Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL
Núm. 832098
Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se adoptan medidas de protección para hacer frente a la gripe aviar en las Islas Baleares
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La influenza aviar, también conocida como “gripe aviar”, es una enfermedad viral altamente contagiosa causada por el virus de la familia Orthomyxovi-ridae , que afecta principalmente a las aves de corral y las aves acuáticas silvestres. La enfermedad es de alta o baja patogenicidad (IAAP/IABP) dependiendo de las características moleculares del virus que la provoca y de su capacidad para causar enfermedad y mortalidad en pollos.
Las aves infectadas por el virus de la IABP pueden presentar signos leves de la enfermedad o ninguna en absoluto. Las infecciones causadas por el virus de la IAAP son más graves y pueden ocasionar elevadas mortalidades en las aves infectadas. Tanto la IAAP como la IABP pueden propagarse rápidamente en las bandadas de aves. Por tanto, resulta esencial aplicar estrictas medidas de bioseguridad a las explotaciones ganaderas. Además, los virus de la IABP pueden mutar y convertirse en cepas altamente patógenas, lo que pone de relieve la importancia de una gestión rápida de los brotes.
La IAAP provoca enfermedad de carácter sistémico y es extremadamente contagiosa, con una elevada mortalidad en 24 horas en explotaciones avícolas comerciales. Esta enfermedad está incluida en la lista única de enfermedades de notificación obligatoria de la Organización Mundial de Sanidad Animal y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, y dispone de unas medidas específicas de lucha reguladas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 y en el Reglamento (UE) 2020/687 de la Comisión que lo completa.
El Reglamento de Ejecución 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de estas enfermedades de la lista; establece la gripe aviar altamente patógena, como enfermedad de categoría A+D+E (enfermedad de la lista que no esté presente normalmente en la Unión y en relación con la que deben tomarse medidas de erradicación inmediatas tan pronto como se detecte su existencia).
Se trata de una enfermedad de declaración obligatoria, conforme al Real decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, así como con el Reglamento de ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 2 Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo i del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión.
Ante la situación epidemiológica en Europa y en España, con 14 focos de la enfermedad en aves de corral, 5 focos en aves cautivas y 70 en aves silvestres declarados en el territorio nacional peninsular durante el año 2025, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha reactivado a partir del 10 de noviembre las medidas especiales en las zonas APA/2442/2006.
Por todo ello, en aplicación del Reglamento (UE) 2020/687 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2019, en cuanto a la obligatoriedad de adoptar medidas determinadas por resultado desfavorable en un análisis de riesgo, se considera necesario establecer una serie de medidas de control, proporcionadas y coordinadas, con el fin de proteger la sanidad animal, el estauts comercial del sector y el interés general. Así, se atiende al principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuanto a la adopción de medidas para la protección sanitaria de los animales, previa evaluación del riesgo sanitario.
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, que regula lo relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.
Visto el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
En virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; y haciendo uso de las competencias que me confiere el artículo 16 c) de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que atribuye a los directores generales la resolución, cuando corresponda, de asuntos que afectan a áreas de su competencia; y el artículo 2.10 a) del Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que atribuye la competencia en sanidad animal a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo.
RESUELVO
Primero
Se prohíbe, con carácter general, la cría de aves de corral y otras aves cautivas al aire libre en los municipios de zonas de especial riesgo (Santa Margalida, Muro, Sa Pobla, Pollença y Alcudia ) o vigilancia ( Felanitx, Campos, Formentera, Ibiza, San José de Sa Atalaya, Santa Eulàlia des Riu, Maó, es Mercadal y ses Salines).
Sin embargo, y dadas las características de las explotaciones de autoconsumo en las Illes Balears, se permite la cría exterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) la comida y la bebida deben proporcionarse en interiores o espacios protegidos, sin contacto con aves silvestres
b) los depósitos exteriores de agua deben estar protegidos del contacto con aves silvestres
c) el agua procedente de depósitos a los que puedan acceder aves silvestres debe tratarse para inactivar posibles virus.
Las unidades veterinarias locales reforzarán la sensibilización y la información preventiva, visitando las explotaciones comerciales para comprobar la aplicación de las medidas.
La detección de alguno de los siguientes signos deberá comunicarse inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales: caída del consumo de pienso o de agua superior al 20%, mortalidad superior al 3% durante una semana sin causa justificada, descenso de la puesta superior al 5% durante más de dos días consecutivos o cualquier signo clínico o lesión post mortem que sugiera influenza aviar.
Segundo
Se prohíbe dar agua a las aves de corral y otras aves cautivas procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo que se trate esta agua para garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.
Tercero
Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.
Cuarto
Las explotaciones que participen en mercados semanales en los municipios distintos al de las zonas de protección y vigilancia estarán registradas y suministran aves para el autoconsumo en pequeñas cantidades, sin grandes concentraciones ni interacción con aves silvestres. Por tanto, se permite mantener su actividad, siempre que la evolución epidemiológica lo permita.
No obstante, quedan prohibidos los mercados de este tipo que se celebren en las zonas de especial riesgo (Santa Margalida, Muro, Sa Pobla, Pollença y Alcudia) y en las zonas de especial vigilancia (Felanitx, Campos, Formentera, Ibiza, San José de Sa Atalaya, Santa Eulalia del Río, Maó, Es Mercadal y ses Salines) cuando se concentren aves procedentes de más de una explotación o de municipios diferentes, sean aves de corral o aves cautivas.
Quinto
Se prohíbe los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral en las zonas de especial riesgo y vigilancia.
En el resto de municipios, se podrá solicitar una autorización, en la que se tendrán que incluir todos los datos previstos en la resolución de la Consejería sobre medidas relativas a la prevención de la influenza aviar en las Illes Balears: especies participantes, número de aves, procedencia, separación entre especies, duración y medidas preventivas (local cerrado, carpa, etc.).
La Dirección General valorará cada solicitud según riesgo y podrá autorizar, denegar o modificar las condiciones de celebración. Las peticiones se tendrán que presentar con al menos 30 días de antelación a la fecha prevista del evento.
En este sentido, no se consideran aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para la venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.
Sexto
Se autoriza los vuelos de entrenamiento de las palomas mensajeras bajo la supervisión del veterinario responsable de las vacunaciones, ya que no es habitual detectar la enfermedad en estas aves y se transportan en vehículos cerrados hasta el lugar de liberación, para su posterior retorno al palomar de origen.
Séptimo
Las previsiones de la presente Resolución tienen eficacia con efectos retroactivos desde el día 10 de noviembre de 2025, en virtud del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y se mantendrán vigentes en función de la posibilidad de modificarlas según la evolución de la situación epidemiológica.
Octavo
El incumplimiento de esta resolución podrá ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de otras responsabilidades de índole civil o penal que pudieran concurrir.
Noveno
Se ordena la publicación de la presente en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Décimo
Se ordena la comunicación de la presente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Palma, en fecha de la firma electrónica (12 de noviembre de 2025)
El director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Fernando Fernández Such