Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
Núm. 740410
Instrucción conjunta del director general de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores y del director general de Investigación en Salud, Formación y Acreditación en relación con el procedimiento de obtención del informe de acreditación de los hospitales y de los centros de atención primaria como universitarios o asociados a la universidad en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud
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Antecedentes
1. El artículo 36.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que, en materia de enseñanza universitaria, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en la programación y coordinación del sistema universitario y en la financiación propia de las universidades.
2. El artículo 31.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad y formación sanitaria especializada.
3. De acuerdo con el Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponden a la Dirección General de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación y Universidades, entre otras, las competencias de ordenación y gestión del sistema universitario; infraestructuras universitarias y relaciones con la comunidad universitaria.
En cuanto a la Dirección General de Investigación en Salud, Formación y Acreditación, de la Consejería de Salud, el mencionado Decreto 10/2025, de 14 de julio, le atribuye, entre otras, las competencias de tutela y desarrollo de los procesos formativos de pregrado o posgrado de los profesionales de la salud y promoción de programas docentes de pregrado o posgrado, de acuerdo con la Universidad de las Illes Balears y otras Consejerías e instituciones formativas; acreditación de profesionales sanitarios, de formación sanitaria y de formación sanitaria especializada.
4. Los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales en Ciencias de la Salud incluyen una gran parte de créditos de carácter práctico. Esto supone que la necesidad de disponer de espacios para llevar a cabo las prácticas es crucial para la formación integral de los estudiantes, dado que permiten aplicar la teoría a la práctica y desarrollar las habilidades clínicas esenciales.
Esos espacios tienen que ser variados y adaptados a las diferentes etapas de la formación, desde simulaciones hasta entornos clínicos reales, los cuales tienen que incluir hospitales y centros de salud.
5. El Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el cual se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias dispone, en el apartado 2 del artículo 1, que «las universidades que estén autorizadas a impartir (...) Medicina (...) tendrán que disponer (...) al menos de un hospital y tres centros de atención primaria de carácter universitario, haciendo coincidir estas Instituciones con las de mayor calidad asistencial del ámbito geográfico correspondiente».
Además, el apartado 3 del artículo 1 establece que «los hospitales y centros de atención primaria concertados de acuerdo con lo establecido en dicho Real Decreto constituirán las unidades docentes-asistenciales de los centros que organicen las enseñanzas relacionadas con las Ciencias de la Salud, proporcionando, en coordinación con la infraestructura sanitaria correspondiente, asistencia del máximo nivel científico y desarrollando funciones de investigación en las áreas de las ciencias de la salud».
6. Por otro lado, el artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, regula los conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, como medio de articulación de la relación entre las universidades, las administraciones educativas y sanitarias competentes y los servicio públicos de salud ─o, si es el caso, las entidades privadas─ titulares de los centros sanitarios, donde se desarrollarán las prácticas curriculares de los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales en Ciencias de la Salud.
7. La base segunda del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, que regula el procedimiento para la elaboración de los conciertos antes mencionados, prevé que las universidades, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de la población, en el marco de la planificación general de la enseñanza superior, tienen que hacer un estudio basado en los criterios generales elaborados conjuntamente por los ministerios competentes, de las necesidades docentes e investigadoras, tanto a nivel hospitalario como extrahospitalario, que tienen que ser atendidas por las instituciones concertadas.
Ese estudio se tiene que elevar a los órganos responsables de enseñanza universitaria y de sanidad de la Comunidad Autónoma, que, de acuerdo con la universidad y el Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), tienen que fijar la institución o instituciones sanitarias que tengan que ser concertadas. En el supuesto de que las instituciones sanitarias sean de titularidad privada, es necesario el acuerdo de la entidad de la cual dependan.
En todo caso, para garantizar una adecuada coordinación, se tiene que evitar una dispersión excesiva de la docencia en centros diversos.
Esa misma base segunda prevé que se tiene que constituir una comisión con representantes de la universidad, de las administraciones competentes en materia de enseñanza universitaria y de sanidad de la Comunidad Autónoma, y del Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), o, si es el caso, de la entidad privada titular de los centros sanitarios.
