Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE SALUD
Núm. 887723
Resolución de la consejera de Salud por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga de ámbito estatal convocada para los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 por la organización sindical Confederación Española de Sindicatos Médicos, que afecta al personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Servicio de Salud de las Islas Baleares
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Antecedentes
La organización sindical de ámbito estatal Confederación Española de Sindicatos Médicos (CESM) registró un preaviso de huelga el 27 de febrero de 2025 —con enmienda el 28 de febrero siguiente— para la convocatoria de huelga del 23 de mayo de 2025, que se aplazó hasta el 13 de junio de 2025, pero con la reserva de comunicar nuevas jornadas de huelga.
El 28 de julio de 2025, la CESM comunicó al Ministerio de Sanidad del Gobierno de España la convocatoria de una nueva jornada de huelga general para el 3 de octubre de 2025, que afectó al personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la actitud negociadora del Ministerio de Sanidad de no admitir la reivindicación principal, que es aceptar una regulación específica de las condiciones de trabajo de este colectivo por medio de un estatuto propio. El 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la jornada de huelga general.
Posteriormente, el pasado 16 de octubre de 2025 se registró un nuevo preaviso de huelga y se fijaron las nuevas jornadas de huelga convocadas para los días 9 a 12 de diciembre de 2025, ambos incluidos.
La huelga afecta a todo el personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud (por tanto, del Servicio de Salud de las Islas Baleares) cualquiera que sea su modalidad de contratación —estatutaria, funcionarial o laboral, incluido el personal de formación sanitaria especializada— y cualquiera que sea su modalidad de gestión —centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas al que resulte aplicable directa o supletoriamente la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud.
Los días de paro serán del 9 al 12 de diciembre de 2025, con inicio a las 00.00 horas de día 9 y finalización a las 23.59 horas del día 12, por tanto, ambos días incluidos.
Por otra parte, en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo del paro general se realizará en el primer turno que comience el día 9 de diciembre y la finalización tendrá lugar una vez finalizado el último turno, aunque se prolongue después de las 24 horas del día 12 de diciembre de 2025.
Consideraciones jurídicas
1. En el artículo 28.2 de la Constitución española de 1978 se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante, reserva que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
A tal efecto es necesario considerar que este artículo 28 reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses otorgando a la huelga la misma protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege, como la vida, la integridad física y la salud, entre otros, todos los cuales —junto con el de derecho a la huelga— gozan de la máxima tutela constitucional.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho a la huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.
Así pues, las previsiones del artículo 28.2 al referirse a las garantías necesarias para asegurar, en caso de huelga, que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad tienen el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses por medio de este instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un daño más grave que el que los huelguistas sufren.
En consecuencia, en la medida en que la destinataria y acreedora de estos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para esta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, y el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del de huelga (STC 11/1981). De todo ello se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho a la huelga, lo que hace imprescindible establecer una ponderación adecuada de los intereses en juego y de ello debe derivarse que el ejercicio del derecho a la huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un daño más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.
En este caso, la convocatoria de huelga afecta al personal sanitario (médico y facultativo) del grupo A1 que presta servicio en el Sistema Nacional de Salud y concretamente en el ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares. Considerando que afecta a un servicio público esencial (el sanitario), es necesario garantizar tanto el derecho a la huelga como —dado que se trata de un servicio vital— el funcionamiento de este servicio sanitario para la población, al menos en la atención urgente y en aquella que no se pueda demorar, y también en la programación de los actos médicos y sanitarios en que la demora en la intervención ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente. Se trata, por tanto, de ponderar los intereses en conflicto, que son el ejercicio del derecho a la huelga con el derecho de la ciudadanía a la salud y a la atención sanitaria, de manera que éste no puede impedir el ejercicio de aquél, pero tampoco éste puede ser tan exorbitante que ponga en riesgo la salud y la atención sanitaria de la población.
