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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 663096
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se aprueba la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El artículo 17 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, dispone que para la apertura de una oficina de farmacia deben tramitarse, por este orden, estos cinco procedimientos siguientes:

a) El procedimiento para la aprobación de la planta farmacéutica.

b) El procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.

c) El procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia vacantes.

d) El procedimiento de autorización de la designación del local.

e) El procedimiento de autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de la farmacia.

Además, se indica que cada uno de estos procedimientos constituye un procedimiento separado que debe seguir su propia tramitación.

2. El artículo 20 de la Ley 7/1998 establece que corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la revisión periódica del Catálogo farmacéutico y que, para su aprobación, debe seguirse el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación. En la tramitación de este procedimiento se solicitarán los datos e información necesarios a los organismos competentes establecidos en la norma y se dará audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB) y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en éstos. Las alegaciones que se presenten deben valorarse en la Resolución que ponga fin al procedimiento, la cual se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

3. En fecha 6 de febrero de 2015 el consejero de Salud dictó la Resolución por la que se aprueba la planta farmacéutica de las Illes Balears (BOIB núm. 22, de 14 de febrero), en la que se establece la división del territorio de la Comunidad Autónoma a efectos de ubicar las oficinas de farmacia. Una vez analizada la planta farmacéutica se ha considerado innecesario realizar una revisión.

4. En fecha 20 de mayo de 2015 se dictó la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia por la que se aprueba el Catálogo farmacéutico de las Illes Balears (BOIB núm. 86, de 9 de junio).

En el procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears se estableció el municipio como entidad territorial menor sobre la que aplicar todos los cálculos previstos en el artículo 20 de la Ley 7/1998, dado que es la unidad territorial más pequeña de la que se dispone de todos los datos poblacionales, tanto del módulo de población general como del módulo estacional, y no es posible desagregar los datos poblacionales a un nivel territorial inferior, como núcleo de población. En esta revisión se ha mantenido el mismo criterio dado que las circunstancias citadas no se han modificado.

5. En fecha 27 de diciembre de 2023 se dictó la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se ordena el inicio del procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears (BOIB núm. 176, de 30 de diciembre). En esta Resolución se dispone el mantenimiento de la efectividad del Catálogo farmacéutico aprobado en fecha 20 de mayo de 2015 mientras se tramitase su procedimiento de revisión.

6. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y estacional a tener en cuenta para la apertura de oficinas de farmacia, así como establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.

En concreto, el artículo 20.6 de la Ley indica que para el cómputo de los habitantes del módulo general deben tenerse en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Además, en cuanto al cómputo del módulo estacional, el apartado 8 del mismo artículo indica que deben tenerse en cuenta las viviendas secundarias, excluidas las vacías, que publique o certifique el INE. Asimismo, el artículo 20.7 de la citada Ley dispone que para este módulo estacional también se tendrán en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística.

En este sentido, la Resolución del director general de 27 de diciembre de 2023 mencionada dispuso que se solicitaran a los organismos competentes las certificaciones mencionadas que constan incorporadas en el expediente.

7. En fecha 6 de febrero de 2024 se notificó al INE un escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de 5 de febrero de 2024 mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos legales, se solicitó a este organismo la emisión de las certificaciones necesarias para realizar los cálculos adecuados para la revisión. También se solicitaron a los Consejos Insulares los datos de plazas de empresas de alojamiento turístico de cualquier modalidad.

8. Una vez revisados los escritos y las certificaciones emitidas por los diferentes organismos en cuanto a las plazas de las empresas de alojamiento turístico en las Illes Balears, se comprobó que éstas no se ajustaban a las fuentes estadísticas y datos válidos que prevé la Ley 7/1998, en lo que se refiere al cálculo de módulo estacional, ya que se habían solicitado a los Consejos Insulares, cuando, en concreto, el artículo 20.7 de la citada Ley establece que «[...] para el cómputo de los habitantes del módulo estacional deben tenerse en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo, certificados por la Consejería competente en materia turística [...]».

En este sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, núm. 29/2018, de 28 de enero de 2018 y núm. 359/2017, de 25 de julio de 2017, dictadas en procedimientos que impugnaban la Resolución de 20 de mayo de 2015, del director general de Gestión Económica y Farmacia, por la que se aprobaba el vigente Catálogo farmacéutico, han reforzado, de forma reiterada, esta exigencia legal.

9. Así pues, en fecha 5 de marzo de 2025 se notificó el escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, de fecha 28 de febrero de 2025, por el que se solicitó al director general de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes la emisión de una certificación ―con los datos que dispusiese en el registro o de los que solicitase a los registros insulares para su actualización― del número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo, desagregadas por municipios y núcleos de población, vigentes en la fecha de la emisión.

10. Asimismo, a fin de continuar el procedimiento y disponer de los datos poblacionales lo más actualizados posible, en fecha 4 de marzo de 2025 se solicitó la emisión, de nuevo, al INE, de las certificaciones en cuanto a los datos correspondientes al módulo general y a los datos de las viviendas secundarias en las Illes Balears, vigentes en la fecha de emisión.

11. En fecha 10 de marzo de 2025, con registro núm. GOIBE160210/2025, tuvo entrada en la Consejería la certificación emitida en fecha 7 de marzo de 2025 por el delegado provincial del INE de las Illes Balears, en la que se informa que el último dato oficial disponible sobre la población por municipios se refiere a la fecha de 1 de enero de 2024 y que, respecto a las entidades de población, los últimos datos disponibles son del 1 de enero de 2023. Por otra parte, se informa que los datos de viviendas están referidos al Censo de Población y Viviendas de 2021, y que solo disponen de datos por municipio, no por entidades de población menores. Además, se indica «como tipo de viviendas solo nos consta vivienda principal y no principal. Los no principales se refieren a viviendas que tienen un consumo eléctrico muy bajo o no tienen nada».

12. En fecha 16 de abril de 2025, tuvo entrada en esta Consejería el informe emitido por el director general de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, sobre la certificación de los datos de las plazas de empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo de las Illes Balears.

13. Mediante escrito del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 22 de mayo de 2025 se notificó el resultado de la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB), a la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), a los ayuntamientos de los municipios que se encuentran afectados por la creación o supresión de farmacias y a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en estos municipios. En este trámite se les otorgó un plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para que presentaran las alegaciones oportunas, en cuanto a este procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico y en relación con su municipio.

14. Dadas las alegaciones presentadas por los interesados se comprobó que se había producido un error generalizado en el uso de los datos correspondientes a las viviendas secundarias que se habían utilizado para realizar los cálculos del módulo estacional, ya que se había utilizado el dato completo de las viviendas no principales, sin excluir o restar los datos relativos a las cifras de viviendas vacías, cuando para la revisión correcta y legal del Catálogo farmacéutico corresponde no utilizar estas viviendas vacías para calcular el módulo mencionado. Por tanto, correspondía volver a realizar los cálculos con los datos correctos y enmendar los errores detectados.

Por otra parte, se comprobó de oficio que, de conformidad con lo previsto en el INE, el número de ocupación media de las viviendas en España pasó de 2,58 a 2,54, en fecha 1 de enero de 2021. Por tanto, dado que los datos de viviendas de segundas residencias certificadas por el INE se corresponden a los datos del Censo de Población y Viviendas del año 2021, correspondía revisar los cálculos realizados en la revisión del catálogo y aplicar esta modificación.

15. En fecha 29 de julio de 2025, el director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo dictó la Resolución por la que se disponía la revocación del trámite de audiencia concedido mediante el oficio de fecha 22 de mayo de 2025, se conservaban los efectos del resto de actos administrativos llevados a cabo en el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico iniciado por la Resolución de 27 de desembre de 2023, se rectificaban los errores observados y se actualizaban los datos correspondientes en los Anexos 1 a 5 y se otorgaba nuevo plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, para que los interesados presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, en cuanto al procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico y en relación con su municipio. Esta Resolución se puso a disposición de los interesados mencionados el 29 de julio de 2025.

16. Se han actualizado de oficio los Anexos de esta Resolución en lo que se refiere a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público, según las resoluciones de autorización de apertura y puesta en funcionamiento, transmisiones y traslados de oficinas de farmacia que se han dictado hasta la fecha de aprobación de esta revisión del Catálogo farmacéutico.

