Torna

Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 920746
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se ordena el inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Hechos

1. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, para la apertura de una oficina de farmacia deben tramitarse, sucesivamente hasta cinco procedimientos, uno de los cuales es el procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.

2. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 7/1998 establece que corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la revisión periódica del Catálogo farmacéutico y que, para su aprobación, debe seguirse el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación. En la tramitación de este procedimiento se solicitarán los datos e información necesarios a los organismos competentes establecidos en la norma y se dará audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB) y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en éstos. Las alegaciones que se presenten deben valorarse en la Resolución que ponga fin al procedimiento, la cual se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

3. En fecha 6 de febrero de 2015 el consejero de Salud dictó la Resolución por la que se aprueba la planta farmacéutica de las Illes Balears (BOIB núm. 22, de 14 de febrero), en la que se establece la división del territorio de la Comunidad Autónoma a efectos de ubicar las oficinas de farmacia. Una vez analizada la planta farmacéutica se ha considerado innecesario realizar una revisión.

4. En fecha 20 de mayo de 2015 se dictó la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia por la que se aprueba el Catálogo farmacéutico de las Illes Balears (BOIB núm. 86, de 9 de junio).

5. Por Resolución de 19 de septiembre de 2025 del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo se aprobó la revisión de dicho Catálogo farmacéutico (BOIB núm.127, de 23 de septiembre).

6. Por Resolución de 10 de diciembre de 2025 de la consejera de Salud se declaró la caducidad del procedimiento y la nulidad de la Resolución de aprobación de la revisión del Catálogo farmacéutico aprobada por la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y consumo de 19 de septiembre de 2025.

7. Corresponde pues, tramitar de nuevo el procedimiento de aprobación de la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears.

8. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y estacional a tener en cuenta para la apertura de oficinas de farmacia, así como establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.

En concreto, el artículo 20.6 de la Ley indica que para el cómputo de los habitantes del módulo general deben tenerse en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Además, en cuanto al cómputo del módulo estacional, el apartado 8 del mismo artículo indica que deben tenerse en cuenta las viviendas secundarias, excluidas las vacías, que publique o certifique el INE. Asimismo, el artículo 20.7 de la citada Ley dispone que para este módulo estacional también se tendrán en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística.

9. En fecha 11 de noviembre de 2025, con registro de salida núm. GOIBS870268/2025, se notificó al INE un escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 10 de noviembre de 2025 mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos legales, se solicitó a este organismo la emisión de las certificaciones necesarias para realizar los cálculos adecuados para la revisión.

10. En fecha 11 de noviembre de 2025, con núm. de VALIB 438920, se notificó el escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, de fecha 10 de noviembre de 2025, por el que se solicitó a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, atiendo a las competencias que tienen atribuidas en la materia, la emisión de una certificación del número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo, desagregadas por municipios, vigentes en la fecha de la emisión.

11. En fecha 17 de noviembre de 2025, con registro núm. GOIBE847174/2025, tuvo entrada en la Consejería la certificación emitida en fecha 17 de noviembre de 2025 por el delegado provincial del INE de las Illes Balears, en la que se informa que el último dato oficial disponible sobre la población por municipios se refiere a la fecha de 1 de enero de 2024 y que, respecto a las entidades de población, los últimos datos disponibles son del 1 de enero de 2024. Por otra parte, se informa que los datos de viviendas están referidos al Censo de Población y Viviendas de 2021, y que solo disponen de datos por municipio, no por entidades de población menores. Además, en este documento se ha indicado que a nivel nacional el número medio de miembros por vivienda en 2021 fue de 2,54 personas.

12. En fecha 4 de diciembre de 2025, con núm. de VALIB 446329, tuvo entrada en esta Consejería el certificado de fecha 2 de diciembre de 2025 emitido por el jefe del Departamento de Coordinación y Ordenación Turística, con el visto bueno del director general de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, en cuanto a los datos de las plazas de empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo de las Illes Balears solicitadas.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que atribuye la competencia en materia de ordenación farmacéutica a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dentro de esta estructura, y bajo la dirección del Gobierno, se incluye la Consejería de Salud, de la que depende la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, a la que se atribuye, entre otras, la competencia en materia de ordenación farmacéutica.

3. Los artículos 53 a 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al procedimiento administrativo y su tramitación.

4. El artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, dispone:

Artículo 20

1. La Dirección General competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva del mismo y siempre que dentro de este plazo de cuatro años se haya convertido en firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiente al concurso última revisión del catálogo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no se hubiera convertido en firme en vía administrativa todavía dentro de dicho plazo cuatrienal, el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico deberá iniciarse de oficio dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la firmeza administrativa de dicha resolución. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida en cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.

2. Los módulos poblacionales son de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.

3. Con carácter general, el módulo de población es una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el módulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.

4. Adicionalmente, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia partiendo del módulo general previsto en el apartado 3, incluida la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el módulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.

5. El cómputo para el cálculo y aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de forma individualizada para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.

6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que el Instituto Nacional de Estadística publique o certifique.

7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, deben considerarse habitantes estacionales los que resultan de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.

8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística, en cuyo caso se computará el 30 % multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria la que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No deben tenerse en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias, sino que las califica como viviendas vacías, es decir, viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.

