Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA
Núm. 953146
Aprobación definitiva del nuevo Reglamento orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma
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El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 25 de septiembre de 2025, aprovó inicialmente el nuevo Reglamento orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma, que se publicó en el BOIB núm. 135 de 11 de octubre de 2025, en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento y en la web municipal para que durante treinta días se puedan presentar reclamaciones y sugerencias.
Dado que no se han presentado, el acuerdo adoptado inicialmente se entiende definitivo sin necesidad de un noevo acuerdo expreso.
Así mismo ha transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de règimen local de las Illes Balears, sin que se haya recibido requerimiento de anulación por parte del Govern de las Illes Balears, el Consell Insular de Mallorca o la Delegación del Govern a las Illes Balears.
Por todo lo expuesto, se publica íntegramente el texto de la ordenanza que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece que en los municipios de gran población debe existir un órgano para la resolución de las reclamaciones económicas. técnica, celeridad y gratuidad.
Por otra parte, el artículo 123 de dicha Ley 7/1985 establece el carácter orgánico del reglamento que regula el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y su carácter obligatorio se deriva de lo establecido en el artículo 137, que fija sus funciones, carácter del recurso y resolución; su composición y su régimen de funcionamiento, con remisión, en este caso, a lo que establecen la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y la normativa estatal reguladora de la materia, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias dado el ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
De acuerdo con estas exigencias legales se creó el Consejo Tributario del Ayuntamiento de Palma y el Pleno del Ayuntamiento de Palma, en la sesión de 29 de julio de 2004, aprobó el Reglamento orgánico de dicho Consejo Tributario, que se publicó en el BOIB núm. 127, de 11 de septiembre, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Posteriormente, por acuerdo de Pleno de 31 de mayo de 2013 se aprobó el Reglamento orgánico del recién creado Tribunal Económico Administrativo Municipal, que se publicó en el BOIB núm. 126, de 12 de septiembre de 2013, y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Este cambio se produjo debido a la necesidad de un nuevo órgano resolutorio de las reclamaciones económico-administrativas y que tuviera en cuenta la regulación prevista por dicha Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley.
Por el tiempo transcurrido desde la creación, en 2013, del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Palma resulta imprescindible aprobar un nuevo reglamento que se adecue a las necesidades de los ciudadanos de un municipio de gran población como es Palma. Son varios los motivos que requieren una modificación inaplazable del presente Reglamento orgánico.
Cabe destacar que los requisitos para ser miembro del Tribunal y sus funciones no aparecen o no están suficientemente desarrolladas en el Reglamento actual, lo que supone que deba completarse con el resto de la normativa aplicable y, por tanto, es conveniente su incorporación a la presente norma Resulta necesario que se concreten las exigencias técnicas de competencia de los nombrados y se considera necesario reforzar la figura del secretario, que pueda también recaer en un funcionario municipal adscrito al Tribunal con dedicación exclusiva En el mismo sentido, los miembros del Tribunal deben ser nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y con un mínimo de cinco años de experiencia profesional.
Se permite expresamente que puedan ser nombradas personas que no están en servicio activo dispongan de una experiencia y de unos conocimientos que por su solvencia técnica resulten adecuados para su nombramiento, en beneficio del interés general y de los que se valore la experiencia técnica y jurídico de acuerdo con el cargo que desempeñan.
En relación con los procedimientos internos del Tribunal Económico Administrativo y por la considerable especialidad técnica y las exigencias legales del procedimiento administrativo es necesario regular aspectos sustanciales, como son la forma de interposición de las reclamaciones. En este sentido, conviene regular que una vez registradas las reclamaciones económico administrativas puedan aceptarse directamente por el Tribunal, y posteriormente este órgano solicitará el expediente a los servicios gestores en el plazo legalmente establecido para una mayor eficacia y seguridad jurídica. Asimismo, conviene regular la forma de acreditar la representación ya que esta cuestión provoca dudas sobre los diferentes criterios interpretativos, la suspensión del procedimiento concreto, el trámite de puesta de manifiesto de los expedientes, la solicitud de informes y la práctica de la prueba . Por último, se regula la forma de notificación de las resoluciones adaptándola a la casuística concreta del Tribunal y los trámites propios de los expedientes electrónicos.