En un plazo no superior a un año, dicha comisión tiene que elaborar el proyecto de concierto que, una vez acordado entre el IB-Salut o, si es el caso, la entidad de la cual dependa la Institución sanitaria a concertar y la universidad correspondiente, lo tiene que remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su aprobación y publicación.
8. Por otro lado, la base tercera del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, prevé que las comunidades autónomas tienen que comprobar la concurrencia de los requisitos para que una institución sanitaria pueda ser concertada con las universidades para desarrollar la docencia en las diferentes titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud.
Esos requisitos son, de acuerdo con la misma base, los que determinen, de mutuo acuerdo, los ministerios competentes en materia de sanidad y de enseñanza universitaria.
9. Con este fin, el 31 de julio de 1987, se dictó la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a propuesta de los ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.
Dicha Orden ministerial de propuesta conjunta establece los requerimientos organizativos, materiales y asistenciales que tienen que cumplir los centros sanitarios hospitalarios y los centros de salud, para poder ser calificados y acreditados como hospitales o centros de salud universitarios o asociados a la Universidad.
10. Según la base quinta del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, se tiene que utilizar la denominación hospital universitario cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o alcance, como mínimo, el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. En el supuesto de que solo se concierten algunos servicios, se denominará hospital asociado a la universidad. Para los Centros de Atención Primaria se tienen que utilizar las mismas denominaciones.
11. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es procedente aprobar unas instrucciones para establecer las pautas que se tienen que aplicar para el procedimiento de acreditación de los hospitales y de los centros de atención primaria como universitarios o asociados a la universidad en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud, según lo establecido en la Orden de 31 de julio de 1987 por la cual se establecen los requisitos a los que hace referencia la base 3.ª, 1 del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
Por todo esto, dictamos la siguiente
Instrucción
1. Aprobar las instrucciones para el procedimiento de obtención del informe de acreditación de los hospitales y de los centros de atención primaria como universitarios o asociados a la universidad en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud, que constan en el anexo.
2. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
(Palma, en la fecha de la firma electrónica: 13 de octubre de 2025)
| El director general d'Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores | El director general de Investigación en Salud, Formación y Acreditación |
| Sebastián Massanet Massanet | Vicenç Juan Verger |
ANEXO Instrucciones para el procedimiento de obtención del informe de acreditación de los hospitales y de los centros de atención primaria como universitarios o asociados a la universidad en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud
Primero Objeto
El objeto de esta instrucción es regular la relación procedimental entre los distintos órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que intervienen en los procedimientos dirigidos a la obtención, por parte de los hospitales y de los centros sanitarios de atención primaria, del informe de acreditación como centros sanitarios universitarios o asociados a la universidad, en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud.
Segundo Solicitud del informe de acreditación de los hospitales y/o de los centros de atención primaria como universitarios o asociados a la universidad en la investigación y en la docencia de las enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud
Las universidades interesadas en acreditar hospitales y/o centros de salud para impartir enseñanzas universitarias oficiales relacionadas con las Ciencias de la Salud, tienen que presentar las solicitudes de forma exclusivamente electrónica, junto con la documentación requerida en el apartado tercero de este anexo, mediante el trámite telemático que estará disponible en el procedimiento publicado en la Sede Electrónica de esta Administración, en conformidad con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El acceso al trámite se tiene que hacer mediante identificación y firma electrónica.
Tercero Documentación que se tiene que adjuntar a la solicitud
1. A elaborar por la institución sanitaria:
- En el caso de solicitar la acreditación como hospital universitario (cuando se concierte el hospital en su conjunto o alcance, como mínimo, el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales):
a) Documento 1: memoria de gestión de servicios sanitarios del hospital, con indicación de las áreas asistenciales y las unidades prioritarias, los objetivos y los proyectos de futuro, los recursos humanos, las actividades docentes desarrolladas, entre otros aspectos que puedan ser relevantes.
En la memoria, se tiene que hacer constar, de manera explícita, que el centro cuenta con los requisitos necesarios para ser considerado como hospital universitario, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Orden de 31 de julio de 1987.
En el supuesto de que la declaración de hospital universitario incluya diferentes centros o edificios hay que adaptar la documentación a presentar en este apartado.
- En el caso de solicitar acreditación como hospital asociado a la universidad (cuando solo se concierten algunos servicios):-
Las instituciones sanitarias hospitalarias que no cumplan los requisitos como hospitales universitarios podrán firmar conciertos con las universidades como hospitales asociados a la universidad.
