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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 779398
Resolución de la consejera de Salud por la que se establecen los servicios mínimos para la jornada de huelga de ámbito estatal convocada por SIETESS, que afecta a los técnicos superiores sanitarios, para los días 30 y 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 2025

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Texto

Hechos

1. La organización sindical SIETESS (Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios) registró un preaviso de convocatoria de huelga el 14 de mayo de 2025 para los días entre el 1 y el 3 de junio de 2025, durante las 24 horas de los días 2 y 3 (jornada completa). Posteriormente, el comité de huelga comunicó su aplazamiento a los días 16 y 17 de junio de 2025.

2. El 13 de junio el comité de huelga comunicó el acuerdo de desconvocatoria de huelga para los días 16 y 17 de junio de 2025.

3. El 13 de octubre de 2025, la organización sindical SIETESS registró un nuevo preaviso de convocatoria de huelga para los días 30 y 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 2025.

4. La huelga afecta a todas las administraciones públicas y entidades y organismos de naturaleza privada donde ejercen las funciones los titulados técnicos superiores sanitarios, con independencia de la denominación de su plaza, puesto o categoría profesional, del ámbito del conjunto del Estado español.

5. La huelga afecta a todos los trabajadores y trabajadoras —con independencia de la naturaleza contractual estatutaria, funcionarial o laboral— titulados técnicos superiores o técnicos especialistas sanitarios de formación profesional de grado superior, con independencia de la denominación de la categoría profesional: técnicos superiores en imagen para el diagnóstico y medicina nuclear, técnicos superiores en laboratorio clínico y biomédico, técnicos superiores en anatomía patológica y citodiagnóstico, técnicos superiores en radioterapia y dosimetría, técnicos superiores en higiene bucodental, técnicos superiores en documentación y administración sanitarias, técnicos superiores en dietética, técnicos superiores en audiología protésica, técnicos superiores en ortoprótesis y productos, técnicos superiores en prótesis dentales y técnicos superiores en salud ambiental, titulados del catálogo de ciclos formativos de formación profesional de grado superior de la familia profesional sanidad, las recogidas en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS) y sus categorías equivalentes establecidas por el Real decreto 40/2019, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, para incorporar las categorías profesionales correspondientes al personal sanitario técnico superior.

6. La huelga tendrá efectos los días los días 30 y 31 de octubre, y 3 y 4 de noviembre de 2025 durante las 24 horas de cada día (jornada completa). Se inicia a las 22.00 h del día anterior a cada fecha convocada para los turnos nocturnos clásicos (de 22.00 a 8.00 horas) y a las 20.00 h del día anterior a cada fecha convocada para aquellos que trabajan con modalidad de turnos de 12 horas (de 20.00 a 8.00 h).

Consideraciones jurídicas

1. En el artículo 28.2 de la Constitución española de 1978 se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante, reserva que la ley que regule el ejercicio de este derecho debe establecer las garantías que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto es necesario considerar que este artículo 28 reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses otorgando a la huelga la misma protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege, como la vida, la integridad física y la salud, entre otros, todos los cuales —junto con el de derecho a la huelga— gozan de la máxima tutela constitucional.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho a la huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.

Así pues, las previsiones del artículo 28.2 al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar, en caso de huelga, que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad tienen el significado de expresar que el derecho de los trabajadores a defender y promover sus intereses por medio de este instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un daño más grave que el que los huelguistas sufren.

En consecuencia, en la medida en que la destinataria y acreedora de estos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para esta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, y el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del de huelga (STC 11/1981). De todo ello se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho a la huelga, lo que hace imprescindible establecer una ponderación adecuada de los intereses en juego y de ello debe derivarse que el ejercicio del derecho a la huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un daño más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.

2. En este caso, la convocatoria de huelga afecta al personal técnico superior sanitario con independencia de la denominación de su plaza, puesto o categoría profesional, del ámbito del conjunto del Estado español y, concretamente, del ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares. Considerando que afecta a un servicio público esencial (el sanitario), es necesario garantizar tanto el derecho a la huelga como el funcionamiento de este servicio sanitario para la población, al menos en la atención urgente y en aquella que no se pueda demorar, y también en la programación de los actos médicos y sanitarios en que la demora en la intervención ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente. Se trata, por tanto, de ponderar los intereses en conflicto, que son el ejercicio del derecho a la huelga con el derecho de la ciudadanía a la salud y a la atención sanitaria, de manera que este no puede impedir el ejercicio de aquel, pero tampoco este puede ser tan exorbitante que ponga en riesgo la salud y la atención sanitaria de la población.