especto al funcionamiento del Tribunal, se regula el procedimiento abreviado, que permite la resolución de los expedientes en forma unipersonal. Esta modalidad puede ser especialmente útil en la vida local a causa de la escasa cuantia de muchas reclamaciones y tiene que agilizar de manera notable la adopción de las resoluciones. Las normas de procedimiento recogen las peculiaridades de la organización municipal y de los tributos locales, con la finalidad de adaptar las prescripciones generales del capítulo IV del título V de la Ley General Tributaria. Una de las singularidades de las reclamaciones económico-administrativas del ámbito local es que se sustancian en instancia única. Termina con la regulación del recurso de anulación y el recurso extraordinario de revisión. Contra la resolución recaída en via económico administrativa solo cabe recuros contencioso administrativo.
El Reglamento redactado sigue fielmente los principios expuestos y cumple todas las exigencias legales en cuanto a la composición del órgano, el nombramiento y cese de sus miembros, funciones, independencia técnica, celeridad de actuaciones y gratuidad de las mismas.
El Reglamento consta de veintisiete artículos, divididos en tres títulos y siete capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.
TÍTULO I NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 1. Fundamento legal
1. El Ayuntamiento de Palma, en ejercicio de las potestades reglamentaria y de autoorganización que le reconoce la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local procede a regular la organización y el funcionamiento del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
2. La organización del órgano se rige por la legislación de régimen local y por este Reglamento orgánico y su funcionamiento, además de lo que prevé este Reglamento, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y disposiciones de desarrollo.
Artículo 2. Objeto
El Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), de acuerdo con su carácter obligatorio, que se deriva de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 7/1985 , es competente para:
a. el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección de los tributos y de los ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal . En el caso de las prestaciones patrimoniales no tributarias respecto a los actos dictados en vía ejecutiva.
b. el dictamen sobre los proyectos de las ordenanzas fiscales.
c. En caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia
Artículo 3. Composición
1. El TEAM está integrado por tres miembros: la presidencia y dos vocalías. El nombramiento de los miembros del TEAM se realizará de acuerdo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres conforme a la normativa vigente en materia de igualdad. A efectos de este Reglamento se considera que existe una presencia equilibrada cuando ambos sexos se encuentran representados.
2. El Pleno del Ayuntamiento de Palma, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integran, debe designar a los miembros del TEAM entre personas de reconocida competencia técnica y con un mínimo de cinco años de experiencia profesional.
3. Una de las vocalías ejerce la función de secretario del TEAM, debe cumplir la condición de funcionario municipal y queda adscrito al TEAM según la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Palma, con dedicación exclusiva.
4. Se permite expresamente que puedan ser nombradas personas que no estando en servicio activo dispongan de una experiencia y conocimientos que por su solvencia técnica resulten adecuados para su nombramiento en beneficio del interés general.
5. El TEAM debe designar la presidencia entre sus miembros.
6. El Pleno del Ayuntamiento puede designar uno o varios suplentes que pueden sustituir a los vocales en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
Artículo 4. Funcionamiento del TEAM
1. EL TEAM funciona en Pleno o de forma unipersonal y ejerce sus funciones con independencia y objetividad.
2. El Pleno está formado por la presidencia, la vocalía y la secretaría, y debe reunirse con convocatoria previa a tal efecto cuando se considere necesario para tramitar las reclamaciones presentadas , y, en todo caso, para acordar su resolución en el plazo máximo de un año desde la fecha de interposición de la reclamación.
3. El TEAM puede actuar de forma unipersonal a través de la presidencia, la vocalía y la secretaría en los procedimientos abreviados previstos en el artículo 20 de este reglamento.
4. Para el funcionamiento del Pleno es necesaria la presencia de dos de sus miembros como mínimo. En caso de ausencia o vacante de la presidencia o la secretaría son automáticamente sustituidos por la persona que ocupa la vocalía titular que no ejerce como secretaría o bien según lo que establece el régimen de sustituciones aprobado por el Pleno.