De acuerdo con el artículo tercero de la Orden de 31 de julio de 1987, la documentación requerida es la misma que para la acreditación como hospital universitario.
- En el caso de solicitar acreditación de centros de atención primaria (o centros, equipos y unidades asimilados):
En la memoria, se tiene que hacer constar, de manera explícita, que el centro de atención primaria reúne los requisitos necesarios, de acuerdo con los criterios establecidos por la Orden de 31 de julio de 1987.
Cuando se concierten en su totalidad todos los servicios de un centro de atención primaria, este se denominará universitario. En el supuesto de que el concierto no se refiera a la totalidad de sus servicios, el centro de atención primaria se denominará asociado a la universidad.
De acuerdo con el artículo tercero de la Orden de 31 de julio de 1987, la documentación requerida es la misma que para la acreditación como hospital universitario o como hospital asociado.
b) Documento 2: En el caso de hospitales y/o centros de atención primaria del IB-Salut, se tiene que presentar una declaración de conformidad de la Dirección General del IB-Salut.
En el caso de hospitales de titularidad privada, se tiene que presentar una declaración de conformidad del representante legal de la entidad jurídica titular.
2. A elaborar por la Facultad de Medicina o por la Facultad que corresponda:
Documento 3: informe del decano relativo a la vinculación del centro con la institución sanitaria, poniendo el énfasis en los estudiantes en prácticas que puede acoger el hospital, con la cuantificación del número de horas por estudiante, la especialidad y la procedencia de los diferentes estudios de Ciencias de la Salud y su carácter estratégico desde el punto de vista universitario.
3. A elaborar por la universidad:
- Documento 4: impreso de solicitud firmado por el rector de la universidad.
- Documento 5: acuerdo del Consejo de Gobierno.
- Documento 6: acuerdo del Consejo Social de la universidad (solo en el caso de las universidades públicas).
4. A elaborar por la universidad y el hospital:
- Documento 7: propuesta de borrador del Convenio o Concierto. (Documento facultativo solo en el caso de tratarse de proyectos de facultad de medicina y ciencias de la salud de universidades privadas y centros sanitarios de titularidad privada).
5. En el caso de hospitales vinculados a más de una universidad:
- Documento 8: documento de autorización previa firmado por el representante de la universidad inicialmente vinculada.
Límites a la vinculación de los hospitales a estudios universitarios de medicina y ciencias de la salud
Los hospitales universitarios no pueden estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, excepto situaciones excepcionales en las que la universidad con la cual el hospital tiene el convenio preste conformidad a la ampliación a otra o a otras universidades de la misma actividad.
En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente a la universidad vinculada bajo convenio específico y con autorización previa de la universidad vinculada.
Cualquier vinculación de los recursos dependientes del IB-Salut con otras universidades tiene que garantizar que, en todo caso, la Universidad de las Illes Balears disponga de los centros y de las plazas necesarias para hacer las prácticas curriculares establecidas en los planes de estudios de las enseñanzas impartidas por la Universidad de las Illes Balears.
Así mismo, se tiene que garantizar la disponibilidad de plazas derivada del aumento previsto de la oferta o de la implantación prevista de nuevas titulaciones en la Universidad de las Illes Balears relacionadas con las Ciencias de la Salud.
Cuarto Subsanación de la solicitud y de la documentación presentada
1. Si la solicitud no cumple los requisitos exigidos o la documentación aportada es incorrecta o incompleta, la Dirección General de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores tiene que requerir a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, subsane la falta o añada los documentos preceptivos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 68 de la Ley 39/2015.
2. Si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, con la resolución previa que se tiene que dictar en los términos que prevé el artículo 21 de la Ley 39/2015.
Quinto Constitución de la Comisión Paritaria
Una vez comprobada la solicitud y la documentación adjunta, se tiene que constituir la Comisión que prevé la base segunda del Artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, la cual tiene que elaborar el concierto en un plazo máximo de un año desde su constitución.
La composición de dicha Comisión será en cada caso la que se determina en la base segunda, en función del carácter público o privado de la universidad promotora y de los centros sanitarios a acreditar.