17. Las personas interesadas que han presentado alegaciones a la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears son las siguientes:

Mallorca

Datos personales

Código (PM)

Municipio

Fecha presentación

Catalina Mestre Mestre

PM345

Alcúdia

12/08/2025

María Gelabert Comas

PM251

25/08/2025

Antoni Miquel Oliver Gelabert

25/08/2025

Francesc Xavier Moranta Ribas

PM501

Inca

02/08/2025

María Magdalena Cortés Ribot

PM233

11/08/2025

Margarita Perelló Oliver

PM174

11/08/2025

Margarita M. del Mar Ballester Moragues

PM192

08,12 y 13/08/2025

Sebastián Gamundí Ferretjans

PM133

Llucmajor

11/08/2025

Isabel Garcías Clar

PM158

11/08/2025

Baltasar Pons Thomás

PM165

11/08/2025

Fernando Ribot Rodríguez

PM232

11/08/2025

Carmen Rodríguez Soriano

PM290

11/08/2025

María Marcos González

PM358

11/08/2025

Magdalena Alcover Oliver

PM234

Manacor

12/08/2025

Catalina Asunción Carrió Garau

PM378

11/08/2025

Agustín Pérez Pascual

PM169

11 y 12/08/2025

María Jaume Riera

PM140

11/08/2025

Miguel Riera Garau

PM191

11/08/2025

Rosa Llull Vila

PM243

11/08/2025

Gabriel Adrover Oliver

PM127

11/08/2025

María Luz Ferret Fuchs

PM253

11/08/2025

Catalina Pascual Sureda

PM301

11/08/2025

Mercè Gomila Martí

PM366

19/08/2025

José Francisco Muñoz Agulló

PM504

10/08/2025

Aina Galmés Martí

PM416

12/08/2025

Rafael Sabater Riera

PM182

Muro

01/08/2025

Antonio Maldonado Anrubia

PM079

Palma

30/07/2025

Pere Jaume Llobera

PM102

Pollença

08/08/2025

Miguel Oliver Bisbal

PM164

12/08/2025

David Marco Hekking Juan

PM304

Santa Margalida

12/08/2025

Sebastián Buades Reynés

PM207

12/08/2025

Guillermo Javier Alcover Coll, Luis Alcover Colom, Antonio O. Grau Gomis, Antonio E. Grau Morenilla , Jaime Oliver Pastor, María del Mar Torrens Meca, Francisca Sitjar Chacártegui

PM100, PM110, PM163, PM194 y PM209

Sóller

30/07/2025

 

Eivissa

Datos personales

Código (PM)

Municipio

Fecha presentación

Margarita Maria Torres Pons

PM412

St. Josep de sa Talaia

14/08/2025

Francisco Javier Koninckx Álvarez

PM353

14/08/2025

María Marta Petit Alfós

PM357

09/09/2025

María Torres Prats

PM408

Sta. Eulària des Riu

11/08/2025

Melchor López Salas

PM515

22/08/2025

 

Menorca

Datos personales

Código (PM)

Municipio

Fecha presentación

Ione Andrea Gamon Runnenberg

PM397

Sant Lluís

30/07/2025

María Fedelich Mercada - Olga Anglada Vivó

PM128

Ferreries

04/09/2025

18. Además de las anteriores, han presentado escritos de alegaciones a la revisión del Catálogo farmacéutico estas personas, que no disponen de la consideración de interesadas:

Datos personales

Código (PM)

Municipio

Fecha presentación

Ana Rey Ferrín

PM173

Algaida

12/08/2025

Paloma Cabrer Servera

PM194

Fornalutx

19/08/2025

Cristóbal Pons Servera

No titular de OF

11/08/2025

AEFB (representante Guillermo Torres Rosselló)

13/08/2025 – 14/08/2025

Fundamentos de derecho

1. El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que atribuye la competencia en materia de ordenación farmacéutica a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dentro de esta estructura, y bajo la dirección del Gobierno, se incluye la Consejería de Salud, de la que depende la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, a la que se atribuye, entre otras, la competencia en materia de ordenación farmacéutica.

3. Los artículos 53 a 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al procedimiento administrativo y su tramitación.

4. El artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, dispone:

Artículo 20

1. La Dirección General competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva del mismo y siempre que dentro de este plazo de cuatro años se haya convertido en firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiente al concurso última revisión del catálogo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no se hubiera convertido en firme en vía administrativa todavía dentro de dicho plazo cuatrienal, el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico deberá iniciarse de oficio dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la firmeza administrativa de dicha resolución. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida en cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.

2. Los módulos poblacionales son de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.

3. Con carácter general, el módulo de población es una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el módulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.

4. Adicionalmente, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia partiendo del módulo general previsto en el apartado 3, incluida la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Puede autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el módulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.

5. El cómputo para el cálculo y aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de forma individualizada para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.

6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que el Instituto Nacional de Estadística publique o certifique.

7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, deben considerarse habitantes estacionales los que resultan de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.

8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística, en cuyo caso se computará el 30 % multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria la que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No deben tenerse en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias, sino que las califica como viviendas vacías, es decir, viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.

9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deben tener delimitado el núcleo o lugar de ubicación, y deben respetarse en cualquier caso las distancias mínimas que dispone esta ley.

10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de esta ley, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya quedado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en los núcleos de población aislados que no tengan una oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en esta norma, no se pueda autorizar una oficina de farmacia, se pueden autorizar botiquines farmacéuticos. Son responsables de estos botiquines los titulares de las oficinas de farmacia a las que estén adscritas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley o en las normas que la desarrollen.

11. La resolución que apruebe el Catálogo farmacéutico debe dictarse después de haber seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o el que se establezca reglamentariamente, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y se debe dar audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados y solicitar y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal mediante las asociaciones que los representen y los titulares de oficinas de farmacia situadas en los mismos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la resolución que ponga fin y que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Una vez que una oficina de farmacia sea incluida en el catálogo aprobado por la resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que esta oficina está autorizada.

5. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 7/1998, corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la elaboración del Catálogo farmacéutico.

6. En el procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears se estableció el municipio como entidad territorial menor sobre la que aplicar todos los cálculos previstos en el artículo 20 de la Ley 7/1998, dado que es la unidad territorial más pequeña de la que se dispone de todos los datos poblacionales, tanto del módulo de población general como del módulo estacional (viviendas secundarias y plazas). Actualmente tampoco ha sido posible desagregar los datos poblacionales a un nivel territorial inferior al del municipio, tales como núcleo de población, por lo que en la presente revisión se ha mantenido el mismo criterio dado que las circunstancias mencionadas no se han modificado.

7. La Ley 7/1998 establece la ponderación de la población general y de la estacional a tener en cuenta para la apertura o supresión de oficinas de farmacia en las unidades territoriales; igualmente, establece las fuentes y datos válidos para practicar los cómputos correspondientes.

8. De conformidad con el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, una vez incluida una oficina de farmacia en el catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entiende que queda autorizada. Además, la Ley 7/1998 dispone que las oficinas de farmacia autorizadas y vacantes deben ser objeto de revisión, de conformidad con los nuevos criterios establecidos en materia de módulos poblacionales.

En esta revisión del catálogo se han actualizado los datos correspondientes a las oficinas de farmacia y a los botiquines farmacéuticos existentes en las Illes Balears en fecha de esta Resolución. Con los datos poblacionales certificados por los diferentes organismos oficiales competentes se han realizado los cálculos correspondientes para determinar las oficinas de farmacia que tienen cabida en los municipios de las Illes Balears.

9. En los cálculos de esta revisión no se han contabilizado como farmacias existentes las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público que están situadas en los aeropuertos de Menorca y de Eivissa, dado que estas oficinas de farmacia se autorizan de manera excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1998, sin necesidad de tener en cuenta los módulos poblaciones y las distancias mínimas respecto a otros centros y establecimientos sanitarios.

10. Asimismo, existen dieciocho oficinas de farmacia abiertas al público, adjudicadas por sendos concursos convocados por las Resoluciones de la directora general de Farmacia de fecha 27 de abril de 2010, que actualmente ─en trámites de ejecución de sentencias─ son el objeto de dieciocho concursos de méritos para una nueva adjudicación; estos concursos se han convocado por sendas Resoluciones del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo de fecha 13 de febrero de 2024 (BOIB núm. 24, de 17 de febrero).

Estas dieciocho farmacias objeto de las nuevas convocatorias para la adjudicación se encuentran autorizadas por resoluciones de la Dirección General de Farmacia y tienen delimitada específicamente la unidad territorial en la que tendrán que ubicarse una vez adjudicadas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la oficina de farmacia del concurso de méritos de Marratxí se encuentra delimitada por zona farmacéutica. Es decir, una vez adjudicada debe ubicarse dentro de la zona farmacéutica de Marratxí, que comprende los municipios de Bunyola, Marratxí, Santa Maria del Camí y Santa Eugenia. Actualmente, esta farmacia se encuentra instalada en el casco urbano de Santa Maria del Camí. En cambio, las otras diecisiete farmacias deben ubicarse dentro de unidades territoriales menores concretas, núcleos de población o municipios de Mallorca y de Eivissa, cada una de acuerdo con la resolución por la que se autorizó la oficina de farmacia objeto de nueva adjudicación.

11. El artículo 20.11 de la Ley 7/1998 dispone que para aprobar el Catálogo farmacéutico es necesario seguir el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido en los preceptos legales de aplicación, en el que deben solicitarse los datos y la información necesarios y debe darse audiencia necesariamente al COFIB y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal por medio de las organizaciones que lo representan y a los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en estos términos municipales. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento deben valorarse en la Resolución que ponga fin al mismo, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En fecha 29 de julio de 2025 mediante la Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo se dio un nuevo trámite de audiencia y se otorgó nuevo plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, para que los interesados que determina la Ley de 7/1998 presentaran las alegaciones que consideren oportunas, respecto al procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico y en relación con su municipio. Esta Resolución se puso a disposición de los interesados mencionados en fecha 29 de julio de 2025. El plazo otorgado finalizaba, como máximo, en fecha 25 de agosto de 2025. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este plazo finaliza en función de la fecha de la notificación de la Resolución a los interesados.

12. De acuerdo con lo que prevé el artículo 20.11 de la Ley 7/1998, en esta Resolución se da respuesta a las alegaciones presentadas por las personas interesadas en cuanto a la revisión del Catálogo farmacéutico, respecto a sus municipios respectivos.

Por una parte, se ha dado respuesta a las alegaciones presentadas de carácter general que se han agrupado en el apartado a) de este punto y, por otra parte, se ha dado respuesta a las alegaciones específicas de acuerdo con el territorio a las que se refieren b), c) yd).

a) Las alegaciones de carácter general presentadas por las personas interesadas se han agrupado en este apartado. Los argumentos que se dan a estas alegaciones de carácter general deben entenderse que son igualmente aplicables a todos los interesados, dado que para no repetir la misma respuesta no se han reproducido íntegramente en sus respuestas.

