Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL
Núm. 831873
Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio natural por la cual se declara la presencia del serotipo 3 del virus de la lengua azul en las islas de Eivissa y Formentera y se adoptan medidas sanitarias de salvaguardia para evitar la propagación al territorio no afectado de las Islas Baleares
Versión PDF
La lengua azul es una enfermedad vírica de carácter infeccioso no contagioso transmitida mediante varias especies de mosquitos del género Culicoides, que afecta los rumiantes, especialmente al ganado ovino. Es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea (UE). Su detección comporta la necesidad de implantar medidas de control obligatorias y restricciones importantes al traslado de animales vivos.
En el ámbito europeo, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el cual se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, establece las medidas de prevención y control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a las personas. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se encuentra incluida en la lista de enfermedades que recoge el anexo II del Reglamento a las cuales se aplican normas específicas para la prevención y el control de enfermedades.
Posteriormente, el Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el cual se establece una lista de especies y grupos de especies que representan un riesgo considerable de propagación de estas enfermedades de la lista, clasificó la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en la categoría C+D+E para las especies y grupos de especies siguientes: Antilocapridae, Bovidae, Camelidae, Cervidae, Giraffidae, Moschidae y Tragulidae.
El artículo 1 de este Reglamento define las categorías de las enfermedades:
- Enfermedad de categoría C: una enfermedad de la lista con importancia para -olmo señala el artículo 9.1.c) del Reglamento (UE) n.º 2016/429.
- Enfermedad de categoría D: una enfermedad de la lista sobre la cual se tienen que adoptar medidas para evitar la propagación en relación con su introducción a la Unión o con desplazamientos entre Estados miembros, como señala el artículo 9.1.d) del Reglamento (UE) n.º 2016/429.
- Enfermedad de categoría E: una enfermedad de la lista sobre la cual es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9.1.e) del Reglamento (UE) n.º 2016/429.
A la vez, el Reglamento delegado (UE) n.º 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el cual se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad respecto de determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, establece en la sección 4 las disposiciones relativas a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul.
También en el ámbito comunitario, el Reglamento delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el cual se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para empollar, es el marco legal que establece los requisitos relativos en la infección por el virus de la lengua azul por los traslados intracomunitarios de especies sensibles.
En el ámbito estatal, el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación de la comunicación del foco de las enfermedades de carácter epizoótico o que, por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal.
Así mismo, el artículo 8 de la misma Ley establece que se pueden adoptar medidas cautelares para prevenir la introducción y la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, que prevén el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o la normativa nacional o comunitaria. Entre estas medidas se incluyen la prohibición cautelar del traslado y el transporte de animales, los programas de vacunación obligatoria y cualquier otra actuación necesaria, incluidas la desinfección y la desinsectación, para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria
Por lo tanto, ante la confirmación definitiva de la existencia de una enfermedad de las características mencionadas en el artículo 5, la Comunidad Autónoma tiene que establecer la declaración obligatoria.
Por otro lado, el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el cual se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula la notificación, incluye la lengua azul como enfermedad de declaración obligatoria y establece las normas para llevar a cabo la notificación.
Finalmente, la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la cual se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la cual se aplica esta Orden, posibilita que las Islas Baleares desarrollen un programa de erradicación del virus de la lengua azul, programa que se ha presentado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y ha sido aprobado por la Comisión Europea.
El año 2000 se detectó en las Illes Balears el serotipo 2 del virus de la lengua azul, que no se consiguió controlar hasta el 2003. Aquel mismo año apareció otro serotipo, el 4, que no se controló hasta el 2005.
El junio de 2021, en el marco del Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, el Laboratorio Central Veterinario de Algete confirmó la presencia del serotipo 4 de este virus en la isla de Mallorca. Poco después también se confirmó en otras muestras vinculadas a la detección inicial. El foco se consiguió controlar en 2023.
El serotipo 8 se detectó en 2023 en Francia, y posteriormente se confirmó en España, en las comunidades de Cataluña y Aragón.
El mes de agosto de 2024, se confirmaron los primeros casos de serotipo 8 de lengua azul en la isla de Mallorca.
El serotipo 3 de la lengua azul, presente en el norte de África (Túnez) desde 2018, se detectó por primera vez en los Países Bajos el octubre de 2023. Este serotipo es especialmente relevante, puesto que provoca cuadros clínicos graves y una elevada mortalidad en el ganado ovino, y pérdida de producción láctea y, en algunos casos, la muerte en el ganado vacuno.
Desde que apareció el octubre de 2023, el serotipo 3 de la lengua azul se ha extendido en varios países europeos: Países Bajos, Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Dinamarca, Noruega, Suecia, República Checa, Francia, el Reino Unido y Portugal.