2. El Servicio de Salud presta un conjunto de servicios que hay que considerar esenciales para la comunidad porque se trata de intereses constitucionalmente protegidos, cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho a la huelga. Por ello es obligatorio armonizar el interés general y el derecho a la huelga adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, que —limitando lo mínimo posible el contenido de este derecho— deben ser a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se presten en el Servicio de Salud y deben permitir que la ciudadanía ejerza sus derechos.
3. Por otra parte, el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
4. Por todo ello, si una huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y se presentan circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que resulta determinante es el carácter y la finalidad de las funciones cumplidas.
5. El ejercicio del derecho a la huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.
6. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.
Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:
Cuando se trata de servicios, que considerados conjuntamente se comprenden en el área de competencias autonómicas [...], el velar por su regular funcionamiento corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.
7. El 25 de noviembre de 2025 se han negociado y establecido junto con la CESM los servicios mínimos que se detallan en el anexo.
8. De acuerdo con el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 19/1977, la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde a la autoridad gubernativa.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Establecer los servicios mínimos que se indican en el anexo de esta resolución para la huelga de personal sanitario médico y facultativo del grupo A1 del Servicio de Salud de las Islas Baleares, convocada por la CESM para los días 9 a 12 de diciembre de 2025, ambos incluidos.
2. Determinar que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben cubrirse prioritariamente con personal que no haga huelga, pero, si es insuficiente, los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.
3. Facultar a las gerencias para designar de manera expresa y nominal qué trabajadores deben integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en esta resolución.
4. Establecer que incumplir la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico y, en su caso, las sanciones correspondientes según la normativa aplicable.
5. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También puede interponerse directamente un recurso contencioso administrativo ante cualquier juzgado de lo contencioso administrativo de Palma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente interponer.
Palma a la fecha de la firma electrónica (28 de noviembre de 2025)
La consejera de Salud Manuela García Romero
ANEXO Servicios mínimos para la huelga convocada para los días 9 a 12 de diciembre de 2025, ambos incluidos
En el ámbito de la atención especializada
a) Con carácter general, los servicios mínimos deben ser los previstos para atender la asistencia sanitaria en días festivos, porque se entiende que con esta previsión debe estar suficientemente cubierta la asistencia médica.
No obstante, en las especialidades médicas que tengan pacientes ingresados a su cargo y en los servicios centrales que deban atender a los pacientes hospitalizados, para garantizar la atención mínima a los pacientes ingresados es necesario aumentar los efectivos, en turno de mañana, con un especialista por servicio médico respecto de los previstos para los días festivos.
b) En los servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse actividad urgente o crítica, como es el caso de oncología y hematología médica y radioterápica, cirugía oncológica, diálisis, hospital de día y farmacia hospitalaria, es decir, servicios en los que se presta una asistencia vital, es necesario el 100 % de la asistencia para garantizar la actividad programada y la continuidad de los tratamientos en curso.
c) Asistencia con cobertura de festivo o domingo de los pacientes ingresados.
d) En el caso del servicio de urgencias y del servicio de UCI, dada su naturaleza y la de los servicios que prestan, la cobertura de los servicios mínimos debe ser del 100 % en todos los servicios sanitarios.
En el ámbito de la atención primaria
Deben permanecer abiertos los centros de salud, los cuales, a efectos de prestar la asistencia sanitaria adecuada, deben disponer de lo siguiente:
a) En el turno de la mañana de los días 9 a 12 de diciembre, debe haber una plantilla mínima de un médico y un pediatra, excepto en los centros con más de 20.500 TSI, que debe ser de dos médicos y un pediatra.
b) En el turno de tarde de 15 h a 20 h de los días 9 a 11 de diciembre, se debe disponer de un médico y un pediatra (en caso de que lo haya).
c) En cuanto a la atención continuada, desde las 15 h a las 24 h del 9 al 12 de diciembre, debe estar todos los médicos y pediatras que hacen atención continuada a los PAC.
En los servicios de urgencia y emergencia (SUAP y 061)
Dada su naturaleza y la de los servicios que prestan, la cobertura debe ser del 100 % en todos los servicios sanitarios.
Personal MIR
No se establecen servicios mínimos para el personal MIR en atención a las características específicas de su relación laboral.