- La señora Catalina Mestre Mestre (Alcúdia), el señor Pere Jaume Llobera (Pollença), el señor David Marc Hekking Juan (Sta. Margalida), los titulares de oficina de farmacia del municipio de Inca y del municipio de Manacor indican en sus escritos que el procedimiento se inició el 27 de diciembre de 2023, pero en el cálculo de los datos 2023 se han utilizado los datos del censo de población de fecha 1 de enero de 2024. Manifiestan que ello contradice lo que prevé la Ley 7/1998 y el artículo 53 de la Ley 39/2015, que exige que los actos administrativos se fundamenten en las circunstancias del momento de inicio del procedimiento. Además, alegan que el uso de datos más recientes podría perjudicar sus derechos e intereses legítimos como farmacéuticos afectados.

En respuesta a esta alegación cabe indicar que el inicio del procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico, que se acordó mediante la Resolución del director general de fecha 27 de diciembre de 2023, es un acto administrativo por medio del cual se puso en marcha de oficio este expediente administrativo, que da lugar a una serie de trámites que deben decidir sobre diferentes cuestiones que el acto mismo plantea o derivados del proceso.

El objetivo principal de esta revisión del Catálogo farmacéutico es comprobar si los establecimientos farmacéuticos existentes en las Illes Balears son suficientes para garantizar una atención de las necesidades farmacéuticas de la población de nuestro ámbito territorial, tanto la general y como la estacional, dado que la planificación farmacéutica debe realizarse tomando como base las necesidades reales de la misma. Por tanto, los datos poblacionales que deben utilizarse en los cálculos deben ser necesariamente los más actualizados posibles en este momento, de entre los disponibles que certifiquen o publiquen los organismos previstos en la Ley 7/1998. Asimismo, debe considerarse que la Ley 39/2015 prevé que los actos deben fundamentarse en las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia consolidada y las normas recomiendan utilizar los datos que mejor reflejen la realidad actual en el momento de resolver, esto es especialmente necesario en procedimientos que tienen impacto en los procesos de ordenación y planificación sanitaria, con el fin de disponer de unos servicios de interés público adecuados para asegurar la cobertura de las necesidades farmacéuticas reales.

Asimismo, el procedimiento de revisión del catálogo, publicado en el BOIB de 30 de diciembre de 2023, no establece que deban emplearse los datos del año 2023, resultando lógico y ajustado a derecho a que, vista la fecha de emisión de los certificados actualizados, se utilicen los datos más recientes que abran en poder de la Administración en el momento de la revisión efectiva, en este caso los correspondientes al padrón del año 2024. Este criterio garantiza la adecuación de la planificación farmacéutica a la realidad demográfica de cada municipio, contribuyendo a la prestación de un mejor servicio sanitario, de acuerdo con los principios de eficiencia y equidad en el acceso a la atención farmacéutica.

Por tanto, no se admite esta alegación, dado que se considera adecuado la utilización de los datos de población general de fecha 1 de enero de 2024 en los cálculos efectuados, ya que de este modo se garantiza la adecuación del Catálogo farmacéutico a la realidad demográfica. Por el contrario, utilizar en los cómputos datos anteriores pondría en riesgo la validez del procedimiento, ya que los resultados no se ajustarían a la realidad y supondría ir en contra del interés general. Por otra parte, la fecha de incoación del expediente no vincula a la Administración a utilizar el corte censal a esa fecha, más aún cuando el objeto de este procedimiento se fundamenta en el interés público de disponer de unos servicios farmacéuticos de calidad y adecuados a las necesidades reales de la población general y estacional.

- Respecto a la alegación en cuanto al número de viviendas secundarias y la necesidad de descontar las viviendas vacías, se ha considerado este aspecto, tal y como se puede comprobar en los Anexos de la Resolución del director general de 29 de julio de 2025 y, por tanto, se ha aplicado según establece la Ley. Por lo tanto, se computan las viviendas secundarias, excluyendo expresamente las viviendas vacías, a partir de los certificados emitidos por el INE, tal y como exige el artículo 20.8 de la Ley 7/1998.

- Los titulares de oficina de farmacia de los términos municipales de Alcúdia, Muro, Pollença, Santa Margalida, Inca, Sóller, Sant Lluís, Sant Josep de sa Talaia y Santa Eulària des Riu en sus escritos de alegaciones manifiestan que se han contabilizado por duplicado las plazas del módulo estacional correspondientes a los alojamientos denominados estancias turísticas en viviendas (ETV), dado que entienden que éstas se han computado al mismo tiempo como viviendas secundarias y como plazas de alojamiento turístico.

En este sentido, debe decirse que los datos utilizados se obtienen de la certificación oficial emitida por el órgano competente, que establece el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo. En esta documentación se discrimina entre viviendas turísticas autorizadas (ETV), apartamentos, hoteles, etc. Por tanto, no existe un doble cómputo, dado que el cómputo de viviendas secundarias y el de plazas turísticas se obtienen de fuentes diferentes, tratamiento independiente y metodologías de certificación y registro diferenciadas.

El artículo 20.7 de la Ley 7/1998 dispone que «para el cálculo de la población estacional del módulo estacional debe tenerse en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, deben considerarse habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40 % al número total de plazas de alojamiento turístico».

Debe decirse que, en la presente revisión del Catálogo farmacéutico, esta Administración se ha limitado a ejecutar lo que prevé la Ley 7/1998 en cuanto al cómputo de los módulos poblacionales, y que los cálculos realizados se han basado exclusivamente en los datos que han facilitado los organismos competentes establecidos en la normativa mencionada, es decir, el Instituto Nacional de Estadística i la Consejería competente en materia turística.

Por lo que respecta al módulo estacional, la normativa establece una ponderación diferenciada en cuanto a las segundas residencias y los establecimientos de alojamiento turístico, dado que se tiene en cuenta la ocupación diferente de éstos para hacer una aproximación lo más precisa posible en cuanto a las necesidades de atención farmacéutica de la población estacional en los territorios de nuestras islas.

Esta Dirección General no puede contradecir lo dispuesto en una ley en lo que concierne al cómputo de la población estacional o establecer requisitos adicionales para contabilizar o no contabilizar algunos tipos de plazas de alojamiento turístico, dado que la Ley no hace distinción en cuanto a los diferentes tipos de empresas de alojamiento turístico a tener en cuenta, sólo indica que, en la ponderación de las plazas turísticas, se ha de computar el 40 %, que es lo que se previó que corresponde con la media de ocupación anual de toda la planta turística.

De forma similar, en lo que se refiere a los datos correspondientes a las segundas residencias se aplica el 30 %, que se corresponde con la media de ocupación anual prevista, y en cuanto a este tipo de viviendas no principales se tiene en cuenta la cifra media de ocupación por vivienda prevista en el INE, que se corresponde a 2,54 en el año 2021.

b) Alegaciones concretas que se han presentado y que afectan a la isla de Mallorca. En este apartado se responden las concretas alegaciones formuladas por los interesados; en cuanto a las alegaciones generales se remite a los interesados a las respuestas dadas en el apartado a).

- En cuanto al municipio de Alcúdia han presentado escritos de alegaciones: la señora Catalina Mestre Mestre, titular de la oficina de farmacia PM345, y los cotitulares de la oficina de farmacia PM251, la señora María Gelabert Comas y el señor Antoni Miquel Oliver Gelabert.

- La señora Catalina Mestre Mestre en su escrito de alegaciones indica que el padrón poblacional utilizado para realizar los cálculos debe ser el correspondiente al año 2023 y no el de 2024, ya que la resolución de inicio del procedimiento se publicó en el BOIB el 30 de diciembre de 2023. En este sentido, indica que hay una diferencia de 361 habitantes entre el padrón de 2023 y el de 2024, lo que puede afectar al cálculo de nuevas oficinas de farmacia.

Además, alega que el catálogo utiliza incorrectamente el dato de 4.728, dado que, de este número, que corresponde a todas las viviendas no principales, según el INE, expone que deberían excluirse las viviendas vacías, 1.580 según INE, por lo que el número correcto de viviendas secundarias sería de 3.148, lo que afecta la operación de cálculo del equivalente de población estacional.

Además, expone que se han contabilizado por duplicado las plazas de ETVs como viviendas secundarias y como plazas turísticas. Solicita desagregar de las plazas turísticas certificadas aquellas que corresponden a ETVs.

Con respecto a esta segunda alegación debe indicarse que se han revisado de nuevo los datos y los cálculos realizados en cuanto al municipio de Alcúdia y se ha concluido que los datos que constan en los Anexos de la Resolución del director general de fecha 29 de julio de 2025 son correctos. En las certificaciones de INE de fecha 9 de febrero de 2024, en cuanto al Censo de población y viviendas 2021, constan en el municipio de Alcúdia 4.728 viviendas no principales y 1.612 viviendas vacías, de forma que se obtienen 3.116 viviendas de segunda residencia. Con ello, no se admite la alegación y procede mantener los resultados obtenidos.

- La señora María Gelabert Comás y el señor Antoni Miquel Oliver Gelabert han presentado un escrito de alegaciones cada uno con el mismo contenido.

Los interesados alegan que se han contabilizado por duplicado las plazas correspondientes a los ETV: como viviendas secundarias y como plazas turísticas.

Además, alegan que la cifra media de ocupación por vivienda de 2,54 que se ha utilizado en los cálculos se corresponde con la cifra que el INE indica en cuanto al censo de 2021, pero que la cifra actualizada con las últimas actualizaciones ha descendido a 2,50 y es ésta la que debe utilizarse, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1998, ya que indica que es la vigente en el momento de realizarse el cómputo.