El septiembre de 2024 se detectó en España en tres explotaciones de ovino situadas en las provincias de Badajoz y Huelva, próximas a la frontera con Portugal. Posteriormente, el virus se extendió al resto de Andalucía y a Castilla- La Mancha, y actualmente se ha confirmado la presencia en la mayoría de las comunidades autónomas de España.
El 10 de septiembre se confirmó la presencia del serotipo 3 de la enfermedad en una explotación en Mallorca.
El 4 de noviembre de este año se confirma a una explotación de ovino y caprino de la isla de Eivissa, con lo cual, ya son dos las islas las afectadas.
De la experiencia en la dificultad de controlar los diferentes brotes aparecidos y ,sobre todo, de las pérdidas directas e indirectas en el sector ganadero, se concluye que la confirmación de la enfermedad podría generar una situación catastrófica y representar un peligro grave para el ganado ovino, caprino y vacuno de las Illes Balears. Así mismo, no se puede descartar la posible propagación a otras especies silvestres o asilvestradas dentro de la población diana, las cuales serían imposibles de controlar o sanear.
El artículo 24.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que las administraciones públicas de las Islas Baleares tienen que adoptar las medidas jurídicas que garanticen los derechos del sector primario y de los ganaderos en su desarrollo y protección.
El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consellerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Conselleria d' Agricultura, Pesca i Medi Natural ejerce, entre otros, la competencia en materia de sanidad animal.
Por todo esto, y vista la atribución competencial que prevé el artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dicto la siguiente
Resolución
1. Declaración oficial de la enfermedad
Se declara la presencia del serotipo 3 del virus de la lengua azul en las islas de Eivissa y Formentera.
2. Zona de restricción
Se declara zona de restricción de la lengua azul todo el territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
3. Adopción de las siguientes medidas sanitarias de salvaguardia
1. De manera cautelar, se prohíben, en las islas de Eivissa y Formentera, el traslado, las concentraciones o certámenes y el transporte de animales y productos reproductivos de las especies vacuna, ovina y cabruna y del resto de especies sensibles que recoge el Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el cual se establece una lista de especies y grupos de especies que representan un riesgo considerable de propagación de estas enfermedades de la lista.
2. Se excluyen de la prohibición anterior los traslados de los animales de las especies mencionadas en el apartado 1 con destino al matadero de la isla de Eivissa, siempre que se hagan en vehículos desinsectados antes de la carga, y también los traslados con destino a cebaderos y a explotaciones de reproducción dentro de las islas de Eivissa y Formentera, los cuales estarán sujetos a unos requisitos específicos que la autoridad competente tiene que establecer periódicamente, de acuerdo con la evolución de la enfermedad.
3. Se establece una duración inicial de un año para las medidas sanitarias de salvaguardia que se establecen en el apartado 1, las cuales podrán ser revisadas por la Conselleria d' Agricultura, Pesca i Medi Natural de acuerdo con la evolución de la enfermedad. Si estas medidas cautelares no se revisan antes del vencimiento del plazo mencionado, se entiende que se levantan y se extinguen en el plazo de un año, según el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y teniendo en cuenta los pronunciamientos que se hayan producido en los ámbitos estatal y comunitario en el sentido de declarar la zona autonómica como libre de peligro.
4. Programa de vacunación
Se establece un programa de vacunación obligatoria frente al serotipo 3 en las islas de Eivissa y Formentera para las especies vacuna y ovina, con el objetivo de evitar la difusión y la propagación del virus de la lengua azul. El programa de vacunación obligatoria en Eivissa se desarrollará de acuerdo con la estrategia y las pautas que defina la autoridad competente en ganadería, con el fin de parar la expansión del virus en el territorio no afectado de las Islas Baleares.
5. Declaración de emergencia
1. Se declara la emergencia de las actuaciones y contrataciones necesarias para la erradicación del brote de lengua azul en las islas de Eivissa y Formentera.
2. Se ordena la ejecución de todas las actuaciones que sean necesarias para evitar y erradicar la situación de gravedad ocasionada por el brote de lengua azul en las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 120 (tramitación de emergencia) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
6. Confirmación de los efectos de la Resolución anterior
Se confirma la Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio natural de 13 de septiembre de 2024 por la cual se declara la presencia de la enfermedad del virus de la lengua azul y se adoptan medidas sanitarias de salvaguardia para evitar la propagación en todo el territorio de las Islas Baleares (BOIB n.º 123, de 19 de septiembre de 2024).
7. Eficacia
1. Esta Resolución entrará en vigor el mismo día que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, con la excepción que prevé el apartado siguiente.
2. Las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 de esta Resolución tienen eficacia con efectos retroactivos desde el día 4 de noviembre de 2025, en virtud del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (12 de noviembre de 2025)
El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural Joan Simonet Pons