Artículo 5. Funciones
1. Funciones de la presidencia
Son funciones de la presidencia :
a. La representación máxima del TEAM.
b. La dirección orgánica y funcional del TEAM.
c. La convocatoria y la presidencia de las sesiones y, en su caso, dirimir los supuestos de empate ejerciendo su voto de calidad.
d. Elevar solicitudes de modificación de la relación de puestos de trabajo del TEAM.
e. Fijar el reparto de atribuciones y la distribución de asuntos entre éstas atendiendo, en la medida de lo posible, a criterios de especialización.
f. Cualquier otra que se establezca en el seno del TEAM y las que correspondan según la normativa vigente.
2. Funciones de la vocalía-secretaría
Son funciones de la vocalía-secretaría:
a. Dirigir y coordinar la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas dictando los actos de trámite y de notificación e impulsando de oficio el procedimiento.
b. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas y pronunciarse, en su caso, sobre su inadmisibilidad, de acuerdo con este reglamento orgánico.
c. Reclamar los expedientes a que éstas se refieran para ponerlos de manifiesto a los interesados, y enviarlos inmediatamente después, para su tramitación, al vocal u órgano unipersonal que deba despacharlos.
d. Redactar y cursar todas las comunicaciones y órdenes acordadas por el TEAM o su presidente.
e. Notificar las resoluciones a los interesados y gestionar el expediente.
f. Llevar registros y libros de actas, y archivar los testimonios de las resoluciones dictadas en cada uno de los años naturales.
g. Asesorar al presidente en los asuntos que someta a su consideración.
h. Participar en las deliberaciones del Pleno del TEAM, con voz y voto.
i. Elaborar las estadísticas relativas al funcionamiento del TEAM y preparar la documentación necesaria para la rendición de la memoria anual.
j. Todas las tareas que le encomiende el presidente y las que correspondan según la normativa vigente.
3 . Funciones de la vocalía
Son funciones de la vocalía proponer las resoluciones y otros acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como el resto de tareas que le encomiende el presidente, según corresponda.
Artículo 6. Dietas
Los miembros del TEAM deben percibir las dietas establecidas por resolución del/a titular del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Palma en concepto de asistencia a cada sesión del Tribunal. El régimen de dietas que se establezca no será de aplicación a los miembros que lo sean por su condición de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Palma adscritos al TEAM en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 7. Cese de los miembros del Tribunal
El cese de los miembros del TEAM sólo puede producirse por alguna de las siguientes causas:
a. A petición propia.
b. Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c. Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d. Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de falta disciplinaria muy grave o grave.
Artículo 8. Sede del TEAM
La sede del TEAM es la Casa Consistorial o, en su caso, la dependencia municipal de que el Ayuntamiento disponga.
TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I PERSONAS INTERESADAS Y NOTIFICACIONES
Artículo 9. Personas interesadas
1. Pueden promover reclamaciones económico-administrativas:
a. Los obligados tributarios.
b. Cualquier otra persona con intereses legítimos y directos que resulten afectados por el acto administrativo.
2. No están legitimados:
a. El funcionariado, salvo en los casos en que de forma inmediata y directa se vulnere un derecho que les esté reconocido de manera particular.
b. Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ésta.
c. Los denunciantes.
d. Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
e. Los organismos y órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el citado acto.
Artículo 10 Representación
1. Los recurrentes pueden comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
2. La representación debe acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado en la sede del TEAM, ante el secretario o funcionario designado al efecto. A tal fin son válidos los documentos normalizados de representación que aprueba el TEAM para sus procedimientos.
3. Cuando se actúa mediante representación, el documento que la acredita debe acompañarse con el escrito inicial de la reclamación y no se cursa si no se cumple este requisito. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impide que se tenga por presentado el escrito si en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente a ratifica las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
Artículo 11. Lugar y práctica de las notificaciones
1. El régimen de notificaciones será el previsto, con carácter general, en la normativa tributaria, con las especialidades establecidas en el presente artículo. Las notificaciones se practicaran por el medio electrónico identificado por los interesados obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración o al lugar físico donde el interesado o su representante desean que se practique la notificación, según señalen a tal efecto, o, si no, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. Cuando en el expediente de la reclamación figuren varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado al efecto.
3. Cuando la notificación se practique en el lugar designado al efecto por el interesado o por su representante, si no se encuentran presentes en el momento de la entrega, ésta se podrá hacer a cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar designado para notificaciones.
