Sección V. Anuncios
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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 747923
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) de la Proposición de ley de modificación de la Ley 10/2005, de puertos de las Illes Balears (RGE núm. 13030/25)
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Dado que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 30 de septiembre de 2025, tomó en consideración la Proposición de ley de modificación de la Ley 10/2005, de puertos de las Illes Balears (RGE núm. 13030/25), y la Mesa de la cámara, en sesión de día 8 de octubre del mismo año, acordó la continuación de su tramitación, con el fin de hacer efectivo el artículo 139.6 del Reglamento del Parlamento se publica la citada proposición de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, a la fecha de la firma electrónica (13 de octubre de 2025)
El presidente del Parlamento de las Illes Balears Gabriel Le Senne Presedo
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2005, DE 21 DE JUNIO, DE PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La transferencia de los puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante el Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, supuso la delimitación inicial de los usos portuarios en las Illes Balears. Fruto de esta transferencia, en 2005, se promulgó la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears que contribuyó a establecer las bases para la modernización y fijación de un marco jurídico estable de regulación integral de los puertos y otras instalaciones portuarias y marítimas de las Illes Balears, permitiendo consolidar un sector estratégico en esta comunidad autónoma.
Las inversiones en modernización en las instalaciones portuarias derivadas de la mencionada Ley 10/2005 han sido cuantiosas y fundamentales para el sector náutico y portuario. Asimismo, los cambios que se han producido durante los últimos años en el sector han sido muy importantes, y eso ha provocado cambios sustanciales en el ordenamiento jurídico que regula las infraestructuras portuarias en nuestro país, de forma que la normativa autonómica de Balears ha quedado desfasada, por lo que resulta urgente su adecuación a la normativa estatal y del resto de comunidades autónomas.
II
En el ordenamiento jurídico, el Texto Refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, estableció que el plazo máximo de duración de las concesiones administrativas sobre el dominio público portuario era de 35 años.
Posteriormente, la aprobación del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, ha supuesto una nueva modificación del tiempo máximo de duración de dichas concesiones, fijándolo en 50 años, estableciendo la posibilidad de prórrogas extraordinarias, en determinados supuestos, que permiten alargar el tiempo de vida de las concesiones hasta los 75 años, con las últimas modificaciones de la normativa en julio del 2024.
A raíz del cambio normativo estatal, diferentes comunidades autónomas han ido modificando su normativa, con el objetivo de reforzar la actividad socioeconómica de estas instalaciones e incrementar la seguridad jurídica, evitando la discriminación existente entre el régimen actual para los Puertos del Estado, y el de las comunidades autónomas, tal como ha hecho Galicia a través de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas que acompaña la Ley de presupuestos para el año 2025, permitiendo ampliar los plazos de vigencia de concesiones en zonas portuarias de titularidad autonómica hasta los 75 años, o el caso de la Comunitat Valenciana que, mediante Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, también modifica lo previsto en la letra c) del apartado 3 artículo 32 de la Ley de puertos de la Comunitat Valenciana, en la línea de lo previsto en la Ley de puertos y marina mercante del Estado.
Algunas comunidades autónomas se remiten a lo establecido en la norma estatal, y otras, como Andalucía o Cataluña, han establecido plazos de hasta 50 años.
La importancia relativa del sector náutico en general, unido a la importancia de la vertiente social de los clubs náuticos de Balears, hace imprescindible adaptar la legislación autonómica a la estatal, en línea con lo que se ha seguido en otras comunidades autónomas. Balears, que ha sido pionera en la actividad náutica deportiva, no puede quedarse atrás en su marco jurídico, haciendo hincapié en la labor socio-deportiva que vienen realizando estas entidades e introduciendo conceptos actuales, como la utilidad pública de la función que realizan.
Del mismo modo, la presente iniciativa parlamentaria no puede dejar de lado al resto de entidades náutico-deportivas, como es el caso de las marinas deportivas, que aun no siendo entidades sin ánimo de lucro, precisan de una adaptación legislativa que les permita también, gozar de mejoras en los términos de sus concesiones administrativas, a cambio de inversiones relevantes en las instalaciones a su cargo, cuando estas supongan mejoras en la productividad de la actividad, la eficiencia energética, la adaptación digital y tecnológica, la protección del medioambiente y, en definitiva, en todo lo que suponga mejoras en la sostenibilidad de su actividad.
