objeto, en cumplimiento del artículo 25.1 y 2 de la Ley 23/2015, la instrumentación de la cooperación entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el mejor desarrollo del servicio público encomendado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Este convenio se inserta en el marco de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, del Capítulo VI del Título Preliminar y del artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación, y tiene naturaleza administrativa.
Segunda. Autoridad Autonómica de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.1 El artículo 33 de la Ley 23/2015, establece que en cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que sean de la competencia de la Comunidad.
2.2 Dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23/2015, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el territorio de la misma.
b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme a su propia normativa.
d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en función de las peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de insularidad.
g) Propuesta de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
i) La presidencia de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
j) La presentación del programa territorial de objetivos.
k) La propuesta de designación y cese, o consulta en su caso, de puestos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo que se establece en el presente convenio.
2.3 La Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar estas funciones en otra Autoridad Autonómica con rango, al menos, de Director General.
Tercera. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: composición y funciones.
3.1. La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materias que afecten a la Inspección.
3.2. La Presidencia de la Comisión Operativa Autonómica corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad, quien podrá delegar la presidencia de sus sesiones en otra Autoridad de la Administración Autonómica con rango, al menos, de Director General.
La Comisión tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente convenio.
Por la Administración General del Estado, componen la Comisión: un representante de la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sendos representantes de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal. El titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad formará también parte de la Comisión, coordinará sus trabajos, mantendrá la interlocución permanente con las autoridades de la Comunidad, y ejercerá funciones de secretaría de la misma. En todo caso, el representante de la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social asistirá a la reunión de la Comisión en la que se apruebe el programa territorial de objetivos.
Por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, formarán parte de dicha Comisión, además de su Presidente, la Directora General de Trabajo y Salud Laboral, el Director del Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral (IBASSAL) y la Gerente de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3.3. La sede de la Comisión Operativa Autonómica radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de que sus sesiones puedan celebrarse en cualquier otro lugar de la Comunidad, si así lo decidiera su Presidente.
3.4 Corresponden a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones:
a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad de las Illes Balears.
c) La aprobación del programa territorial de objetivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal.
A tal efecto, la Comisión conocerá previamente la programación de la Dirección Especial de Inspección en cuanto afecte a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con las prioridades establecidas.
e) La definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears disponga de competencia legislativa plena.
f) Conocer los planes y programas de la Administración Autonómica en materias de su competencia.
g) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales de actuación de la Inspección, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector del Organismo Estatal.
h) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector del Organismo Estatal.
i) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se refiere el artículo 2 de la Ley 23/2015.
j) Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
k) Proponer fórmulas prácticas de colaboración con otros sectores de ambas Administraciones, necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, y en particular la colaboración de los servicios de la Seguridad Social, los Públicos de Empleo y de las Haciendas autonómica y estatal.
l) Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los servicios técnicos de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, tanto para acciones de carácter singular como aquellas otras de carácter sistemático y planificado, pudiéndose contemplar –en este último caso– la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre.
m) Tener conocimiento de los resultados obtenidos de las consultas llevadas a cabo con los Agentes Sociales en relación con los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluidos en el programa territorial de objetivos, así como en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
n) Efectuar el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y del cumplimiento de los compromisos establecidos en el mismo. Le corresponderá igualmente resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4.1 La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4.2 La Comisión elaborará y aprobará su calendario anual de sesiones, reuniéndose, como regla general, una vez al año, salvo que la trascendencia o importancia de los temas a tratar aconsejen una periodicidad inferior.
4.3 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para materias concretas o programas específicos, determinándose la composición, cometidos y periodicidad de las reuniones en el Acuerdo sobre su constitución.
4.4 La Comisión Operativa Autonómica comunicará a la Delegación del Gobierno, a través de su secretaría, los acuerdos que se adopten en su seno.
Quinta. Designación y cese de puestos directivos.
5.1 Los puestos de Director/a Territorial y de Jefe/a de las Unidades Especializadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se proveerán a través del procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que reúnan los requisitos establecidos por la legislación de aplicación.
5.2 El nombramiento y cese del Director/a Territorial y los del Jefe/a de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica se formalizará por el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo acuerdo con la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En caso de que el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Autoridad Autonómica interese el cese del Director Territorial, no se procederá a ordenar éste hasta tanto no se cuente con un acuerdo para un nuevo nombramiento.
5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se cubrirán por el sistema general establecido en la normativa vigente.
Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Illes Balears.
6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en materia de Inspección, se establece entre la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o Autoridad en quien delegue, y el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Dirección comunicará al Presidente de la Comisión los acuerdos, propuestas o recomendaciones del Consejo Rector relacionados con los cometidos de ésta, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico, y los que se deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materias de competencia compartida o de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la programación territorial.