Dado que los datos certificados por el INE correspondientes a las viviendas de segunda residencia son los correspondientes al Censo de población y viviendas 2021, la cifra media de ocupación por vivienda a tener en cuenta debe corresponderse con la del año 2021, que es de 2,54 personas por vivienda. No se puede admitir la alegación porque no tiene sentido tener en cuenta la media de ocupación de las viviendas en fecha 2024, cuando los datos certificados por el INE en cuanto a las viviendas no principales se corresponden a los del recuento de datos del año 2021 y son éstos los utilizados para realizar los cálculos de la revisión del Catálogo farmacéutico.

No se admiten las alegaciones formuladas por los titulares de oficina de farmacia mencionados ya que la presente revisión de Catálogo farmacéutico es el resultado de aplicar la legislación vigente al conjunto de datos demográficos, estadísticos y turísticos disponibles (actualizados en 2024) –y considerando la metodología correcta del cálculo de población, tanto general como estatal– da como resultado que en el término municipal de Alcúdia caben dos oficinas de farmacia más.

- En cuanto al municipio de Inca han presentado escritos de alegaciones con el mismo texto los siguientes farmacéuticos titulares: los señores Francesc Xavier Moranta Ribas (PM501), Margarita María del Mar Ballester Moragues (PM192), Margarita Perelló Oliver (PM174) y María Magdalena Cortés Ribot (PM233).

Dichos titulares indican el doble cómputo de plazas turísticas ETV y VTV en el cálculo de la población estacional que provoca una distorsión en el resultado de este módulo, manifiestan que esta actividad empresarial y turística se computa primero como plazas turísticas en el apartado C del catálogo y, además, se vuelven a computar como viviendas secundarias o no principales en el apartado E. Los interesados proponen evitar este doble cómputo excluyendo las plazas de ETV/VTV de uno de los dos apartados, porque entienden que hay una sobrevaloración injustificada del módulo estacional y solicitan esta corrección para todos los municipios.

Alegan que, para el caso concreto de la zona farmacéutica de Inca, de 1.494 plazas turísticas, 1.316 son ETV y VTV, que ya se incluyen como viviendas secundarias; por tanto, o bien deben eliminarse estas 199 viviendas del cómputo de secundarias, o bien descontar las 1.316 plazas del total de plazas turísticas.

Por otra parte, alegan que deben utilizarse los datos del año 2023, dado el inicio del procedimiento en fecha 27 de diciembre de 2023, en lugar de los datos que se solicitaron en fecha 4 de marzo de 2025. Además, indican que se ha producido dilación indebida en el procedimiento y que por ello se han debido solicitar nuevos datos; así, deberían haberse contabilizado 34.577 habitantes frente a los 35.654 actuales.

No se admiten las alegaciones formuladas por dichos titulares de oficina de farmacia. Por no repetir en exceso, se remite a los interesados a las respuestas dadas anteriormente. Por tanto, corresponde mantener como resultado que caben nuevas oficinas de farmacia en el término municipal de Inca.

- Respecto al municipio de Llucmajor ha presentado escrito de alegaciones el señor Nadal Vidal Tomás, en nombre de los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en el término municipal de Llucmajor: Sebastián Gamundí Ferretjans (PM133), Isabel Garcías Clar (PM158), Baltasar Pons Thomás (PM165), Fernando Ribot Rodríguez (PM232), Carmen Rodríguez Soriano (PM290) y María Marcos González (PM358).

Los interesados manifiestan que los cálculos parten de cifras erróneas o desfasadas del INE y que esto distorsiona la correcta aplicación del módulo general y estacional.

Consta en la Resolución del director general de fecha 29 de julio de 2025 que se ha sustituido el coeficiente de 2,58 por el de 2,54 personas/vivienda, de acuerdo con los datos de viviendas no principales, excluyendo las vacías, certificadas por el INE. Esta actualización es obligada en virtud del principio de oficialidad de los datos estadísticos, con lo que esta alegación carece de objeto por haberse subsanado el error referenciado.

Por otra parte, se indica en el escrito de alegaciones que se han contabilizado indebidamente viviendas vacías dentro de la categoría de no principales, lo que inflaría artificialmente el módulo estacional. Con respecto a esta alegación debe decirse que ya se ha corregido el error indicado, tal y como consta en la Resolución de fecha 29 de julio de 2025.

Se manifiesta que los errores detectados deberían provocar la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de revisión. En respuesta a esta manifestación debe indicarse que, conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, los errores materiales, de hecho, o aritméticos pueden ser rectificados sin necesidad de anular el procedimiento en su conjunto. Además, el artículo 51 de la citada norma impone la conservación de actos no afectados por la infracción. En consecuencia, la revocación se limita al acto viciado (cálculos erróneos) y se mantienen el resto de actuaciones válidas. Por tanto, no procede estimar la nulidad solicitada.

Los interesados sostienen que, de haberse aplicado correctamente los cálculos, las nuevas oficinas deberían haberse previsto en municipios distintos. En este sentido, la delimitación territorial se realiza exclusivamente conforme a parámetros objetivos establecidos en el artículo 20 de la Ley 7/1998 (módulos general y estacional), sin margen de discrecionalidad por parte de esta Administración.

No se admiten las alegaciones formuladas. Tras la revisión de los cálculos, se concluye que los Anexos de la revisión del Catálogo farmacéutico reflejan con exactitud los municipios en los que se cumplen las condiciones para que tengan cabida nuevas oficinas de farmacia.

- En cuanto al municipio de Manacor han presentado diferentes escritos con un mismo texto de alegaciones los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en el municipio de Manacor: los señores Agustín Pérez Pascual (PM169), Aina Galmés Martí (PM416), Catalina Asunción Carrió (PM378), Catalina Pascual (PM127), José Francisco Muñoz Agulló (PM504), Magdalena Alcover Oliver (PM234), Maria Ferret Fuchs (PM253), María Jaime Riera (PM140), Miguel Riera Garau (PM191), Rosa Llull Vila (PM243) y Mercè Gomila Martí (PM366).

Los interesados alegan que el dato utilizado en relación con las viviendas secundarias según el Anexo 4 del catálogo es incorrecto. Indican que, según sus cálculos, con base en el INE (censo 2021), debería haber 12.316 viviendas no principales y 5.660 viviendas vacías, es decir, una diferencia de 6.656 viviendas secundarias. Así pues, concluyen que se contabilizó erróneamente 79 viviendas de más.

En respuesta a esta alegación debe decirse que consta la enmienda de los errores detectados en la Resolución del director general de fecha 29 de julio de 2025, con lo que ya se resolvieron las cuestiones planteadas.

Los interesados también afirman que el procedimiento se inició el 27 de diciembre de 2023, por lo que deberían haberse utilizado los datos censales y turísticos vigentes en ese momento. Indican que se utilizaron datos de población del año 2024 y datos turísticos del año 2025, cuando deberían haberse utilizado las cifras de 2023.

Alegan riesgo de solapamiento en el cómputo entre viviendas de uso turístico (ETV y VTV) y viviendas secundarias, ya que el INE no distingue entre ambas categorías. Proponen eliminar las 977 viviendas con uso registrado como turístico, según datos de 2025 del Consell de Mallorca, del número total de segundas residencias, con el resultado de 5.679 viviendas.

En respuesta a estas alegaciones debe decirse que los interesados confeccionan su propio cuadro de cálculos basándose en la corrección de viviendas de segunda residencia y exclusión de alojamientos turísticos. El resultado de este cálculo es que caben un máximo de dos nuevas farmacias en el término municipal de Manacor, en lugar de cuatro. Revisadas sus aportaciones, corresponde indicar que se aplican datos no avalados por los organismos oficiales y metodologías no contempladas en la Ley, con lo que los resultados propuestos no pueden admitirse, dado que no tienen base legal.

En cuanto a la alegación en la que se pide información, cabe decir que en la Resolución del citado director general se indican expresamente cuáles son las fuentes que se han utilizado en la presente revisión, es decir, el INE y la Consejería competente en materia de turismo, cada uno respecto a sus competencias. Además, debe decirse que el expediente administrativo del procedimiento está a disposición de los interesados en la sede de esta Dirección General, y en todo momento se cumple el principio de transparencia, así como la publicidad y trazabilidad de las fuentes y los datos utilizados.

- Respecto al municipio de Muro ha presentado escrito de alegaciones el señor José Antonio Delgado Cifre, en nombre del señor Rafael Sabater Riera, farmacéutico titular de la oficina de farmacia PM182.

En el citado escrito de alegaciones se manifiesta que el municipio de Muro está formado por dos núcleos de población, Muro y Playa de Muro, pero que el catálogo no concreta dónde debe instalarse la nueva oficina de farmacia.

Se hace referencia al censo de 2024 en cuanto al casco urbano de Muro, en el que se indica que existen 6.808 habitantes. En aplicación del módulo general, después de dividir por 2.800, el resto da un resultado de 1.208 habitantes, que es inferior al límite legal de 2.000. Por este motivo, se indica que no procede autorizar una nueva farmacia en este núcleo, según el artículo 20.3 de la Ley.

Además, se alega que en el cálculo de la población estacional se contabilizan doblemente las plazas turísticas de las viviendas dedicadas al alquiler por vacaciones (ETV). Manifiestan que las plazas ETV se incluyen en las plazas turísticas y, que también, estas viviendas figuran como segundas residencias en la estadística certificada por el INE y, por tanto, se computan dos veces. Se proponen dos alternativas de corrección: descontar las ETV de las viviendas de segunda residencia, o descontar las plazas ETV de las plazas turísticas.

En respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado, cabe decir que el procedimiento y los cálculos para determinar la apertura de nuevas farmacias vienen determinados por la normativa de aplicación al procedimiento administrativo mencionada. Del mismo modo, se reitera que la unidad territorial utilizada en la presente revisión es el municipio, de conformidad con la planta farmacéutica y los datos oficiales certificados por los citados organismos oficiales. Por tanto, es correcto computar la cabida de las oficinas de farmacia en base a la población certificada en el término municipal de Muro, según la normativa y precedentes administrativos. Además, debe considerarse que la designación de los locales en los que deben instalarse las nuevas oficinas de farmacia que tienen cabida en el municipio debe ser objeto de procedimientos administrativos diferentes y posteriores a la aprobación de la revisión del Catálogo farmacéutico.

Por otra parte, en cuanto a la respuesta al resto de alegaciones presentadas se remite a la respuesta dada en el apartado a) de este punto de la Resolución. Asimismo, debe decirse que la metodología oficial distingue entre diferentes fuentes y tipos de alojamiento estacional, sin asimilar ni duplicar sistemáticamente los datos de plazas turísticas y de viviendas de segunda residencia. La normativa no prevé descartar de forma automática las plazas de las ETV; el criterio para la inclusión o exclusión de estos datos debe basarse en datos certificados y segregados por los organismos responsables.

- En cuanto al municipio de Palma ha presentado escrito de alegaciones el señor José Romualdo García Pla, en nombre del señor Antonio Maldonado Anrubia, titular de la oficina de farmacia PM079.

Se alega que el catálogo no diferencia ni delimita explícitamente cuáles de las catorce nuevas farmacias corresponden a cada módulo y, sobre todo, no especifica la ubicación obligatoria de las farmacias justificadas por el incremento estacional.

En estas alegaciones se hace referencia a lo que establece el artículo 20.9 de la Ley 7/1998 y el artículo 3.4 del Decreto 30/2015, y se indica que se exige que el catálogo indique la ubicación de las nuevas oficinas, respetando las distancias mínimas y las necesidades reales de la zona afectada. Señalan que autorizar farmacias sin delimitar su ubicación puede implicar contradecir la normativa. Se solicita la enmienda y que se incluya expresamente los núcleos donde deben ubicarse las oficinas de farmacias en los territorios donde existe afluencia turística.

En respuesta a estas alegaciones debe decirse que en el procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico se ha seguido específicamente con los criterios y metodologías establecidos en la Ley 7/1998, que distingue entre módulo general y módulo estacional para autorizar las nuevas oficinas de farmacia que tengan cabida en los distintos territorios. Durante todo el proceso se han utilizado datos oficiales suministrados y certificados por el INE y la Consejería competente en materia de turismo, según el caso. Además, es fácil comprobar en los cálculos realizados si la cabida de las nuevas oficinas de farmacia está justificada por el módulo general, por el módulo estacional o bien por ambos, atendiendo a los datos que constan en las diferentes tablas en cuanto a las operaciones mencionadas para cada caso y los resultados obtenidos para cada uno de los municipios que responden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa.

La revisión del Catálogo farmacéutico responde a la planificación preceptiva de los establecimientos farmacéuticos para dar una cobertura adecuada a las necesidades de atención de la población de nuestro territorio, con la consecuente posibilidad de disponer de nuevas oficinas de farmacia, así como la delimitación técnica de la unidad territorial en la que tienen cabida. Ahora bien, como ya se ha mencionado anteriormente, la unidad territorial más pequeña de la que disponen todos los datos poblacionales para efectuar esta revisión es el municipio. La especificidad exacta de la ubicación de las nuevas farmacias se concretará en otros procedimientos posteriores al de la adjudicación, para los que se seguirán los trámites establecidos en la ley y la reglamentación de desarrollo.

- Respecto al municipio de Pollença han presentado escritos de alegaciones la señora María Elena Terriente García, en nombre del señor Miguel Oliver Bisbal, cotitular de la oficina de farmacia PM164 y el señor Pere Jaume Llobera, cotitular de la oficina de farmacia PM102.

- La señora María Elena Terriente manifiesta que se ha calculado incorrectamente la población estacional dado que se utilizaron todas las viviendas no principales certificadas por el INE, sin excluir las viviendas vacías.

En este sentido, debe decirse que mediante la Resolución del director general de fecha 29 de julio de 2025 se enmendó el error manifestado.

Asimismo, se indica un error en el cálculo del módulo estacional relativo a plazas turísticas, ya que manifiesta que de acuerdo con el artículo 20.7 de la Ley 7/1998 deben computarse las plazas de empresas de alojamiento turístico, no de cualquier tipo de alojamiento. Según la Ley 8/2012 de Turismo de las Illes Balears (LTIB) son empresas de alojamiento turístico hoteles, apartamentos turísticos, turismo rural, albergues, hospederías y otros que se determinen reglamentariamente. Por tanto, no deberían incluirse las plazas correspondientes a viviendas turísticas, las ETV o las VTV, porque no están consideradas empresas de alojamiento turístico, según la LTIB.

En el municipio de Pollença, el certificado de Turismo incluye 2.551 establecimientos con 22.034 plazas, pero más de la mitad corresponden a viviendas turísticas y se solicita excluir estas plazas y dejar sólo 7.723 plazas de establecimientos que encajan en la definición legal.

En cuanto a la alegación, en relación con la interpretación del artículo 20.7 de la Ley 7/1998, este artículo establece que «para el cómputo de los habitantes del módulo estacional deben tenerse en cuenta el número de plazas de empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo, certificadas por la Consejería competente en materia turística”. Debe decirse que la expresión establecimientos de alojamiento turístico de cualquier tipo es clara, y se ha interpretado reiteradamente en sentido amplio, incluyendo todas las modalidades que integran la oferta reglada y autorizada en el registro turístico oficial, entre las que se encuentran las viviendas de uso turístico inscritas en los registros de acuerdo con la normativa sectorial turística.

En este sentido, la Consejería ha certificado oficialmente el número total de plazas de alojamiento turístico, como exige el artículo 20.7 de la Ley 7/1998, sin que esta Dirección General pueda alterar ni depurar estas cifras, puesto que la Ley remite expresamente a la certificación que emite la Administración turística competente.

La inclusión de las viviendas turísticas en el cómputo no es arbitraria, puesto que son plazas de alojamiento regladas, registradas y con licencia en vigor, por lo que integran la oferta legal de alojamiento turístico. La finalidad del módulo estacional es poner de manifiesto el incremento real de población por motivos turísticos, con independencia de la tipología del alojamiento, siempre que esté legalmente habilitado.

Excluir las plazas de viviendas turísticas supondría desvirtuar la realidad demográfica estacional, especialmente en municipios como Pollença, en los que el peso de este tipo de alojamiento es muy significativo. Además, el objetivo final es garantizar la cobertura farmacéutica a la población del término municipal, ya sea general o estacional.

Por otra parte, alegan que la resolución notificada utiliza la expresión establecimientos de alojamiento turístico en lugar de empresas de alojamiento turístico, lo que altera su sentido legal y permite incluir viviendas turísticas, lo que no sería correcto.

Por lo que respecta a esta alegación, la diferencia terminológica no altera el sentido del precepto. Las certificaciones emitidas por la Consejería competente en materia de turismo se basan en los datos de alojamiento turístico inscritos en el registro oficial, que es el instrumento para acreditar estas plazas.

- El señor Pere Jaume Llobera en su escrito manifiesta que el cálculo de la población estacional incorpora indebidamente las estancias turísticas en viviendas (ETV) tanto en el recuento de plazas turísticas (en aplicación del 40% del número total de plazas) como en el cómputo de viviendas secundarias (INE, categoría de no principales). Esta duplicidad incrementa artificialmente la población estacional y, por tanto, el número de farmacias autorizables, lo que infringe los principios de proporcionalidad y rigor estadístico exigidos por ley, argumenta. Solicita expresamente excluir a las ETV del cómputo de viviendas secundarias si ya han sido consideradas en el apartado de plazas turísticas.

Con respecto a esta alegación, cabe decir que la metodología utilizada para el cálculo de la población estacional responde al marco legal vigente, la distinción entre plazas turísticas y viviendas de segunda residencia se corresponde con certificaciones oficiales emitidas por la Consejería competente en materia de turismo y el INE, respectivamente. Si bien en algunos casos las ETV pueden coincidir en ambas categorías, la doble contabilización sólo se produce cuando las fuentes oficiales certifican los datos de forma independiente. La Administración no dispone de mecanismos estadísticos para segregar de forma individual las ETV que puedan estar doblemente computadas. No existe, por tanto, infracción del principio de proporcionalidad ni del rigor estadístico, ya que el procedimiento se ajusta a las fuentes oficiales y criterios certificados por los organismos competentes, que son los únicos habilitados para la validación estadística.

Por otra parte, también alega que el procedimiento se inició el 27 de diciembre de 2023, pero se utilizó para los cálculos el censo de población de 1 de enero de 2024. Manifiesta que esto contradice el artículo 53 de la Ley 39/2015, que exige que los actos administrativos se fundamenten en las circunstancias del momento de inicio del procedimiento, no en datos posteriores. Alegan que el uso de datos más recientes podría perjudicar los derechos e intereses legítimos de los farmacéuticos afectados.

Además, alega que la documentación del procedimiento no ofrece un desglose suficiente que permita verificar tanto la separación clara entre viviendas de segunda residencia y vacías, así como la exclusión efectiva de ETV en el cálculo de viviendas no principales. Solicita la aportación de un desglose completo y verificable de los cálculos, diferenciando entre viviendas vacías, segundas residencias, ETV y plazas turísticas, antes de dictar resolución definitiva.