III
Asimismo, en aras de facilitar y simplificar las tramitaciones administrativas, se realizan diversas modificaciones a la vigente Ley 10/2005, que afectan al Registro de usuarios de puestos de amarre, a la realización de obras en suelo portuario —siempre que no tengan un carácter sustancial— y, finalmente, a la retirada de embarcaciones abandonadas para adaptar la normativa actual a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima estatal.
IV
La aprobación del reglamento General de Costas, mediante el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, hace necesaria la armonización de la Ley de puertos de las Illes Balears al contenido de dicho Real Decreto. Por ello, se modifica el artículo 57 de la vigente Ley de puertos autonómica, para armonizar y ordenar los usos permitidos en los puertos dependientes de la comunidad autónoma a la normativa estatal vigente.
V
La Ley de puertos de las Illes Balears prevé una limitación a las futuras valoraciones de los puertos, a efectos de la fijación de tasas y cánones que, sin embargo, no ha sido establecida hasta la fecha. Por este motivo, se incluye una modificación en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para establecer los límites legales a dichas facultades de revisión de cánones, de forma análoga a la recogida en la normativa actual, especialmente en el texto Refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
El objetivo no es otro que adecuar la estructura de las tasas para incentivar las inversiones medioambientales y la calidad de los servicios prestados en las instalaciones náutico-deportivas, así como favorecer las inversiones necesarias en seguridad, medio ambiente y vigilancia en el dominio público portuario.
VI
Todas estas modificaciones legislativas son necesarias porque la navegación de recreo permite el contacto directo con el medio ambiente y con la mar. En las Illes Balears los clubs náuticos tienen una importante labor social y deportiva. Aproximadamente el 40% de los amarres de nuestra comunidad autónoma son gestionados por clubs náuticos, de los cuales el 70% de sus embarcaciones tienen esloras inferiores a los 8 metros.
En Balears existen un total de 24 clubs náuticos, con unos 12.000 socios y gestionando más de 8.500 amarres.
Los clubs náuticos generan una actividad que supone el 1,9% del PIB de las Illes Balears, con inversiones que rondan los 141 millones euros, aportando cánones a las Administraciones Públicas portuarias que superan los 18 millones de euros, según los datos del año 2022. Los clubs náuticos en particular, y la actividad náutica en general generan puestos de trabajo cualificados, estables, fijos y bien retribuidos. La ocupación directa solo en los clubs náuticos es de 1.132 trabajadores, que se ve aumentado en la organización de regatas y actividades deportivas en más de 2.100.
Las inversiones de los clubs náuticos en la promoción de los deportes, en las actividades culturales, sociales, medioambientales y en la mejora de sus instalaciones, rondan los 11 millones de euros anuales.
En las Illes Balears se realizan en torno a 300 competiciones deportivas anuales, 54 de carácter internacional y de reconocido prestigio. Hay más de 3.000 deportistas federados, 340 técnicos, y más de 8.000 niños y jóvenes que anualmente practican deportes náuticos. La vela y el piragüismo han aportado a Balears deportistas de alto nivel y medallistas olímpicos.
Por tanto, resulta fundamental para el interés general de las Islas mantener este equilibrio entre las diferentes formas de gestión de las infraestructuras portuarias, entre las marinas y los clubs náuticos.
Artículo único
Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
1. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"Los actos de edificación y de uso de suelo que se lleven a cabo en la zona de servicio del puerto, quedan sometidas a la autorización de Puertos de las Illes Balears. En el procedimiento de otorgamiento se ha de contar preceptivamente con el informe urbanístico del municipio que se ha de otorgar en el plazo de un mes. Dicho informe no será preceptivo en el caso de obras exclusivamente portuarias y que no tengan el carácter de sustancial."
2. Se añade una nueva letra, la letra e), al apartado 2 del artículo 33 de la mencionada Ley 10/2005 con la siguiente redacción:
"e) Formarán parte del consejo de administración los representantes de las asociaciones más representativas del sector."