3. El Servicio de Salud presta un conjunto de servicios que hay que considerar esenciales para la comunidad porque se trata de intereses constitucionalmente protegidos, cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho a la huelga. Por ello, es obligatorio armonizar el interés general y el derecho a la huelga adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, que —limitando lo mínimo posible el contenido de este derecho— deben ser a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se presten en el Servicio de Salud y deben permitir que la ciudadanía ejerza sus derechos.

4. Por otra parte, el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente: «Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier tipo de servicios públicos o de necesidad reconocida e inaplazable y concurran circunstancias de gravedad especial, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, puede adoptar las medidas de intervención adecuadas a estos fines».

5. Por todo ello, si una huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y se presentan circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que resulta determinante es el carácter y la finalidad de las funciones cumplidas.

6. El ejercicio del derecho a la huelga debe ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.

7. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.

8. Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente: «Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos dentro del área de las competencias autonómicas [...], velar por que funcionen de manera regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas».

9. El 21 de octubre de 2025 se han negociado y establecido junto con la organización sindical SIETESS los servicios mínimos que se detallan en el anexo.

10. De acuerdo con el artículo 10.2 del Real decreto ley 19/1977, la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde a la autoridad gubernativa.

Por todo ello dicto la siguiente

 

Resolución

1. Establecer los servicios mínimos que se indican en el anexo de esta resolución para la huelga de personal técnico superior sanitario dentro del ámbito del Servicio de Salud de las Islas Baleares, convocada por la organización sindical SIETESS, para los días 30 y 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 2025, durante las 24 horas de cada día (jornada completa). Se inicia a las 22.00 horas del día anterior a cada fecha convocada por los turnos nocturnos clásicos (de 22.00 a 8.00 horas) y a las 20 h del día anterior a cada fecha convocada por aquellos que trabajan con modalidad de turnos de 12 horas (de 20.00 a 8.00 horas).

2. Determinar que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos deben cubrirse prioritariamente con personal que no haga huelga; pero si es insuficiente, los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.

3. Facultar a las gerencias para designar de manera expresa y nominal qué trabajadores deben integrar los servicios mínimos de su ámbito territorial donde tiene su competencia establecidos en esta resolución.

4. Establecer que incumplir la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico y, en su caso, las sanciones correspondientes según la normativa aplicable.

5. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante cualquier juzgado de lo contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente interponer.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (24 de octubre de 2025)

La consejera de Salud Manuela García Romero

 

ANEXO

Durante la situación de huelga se deben adoptar las medidas que se indican a continuación:

1. En el ámbito de la atención hospitalaria:

a) Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y para los días festivos.

b) Servicios de oncología médica, oncología radioterápica, diálisis, hospital de día y farmacia hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el cien por cien de la asistencia.

c) Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de otras patologías que no se puedan aplazar debido al riesgo que implicaría para los pacientes: el número de efectivos indispensables para garantizar el cien por cien de la actividad.

d) Asistencia con cobertura de festivo o domingo de los pacientes ingresados.

e) Se considera servicio mínimo asistencial el funcionamiento de las unidades especiales, de las unidades de cuidados intensivos, de las unidades de vigilancia intensiva, de las unidades coronarias, de las unidades de hemodiálisis de neonatología, de las unidades de quemados, de todos los servicios que puedan ser de urgencia vital y también los partos.

2. En el ámbito de la atención primaria:

Deben permanecer abiertos los centros de salud, los cuales, a efectos de prestar la asistencia sanitaria adecuada, deben disponer de una plantilla de un higienista dental por Sector.

  • Sector Sanitario de Migjorn: Centro de Salud Son Gotleu.
  • Sector Sanitario de Poniente: Centro de Salud Santa Catalina.
  • Sector Sanitario de Tramuntana: Centro de Salud Es Blanquer (Inca).
  • Sector Sanitario de Levante: Centro de Salud Sa Torre (Manacor).

3. En los servicios de urgencia y emergencia (SUAP y 061)

Dada su naturaleza y la de los servicios que prestan, la cobertura debe ser del cien por cien en todos los servicios sanitarios.