Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL
Núm. 852604
Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la cual se amplían las medidas de protección para hacer frente a la gripe aviar en las Islas Baleares
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Antecedentes
1. La influenza aviar, también conocida como gripe aviar, es una dolencia viral altamente contagiosa causada por el virus de la familia Orthomyxoviridae, que afecta principalmente a las aves de corral y a las aves acuáticas silvestres. La dolencia es de patogenicidad alta o baja (IAAP/IABP) en función de las características moleculares del virus que la provoca y de su capacidad para causar enfermedad y mortalidad en aves de corral. Las aves infectadas por el virus de la IABP o bien pueden presentar signos leves de la enfermedad o bien pueden no presentar ninguno. Las infecciones causadas por el virus de la IAAP son más graves y pueden causar una elevada mortalidad en las aves infectadas.
Tanto la IAAP como la IABP se pueden propagar rápidamente a las bandadas de aves. Por lo tanto, es esencial aplicar medidas estrictas de bioseguridad en las explotaciones ganaderas. Además, los virus de la IABP pueden mutar y convertirse en cepas altamente patógenas, hecho que pone de relieve la importancia de gestionar rápidamente los brotes. La IAAP provoca una enfermedad de carácter sistémico y es extremadamente contagiosa, con una elevada mortalidad en 24 horas en explotaciones avícolas comerciales. Esta enfermedad está incluida en la lista única de enfermedades de notificación obligatoria de la Organización Mundial de Sanidad Animal y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, y dispone de unas medidas específicas de lucha reguladas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el Reglamento (UE) 2020/687 de la Comisión, que lo completa.
2. Hay que tener en cuenta las condiciones de riesgo existentes, que se han agudizado en las últimas semanas, y las condiciones objetivas de propagación del virus de la gripe aviar tanto en aves silvestres como en explotaciones avícolas y entre aves de corral y aves cautivas en amplias zonas del territorio peninsular. Al amparo de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, con fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó la Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se establecen las medidas de protección ante la gripe aviar en el territorio de las Illes Balears. El apartado primero de la Resolución circunscribía el ámbito territorial de las medidas en los municipios situados en las zonas de especial riesgo y vigilancia. El punto séptimo de esta Resolución establece que las medidas que se fijan tienen eficacia con efectos retroactivos desde el día 10 de noviembre de 2025, en virtud del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, d'1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se mantendrán vigentes con la posibilidad de modificarlas en función de la evolución de la situación epidemiológica.
3. Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2025, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, por la que se establece la medida de confinamiento de explotaciones para la prevención y el control del contagio por influenza aviar. En virtud de esta Orden, se pasa de circunscribir las medidas en los municipios de las zonas de especial riesgo y especial vigilancia a aplicarlas en todo el territorio nacional. El artículo 4 de la Orden APA/1288/2025 establece que las medidas que fija se aplicarán desde el mismo día que se publique en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de modificarlas en función de la evolución de la situación epidemiológica.
En la letra a) del apartado primero de la Orden APA/1288/2025 se establece, a todos los efectos, la obligación de confinar las aves de corral, incluidas las de las explotaciones de autoconsumo y de producción ecológica. Sin embargo, si esto no es posible, el segundo párrafo prevé la posibilidad que las autoridades competentes autoricen tener las aves de corral al aire libre, siempre que se instalen, cuando sea posible, sistemas que garanticen la bioseguridad y que eviten el contacto entre las aves de corral y las aves silvestres.
En el punto e) del mismo apartado, se prevé la posibilidad que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma autorice las concentraciones de aves, siempre con una evaluación previa del riesgo.
4. El 70% de las explotaciones avícolas en las Illes Baleares son de ocio y autoconsumo. Presenta una estructura de 43 explotaciones comerciales mayoritariamente formadas por explotaciones de carne y de puesta al aire libre o de producción ecológica.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. El artículo 16.c) de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que atribuye a los directores generales la resolución, cuando corresponda, de asuntos que afectan las áreas de su competencia.
3. El artículo 2.10.a) del Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que atribuye la competencia en sanidad animal a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Por todo esto, teniendo en cuenta de manera prioritaria el principio de evaluación del riesgo, dicto la siguiente
Resolución
1. Prohibir, a todos los efectos, la cría de aves de corral y otras aves cautivas al aire libre en todos los municipios de las Illes Balears.
Sin embargo, teniendo en cuenta las características especiales de las explotaciones avícolas en las Illes Balears, se permite la cría exterior, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Utilizar telas o rejillas metálicas para evitar el contacto o la entrada de aves silvestres a los recintos donde se crían las aves de corral.
b) Proporcionar la comida y la bebida en espacios interiores o protegidos, sin contacto con aves silvestres.
c) Proteger los depósitos exteriores de agua para evitar el contacto con aves silvestres.
d) Tratar el agua de los depósitos a los que puedan acceder aves silvestres para inactivar posibles virus.
e) Prohibir la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral. Deben separarse en espacios diferentes y sin posibilidad de contacto.
Las unidades veterinarias locales reforzarán la sensibilización y la información preventiva, y se harán visitas periódicas a las explotaciones comerciales para comprobar que se aplican las medidas de bioseguridad implementadas para conseguir que se cumplan los objetivos de la Orden APA1288/2025.
En el caso de que se incumplan las medidas de bioseguridad, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares de confinamiento de los animales de la explotación e iniciar, si procede, un expediente sancionador a la explotación.
La detección de alguno de los signos siguientes se tendrá que comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales: caída del consumo de pienso o de agua superior al 20 %, mortalidad superior al 3 % durante una semana sin causa justificada, descenso de la puesta superior al 5 % durante más de dos días consecutivos, o cualquier signo clínico o lesión post mortem que sugiera influenza aviar.
2. Prohibir dar agua a las aves de corral y a otras aves cautivas procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, excepto cuando el agua se trate para garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.
3. Obligar a que los depósitos de agua situados en el exterior por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral se protejan de manera suficiente contra las aves acuáticas silvestres.
4. Prohibir los mercados, certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, y también cualquier concentración de aves de corral en el territorio de las Illes Balears.
Sin embargo, se podrán adoptar medidas de flexibilización en el caso de los mercados semanales cuando participe un único productor local, las aves procedan de la comunidad autónoma y se efectúe una evaluación del riesgo con resultado favorable.
5. Autorizar los vuelos de entrenamiento de las palomas mensajeras bajo la supervisión del veterinario responsable de las vacunaciones, puesto que no es habitual detectar la enfermedad en estas aves. Además, se transportan en vehículos cerrados hasta el lugar de liberación para devolverse posteriormente al palomar de origen.
6. Las previsiones de esta Resolución tendrán efecto desde el mismo día en el que se publique y se mantendrán vigentes con la posibilidad de modificarlas en función de la evolución de la situación epidemiológica.
7. El incumplimiento de esta Resolución podrá ser sancionado de acuerdo con lo que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
8. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
9. Comunicar esta Resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural en el plazo de un mes, contador desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (18 de noviembre de 2025)
El director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Fernando Fernández Such