3. El artículo 57 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 57
Usos permitidos
En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
La superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
— Será inferior al 16 por ciento de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
— Será inferior al 10 por ciento de la superficie de tierra del puerto.
— Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo."
4. Se deja sin contenido la letra b) del apartado 3 del artículo 70 de la mencionada Ley 10/2005.
5. El artículo 71 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 71
Registro de usuarios de amarres
1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro actualizado de los usuarios de los amarres en especial de las transmisiones de los derechos de uso. Reglamentariamente se fijará la estructura y contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.
2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y veracidad de dichos registros."
6. El artículo 73 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 73
Plazo de las concesiones
1. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
2. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder de 50 años.
Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero
d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.
f) Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.
g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
h) Compromiso de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.
3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
3.1 Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, el concesionario lleve a cabo una inversión adicional relevante no prevista en la concesión que sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
El plazo inicial, unido al de las prórrogas no podrá superar el plazo máximo de 50 años.
3.2 Excepcionalmente, aunque en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario balear o para el desarrollo económico de su zona de influencia, cuando el concesionario se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes:
a) Llevar a cabo una nueva inversión relevante, no prevista en el título original, que suponga una mejora cualitativa y cuantitativa del empleo, de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de superficie, siempre que formen una unidad de explotación, y que, a juicio de la Administración, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y la prevención de daños medioambientales en el entorno portuario, la mejora de sostenibilidad ambiental o suponga la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de infraestructuras o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 50 por ciento del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
b) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 50 por ciento del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
c) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 50 por ciento del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
3.3 Excepcionalmente, aunque en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, en aquellas concesiones otorgadas a clubs náuticos que sean de interés estratégico o relevante para el desarrollo de la actividad deportiva de su zona de influencia, en sus vertientes formativa, educativa y de competición, cuando el concesionario se comprometa a llevar a cabo un plan deportivo dirigido a todos sus residentes que incluya una oferta formativa específica dirigida a todas las escuelas de su entorno y la creación y mantenimiento de equipos de competición en las diferentes modalidades de deportes del mar; cuya ejecución suponga una inversión igual o superior al 15 por ciento del presupuesto anual de la entidad. Además de dicho plan podrán presentarse proyectos de carácter cultural, patrimonial y medioambiental relacionados con la actividad náutico-deportiva que completen dicho porcentaje de inversión en una cuantía máxima del 5%.
4. A la petición de prórroga del apartado 3.2 deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Documento técnico que describa las características de las obras o debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en Ports de les Illes Balears, así como la documentación o estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que figurarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.
c) Documentación acreditativa de las inversiones, tanto de las inicialmente previstas en la concesión, como de las ejecutadas posteriormente con autorización de Ports de les Illes Balears.
d) Cuentas anuales aprobadas y, en su caso, depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en el que el empresario deba estar inscrito y, en todo caso, auditadas por firma auditora externa, de los tres últimos ejercicios.
e) Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión.
f) Propuesta de Reglamento de explotación y tarifas máximas.
g) Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
h) Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.
5. A la petición de prórroga del apartado 3.2 deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Documento técnico que describa las características del plan o planes deportivos a llevar a cabo.
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de dicho plan.
c) Certificado emitido por las Federaciones Baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite la idoneidad del plan deportivo y su contenido económico.
d) En su caso, certificado emitido por algún organismo público competente que acredite la idoneidad, autenticidad y contenido económico de los proyectos culturales, patrimoniales o medioambientales relacionados con la actividad náutica.
e) Certificado emitido por las Federaciones Baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite que el concesionario está dado de alta y lleva ejerciendo una actividad deportiva pública y continuada.
f) Certificado emitido por Registro de entidades deportivas que acredite que la entidad concesionaria lleva de alta ininterrumpida desde el otorgamiento de la concesión objeto de prórroga y que no se halla incursa en ningún procedimiento de liquidación o disolución.
6. En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
El plazo inicial de la concesión, unido al de la prórroga, no podrá superar el plazo máximo de 75 años.
La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de explotación y tarifas máximas.
7. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo por circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por Puertos de las Illes Balears."