En cuanto a esta alegación, cabe decir que la documentación remitida y publicada incorpora las certificaciones oficiales de los organismos competentes, un desglose numérico de las variables empleadas (habitantes censados, plazas turísticas, viviendas secundarias excluyendo las vacías) y el resultado del cálculo conforme a los módulos establecidos por la ley. En los anexos del Catálogo farmacéutico se exponen las cifras motivo de revisión y se explicitan las fuentes utilizadas. En cuanto al desglose de ETV, viviendas vacías y secundarias, la administración utiliza la terminología y categorización propia de los certificados emitidos por INE y Consejería de Turismo, que son los referentes técnicos en la materia. Si no se presenta un mayor desglose, es porque los organismos que certifican estos datos no lo ofrecen; por tanto, esta Administración no tiene capacidad de crear o segregar datos más allá de lo que certifican oficialmente los citados organismos. El derecho de audiencia y defensa se garantiza porque se pone a disposición de los interesados toda la documentación técnica empleada y el inicio de un nuevo período de alegaciones conforme con lo que establece la ley.

- En cuanto al municipio de Santa Margalida, han presentado escritos de alegaciones el señor David Marc Hekking Juan, cotitular de la oficina de farmacia PM304 y el señor Miquel Masot Salvá, en nombre de los señores Sebastià Buades Gual y Sebastià Buades Reynés, cotitulares de la oficina de farmacia PM207.

- El señor Hekking Juan manifiesta que los datos poblacionales y de viviendas utilizadas en la revisión del catálogo no son coherentes porque se emplearon cifras oficiales del INE correspondientes a diferentes fechas: padrón de habitantes de 2024 para el municipio, pero de 2023 para los núcleos de población. Argumenta que todos los cálculos deberían haberse realizado en la fecha de inicio del procedimiento y con los datos oficiales vigentes en esa fecha. Indica, además, que utilizar datos publicados tras el inicio del procedimiento vulnera el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, se alega que existe una duplicidad al considerar como plazas turísticas y como viviendas de segunda residencia aquellas que ya se cuentan como de alojamiento turístico, lo que lleva a un doble cómputo y sobreestima el cálculo de población estacional. Específicamente, solicita que a las plazas turísticas se resten las de viviendas de alquiler para vacaciones ya computadas entre las viviendas de segunda residencia, para evitar esta duplicidad. Se presenta un cuadro de cálculo y concluye que no procede la apertura de una nueva oficina de farmacia en Santa Margalida.

- El señor Miquel Masot Salvà, en nombre de los farmacéuticos cotitulares de la oficina de farmacia PM207, presenta escrito de alegaciones en el que expone que, según el artículo 20.7 de la Ley 7/1998, solo deben computarse como población estacional las plazas de empresas de alojamiento turístico certificadas por la Consejería competente.

Además, explica que, según lo que establece la Ley 8/2012, las empresas turísticas de alojamiento (hoteles, apartamentos, turismo rural, etc.) deben distinguirse de las ETV y los VTV, que no se consideran empresas de alojamiento turístico. Se indica que la Dirección General ha sumado en el cálculo las plazas de ETV y VTV junto con las de empresas de alojamiento, lo que no es correcto, porque muchas de estas viviendas ya computan como viviendas secundarias, lo que genera un doble cómputo de población estacional. En sus alegaciones se fundamentan en la regulación turística y en una sentencia del Tribunal Supremo, y aportan certificación de la Consejería de Turismo, en la que se diferencian los dos tipos de plazas.

Por otra parte, se señala que, según el artículo 20.6 de la Ley 7/1998, para el módulo general deben emplearse los datos del INE sobre población censada, denunciando inseguridad jurídica por la falta de precisión temporal en la referencia de los datos requeridos por la Administración.

Se alega que el uso de datos actualizados fuera de plazo (marzo de 2025) respecto a la fecha de inicio del procedimiento (diciembre de 2023/febrero de 2024) distorsiona el resultado. Por tanto, de haberse utilizado tan solo datos disponibles en el inicio del expediente, Santa Margalida no habría resultado afectada. Solicitan la nulidad de la actualización de datos y del incremento de oficinas derivado de esa actualización.

De conformidad con la normativa de aplicación, en la presente revisión se considerarán las plazas de empresas de alojamiento turístico certificadas oficialmente. La inclusión de las ETV/VTV en el cómputo se ha realizado de acuerdo con el criterio técnico que establece la normativa y que responde a la realidad turística y residencial propia de las Illes Balears, ya que el aumento turístico no recae solo en hoteles o establecimientos tradicionales, sino que son objeto de comercialización turística otros tipos de viviendas, en los que la actividad turística está legalmente permitida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa turística de aplicación.

Esta Administración ha utilizado los datos suministrados y certificados por la Consejería competente en materia de turismo, que proporcionan tanto la suma de plazas de alojamiento clásico como las de las ETV/VTV, por ser todos estos canales reconocidos de oferta turística real y sujetos a registro y control autonómico.

Por otra parte, debe indicarse que se han aplicado los mismos criterios a todos los términos municipales de nuestro territorio, con lo que no se puede alegar que esta Dirección General ha realizado actuaciones arbitrarias, quedando patente en el expediente administrativo que se ha salvaguardado la objetividad y la transparencia en el procedimiento.

Debe concluirse que no existe base legal para excluir las viviendas turísticas mencionadas del cómputo de viviendas de segunda residencia; que en las alegaciones no se ha acreditado ningún error técnico, además, no es posible distinguir dentro de los datos oficiales qué viviendas principales o no principales están destinadas exclusivamente a la actividad turística y cuáles no. Por tanto, procede no estimar las alegaciones formuladas en cuanto a descontar las plazas correspondientes a ETV/VTV de las de viviendas de segunda residencia.

- En cuanto al municipio de Sóller ha presentado alegaciones: la señora María Crespí Prunés, en nombre del señor Luis Alcover Colom (cotitular de la oficina de farmacia PM163), el señor Antonio O. Grau Gomis (cotitular de la oficina de farmacia PM100), el señor Jaume Oliver Pastor (titular de la oficina de farmacia PM110), la señora María del Mar Torrens Meca (titular de la oficina de farmacia PM194) y la señora Francisca Sitjar Charcártegui (titular de la oficina de farmacia PM209).

En las alegaciones presentadas se indica que la cifra empleada para calcular el módulo estacional todavía es incorrecta porque no se han excluido, del cómputo de las viviendas de segunda residencia, aquellas que se destinan a alquiler turístico, dato que sí identifica al órgano que facilita los datos. Según los interesados, estas viviendas turísticas ya están computadas en las plazas turísticas y el cómputo doble inflaría artificialmente a la población estacional. Además, se explica que una vez realizado el cálculo de resto de las viviendas turísticas (620 en Sóller), el número de viviendas de segunda residencia se reduciría a 818 y, rehechos los cálculos de la población estacional equivalente, no se alcanzaría el umbral suficiente para una nueva farmacia, sino que la cifra quedaría en 3.395 habitantes estacionales, por debajo del mínimo de 3.500 exigido para una oficina de farmacia adicional por módulo estacional.

Alegan que la ley permite el cálculo por municipio o por zona farmacéutica, y sostienen que, en el caso de Sóller, es más adecuado considerar la zona farmacéutica donde las necesidades se encuentran cubiertas, según sus cálculos, porque existen más farmacias que módulos justificables con la normativa vigente.

Se pone de manifiesto que los núcleos de población periféricos del municipio (por ejemplo, Biniaraix, Alconàsser) pueden ser atendidos por farmacias situadas en municipios vecinos, y que la zona farmacéutica tiene una densidad de población y una extensión menores que otros lugares en los que no está justificada la apertura de una nueva farmacia.

En respuesta a estas alegaciones sobre el hecho de que el municipio sea la unidad territorial por la que se ha optado para calcular las necesidades de nuevas oficinas de farmacia en las Illes Balears, se remite a la respuesta dada a otros interesados que formulan alegaciones similares. Además, en el caso específico de Sóller queda patente que en este municipio tiene cabida una nueva oficina de farmacia de conformidad con el resultado de los cálculos realizados, dado que se cumple con la ratio legal suficiente para que la tenga. En el resto de municipios que forman parte de la zona farmacéutica de Sóller (Deià y Fornalutx) se ha comprobado que no tienen cabida nuevas oficinas de farmacia, esto es porque en estos dos municipios ni siquiera se llega al mínimo de población necesaria para disponer de una oficina de farmacia, ya que Fornalutx dispone de 715 habitantes y Deià de 717 habitantes, en fecha 1 de enero de 2024, según datos certificados por el INE. El municipio de Sóller dispone de unos módulos de población, general y estacional, que han aumentado considerablemente respecto de los módulos poblacionales del Catálogo farmacéutico aprobado en 2015, por lo que no se puede admitir la solicitud formulada y procede mantener el resultado obtenido en la presente revisión en cuanto a este municipio.

Finalmente, cabe considerar que en ningún caso se puede admitir una singularización metodológica en algunos municipios y deben aplicarse los mismos criterios para todos, dado que de otro modo el procedimiento no se ajustaría a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

c) Alegaciones concretas que se han presentado y que afectan a la isla de Menorca:

- En cuanto al municipio de Ferreries ha presentado un escrito de alegaciones el señor Jacinto León Valenciano, en nombre de la señora Maria Fedelich Mercadal y de la señora Olga Anglada Vivó, cotitulares de la oficina de farmacia PM128.

