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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 21379
Resolución de la consejera de Salud por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga de ámbito estatal convocada para los días 14 y 15 de enero de 2026 por la organización sindical Sindicato de Médicos y Médicos de Atención Primaria (SMP)

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Texto

Antecedentes

La organización sindical Sindicato Médico de Médicos y Médicas de Atención Primaria registró un preaviso de huelga el 3 de enero de 2026 para la convocatoria de huelga del 14 y 15 de enero de 2026.

La huelga afecta a todos los médicos de familia y pediatras de la atención primaria dependientes del Sistema Nacional de Salud, incluidos los servicios de urgencias extrahospitalarios y los MIR correspondientes a estas especialidades que estén desarrollando sus funciones en atención primaria o en hospital.  

Los días de paro serán el 14 y 15 de enero de 2026, comenzando a las 00:00 horas del día 14 de enero de 2026 y terminando el día 15 de enero a las 23.59 horas.

Consideraciones jurídicas

1. En el artículo 28.2 de la Constitución española de 1978 se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante, reserva que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto es necesario considerar que este artículo 28 reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses otorgando a la huelga la misma protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege, como la vida, la integridad física y la salud, entre otros, todos los cuales—junto con el de derecho a la huelga— gozan de la máxima tutela constitucional.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho a la huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.

Así pues, las previsiones del artículo 28.2 al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar, en caso de huelga, que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad tienen el significado de expresar que el derecho de los trabajadores a defender y promover sus intereses por medio de este instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un daño más grave que el que los huelguistas sufren.

En consecuencia, en la medida en que la destinataria y acreedora de estos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son a la vez esenciales para ésta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de estos, y el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del de huelga (STC 11/1981). De todo ello se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho a la huelga, lo que hace imprescindible establecer una ponderación adecuada de los intereses en juego y de ello debe derivarse que el ejercicio del derecho a la huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un daño más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.

En este caso, la convocatoria de huelga afecta a todos los médicos de familia y pediatras de la atención primaria dependientes del Sistema Nacional de Salud, incluidos los servicios de urgencias extrahospitalarios y los MIR correspondientes a estas especialidades que estén desarrollando sus funciones en atención primaria o en hospital. Considerando que afecta a un servicio público esencial (el sanitario), es necesario garantizar tanto el derecho a la huelga como —dado que se trata de un servicio vital— el funcionamiento de este servicio sanitario para la población, al menos en la atención urgente y en aquella que no se pueda demorar, y también en la programación de los actos médicos y sanitarios en que la demora en la intervención ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente. Se trata, por tanto, de ponderar los intereses en conflicto, que son el ejercicio del derecho a la huelga con el derecho de la ciudadanía a la salud y a la atención sanitaria, de manera que éste no puede impedir el ejercicio de aquél, pero tampoco éste puede ser tan exorbitante que ponga en riesgo la salud y la atención sanitaria de la población.

2. El Servicio de Salud presta un conjunto de servicios que hay que considerar esenciales para la comunidad porque se trata de intereses constitucionalmente protegidos, cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho a la huelga. Por ello es obligatorio armonizar el interés general y el derecho a la huelga adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, que —limitando lo mínimo posible el contenido de este derecho— deben ser a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se presten en el Servicio de Salud y deben permitir que la ciudadanía ejerza sus derechos.

3. Por otra parte, el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier tipo de servicios públicos o de necesidad reconocida e inaplazable y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, puede adoptar las medidas de intervención adecuadas a estos fines.

4. Por todo ello, si una huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y se presentan circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que resulta determinante es el carácter y la finalidad de las funciones cumplidas.

5. El ejercicio del derecho a la huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.

6. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.

Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:

Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos dentro del área de las competencias autonómicas [...], velar por que funcionen de manera regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.

7. El 12 de enero de 2026 se negoció y acordó con los representantes del comité de huelga de la organización sindical Sindicato Médico de Médicos y Médicas de Atención Primaria (SMP) la propuesta de los servicios mínimos que se detallan en el anexo adjunto.

8. De acuerdo con el artículo 10.2 del Real decreto ley 19/1977, la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde a la autoridad gubernativa.

Por todo ello dicto la siguiente

Resolución

1. Establecer los servicios mínimos de la huelga convocada por la organización sindical Sindicato Médico de Médicos y Médicas de Atención Primaria (SMP) para los días 14 y 15 de enero de 2026 que se indican en el anexo de esta resolución. La huelga afecta a los médicos de familia y pediatras de la atención primaria dependientes del Sistema Nacional de Salud, incluidos los servicios de urgencias extrahospitalarios y los MIR correspondientes a estas especialidades que estén desarrollando sus funciones en atención primaria o en hospital.

2. Determinar que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben cubrirse prioritariamente con personal que no haga huelga, pero si es insuficiente los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.

3. Facultar a las gerencias para designar de manera expresa y nominal qué trabajadores deben integrar los servicios mínimos establecidos en esta resolución.

4. Establecer que incumplir la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico y, en su caso, las sanciones correspondientes según la normativa aplicable.

5. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante cualquier juzgado de lo contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente interponer.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (12 de enero de 2026)

La consejera de Salud Manuela García Romero

 

ANEXO Servicios mínimos para la huelga convocada para los días 14 y 15 de enero de 2026 por la organización sindical Sindicato Médico de Médicos y Médicas de Atención Primaria (SMP)

En el ámbito de atención primaria

1. Deben permanecer abiertos los centros de salud, los cuales, a efectos de prestar la asistencia sanitaria adecuada, deben disponer:

- En el turno de mañana de los días 14 y 15 de enero de 2026, de una plantilla mínima de dos médicos y un pediatra, excepto en los centros con más de 20.500 TSI, que será de tres médicos y un pediatra.

- En el turno de tarde los días 14 y 15 de enero de 2026, de una plantilla mínima de dos médicos (en el caso de que los haya) y un pediatra (en el caso de que haya).

- Respecto a la atención continuada, SUAP y PAC móvil, la cobertura debe ser del 100 % en todos los servicios sanitarios.

2. El personal interno residente (MIR) no podrá ser designado como servicios mínimos ni suplir al personal médico que se encuentre de huelga.