9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deben tener delimitado el núcleo o lugar de ubicación, y deben respetarse en cualquier caso las distancias mínimas que dispone esta ley.

10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de esta ley, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya quedado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en los núcleos de población aislados que no tengan una oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en esta norma, no se pueda autorizar una oficina de farmacia, se pueden autorizar botiquines farmacéuticos. Son responsables de estos botiquines los titulares de las oficinas de farmacia a las que estén adscritas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley o en las normas que la desarrollen.

11. La resolución que apruebe el Catálogo farmacéutico debe dictarse después de haber seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o el que se establezca reglamentariamente, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y se debe dar audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados y solicitar y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y los titulares de oficinas de farmacia situadas en los mismos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la resolución que ponga fin y que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Una vez que una oficina de farmacia sea incluida en el catálogo aprobado por la resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que esta oficina está autorizada.

5. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 7/1998, corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la elaboración del Catálogo farmacéutico.

6. En el procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears se estableció el municipio como entidad territorial menor sobre la que aplicar todos los cálculos previstos en el artículo 20 de la Ley 7/1998, dado que es la unidad territorial más pequeña de la que se dispone de todos los datos poblacionales, tanto del módulo de población general como del módulo estacional (viviendas secundarias y empresas de alojamiento turístico). Actualmente tampoco ha sido posible desagregar los datos poblacionales a un nivel territorial inferior al del municipio, tales como núcleo de población, por lo que en la presente revisión se ha mantenido el mismo criterio dado que las circunstancias mencionadas no se han modificado.

7. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y de la estacional a tener en cuenta para la apertura o supresión de oficinas de farmacia en las unidades territoriales; igualmente, establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.

8. De conformidad con el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, una vez incluida una oficina de farmacia en el catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que queda autorizada. Además, la Ley 7/1998 dispone que las oficinas de farmacia autorizadas y vacantes deben ser objeto de revisión, de conformidad con los nuevos criterios establecidos en materia de módulos poblacionales.

En esta revisión del catálogo se han actualizado los datos correspondientes a las oficinas de farmacia y a los botiquines farmacéuticos existentes en las Illes Balears en fecha de esta Resolución. Con los datos poblacionales certificados por los diferentes organismos oficiales competentes se han realizado los cálculos correspondientes para determinar las oficinas de farmacia que tienen cabida en los municipios de las Illes Balears.

9. En los cálculos de esta revisión no se han contabilizado como farmacias existentes las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público que están situadas en los aeropuertos de Menorca y de Eivissa, dado que estas oficinas de farmacia se autorizan de manera excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1998, sin necesidad de tener en cuenta los módulos poblaciones y las distancias mínimas respecto a otros centros y establecimientos sanitarios.

10. Asimismo, existen dieciocho oficinas de farmacia abiertas al público, adjudicadas por sendos concursos convocados por las Resoluciones de la directora general de Farmacia de fecha 27 de abril de 2010, que actualmente ─en trámites de ejecución de sentencias─ son el objeto de dieciocho concursos de méritos para una nueva adjudicación; estos concursos se han convocado por sendas Resoluciones del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 13 de febrero de 2024 (BOIB núm. 24, de 17 de febrero). Estas dieciocho farmacias objeto de las nuevas convocatorias para la adjudicación se encuentran autorizadas por resoluciones de la Dirección General de Farmacia y tienen delimitada específicamente la unidad territorial en la que tendrán que ubicarse una vez adjudicadas.

11. El artículo 20.11 de la Ley 7/1998 dispone que para aprobar el Catálogo farmacéutico es necesario seguir el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y debe darse audiencia necesariamente al COFIB y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal por medio de las organizaciones que los representan y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en estos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la Resolución que ponga fin al mismo, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

12. El artículo 3 del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico.

13. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, núm. 29/2018, de 28 de enero de 2018 y núm. 359/2017, de 25 de julio de 2017, dictadas en procedimientos que impugnaban la Resolución de 20 de mayo de 2015, del director general de Gestión Económica y Farmacia, por la que se aprobaba el Catálogo farmacéutico vigente, que refuerzan de forma reiterada la exigencia legal en cuanto a las fuentes y los datos válidos para llevar a cabo los cómputos que prevé la Ley 7/1998.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Ordenar el inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears actualmente vigente.

2. Mantener la efectividad del catálogo farmacéutico aprobado por la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia de 20 de mayo de 2015 (BOIB núm. 86, de 9 de junio) mientras se tramita el procedimiento de revisión mencionado.

3. Encomendar la instrucción de este procedimiento al Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo.

4. Establecer la propuesta inicial del catálogo farmacéutico de las Illes Balears, de acuerdo con los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Resolución, en los que se han indicado los datos resultantes de la presente revisión.

5. Dar trámite de audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y a los titulares de las oficinas de farmacia situadas en los mismos términos municipales, de conformidad con el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, para que presenten las alegaciones que consideren oportunas, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de la notificación de esta Resolución, en cuanto a este procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears y en relación con su municipio.

6. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

De acuerdo con lo que dispone el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra este acto de trámite, que no decide directamente o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos, no puede interponerse ningún tipo de recurso administrativo, sin perjuicio que las personas interesadas puedan alegar su oposición para que se considere en la resolución que ponga fin a este procedimiento.

 

Palma, en fecha de la firma electrónica (10 de diciembre de 2025)

El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás

Documentos adjuntos