​​​​​​​​​​​​​​En este escrito se indica que en el municipio de Ferreries existen dos oficinas de farmacia abiertas al público y para acreditarlo se adjunta un documento emitido por el COFIB en el que se certifican las oficinas de farmacia de la isla de Menorca. Asimismo, manifiesta que el COFIB es el órgano competente para acreditar las oficinas de farmacia existentes y solicita la enmienda de los Anexos del Catálogo farmacéutico.

En respuesta a esta alegación debe indicarse que en ningún caso se puede admitir, porque la competencia en materia de ordenación farmacéutica es de la Consejería de Salud y no del COFIB. Con ello, el organismo competente para certificar oficialmente las oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público en nuestro ámbito territorial es esta Administración. De acuerdo con los archivos de esta Dirección General y tal y como se indica en los Anexos de esta revisión del Catálogo farmacéutico, en el municipio de Ferreries solo existe una oficina de farmacia autorizada y abierta al público (PM128), que actualmente es de la cotitularidad de las señoras Fedelich y Anglada. Además, esta Administración ha informado al COFIB del error detectado en el citado certificado, se le ha solicitado que lo subsane y que informe de ello a las personas interesadas en cuanto a las oficinas de farmacia existentes en el municipio de Ferreries.

Por otra parte, el escrito plantea la pertinencia de la anulabilidad de la Resolución notificada a sus representadas, de conformidad con distintos artículos de la Ley 39/2015, dado que indica que se ha incurrido en una serie de errores en el acto administrativo notificado y que esta Administración ha ejercido de forma arbitraria sus facultades. También solicita que se acepte con valor de prueba del certificado del COFIB mencionado anteriormente.

En respuesta a la alegación en la que indica la anulabilidad de la Resolución del director general de fecha 29 de julio de 2025, debe decirse que esta Administración ha actuado en todo momento de acuerdo con lo que prevé la Ley 7/1998 y el resto de normativa de aplicación al procedimiento de revisión del Catálogo farmacéutico, como no puede ser de otra manera. Esta Administración no considera que haya ningún motivo para considerar la anulabilidad de la citada Resolución, dado que consta la motivación suficiente, se subsanaron los errores detectados, así como se dejó sin efecto el trámite de audiencia otorgado y se concedió un nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento. Por tanto, debe concluirse que la Dirección General ha actuado ajustada a derecho.

Durante todo el procedimiento se han aplicado los mismos criterios en todos los términos municipales de nuestro territorio, con lo que no se pueden alegar actuaciones discrecionales o arbitrarias. Además, el interesado se limita a realizar manifestaciones sin fundamento tangible y no aporta ninguna prueba objetiva de lo contrario, quedando bien patente en el expediente administrativo que se ha salvaguardado en todo momento la objetividad y la transparencia.

- En cuanto al municipio de Sant Lluís ha presentado alegaciones la señora María Crespí Prunés, en nombre de la señora Ione Andrea Gamon Runnenberg, titular de la oficina de farmacia PM397.

Se alega que, en la Resolución de fecha 29 de julio de 2025, figura todavía un error en los cálculos. En concreto, en Sant Lluís: de las 2.558 viviendas no principales del censo deben restarse no sólo las 816 vacías, sino también las viviendas turísticas (ETV). Se aportan datos que, indican, provienen de una noticia de IB3 y del INE: habría 577 viviendas turísticas en Sant Lluís, que se computan al mismo tiempo como viviendas secundarias y como plazas turísticas (3.955 plazas), lo que produce una duplicación del cálculo de población estacional. Tras ajustar el cálculo (2.558 - 816 vacías - 577 turísticas), se estima que solo quedan 1.165 viviendas secundarias para el cálculo por módulo estacional, lo que rebajaría ligeramente la población estacional resultante.

Se indica en las alegaciones que el artículo 20.4 de la Ley 7/1998 permite a la Administración autorizar una farmacia adicional por resto de módulo estacional superior a 2.500 habitantes, pero que este aspecto es potestativo, no obligatorio. En el municipio de Sant Lluís, después de los últimos cálculos, la diferencia en relación al mínimo (resto) es mínima (once personas por encima del corte) y, dadas las circunstancias de mercado (alta estacionalidad y concentración en pocos meses), la apertura de dos nuevas oficinas resulta sobredimensionada e injustificada para el resto del año. Por eso se solicita que se revise el catálogo y únicamente se autorice una oficina adicional por población estacional, no dos; se insta, además, a la Administración a solicitar y a usar datos oficiales de viviendas turísticas para verificar los cálculos.

La actualización de la Resolución del Catálogo farmacéutico ya reconoce la importancia de utilizar datos oficiales y desglosados tanto para viviendas secundarias (excluyendo las vacías) como para establecimientos turísticos. Este método se ha adoptado para garantizar rigor, objetividad y homogeneidad en la valoración de la población estacional. La información oficial disponible en el momento de la revisión (acreditada tanto por el INE como por la Consejería competente en materia de turismo), no segmenta entre viviendas turísticas y otras. Por tanto, esta Administración ha aplicado el mismo criterio, lo que garantiza el principio de igualdad, seguridad jurídica y publicidad administrativa, sin introducir factores de incertidumbre o trato diferenciado exento de justificación estadística.

Por lo que respecta a la alegación en cuanto a la potestad de autorizar una farmacia por fracción de módulo estacional, el artículo 20.4 de la Ley 7/1998 es interpretado correctamente en la propuesta administrativa. La literalidad del citado artículo establece una potestad (se puede autorizar), pero cuando el resultado de los cálculos oficiales supera el umbral establecido en la norma (resto > 2.500), a fin de garantizar la cobertura poblacional y la seguridad jurídica, la Administración ha optado por dar acceso a la apertura de nuevas oficinas de farmacia en favor del interés público y sanitario. La excepcionalidad planteada respecto al municipio de Sant Lluís debería fundamentarse en criterios singularmente objetivables y en datos oficialmente certificados, que no han sido acreditados suficientemente por la parte interesada. Así pues, el procedimiento administrativo no puede quedar supeditado a datos periodísticos, informes no oficiales o cálculos particulares, por lo que la revisión de los cálculos sólo procedería ante la recepción formal de datos oficiales y contrastados de la Administración turística competente.

d) Alegaciones concretas que se han presentado y que afectan a la isla de Eivissa:

- En cuanto al municipio de Sant Josep de sa Talaia han presentado escritos de alegaciones: la señora Margarita María Torres Pons, farmacéutica titular de la oficina de farmacia PM412, el señor Francisco Javier Koninckx Álvarez, titular de la oficina de farmacia PM353 y el señor Manual Alcaide Juan, en nombre de la señora PM357.

- La señora Margarita María Torres Pons cuestiona la validez y homogeneidad de los datos de las plazas turísticas y de viviendas utilizadas como base para la planificación, indicando que se han detectado diferencias importantes respecto a concursos anteriores y entre las diferentes fuentes oficiales. La recurrente considera que esto vulnera el principio de igualdad y afecta a la equidad territorial en la distribución farmacéutica.

Con respecto a esta alegación, la Ley 7/1998 exige que los datos de plazas turísticas se extraigan de la certificación de la Consejería competente en turismo y que los datos de viviendas secundarias procedan siempre del INE, con exclusión de las vacías. La Administración debe acudir a la fuente legalmente prevista y no puede modificar el origen de los datos por convencimiento subjetivo.

La recurrente manifiesta que con anterioridad se asignaron plazas de zonas colindantes a Sant Josep que en realidad pertenecen a otros municipios vecinos, y que ahora la Administración utiliza otros criterios sin justificación técnica suficiente, lo que genera inseguridad jurídica y falta de coherencia.

En relación con la alegación en la que se hace referencia al uso de datos diferentes, es un hecho debido a la disponibilidad de fuentes y a la evolución de la interpretación normativa, y la revisión reciente responde precisamente a la obligación legal de subsanar incongruencias detectadas, a fin de ajustar el procedimiento al marco legal vigente y a sentencias judiciales que exigen fuentes oficiales y específicas.

Se alega que en esta revisión del catálogo existen agravios comparativos en cuanto a la exclusión de la farmacia del aeropuerto de Eivissa en el cómputo municipal, cuando en planeamientos anteriores sí se incluyó. La recurrente argumenta que esta farmacia atiende tanto a los residentes (especialmente empleados) como a la población flotante, y que la exclusión penaliza la asignación de farmacias del municipio.

Con respecto a esta alegación, cabe decir que la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1998 otorga naturaleza excepcional a las farmacias situadas en los aeropuertos de Menorca y Eivissa, para dar cobertura a la población flotante de tránsito. En este sentido, se establece que para la autorización e instalación de estas oficinas de farmacia no computen al efecto los módulos poblacionales ni distancias mínimas, condición avalada por dictámenes jurídicos y por la propia finalidad del servicio; por tanto, su exclusión actual es legalmente adecuada.

Además, la señora Torres Pons manifiesta que puede haber una doble contabilización de plazas turísticas en viviendas que también se computan como viviendas secundarias, lo que, argumenta, amplifica artificialmente a la población estacional. Asimismo, se señala que la relación de viviendas debería extraerse del catastro y no del censo del INE, ya que este censo no es el más representativo.

En respuesta a esta alegación debe decirse que la Administración debe basarse en los datos oficiales y certificados por los organismos competentes. Respecto a la posibilidad de duplicidades en cuanto a inmuebles que pueden ser, a su vez, segundas residencias y viviendas turísticas, se remite a la interesada a la respuesta dada anteriormente para todos los interesados que lo han planteado. Además, debe indicarse que no se puede admitir un cambio de fuente por criterios de oportunidad, salvo que la normativa lo permita expresamente.