La designación de los representantes de la Administración Autonómica sanitaria y de enseñanza universitaria dentro de la Comisión, y si es el caso, de los representantes del Servicio de Salud de las Illes Balears, se llevará a cabo, respectivamente, por resolución de los consejeros competentes por razón de materia y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Sexto Solicitud del informe de la Orden ministerial de 31 de julio de 1987
Una vez constituida la Comisión paritaria, esta tiene que solicitar a las direcciones generales competentes en materia de acreditación de centros sanitarios, en materia de universidades y en materia de investigación, la emisión del informe que se prevé en la base tercera apartado 2 del artículo 4, del Real Decreto 1558//1986, de 28 de junio.
En la solicitud de emisión de informe, se tiene que adjuntar la documentación presentada por la entidad solicitante de la autorización.
Séptimo Instrucción del procedimiento de elaboración del informe
1. Los órganos instructores del procedimiento son la Dirección General de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores y la Dirección General de Investigación en Salud, Formación y Acreditación, que tienen que llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales se tiene que firmar el informe conjunto correspondiente, en el marco de la base tercera del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el cual se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.
2. En concreto, corresponde a los órganos instructores:
- A la Dirección General de Universidades, Investigación y Enseñanzas Artísticas Superiores:
a) Revisar la documentación presentada.
b) Solicitar el informe relativo al cumplimiento de las condiciones para la acreditación para elaborar la propuesta de resolución a la Dirección General de Investigación en Salud, Formación y Acreditación.
c) Requerir los documentos complementarios que se consideren necesarios para conocer las circunstancias peculiares de cada caso a efectos de garantizar la correcta aplicación de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/1986.
d) Formular el informe preliminar conjunto.
e) Revisar las alegaciones al informe preliminar.
f) Aprobar el informe definitivo conjunto.
- A la Dirección General de Investigación en Salud, Formación y Acreditación:
a) Revisar la documentación presentada.
b) Resolver las dudas de interpretación que puedan surgir en relación con las bases generales del régimen de conciertos.
c) Emitir el informe relativo al cumplimiento de las condiciones para la acreditación que tiene que servir de base para elaborar el informe preliminar conjunto.
d) Revisar las alegaciones al informe preliminar.
e) Aprobar el informe definitivo conjunto.
Octavo Tramitación del informe
1. Recibida la solicitud de informe mencionada en el apartado sexto, las direcciones generales competentes para emitirlo podrán requerir motivadamente, a la entidad solicitante, la documentación complementaria que consideren necesaria para una mejor evaluación del cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Orden ministerial de 31 de julio de 1987.
2. Una vez analizada la documentación necesaria, las direcciones generales competentes tienen que elaborar un informe preliminar a partir de los datos aportados y los que consten en los expedientes administrativos relativos a la autorización y la inscripción de los centros a acreditar.
3. De dicho informe preliminar se dará traslado, por medio de la Comisión Paritaria y por un plazo de quince días, a la entidad solicitante, la cual podrá hacer aclaraciones, alegaciones y aportar la documentación que considere adecuada para sus intereses, a la vista de los términos del borrador trasladado.
Noveno Emisión del informe
Una vez recibidas las alegaciones, las aclaraciones y la documentación complementaria, y con las visitas de inspección previas que se consideren adecuadas para comprobar elementos materiales a evaluar, las direcciones generales competentes tienen que emitir el informe definitivo y lo tienen que remitir a la Comisión Paritaria, para su valoración y conclusión del procedimiento de elaboración de concierto.
Décimo Efectos del informe
Independientemente de la firma del concierto, si el informe es favorable, la entidad titular del centro sanitario podrá pedir a las direcciones generales competentes la resolución de reconocimiento de su acreditación.
Los efectos de la resolución restarán condicionados al mantenimiento de las condiciones que motivaron la emisión.
Undécimo Elaboración y aprobación del Concierto
Una vez elaborado el proyecto de concierto entre los representantes designados por la universidad promotora, los representantes de la Administración autonómica en materia de enseñanza universitaria y en materia sanitaria, el Servicio de Salud de las Illes Balears o, si es el caso, la entidad de la cual dependan las instituciones sanitarias a concertar, se tiene que remitir a la Comunidad Autónoma para la aprobación por parte del Consejo de Gobierno del texto del concierto, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías competentes, y posterior publicación.