4. El rechazo de la notificación por parte del interesado o de su representante implica que ésta se tiene por efectuada.
5. Cuando se intente la notificación de la resolución a la persona interesada al menos dos veces en los términos previstos legalmente y no sea posible efectuarla por causas no imputables al TEAM, se hará constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Basta un solo intento cuando la persona destinataria consta como desconocida.
En este supuesto, debe citarse a la persona interesada o a la persona representante para ser notificado por comparecencia mediante el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente a la citada publicación y se entenderá producida la notificación una vez agotado dicho plazo sin comparecencia.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior, una copia de la resolución se depositará formalmente en la sede del TEAM. Se considera como fecha de notificación de la Resolución la fecha en la que se produce este depósito, del que debe dejarse constancia en el expediente.
7. A la persona interesada que comparece posteriormente se le entregará esta copia sin firma de recibo. Esta entrega no tiene ningún valor a efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no es necesario dejar constancia en el expediente.
CAPÍTULO II ACTOS IMPUGNABLES
Artículo 12 Actos impugnables
1. La reclamación económico-administrativa es admisible en relación con las materias a las que se refiere el art. 2 de este Reglamento contra los siguientes actos:
a. Quienes provisional o definitivamente reconocen o deniegan un derecho o declaran una obligación.
b. Los de trámite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o ponen fin a la vía de gestión.
2. En particular y en lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables:
a. Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.
c. Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de la base imponible, cuando procedan en la práctica de la liquidación.
d. Quienes con carácter previo deniegan o reconocen regímenes de exención o bonificación tributarias.
e. Quienes establecen el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, cuando son determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
f. Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de finiquito.
g. Los originados por la gestión recaudatoria.
h. Los que, distintos a los anteriores, se consideran expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.
i. Las siguientes actuaciones tributarias:
Artículo 13 Actos no impugnables
No se admite reclamación económico-administrativa en los siguientes actos:
1. Los actos administrativos que impongan sanciones no tributarias, aunque sí puede admitirse en los dictados en la gestión recaudatoria seguida para el cobro en período ejecutivo de las deudas derivadas de estas sanciones.
2. Los dictados en virtud de una Ley que les excluye de reclamación económico-administrativa.
CAPÍTULO III PLAZO Y FORMAS DE INICIACIÓN
Artículo 14 Plazo de interposición
La reclamación económico-administrativa debe interponerse en el plazo improrrogable de un mes contado desde el día siguiente de la notificación del acto que se pretende impugnar o desde que se haya producido la desestimación presunta, por silencio del recurso de reposición. No obstante, en el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva este plazo se computará a partir del día siguiente al que finalice el período voluntario de cobranza.
Artículo 15. Inicio
1. La reclamación económico-administrativa puede iniciarse:
a. Mediante escrito en el que la persona interesada o la persona representante, tras identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limita a solicitar que se tenga por presentada la reclamación, acompañándolo, siempre que sea posible, con una copia del documento en el que se ha dado traslado el acto administrativo que impugna o, en su defecto, con la indicación del expediente en el que ha recaído dicho acto.
b. Formulando, además, las alegaciones en las que fundamenta la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que cree convenientes para su derecho. Además, podrá proponer la práctica de la prueba según lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento.
2. El primer escrito que se presenta a cada reclamación económico-administrativa debe expresar la identidad de la persona interesada o, en su caso, de la persona que lo representa, así como la identificación del medio electrónico para los interesados obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración o el lugar físico donde la persona interesada o la persona representante deseen que se practique la notificación, según se indique a tal efecto, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
Artículo 16. Escrito de interposición
1. El escrito de interposición de la reclamación debe dirigirse al Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Palma. Éste, una vez que ha registrado la reclamación debe reclamar el expediente a la unidad que tramitó el acto impugnado, la cual debe enviarlo en el plazo de diez días siguientes a la recepción de la petición. Asimismo, la unidad que tramitó el expediente puede enviar un informe sobre el acto impugnado en el TEAM si lo considera conveniente.
2. Si el escrito de interposición incluye alegaciones, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del expediente la unidad que tramitó el acto impugnado puede informar al TEAM de la decisión de anular total o parcialmente el acto antes de enviarle el expediente. En este caso, la unidad debe enviarle el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición.