- El señor Francisco Javier Koninckx Álvarez, titular de la oficina de farmacia PM353, presentó un escrito en el que indica que no está conforme con los criterios y datos indicados en la revisión del Catálogo farmacéutico, dado que entiende que no se ajustan a la realidad objetiva actual. Además, indica que las plazas turísticas utilizadas como base en esta revisión no coinciden con las que se utilizaron en la aprobación del catálogo vigente hasta ahora, dado que se otorgó plena validez a los datos aportados por la fuente ahora descartada, con lo que refiere que se aplican criterios diferentes sin justificación transparente y ello puede comprometer la equidad y la igualdad en el procedimiento, así como afectar la coherencia en la planificación sanitaria territorial.

En respuesta a estas alegaciones, debe indicarse que el interesado no aporta ningún dato o prueba objetiva de lo que manifiesta. Esta Administración se ha limitado a aplicar lo que establece la Ley 7/1998 y el resto de normativa de aplicación, con lo que, y en cumplimiento de lo que prevé la Ley, se han solicitado las certificaciones de los datos utilizados para llevar a cabo esta revisión del Catálogo farmacéutico.

Por otra parte, el señor Koninckx indica que en la presente revisión no se ha tenido en cuenta la oficina de farmacia situada en el aeropuerto de Eivissa, cuando esta farmacia presta servicio a la población residente y no solo a los viajeros, ya que está situada en una zona de libre de acceso. Esta exclusión en el cómputo tiene como consecuencia directa que tenga cabida una oficina de farmacia más y, por tanto, esto provoca una distorsión en cuanto a la fórmula de planificación utilizada. Esta misma cuestión se ha planteado y respondido en las alegaciones de la señora Margarita Torres, que se dan por reproducidas.

También alega que existe gran número de viviendas de segunda residencia declaradas viviendas turísticas y que esta realidad provoca una duplicidad en los datos estacionales computados, con lo que los criterios de planificación utilizados dan lugar a una estimación aumentada de la población estacional que puede provocar que se abran oficinas de farmacia en lugares en los que no son necesarias. Respecto a esta cuestión, se da por reproducida la respuesta dada a las alegaciones de carácter general.

- El señor Manual Alcaide Juan, en nombre de la señora María Marta Petit Alfós, titular de la oficina de farmacia PM357, presentó un escrito en el que indica que en la presente revisión del Catálogo farmacéutico no se especifica claramente si las cuatro oficinas de farmacia que fueron objeto de la convocatoria de concurso de méritos para la adjudicación son posibles actualmente.

En respuesta a esta alegación debe decirse que esta cuestión se valoró en el momento de realizar los cálculos y se concluyó que en el municipio de Sant Josep de sa Talaia tienen cabida las oficinas de farmacia mencionadas y otra más, tal y como está indicado en el Anexo 4 de esta Resolución; por tanto, no se admite esta alegación.

En cuanto a la segunda alegación, en la que se indica que esta Administración debe asumir de forma efectiva la responsabilidad de determinar los núcleos de población concretos en los que deben ubicarse las nuevas oficinas de farmacia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.9 de la Ley 7/1998, se debe decir que solo se dispone de todos los datos certificados por los organismos competentes desagregados por municipio y no por núcleo de población, por lo que no es posible realizar los cómputos sin disponer de los datos oficiales de una unidad territorial inferior a la del término municipal. Por tanto, no pueden admitirse las alegaciones formuladas por dicho representante.

Dado que no se estiman las alegaciones formuladas por los interesados, corresponde mantener los resultados obtenidos en cuanto a la cabida de cinco nuevas oficinas de farmacia en el municipio de Sant Josep de sa Talaia.

- En cuanto al municipio de Santa Eulària des Riu han presentado escritos de alegaciones la señora Maria Torres Prats, titular de la oficina de farmacia PM408 y el señor Melchor López Salas, titular de la oficina de farmacia PM515.

- La señora Maria Torres Prats alega un error en el cálculo de la población estacional. Manifiesta que en el municipio de Santa Eulària des Riu existe un número elevado de viviendas secundarias, de acuerdo con los datos del INE, que tienen categoría de establecimiento turístico (Consejería de Turismo), por lo que se estaría sobreestimando la población de este módulo. Solicita información en relación con la cantidad de viviendas de segunda residencia que tienen categoría de establecimiento turístico para conocer cuál es el cómputo real de habitantes del módulo estacional.

En respuesta a la alegación cabe indicar que se fundamenta en una duplicidad eventual de cómputo entre viviendas secundarias y plazas turísticas, pero esta deducción no se encuentra prevista explícitamente ni en el artículo 20 de la Ley 7/1998 ni en la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable, que obligan a tomar separadamente las cifras oficiales de cada fuente. La metodología aplicada por la Administración, recogida en la revisión del Catálogo farmacéutico, se ajusta a la ley, a los criterios publicados y a los precedentes judiciales, y no admite, por razones de seguridad jurídica e igualdad, introducir correcciones sobre posibles coincidencias no previstas por la normativa expresamente. Además, se remite a la interesada a la respuesta a las alegaciones de carácter general dadas a todos los interesados.

En respuesta a estas alegaciones debe decirse que se han utilizado los datos que han facilitado los organismos competentes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Ley 7/1998, es decir, el INE y la Consejería competente en materia de turismo. La revisión del Catálogo farmacéutico se ha realizado en ejecución de lo previsto en la Ley en cuanto al cómputo de las plazas turísticas y de las viviendas secundarias, excluyendo las vacías. Por tanto, en el procedimiento no se puede contradecir lo que prevé una ley con respecto al cómputo poblacional o establecer requisitos adicionales.

La metodología aplicada responde a los criterios legales establecidos en la LOFIB y se ha utilizado de forma homogénea en todos los municipios, con lo que el número de farmacias propuesto en el municipio es jurídicamente procedente y técnicamente justificado.

- El señor Melchor López Salas, titular de la oficina de farmacia PM515, en fecha 22 de agosto de 2025, fuera del plazo que se le había otorgado, presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que se ha producido un error sistemático de cálculo, dado que se utilizan como fuentes los datos correspondientes al módulo estacional del INE y la Consejería competente en materia de turismo. Indica que las viviendas turísticas que certifica la Consejería se corresponden a su vez con viviendas de segunda residencia que certifica el INE, ya que éstas últimas han obtenido la licencia de alquiler turístico, e incluso, actualmente, se permite que las viviendas principales se puedan comercializar turísticamente un máximo de 60 días/año, con la licencia turística correspondiente. Solicita, así, rehacer los cálculos con datos correctos para el municipio de Santa Eulària des Riu y para el resto de municipios.

​​​​​​​​​​​​​​En cuanto a la respuesta a su alegación, se remite al interesado a la respuesta dada a las alegaciones de carácter general, con el fin de no repetir argumentos ya expresados anteriormente.

13. Asimismo, han presentado escritos que no se pueden estimar como alegaciones a la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears:

- El señor Guillermo Torres Rosselló, en nombre de la Asociación Empresarial de Farmacéuticos de Baleares (AEFB).

-El señor Cristóbal Pons Servera, farmacéutico no titular/cotitular de oficina de farmacia.

- La señora Ana Rey Ferrín, titular de la oficina de farmacia PM173, ubicada en el núcleo de población de Pina, municipio de Algaida.

- La señora Paloma Cabrer Servera, farmacéutica titular de la oficina de farmacia PM194, ubicada en el municipio de Fornalutx.

El artículo 20.11 de la Ley 7/1998 otorga expresamente audiencia a los farmacéuticos titulares de las farmacias situadas en los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears (COFIB) y a los municipios por medio de las asociaciones que los representen. Por este motivo, de conformidad con lo que establece la Ley, la entidad AEFB no puede considerarse formalmente como interesada en el procedimiento, y tampoco las señoras Rey Ferrín y Cabrer Servera.

En relación con las alegaciones presentadas por farmacéuticos no titulares/ cotitulares (como es el caso del señor Pons Servera), de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, sólo tienen la condición de interesados con derecho formal a intervenir en el procedimiento aquellos farmacéuticos que sean titulares/cotitulares de oficinas de farmacia autorizadas y abiertas al público en el ámbito territorial afectado. Además, la Ley 39/2015 establece que para ser considerado interesado es necesario tener un derecho o interés legítimo, situación que se verifica solo con la titularidad o cotitularidad efectiva de la farmacia, en este caso.

Por tanto, en aplicación estricta de este marco normativo, las alegaciones formuladas por el señor Torres Rosselló (en representación de la AEFB), el señor Pons Servera (como farmacéutico colegiado, pero no titular/cotitular), la señora Rey Ferrín y la señora Cabrer Servera no pueden considerarse como presentadas por interesados en el procedimiento, dado que no disponen de la legitimación formal que se requiere normativamente.

14. El artículo 3 del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Catálogo farmacéutico.

15. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, núm. 29/2018, de 28 de enero de 2018 y núm. 359/2017, de 25 de julio de 2017, dictadas en procedimientos que impugnaban la Resolución de 20 de mayo de 2015, del director general de Gestión Económica y Farmacia, por la que se aprobaba el Catálogo farmacéutico vigente, que refuerzan de forma reiterada la exigencia legal en cuanto a las fuentes y los datos válidos para llevar a cabo los cómputos que prevé la Ley 7/1998.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar la revisión del Catálogo farmacéutico de las Illes Balears de acuerdo con los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, adjuntos a esta Resolución.

2. Dejar sin efecto el Catálogo farmacéutico aprobado por la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia de 20 de mayo de 2015 (BOIB núm. 86, de 9 de junio).

3. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución –que no agota la vía administrativa– se puede interponer un recurso de alzada ante la consejera de Salud, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con lo que prevén el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Palma, en fecha de la firma electrónica (19 de septiembre de 2025)

El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás

Documentos adjuntos