6.2 El Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitará locales suficientes y adecuados para uso exclusivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para el desempeño de determinadas funciones o servicios de titularidad autonómica la Comisión Operativa podrá acordar que estos se presten en locales propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en este caso los habilitará a tal objeto en la forma anteriormente indicada.
6.3 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears, ondearán las banderas de España, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de la Unión Europea.
6.4 La Consejería de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán, de común acuerdo, las medidas que permitan las conexiones informáticas de la Inspección con los servicios de la Administración autonómica de las Illes Balears, en materias con título competencial de esta última y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Igualmente podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas.
6.6 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materias de su titularidad, podrá recabar a través del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda la información y asesoramiento que estime necesario en relación con las actuaciones de los Inspectores y Subinspectores que sean precisas para el cumplimiento de sus competencias, y dispondrá lo que estimen pertinente para el despacho periódico con el Director/a Territorial, y, con conocimiento de este, con los Jefes de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica.
6.7 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar, en las Unidades Especializadas que exclusiva o principalmente se dediquen a materias relativas a la ejecución de la legislación laboral, la organización interna de equipos o grupos de trabajo de Inspectores y/o Subinspectores.
6.8 Anualmente, la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la relación circunstanciada de Inspectores y Subinspectores destinados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears con los datos que se acuerde.
6.9 En materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicha Administración podrá recabar, por conducto orgánico, que se encomienden directamente a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o del de Subinspectores Laborales gestiones propias de su especialidad por cuenta de la Administración laboral autonómica.
Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.
El Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en que ha venido participando hasta el presente.
Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades reseñadas en el apartado 6.4 dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.
Octava. Medios materiales.
8.1 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá dotar a la Dirección Territorial, con destino exclusivo a las Unidades Especializadas que actúen en materias de competencia autonómica, de los elementos materiales que mejoren su eficacia, cuando no se faciliten por el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán inventariados como de propiedad de dicha Comunidad.
8.2 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá organizar acciones formativas y cursos de formación y de perfeccionamiento para el personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears, comunicándolo previamente a la Comisión Operativa Autonómica y a la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada de las actividades formativas o informativas que disponga la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto afecten a funcionarios destinados en la Inspección de las Illes Balears.
Novena. Dotación de efectivos.
La Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará las medidas para la adecuada dotación de efectivos humanos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears en todos sus niveles.
Décima. Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud.
Mediante un nuevo convenio, podrá adoptarse el acuerdo a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 23/2015, de 21 de julio, sobre la integración en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales, de aquellos funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispongan de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias, siempre que superen las pruebas selectivas correspondientes.
Decimoprimera. Financiación
El presente convenio no generará ni dará lugar a ninguna contraprestación económica entre las partes, ni supondrá compromiso económico para las mismas.
Su ejecución no supondrá gasto para las partes intervinientes. Los compromisos asumidos no suponen incremento de dotaciones ni de retribuciones ni otras posibles incidencias en gastos de personal.
Decimosegunda. Vigencia de este convenio.
El presente convenio tendrá una duración de cuatro años a partir del momento en que adquiera eficacia, prorrogándose por un periodo de otros cuatro, previo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 49. h) 2º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El convenio se perfecciona por la prestación del consentimiento de las partes, y resultará eficaz una vez inscrito, en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Asimismo, será publicado en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Decimotercera. Extinción del convenio.
El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyan su objeto tal y como se establece en el artículo 51.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Se extinguirá, asimismo, por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes, en los términos establecidos en el artículo 51.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, o por incurrir en el resto de causas de resolución establecidas en el artículo 51.2 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Decimocuarta. Modificación del convenio.
La modificación del presente convenio requerirá el acuerdo unánime de las partes firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Decimoquinta. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.
En caso de incumplimiento, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideren incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio.
Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si se hubiera previsto.
Los compromisos no estrictamente financieros consistentes en la aportación de otros medios materiales o humanos, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias.
No obstante, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Operativa Autonómica, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.
Decimosexta. Orden jurisdiccional competente.
Las cuestiones litigiosas surgidas por la ejecución del presente convenio serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Decimoséptima. Publicidad del convenio.
Por las autoridades pertinentes se dispondrá la inscripción de este Convenio en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal y la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Y en prueba de conformidad, las partes firman electrónicamente el presente convenio, en el lugar donde se encuentran sus respectivas sedes, entendiéndose como fecha de firma aquella en la que el mismo sea suscrito por el último de los firmantes.
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La consejera de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social del Govern de les Illes Balears Dª Catalina Teresa Cabrer González |
La directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social Dª Cristina Fernández González |