Artículo 17. Puesta de manifiesto
1. Una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, el TAEM debe ponerlo de manifiesto a las personas interesadas que se hayan personado en la reclamación y no hayan formulado alegaciones al escrito de interposición o las hayan formuladas pero con la solicitud expresa de este trámite, con un plazo común de un mes en el que deben presentar el escrito de alegaciones, con la aportación de las pruebas oportunas.
2. El TEAM puede prescindir del trámite de puesta de manifiesto del expediente si el escrito de interposición se acompañó con las alegaciones y con estas o los documentos aportados por la persona interesada resultan acreditadas todas las circunstancias necesarias para dictar una resolución o tales circunstancias pueden darse por ciertas, así como cuando de estos elementos resulta evidente un motivo de inadmisión.
Artículo 18. Informes
El TEAM podrá, asimismo, solicitar informe a la unidad que tramitó el acto impugnado o bien requerir cuantos informes considere necesarios y que resulten esenciales para aclarar las cuestiones que lo necesiten, los cuales deben expedirse en el plazo de diez días. El TEAM debe trasladar estos informes al reclamante para que pueda presentar alegaciones, salvo que de su contenido no se aporten documentos, datos o fundamentos que sean relevantes para resolver la reclamación interpuesta.
Artículo 19. Prueba
1. Se puede acordar la apertura de un período de prueba, a petición del interesado. No obstante, el TEAM podrá denegar la prueba cuando pueda referirse a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que se decida en la correspondiente resolución.
2. En cualquier caso, el TEAM puede acordar que se practiquen las pruebas que considere necesarias para resolver acertadamente el asunto. Cuando se ejercite esta facultad deben ponerse de manifiesto las actuaciones de las personas interesadas para que en un plazo de diez días aleguen lo que consideren procedente.
3. Las pruebas periciales y testificales, y las consistentes en declaración de parte, se llevarán a cabo mediante acta notarial o ante el secretario o funcionario designado por el TEAM, que extenderá el acta correspondiente.
4. En todo caso, la resolución que finalmente se dicte debe dejar constancia expresa de las pruebas eventualmente denegadas y de la valoración que merecen las practicadas.
5. El TEAM notificará a las personas interesadas con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, que pueden nombrar técnicos para que les asistan.
6. Si a petición de la persona interesada deben practicarse pruebas cuya realización implica gastos que no debe soportar la Administración, el TEAM puede exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.
7. Contra las resoluciones en las que el TEAM deniega las pruebas propuestas por las personas interesadas no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reiterar tal petición o proposición de pruebas en el recurso contencioso administrativo, o que la prueba pueda acordarse de oficio por el TEAM antes de dictar resolución.
CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 20 procedimiento abreviado
Las reclamaciones económico-administrativas deben tramitarse por el procedimiento abreviado y las deben resolver órganos unipersonales en el plazo máximo de seis meses en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean de cuantía inferior a seis mil euros.
b. Cuando se alega exclusivamente la inconstitucionalidad o la ilegalidad de normas.
c. Cuando se alega exclusivamente carencia o defecto de notificación.
d. Cuando se alega exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e. Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
f. Cuando se den otras circunstancias previstas por la normativa que sea de aplicación o así lo determina el Pleno municipal.
CAPÍTULO V SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 21 suspensión del acto
1. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende, por sí sola, la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, recargo y sanciones.
2. No obstante, la ejecución del acto se suspende automáticamente, a instancia del interesado, si en el momento de interponer la reclamación se garantiza el ingreso del importe de la deuda, los intereses de demora que origina la suspensión y los recargos que procedan en caso de ejecución de la garantía.
3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantías, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. En este caso, la solicitud de suspensión debe dirigirse al Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Palma, y debe acompañarse con los documentos justificativos de la garantía constituida y una copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta. El Tribunal debe enviar la documentación relativa a las garantías al Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Palma y solicitar informe si lo considera conveniente, que debe emitirse en el plazo de 10 días.
4. No se admiten otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
a. Depósito, en dinero efectivo o en valores públicos.
b. Aval o fianza de carácter solidario prestada por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca , o certificado de seguro de caución.
c. Fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes de reconocida solvencia, en este caso sólo para débitos que no excedan de 1.500€ y según lo establecido en la normativa de aplicación.