7. El apartado 2 del artículo 79 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"2. El concurso es preceptivo para el otorgamiento de concesiones administrativas que tengan por objeto la construcción o explotación de puertos nuevos o la ampliación sustancial de estos, y para cuando se trate de supuestos de prolongación de la explotación de la concesión contemplados en esta ley.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas construidas o no por particulares, cuando el solicitante sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 15 m, en cuyo caso se abriría un trámite de competencia de proyectos de acuerdo con el Artículo 79.6."
8. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 79 de la mencionada Ley 10/2005 con la siguiente redacción:
"6. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, Puertos de las Illes Balears deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista. En los demás casos, Puertos de las Illes Balears podrá convocar un concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por Puertos de las Illes Balears, el mismo o distinto objeto que aquella, y que deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo. En este trámite de competencia de proyectos, se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquella que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación.
En el caso de concesiones instadas por clubs náuticos o entidades deportivas sin fines lucrativos que se tramiten como competencia de proyectos, se deberá valorar los siguientes aspectos:
a) Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.
b) Estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas
c) Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto.
d) Memoria económico-financiera.
e) Propuesta de organización de los servicios. Memoria de explotación.
f) Declaración de utilidad pública conforme al artículo 8 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. La consejería competente en materia de puertos deportivos podrá establecer, reglamentariamente, el procedimiento de declaración de utilidad pública de los clubs náuticos."
9. El artículo 115de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 115
De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos
1. Ámbito de aplicación y legitimación
1.1 Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos, tramitándose el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.
1.2. Estará legitimado para la iniciación del expediente, además de la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del amarre, atraque o instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, vehículo u objeto, susceptible de estar afectado por esta normativa.
2. Solicitud
2.1. En la solicitud de declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se acreditarán los siguientes extremos:
a) Que la embarcación, vehículo u objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en un lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.
b) Que el propietario de la embarcación de recreo o vehículo, no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, armador o persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación o vehículo en el puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.
2.2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de la entrada de la misma en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.
b) Los documentos o facturas que acrediten la suma a la que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o representante de este de que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de seis meses.
c) Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Debe acreditarse, al menos, dos intentos de notificación en el plazo de seis meses.
3. Procedimiento
3.1. El notario, comprobada la concurrencia de las circunstancias expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Incorporará al acta la documentación aportada en la solicitud.
b) Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda obrar en el Registro de bienes muebles, en el Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.
c) Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario del vehículo o armador de la embarcación de recreo o a la persona autorizada. Este requerimiento se llevará a cabo en el domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios de la instalación donde se encuentre la embarcación abandonada.
3.2. Si en el plazo de un mes el propietario del vehículo o de la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la embarcación, de acuerdo con la legislación notarial.
3.3. Con el importe obtenido de la venta del vehículo o de la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las deudas, debidamente acreditadas, de los acreedores que solicitaron el inicio del expediente. En el supuesto de que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima.
Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá en la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad al Tesoro Público."
10. Se deja sin contenido la disposición adicional tercera de la mencionada Ley 10/2005.
11. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria novena, a la mencionada Ley 10/2005 con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria novena
Limitaciones de usos a concesiones ya otorgadas
Las limitaciones de usos previstas en el artículo 57 no serán de aplicación a las concesiones ya otorgadas en puertos transferidos, debiendo estarse a las previsiones contenidas en los respectivos títulos concesionales y a los proyectos aprobados en ejecución de los mismos a la entrada en vigor de la modificación de la Ley de puertos.
No obstante, las modificaciones de los títulos concesionales ya otorgados no podrán exceder de los límites cuantitativos previstos en el citado artículo 57."
Disposición final primera
Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se añaden dos últimos párrafos al apartado 2 del artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"Si como consecuencia de estas revisiones la cuantía de la cuota íntegra vigente en el momento de la revisión sufriera un incremento superior al 10 por ciento, se aplicará un incremento máximo anual del 10 por ciento hasta alcanzar la cuota resultante de la nueva valoración. Dichos porcentajes serán del 5 por ciento cuando el concesionario sea una entidad deportiva sin ánimo de lucro.
El importe de la cuota íntegra de la tasa en ningún caso podrá incrementarse como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión, en más de un 40 por ciento cada 15 años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears. Dicho porcentaje será del 20 por ciento cuando el concesionario sea una asociación deportiva sin ánimo de lucro."
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.