5. Si la persona interesada no puede aportar ninguna de las garantías expresadas, en casos muy calificados y excepcionales y una vez que el interesado justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, el TEAM puede acordar la suspensión si se aprecian dichos perjuicios. En este caso debe dirigir la solicitud de suspensión, en escrito separado del de la reclamación, al presidente del TEAM, con las alegaciones que considere oportunas para acreditar que concurren los requisitos señalados. En estos supuestos, el TEAM puede modificar la resolución de suspensión si aprecia que no se mantienen las condiciones que la motivaron, si las garantías aportadas han perdido valor o efectividad o si se conocen otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no se conocían cuando se dictó la resolución sobre la suspensión.
CAPÍTULO VI TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 22. Formas de terminación
El procedimiento económico-administrativo finalizará mediante resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamenta, por desistimiento de la petición o solicitud, por caducidad de la misma y por satisfacción extra procesal de la pretensión.
CAPÍTULO VII RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 23 Resolución
1. El TEAM debe resolver de forma expresa en todos los supuestos.
2. Una vez transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa o de seis meses en los supuestos del procedimiento abreviado, el interesado podrá considerarla desestimada para interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al día en que debe entenderse desestimada.
3. En caso de resolución expresa, los plazos para interponer los correspondientes recursos comienzan a contar desde la notificación de la resolución recaída.
Artículo 24. Inadmisibilidad
1. Debe declararse la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a. Cuando se impugnan actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b. Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
c. Cuando falta la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
d. Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarda relación con el acto o actuación recurridos.
e. Cuando se den defectos de legitimación o de representación.
f. Cuando existe un acto firme y consentido que es el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación y cuando se recurre contra actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que son confirmatorios de otros consentidos, así como cuando existe cosa juzgada.
2. Para declarar la inadmisibilidad el TEAM puede actuar de forma unipersonal y la resolución que se dicta tiene plena eficacia respecto de los interesados a los que se les ha notificado la existencia de la reclamación.
TÍTULO III RECURSOS
Artículo 25. Recurso de anulación
1. Contra las resoluciones del TEAM se puede interponer ante éste, en el plazo de quince días contado desde el día siguiente de su notificación, el recurso de anulación exclusivamente en los siguientes casos:
a. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c. Cuando se alega la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
d. Cuando se han archivado indebidamente las actuaciones por renuncia o desistimiento, caducidad de la solicitud o satisfacción extra procesal.
2. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y se adjuntarán las pruebas pertinentes.
3. El TEAM debe resolver en el plazo de un mes, y una vez transcurrido este plazo la persona interesada puede entender desestimado el recurso por silencio.
Artículo 26. Recurso extraordinario de revisión
1. Se puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones del TEAM que han ganado firmeza, exclusivamente cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
a. Aparecen documentos de valor esencial para resolver la reclamación, que son posteriores a la resolución recurrida o de imposible aportación a la hora de dictar la resolución y evidencian el error cometido.
b. Al dictar la resolución han influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a la resolución.
c. Se ha dictado la resolución como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se ha declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse en el plazo de tres meses contados desde el conocimiento de los documentos que evidencian el error o desde que se convierte en firme la sentencia judicial que acredita las circunstancias que permiten su interposición.
3. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución contra la que se dirige.
4. El propio TEAM es competente para resolverlo y tramitarlo. Debe resolverlo en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin haber dictado la resolución se entenderá desestimado a los efectos oportunos.
5. El recurso se declara inadmisible, sin más trámites, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 27 Recurso contencioso administrativo
Las resoluciones del TEAM agotan la vía administrativa y contra éstas puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el juzgado o tribunal competente de cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo que no establece este Reglamento se aplica supletoriamente la siguiente normativa:
1. la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general tributaria
2. el Reglamento general de desarrollo de la Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo
3. la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
4. la Ley 40/2015 , de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público sobre la normativa sobre órganos colegiados
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal publicado en el BOIB núm. 126, de 12 de septiembre de 2013.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial de las Illes Balears y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
A la fecha de la firma electrónica (22 de diciembre de 2025)
La concejala del Área de Hacienda, Función Pública i Gobierno Interior María de las Mercedes Celeste Palomero